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Document 52021DC0144

    INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO relativo a la aplicación de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio

    COM/2021/144 final

    Bruselas, 31.3.2021

    COM(2021) 144 final

    INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

    relativo a la aplicación de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio


    1.Introducción

    Los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») 1 y el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) consagran la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo.  

    La Directiva (UE) 2016/343, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal 2 (en lo sucesivo, «la Directiva»), pretende reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio.

    La Directiva es el cuarto instrumento adoptado en virtud del artículo 82, apartado 2, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) 3 , que constituye la base jurídica para adoptar normas mínimas sobre «los derechos de las personas durante el procedimiento penal». La Directiva se aplica en veinticinco Estados miembros 4 .

    La UE ha adoptado seis directivas en este ámbito: además de la Directiva 2016/343, existen directivas relativas al derecho a interpretación y a traducción 5 , al derecho a la información 6 , al derecho a la asistencia de letrado y a comunicarse con terceros durante la privación de libertad 7 , a las garantías procesales de los menores 8 y a la justicia gratuita 9 . La Comisión Europea ya ha redactado los primeros informes sobre la aplicación de las tres primeras directivas 10 . Las directivas ayudan a mejorar la confianza mutua y a fortalecer así el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y otras resoluciones judiciales.

    El artículo 12 de la Directiva exige a la Comisión que presente un informe sobre la aplicación de la misma al Parlamento Europeo y al Consejo.

    El presente informe se basa principalmente en información facilitada por los Estados miembros a la Comisión a través de la notificación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva. También se basa en información disponible públicamente de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea 11 y de estudios financiados por la Comisión con fondos procedentes de partes interesadas externas 12 .

    Si bien el artículo 11 de la Directiva exige a los Estados miembros que comuniquen a la Comisión los datos disponibles que muestren cómo se han aplicado los derechos establecidos en la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 2020 y, posteriormente, cada tres años, solo Australia ha cumplido esta obligación hasta la fecha 13 . Esta falta de información de los Estados miembros impide la evaluación completa de la aplicación práctica de la Directiva.

    Por tanto, el informe se centra en las medidas que los Estados miembros han adoptado hasta ahora para incorporar la Directiva 14 . Evalúa si los Estados miembros han incorporado la Directiva y si la legislación nacional alcanza los objetivos de la Directiva y cumple sus requisitos.

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hasta la fecha, ha interpretado la Directiva (UE) 2016/343 en varias ocasiones y dicha interpretación se ha tenido en cuenta en este informe 15 .

    2.Evaluación general

    De conformidad con el artículo 14, los Estados miembros debían incorporar la Directiva al Derecho nacional a más tardar el 1 de abril de 2018. En esta fecha, once Estados miembros (Bulgaria, Chipre, Grecia, Croacia, Letonia, Luxemburgo, Malta, Austria, Rumanía, Eslovaquia y Suecia) no habían comunicado todas las medidas necesarias a la Comisión. Como resultado, en mayo de 2018, la Comisión inició procedimientos por incumplimiento en virtud del artículo 258 del TFUE contra dichos Estados miembros por falta de comunicación o comunicación parcial de las medidas de incorporación. Desde entonces, la mayoría de ellos han cumplido su obligación y se han suspendido los procedimientos por incumplimiento. No obstante, a raíz de controles de integridad, aún hay cuatro procedimientos por infracción en curso en casos en los que aún quedaban por incorporar determinadas disposiciones de la Directiva. Además, en febrero de 2021 se pusieron en marcha tres nuevos procedimientos por incumplimiento por comunicación parcial.

    El enfoque de incorporación de la Directiva varía entre los Estados miembros. Algunos Estados miembros han introducido medidas específicas que incorporan de forma explícita los derechos en virtud de la Directiva, junto con las medidas de aplicación prácticas o jurídicas. En otros, se consideró que las medidas existentes ya estaban en plena consonancia con las exigencias de la Directiva y no se adoptaron medidas específicas para incorporarlas. Mientras que la ausencia de disposiciones de incorporación expresas a veces se evita, por lo menos en cierto grado, a través de medidas de aplicación práctica y jurisprudencia, no es siempre el caso.

