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Document 52021IP0392

    Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de septiembre de 2021, sobre la aplicación de los requisitos de la Unión en materia de intercambio de información en materia tributaria: avances, lecciones que se han extraído y obstáculos que deben superarse (2020/2046(INI))

    DO C 117 de 11.3.2022, p. 120–132 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    11.3.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 117/120


    P9_TA(2021)0392

    Aplicación de los requisitos de la Unión en materia de intercambio de información en materia tributaria

    Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de septiembre de 2021, sobre la aplicación de los requisitos de la Unión en materia de intercambio de información en materia tributaria: avances, lecciones que se han extraído y obstáculos que deben superarse (2020/2046(INI))

    (2022/C 117/13)

    El Parlamento Europeo,

    Vistos los artículos 4 y 14 del Tratado de la Unión Europea (TUE),

    Vistos los artículos 113 y 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

    Vista la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DCA) (1),

    Visto el Reglamento (UE) n.o 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece para el período 2014-2020 un programa de acción para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales de la Unión Europea (Fiscalis 2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1482/2007/CE (2),

    Vista la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad (3),

    Vista la Directiva (UE) 2015/2376 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad (4),

    Vista la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad (5),

    Vista la Directiva (UE) 2016/2258 del Consejo, de 6 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que se refiere al acceso de las autoridades tributarias a información contra el blanqueo de capitales (6),

    Vista la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información (7),

    Vista la propuesta de la Comisión, de 15 de julio de 2020, de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DCA7) (COM(2020)0314),

    Vistas las Conclusiones del Consejo, de 2 de junio de 2020, sobre la evolución futura de la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad en la UE,

    Vista su posición, de 10 de marzo de 2021, sobre la propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (8),

    Vista la evaluación inicial de impacto de la Comisión, de 23 de noviembre de 2020, sobre la propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta a las medidas destinadas a reforzar las normas vigentes y ampliar el marco de intercambio de información en el ámbito de la fiscalidad para incluir los criptoactivos y el dinero electrónico,

    Visto el informe de la Comisión, de 18 de diciembre de 2017, sobre la aplicación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad directa (COM(2017)0781),

    Visto el informe de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, sobre el panorama general y la evaluación de las estadísticas y la información relativas a los intercambios automáticos en el ámbito de la fiscalidad directa (COM(2018)0844),

    Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 12 de septiembre de 2019, sobre la evaluación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE) (SWD(2019)0327),

    Visto el Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo n.o 03/2021 titulado «Intercambio de información fiscal en la UE: bases sólidas con deficiencias en la ejecución»,

    Vista su Resolución, de 26 de marzo de 2019, sobre delitos financieros y evasión y elusión fiscales (9),

    Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de mayo de 2020, sobre un Plan de acción para una política global de la Unión en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (C(2020)2800),

    Vista la Comunicación de la Comisión, de 15 de julio de 2020, sobre sobre un Plan de acción para una fiscalidad equitativa y sencilla que apoye la estrategia de recuperación (COM(2020)0312),

    Visto el estudio titulado «Implementation of the EU requirements for tax information exchange» (Aplicación de los requisitos de la Unión en materia de intercambio de información fiscal) publicado por la Dirección General de Servicios de Estudios Parlamentarios (10),

    Visto el Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS) de la OCDE, de 19 de julio de 2013,

    Visto el informe de la OCDE, de 9 de diciembre de 2020, titulado «Peer Review of the Automatic Exchange of Financial Account Information 2020» (Revisión por pares del intercambio automático de información de cuentas financieras 2020),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 18 de septiembre de 2020, titulado «Medidas efectivas y coordinadas de la UE para luchar contra el fraude fiscal, la elusión fiscal, el blanqueo de capitales y los paraísos fiscales» (11),

    Vistos el artículo 54 de su Reglamento interno, así como el artículo 1, apartado 1, letra e), y el anexo 3 de la Decisión de la Conferencia de Presidentes, de 12 de diciembre de 2002, sobre el procedimiento de autorización para la elaboración de informes de propia iniciativa,

    Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0193/2021),

    A.

    Considerando que la Unión se enfrenta a prácticas fiscales desleales o agresivas, como el hecho de que los Estados miembros de la Unión pierdan entre 160 000 000 000 y 190 000 000 000 EUR (12) al año como resultado de la evasión fiscal y el traslado de beneficios por parte de empresas multinacionales; que esta pérdida tiene un importante alcance, dada la crisis sanitaria, social y económica que está atravesando y sufriendo la Unión; que en 2016 los contribuyentes de la Unión tenían 1 500 000 000 000 EUR en paraísos fiscales, lo que supone una pérdida media de ingresos fiscales de 46 000 000 000 EUR en la Unión como consecuencia de la evasión fiscal de los particulares (13); que estas cantidades son solo una parte del problema general de la elusión fiscal por parte de particulares y empresas y que este valor se sustrae de manera ilegítima de los presupuestos nacionales, por lo que representa una carga adicional para los contribuyentes cumplidores;

    B.

    Considerando que la cooperación entre las administraciones tributarias ha mejorado significativamente a escala de la Unión y a nivel mundial en los últimos años, con el objetivo de atajar con mayor eficacia el fraude fiscal y la evasión y la elusión fiscales, en particular gracias al Estándar Común de Comunicación de Información (ECCI) del G-20 y la OCDE, aprobado en 2014;

    C.

    Considerando que reiteradas revelaciones por parte de periodistas de investigación, como el escándalo LuxLeaks, los papeles de Panamá, los papeles del paraíso, los escándalos cum/ex y cum/cum y, más recientemente, OpenLux, han contribuido a sensibilizar a la opinión pública y han llevado a la Unión a seguir desarrollando su conjunto de instrumentos para luchar contra el fraude fiscal y la evasión y la elusión fiscales; que las revelaciones OpenLux han demostrado que es necesario que el intercambio de información fiscal tenga más calidad y ofrezca resultados;

    D.

    Considerando que la DCA, que entró en vigor en enero de 2013 y sustituyó a la Directiva 77/799/CEE del Consejo, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados Miembros en el ámbito de los impuestos directos, establecía las normas y procedimientos de cooperación entre los Estados miembros en lo relativo al intercambio de información entre las administraciones tributarias de los Estados miembros, y en particular el intercambio automático de información sobre rentas y activos;

    E.

    Considerando que la DCA ha sido modificada posteriormente cinco veces para ampliar gradualmente el alcance del intercambio automático de información a la información sobre cuentas financieras y rentas relacionadas (DCA2), a los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia (DCA3), a los informes país por país presentados por las empresas multinacionales (DCA4), al acceso de las autoridades tributarias a información sobre la titularidad real al amparo de las normas contra el blanqueo de capitales (DCA5), y, por último, para ampliar el alcance del intercambio automático de información a los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal e introducir normas de declaración obligatoria para los intermediarios (DCA6);

    F.

    Considerando que las disposiciones sobre el intercambio automático de información en virtud de las Directivas DCA1 a DCA4 entraron en vigor entre enero de 2015 y junio de 2017, y que se puede evaluar su impacto inicial, aunque aún es demasiado pronto para valorar el impacto de las disposiciones de la DCA5 y la DCA6, que no entraron en vigor hasta enero de 2018 y julio de 2020 respectivamente;

    G.

