COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 30.9.2020
COM(2020) 619 final
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO
con arreglo al artículo 29, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo
1.INTRODUCCIÓN
1.1.Objetivos y principales elementos de la Directiva (UE) 2017/541
El 15 de marzo de 2017, el Parlamento y el Consejo adoptaron la Directiva (UE) 2017/541, relativa a la lucha contra el terrorismo («la Directiva»), con el fin de fortalecer la Decisión marco 2002/475/JAI () al extender los delitos relacionados con el terrorismo e incluir medidas para satisfacer con mayor precisión las necesidades de las víctimas del terrorismo. El colegislador adoptó la Directiva el 15 de marzo de 2017. Los Estados miembros vinculados por la Directiva () deben penalizar las conductas como el adiestramiento y los viajes realizados con fines terroristas, así como la financiación de terroristas. Estas definiciones armonizadas de los delitos de terrorismo sirven como marco de referencia para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades nacionales.
La Directiva también complementa a la legislación sobre derechos de las víctimas del terrorismo (), que tienen derecho a acceder a los servicios de apoyo profesional especializado de inmediato tras un ataque, por el tiempo que sea necesario. Los Estados miembros deben adoptar protocolos y mecanismos para dar una respuesta eficiente en caso de emergencia, incluyendo el acceso a información fiable, de modo que se les evite un sufrimiento aún mayor a las víctimas del terrorismo y a sus familiares.
El plazo de incorporación de las normas al Derecho nacional concluyó el 8 de septiembre de 2018.
1.2.Finalidad y estructura del informe, recopilación de información y metodología
De acuerdo con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva, en este informe se evalúa en qué medida los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para cumplir la Directiva. Primero, esboza el nivel general de la transposición de la Directiva por parte de los Estados miembros, tras lo que destaca ciertos problemas en este sentido.
La descripción y el análisis del presente informe se basan principalmente en la información facilitada por los Estados miembros a la Comisión a través de la notificación de las medidas nacionales de transposición de la Directiva hasta abril de 2020. No se han tenido en cuenta las notificaciones recibidas después de esa fecha. Durante el análisis de la información presentada por los Estados miembros, un contratista externo prestó apoyo a la Comisión. Los Estados miembros también enviaron sus comentarios sobre las observaciones preliminares del contratista, lo cual constituye una fuente adicional de información. Asimismo, el informe tiene en cuenta la información facilitada por los Estados miembros durante los cinco talleres sobre transposición organizados por la Comisión entre junio de 2017 y septiembre de 2018, así como la información disponible públicamente. Más aún, la Comisión ha considerado las constataciones del informe de la Comisión sobre la aplicación de la Decisión Marco 2008/919/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Decisión Marco 2002/475/JAI sobre la lucha contra el terrorismo ().
Al margen del análisis incluido en este informe, pueden existir dificultades adicionales en la transposición, así como otras disposiciones no comunicadas a la Comisión o más cambios legislativos y no legislativos. Por lo tanto, este informe no es óbice para que la Comisión siga evaluando algunas disposiciones para apoyar a los Estados miembros en la transposición y la aplicación de la Directiva.
2.EVALUACIÓN DE LA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA
2.1.Evaluación general e impacto de la Directiva en los sistemas jurídicos nacionales
El plazo para la incorporación de esta Directiva finalizó el 8 de septiembre de 2018. Siete Estados miembros (Francia, Alemania, Hungría, Italia, Letonia, Eslovaquia y Suecia) notificaron la transposición de la Directiva antes de finalizar el plazo, y dos (Finlandia y Países Bajos) lo hicieron poco después.
El 22 de noviembre de 2018, la Comisión inició procedimientos de infracción contra dieciséis Estados miembros por no haber comunicado la adopción de la legislación nacional de transposición plena de la Directiva ().
Hasta el final de julio de 2020, quince de los dieciséis Estados miembros afirmaron que habían finalizado la transposición.
Casi todos los Estados miembros adoptaron, al menos en parte, una legislación específica para transponer la Directiva, excepto Italia y Francia, que consideraron suficientes las leyes ya vigentes para transponerla.
Si se adoptaron leyes con el fin de transponer la Directiva, fue casi siempre para introducir enmiendas en la legislación preexistente, por lo general el Código Penal y, en menor medida, la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes más específicas. La excepción fue Chipre, donde se adoptó una nueva legislación específica.
En general, parece que la transposición de la Directiva ha sido satisfactoria. Sin embargo, ciertos problemas relativos a la transposición que ha encontrado la Comisión en uno o varios Estados miembros despiertan inquietudes en particular:
·la transposición incompleta o incorrecta de uno o más de los delitos de terrorismo enumerados en el artículo 3 de la Directiva, incluyendo no calificar los delitos enumerados como delitos de terrorismo, lo cual afecta a la transposición de otras disposiciones;
·la falta de transposición del elemento «contribuir a la comisión» en los artículos 6, 7, 8, 9 y 11 de la Directiva;
·la transposición incompleta o incorrecta del artículo 9 sobre viaje con fines terroristas y del artículo 11 sobre financiación del terrorismo, dos de las nuevas disposiciones introducidas por la Directiva; y
·defectos presentes en la transposición de disposiciones específicos para las víctimas del terrorismo.
2.2.Evaluación específica de las medidas de transposición en los Estados miembros
2.2.1.Objeto (artículo 1)
Esta disposición explica en qué consiste la Directiva y señala que establece normas mínimas. Por consiguiente, se permite a los Estados miembros ir más allá de las obligaciones previstas en la Directiva. Esta disposición no ha de transponerse.
2.2.2.Definiciones (artículo 2)
El artículo 2 de la Directiva enumera las definiciones de los términos que se emplean en ella, a saber: «fondos», «persona jurídica», «grupo terrorista» y «organización estructurada». En ciertos Estados miembros, algunas definiciones no se transponen de manera explícita, sino que se establecen por medio de la jurisprudencia. En general, este artículo se ha transpuesto de manera satisfactoria.
En lo referente al artículo 2, apartado 1, la legislación de Chequia no parece incluir la definición de «fondos».
En cuanto al artículo 2, apartado 3, varios Estados miembros parecen haber transpuesto la definición de «grupo terrorista» de forma más limitada, lo que puede restringir el ámbito de aplicación del delito de participación en las actividades de un grupo terrorista (artículo 4).
La legislación de Chipre parece haber limitado la definición: los grupos terroristas deben encontrarse en las listas de personas físicas o jurídicas u otros grupos objeto de sanciones u otras medidas antiterroristas, establecidas de acuerdo con las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o medidas restrictivas del Consejo de la Unión Europea, y actualizadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores. En Lituania, parece que la legislación nacional no considera grupos terroristas a aquellos que no asignan a sus miembros funciones definidas de manera formal ni exigen la continuidad de sus integrantes.
