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Document 52019PC0623

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales

COM/2019/623 final

Bruselas, 12.12.2019

COM(2019) 623 final

2019/0273(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 654/2014 del Parlamento Europeo
y del Consejo, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La presente propuesta tiene por objeto una modificación del Reglamento (UE) n.º 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio («el Reglamento sobre cumplimiento» o «el Reglamento») 1 . El objetivo de la modificación es proteger los intereses de la Unión en el marco de los acuerdos comerciales internacionales en situaciones en que los terceros países adoptan medidas ilegales y al mismo tiempo bloquean un proceso de solución de diferencias. El Reglamento no se concibió inicialmente para hacer frente a tales situaciones, pero la evolución actual, a saber, el bloqueo de la solución de diferencias en el marco del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), exige que la Unión actúe con la mayor celeridad posible para proteger sus intereses.

La propuesta está en consonancia con la prioridad de la Unión de garantizar eficazmente los derechos de la Unión en el marco de los acuerdos comerciales internacionales. Las orientaciones políticas para la Comisión establecen que: «debemos [...] asegurarnos de poder hacer valer nuestros derechos, incluso mediante el uso de sanciones, si otros bloquean la resolución de un conflicto comercial» 2 , y este lenguaje se refleja asimismo en la carta de mandato del comisario de Comercio 3 .

La modificación propuesta amplía el ámbito de aplicación del Reglamento sobre cumplimiento para que sea posible actuar en situaciones en las que los procedimientos de solución de diferencias quedan bloqueados. Es necesario adoptar esta modificación con toda rapidez para garantizar la protección de los derechos de la Unión. Con objeto de facilitar una rápida adopción por parte de los colegisladores, no se proponen otros cambios.

Bloqueo de la solución de diferencias

Durante más de dos años, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (OSD) no ha podido cubrir las vacantes en el Órgano de Apelación de esta organización. Debido al bloqueo de los nombramientos, a partir del 11 de diciembre de 2019 el Órgano de Apelación solo tendrá un miembro. En consecuencia, no podrá ocuparse de nuevos recursos a partir de esa fecha. Los miembros de la OMC podrán evitar las resoluciones vinculantes y, en consecuencia, eludir sus obligaciones internacionales, presentando recursos contra los informes de los grupos especiales. Cuando se presenta un recurso contra el informe de un grupo especial pero el Órgano de Apelación no puede funcionar, el litigio queda en un vacío legal y no se puede resolver (lo que se denomina un recurso «nulo de pleno derecho»). Esto implica que, en tales situaciones, el sistema de solución de diferencias de la OMC no será vinculante. En última instancia, los intereses económicos de la Unión se verán comprometidos si las normas del comercio internacional no pueden hacerse cumplir eficazmente.

Ante esta amenaza, la Unión solía reaccionar con un intenso trabajo en dos vertientes: i) hacer propuestas para atender las preocupaciones planteadas por el miembro de la OMC que bloquea los nombramientos y contactar a los miembros de la OMC 4 , y ii) desarrollar medidas de contingencia en forma de acuerdo provisional que reemplace al mecanismo de apelación de la OMC hasta que este vuelva a funcionar, mediante un arbitraje en virtud del artículo 25 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC (ESD) 5 . Este arreglo provisional permite que el mecanismo de apelación funcione y, de este modo, produce una resolución que no solo es definitiva tras la finalización de un proceso de arbitraje de la OMC en dos fases, sino que además puede hacerse cumplir con arreglo a las normas de la OMC. Se trata de una solución de emergencia que debe funcionar durante el período previo a la reanudación de la actividad del Órgano de Apelación. No obstante, este arreglo provisional no es un mecanismo automático, y exige el acuerdo individual de otros miembros de la OMC.