    Este resultado en las disposiciones nacionales a menudo es insuficiente para cumplir plenamente con ciertas disposiciones clave de la Directiva. Este es, en concreto, el caso en el que el alcance de las medidas nacionales es menor que lo establecido en el artículo 2 de la Directiva. La evaluación también ha puesto de manifiesto otras deficiencias en varios Estados miembros, más concretamente en relación con las referencias públicas a la culpa y al derecho a no declarar contra sí mismo.

    Tal falta de cumplimiento de todas las disposiciones de la Directiva afecta negativamente a la eficacia de los derechos previstos por la misma. La Comisión tomará todas las medidas apropiadas para evitarlo, en particular, los procedimientos por incumplimiento, de conformidad con el artículo 258 del TFUE.

    3.Puntos específicos de la evaluación

    3.1.Ámbito de aplicación (capítulo 1, artículo 2)

    El artículo 2 establece el ámbito de aplicación de los requisitos de la Directiva. Se aplica a las personas físicas que sean sospechosas o acusadas en procesos penales y en todas las fases del proceso penal, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, hasta que la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión adquiera firmeza.

    Mientras que algunos Estados miembros no ha incorporado de forma expresa el artículo 2, el alcance de las medidas nacionales que dan efecto a los derechos de la Directiva están, sin embargo, en su mayoría, en consonancia con la Directiva. Sin embargo, en un Estado miembro las medidas de incorporación solo afectan a las personas que han sido detenidas o acusadas, pero no son sospechosos de facto 16 , lo que dificulta significativamente el cumplimiento de la Directiva. En algunos Estados miembros los problemas de cumplimiento surgen como resultado del alcance temporal más limitado de las medidas nacionales. Estas limitaciones al ámbito temporal podrían afectar al ámbito personal también, donde tienen un efecto en la forma en que se inicia el procedimiento o el punto en el que una persona se considera sospechoso.

    Estos problemas de cumplimiento son esenciales, ya que también pueden afectar al alcance de la presunción de inocencia y limitar la cobertura de las disposiciones nacionales de aplicación de derechos específicos en virtud de la Directiva.

    3.2.Presunción de inocencia (capítulo 2)

    El capítulo 2 de la Directiva se refiere al principio de presunción de inocencia. El artículo 3 exige a los Estados miembros que garanticen que se presuma la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. En un Estado miembro, el principio está garantizado para los demandados y detenidos, pero no para los sospechosos que no han sido detenidos.

    3.2.1.Referencias públicas a la culpabilidad: artículo 4

    Solo seis Estados miembros cuentan con legislación que cumple plenamente el artículo 4, apartado 1, que exige a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, y de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o en pruebas de cargo. Sobre esta base y de acuerdo con el considerando 16, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva «no regula las circunstancias en las que se podrían adoptar decisiones sobre la prisión preventiva» 17 .

    En algunos Estados miembros, mientras que la incorporación del artículo 4, apartado 1 no es explícita, los requisitos de la Directiva se aplican mediante las disposiciones generales sobre la presunción de inocencia o limitando la divulgación de la información, y mediante la jurisprudencia.

    Sin embargo, se observaron problemas de cumplimiento en diecinueve Estados miembros, convirtiendo a esta en la disposición con el mayor número de problemas.

    En algunos Estados miembros estos problemas se deben principalmente a la ausencia de incorporación y en 13 Estados miembros, principalmente, al alcance más limitado de las disposiciones nacionales que no abarcan todas las autoridades públicas o fases del procedimiento, o no abarcan las decisiones judiciales, como exige la Directiva.