    Considerando que la Comisión propuso una modificación posterior, en julio de 2020, para ampliar el alcance del intercambio automático de información, entre otros aspectos, a las rentas obtenidas a través de plataformas digitales (DCA7), y anunció una modificación adicional para ofrecer acceso a la información sobre criptoactivos (DCA8); que dicha revisión podría convertirse en una oportunidad para mejorar la totalidad del marco de intercambio de información;

    H.

    Considerando que el Consejo ha finalizado su negociación sobre varias revisiones de la DCA, incluida la reciente propuesta de DCA7, sin tener en cuenta la opinión del Parlamento Europeo, actuando en contra del principio de cooperación leal y del papel del Parlamento Europeo en un proceso de consulta, tal y como establece el artículo 115 del TFUE;

    I.

    Considerando que las dificultades con que ha tropezado el Consejo para acordar las mejoras propuestas por la Comisión no aportan respuestas suficientes a los problemas fiscales mundiales;

    J.

    Considerando que persisten algunas incoherencias entre las normas internacionales y europeas, sobre todo en lo que respecta a los plazos para la comunicación de información fiscal; que la mayoría de los Estados miembros publican información agregada en los informes país por país, de conformidad con la acción 13 del Plan de acción BEPS;

    K.

    Considerando que la Unión ha firmado acuerdos con terceros países, incluidos Andorra, Liechtenstein, Mónaco, San Marino y Suiza, para garantizar que comparten información equivalente a la de la DCA2 con los Estados miembros; que no se han celebrado acuerdos similares respecto de las versiones posteriores de la DCA;

    L.

    Considerando que el público solo dispone de información muy limitada sobre la aplicación de las Directivas DCA1 a DCA4, que casi no hay información cuantitativa sobre el intercambio de información relativo a los informes país por país en virtud de la DCA4, y que la información cuantitativa sobre la aplicación de la DCA en los Estados miembros es escasa;

    M.

    Considerando que el Parlamento respeta plenamente el principio de la soberanía nacional en materia tributaria;

    N.

    Considerando que la información disponible muestra que el intercambio de información en virtud de las disposiciones de las DCA1 y DCA2 sobre intercambio automático de información ha aumentado significativamente desde la entrada en vigor, y que los Estados miembros intercambiaron alrededor de 11 000 mensajes relativos a casi 16 millones de contribuyentes y a rentas o activos por valor superior a los 120 000 000 000 EUR con arreglo a las disposiciones de la DCA1 entre 2015 y mediados de 2017, y alrededor de 4 000 mensajes que abarcan cerca de 8,3 millones de cuentas, por un valor total de casi 2 900 000 000 000 EUR con arreglo a la DCA2 en 2018;

    O.

    Considerando que las disposiciones sobre intercambio automático de información en virtud de la DCA3 han conllevado un importante aumento de la notificación de acuerdos previos con efecto transfronterizo y de acuerdos previos sobre precios de transferencia en comparación con el período anterior, en el que solo se compartían en contadas ocasiones y con carácter espontáneo, a pesar del requisito jurídicamente vinculante de compartir numerosos acuerdos de este tipo desde 1977, y que en 2017 se notificaron 17 652 acuerdos previos con efecto transfronterizo o acuerdos previos sobre precios de transferencia, en comparación con tan solo 2 529 en 2016, 113 en 2015 y 11 en 2014; que el éxito no puede medirse únicamente por un aumento total de los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia notificados, como demuestran las revelaciones de LuxLetters;

    P.

    Considerando que incumbe al Parlamento, conjuntamente con el Consejo, ejercer un control político sobre la Comisión, tal como se establece en los Tratados (artículo 14 del TUE), incluida su política de ejecución y aplicación, y que ello requiere un acceso adecuado a la información pertinente; que, de conformidad con el artículo 17, apartado 8, del TUE, la Comisión tiene una responsabilidad ante el Parlamento Europeo;

    Q.

    Considerando que la Comisión ha incoado en total 73 procedimientos de infracción relacionados, sobre todo, con retrasos en la transposición de la DCA por parte de los Estados miembros, y que en enero de 2021 todavía había dos procedimientos de infracción en curso; que el retraso o las deficiencias en la transposición de la DCA por parte de los Estados miembros justificaron varios procedimientos de infracción y que este contexto justifica la posición del Parlamento a favor de que la Comisión controle de modo estricto la transposición de la legislación europea en materia tributaria y, en concreto, de las disposiciones de la DCA;

    R.

    Considerando que la OCDE creó en 2014 un estándar mundial para el intercambio automático de información con su ECCI, y que más de cien jurisdicciones de todo el mundo se han comprometido a poner en marcha el intercambio automático de información sobre cuentas financieras a partir de 2021;

    S.

    Considerando que el Parlamento reconoce que no tiene competencias legislativas en el ámbito de la fiscalidad directa y solo cuenta con competencias legislativas limitadas respecto de la fiscalidad indirecta;

    T.

    Considerando que, paralelamente al marco de la DCA, se debe prestar la misma atención a la capacidad y la voluntad de las administraciones fiscales para facilitar el cumplimiento y servir a los intereses de los contribuyentes;

    U.

    Considerando que la Directiva relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad debe convertirse en un instrumento para mejorar el trabajo coordinado de las administraciones tributarias nacionales, pero debe tener en cuenta dimensiones como: i) el refuerzo de los recursos de las administraciones tributarias (humanos, financieros y de infraestructuras, sobre todo infraestructuras digitales); ii) la protección de los derechos de los contribuyentes, como la protección de datos; iii) la salvaguardia de los secretos profesionales e industriales, con elevados niveles de ciberseguridad en el proceso de intercambio de información; iv) la reducción de la carga administrativa y burocrática para contribuyentes y empresas; v) la promoción de estándares de mayor rendimiento para las administraciones tributarias, con plazos más ajustados para cumplir las normas europeas; y vi) la salvaguardia de la competitividad de nuestras empresas, con formas más sencillas y rápidas de garantizar el cumplimiento de los requisitos administrativos;

    V.

    Considerando que la crisis económica provocada por la pandemia de COVID-19 ha exigido un enorme esfuerzo fiscal y presupuestario por parte de los gobiernos, también en forma de ayudas a las empresas; que los beneficiarios de estas ayudas deben cumplir sus responsabilidades sociales, como la cooperación adecuada con las autoridades tributarias, para garantizar un intercambio exhaustivo de información fiscal;

    W.

    Considerando que la eficacia del intercambio de información fiscal no depende tanto de la cantidad de datos que se intercambian como de su calidad; que, por tanto, la calidad y la exhaustividad de los datos son esenciales para extraer el máximo beneficio del marco de la DCA; que la falta de información pública sobre los datos cuantitativos del intercambio de información realizado en virtud de las Directivas DCA1 a DCA4 dificulta significativamente el control democrático por parte de los Parlamentos nacionales y del Parlamento Europeo;

    X.