También existe el riesgo de que la solución de diferencias en el marco de otros acuerdos comerciales internacionales de la Unión, como los acuerdos bilaterales y regionales, en particular los más antiguos, se vea comprometida cuando un tercer país no preste la cooperación necesaria para que funcione. Por ejemplo, puede ser que el tercer país no designe a un árbitro y no exista ningún mecanismo alternativo previsto para que la solución de diferencias pueda continuar. En esta situación, los intereses económicos de la Unión se verán comprometidos y habrá que protegerlos conforme a lo que antes se explicó. Esta situación resulta aún más relevante considerando que la Unión hace hincapié cada vez más en la garantía de cumplimiento de las medidas. Además, es previsible que aumente el número de casos de solución de diferencias en los acuerdos de libre comercio bilaterales y regionales de la Unión a medida que los acuerdos de esta índole aplicables sean más numerosos y prevean obligaciones que exceden de las prescritas por la OMC. De hecho, la Unión ha iniciado recientemente los tres primeros casos.

El Reglamento sobre cumplimiento

Tras el Tratado de Lisboa, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento sobre cumplimiento como marco legislativo común para defender los derechos de la Unión en virtud de los acuerdos comerciales internacionales sobre la base de normas claras y previsibles de actuación de la Comisión. Los colegisladores facultaron a la Comisión para adoptar actos de ejecución de conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), de manera rápida, dentro del ámbito de aplicación que establece el Reglamento y con arreglo a límites y criterios definidos expresamente.

En el marco del Reglamento, la Comisión puede adoptar los siguientes tipos de medidas de política comercial: derechos de aduana, restricciones cuantitativas sobre las importaciones o exportaciones de mercancías y medidas en el ámbito de la contratación pública. Tales medidas deben seleccionarse y concebirse basándose en criterios objetivos, como la eficacia de las medidas para inducir al cumplimiento de las normas comerciales internacionales por terceros países, su potencial para ayudar a los operadores económicos de la Unión afectados por medidas de terceros países y la conveniencia de minimizar las repercusiones económicas negativas para la Unión, también en relación con las materias primas básicas.

El ámbito de aplicación del Reglamento abarca la adopción, la suspensión, la modificación y la derogación de actos de ejecución en relación con:

a)el respeto de los derechos de la Unión en virtud de normas vinculantes de solución de diferencias multilaterales y bilaterales;

b)las medidas de reequilibrio en virtud de normas de salvaguardia multilaterales y bilaterales; y

c)las medidas de reequilibrio en los casos de modificaciones por un tercer país de sus concesiones con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994.

En particular por lo que se refiere al respeto de los derechos de la Unión en las soluciones de diferencias multilaterales y bilaterales vinculantes, la Comisión está facultada para adoptar medidas de política comercial en caso de que un tercer país mantenga una medida ilegal, y especialmente para inducir a que el tercer país respete la protección de los intereses de la Unión. Sin embargo, tales medidas solo son posibles si se finalizan con éxito los procedimientos de solución de diferencias con respecto a la medida del tercer país.

Así, el Reglamento no otorga competencias para situaciones en las que los procedimientos de solución de diferencias no funcionan y, por tanto, no pueden completarse, como son las situaciones de bloqueo de los mecanismos de solución de diferencias. La presente propuesta de modificación subsana esta laguna ampliando a tales situaciones la activación de las medidas adoptadas en virtud del Reglamento sobre cumplimiento.

Consideraciones políticas

El objetivo principal de la modificación propuesta es hacer frente a situaciones en las que, después de que la Unión ha logrado obtener una resolución favorable de un grupo especial de solución de diferencias de la OMC, el proceso se bloquea porque la otra parte presenta un recurso «nulo de pleno derecho» contra el informe del grupo especial y no se presta a un arbitraje provisional en virtud del artículo 25 del ESD de la OMC. En tal situación no se alcanzará un resultado vinculante del procedimiento de solución de diferencias.

Además, la modificación propuesta permite responder a situaciones similares que puedan surgir en otros acuerdos comerciales internacionales, en particular acuerdos regionales o bilaterales, cuando un tercer país no preste la cooperación necesaria para que funcione la solución de diferencias. Por ejemplo, puede ser que el tercer país no designe a un árbitro y no exista ningún mecanismo alternativo previsto para que el arbitraje pueda continuar.

La propuesta abarca estas dos situaciones conjuntamente por razones de coherencia y eficiencia. Ambas situaciones se deben a las mismas causas profundas y producen las mismas consecuencias negativas para los intereses económicos de la Unión. Tienen en común que la Unión debe estar en situación de hacer valer sus derechos, y que esto debe hacerse en la mayor medida posible a través de un arbitraje independiente. Cuando esto no sea posible y la otra parte sea responsable de bloquear este procedimiento de resolución independiente y vinculante, la Unión debe, no obstante, ser capaz de hacer valer sus derechos.