    En algunos casos, los problemas de cumplimiento identificados tienen un menor efecto en la práctica porque en un contexto nacional, la prohibición de referencias públicas a la culpa puede considerarse como una dimensión esencial del principio de presunción de inocencia. Además, las disposiciones sobre difamación y publicación de información en los medios de comunicación, las normas de protección de datos o las directrices no vinculantes jurídicamente u otras medidas de aplicación práctica ya garantizan el cumplimiento parcial de las exigencias de la Directiva de facto.

    En otros Estados miembros, la aplicación práctica parece ser problemática. Por ejemplo, la práctica demuestra que mientras que los jueces y los fiscales suelen cumplir con el artículo 4, apartado 1, otras autoridades, como ministros o miembros del Parlamento, a veces se refieren al demandado como culpable.

    El Derecho nacional de doce Estados miembros no es totalmente compatible con el artículo 4, apartado 2, que exige a los Estados miembros que velen por que se disponga de medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 4, apartado 1.

    En cuatro Estados miembros esto es consecuencia de las limitaciones en el alcance de las medidas nacionales de incorporación del artículo 4, apartado 1, por ejemplo, cuando la incorporación se limita a las resoluciones judiciales, pero no existen medidas en vigor aplicables a las autoridades públicas.

    De conformidad con el artículo 4, apartado 3, la obligación establecida en el artículo 4, apartado 1, de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables no impide a las autoridades públicas divulgar información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario por motivos relacionados con la investigación penal o el interés público. El Derecho nacional de algunos Estados miembros no cumple totalmente esa disposición, por una o varias de las siguientes razones. No todas las autoridades públicas o tipos de información están incluidos en las correspondientes medidas nacionales, la ausencia del requisito «cuando sea estrictamente necesario», o la ausencia de condiciones claras que limiten la divulgación de la información. En algunos casos, los problemas de cumplimiento tienen un menor efecto en la práctica, ya que las directrices no vinculantes jurídicamente también son relevantes, como sucede con las guías de prensa, destinadas al contacto con los periodistas y a la divulgación de información a los mismos.

    3.2.2.Presentación de los sospechosos y acusados, artículo 5

    El artículo 5, apartado 1, exige a los Estados miembros que adopten las medidas adecuadas para garantizar que los sospechosos y acusados no sean presentados como culpables, ante los órganos jurisdiccionales o el público, mediante el uso de medios de coerción física. Muchos Estados Miembros no han adoptado normas específicas para incorporar esta disposición.

    De conformidad con el artículo 5, apartado 2, el artículo 5, apartado 1 no impide a los Estados miembros aplicar los medios de coerción física que sean necesarios por motivos del caso específico, relacionados con la seguridad o la necesidad de evitar que los sospechosos o acusados se fuguen o entren en contacto con terceras personas. En dos Estados miembros se identificaron problemas relativos a la ausencia de una garantía de que se lleva a cabo una evaluación individual.

    Además, en algunos Estados miembros el cumplimiento del artículo 5 también parece ser problemático en la práctica. En unos pocos, por ejemplo, se utilizan las esposas con independencia del motivo por el que el acusado se encuentra detenido. Mientras son trasladados a la sala de vistas, los acusados esposados quedan expuestos al público y la prensa, que pueden tomarles fotografías. En otros Estados miembros existe un uso generalizado de las cabinas de cristal en las salas de vistas.

    3.2.3.Carga de la prueba: artículo 6

    El artículo 6, apartado 1, exige a los Estados miembros que garanticen que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    El considerando 22 de la Directiva especifica que se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa. Esta disposición se entiende sin perjuicio del uso de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Aquellos Estados miembros en los que existen estas presunciones, cumplen con las condiciones establecidas en el considerando 22, es decir, son iuris tantum y respetan los derechos de la defensa, y son limitadas y guardan una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Parece que tales presunciones se utilizan de forma limitada y en relación con casos concretos, como infracciones de tráfico, difamación, fraude comercial y delitos relacionados con las drogas. La legislación de dos Estados miembros no es totalmente compatible con el artículo 6, apartado 1, debido a que su Derecho nacional traslada la carga de la prueba lejos de la acusación sin límites claros en ciertos casos. En uno de ellos, el papel del fiscal es asumido por el juez, que pasa a asumir la carga de la prueba.