    Considerando que la economía progresivamente digitalizada y globalizada presenta unas dimensiones complejas y desafiantes, como los activos digitales y los criptoactivos, y que es importante, no obstante, reforzar la cooperación entre las administraciones tributarias nacionales en este ámbito; que es importante contar con una definición clara de los criptoactivos, en consonancia con el trabajo en curso de la OCDE y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), para reforzar la lucha contra la evasión fiscal y para promover la equidad tributaria; que la proliferación de las criptomonedas es un asunto de actualidad y debe tenerse en cuenta en cualquier esfuerzo por reforzar la cooperación administrativa, sobre la base de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;

    Y.

    Considerando que la política tributaria constituye la esencia de la soberanía nacional en materia presupuestaria y tributaria y que representa las competencias nacionales; que cualquier decisión importante a escala europea debe basarse en un respeto estricto de la lógica intergubernamental por la que se rige este ámbito de la integración europea; que las decisiones importantes sobre una mayor integración en este ámbito deben adoptarse siempre respetando los Tratados, las competencias nacionales y la soberanía nacional en materia presupuestaria y tributaria; que el Parlamento está de acuerdo con el objetivo de encontrar soluciones innovadoras en materia tributaria, teniendo en cuenta el marco institucional que se desea preservar;

    Z.

    Considerando que la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad debe ser un instrumento para mejorar la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal por parte de particulares y empresas, mediante la mejora de los canales de comunicación y unas prácticas eficaces de intercambio de información;

    AA.

    Considerando que las revisiones consecutivas de la Directiva relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad demuestran el interés continuo de los Estados miembros y los legisladores europeos por esta cuestión, que los instrumentos europeos están evolucionando de manera gradual y progresiva con arreglo a una lógica de cooperación más estrecha, y que los ciudadanos conocen el valor añadido de las soluciones europeas para abordar cuestiones vinculadas a la fiscalidad, sobre todo en la lucha contra el fraude fiscal y la elusión y la evasión fiscales;

    AB.

    Considerando que el intercambio de información sobre rentas y ganancias de capital de particulares, sobre todo respecto de bienes inmuebles, se ve mermado por las sociedades fantasma;

    AC.

    Considerando que, con arreglo al marco actual, no se intercambia de manera automática información sobre los titulares reales de las acciones de las empresas;

    AD.

    Considerando que las empresas familiares a menudo poseen gran cantidad de activos transfronterizos, mediante la propiedad directa de sociedades o a través de entidades de inversión en manos de un reducido número de accionistas (14); que dichas instituciones financieras pueden ser objeto de intereses opuestos que contribuyen a una comunicación poco fiable de la información fiscal; que los sistemas fiscales nacionales apenas cubren las plusvalías latentes de particulares en empresas con baja fiscalidad situadas en el extranjero; que todo ello permite a particulares con un elevado patrimonio acumular riqueza a partir de rentas con una baja imposición, mientras que las clases medias solo puede acumular riqueza a partir de rentas sometidas a una fiscalidad completa;

    AE.

    Considerando que un marco de intercambio de información eficaz y que funcione correctamente puede atenuar la presión presupuestaria en todos los Estados miembros;

    Requisitos en materia de aplicación y comunicación de información

    1.

    Celebra que las instituciones de la Unión hayan mejorado y ampliado continuamente el alcance del intercambio de información con el fin de frenar el fraude fiscal y la evasión y la elusión fiscales, incluida la reciente propuesta sobre la DCA7, así como los planes para la DCA8; observa, no obstante, que, si bien el alcance del marco de la DCA ha ido aumentando de manera continua, se ha prestado poca atención a la mejora de la calidad y la exhaustividad de los datos;

    2.

    Destaca que el intercambio de información entre las administraciones tributarias ha mejorado significativamente, a escala mundial y de la Unión; recuerda que las Directivas DCA2, DCA3, DCA4, DCA6 y DCA7 están directamente vinculadas al trabajo realizado en la OCDE; considera que las medidas acordadas a escala mundial constituyen un estándar mínimo para la Unión;

    3.

    Observa que es necesario mejorar la aplicación y ejecución de las normas por parte de las autoridades tributarias para minimizar el riesgo de que no se declaren las rentas, y pide, por tanto, a la Comisión que garantice una mejor ejecución de las normas; observa, sin embargo, que algunos tipos de rentas y activos siguen estando excluidos del ámbito de aplicación, lo que conlleva el riesgo de que se eludan las obligaciones fiscales; pide a la Comisión que evalúe la necesidad y la forma más adecuada, y que presente propuestas concretas, para incluir la siguiente información sobre titularidad, elementos de rentas y activos no financieros en el intercambio automático de información: a) la titularidad real de los inmuebles y empresas; b) las ganancias de capital relacionadas con los bienes inmuebles y las ganancias de capital relacionadas con los activos financieros, en concreto para encontrar la manera de que las administraciones tributarias estén mejor informadas para poder detectar las ganancias de capital realizadas; c) rentas por dividendos no custodiados; d) activos no financieros como el dinero en efectivo, las obras de arte, el oro u otros objetos de valor que se encuentren en puertos francos, depósitos aduaneros o cajas de seguridad; e) la propiedad de yates y aviones privados; y f) las cuentas en grandes plataformas de préstamos entre particulares, de financiación participativa y similares;

    4.

    Observa que la eficacia de la DCA1 se ve seriamente limitada por el hecho de que los Estados miembros solo están obligados a informar de al menos dos categorías de rentas; toma nota de la reciente modificación, que obliga a los Estados miembros a intercambiar toda la información disponible sobre al menos cuatro categorías de rentas para los períodos impositivos a partir de 2024; pide a la Comisión que, previa evaluación de impacto, haga obligatorio informar sobre todas las categorías de rentas y activos abarcados por el ámbito de aplicación; pide a los Estados miembros que desarrollen registros eficaces y accesibles con fines de intercambio de información; observa que estas medidas también serán beneficiosas para la recaudación nacional de impuestos;

    5.

    Observa el desafío que plantea recopilar información sobre el dinero electrónico o los criptoactivos y la dificultad de incluirlos en el intercambio automático de información por su independencia frente a los intermediarios; pide que se establezca un marco exhaustivo de recopilación de información sobre el dinero electrónico y los criptoactivos;

    6.

    Observa que la definición de las instituciones financieras obligadas a comunicar información y los tipos de cuentas que deben declararse en la DCA2 conlleva un riesgo de elusión y un aumento de la burocracia; solicita una evaluación y, en su caso, una propuesta de la Comisión respecto a la ampliación de las obligaciones de comunicación de información a otros tipos pertinentes de instituciones financieras —evitando no obstante un aumento de la burocracia—, al replanteamiento de la consideración de las entidades de inversión en manos de un reducido número de accionistas como instituciones financieras, a la revisión de la definición de cuentas excluidas y a la eliminación de los umbrales aplicables a las cuentas de entidades preexistentes; recuerda que, con la implantación de sistemas informáticos adecuados, una práctica sin exenciones y sin umbrales puede contribuir a disminuir la burocracia; pide a la Comisión que evalúe la obligación de las instituciones financieras de comunicar un estado «sin operaciones» si no tienen información que comunicar, con el fin de reducir la burocracia;

    7.