2.2.3.Ámbito de aplicación (artículo 3)
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva estipula que los Estados miembros deben garantizar que los actos intencionados que se indican en sus subapartados se tipifiquen como delitos de terrorismo cuando se cometan con uno de los fines enumerados en el apartado 2.
El artículo 3, apartado 1, no solo conlleva la necesidad de penalizar actos específicos, sino que también requiere que estén tipificados como delitos de terrorismo con arreglo al Derecho nacional. Sin embargo, en Alemania, parece que no existe ninguna disposición que tipifique los delitos enumerados en el artículo 3, apartado 1, como «delitos de terrorismo» si se cometen con alguno de los fines definidos en el artículo 3, apartado 2. Los únicos delitos que se definen como delitos de terrorismo de manera explícita son la financiación del terrorismo y los delitos relacionados con un grupo terrorista. Esto parece excluir la posibilidad de que se impute un delito de terrorismo a una persona que, actuando en solitario, cometa un delito tipificado con fines terroristas, sin participar en un grupo terrorista ni apoyar a uno, con la salvedad de la financiación del terrorismo, que sí se tipifica como delito delitos de terrorismo en el Derecho alemán. Además, es importante disponer de una tipificación común de los delitos de terrorismo, pues permite utilizar de manera efectiva los instrumentos de cooperación de las fuerzas de seguridad, como la Decisión 2005/671/JAI del Consejo ().
En comparación con la Decisión Marco 2002/475/JAI, que ya incluía la obligación de penalizar una lista de actos como delitos de terrorismo, esta Directiva introduce un nuevo delito de terrorismo en relación con la interferencia ilegal en los sistemas de información y en los datos [artículo 3, apartado 1, letra i)], tal y como se prevé en la Directiva 2013/40/UE (). Esta disposición se ha transpuesto en todos los Estados miembros, pero en Croacia parece que la legislación solo abarca las infraestructuras fundamentales.
En segundo lugar, la Directiva extiende la fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas nucleares, químicas o biológicas [artículo 3, apartado 1, letra f)] para cubrir también las radiológicas. Las leyes de ciertos Estados miembros no parecen incluir ciertos tipos de armas, como las radiológicas (Chequia, Francia y Malta) y las nucleares (Francia y Malta). Asimismo, con la Directiva 2017/541, el delito de investigación y desarrollo de dichas armas ahora abarca los cuatro tipos de estas (mientras que antes solo se preveían las biológicas y químicas). La legislación de Austria, Bulgaria, Francia, Malta y Polonia no parece tipificar la investigación de ciertas armas, y la de Francia y Malta no parece incluir su desarrollo. En términos más generales, la legislación de transposición de Alemania no parece referirse de manera explícita a la investigación de ciertas armas, establecida en el artículo 3, apartado 1, letra f).
En cuanto a aquellos elementos del delito que ya había introducido la Decisión Marco 2002/475/JAI, todavía se observan varios problemas.
Respecto del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva, sobre el secuestro o la toma de rehenes, la legislación de Lituania no parece abordar la situación en que dichos actos se cometen con el fin de intimidar gravemente a una población o de desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional. La legislación de Finlandia no parece especificar de manera expresa todos los casos de secuestro, sino que se centra solo en la trata de personas con agravante.
Con relación al artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva, sobre el apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías, parece que cinco Estados miembros (Bulgaria, Chipre, Lituania, Luxemburgo y Polonia) no tipifican dicho apoderamiento ilícito.
Respecto al artículo 3, apartado 1, letra g), sobre la liberación de sustancias peligrosas, o la provocación de incendios, inundaciones o explosiones, la legislación de Luxemburgo parece abarcar la entrega, la colocación o la detonación intencionadas de un explosivo u otro dispositivo letal solo cuando se comete el delito en un emplazamiento público, una instalación gubernamental u otra instalación pública, o un sistema o infraestructura de transporte colectivo. La provocación de inundaciones solo se aborda en casos de inundación deliberada de minas.
En lo referente al artículo 3, apartado 1, letra h), de la Directiva, sobre la perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural básico cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas, la legislación de Bulgaria no parece hacer referencia a la perturbación del suministro de agua y electricidad. Las leyes de Luxemburgo solo parecen abarcar la alteración de las condiciones del agua o las aguas subterráneas.
En relación con el artículo 3, apartado 1, letra i), sobre la interferencia ilegal en los sistemas de información y en los datos, la legislación de Croacia solo parece cubrir las interferencias en el funcionamiento del sistema informático de las infraestructuras fundamentales. En principio, no abarca la interferencia ilegal en los sistemas de información que no se comete contra un sistema de información de infraestructuras fundamentales, que provoca daños graves o que afecta a una cantidad significativa de sistemas de información mediante una herramienta diseñada o adaptada principalmente para ese fin, tal y como se explica en la Directiva 2013/40/UE ().
Respecto al artículo 3, apartado 1, letra j), sobre la amenaza de cometer un acto terrorista, la legislación de Grecia requiere que la amenaza se anuncie públicamente. La legislación de Alemania no parece abordar la amenaza de cometer los delitos previstos en el artículo 3, apartado 1, letras d) y f). Las leyes de Portugal tampoco parecen abarcar la amenaza de cometer el delito tipificado en el artículo 3, apartado 1, letra f). En Luxemburgo, si la amenaza no se acompaña de una orden o de ciertas condiciones, no constituye un delito de terrorismo.
Bulgaria no parece haber transpuesto el fin del artículo 3, apartado 2, letra c), relativo a desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional.
2.2.4.Delitos relacionados con un grupo terrorista (artículo 4)
El artículo 4 de la Directiva exige a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para garantizar que se tipifiquen como delito la dirección de un grupo terrorista y la participación en las actividades de un grupo terrorista. En general, las medidas que han tomado los Estados miembros para cumplir lo dispuesto por este artículo resultan satisfactorias.
En lo referente al artículo 4, letra a), la legislación de Hungría parece referirse a quienes organizan un grupo terrorista en vez de dirigirlo. La legislación de Suecia no tipifica un delito independiente relacionado con dirigir un grupo terrorista tal y como se define en el artículo 4, letra a); en cambio, lo transpone mediante la responsabilidad penal por delitos secundarios. En cuanto a la participación en un grupo terrorista [artículo 4, letra b)], Suecia también lo incluye por medio de delitos secundarios. Como los delitos previstos en el artículo 4, letras a) y b), no necesitan guardar relación con un delito de terrorismo específico, al penalizarlos a través de una responsabilidad secundaria, se corre el riesgo de dejar impune la participación en las actividades de un grupo terrorista. Hace poco, Suecia tipificó la colaboración con un grupo terrorista como delito independiente. La disposición solo parece abarcar el suministro de ciertos recursos materiales, pero no de información.
