Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52020PC0678

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que se ha de tomar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica en relación con la modificación de los apéndices 2-C-1 y 2-C-2 del anexo 2-C sobre vehículos de motor y sus componentes

    COM/2020/678 final

    Bruselas, 28.10.2020

    COM(2020) 678 final

    2020/0309(NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que se ha de tomar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica en relación con la modificación de los apéndices 2-C-1 y 2-C-2 del anexo 2-C sobre vehículos de motor y sus componentes


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.Objeto de la propuesta

    La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que se ha de tomar en nombre de la Unión en el Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica por lo que respecta a la adopción prevista de la Decisión del Comité Mixto relativa a la modificación de los apéndices 2-C-1 y 2-C-2 del anexo 2-C sobre vehículos de motor y sus componentes.

    2.Contexto de la propuesta

    2.1.El Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica

    El Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica (en lo sucesivo, «el Acuerdo») tiene por objeto liberalizar y facilitar el comercio y la inversión, así como fomentar unas relaciones económicas más estrechas entre las Partes. El Acuerdo entró en vigor el 1 de febrero de 2019.

    2.2.El Comité Mixto

    El artículo 22.1, apartado 1, del Acuerdo crea el Comité Mixto, compuesto por representantes de ambas Partes. El artículo 22.1, apartado 4, establece que, para garantizar que el Acuerdo funcione de manera adecuada y eficaz, «el Comité Mixto:

    a)adoptará, en su primera reunión, su reglamento interno;

    b)adoptará, en su primera reunión, el reglamente interno del panel y el código de conducta para los árbitros a los que se refiere el artículo 21.30, así como el procedimiento de mediación al que se refiere el apartado 2 del artículo 21.6».

    De conformidad con el artículo 22.2, apartado 3, todas las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto se tomarán por consenso.

    2.3.Acto previsto del Comité Mixto

    A fin de tener en cuenta la evolución normativa que tuvo lugar en Japón y en la Unión en lo que respecta a la aplicación de los reglamentos de la CEPE, se propone que el Comité Mixto adopte una decisión por la que se modifiquen los apéndices 2-C-1 y 2-C-2 del anexo 2-C del Acuerdo. Las modificaciones consisten en incluir los Reglamentos n.os 53, 85, 145 y 146 de la CEPE en el apéndice 2-C-1 y en suprimir los Reglamentos n.os 53 y 85 de la CEPE del apéndice 2-C-2.

    El acto previsto tendrá carácter vinculante para las Partes con arreglo al artículo 22.2, apartado 1, del Acuerdo, en el que se establece lo siguiente: «El Comité Mixto podrá adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes. Cada Parte tomará las medidas necesarias para aplicar las decisiones adoptadas».

    3.Posición que se ha de tomar en nombre de la Unión

    La presente propuesta de Decisión del Consejo establece la posición que se ha de tomar en nombre de la Unión en el Comité Mixto creado por el Acuerdo en relación con la modificación de los apéndices 2-C-1 y 2-C-2 del anexo 2-C de dicho Acuerdo.

    Basándose en la evaluación del primer Grupo de Trabajo sobre Vehículos de Motor y sus Componentes, las Partes acordaron recomendar al Comité Mixto que adoptara una decisión por la que se modificaran los apéndices antes mencionados con el fin de reflejar los avances logrados en los debates normativos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) desde la firma del Acuerdo.

    La inclusión de esos reglamentos adicionales de las Naciones Unidas en los apéndices pertinentes permitiría aumentar la seguridad jurídica de los operadores económicos en lo que respecta al marco regulador de las relaciones comerciales preferenciales entre las Partes.

    4.Base jurídica

    4.1.Base jurídica procedimental

    4.1.1.Principios

    El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

    La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que puedan influir de «manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 1 .

    4.1.2.Aplicación al presente caso

    El Comité Mixto es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica.

    El acto que debe adoptar el Comité Mixto es un acto con efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional de conformidad con el artículo 22.2 del Acuerdo.

    El acto previsto ni completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

    Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

    4.2.Base jurídica sustantiva

    4.2.1.Principios

    La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se toma una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

    4.2.2.Aplicación al presente caso

    El objetivo y el contenido principales del acto previsto están relacionados con la política comercial común.

    Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la decisión propuesta es el artículo 207 del TFUE.