    Observa que la DCA3 tiene algunos ángulos muertos y podría tener efectos nocivos involuntarios, como que las administraciones tributarias no intercambien los acuerdos previos con efecto transfronterizo si estos son demasiado favorables, o que dichas administraciones recurran a acuerdos informales para evitar los intercambios, tal como revela la práctica de las resoluciones fiscales paralelas a través de «cartas informativas» en Luxemburgo; lamenta el trato preferente que reciben los particulares con un elevado patrimonio; pide, por tanto, que se amplíe el ámbito de aplicación del intercambio de información en el marco de la DCA3 para incluir los acuerdos informales, los acuerdos tributarios y los acuerdos sobre precios de transferencia y con efecto transfronterizo no «previos» (por ejemplo, los acuerdos posteriores a la transacción o a la presentación de beneficios), las personas físicas y las resoluciones que siguen siendo válidas, pero que se emitieron, modificaron o renovaron antes de 2012; lamenta que hasta la fecha se hayan ignorado los anteriores llamamientos del Parlamento Europeo en este sentido; lamenta que los datos introducidos en virtud de la DCA3 no tengan una calidad suficiente y que aún no sean utilizados o explotados ampliamente por las administraciones tributarias de los Estados miembros; recomienda que se envíe una notificación específica a las administraciones tributarias cuando una empresa que se beneficia de un acuerdo tributario recogido en el ámbito de la DCA3 tenga presencia fiscal;

    8.

    Lamenta que los acuerdos previos sobre precios de transferencia bilaterales y multilaterales queden excluidos del intercambio de información en virtud de la DCA3 cuando un acuerdo tributario internacional no permite su divulgación; pide a los Estados miembros que renegocien los acuerdos fiscales internacionales vigentes y que rechacen cualquier futuro acuerdo de este tipo que no permita la divulgación de los acuerdos previos sobre precios de transferencia;

    9.

    Lamenta que la información resumida contenida en el directorio central sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia sea a menudo demasiado breve para poder usarla sin tener que solicitar información adicional; pide a la Comisión que formule orientaciones sobre lo que las administraciones tributarias deben facilitar como resumen, que debe incluir toda las repercusiones fiscales directas e indirectas pertinentes, como los tipos impositivos efectivos;

    10.

    Lamenta la práctica de las resoluciones fiscales paralelas en Luxemburgo puesta de manifiesto por las revelaciones de LuxLetters, que da lugar a que no se notifiquen los acuerdos informales, tal como exige la DCA3; insta a la Comisión a que evalúe urgentemente un posible incumplimiento de los requisitos de la DCA3 por parte de Luxemburgo y otros Estados miembros con prácticas similares, y a que inicie procedimientos de infracción en caso necesario;

    11.

    Celebra que un gran número de países, incluidos muchos Estados miembros, publiquen información agregada y anonimizada, extraída de los informes país por país, tal y como exigen la DCA4 o la acción 13 del Plan de acción BEPS; lamenta que una minoría de Estados miembros no publiquen esta información en bases de datos internacionales; reclama un enfoque armonizado sobre esta cuestión e insiste en que la Comisión debe integrar este requisito en la futura revisión de la DCA;

    12.

    Recomienda que se revise el alcance de la información facilitada por las empresas multinacionales que poseen varias entidades dentro de una misma jurisdicción con objeto de mejorar la calidad de la información evitando al mismo tiempo unos costes de cumplimiento excesivos;

    13.

    Observa que la ambigüedad con la que cada uno de Estados miembros interpreta las señas distintivas perjudica a la coherencia de la declaración obligatoria en virtud de la DCA6; reclama, por tanto, mayor claridad en la formulación del «criterio del beneficio principal» para las señas distintivas de las categorías A y B;

    14.

    Recuerda que las disposiciones de la DCA son aplicables a todas las empresas obligadas a comunicar información; recuerda, no obstante, que las empresas multinacionales y las pymes presentan importantes diferencias en sus políticas de cumplimiento, lo que debe tomarse en consideración en las futuras revisiones de la DCA; entiende, por tanto, que hay que reducir los costes de cumplimiento y la carga administrativa para las pymes;

    15.

    Recuerda que las normas europeas sobre la cooperación administrativa no sustituyen a las normas nacionales, sino que ofrecen un marco mínimo para el intercambio de información y la actuación cooperativa;

    16.

    Reconoce que, para mejorar los objetivos de la DCA, habrá que hacer hincapié en subsanar las brechas existentes en materia de aplicación y seguimiento, en lugar de en elaborar nuevas normas legislativas;

    Obligaciones de diligencia debida y titularidad real

    17.

    Observa que la información intercambiada es abundante pero de calidad limitada; acoge con satisfacción las recomendaciones del Tribunal de Cuentas Europeo (TCE); observa que las cuentas en participación plantean algunas dificultades para las instituciones financieras; teme que la información inexacta o desfasada sobre la residencia fiscal que poseen las instituciones financieras y los abusos cometidos a través de la existencia de residencias múltiples puedan ocasionar fallos en el intercambio de información cuando este sea obligatorio; lamenta que se utilicen visados y pasaportes dorados para eludir el intercambio de información, y reitera su llamamiento en favor de la supresión progresiva de todos estos regímenes actuales; pide a la Comisión que extienda sus procedimientos de infracción a todos aquellos Estados miembros que ofrezcan visados dorados; pide que se refuercen los procedimientos de aplicación a nivel de los Estados miembros y que se establezcan sistemas nacionales de sanciones aplicables a los informes incorrectos o incompletos y que tengan un efecto disuasorio eficaz; pide a la Comisión que incluya visitas sobre el terreno en los Estados miembros y que evalúe la eficacia de sus sistemas de control; pide a los Estados miembros que establezcan un sistema de control de la calidad y la exhaustividad de los datos de la DCA, la facilitación periódica de información sobre los datos recibidos, e informes a la Comisión sobre la utilidad de las intervenciones con el fin de mejorar la toma de decisiones en el futuro, así como procedimientos para la auditoría de las entidades obligadas a comunicar información sobre la calidad y la exhaustividad de los datos enviados; reconoce que la información intercambiada entre los Estados miembros a través de la DCA y los sistemas subyacentes es confidencial;

    18.

    Señala que no hay sanciones prescritas para las instituciones financieras que no informan o que informan de manera falsa o incorrecta, y que las medidas varían notablemente entre los Estados miembros; recuerda que, conforme al artículo 25 bis de la DCA2, los Estados miembros deben establecer sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias para las entidades que comunican información; lamenta que la Comisión no evalúe la magnitud o el efecto disuasorio de las sanciones en cada Estado miembro, y que no haya ofrecido valores de referencia para establecer comparaciones u orientaciones a este respecto; reclama sanciones más armonizadas y eficaces que tengan un efecto disuasorio sobre el incumplimiento;

    19.

    Recomienda que se incluya un marcador que señale la titularidad en participación de los distintos titulares de las cuentas para evitar informes duplicados y facilitar la identificación precisa de los saldos; sugiere, asimismo, que las entidades puedan registrar la proporción de titularidad de cada titular de cuenta y señalar cuando los titulares de una cuenta pertenezcan a jurisdicciones diferentes;

    20.