En relación con el considerando 38, que excluye del ámbito de aplicación de la Directiva las actividades humanitarias por parte de organizaciones humanitarias imparciales reconocidas por el Derecho internacional, concretamente el Derecho internacional humanitario, cuatro Estados miembros (Austria, Bélgica, Italia y Lituania) cuentan con leyes que limitan la aplicación de la normativa antiterrorista en caso de actividades humanitarias o de otro tipo. En otros Estados miembros la legislación general (como el Código Penal) puede interpretarse a tal efecto, o las autoridades nacionales señalaron que se aplica en la práctica.
2.2.5.Provocación pública para cometer delitos terroristas (artículo 5)
El artículo 5 de la Directiva exige a los Estados miembros tipificar como delito, cuando se cometa intencionadamente, el hecho de difundir o hacer públicos por cualquier otro medio mensajes destinados a incitar a la comisión de un delito de terrorismo, siempre que tal conducta preconice directa o indirectamente la comisión de delitos de terrorismo, generando con ello un riesgo de que se puedan cometer uno o varios de dichos delitos. En general, este artículo se ha transpuesto de manera satisfactoria.
La legislación de Lituania no parece abarcar los casos en los que alguien difunde o hace público por cualquier otro medio un mensaje destinado a incitar a cometer o contribuir a la comisión de un delito de terrorismo, sin que ello conduzca en efecto a que otra persona lleve a cabo dichos actos incitados.
2.2.6.Captación para el terrorismo (artículo 6)
El artículo 6 exige a los Estados miembros tipificar como delito el hecho de instar a otra persona a que cometa o contribuya a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), o en el artículo 4.
En Francia, la medida de transposición entiende por «instar» realizar ofertas o promesas, ofrecer regalos, presentes u otros beneficios, amenazar o presionar a alguien para que cometa un delito de terrorismo. El artículo 6 también exige penalizar la captación para contribuir a la comisión de un delito de terrorismo, elemento que no parece reflejarse de manera explícita en la legislación de Bulgaria, Grecia, España y Portugal. En Letonia, Malta, Polonia y Eslovenia, parece que dicho elemento se abarca en delitos conexos, por ejemplo, la complicidad. No obstante, al transponer varios otros delitos previstos en la Directiva, la legislación de dichos Estados miembros no se refiere explícitamente al elemento de «contribución».
Además, en Portugal, no se abarca la captación para delitos relacionados con un grupo terrorista (artículo 4). En Alemania, el artículo 6 se ha transpuesto con varias disposiciones, que en conjunto no parecen cubrir todos los delitos que la Directiva exige tipificar.
2.2.7.Adiestramiento para el terrorismo (artículo 7)
El artículo 7 de la Directiva exige a los Estados miembros tipificar como delito, cuando se cometa intencionadamente, el hecho de instruir en la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o en otros métodos o técnicas concretos, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), con conocimiento de que las capacidades transmitidas se utilizarán con tales fines.
Al igual que el artículo 6 sobre la captación, el artículo 7 sobre el adiestramiento también abarca el adiestramiento para contribuir a la comisión de un delito de terrorismo, elemento que no parece reflejarse de manera explícita en la legislación de Bulgaria, España y Portugal. En Letonia, Malta, Polonia y Eslovaquia, este elemento parece abarcarse en delitos secundarios como la complicidad, mientras que otros delitos previstos en la Directiva se transponen con una referencia explícita al elemento de «contribución».
En Alemania, el artículo 7 no se ha transpuesto mediante una disposición, sino varias, que en conjunto no parecen cubrir todos los delitos de terrorismo que la Directiva exige tipificar.
2.2.8.Recepción de adiestramiento para el terrorismo (artículo 8)
El artículo 8 de la Directiva exige a los Estados miembros tipificar como delito el hecho de recibir instrucción en la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o en otros métodos o técnicas concretos, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 3, apartado 1, letras a) a i).
El delito también abarca recibir adiestramiento para contribuir a la comisión de un delito de terrorismo, elemento que no parece reflejarse de manera explícita en la legislación de Bulgaria, España y Portugal, como es el caso con los artículos 6 y 7. En Eslovaquia, este elemento parece abarcarse en delitos secundarios como la complicidad, mientras que otros delitos previstos en la Directiva se transponen con una referencia explícita al elemento de «contribución». De igual modo, la legislación de Alemania transpone esta disposición por medio de varios artículos, que en conjunto no parecen cubrir todos los delitos de terrorismo previstos en la Directiva.
En Chipre, Malta, Eslovenia y Eslovaquia la legislación no parece tipificar el adiestramiento autónomo.
2.2.9.Viaje con fines terroristas (artículo 9)
El artículo 9 de la Directiva exige a los Estados miembros tipificar como delito, cuando se cometa intencionadamente, el hecho de viajar a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de un delito de terrorismo, de la participación en las actividades de un grupo terrorista con conocimiento de que dicha participación contribuirá a las actividades delictivas de tal grupo, o del adiestramiento o la recepción de adiestramiento para el terrorismo. Se ofrece a los Estados miembros dos opciones para transponer la disposición mediante el artículo 9, apartado 2, letras a) y b).
El artículo 9, apartado 1, de la Directiva exige a cada Estado miembro tipificar como delito el hecho de viajar a un país que no sea ese Estado miembro. En Alemania, parece que no se hace referencia explícita al fin de participar en las actividades de un grupo terrorista. En Bulgaria, Portugal, Rumanía y Eslovenia, el ámbito del delito parece más restringido que en la Directiva porque la legislación contiene una definición más limitada de las personas que viajan o de los territorios a los que se desplazan. El artículo 9, apartado 2, de la Directiva se refiere al hecho de viajar a ese Estado miembro, y ofrece a los Estados miembros dos opciones para transponer la disposición. Polonia no parece haberlo hecho en absoluto.
Con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra a), los Estados miembros pueden tipificar el viaje a ese Estado miembro con los fines terroristas antes mencionados. Dieciocho Estados miembros han transpuesto esta opción.
En Bulgaria, parece que no se hace referencia al fin de participar en las actividades de un grupo terrorista. En Portugal, parece que no se abarca el viaje para contribuir a la comisión de delitos de terrorismo, y la disposición nacional no comprendería a quienes viajan a Portugal si son ciudadanos portugueses o residen en el país. De manera similar, en Rumanía, no queda claro si se abarcaría al residente de un Estado que regresa al Estado de su nacionalidad para cometer un delito de terrorismo (o contribuir a la comisión de este).