    4.3.Conclusión

    La base jurídica de la propuesta de Decisión del Consejo es el artículo 207 del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.

    5.Publicación del acto previsto

    Teniendo en cuenta que el acto del Comité Mixto modifica los apéndices 2-C-1 y 2-C-2 del anexo 2-C del Acuerdo, debe ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

    2020/0309 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que se ha de tomar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica en relación con la modificación de los apéndices 2-C-1 y 2-C-2 del anexo 2-C sobre vehículos de motor y sus componentes

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica (en lo sucesivo, «el Acuerdo») entró en vigor el 1 de febrero de 2019 2 .

    (2)El anexo 2-C sobre vehículos de motor y sus componentes del Acuerdo establece en el apéndice 2-C-1 una lista de reglamentos de las Naciones Unidas aplicados por ambas Partes y en el apéndice 2-C-2 una lista de reglamentos de las Naciones Unidas aplicados por una de las Partes y aún no considerados por la otra Parte.

    (3)Desde la firma del Acuerdo, y como resultado de los avances en los debates normativos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), las Partes aplican otros reglamentos de las Naciones Unidas que no figuraban originalmente en los apéndices 2-C-1 y 2-C-2. La inclusión de esos reglamentos adicionales de las Naciones Unidas en los apéndices pertinentes permitiría aumentar la seguridad jurídica de los operadores económicos en lo que respecta al marco regulador de las relaciones comerciales preferenciales entre las Partes.

    (4)Según el artículo 23.2, apartado 3 y apartado 4, letra b) del Acuerdo, de conformidad con los respectivos procedimientos jurídicos internos de las Partes, el Comité Mixto puede adoptar decisiones para modificar los apéndices 2-C-1 y 2-C-2 del anexo 2-C del Acuerdo.

    (5)Procede establecer la posición que se ha de tomar en nombre de la Unión en el Comité Mixto, dado que la decisión prevista del Comité Mixto será vinculante para la Unión.

    (6)La Decisión del Comité Mixto modificará el Acuerdo; por consiguiente, procede publicar dicha Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción por el Comité Mixto.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición para la modificación de los apéndices 2-C-1 y 2-C-2 del anexo 2-C del Acuerdo que se ha de tomar en nombre de la Unión en el Comité Mixto figura en el anexo.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

    Artículo 3

    La Decisión del Comité Mixto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente / La Presidenta

    (1)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
    (2)    DO L 330 de 27.12.2018, p. 1.
    Top

    Bruselas, 28.10.2020

    COM(2020) 678 final

    ANEXO

    de la

    Propuesta de Decisión del Consejo

    relativa a la posición que se ha de tomar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica en relación con la modificación de los apéndices 2-C-1 y 2-C-2 del anexo 2-C sobre vehículos de motor y sus componentes


    PROYECTO DE

    DECISIÓN N.º 3/2020 DEL COMITÉ MIXTO EN EL MARCO DEL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y JAPÓN RELATIVO A UNA ASOCIACIÓN ECONÓMICA

    de [fecha]

    sobre la modificación de los apéndices 2-C-1 y 2-C-2 del anexo 2-C sobre vehículos de motor y sus componentes

    EL COMITÉ MIXTO,

    Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular el artículo 23.2, apartado 3 y apartado 4, letra b), y el artículo 9, apartado 1, de su anexo 2-C.

    Considerando lo siguiente:

    (1)Desde la firma del Acuerdo, y como resultado de los avances en los debates normativos en la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), la Unión Europea y Japón (en lo sucesivo, «las Partes») aplican otros reglamentos de las Naciones Unidas que no figuraban originalmente en los apéndices 2-C-1 y 2-C-2. La inclusión de esos reglamentos adicionales de las Naciones Unidas en el apéndice 2-C-1 permitiría aumentar la seguridad jurídica de los operadores económicos en lo que respecta al marco regulador de las relaciones comerciales preferenciales entre las Partes.

    (2)Tras la evaluación favorable del Grupo de Trabajo sobre Vehículos de Motor y sus Componentes de 11 de noviembre de 2019, se ha convenido modificar el apéndice 2-C-1 para incluir los reglamentos n.os 53, 85, 145 y 146 de la CEPE y modificar el apéndice 2-C-2 para suprimir de la lista los reglamentos n.os 53 y 85 de la CEPE.