    Observa que la DCA5 facilitó el acceso de las autoridades tributarias a la información sobre la titularidad real recopilada al amparo de las normas contra el blanqueo de capitales; observa que la quinta Directiva antiblanqueo amplió el alcance de la interacción entre la lucha contra el blanqueo de capitales y la DCA, y que los Estados miembros tendrían que haber transpuesto la quinta Directiva antiblanqueo antes del 10 de enero de 2020; observa, por otra parte, que la eficacia de la DCA depende en gran medida de las directivas de lucha contra el blanqueo de capitales vigentes en los Estados miembros; observa que la eficacia de la DCA se ve mermada por la aplicación incorrecta de estas directivas, la falta de ejecución efectiva y las deficiencias restantes en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales, entre ellas: i) el hecho de que no se determine la titularidad real de las cuentas individuales en entidades no financieras activas, ii) la falta de información sobre la titularidad real de los inmuebles y los contratos de seguros de vida, iii) la inexistencia de registros nacionales interconectados, y en particular registros de la propiedad vinculados a los registros de la titularidad real, y iv) la inexistencia de definiciones comunes de titularidad real, diligencia debida y delito fiscal;

    21.

    Lamenta el actual estado de transposición de la cuarta Directiva antiblanqueo en los Estados miembros (15), con la puesta en marcha por parte de la Comisión de procedimientos de infracción contra ocho Estados miembros en diciembre de 2020 y contra tres Estados miembros en febrero de 2021 (16); observa que la fecha límite para transponer estas disposiciones era el 27 de junio de 2017; lamenta asimismo que, con respecto a la quinta Directiva antiblanqueo (17), para la que la fecha límite de transposición era el 10 de enero de 2020, se hayan incoado procedimientos de infracción contra dieciséis Estados miembros (18);

    22.

    Observa con preocupación que, en la evaluación más reciente realizada por el GAFI de las medidas aplicadas por los países contra el blanqueo de capitales, los dieciocho Estados miembros incluidos en dicha evaluación (19) no obtuvieron buenos resultados en los principales indicadores de eficacia y que, por ejemplo, en la clasificación sobre la aplicación adecuada de las medidas contra el blanqueo de capitales, la mayoría de los Estados miembros considerados se situaron en un nivel «moderado» o «bajo» de eficacia, solo se consideró que España tenía un nivel «sustancial» de eficacia, y ningún Estado miembro logró un nivel «elevado» de eficacia (20);

    23.

    Observa que se están utilizando estructuras cada vez más complejas para ocultar la titularidad real final que, por tanto, frustran la aplicación efectiva de las normas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales; observa, además, las deficiencias que han sacado a la luz las revelaciones OpenLux; cree que no debería haber un umbral para comunicar información sobre la titularidad real; recuerda su opinión de que la titularidad real de los fideicomisos debe tener el mismo nivel de transparencia que las empresas en virtud de la quinta Directiva antiblanqueo, al tiempo que se garantizan las salvaguardias oportunas;

    24.

    Pide a la Comisión Europea que presente a su debido tiempo una evaluación de la interacción entre la lucha contra el blanqueo de capitales y la DCA;

    Retos jurídicos y prácticos

    25.

    Observa que la Comisión supervisa la transposición de la legislación de la DCA en los Estados miembros; señala, sin embargo, que hasta ahora no ha tomado medidas directas y eficaces para abordar la mala calidad de los datos enviados entre los Estados miembros, ni ha realizado visitas a los Estados miembros, ni ha garantizado la eficacia de las sanciones impuestas por los Estados miembros por el incumplimiento de las disposiciones sobre comunicación de información de la DCA; insta a la Comisión a que intensifique sus actividades a este respecto y adopte medidas directas y eficaces para abordar la mala calidad de los datos enviados por los Estados miembros, continúe desarrollando sus orientaciones para los Estados miembros sobre la aplicación de la legislación de la DCA, elaborando análisis de riesgo y utilizando la información tributaria recibida, e incoe procedimientos de infracción, utilizando, en particular, las revisiones del Foro Global (21) y del GAFI; pide a la Comisión que, en las próximas revisiones del marco de la DCA, dé prioridad a la cuestión de la mejora de la calidad de los datos;

    26.

    Observa con preocupación que la evaluación de la Comisión de 2019 destacó que los Estados miembros no suelen ir más allá de los requisitos mínimos de la DCA en el intercambio de información, y que esto contribuyó a los escándalos de fraude fiscal cum/ex y cum/cum; observa, en particular, que los Estados miembros no cooperaron lo suficiente mediante mecanismos adecuados, como el intercambio espontáneo para alertar a los Estados miembros pertinentes de dichos fraudes; observa asimismo que solo una pequeña minoría de Estados miembros cuenta con información completa en las seis categorías disponibles de renta y patrimonio de la DCA1; hace hincapié en que hacen falta intercambios más eficaces, completos y frecuentes;

    27.

    Constata con preocupación que el Foro Global ha evaluado recientemente la aplicación jurídica del ECCI (22), conocido como DCA2 en la Unión, y lamenta que no todos los Estados miembros lo cumplan plenamente, según la revisión por pares del Foro Global; pide a la Comisión que vigile de cerca a los Estados miembros y que incoe procedimientos de infracción hasta que todos los Estados miembros cumplan plenamente las normas; espera con expectación la revisión por pares del Foro Global sobre la aplicación práctica del ECCI, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que se preparen con diligencia para este proceso;

    28.

    Lamenta que los Estados miembros rara vez vinculen la información que envían con un número de identificación fiscal (NIF) expedido por el país de residencia del contribuyente; señala que solo Lituania e Irlanda parecen incluir un NIF reconocido por el país receptor (23); señala asimismo que la puesta en común de NIF válidos es crucial para la eficacia de los procesos de intercambio de información; observa que también se deben comunicar los NIF de las empresas con el fin de facilitar en mayor medida el cotejo de la información fiscal pertinente; recuerda que todas las medidas encaminadas a facilitar la identificación de los contribuyentes deben respetar los derechos fundamentales, y especialmente el derecho a la intimidad y la protección de datos;

    29.

    Acoge con satisfacción el requisito recogido en la DCA7 de incluir el NIF del Estado miembro de residencia para que la DCA1 y la DCA2 mejoren el cotejo de los datos y la identificación en los Estados miembros, ya que la identificación correcta de los contribuyentes es esencial para lograr un intercambio de información eficaz entre las administraciones tributarias; expresa su preocupación por la existencia de grandes cantidades de información infrautilizada que no se coteja con los contribuyentes correspondientes, lo que se traduce en lagunas en materia tributaria;

    30.

    Pide a la Comisión que, en estrecha colaboración con los Estados miembros, cree una herramienta de validación para los NIF; observa que esa herramienta de validación aumentaría significativamente la eficacia de la comunicación de las instituciones financieras y reduciría por tanto los costes de cumplimiento para estas instituciones; pide a la Comisión que, tras un análisis y una evaluación de impacto adecuados, examine de nuevo la posibilidad de crear un NIF europeo; pide a los Estados miembros que garanticen un análisis más sistemático de los datos no cotejados de la DCA1 y la DCA2, y que introduzcan procedimientos para el análisis sistemático del riesgo de la información recibida;

    31.

