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Document 52020PC0376

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Aduanero creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Corea, por otra, por lo que respecta a una recomendación sobre la aplicación del artículo 27 del Protocolo relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

COM/2020/376 final

Bruselas, 14.8.2020

COM(2020) 376 final

2020/0177(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Aduanero creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Corea, por otra, por lo que respecta a una recomendación sobre la aplicación del artículo 27 del Protocolo relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Aduanero establecido por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, por lo que respecta a una recomendación sobre la aplicación del artículo 27 del Protocolo relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

El artículo 27 establece disposiciones sobre la comprobación de las pruebas de origen.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra.

El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, comenzó a aplicarse provisionalmente el 1 de julio de 2011 y entró en vigor el 13 de diciembre de 2015.

2.2.Comité Aduanero

El Comité Aduanero es un órgano creado de conformidad con el artículo 6.15 y el artículo 15.2, apartado 1, letra c), del Acuerdo. Está integrado por representantes de la UE y de la República de Corea. El Comité Aduanero adopta su reglamento interno, y está copresidido por un representante de la UE y un representante de la República de Corea.

El artículo 6.16, apartado 5, del Acuerdo faculta al Comité Aduanero para formular las recomendaciones que considere necesarias a fin de alcanzar los objetivos comunes y el buen funcionamiento de los mecanismos establecidos en el Protocolo.

2.3.Acto previsto por el Comité

La Unión Europea y la República de Corea (en lo sucesivo, «las Partes») han señalado la necesidad de un entendimiento común de las principales características del procedimiento de comprobación establecido en el artículo 27 del Protocolo relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, así como de las distintas fases del procedimiento. Dicho entendimiento común debe redundar en interés de las autoridades aduaneras encargadas de garantizar el cumplimiento de las normas de origen, así como de los operadores económicos sujetos a la comprobación de las pruebas de origen, en cada una de las Partes.

Por consiguiente, las Partes han considerado conveniente que el Comité Aduanero formule una recomendación a tal fin, de conformidad con el artículo 6.16, apartado 5, del Acuerdo.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Aduanero se basará en el proyecto de recomendación de este Comité, que se adjunta a la presente Decisión.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos actos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante en el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión 1 ».

4.1.2.Aplicación al presente caso

El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.16, apartado 5, del Acuerdo. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo principal y el contenido de la recomendación prevista están relacionados con la política comercial común.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE en relación con su artículo 218, apartado 9.

5.Publicación del acto previsto

La recomendación formulada por el Comité Aduanero se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

2020/0177 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Aduanero creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Corea, por otra, por lo que respecta a una recomendación sobre la aplicación del artículo 27 del Protocolo relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, celebrado por la Unión mediante la Decisión 2011/265/UE del Consejo, de 16 de septiembre de 2010, empezó a aplicarse provisionalmente el 1 de julio de 2011 2 y entró en vigor el 13 de diciembre de 2015.

(2)El artículo 6.16, apartado 5, del Acuerdo faculta al Comité Aduanero para formular las recomendaciones que considere necesarias a fin de lograr los objetivos comunes y el buen funcionamiento de los mecanismos establecidos en el Protocolo.

(3)El artículo 27 del Protocolo del Acuerdo, relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el Protocolo»), establece el procedimiento para la comprobación de las pruebas de origen y, en particular, las tareas y responsabilidades de las autoridades aduaneras de la Parte importadora y la Parte exportadora en dicho Acuerdo.

(4)La Unión Europea y la República de Corea han señalado la necesidad de un entendimiento común de las principales características del procedimiento de comprobación establecido en el artículo 27 del Protocolo y de las distintas fases del procedimiento. Dicho entendimiento común debe redundar en interés de las autoridades aduaneras encargadas de garantizar el cumplimiento de las normas de origen, así como de los operadores económicos sujetos a la comprobación de las pruebas de origen, en cada una de las Partes.

(5)La Unión Europea y la República de Corea han considerado conveniente que el Comité Aduanero formule una recomendación a fin de establecer un entendimiento común y una adecuada aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 del Protocolo.