    El artículo 6, apartado 2, exige a los Estados miembros que garanticen que cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto. En algunos Estados miembros, aunque que no exista una incorporación expresa de este principio, se trata de un principio general reconocido por la jurisprudencia. Un único Estado miembro no cumple íntegramente el artículo 6, apartado 2, porque cuando la acusación o el abogado defensor deciden no interrogar a un testigo, el juez está facultado para concluir que el abogado defensor y el cliente aceptan la postura de ese testigo y, por lo tanto, comprometen la presunción de inocencia.

    3.2.4.Derecho a guardar silencio y derecho a no declarar contra sí mismo: artículo 7

    El artículo 7, apartado 1, exige a los Estados miembros que garanticen que los sospechosos y acusados tengan derecho a guardar silencio en relación con la infracción penal de que sean sospechosos o se les acuse. Sin embargo, en algunos Estados miembros, la incorporación no es totalmente compatible con la Directiva, debido al alcance más limitado de las medidas nacionales.

    Este problema también afecta al cumplimiento del artículo 7, apartado 2, que exige a los Estados miembros que garanticen que los sospechosos y los acusados tengan derecho a no declarar contra sí mismos. Además, otros Estados miembros no han incorporado expresamente el artículo 7, apartado 2. Sin embargo, en uno de ellos, el Tribunal Supremo ha reconocido este derecho en varias ocasiones, mientras que el Derecho nacional o la jurisprudencia del Tribunal Supremo de dos Estados miembros no reflejan ninguna garantía explícita del derecho a no declarar contra sí mismo.

    Otros problemas de cumplimiento identificados en dos Estados miembros se consideran de especial importancia, ya que parecen estar en conflicto directo con el derecho a no declarar contra sí mismo, a través de medidas que podrían penalizar el ejercicio de este derecho, o coaccionar a personas sospechosas o acusadas para que apunten a circunstancias que excluyen la responsabilidad penal.

    Todos los Estados miembros incorporaron el artículo 7, apartado 3, por lo que el ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo no impide a las autoridades competentes recabar pruebas que puedan obtenerse legalmente mediante el ejercicio legítimo de poderes coercitivos.

    Los Estados miembros no han incorporado expresamente el artículo 7, apartado 4, mediante el cual los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades judiciales que, al dictar sentencia, tengan en cuenta el comportamiento cooperativo de las personas sospechosas y acusadas. Sin embargo, ninguno de los Estados miembros lo prohíbe, y por lo general, en virtud de las normas de procedimiento penal general es posible tener en cuenta para la sentencia lo que puede considerarse como un comportamiento cooperativo.

    De conformidad con el artículo 7, apartado 5, el ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate. En 14 Estados miembros no existen disposiciones nacionales que prohíban expresamente la extracción de inferencias negativas. Sin embargo, no se considera que ello afecte a la conformidad con la Directiva en algunos de esos Estados miembros, dado que la conformidad puede inferirse de las disposiciones generales sobre la admisibilidad de las pruebas, o bien la jurisprudencia muestra que la norma se sigue constantemente en la práctica. Un ejemplo de esto es cuando el Tribunal Constitucional considera que prohibir extraer inferencias negativas es parte integral del derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. En los demás Estados miembros, se considera que la brecha también afecta a la conformidad, ya que las disposiciones generales no son suficientes o no tienen un alcance lo suficientemente amplio. En un Estado miembro, a pesar de que se haya incorporado el artículo 7, apartado 5, la conformidad es solo parcial, ya que, aunque los tribunales tienen sensibilidad para no permitir que se extraigan conclusiones negativas derivadas del silencio del demandado o de su negativa a declarar contra sí mismo, esta protección no se extiende a los sospechosos de facto.