    Observa que, en muchos casos, la información intercambiada previa solicitud ha resultado ser incompleta y ha requerido más aclaraciones; lamenta que, en el marco de la información intercambiada previa solicitud, las autoridades suelan tardar en facilitar la información hasta seis meses o incluso más a partir de la fecha de recepción de la solicitud; observa con pesar que no existen plazos para los intercambios subsiguientes, lo que puede ocasionar retrasos adicionales; pide a la Comisión que revise esta disposición —también para las solicitudes subsiguientes— estableciendo un plazo máximo de tres meses; sugiere que se otorgue a la Comisión un mandato para evaluar de manera sistemática el grado de cooperación de terceros países; pide a la Comisión que evalúe los indicios de que la información intercambiada previa solicitud con varios terceros países, incluida Suiza, no es satisfactoria;

    32.

    Lamenta que un Estado miembro, Malta, haya recibido una calificación global de «parcialmente conforme» en la revisión por pares realizada por el Foro Global sobre la información intercambiada previa solicitud, lo que significa que la norma sobre esta información solo se aplica en parte, con los importantes efectos prácticos que ello conlleva (24); observa que diecinueve Estados miembros no respetan plenamente los requisitos en materia de información sobre titularidad e identidad (25); observa que seis Estados miembros no respetan plenamente los requisitos en materia de información contable (26); observa que cinco Estados miembros no respetan plenamente los requisitos en materia de información bancaria (27); observa que siete Estados miembros no respetan plenamente los requisitos en materia de acceso a la información (28); observa que tres Estados miembros no respetan plenamente los requisitos en materia de derechos y salvaguardias (29); observa que cinco Estados miembros no respetan plenamente los requisitos en materia de mecanismos de intercambio de información (30); observa que tres Estados miembros no respetan plenamente los requisitos en materia de confidencialidad (31); observa que tres Estados miembros no respetan plenamente los requisitos en materia de derechos y salvaguardias (32); observa que nueve Estados miembros no respetan plenamente los requisitos en materia de calidad y puntualidad de las respuestas (33); observa que, en resumen, solo en ocho Estados miembros no se han detectado deficiencias significativas (34); lamenta que se hayan detectado deficiencias significativas en dieciocho Estados miembros (35); lamenta profundamente que algunos Estados miembros hayan obtenido una puntuación baja en cuestiones concretas, como la información relativa a la titularidad y la identidad; pide a los Estados miembros que logren una puntuación conforme en la próxima revisión por pares; observa que las malas puntuaciones de los Estados miembros socavan gravemente la credibilidad de la Unión en la lucha contra la evasión y la elusión fiscales a nivel internacional; espera que la Comisión despliegue sin mayor dilación todas sus herramientas, tanto jurídicas como no jurídicas, para garantizar la correcta aplicación de la legislación; pide a la Comisión que incoe procedimientos de infracción hasta que todos los Estados miembros cumplan plenamente las normas; pide a los Estados miembros, por tanto, que se comprometan plenamente a alcanzar los objetivos de la DCA y a aplicar las mejores prácticas de intercambio de información;

    33.

    Acoge favorablemente la propuesta de la Comisión incluida en la DCA7 de aclarar el criterio de «pertinencia previsible» que debe aplicarse en el contexto del intercambio de información previa solicitud, y pide a la Comisión que formule orientaciones para garantizar un enfoque normalizado y un uso más eficaz de las disposiciones en materia de intercambio de información previa solicitud;

    34.

    Celebra que la Comisión haya facilitado distintas herramientas para que los Estados miembros desarrollen el intercambio de información y las mejores prácticas, así como apoyo informático, principalmente a través del programa Fiscalis 2020; insiste en la necesidad de promover en mayor medida el intercambio de mejores prácticas y desarrollar orientaciones sobre el uso de la información, en particular con respecto a las Directivas DCA3 y DCA4;

    35.

    Observa que la utilización de la información en el marco de la DCA para cuestiones no fiscales requiere la autorización previa del Estado miembro remitente, que no siempre la concede, a pesar de que dicha información pueda resultar útil para mejorar la eficiencia de las investigaciones penales y de otro tipo y de que la solicitud se base habitualmente en condiciones justificadas; insiste en que la utilización de la información intercambiada en el marco de la DCA debe autorizarse siempre para fines distintos de los fiscales cuando la legislación del Estado miembro receptor lo permita a efectos de la aplicación de la ley; insta a los Estados miembros, en este contexto, a que se comprometan plenamente con unos niveles elevados de respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos en tanto que contribuyentes;

    36.

    Lamenta que el Consejo haya desdibujado las modificaciones de la DCA7 propuestas por la Comisión, en particular en lo relativo a las auditorías conjuntas y las solicitudes en grupo; pide al Consejo que revise su posición actual y adopte las modificaciones tal como las propuso la Comisión; observa que el número de solicitudes en grupo es muy limitado y que solo cinco Estados miembros enviaron una o más solicitudes en grupo en 2017; pide a la Comisión que prepare un formulario normalizado para las solicitudes en grupo y que lo incluya en el correspondiente reglamento de ejecución (36); recuerda que, a fin de que esta oportunidad y los controles simultáneos den resultados, es necesario que los empleados de las autoridades tributarias reciban una formación esencial en materia de legislación tributaria extranjera, lenguas, especialización y aptitudes interpersonales;

    37.

    Reconoce el valor añadido que aportan el intercambio de las mejores prácticas y el apoyo permanente de la Comisión al empoderamiento de las administraciones tributarias nacionales; subraya el papel especial que desempeña el programa Fiscalis 2020 a este respecto; recuerda, no obstante, que las administraciones tributarias nacionales necesitan un importante refuerzo de sus recursos humanos, financieros y de infraestructuras; pide a los Estados miembros, por tanto, que se comprometan a invertir a un nivel suficiente en las administraciones tributarias nacionales; espera con expectación las conclusiones del nuevo grupo del proyecto Fiscalis sobre el uso de técnicas avanzadas de análisis para calibrar la calidad de los datos dentro de un marco común;

    38.

    Toma nota de las conclusiones del TCE (37), según las cuales queda trabajo por hacer por lo que respecta a la supervisión, la garantía de la calidad de los datos y la utilización de la información recibida para que el intercambio de información fiscal sea más eficaz; pide a la Comisión y a los Estados miembros que tomen en consideración las conclusiones del TCE en los trabajos futuros sobre el marco de la DCA;

    Acceso a los datos y supervisión

    39.

    Observa con gran preocupación que no hay pruebas suficientes para evaluar la calidad de la comunicación de información en virtud de las disposiciones de las Directivas DCA1 y DCA2, dado que solo unos pocos Estados miembros llevan a cabo controles de calidad sistemáticos de los datos intercambiados en virtud de dichas directivas; observa con gran preocupación que la información es insuficiente y que los datos que sí se comunican están infrautilizados; señala, además, que el control de la eficacia del sistema es escaso; lamenta que los datos sobre el intercambio de información en el marco de las disposiciones de la DCA, que están disponibles públicamente, son insuficientes para evaluar adecuadamente la evolución de los intercambios de información y su eficacia;

    40.