De forma alternativa, con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra b), los Estados miembros pueden tipificar como delito los actos preparatorios realizados por una persona que entre en dicho Estado miembro con ánimo de cometer o contribuir a la comisión de un delito de terrorismo a tenor del artículo 3. Catorce Estados miembros han transpuesto esta opción. Más aún, ocho Estados miembros han transpuesto ambas opciones (Bélgica, Bulgaria, Chipre, Chequia, Estonia, Croacia, Suecia y Eslovaquia).
En Alemania, se ha garantizado la transposición del artículo 9, apartados 2, letra b), al tipificar como delito la conspiración, pero parece tratarse de una definición más restringida que los actos preparatorios previstos en el artículo 9, apartado 2, letra b). En cuanto al elemento de «contribuir» a la comisión de los delitos de terrorismo, al parecer, algunos Estados miembros no lo han transpuesto de manera explícita. Este es el caso de Polonia en relación con el artículo 9, apartado 1; de Eslovenia en relación con el artículo 9, apartado 2, letra a); de Bulgaria y España en relación con el artículo 9, apartado 2, letra b); y de Eslovaquia en relación con todos los apartados.
2.2.10.Organización o facilitación de viajes con fines terroristas (artículo 10)
El artículo 10 exige a los Estados miembros tipificar como delito, cuando se cometa intencionadamente, todo acto de organización o facilitación con el que se ayude a cualquier persona a viajar con fines terroristas a tenor del artículo 9, apartado 1, y apartado 2, letra a), con conocimiento de que la ayuda prestada tiene dicha finalidad. En general, las medidas que han tomado los Estados miembros para cumplir lo dispuesto por este artículo resultan satisfactorias.
En Bulgaria y Lituania, la legislación parece exigir que el delito de viajar con fines terroristas se cometa, en efecto, para la facilitación u organización del viaje tipificado como delito. En Eslovaquia, la disposición transpuesta parece restringir el ámbito geográfico del viaje.
2.2.11.Financiación del terrorismo (artículo 11)
El artículo 11 de la Directiva exige a los Estados miembros tipificar la financiación del terrorismo como delito cuando se cometa intencionadamente. Asimismo, especifica que, si la financiación del terrorismo está relacionada con cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 3, 4 o 9 de la Directiva, no será necesario que los fondos se utilicen efectivamente, ni que el responsable criminal tenga conocimiento del delito o delitos concretos para los que se van a utilizar dichos fondos.
En Bulgaria, Alemania, Malta, Polonia y Portugal, la financiación del terrorismo no parece comprender la financiación de todos los delitos estipulados en los artículos 3 a 10 como se especifican en la Directiva. En Bulgaria, España, Letonia y Portugal, el elemento de «contribuir a la comisión» no parece reflejarse en el Derecho nacional. En Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el enfoque con el que se transpone el elemento de «contribuir a la comisión» no parece mantenerse uniforme en toda la legislación transpuesta. En Luxemburgo, la legislación nacional incorpora la condición de que los fondos se hayan recogido de manera ilícita.
2.2.12.Otros delitos relacionados con actividades terroristas (artículo 12)
El artículo 12 de la Directiva exige a los Estados miembros tipificar como delitos relacionados con las actividades terroristas el robo con agravante y la extorsión con ánimo de cometer cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 3 de la Directiva, y la expedición o utilización de documentos administrativos falsos con ánimo de cometer cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), el artículo 4, letra b), y el artículo 9 de la Directiva.
La legislación de Grecia y Croacia no parece tipificar como delitos relacionados con actividades terroristas, cuando se cometan intencionadamente, el robo con agravante, la extorsión y la expedición o utilización de documentos administrativos falsos. En Finlandia, parece que solo se tipifica como delito relacionado con actividades terroristas el robo con agravante con ánimo de cometer un delito de terrorismo, pero no la extorsión ni la expedición o utilización de documentos administrativos falsos.
2.2.13.Relación con delitos de terrorismo (artículo 13)
El artículo 13 de la Directiva estipula que, para que los delitos enumerados en el artículo 4 o el título III sean punibles, no será necesario que se cometa efectivamente un delito de terrorismo, ni tampoco, en lo que respecta a los delitos enumerados en los artículos 5 a 10 y 12 de la Directiva, que guarden relación con otro delito específico establecido en la Directiva.
En Bulgaria, el delito previsto en el artículo 10 de la Directiva y la contribución a la comisión de ciertos delitos relacionados con actividades terroristas se transponen a través de la penalización de la complicidad. Con arreglo al Derecho nacional, la complicidad solo parece tipificarse como delito cuando, en efecto, se comete el delito principal. En Grecia, el delito descrito en el artículo 10 no es independiente, por lo que parece necesario que guarde relación con otro delito específico previsto en la Directiva (artículo 9). En Lituania, la preparación para cometer un delito no clasificado como «grave», como aquellos previstos en la transposición de los artículos 5, 9 y 10 de la Directiva, no parece tipificarse como delito. Por consiguiente, si se interrumpe el delito en el momento de la preparación, no se penalizarían las medidas preparatorias.
2.2.14.Complicidad, inducción y tentativa (artículo 14)
El artículo 14 de la Directiva exige a los Estados miembros garantizar que se castiguen la complicidad con la comisión de cualquiera de los delitos descritos en los artículos 3 a 8, 11 y 12 de la Directiva; la inducción a cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 3 a 12 de la Directiva; y la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los artículos 3, 6 y 7, el artículo 9, apartado 1 y apartado 2, letra a), y los artículos 11 y 12, con excepción de la tenencia a tenor del artículo 3, apartado 1, letra f), y del delito a tenor del artículo 3, apartado 1, letra j). En general, este artículo se ha transpuesto de manera satisfactoria.
Polonia ha transpuesto el artículo 6 con la misma medida que el artículo 14, apartados 1 y 2. Por tanto, no queda claro si se tipifican como delitos la complicidad o la inducción a cometer el delito estipulado en el artículo 6.
En Grecia, no parece tipificarse como delito la inducción a cometer el delito previsto en el artículo 10, pues este no se ha transpuesto como delito independiente.
En lo referente al artículo 14, apartado 3, sobre la tentativa de comisión, en Malta no parece tipificarse como delito la tentativa de comisión de ciertos delitos comprendidos en el artículo 3 y de los delitos mencionados en los artículos 6, 7, 11 y 12 de la Directiva.
2.2.15.Sanciones a las personas físicas (artículo 15)
El artículo 15 de la Directiva exige a los Estados miembros garantizar que los delitos mencionados en los artículos 3 a 12 y 14 de la Directiva sean castigados con sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias. En concreto, exige a los Estados miembros garantizar que los delitos de terrorismo enumerados en el artículo 3 y la complicidad, la inducción y tentativa de comisión de dichos delitos sean castigados con penas privativas de libertad superiores a las imponibles por el Derecho nacional para tales delitos cuando no concurra la intención especial (excepto en los casos en los que las penas imponibles sean ya las penas máximas posibles en virtud del Derecho nacional).
