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Document 52020PC0765

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra

COM/2020/765 final

Bruselas, 27.11.2020

COM(2020) 765 final

2020/0339(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto creado por el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra («el Acuerdo») 1 .

2.Contexto de la propuesta

2.1.Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra

El Acuerdo tiene por objeto crear una zona común de aviación (ZCA) basada en el acceso mutuo a los mercados de transporte aéreo de las Partes, en unas condiciones de competencia equitativas y en la observancia de las mismas normas, incluidas las relativas a la seguridad, la protección, la gestión del tránsito aéreo, los aspectos sociales y el medio ambiente. Las normas de la ZCA deben basarse en la legislación pertinente vigente en la Unión Europea, tal como se establece en el anexo IV del presente Acuerdo, en particular en lo que se refiere a la seguridad, la protección y la gestión del tránsito aéreo. 

El Acuerdo se firmó el 10 de junio de 2013 y entró en vigor el 2 de agosto de 2020.

2.2.Comité Mixto

Se crea un Comité Mixto en virtud del artículo 22 del Acuerdo. El Comité Mixto será responsable de la administración del Acuerdo y velará por su correcta aplicación.

A tal fin, desarrollará la cooperación en una serie de ámbitos y presentará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos expresamente previstos en el Acuerdo. Sus principales tareas consisten en impulsar la cooperación a través de las siguientes medidas: a) realización de sus tareas específicas en relación con el proceso de cooperación normativa, con arreglo a lo dispuesto en el título II del Acuerdo; b) fomento de los intercambios de expertos sobre las nuevas iniciativas y avances en materia legislativa y reglamentaria, incluidos los ámbitos de la protección de la aviación, la seguridad aérea, el medio ambiente, la infraestructura de la aviación (incluidas las franjas horarias), el entorno competitivo y la protección de los consumidores; c) análisis periódico de los efectos sociales de la aplicación del Acuerdo, en especial en el área del empleo, y elaboración de las respuestas adecuadas a las preocupaciones juzgadas legítimas; d) acuerdo, basado en el consenso, en torno a propuestas, enfoques o documentos de naturaleza procedimental relacionados directamente con el funcionamiento del Acuerdo; e) examen de posibles ámbitos de desarrollo del Acuerdo, incluida la recomendación de enmiendas al mismo; y f) análisis de la aplicación de la sección A.1 del anexo IV (lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación).

Además, de conformidad con el artículo 5 (Inversiones) del Acuerdo, el Comité Mixto examinará las cuestiones ligadas a las inversiones bilaterales en casos de propiedad mayoritaria o cambios en el control efectivo de las compañías aéreas de las Partes.

De conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Acuerdo, el Comité Mixto adoptará su reglamento interno mediante decisión.

2.3.Acto previsto del Comité Mixto

Está previsto que, durante el transcurso de su primera reunión, el Comité Mixto adopte una decisión relativa a la adopción de su reglamento interno (en lo sucesivo, «el acto previsto»).

El objeto del acto previsto consiste en adoptar, de conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Acuerdo, el reglamento interno en el que se basa la organización y el funcionamiento del Comité Mixto con el fin de permitir la correcta aplicación del Acuerdo.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión debe tener por objeto la adopción del reglamento interno del Comité Mixto creado por el Acuerdo. Dicha posición debe basarse en el proyecto de Decisión del Comité Mixto.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que puedan influir de «manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».

4.1.2.Aplicación al presente caso

El Comité Mixto es un organismo creado por un acuerdo, a saber, en este caso, el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra.

El acto que debe adoptar el Comité Mixto es un acto que surte efectos jurídicos, ya que será vinculante para las Partes con arreglo al Derecho internacional.

El acto previsto ni completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objeto o tiene un componente doble y si uno de dichos objetos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objeto o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo y contenido principales del acto previsto están relacionados con el transporte aéreo.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 100, apartado 2, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 100, apartado 2, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

5.Publicación del acto previsto

Teniendo en cuenta que el acto del Comité Mixto establecerá su reglamento interno, debe ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

2020/0339 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/952 del Consejo 2 y entró en vigor el 2 de agosto de 2020.