    3.3.Derecho a estar presente en el juicio (capítulo 3)

    El capítulo 3 de la Directiva consta de dos artículos: el artículo 8 se refiere al derecho a estar presente en el juicio y el artículo 9 establece el derecho a un nuevo juicio en el caso de una vulneración del artículo 8.

    3.3.1.Derecho a estar presente en el juicio: artículo 8

    El Derecho nacional de los veinticinco Estados miembros a los que afecta la Directiva cumple con el artículo 8, apartado 1, que exige a los Estados miembros que garanticen que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

    El artículo 8, apartado 2, concede a los Estados miembros la opción de disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:

    a)    el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia; o

    b)    el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.

    En relación con el artículo 8, apartado 2, letra a), considerando 36 de la Directiva, se aclara que informar del juicio al sospechoso o acusado se debe entender como una citación a comparecer personalmente o, de otro modo, como una comunicación de información oficial acerca de la fecha y el lugar de celebración del juicio, de manera que se le permita tener conocimiento del juicio. La información sobre las consecuencias de la incomparecencia se debe entender, más concretamente, en el sentido de que el sospechoso o acusado ha sido informado de que puede pronunciarse una resolución si no comparece en el juicio.

    El considerando 37 de la Directiva se refiere al requisito de que la persona debe haber sido informada del juicio y se le debe haber asignado un letrado, designado o bien por dicha persona o bien por el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letra b).

    En los casos en que se cumplen estas condiciones, el Tribunal de Justicia ha aclarado que la Directiva no excluye el Derecho nacional, que establece que el derecho a estar presente en el juicio no se vulnera cuando la persona acusada decide de forma inequívoca no aparecer en una de las audiencias celebrada en relación con su juicio 18 .

    La legislación de algunos Estados miembros no es totalmente compatible con el artículo 8, apartado 2, letra a), ya que no se cumple la obligación de informar a los acusados del juicio a su debido tiempo o la obligación de informar al acusado de las consecuencias de la no comparecencia. En la práctica, a veces es difícil para las personas acusadas demostrar que no estaban informados del juicio, como resultado del método de notificación (por ejemplo, correo simple con acuse de recibo). La legislación de algunos Estados miembros no cumple íntegramente el artículo 8, apartado 2, letra b), ya que no asegura que el abogado designado por el Estado reciba la solicitud de defensa de la persona acusada, sobre todo cuando la asistencia obligatoria de un abogado en ausencia de la persona acusada esté muy extendida en la práctica.

    Mientras que los juicios in absentia son posibles en la mayoría de Estados miembros, la práctica demuestra que en algunos de ellos, en ausencia de los demandados, los tribunales suelen aplazar la audiencia y emitir una orden de comparecencia al acto de la vista o una orden de detención.

    El artículo 8, apartado 4, establece que, si los Estados miembros establecen la posibilidad de celebrar juicio en ausencia del sospechoso o acusado, pero no es posible cumplir las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2 porque el sospechoso o acusado no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables, los Estados miembros podrán prever que, no obstante, se pueda adoptar y ejecutar una resolución. Las cuestiones de cumplimiento se identificaron en algunos Estados miembros debido al alcance más amplio de las medidas nacionales que permiten juicios in absentia que no incluyen un requisito explícito de que se deben hacer esfuerzos «razonables» para localizar a la persona.

    Si los Estados miembros utilizan la opción anterior, deberán garantizar que, cuando los sospechosos o acusados sean informados de la resolución, más concretamente cuando se les detenga, se les informe además de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso con arreglo al artículo 9. Las cuestiones de cumplimiento se identificaron en diez Estados miembros como consecuencia de la ausencia de una disposición pertinente en el Derecho nacional o de la falta de claridad jurídica.