En relación con el artículo 15, apartado 2, en Bulgaria la sanción por el delito previsto en el artículo 3, apartado 1, letra j), de la Directiva (amenaza de cometer un delito de terrorismo) parece ser inferior a la que acarrea amenazar con cometer un delito. En Chequia, el Derecho nacional no parece estipular sanciones mayores para los actos de tomar el control de medios de transporte aéreo, buques civiles y plataformas fijas cometidos con los fines terroristas necesarios que se prevén en el artículo 3 de la Directiva.
El artículo 15, apartado 3, de la Directiva exige a los Estados miembros establecer en el Derecho nacional penas privativas de libertad, con una pena máxima para los delitos a los que se refiere el artículo 4, letras a) y b), así como para el delito descrito en el artículo 3, apartado 1, letra j), cuando este sea cometido por una persona que dirija un grupo terrorista, al menos al mismo nivel dispuesto en el artículo 15, apartado 3.
En Bulgaria, si el delito de terrorismo al que hace referencia el artículo 3, apartado 1, letra j), lo comete una persona que dirige un grupo terrorista, la pena máxima parece ser inferior a la establecida en el artículo 15, apartado 3. En Finlandia, la pena máxima por el delito descrito en el artículo 4, letra a), de la Directiva, si no este se comete junto con otro delito, parece ser inferior a la estipulada en el artículo 15, apartado 3. En Hungría, algunas de las actividades relacionadas con la dirección de un grupo terrorista parecen estar tipificadas como delitos con penas inferiores a las señaladas en la Directiva. En Luxemburgo, dependiendo de la medida en que la persona participó en un grupo terrorista [artículo 4, letra b)], la sanción máxima podría ser una multa en vez de una pena privativa de libertad. En Suecia, algunas de las actividades relacionadas con la participación en un grupo terrorista parecen estar tipificadas como delitos con una pena máxima que es inferior a la señalada en la Directiva.
2.2.16.Circunstancias atenuantes (artículo 16)
El artículo 16 de la Directiva permite a los Estados miembros reducir las penas mencionadas en el artículo 15 si el responsable criminal abandona la actividad terrorista, y si proporciona a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no hubieran podido obtener de otra forma, y, con ello, les ayuda a impedir que se cometa el delito o atenuar sus efectos, identificar o procesar a los otros responsables criminales, encontrar pruebas o impedir que se cometan otros delitos indicados en los artículos 3 a 12 y 14.
Veintitrés Estados miembros han aprovechado esta posibilidad (total o parcialmente) y dos (Estonia y Eslovenia) no han utilizado la opción prevista en el artículo 16 de la Directiva en modo alguno.
Diecisiete Estados miembros han utilizado la opción del artículo 16, apartado 1, letra a), es decir, abandonar la actividad terrorista.
Veintidós Estados miembros han recurrido a la opción indicada en el artículo 16, apartado 1, letra b), es decir, facilitar a las autoridades competentes información que estas no hubieran podido obtener de otra forma, aunque diez de ellos no han empleado todas las opciones enumeradas en los subapartados i) a iv).
2.2.17.Responsabilidad de las personas jurídicas (artículo 17)
El artículo 17 de la Directiva establece que los Estados miembros deben garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos enumerados en los artículos 3 a 12 y 14 de la Directiva, cuando dichos delitos sean cometidos en favor de aquellas por cualquier persona que actúe de forma individual o como parte de un órgano de la persona jurídica y que tenga un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, así como cuando la falta de vigilancia o control por parte de tal persona haya posibilitado la comisión. También determina que, si se declara responsables a las personas jurídicas, ello se entenderá sin perjuicio de la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices. En general, las medidas que han tomado los Estados miembros para cumplir lo dispuesto por este artículo resultan satisfactorias.
En Bulgaria, parece que a las personas jurídicas no se las puede declarar responsables del delito tipificado en el artículo 10 de la Directiva, mientras que, en Polonia, parece que no se las puede declarar responsables del delito tipificado en el artículo 9 de la Directiva. En Francia y Croacia, parece que no se hace referencia explícita a la falta de vigilancia o control (artículo 17, apartado 2). Sin embargo, en Croacia, sí se puede declarar responsables a las personas jurídicas si el encargado de estas comete un delito en favor de dicha persona jurídica.
2.2.18.Sanciones respecto a las personas jurídicas (artículo 18)
El artículo 18 de la Directiva exige a los Estados miembros garantizar que toda persona jurídica que sea declarada responsable en virtud del artículo 17 sea castigada con sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, entre las que se incluirán las multas de carácter penal o no penal y entre las que se podrán incluir otras sanciones. También incluye una lista de otras sanciones opcionales.
Veintiuno de los veinticinco Estados miembros han aprovechado (total o parcialmente) las opciones enumeradas en el artículo 18 de la Directiva. Cuatro Estados miembros (Estonia, Finlandia, Países Bajos y Suecia) no han utilizado esas opciones en modo alguno.
Trece Estados miembros han aplicado la opción prevista en el artículo 18, letra a), a saber, inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas.
Dieciocho Estados miembros han utilizado la opción del artículo 18, letra b), es decir, prohibición temporal o definitiva del ejercicio de actividades comerciales.
Cinco Estados miembros (Chipre, España, Francia, Malta y Rumanía) han usado la opción estipulada en el artículo 18, letra c), o sea, intervención judicial.
Diecisiete Estados miembros han utilizado la opción estipulada en el artículo 18, letra d), es decir, disolución judicial de la persona jurídica.
Nueve Estados miembros (Bélgica, Chipre, Grecia, España, Francia, Lituania, Malta, Portugal y Rumanía) han recurrido a la opción prevista en el artículo 18, letra e), a saber, cierre temporal o definitivo de los establecimientos que se hayan utilizado para la comisión del delito.
2.2.19.Jurisdicción y enjuiciamiento (artículo 19)
El artículo 19 de la Directiva exige a los Estados miembros establecer su jurisdicción respecto de los delitos enumerados en los artículos 3 a 12 y 14 en ciertos casos, a la vez que les permite ampliar su jurisdicción en otros casos específicos. Dicho artículo también les exige cooperar en los casos de conflicto de jurisdicción. También precisa que los Estados miembros establezcan su jurisdicción respecto de los delitos enumerados en los artículos 3 a 12 y 14 cuando un Estado miembro deniegue la entrega o extradición de una persona, así como que incluyan dentro de su jurisdicción los casos de comisión total o parcial en su territorio de los delitos enumerados en los artículos 4 y 14, sea cual fuere el lugar en el que el grupo terrorista esté radicado o lleve a cabo sus actividades delictivas.