    (3)Las Partes ya han completado sus procedimientos internos necesarios para la adopción de la Decisión por el Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo; y, por lo tanto, prevén el canje de las notas diplomáticas confirmando la Decisión en un plazo de quince días a partir de la adopción.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.El apéndice 2-C-1 del Acuerdo se sustituye por el texto que figura en el anexo 1 de la presente Decisión.

    2.El apéndice 2-C-2 del Acuerdo se sustituye por el texto que figura en el anexo 2 de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión se redacta en doble ejemplar en las lenguas auténticas del Acuerdo previstas en el artículo 23.8, apartado 1, del Acuerdo, siendo todos los textos igualmente auténticos.

    Artículo 3

    La presente Decisión se verá confirmada y entrará en vigor tras el canje de notas diplomáticas, con arreglo al apartado 3 del artículo 23.2 del Acuerdo. La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al canje de dichas notas diplomáticas.

    Hecho en …,

    Por el Comité Mixto del Acuerdo

    Copresidente [de Japón]

    Copresidente [de la UE]

    Anexo 1

    APÉNDICE 2-C-1

    REGLAMENTOS DE LAS NACIONES UNIDAS APLICADOS POR AMBAS PARTES

    Reglamento

    N.º

    Título

    3

    Disposiciones uniformes para la homologación de dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques

    4

    Prescripciones uniformes para la homologación de los dispositivos para el alumbrado de las placas de matrícula trasera de los vehículos a motor y sus remolques

    6

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los indicadores de dirección de los vehículos de motor y de sus remolques

    7

    Disposiciones uniformes para la homologación de las luces de posición delanteras y traseras, las luces de frenado y las luces de gálibo de los vehículos de motor (excepto las motocicletas) y sus remolques

    10

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a su compatibilidad electromagnética

    11

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a las cerraduras de puertas y a los componentes de retención de las puertas

    12

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a la protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión

    13

    Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado

    13-H

    Disposiciones uniformes sobre la homologación de los vehículos de turismo en lo relativo al frenado

    14

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a los anclajes de los cinturones de seguridad, los sistemas de anclajes ISOFIX, los anclajes superiores ISOFIX y las plazas de asiento i-Size

    16

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de:

    I. Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX para ocupantes de vehículos de motor

    II. Vehículos equipados con cinturones de seguridad, sistemas de alerta de olvido del cinturón, sistemas de retención, sistemas de retención infantil, sistemas de retención infantil ISOFIX y sistemas de retención infantil i-Size

    17

    Prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo que concierne a los asientos, a sus anclajes y a los apoyacabezas

    19

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de las luces antiniebla delanteras de vehículos de motor

    21

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a su acondicionamiento interior

    23

    Disposiciones uniformes para la homologación de las luces de marcha atrás y las luces auxiliares de maniobra para vehículos de motor y sus remolques

    25

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de apoyacabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos

    26

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que se refiere a sus salientes exteriores

    27

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de triángulos de preseñalización

    28

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de aparatos productores de señales acústicas y de vehículos de motor en lo que respecta a sus señales acústicas

    30

    Disposiciones uniformes para la homologación de neumáticos para vehículos de motor y sus remolques

    34

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en relación con la prevención de los riesgos de incendio

    37

    Disposiciones uniformes sobre la homologación de lámparas de incandescencia para su utilización en faros homologados de vehículos de motor y de sus remolques

    38

    Disposiciones uniformes para la homologación de las luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

    39

    Prescripciones uniformes sobre la homologación de los vehículos en lo relativo al aparato indicador de velocidad y el cuentakilómetros, incluida su instalación

    41

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de motocicletas por lo que respecta al ruido

    43

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los materiales de acristalamiento de seguridad y su montaje en los vehículos

    44

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de dispositivos de retención de niños ocupantes de vehículos de motor («sistemas de retención infantil»)

    45

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los limpiafaros y de vehículos de motor con respecto los limpiafaros

    46

    Prescripciones uniformes sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y los vehículos de motor en lo referente a la instalación de dichos dispositivos

    48

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

    50

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces de posición delanteras, las luces de posición traseras, las luces de frenado, las luces indicadoras de dirección y los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos de la categoría L

    51

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de motor que tienen al menos cuatro ruedas por lo que respecta sus emisiones sonoras