(2)El artículo 22 del Acuerdo crea un Comité Mixto con objeto de garantizar la administración y la correcta aplicación del Acuerdo.

(3)En el artículo 22, apartado 3, del Acuerdo se establece que el Comité Mixto adoptará su reglamento interno.

(4)Con el fin de garantizar la correcta aplicación del Acuerdo, se debe adoptar el reglamento interno del Comité Mixto.

(5)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto, dado que la Decisión del Comité Mixto por la que se adopta su reglamento interno será vinculante para la Unión. La posición de la Unión en el Comité Mixto debe basarse en el proyecto de Decisión del Comité Mixto que se adjunta.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la primera reunión del Comité Mixto creado en virtud del artículo 22 del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, en relación con la adopción del reglamento interno del Comité Mixto, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto que se adjunta a la presente Decisión.

Los cambios menores del proyecto de Decisión del Comité Mixto podrán ser aprobados sin necesidad de una nueva Decisión del Consejo por los representantes de la Unión en el Comité Mixto.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Decisión (UE) 2020/952 del Consejo, de 26 de junio de 2020, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra (DO L 212 de 3.7.2020, p. 10).
(2)    Decisión (UE) 2020/952 del Consejo, de 26 de junio de 2020, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra (DO L 212 de 3.7.2020, p. 10).
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Bruselas, 27.11.2020

COM(2020) 765 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra


DECISIÓN N.º 1/[año] DEL COMITÉ MIXTO UE-ISRAEL CREADO POR EL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE AVIACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL, POR OTRA

de [fecha]

por la que se adopta su reglamento interno

EL COMITÉ MIXTO UE-ISRAEL,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra parte («el Acuerdo»), y en particular su artículo 22, apartado 3,

DECIDE:

Artículo único

Queda adoptado el reglamento interno del Comité Mixto que se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en …,

Por el Comité Mixto,

El Jefe de la Delegación de la Unión Europea

[nombre]

El Jefe de la Delegación del Gobierno del Estado de Israel

[nombre]



Anexo

REGLAMENTO INTERNO

Artículo 1

Jefes de delegación

1.    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo, el Comité Mixto estará compuesto por representantes de las Partes contratantes.

2.    El Comité Mixto estará presidido conjuntamente por los jefes de delegación de las Partes contratantes.

Artículo 2

Reuniones

1.    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 4, del Acuerdo, el Comité Mixto se reunirá en función de las necesidades y, al menos, una vez al año. Cada Parte contratante podrá solicitar la convocatoria de una reunión.

2.    El Comité Mixto podrá celebrar reuniones presenciales o por otros medios (por ejemplo, audioconferencias o videoconferencias).

3.    Las reuniones se celebrarán, en la medida de lo posible, alternando entre un lugar situado en un Estado miembro de la Unión y otro lugar situado en Israel, a menos que las Partes contratantes acuerden otra cosa.

4.    Una vez acordadas la fecha y el lugar de las reuniones entre las Partes contratantes, dichas reuniones serán convocadas por la Comisión Europea para la Unión y sus Estados miembros y por la Autoridad de Aviación Civil de Israel para Israel.

5.    Salvo que las Partes contratantes acuerden otra cosa, las reuniones del Comité Mixto no serán públicas. En caso necesario, podrá redactarse de común acuerdo un comunicado de prensa al término de la reunión.

Artículo 3

Delegaciones

1.    Antes de cada reunión, los jefes de delegación se informarán mutuamente de la composición prevista de sus delegaciones para la reunión.

2.    Si lo aprueba el Comité Mixto, podrá invitarse a representantes de las partes interesadas del sector del transporte aéreo a asistir a las reuniones en calidad de observadores.

3.    El Comité Mixto podrá invitar a otras partes interesadas o a expertos a asistir a sus reuniones con el fin de recabar información sobre temas concretos.