Los casos en los que debe establecerse la jurisdicción se mencionan en el artículo 19, apartado 1, letras a) a e).
En lo referente a la letra c), sobre la jurisdicción cuando el responsable criminal sea uno de sus nacionales o residentes, la legislación de Alemania no parece contener una norma general que establezca el principio del domicilio (), mientras que, en Portugal, parece que no se ha estipulado una norma general que establezca el principio de la nacionalidad ().
En lo referente a la letra d), sobre la jurisdicción cuando el delito se haya cometido en favor de una persona jurídica establecida en su territorio, al parecer no se ha transpuesto en Alemania, Francia, Países Bajos, Polonia y Portugal.
En cuanto a la letra e), sobre la jurisdicción cuando el delito se haya cometido contra las instituciones o ciudadanos del Estado miembro, o contra una institución, órgano u organismo de la Unión que tenga su sede en él, parece que la legislación de Bélgica, Bulgaria, España, Hungría y Rumanía no incluye a los residentes que no son nacionales. En Alemania, parece que no se abarca a los residentes ni a las instituciones de la UE de manera explícita. En Polonia, el Derecho nacional no cubre expresamente las instituciones, los órganos o los organismos de la Unión. La legislación de Portugal solo parece abarcar las situaciones en las que «las instituciones o las personas» se encuentran o tienen su domicilio en Portugal.
Diecisiete Estados miembros han aprovechado (total o parcialmente) la opción prevista en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, por el que se permite al Estado miembro ampliar su jurisdicción cuando el delito se haya cometido en el territorio de otro Estado miembro.
Seis Estados miembros (Bélgica, Alemania, España, Finlandia, Lituania y Países Bajos) han utilizado la opción establecida en el artículo 19, apartado 2, que permite a un Estado miembro ampliar su jurisdicción al adiestramiento para el terrorismo a tenor del artículo 7 cuando el responsable criminal adiestre a nacionales o residentes de dicho Estado, en los casos en que no sea de aplicación el artículo 19, apartado 1, de la Directiva.
En Alemania, Italia y Polonia, no parece haberse transpuesto de manera explícita el artículo 19, apartado 4, de la Directiva, por la que se exige a los Estados miembros establecer su jurisdicción respecto de los delitos enumerados en los artículos 3 a 12 y 14 cuando un Estado miembro deniegue la entrega o extradición de una persona. En Chipre, las disposiciones de transposición para el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva no parecen ser de aplicación a todos los delitos que abarca la Directiva.
2.2.20.Instrumentos de investigación y decomisos (artículo 20)
El artículo 20 de la Directiva exige a los Estados miembros garantizar instrumentos de investigación eficaces, tales como los que se utilizan contra la delincuencia organizada u otros casos de delincuencia grave, para la investigación o del enjuiciamiento del terrorismo. También exige a los Estados miembros garantizar que sus autoridades competentes embarguen o decomisen, según proceda, de conformidad con la Directiva 2014/42/UE (), el producto derivado de la comisión o la contribución a la comisión del terrorismo y los instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados para tal comisión o contribución. En general, este artículo se ha transpuesto de manera satisfactoria.
En lo referente al artículo 20, apartado 1, en Alemania, no parece haber instrumentos de investigación eficaces, tales como los que se utilizan contra la delincuencia organizada u otros casos de delincuencia grave, que estén disponibles para la investigación de todos los delitos tipificados en la Directiva. Por ejemplo, no se dispone de ellos para investigar el delito de terrorismo de atentados contra la integridad física de una persona con fines terroristas [artículo 3, apartado 1, letra b)]. En Lituania, no todas las herramientas de investigación parecen estar disponibles para investigar los viajes con fines terroristas. En Polonia, al parecer no se pueden interceptar las comunicaciones para la investigación o el enjuiciamiento de todos los delitos de terrorismo.
En lo referente al artículo 20, apartado 2, en Chequia, Estonia, Países Bajos, Suecia y Eslovaquia, la legislación no impone la obligación de aplicar medidas de embargo o decomiso con relación a los delitos que abarca la presente Directiva. Por lo general, las disposiciones nacionales permiten utilizar estas medidas, tal y como exige la Directiva 2014/42/UE, pero no contienen una obligación formulada estrictamente de aplicarlas en relación con los delitos de terrorismo.
2.2.21.Medidas contra los contenidos en línea que constituyan provocación pública (artículo 21)
El artículo 21 de la Directiva exige a los Estados miembros garantizar la rápida eliminación de los contenidos en línea albergados en su territorio constitutivos de provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo. Cuando la eliminación del contenido no sea factible, los Estados miembros podrán adoptar medidas para bloquear el acceso a dicho contenido. Estas medidas deben ser transparentes y ofrecer garantías adecuadas (incluyendo el recurso judicial) para garantizar que se limiten a lo necesario y proporcionado y que los usuarios estén informados de su justificación. En general, este artículo se ha transpuesto de manera poco uniforme en los distintos Estados miembros. En septiembre de 2018, la Comisión propuso un reglamento específico para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea, donde se estipulaban obligaciones específicas para los prestadores de servicios de alojamiento de datos. Esta propuesta está actualmente en fase de negociación entre los colegisladores.
Grecia no transpuso el artículo en cuestión. Su legislación solo abarca la confiscación de datos digitales en el marco de una investigación penal, pero no la eliminación ni el bloqueo de contenidos en línea. El artículo 21, apartado 1, frase primera, de la Directiva, sobre la eliminación de contenidos en línea, no parece haberse transpuesto en dos Estados miembros (Bulgaria y Polonia), pues su respectiva legislación solo contempla bloquear los contenidos. Croacia y Letonia adoptaron medidas que pueden dar como resultado la eliminación de los contenidos, pero no parece haberse establecido una obligación específica de hacerlo. En Chequia, la ley permite a las autoridades nacionales solicitar la eliminación de los contenidos, pero no incluye el procedimiento pertinente.
Dieciséis Estados miembros han transpuesto el artículo 21, apartado 1, frase segunda, que anima a los Estados miembros a procurar la eliminación de los contenidos albergados fuera de su territorio. Esto incluye a los dos Estados miembros (Bulgaria y Polonia) que solo contemplan bloquear los contenidos en línea, pero no eliminarlos. En Eslovenia, la medida de transposición abarca los prestadores de servicios que tengan su domicilio social en otros Estados miembros, pero no en países terceros.
Dieciocho Estados miembros han transpuesto la opción prevista en el artículo 21, apartado 2, relativo a bloquear el acceso a los contenidos cuando no es factible eliminarlos en el origen.
En relación con el artículo 21, apartado 3, en Bélgica, Finlandia, Luxemburgo, Polonia y Eslovenia, la legislación no parece exigir que los usuarios estén informados de la justificación por la que se eliminan los contenidos.