    53

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría L 3 en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

    54

    Prescripciones uniformes para la homologación de neumáticos para vehículos industriales y sus remolques

    58

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de:

    I.Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento

    II.Vehículos en lo que concierne al montaje de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento de un tipo homologado

    III.Vehículos en lo que concierne a su protección trasera contra el empotramiento

    60

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de ciclomotores y motocicletas de dos ruedas en lo que concierne a los mandos accionados por el conductor, incluida la identificación de los mandos, luces testigo e indicadores

    62

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor dotados de manillar con respecto a la protección contra su utilización no autorizada

    64

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere a sus equipos que pueden incluir: una unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes y/o un sistema autoportante y/o un sistema de control de la presión de los neumáticos

    66

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros por lo que respecta a la resistencia de su superestructura

    70

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de placas traseras de señalización de vehículos pesados y largos

    75

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de neumáticos para vehículos de la categoría L

    77

    Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces de estacionamiento de los vehículos de motor

    78

    Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías L1, L2, L3, L4 y L5 con relación al frenado

    79

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que respecta al mecanismo de dirección

    80

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de asientos de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de viajeros y de estos vehículos por lo que respecta a la resistencia de los asientos y de sus anclajes

    81

    Prescripciones uniformes sobre la homologación de retrovisores de los vehículos de motor de dos ruedas, con o sin sidecar, respecto a la instalación de dichos retrovisores en el manillar

    85

    Disposiciones uniformes sobre la homologación de motores de combustión interna o grupos motopropulsores eléctricos destinados a la propulsión de vehículos de motor de las categorías M y N por lo que respecta a la medición de la potencia neta y de la potencia máxima durante treinta minutos de los grupos motopropulsores eléctricos

    87

    Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces de circulación diurna de los vehículos de motor

    91

    Disposiciones uniformes para la homologación de luces de posición laterales para vehículos de motor y sus remolques

    93

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de:

    I.Los dispositivos de protección delantera contra el empotramiento

    II.Vehículos en lo que concierne al montaje de un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento de un tipo homologado

    III.Vehículos en lo que concierne a su protección delantera contra el empotramiento

    94

    Prescripciones uniformes sobre la homologación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión frontal

    95

    Prescripciones uniformes sobre la homologación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión lateral

    98

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de faros de vehículos a motor equipados con fuentes luminosas de descarga de gas

    99

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor

    100

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en relación con los requisitos específicos del grupo motopropulsor eléctrico

    104

    Disposiciones uniformes sobre la homologación de los marcados retrorreflectantes para vehículos de motor de las categorías M, N y O

    110

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de:

    I.Componentes específicos de vehículos de motor que utilizan gas natural comprimido (GNC) y/o gas natural licuado (GNL) en sus sistemas de propulsión

    II.Vehículos en relación con la instalación de componentes específicos de un tipo homologado para el uso de gas natural comprimido (GNC) y/o gas natural licuado (GNL) en sus sistemas de propulsión

    112

    Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de carretera o un haz de cruce asimétrico, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos emisores de luz (LED)

    113

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce simétrico o un haz de carretera, o ambos, y están equipados con fuentes luminosas de incandescencia o de descarga de gas o con módulos LED

    116

    Prescripciones uniformes relativas a la protección de los vehículos a motor contra la utilización no autorizada

    117

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de neumáticos por lo que se refiere a las emisiones de ruido de rodadura, a la adherencia en superficie mojada y/o a la resistencia a la rodadura

    119

    Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces angulares de los vehículos de motor

    121

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere al emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

    123

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los sistemas de alumbrado delantero adaptables (AFS) para vehículos de motor

    125

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor con respecto al campo de visión delantera del conductor

    127

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de motor por lo que se refiere a la seguridad de los peatones

    128

    Disposiciones uniformes sobre la homologación de fuentes luminosas de diodos electroluminiscentes (LED) para su utilización en luces homologadas de vehículos de motor y de sus remolques

    129

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de sistemas reforzados de retención infantil utilizados a bordo de vehículos de motor (SRIR)

    130

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor en lo que concierne al sistema de advertencia de abandono del carril (SAAC)

    131

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor por lo que respecta a los sistemas avanzados de frenado de emergencia (AEBS)