(6)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Aduanero habida cuenta de que la recomendación prevista tendrá efectos jurídicos para la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Aduanero establecido por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, se basará en el proyecto de recomendación adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(2)    DO L 127 de 14.5.2011, p. 1.
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Bruselas, 14.8.2020

COM(2020) 376 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Aduanero creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Corea, por otra, por lo que respecta a una recomendación sobre la aplicación del artículo 27 del Protocolo relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa


RECOMENDACIÓN n.º 1/2020 de xxx de 2020

del Comité Aduanero del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, sobre la aplicación del artículo 27 del Protocolo relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

El Comité Aduanero,

Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), en particular su artículo 15.2, apartado 1, letra c), y su artículo 6.16, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)El artículo 27 del Protocolo del Acuerdo, relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el Protocolo»), establece el procedimiento para la comprobación de las pruebas de origen y, en particular, las tareas y responsabilidades de las autoridades aduaneras de la Parte importadora y la Parte exportadora en dicho Acuerdo.

(2)La Unión Europea y la República de Corea han señalado la necesidad de un entendimiento común de las principales características del procedimiento de comprobación establecido en el artículo 27 del Protocolo y de las distintas fases del procedimiento. Dicho entendimiento común debe redundar en interés de las autoridades aduaneras encargadas de garantizar el cumplimiento de las normas de origen, así como de los operadores económicos sujetos a la comprobación de las pruebas de origen, en cada una de las Partes.

(3)El artículo 6.16, apartado 5, del Acuerdo faculta al Comité Aduanero para formular las recomendaciones que considere necesarias a fin de alcanzar los objetivos comunes y el buen funcionamiento de los mecanismos establecidos en el Protocolo. Las Partes han considerado conveniente formular una recomendación a fin de establecer un entendimiento común y una adecuada aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 del Protocolo.

RECOMIENDA:

1.Principales características del procedimiento de comprobación

1)Las principales características del procedimiento de comprobación contemplado en el artículo 27 son dos: se trata de un sistema denominado de «comprobación indirecta» y se basa en la confianza mutua entre las autoridades aduaneras de las Partes.

2)Por «comprobación indirecta» se entiende que las autoridades aduaneras de la Parte importadora no llevan a cabo ellas mismas las comprobaciones, sino que envían una solicitud de comprobación a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, a quienes corresponde proceder a la comprobación poniéndose en contacto con el exportador. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora transmiten el resultado de la comprobación a las autoridades aduaneras de la Parte importadora. La razón es que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, en la que se ha extendido la prueba de origen (declaración de origen), son las más indicadas para efectuar la comprobación de dicha prueba debido a la proximidad con el exportador (conocimiento de las actividades y del historial del exportador, facilidad de acceso a la información, familiaridad con el sistema de contabilidad nacional y ausencia de barreras lingüísticas). Por tanto, corresponde, en primer lugar, a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora determinar si los productos en cuestión son o no originarios con arreglo a las normas de origen aplicables.

3)La «comprobación de las pruebas de origen» se lleva a cabo sobre la base de la confianza mutua entre las autoridades aduaneras de las Partes. Por «confianza mutua» se entiende en este caso que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora deben efectuar una comprobación exhaustiva de las cuestiones presentadas por las autoridades aduaneras de la Parte importadora y comunicar los resultados de su comprobación a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, que confía en los resultados del trabajo realizado por las autoridades aduaneras de la Parte exportadora. No obstante, las autoridades aduaneras de la Parte importadora conservan el derecho de solicitar información adicional a la Parte exportadora si consideran que la respuesta no es lo suficientemente completa o que no permite comprender la posición expresada por la Parte exportadora. Los detalles sobre la información que la Parte importadora puede solicitar a la Parte exportadora se explican en los puntos 2.4.2 (Constataciones y datos) y 2.4.3 (Información suficiente).