2.2.22.Modificaciones de la Decisión 2005/671/JAI (artículo 22)
El artículo 22 de la Directiva modifica los artículos 1 y 2 de la Decisión 2005/671/JAI del Consejo que exige a los Estados miembros que la información pertinente obtenida por sus autoridades competentes en el marco de procesos penales en relación con delitos de terrorismo se ponga a disposición lo antes posible de las autoridades competentes de otro Estado miembro cuando dicha información pueda ser utilizada en este para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos de terrorismo. Los Estados miembros también deben adoptar las medidas oportunas una vez recibida la información de otros Estados miembros.
Bélgica, Finlandia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Malta, Eslovenia, España y Suecia no parecen haber transpuesto el artículo 22 de manera explícita. Si se ha transpuesto esta disposición de manera explícita al Derecho nacional, este no siempre contempla todos los elementos de la disposición. Por ejemplo, la legislación de Chequia solo contempla la transmisión espontánea de información, pero no la transmisión bajo solicitud. La legislación de Letonia, Lituania y Portugal no parece abarcar el intercambio espontáneo de información. La legislación de Chequia, Estonia, Croacia y Hungría no parece estipular la obligación de compartir la información, sino que solo establece la posibilidad de hacerlo. Finalmente, la legislación de Lituania, Países Bajos y Portugal no parece incluir la obligación explícita de tomar medidas oportunas una vez recibida la información de otro Estado miembro.
2.2.23.Derechos y libertades fundamentales (artículos 23)
El artículo 23, apartado 1, de la Directiva hace hincapié en que esta no tendrá por efecto la modificación de las obligaciones de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del TUE.
El artículo 23, apartado 2, permite a los Estados miembros establecer condiciones exigidas por y en consonancia con los principios fundamentales relativos a la libertad de prensa y otros medios de comunicación, por las que se rijan los derechos y las obligaciones y las garantías procesales de la prensa u otros medios de comunicación, cuando tales condiciones se refieran a la determinación o a limitación de la responsabilidad.
Italia y Suecia hacen uso de la opción prevista en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva. El Código Penal de Italia establece mecanismos de defensa específicos relacionados con el derecho de denunciar y el derecho de acceso a la información para la prensa y otros medios. En Suecia, los medios contemplados por las normas constitucionales, como la prensa escrita y la televisión, están sujetos a normas procesales especiales a fin de ofrecer una protección especial, tal y como se establece en el artículo 23, apartado 2.
2.2.24.Asistencia y apoyo a las víctimas del terrorismo (artículo 24)
El artículo 24 de la Directiva contiene obligaciones de los Estados miembros en relación con la prestación de asistencia y apoyo a las víctimas del terrorismo.
El artículo 24, apartado 1, de la Directiva exigen que la investigación o el enjuiciamiento de los delitos a que se refiere la presente Directiva no dependan de la denuncia o acusación. Este apartado se ha transpuesto de manera satisfactoria.
El artículo 24, apartado 2, de la Directiva exige que existan servicios de apoyo para las víctimas del terrorismo de conformidad con la Directiva 2012/29/UE (), y que dichos servicios estén a disposición de las víctimas inmediatamente después del atentado terrorista y durante el tiempo que sea necesario.
En Lituania, no se han establecido servicios generales de apoyo a las víctimas, pero sí existen servicios que abarcan ciertos aspectos como la asistencia jurídica. La legislación de Luxemburgo, Polonia y Eslovenia no parece indicar que los servicios de apoyo tengan la capacidad de responder a las necesidades específicas de las víctimas del terrorismo. En dieciséis Estados miembros no parece haberse transpuesto de manera explícita la obligación de que los servicios de apoyo a las víctimas estén a disposición de estas inmediatamente después del atentado terrorista y durante el tiempo que sea necesario, aunque en muchos de tales Estados parece que ese aspecto sí se lleva a la práctica.
El artículo 24, apartado 3, de la Directiva indica que los servicios de apoyo deben tener la capacidad de satisfacer las necesidades específicas de las víctimas del terrorismo. Los servicios serán confidenciales, gratuitos y de fácil acceso, y comprenderán: a) apoyo emocional y psicológico; b) información y asesoramiento; c) asistencia en lo que respecta a las solicitudes de indemnización. En Austria, Bulgaria, Croacia, Malta y Polonia, no parece haberse transpuesto de manera explícita la obligación de que dichos servicios sean confidenciales y gratuitos.
En cuanto a los tipos de servicios que debe incluir el apoyo a las víctimas, Lituania y Luxemburgo no parecen haber transpuesto de manera expresa el artículo 24, apartado 3, letra a), sobre apoyo emocional y psicológico. En Chequia, Croacia, Italia, Lituania y Eslovenia, se ha transpuesto de modo parcial el artículo 24, apartado 3, letra b), sobre la prestación de información y asesoramiento. La transposición realizada por estos Estados miembros no parece incluir, en concreto, la información y asesoramiento sobre asuntos prácticos o financieros. En Rumanía y Eslovenia, las medidas nacionales no parecen especificarse en suficiente medida como para concluir que se prestará asistencia real en lo que respecta a las solicitudes de indemnización [artículo 24, apartado 3, letra c)]. Aunque no se hayan transpuesto estas disposiciones de forma explícita, la información existente parece indicar que los tipos de servicios antes mencionados están, en la práctica, disponibles en varios de esos Estados miembros.
Según el artículo 24, apartado 4, de la Directiva, deben existir unos mecanismos o protocolos que permitan la activación de los servicios de apoyo en el marco de sus infraestructuras nacionales de respuesta en casos de emergencia. Debe darse una respuesta global a las necesidades de las víctimas y de sus familiares inmediatamente después del atentado terrorista y durante el tiempo que sea necesario. Las medidas nacionales vigentes parecen corresponderse en gran medida con lo que exige la presente Directiva en materia de apoyo a las víctimas.
De la misma manera, el artículo 24, apartado 5, de la Directiva exige a los Estados miembros que se preste tratamiento médico adecuado en particular a las víctimas del terrorismo, inmediatamente después del atentado terrorista y durante el tiempo que sea necesario. Esta obligación parece cumplirse con la prestación de tratamiento médico general de acuerdo con los sistemas sanitarios nacionales.
El artículo 24, apartado 6, de la Directiva exige que los Estados miembros garanticen a las víctimas del terrorismo el acceso a asistencia jurídica de conformidad con la Directiva 2012/29/UE (), cuando tengan el estatuto de parte en el proceso penal. Además, los Estados miembros garantizarán que la gravedad y las circunstancias de la infracción penal queden correctamente reflejadas en las condiciones y normas procesales en virtud de las cuales las víctimas del terrorismo tengan acceso a asistencia jurídica conforme al Derecho nacional. En Grecia, España, Luxemburgo, Letonia, Malta, Polonia y Portugal, no parece haberse transpuesto esta última parte del artículo 24, apartado 6.