    De conformidad con el artículo 8, apartado 5, el artículo 8 se entiende sin perjuicio de las normas nacionales que dispongan que el juez o el tribunal competente puede excluir temporalmente del juicio a un sospechoso o acusado cuando sea necesario para asegurar el curso adecuado del proceso penal, siempre que se respete el derecho de defensa. En algunos Estados miembros la incorporación no está en consonancia con la Directiva como consecuencia del alcance más limitado de las medidas nacionales (por ejemplo, cuando la conformidad no está garantizada en el contexto de juicios por faltas y delitos menores) o la ausencia de límites en el ámbito temporal de la exclusión del juicio de las personas sospechosas o acusadas, que permite excluirlos del proceso judicial completo.

    3.3.2.Derecho a un nuevo juicio: artículo 9

    El artículo 9 exige a los Estados miembros que velen por que, cuando los sospechosos o acusados no estén presentes en el juicio y no se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, estos tengan derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y pueda desembocar en la revocación de la resolución original. En este sentido, los Estados miembros deben garantizar que dichos sospechosos o acusados tengan derecho a estar presentes, a participar efectivamente, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional, y a ejercer su derecho de defensa.

    La mayoría de los Estados miembros cumplen estas condiciones, como una nueva apreciación del fondo del asunto, convencidos de que un juicio in absentia es posible mediante apelación o un recurso específico que conduzca a un nuevo juicio. En dos Estados miembros, sin embargo, los recursos disponibles no siempre permiten una nueva apreciación del asunto, lo que afecta a la conformidad.

    3.4.Recursos (capítulo 4, artículo 10)

    El artículo 10, apartado 1, exige a los Estados miembros que velen por que, en caso de vulneración de los derechos establecidos en la Directiva, los sospechosos y acusados dispongan de vías efectivas de recurso.

    Algunos Estados miembros no son totalmente compatibles debido al alcance más limitado de sus medidas nacionales, ya sea con respecto a las autoridades o las fases del procedimiento para el cual están disponibles los recursos, o respecto a los derechos cuyas violaciones están cubiertas por los recursos disponibles.

    En un Estado miembro, el tema se relaciona directamente con la ineficacia potencial de los recursos en la práctica, debido a los requisitos estrictos establecidos para la responsabilidad por los incumplimientos cometidos por las autoridades que establecen un umbral alto de la prueba e incluyen la compensación por cualquier incumplimiento que las autoridades puedan haber cometido por omisión o actuando de buena fe.

    El artículo 10, apartado 2, establece que, sin perjuicio de las disposiciones y sistemas nacionales en materia de admisibilidad de la prueba, los Estados miembros deben garantizar que se respeten el derecho de defensa y las garantías de un juicio justo a la hora de valorar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado, o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a guardar silencio o a no declarar contra sí mismos.

    Se identificaron cuestiones de cumplimiento en unos pocos Estados miembros debido al alcance más limitado del Derecho nacional (ninguna garantía con respecto los sospechosos de facto), la admisibilidad de las pruebas obtenidas de forma ilegal según el Derecho nacional, o la ausencia de disposiciones que aseguren una protección eficaz contra el uso de declaraciones o pruebas obtenidas vulnerando el derecho a permanecer en silencio o el derecho a no declarar contra sí mismo.

    4.Conclusión

    La Directiva se introdujo para mejorar la aplicación efectiva de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal. En general, la Directiva ha aportado un valor añadido de la UE al elevar el nivel de protección de los ciudadanos que participan en procesos penales, especialmente en algunos Estados miembros en los que ciertos aspectos de la presunción de inocencia no estaban consagrados en la legislación nacional.

    Sin embargo, este informe subraya que aún existen dificultades relativas a las disposiciones clave de la Directiva en algunos Estados miembros. Esto es especialmente cierto en cuanto al alcance de las medidas nacionales de aplicación de la Directiva y a la incorporación de las disposiciones de la Directiva sobre la prohibición de las referencias públicas a la culpa y sobre el derecho a no declarar contra sí mismo.