    Señala que no existe un marco común de la Unión para controlar el rendimiento y los logros del sistema, lo que aumenta el riesgo de que los datos comunicados sean incompletos o inexactos; observa asimismo que solo algunos Estados miembros han establecido y aplican procedimientos para auditar la información presentada por las instituciones financieras en virtud de la DCA2;

    41.

    Lamenta que, según el TCE, la Comisión no supervise de manera proactiva la aplicación de esta legislación facilitando suficientes orientaciones, ni mida los resultados y el impacto del sistema; constata con gran preocupación que solo uno de los cinco Estados miembros inspeccionados por el TCE llevó a cabo controles de la calidad de los datos, pero únicamente en forma de controles manuales de una muestra de datos limitada y no como un proceso sistemático;

    42.

    Señala que los índices de cotejo muestran grandes cantidades de información sin utilizar, ya que no se cotejan con respecto a los contribuyentes correspondientes, y que los Estados miembros no están realizando controles adicionales de los datos sin cotejar; pide a la Comisión y a los Estados miembros que establezcan un marco común para medir el impacto y la relación coste-beneficio de la DCA y para permitir que los intercambios en el marco de la DCA sean plenamente auditables y rastreables desde el origen hasta el uso de los datos, incluyendo un identificador del origen en cada conjunto de datos; pide a la Comisión que publique un resumen anual de la información recibida por los Estados miembros, teniendo presentes los derechos y la confidencialidad de los contribuyentes; señala, no obstante, que este informe debe contener datos agregados y detallados que permitan un control democrático adecuado por parte del Parlamento; observa que la información comunicada a la Comisión no debe considerarse estrictamente confidencial si dicha información no puede atribuirse a contribuyentes concretos; reitera que la Comisión debe estar facultada para elaborar y publicar informes y documentos, utilizando la información intercambiada preservando el anonimato, a fin de tener presente el derecho de los contribuyentes a la confidencialidad y de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 (38) relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

    43.

    Pide a la Comisión que publique anualmente estadísticas anonimizadas y agregadas a partir de los informes país por país para todos los Estados miembros; pide a los Estados miembros que remitan los informes país por país recibidos a los servicios competentes de la Comisión;

    44.

    Destaca que la evaluación de 2019 llevada a cabo por la Comisión demostró la necesidad de supervisar de forma coherente la eficacia del marco de la DCA; pide a los Estados miembros que comuniquen anualmente a la Comisión las estadísticas, los ingresos fiscales y cualquier otra información necesaria para evaluar adecuadamente la eficacia de todos los intercambios; pide que, en el caso de los intercambios de información previa solicitud, la información facilitada se desglose por países, respetando al mismo tiempo las normas de protección de datos; pide a la Comisión que continúe realizando un seguimiento adecuado y evaluando la eficacia del intercambio de información, y solicita, por consiguiente, una nueva evaluación exhaustiva para enero de 2023;

    45.

    Destaca que las administraciones tributarias deben asumir plenamente la transformación digital y su potencial para propiciar una asignación más eficiente de la información y reducir los costes de cumplimiento y la burocracia innecesaria; hace hincapié en que esto debe ir acompañado de un aumento de los recursos financieros, humanos e informáticos de las administraciones tributarias;

    Coherencia con otras disposiciones

    46.

    Reconoce que las disposiciones de la DCA son en gran medida coherentes con el ECCI de la OCDE y presentan un solapamiento considerable, pero también importantes diferencias, con la Ley estadounidense de Cumplimiento Tributario de Cuentas Extranjeras (FATCA);

    47.

    Lamenta la falta de reciprocidad en el marco de la FATCA; observa que los Estados Unidos se están convirtiendo en un importante facilitador de la opacidad financiera para los ciudadanos no estadounidenses; observa que existen dos lagunas principales: solo se comparte información sobre los activos estadounidenses y no se comparte información alguna sobre la titularidad real; pide a la Comisión y a los Estados miembros que entablen nuevas negociaciones con los Estados Unidos en el marco de la OCDE para lograr la plena reciprocidad en el marco de un ECCI acordado y reforzado; destaca que esto supondría un importante avance y se traduciría en unos costes de cumplimiento más bajos para las instituciones financieras y una importante reducción de las cargas burocráticas; pide a la Comisión y a los Estados miembros que entablen negociaciones de cara a un convenio fiscal de las Naciones Unidas;

    48.

    Lamenta los efectos colaterales que aún tiene la FATCA en los llamados estadounidenses accidentales; lamenta que, hasta la fecha, no se haya encontrado una solución duradera a escala europea;

    49.

    Observa las posibles fricciones entre el marco de la DCA y los Reglamentos (UE) 2016/679 (39) y (UE) 2018/1725 (40); destaca que el tratamiento de los datos previsto en las disposiciones de la DCA tiene como único objetivo servir al interés público general en el ámbito de la fiscalidad en los Estados miembros, esto es, frenar el fraude fiscal y la evasión y la elusión fiscales, salvaguardar los ingresos fiscales y promover una fiscalidad justa;

    50.

    Respalda la invitación del Consejo a la Comisión para que analice en qué medida sería viable profundizar en la armonización del alcance de las herramientas de que disponen las autoridades tributarias en virtud de la Directiva 2011/16/UE del Consejo con las disposiciones específicas del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (41);

    51.

    Acoge favorablemente los acuerdos similares a la Directiva 2014/107/UE sobre el intercambio automático de información de cuentas financieras celebrados con terceros países, como Andorra, Liechtenstein, Mónaco, San Marino y Suiza; solicita una evaluación de la aplicación de dichos acuerdos y reclama por tanto una evaluación a la luz del acuerdo vigente sobre el ECCI; reclama asimismo acuerdos similares para la DCA3, la DCA5, la DCA6 y la DCA7;

    Conclusiones

    52.

    Insta a la Comisión a que presente cuanto antes una revisión exhaustiva del marco de la DCA basada en las propuestas del Parlamento Europeo y en una amplia consulta pública; insta encarecidamente a la Comisión y al Consejo a que intercambien puntos de vista con el Parlamento a este respecto; lamenta que en reiteradas ocasiones el Consejo haya adoptado decisiones que desdibujan las propuestas de la Comisión para reforzar el marco de la DCA;

    53.

    Lamenta profundamente que todos los Estados miembros, excepto Finlandia y Suecia, se hayan negado a conceder al Parlamento acceso a los datos pertinentes para evaluar la aplicación de las disposiciones de la DCA; lamenta que la Comisión no concediera al Parlamento acceso a los datos pertinentes que obran en su poder; considera que, de este modo, se está impidiendo al Parlamento ejercer su función de control político sobre la Comisión en virtud de los artículos 14 y 17, apartado 8, del TUE; señala, por tanto, que el presente informe de ejecución presenta importantes deficiencias; pide a los Estados miembros y a la Comisión que dejen de negarse a compartir los documentos pertinentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001, directamente aplicable, y que respeten el principio de cooperación leal contemplado en el artículo 13, apartado 2, del TUE; pide al Parlamento que utilice todos los medios jurídicos a su alcance para asegurarse de que recibe los documentos necesarios para una evaluación completa de la aplicación de la DCA;

    54.