2.2.25.Protección de las víctimas del terrorismo (artículo 25)
El artículo 25 de la Directiva exige a los Estados miembros garantizar que se disponga de medidas para la protección de las víctimas del terrorismo y de sus familiares, con arreglo a la Directiva 2012/29/UE (). Al determinar si, y en qué medida, las víctimas del terrorismo y sus familiares deben beneficiarse de estas medidas, se prestará especial atención al riesgo de intimidación y de represalias, así como a la necesidad de proteger la dignidad y la integridad física de las víctimas del terrorismo. Se han observado problemas en nueve Estados miembros (Bélgica, Bulgaria, Chequia, Lituania, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia). En la mayoría de casos, aquellos se derivan de deficiencias en la transposición de la Directiva 2012/29/UE (). La protección no se ofrece plenamente a los familiares de las víctimas del terrorismo. En Bulgaria, no parecen contemplarse el riesgo de intimidación y de represalias ni la necesidad de proteger la dignidad y la integridad física de las víctimas durante el interrogatorio y cuando presten declaración. En Polonia, la disposición transpuesta no parece referirse de manera explícita «al riesgo de intimidación y de represalias, así como a la necesidad de proteger la dignidad y la integridad física de las víctimas del terrorismo», mientras que la legislación de Eslovenia no parece contemplar la protección de la dignidad y la integridad física de las víctimas del terrorismo. La legislación de Eslovaquia estipula medidas para evitar el contacto entre las víctimas y los responsables criminales, pero parece que aquellas solo se aplican a las víctimas antes de la vista principal, y no en el transcurso del proceso penal.
2.2.26.Derechos de las víctimas del terrorismo residentes en otro Estado miembro (artículo 26)
El artículo 26, apartado 1, frase primera, de la Directiva obliga a los Estados miembros a garantizar que las víctimas del terrorismo residentes en un Estado miembro distinto de aquel en el que se cometió el delito de terrorismo tengan acceso a información sobre sus derechos y a los servicios de apoyo y los sistemas de indemnización en el Estado miembro en el que se cometió. La mayoría de Estados miembros que se incluyen en este informe garantiza el acceso a la información sobre los derechos de las víctimas con independencia del lugar de residencia de la persona, y todos los Estados miembros parecen satisfacer esta obligación.
De acuerdo con el artículo 26, apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros garantizarán que todas las víctimas del terrorismo tengan acceso a los servicios de asistencia y apoyo establecidos en el artículo 24, apartado 3, letras a) y b), en el territorio de su Estado miembro de residencia, aun cuando el delito de terrorismo se haya cometido en otro Estado miembro. En Bulgaria, la medida de transposición parece aplicarse a todos los delitos cometidos tanto en su territorio como fuera de él, pero solo cuando la víctima es un ciudadano búlgaro. Por lo tanto, la medida de transposición no contempla a las víctimas que residan en Bulgaria, pero que no sean ciudadanos búlgaros.
3.CONCLUSIONES
La Directiva constituye un instrumento jurídico completo que establece unas normas mínimas sobre las definiciones de las infracciones penales y las sanciones en materia de delitos de terrorismo y delitos relacionados con el terrorismo, así como las medidas de protección, apoyo y asistencia a las víctimas del terrorismo. Su transposición ha fortalecido de manera sustancial el sistema de justicia penal de los Estados miembros en la lucha contra el terrorismo y en materia de derechos de las víctimas del terrorismo. De los veinticinco Estados miembros vinculados por la Directiva, veintitrés adoptaron nuevas leyes para transponer la Directiva.
La Comisión reconoce los esfuerzos realizados por los Estados miembros para adoptar medidas con los que cumplir con la Directiva. En general, puede considerarse que la transposición de la Directiva por parte de los Estados miembros de la UE ha sido satisfactoria. Sin embargo, en varios Estados miembros se observa una serie de posibles problemas relativos a la transposición de los delitos de terrorismo enumerados en el artículo 3 de la Directiva al Derecho nacional, lo que también afecta a la transposición de muchas otras disposiciones de la Directiva. También despierta inquietudes el hecho de no tipificar como delitos de terrorismo aquellos descritos en el artículo 3, apartado 1, cuando se cometen con las finalidades especificadas en el artículo 3, apartado 2. Es importante que estos delitos se consideren delitos de terrorismo de por sí, para tener en cuenta, por ejemplo, la posibilidad de imputar delitos de terrorismo a los delincuentes solitarios. Además, resulta fundamental disponer de una tipificación común de los delitos de terrorismo para poder utilizar de manera efectiva los instrumentos de cooperación de las fuerzas de seguridad, como la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (). Finalmente, es importante reconocer a las víctimas de delitos de terrorismo como tales.
Otro problema es la transposición incompleta o incorrecta del artículo 9 sobre el viaje con fines terroristas, lo que podría afectar a la manera en que se investiga y enjuicia a las personas que cometen dicho delito; es decir, algunos actos podrían quedar impunes. Así podría suceder, por ejemplo, cuando la legislación nacional contiene una definición más limitada de las personas que viajan y los territorios a los que se desplazan. De la misma manera y por motivos similares, también suscita inquietudes la transposición incompleta o incorrecta del artículo 11 sobre la financiación del terrorismo. La legislación nacional no siempre contempla la financiación de todos los delitos indicados en los artículos 3 a 10 conforme lo estipula la Directiva, por lo que se reduce la capacidad de enjuiciar ciertos actos. Por último, se observan deficiencias relativas a la transposición de ciertas disposiciones sobre las víctimas del terrorismo, motivo por el que estas podrían acabar no recibiendo asistencia o apoyo adaptados a sus necesidades específicas.
Con objeto de garantizar una transposición plena y correcta de la Directiva, la Comisión seguirá prestando apoyo a los Estados miembros para subsanar las deficiencias detectadas. Para ello supervisará que las medidas nacionales respetan las disposiciones correspondientes de la Directiva. En caso necesario, la Comisión recurrirá a las competencias ejecutivas que le confieren los Tratados a través de procedimientos de infracción.
En septiembre de 2021, la Comisión estudiará la Directiva de manera más amplia, presentando un informe al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe el valor añadido de la Directiva con respecto a la lucha contra el terrorismo, tal como lo exige el artículo 29, apartado 2. Esta evaluación analizará, asimismo, el impacto de la Directiva en los derechos y libertades fundamentales, inclusive la no discriminación, el Estado de Derecho, y en el nivel de protección y ayuda facilitada a las víctimas del terrorismo.