2.Diferentes fases del procedimiento de verificación

2.1.    Presentación de una solicitud de comprobación

4)Las autoridades aduaneras de la Parte importadora pueden presentar una solicitud de comprobación a posteriori de las pruebas de origen siempre que tengan dudas fundadas sobre:

-la autenticidad de los documentos; ejemplo: dudas sobre si la factura que contiene la declaración de origen es una factura falsa extendida por el importador o el exportador con el fin de beneficiarse del origen preferencial;

-el carácter originario de los productos de que se trate; ejemplo: dudas sobre si los productos cumplen los criterios que confieren carácter originario establecidos en el anexo II del Protocolo (normas específicas por producto);

o

-el cumplimiento de los demás requisitos del Protocolo relativos a las pruebas de origen; ejemplo: dudas sobre si el exportador tenía o tiene aún estatuto de exportador autorizado.

5)Además de los casos para los que se alberguen dudas fundadas sobre las cuestiones antes mencionadas, las autoridades aduaneras de la Parte importadora tienen la posibilidad de presentar una solicitud de comprobación para casos seleccionados aleatoriamente. Esta posibilidad puede aplicarse a los casos que no están incluidos en las tres cuestiones anteriores sobre las que existen dudas fundadas.

2.2.    Envío de la solicitud de comprobación

6)Las autoridades aduaneras de la Parte importadora deben enviar la solicitud de comprobación a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora responsables de comprobar las pruebas de origen. En la solicitud ha de indicarse si se trata de una comprobación aleatoria o por albergar dudas fundadas. El artículo 27, apartado 3, establece que la solicitud debe indicar, si procede, los motivos que justifican la investigación.

7)La indicación de los motivos de la investigación permite a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora tratar la solicitud de la manera más eficiente posible en términos de costes y carga administrativa.

8)Por otra parte, si las autoridades aduaneras de la Parte importadora solicitan una investigación aleatoria, no es necesario que indiquen el motivo de la investigación.

9)No obstante, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, las pruebas de origen de los productos objeto de la investigación o una copia de estos documentos deben enviarse a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora.

2.3.    Ejecución de la comprobación

10)Con arreglo al sistema de comprobación indirecta, la comprobación de las pruebas de origen establecidas por los exportadores de la Parte exportadora es responsabilidad de las autoridades aduaneras de esta Parte. Sin embargo, en virtud del artículo 27, apartado 8, (para más detalles, véase el punto 2.9. sobre investigaciones conjuntas), las autoridades aduaneras de la Parte importadora pueden participar, en determinadas condiciones, en el proceso de comprobación en el territorio de la Parte exportadora.

11)En caso de comprobación de las pruebas de origen facilitadas por el importador, las autoridades aduaneras de la Parte importadora han de presentar una solicitud de comprobación a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora. Las autoridades aduaneras de la Parte importadora no deben pedir al importador que solicite él mismo al exportador la información especificada en los apartados 2.4.2 y 2.4.3.

12)Por otra parte, las disposiciones del artículo 27 no establecen que las autoridades aduaneras de la Parte importadora puedan pedir directamente a los exportadores que les faciliten datos o información.

13)No obstante, estas disposiciones no impiden a los importadores y exportadores de ambas partes, de común acuerdo y de forma voluntaria, intercambiar datos o información y presentarlos a las autoridades aduaneras de la Parte importadora. El intercambio o la presentación de tales datos no son obligatorios y la negativa a facilitar la información no es motivo para denegar el trato preferencial sin comprobación. No forma parte del proceso de comprobación.

14)Las pruebas del transporte directo presentadas con arreglo al artículo 13 no se consideran pruebas de origen y no se tienen en cuenta como tales a efectos de la comprobación de las pruebas de origen del artículo 27.

2.4.    Tratamiento de los resultados de la comprobación

15)Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora deben informar a las autoridades aduaneras de la Parte importadora sobre los resultados de la comprobación, incluidas las constataciones y los datos, a la mayor brevedad posible. En concreto, las autoridades aduaneras de la Parte exportadora deben reducir en la medida de lo posible el plazo de respuesta a las solicitudes de comprobación relativas a la validez del estatuto de exportador autorizado.