    La Comisión, como cuestión de prioridad, seguirá persiguiendo los casos de incumplimiento abiertos por falta de incorporación plena de la Directiva. La Comisión seguirá evaluando el cumplimiento de la Directiva por parte de los Estados miembros y tomará todas las medidas necesarias para garantizar la conformidad con sus disposiciones en toda la Unión Europea.

    (1)

    DO C 326 de 26.10.2012, p. 392.

    (2)

    DO L 65 de 11.3.2016, p. 1.

    (3)

    DO C 326 de 26.10.2012, p. 47.

    (4)

    De conformidad con el Protocolo n.º 21 y el Protocolo n.º 22, respectivamente, Irlanda y Dinamarca no están vinculados por esta Directiva y, por lo tanto, no se consideran en esta evaluación.

    (5)

    Directiva 2010/64/UE relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, DO L 280 de 26.10.2010, p. 1.

    (6)

    Directiva 2012/13/UE relativa al derecho a la información en los procesos penales, DO L 142 de 1.6.2012, p. 1.

    (7)

    Directiva 2013/48/UE, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, DO L 294 de 6.11.2013, p. 1.

    (8)

    Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales, DO L 132 de 21.5.2016, p. 1.

    (9)

    Directiva (UE) 2016/1919, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención, DO L 297 de 4.11.2016, p. 1; corrección de errores DO L 91 de 5.4.2017, p. 40.

    (10)

    COM(2018) 857 final, COM(2018) 858 final y COM(2019) 560 final.

    (11)

    Estudio llevado a cabo por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), Presumption of innocence and related rights – Professional perspectives (Presunción de inocencia y derechos relacionados: perspectivas profesionales). Disponible en https://fra.europa.eu/en/publication/2021/presumption-of-innocence.

    (12)

     Véase, por ejemplo, el proyecto coordinado por el Comité Helsinki de Hungría, The Importance of Appearances: How Suspects and Accused Persons are Presented in the Courtroom, in Public and in the Media (La importancia de las apariencias: la manera en que las personas sospechosas y acusadas son presentadas ante los órganos jurisdiccionales, el público y los medios de comunicación), [documento en inglés] y, en particular el informe sobre juicios justos Innocent until proven guilty? The presentation of suspects in criminal proceedings (¿Inocente hasta que se demuestre lo contrario? La presentación de los sospechosos en los procedimientos penales), [documento en inglés], disponible en https://www.fairtrials.org/publication/importance-appearances .

    (13)

    En relación con los recursos relacionados con los juicios in absentia y los procedimientos por escrito en virtud del Derecho nacional, tal como establece el artículo 8 de la Directiva.

    (14)

    En mayo y noviembre de 2017 la Comisión organizó dos reuniones de expertos con representantes de los Estados miembros para discutir y facilitar el trabajo de incorporación y aplicación de la Directiva por parte de los Estados miembros.

    (15)

    Véanse, en concreto, las sentencias de 27 de octubre de 2016, Milev, C-439/16 PPU; 19 de septiembre de 2018, Milev, C-310/18 PPU; 5 de septiembre de 2019, AH, C-377/18; 19 de septiembre 2019, Rayonna Procuratura Lom, C-467/18; 28 de noviembre de 2019, Spetsializirana Prokuratura, C-653/19 PPU; 13 de febrero de 2020, Spetsializirana Prokuratura, C-688/18; 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, C-416/20 PPU; y las órdenes de 12 de febrero de 2019, RH, C-8/19 PPU; 24 de septiembre de 2019, Spetsializirana Prokuratura, C-467/19 PPU; 28 de mayo de 2020, UL and VM, C-709/18.

    (16)

    Los sospechosos de facto son personas sospechosas de haber cometido un delito, pero no han sido notificados de su condición de sospechosos por las autoridades competentes de un Estado miembro.

    (17)

    TJUE, 19 de septiembre de 2018, Milev, C-310/18 PPU.

    (18)

    TJUE, 13 de febrero de 2020, Spetsializirana Prokuratura, C-688/18.

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