    Entiende que la DCA, al regular cuestiones relativas a la fiscalidad, representa una dimensión intergubernamental de la integración europea; recuerda, sin embargo, que las políticas tributarias son esenciales para cumplir los objetivos estratégicos de la Unión, que tienen que ver, sobre todo, con la lucha contra el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, el fraude fiscal, la evasión fiscal, etc.; lamenta la posición del Consejo sobre las revisiones consecutivas de la DCA, basada en la mitigación constante de las propuestas de la Comisión y la indiferencia ante las posiciones del Parlamento; pide al Consejo que revise su actitud hacia el Parlamento en asuntos de fiscalidad y, concretamente, con respecto a las revisiones de la DCA; insta al Consejo a que conceda acceso a la información pertinente sobre la aplicación de la DCA, a fin de garantizar un control democrático adecuado por parte del Parlamento;

    55.

    Entiende que la DCA tiene un doble efecto: detecta el fraude mediante la puesta en común de información y tiene un efecto disuasorio al aumentar la probabilidad de identificar a los defraudadores y no permitir que queden impunes; reconoce que es más difícil cuantificar este efecto disuasorio, pero invita a la Comisión a que continúe estudiando este aspecto de la DCA en sus evaluaciones futuras;

    o

    o o

    56.

    Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

    (1)  DO L 64 de 11.3.2011, p. 1.

    (2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 25.

    (3)  DO L 359 de 16.12.2014, p. 1.

    (4)  DO L 332 de 18.12.2015, p. 1.

    (5)  DO L 146 de 3.6.2016, p. 8.

    (6)  DO L 342 de 16.12.2016, p. 1.

    (7)  DO L 139 de 5.6.2018, p. 1.

    (8)  Textos Aprobados, P9_TA(2021)0072.

    (9)  DO C 108 de 26.3.2021, p. 8.

    (10)  Estudio — «Implementation of the EU requirements for tax information exchange» (Aplicación de los requisitos de la Unión en materia de intercambio de información fiscal), Parlamento Europeo, Dirección General de Servicios de Estudios Parlamentarios, Dirección de Evaluación de Impacto y Valor Añadido Europeo, Unidad de Evaluación Ex Post, 4 de febrero de 2021.

    (11)  DO C 429 de 11.12.2020, p. 6.

    (12)  Dover, R. y otros: «Bringing transparency, coordination and convergence to corporate tax policies in the European Union, Part I: Assessment of the magnitude of aggressive corporate tax planning» (Una mayor transparencia, coordinación y convergencia en las políticas de fiscalidad de las empresas de la Unión Europea, parte I: Evaluación de la magnitud de la planificación fiscal agresiva de las empresas), Parlamento Europeo, Dirección General de Servicios de Estudios Parlamentarios, Dirección de Evaluación de Impacto y Valor Añadido Europeo, Unidad de Evaluación Ex Post, septiembre de 2015.

    (13)  Comisión Europea, Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera, Documentos sobre fiscalidad, Documento de trabajo n.o 76, «Estimating International Tax Evasion by Individuals» (Estimación de la evasión fiscal internacional por particulares), septiembre de 2019, https://ec.europa.eu/taxation_customs/system/files/2019-10/2019-taxation-papers-76.pdf.

    (14)  Informe final, Ecorys, «Monitoring the amount of wealth hidden by individuals in international financial centres and impact of recent internationally agreed standards on tax transparency on the fight against tax evasion» (Control del importe del patrimonio oculto por particulares en centros financieros internacionales y de la repercusión de las normas recientemente acordadas a escala internacional sobre transparencia fiscal en la lucha contra la evasión fiscal).

    (15)  Situación a 25 de noviembre de 2020. Véase el estado de transposición de la cuarta Directiva antiblanqueo en el sitio web de la Comisión Europea: https://ec.europa.eu/info/publications/anti-money-laundering-directive-4-transposition-status_en

    (16)  Información a 22 de diciembre de 2020: Chequia, Dinamarca, Eslovaquia, Estonia, Irlanda, Italia, Luxemburgo y Rumanía (véase el sitio web de la Comisión Europea: https://ec.europa.eu/info/strategy/decision-making-process_en). En febrero de 2021 se incoaron tres procedimientos de infracción adicionales contra Alemania, Portugal y Rumanía (véase https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/inf_21_441).

    (17)  Situación a 25 de noviembre de 2020. Véase el estado de transposición de la quinta Directiva antiblanqueo en el sitio web de la Comisión Europea: https://ec.europa.eu/info/publications/anti-money-laundering-directive-5-transposition-status_en

    (18)  Información a 22 de diciembre de 2020: Austria, Bélgica, Chequia, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Rumanía. Véase el sitio web de la Comisión Europea: https://ec.europa.eu/info/strategy/decision-making-process_en

    (19)  Austria. Bélgica, Chipre, Chequia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Finlandia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Malta, Portugal y Suecia.

    (20)  Grupo de Acción Financiera Internacional, puntuaciones de la cuarta ronda de evaluación, noviembre de 2020, Austria, Bélgica, Chipre, Chequia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Finlandia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Malta, Portugal y Suecia.

    (21)  Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.

    (22)  https://www.oecd-ilibrary.org/docserver/175eeff4-en.pdf?expires=1614245801&id=id&accname=ocid194994&checksum=C36736F5E5628939095D507381D7D7C5

    (23)  https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2021/662603/EPRS_STU(2021)662603_EN.pdf

    (24)  https://www.oecd-ilibrary.org/taxation/global-forum-on-transparency-and-exchange-of-information-for-tax-purposes-malta-2020-second-round_d92a4f90-en

    (25)  Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, España, Estonia, Grecia, Hungría, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal y Rumanía. Fuente: notas a pie de página 25-34: https://www.oecd-ilibrary.org/taxation/global-forum-on-transparency-and-exchange-of-information-for-tax-purposes-peer-reviews_2219469x?_ga=2.61374444.131706240.1621422687-1265388792.1602508229

    (26)  Chipre, Croacia, Eslovaquia, España, Grecia y Malta.

    (27)  Dinamarca, Eslovaquia, Hungría, Malta y Países Bajos.

    (28)  Austria, Bélgica, Chequia, Eslovaquia, Hungría, Letonia y Portugal.

    (29)  Bélgica, Hungría y Luxemburgo.

    (30)  Austria, Chequia, Chipre, Letonia y Portugal.

    (31)  Bélgica, Hungría y Letonia.

    (32)  Chequia, Hungría y Letonia.

    (33)  Alemania, Bulgaria, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Malta, Portugal y Rumanía.

    (34)  Eslovenia, Estonia, Finlandia, Francia, Irlanda, Italia, Lituania y Suecia.

    (35)  https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2021/662603/EPRS_STU(2021)662603_EN.pdf

    (36)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen disposiciones de ejecución de determinadas normas de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1156/2012 (DO L 332 de 18.12.2015, p. 19).

    (37)  https://www.eca.europa.eu/es/Pages/DocItem.aspx?did=57680

    (38)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

    (39)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

    (40)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

    (41)  Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).


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