2.4.1.    Medios de comunicación auxiliares

16)La comunicación de las solicitudes de comprobación y de las notificaciones de los resultados entre las autoridades aduaneras de ambas Partes debe efectuarse por correo postal normal. Paralelamente, las autoridades aduaneras de ambas Partes pueden recurrir a medios auxiliares, como el correo electrónico, para comunicar rápidamente y garantizar que las solicitudes o las respuestas llegan al destinatario de la Parte correspondiente.

2.4.2.    Constataciones y datos

17)Por «constataciones y datos» se entiende la información que deben incluir en su respuesta las autoridades aduaneras de la Parte exportadora en relación con el procedimiento de comprobación que han llevado a cabo. El alcance de dicha información se limita a los siguientes elementos:

-la conclusión sobre la autenticidad de los documentos, el carácter originario de los productos afectados o el cumplimiento de los demás requisitos del Protocolo;

-la descripción del producto objeto de examen y la nomenclatura arancelaria pertinente para la aplicación de la norma de origen;

y

-la información sobre la forma en que se ha llevado a cabo el examen (cuándo y cómo).

2.4.3.    Información suficiente

18)Cuando se trate de una comprobación aleatoria, las autoridades aduaneras de la Parte importadora no solicitarán a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora más información que la mencionada en el punto 2.4.2 (constataciones y datos).

19)En caso de comprobaciones por dudas fundadas, si las autoridades competentes de la Parte importadora consideran que la información facilitada por las autoridades aduaneras de la Parte exportadora es insuficiente para determinar la autenticidad de los documentos o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras de la Parte importadora pueden solicitar información adicional a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora. La información adicional solicitada debe limitarse a lo que se indica en la siguiente lista:

-cuando el criterio de origen sea «obtenido enteramente», la categoría aplicable (como la recolección, las industrias extractivas, la pesca y el lugar de producción);

-cuando el criterio de origen se haya basado en un método del valor: el valor del producto final, así como el valor de todas las materias no originarias utilizadas en la producción;

-cuando el criterio de origen se haya basado en cambios en la nomenclatura arancelaria, una lista de todas las materias no originarias, incluida su clasificación arancelaria (en formato de dos, cuatro o seis dígitos, en función de los criterios de origen);

-cuando el criterio de origen se haya basado en el peso, el peso del producto final y el peso de las materias no originarias pertinentes utilizadas en el producto final;

-cuando el criterio de origen se haya basado en una transformación específica, una descripción de esa transformación específica que ha conferido al producto en cuestión el carácter de originario; y

-cuando se aplique la regla de tolerancia, el valor o el peso de los productos finales y el valor o peso de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos finales.

20)Si una respuesta no contiene la información suficiente mencionada anteriormente para que las autoridades aduaneras de la Parte importadora puedan determinar la autenticidad de los documentos en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán el beneficio del régimen preferencial, salvo en circunstancias excepcionales (véase la sección 2.7 sobre circunstancias excepcionales).

21)Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora no transmitirán a las autoridades aduaneras de la Parte importadora la información confidencial cuya divulgación el exportador considere que puede poner en riesgo sus intereses comerciales. La no divulgación de información confidencial no puede constituir un motivo único para que las autoridades aduaneras de la Parte importadora denieguen la concesión de trato preferencial, siempre y cuando las autoridades aduaneras de la Parte exportadora justifiquen la no transmisión de la información confidencial y demuestren el carácter originario de las mercancías, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora.

2.5.    Plazo para responder a una solicitud de comprobación

22)El artículo 27, apartado 6, establece que los resultados de la comprobación deben comunicarse lo antes posible.

23)El artículo 27, apartado 7, dispone que la Parte importadora debe denegar, en principio, el beneficio del régimen preferencial solo cuando se cumplan dos condiciones simultáneamente:

-la solicitud de comprobación se ha presentado sobre la base de dudas fundadas;

y

-no se ha recibido una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos.

24)Esta disposición supone que, en los casos seleccionados aleatoriamente para la comprobación, la Parte importadora no puede denegar el beneficio del trato preferencial sin la respuesta de la Parte exportadora.