    134

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de motor y sus componentes en relación con el rendimiento en cuanto a seguridad de los vehículos de hidrógeno 1

    135

    Prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo relativo a su comportamiento en caso de colisión lateral contra un poste

    136

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de categoría L en relación con los requisitos específicos del grupo motopropulsor eléctrico

    137

    Prescripciones uniformes sobre la homologación de turismos en lo relativo a una colisión frontal, con especial atención en el sistema de retención

    138

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos silenciosos de transporte por carretera en lo relativo a su audibilidad reducida

    139

    Disposiciones uniformes sobre la homologación de los vehículos de turismo en lo relativo a los sistemas de asistencia en el frenado (BAS)

    140

    Disposiciones uniformes sobre la homologación de los vehículos de turismo en lo relativo a los sistemas de control electrónico de la estabilidad

    141

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que concierne a sus sistemas de control de la presión de los neumáticos (TPMS)

    142

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor en lo que respecta a la instalación de sus neumáticos

    145

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a los sistemas de anclajes ISOFIX, los anclajes superiores ISOFIX y las plazas de asiento i-Size

    146

    Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de motor y sus componentes con respecto al rendimiento en cuanto a seguridad de los vehículos de hidrógeno de las categorías L1, L2, L3, L4 y L5

    Anexo 2

    APÉNDICE 2-C-2

    REGLAMENTOS DE LAS NACIONES UNIDAS APLICADOS POR UNA DE LAS PARTES Y AÚN NO CONSIDERADOS POR LA OTRA PARTE

    Reglamento N.º

    Título

    Fecha de aplicación por la otra Parte 2

    73

    Disposiciones uniformes relativas a la homologación de: I. Vehículos por lo que respecta a sus dispositivos de protección lateral (DPL) II. Dispositivos de protección lateral (DPL) III. Vehículos por lo que respecta a la instalación de DPL de un tipo homologado de conformidad con la parte II del presente Reglamento

    126

    Prescripciones uniformes sobre la homologación de los sistemas de separación destinados a proteger a los pasajeros contra el desplazamiento del equipaje y suministrados como equipo no original del vehículo

    (1)    a)    en el momento de la solicitud, de conformidad con la Ley de Seguridad del Gas de Alta Presión de Japón, el fabricante o su representante legal en Japón deberán acreditar que:    b)    los vehículos particulares deben someterse cada dos años a una inspección periódica del sistema de almacenamiento de hidrógeno, de conformidad con los artículos 49 y 49-4 de la Ley de Seguridad del Gas de Alta Presión de Japón, y el cual se eliminará transcurridos quince años a partir de la fecha de producción. Esta nota a pie de página dejará de surtir efecto en el momento en el que ambas Partes hayan completado el trabajo de la segunda etapa del Reglamento Técnico Mundial (RTM) n.º 13 sobre los vehículos de hidrógeno y pilas de combustible, y hayan aplicado el Reglamento de las Naciones Unidas correspondiente conforme al Acuerdo de 1958.    En el caso de Japón, en la medida en la que los contenedores estén marcados de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Seguridad del Gas de Alta Presión de Japón (Ley n.º 204 de 1951), las condiciones para homologar un tipo de vehículo que ha sido homologado por una autoridad de homologación de tipo de la Unión Europea de acuerdo con el Reglamento de las Naciones Unidas n.º 134, serán las siguientes: i)    el material de los contenedores es equivalente a SUS F 316L especificado en la norma industrial japonesa JIS G 3214; a efectos del presente apartado, se considerará que se cumple este requisito en caso de conformidad con la norma DIN1.4435 a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; ii)    el «equivalente de níquel» (% de masa) es superior al 28,5; a efectos del presente apartado, el «equivalente de níquel» (% de masa) se define como: «12,6[C]+0,35[Si]+1,05[Mn]+[Ni]+0,65[Cr]+0,98[Mo]» y se demostrará mediante la Material Mill Sheet (ficha de fábrica sobre el material); y iii)    el resultado del ensayo de «estricción» es superior al 75 %; en caso de que el resultado del ensayo se sitúe entre el 72 % y el 75 %, la solicitud se examinará teniendo en cuenta el «equivalente de níquel»;
    (2)    Fechas a convenir según lo dispuesto en el artículo 5, punto 2, del presente anexo.
    Top