Artículo 4

Secretaría

Un funcionario de la Comisión Europea y otro de la Autoridad de Aviación Civil de Israel ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité Mixto.

Artículo 5

Orden del día de las reuniones

1.    Los jefes de delegación establecerán de común acuerdo el orden del día provisional de cada reunión. Los secretarios transmitirán el orden del día provisional a los miembros de las delegaciones al menos quince días antes de la fecha de la reunión.

2.    El Comité Mixto adoptará el orden del día al comienzo de cada reunión. Si lo aprueba el Comité Mixto, podrán incluirse en el orden del día puntos que no figuren en el orden del día provisional.

3.    Los jefes de delegación podrán reducir el plazo especificado en el apartado 1 del presente artículo con el fin de atender a las necesidades o la urgencia de asuntos concretos.

Artículo 6

Actas

1.    Al final de cada reunión del Comité Mixto se elaborará un proyecto de acta de reunión. Se indicarán en dicho proyecto de acta de reunión los puntos debatidos, las recomendaciones presentadas y las decisiones adoptadas.

2.    Una vez aprobada, el acta será firmada en dos ejemplares por los jefes de delegación y cada una de las Partes contratantes archivará un original. Los jefes de delegación pueden decidir que la firma y el intercambio de copias electrónicas satisface este requisito.

3.    Salvo solicitud en contrario de una de las Partes contratantes, las actas de las reuniones del Comité Mixto serán públicas.

Artículo 7

Procedimiento escrito

Cuando sea necesario y esté debidamente motivado, las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto podrán adoptarse mediante procedimiento escrito. A tal fin, los jefes de delegación se intercambiarán los proyectos de medidas sobre los que se solicite el dictamen del Comité Mixto, que seguidamente podrán ser confirmadas mediante intercambio de correspondencia. No obstante, cualquiera de las Partes contratantes podrá solicitar que se convoque al Comité Mixto para debatir el asunto.

Artículo 8

Deliberaciones

1.    El Comité Mixto formulará sus recomendaciones y adoptará sus decisiones por consenso.

2.    Las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto se denominarán «Decisión» y «Recomendación», respectivamente, e irán seguidas de un número de serie, la fecha de su adopción y la descripción de su objeto.

3.    Los jefes de delegación firmarán las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto, que se adjuntarán al acta.

4.    Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto serán ejecutadas por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos internos.

5.    Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto podrán ser publicadas por las Partes contratantes en sus publicaciones oficiales respectivas. Cada Parte contratante podrá decidir la publicación de cualquier otro acto adoptado por el Comité Mixto. Cada una de las Partes contratantes conservará una copia original de las decisiones y recomendaciones.

Artículo 9

Grupos de trabajo

1.    El Comité Mixto podrá crear grupos de trabajo para que le ayuden en la realización de sus tareas. El mandato de un grupo de trabajo se incluirá en un anexo de la decisión por la que se crea el grupo de trabajo.

2.    Los grupos de trabajo estarán compuestos por representantes de las Partes contratantes.

3.    Los grupos de trabajo estarán bajo la autoridad del Comité Mixto al que informarán al término de cada una de sus reuniones. No podrán tomar decisiones, pero sí hacer recomendaciones al Comité Mixto.

4.    El Comité Mixto podrá decidir en todo momento suprimir grupos de trabajo existentes, modificar su mandato o crear nuevos grupos de trabajo que le ayuden en la realización de sus tareas.

Artículo 10

Gastos

1.    Cada una de las Partes contratantes correrá con los gastos relacionados con su participación en las reuniones del Comité Mixto y de los grupos de trabajo, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, desplazamiento y estancia como a los relativos a correos y telecomunicaciones.

2.    Cualquier otro gasto relacionado con la organización material de las reuniones correrá a cargo de la Parte contratante que organice la reunión.

Artículo 11

Modificaciones del reglamento interno

El Comité Mixto podrá modificar en todo momento el presente reglamento interno mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo.

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