2.5.1.    Plazo en caso de comprobación aleatoria

25)Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora harán todo lo posible por responder a las comprobaciones aleatorias en un plazo de doce meses. Sin embargo, dado que el artículo 27 no fija un plazo para las comprobaciones aleatorias, las autoridades aduaneras de la Parte importadora no denegarán el beneficio de trato preferencial por la única razón de que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora no hayan dado respuesta a una solicitud de comprobación aleatoria en el plazo de doce meses.

2.5.2.    Plazo en caso de comprobación por dudas fundadas

26)Para los casos seleccionados por dudas fundadas, la Parte importadora denegará el beneficio del trato preferencial cuando no se haya recibido una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, salvo en circunstancias excepcionales.

2.6.    Anulación de los resultados

27)Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora pueden anular excepcionalmente los resultados de una comprobación. La anulación de la respuesta inicial debe efectuarse en un plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación.

2.7.    Circunstancias excepcionales

28)Aun en el caso de que se cumplan las dos condiciones antes mencionadas para denegar el trato preferencial, el texto del artículo 27, apartado 7, establece que la concesión del trato preferencial sigue siendo posible invocando la cláusula de «circunstancias excepcionales».

29)En efecto, la Parte importadora mantiene la facultad discrecional de determinar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no denegación del derecho al trato preferencial como tal.

30)Estas circunstancias excepcionales incluyen, fundamentalmente, las siguientes situaciones:

-La Parte exportadora no está en condiciones de dar una respuesta a la solicitud de comprobación presentada por la Parte importadora cuando:

a)accidentes que el exportador no podía prever razonablemente, como incendios, inundaciones u otras catástrofes naturales, así como guerras, disturbios, actos de terrorismo, huelgas y similares, han dado lugar a una pérdida parcial o total de documentos justificativos de origen o a un retraso en la presentación de dichos documentos; o

b)la respuesta se ha retrasado por causas imposibles de controlar, como un procedimiento de recurso administrativo o judicial con arreglo a las leyes y los reglamentos de la Parte, pese a que el exportador y la autoridad aduanera de la Parte exportadora han cumplido con la diligencia debida las obligaciones derivadas del presente Protocolo.

-La solicitud o la respuesta a la solicitud no ha llegado a su destino debido a errores cometidos por las autoridades implicadas.

-La solicitud o la respuesta a la solicitud de comprobación no ha podido entregarse debido a problemas en los canales de comunicación (por ejemplo, cambio de dirección de la persona encargada de la comprobación, devolución de correspondencia debido a errores administrativos de las autoridades postales, etc.).

2.8.    Recordatorio

31)En ausencia de respuesta, se recomienda que las autoridades aduaneras de la Parte importadora envíen un recordatorio a la Parte exportadora antes de que finalice el plazo de diez meses.

32)Se recomienda que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora que no estén en condiciones de responder en el plazo de diez meses informen de ello a la autoridad solicitante antes de que expire el plazo, con una estimación de cuánto tiempo más puede durar su procedimiento de comprobación y el motivo del retraso en la respuesta.

2.9.    Investigaciones conjuntas

33)El artículo 27, apartado 8, establece que la Parte importadora puede estar presente en una comprobación de origen realizada por las autoridades aduaneras de la Parte exportadora y que, en tal caso, ambas Partes deben remitirse al artículo 7 del Protocolo relativo a la Asistencia Administrativa Mutua en materia de Aduanas (Protocolo MAA) para la ejecución de la solicitud de participación de la Parte importadora. En tales casos, se aplican las condiciones del artículo 7. En particular, el artículo 7, apartado 4, del Protocolo MAA dispone que solo los funcionarios debidamente autorizados de la Parte importadora pueden estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte exportadora, en las condiciones de la investigación conjunta que esta fije.

Hecho en xxx, el xx de xx de 2020.

Por el Comité Aduanero UE-Corea

En nombre de la Unión Europea            En nombre de la República de Corea

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