La presente propuesta dota a la Unión de las herramientas necesarias para proteger sus intereses económicos en caso necesario. Este proceder refleja el compromiso de la Unión con el multilateralismo y con un arbitraje independiente y vinculante.

Si la Unión optara por no actuar, la consecuencia para las soluciones de diferencias bloqueadas antes descritas sería que la Unión no podría proteger sus derechos a tiempo. Esto podría incluso crear un incentivo a que los terceros países saboteasen el arbitraje cuando la Unión tenga derechos en virtud de un acuerdo internacional que un tercer país infringe.

Si se procede dentro del marco que ya existe en forma de Reglamento se garantiza la capacidad de la Unión para actuar rápidamente. La rapidez de actuación es vital. Esta línea de acción, al igual que la lógica del propio Reglamento, es por tanto preferible a emprender un procedimiento legislativo ordinario para la adopción de medidas de política comercial en cada caso individual en el que un tercer país mantenga una medida del tipo que suele someterse a solución de diferencias, pero bloquee al mismo tiempo el procedimiento de arbitraje.

Las medidas de política comercial adoptadas en virtud del Reglamento sirven en particular para inducir a un tercer país a poner fin a una infracción de un acuerdo comercial una vez que la Unión ha recurrido con éxito a la solución de diferencias. La modificación propuesta crea la posibilidad de que la Unión imponga medidas en virtud del Reglamento, en particular para hacer que se termine una infracción, incluso sin recurrir plenamente a un procedimiento de solución de diferencias cuando el tercer país lo impide.

Las medidas previstas son compatibles con las obligaciones internacionales de la Unión. El Derecho internacional público general permite, con determinadas restricciones, como la proporcionalidad y el aviso previo, la imposición de contramedidas, es decir, de medidas que, de otro modo, serían contrarias a las obligaciones internacionales, por parte de una parte perjudicada respecto del país responsable de una infracción del Derecho internacional, si están destinadas a obtener el cese de la infracción o una reparación. Este Derecho internacional consuetudinario ha sido codificado por la Comisión de Derecho Internacional, un organismo de las Naciones Unidas, en su proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos 6 . En principio, una parte que adopte medidas sancionadoras no queda eximida de cumplir sus obligaciones en virtud de ningún procedimiento aplicable de resolución de litigios 7 . Estas disposiciones constituyen una lex specialis en relación con las disposiciones del Derecho internacional general sobre las contramedidas 8 . No obstante, cuando la parte responsable no coopere de buena fe en los procedimientos de solución de diferencias, impidiendo así a la parte perjudicada finalizar tales procedimientos, necesariamente vuelve a barajarse la posibilidad de optar por contramedidas conforme a los requisitos del Derecho internacional público general. La Comisión de Derecho Internacional señala que esto ocurre cuando una parte no aplica los procedimientos de solución de diferencias de buena fe o cuando un Estado parte no coopera en la creación del tribunal correspondiente 9 . Estas son las situaciones en las que se aplicaría la modificación actual.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta está en consonancia con la prioridad de garantizar eficazmente los derechos de la Unión en el marco de los acuerdos comerciales internacionales, con el propósito de proteger el empleo y fomentar el crecimiento en la Unión. Adapta el actual marco legislativo común a esta nueva situación.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta está en consonancia con otras políticas de la Unión y reafirma su compromiso con el multilateralismo y el arbitraje independiente. La propuesta consiste en modificar el actual Reglamento sobre cumplimiento, que ya era coherente con otras políticas de la Unión.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común debido a la naturaleza de las medidas adoptadas y a su finalidad, que es la aplicación de los acuerdos comerciales internacionales de la Unión. Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la modificación propuesta es el artículo 207 del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

No procede. La política comercial común es competencia exclusiva de la Unión. El principio de subsidiariedad no se aplica en ámbitos de competencia exclusiva.

Proporcionalidad

El objetivo de proteger con rapidez los intereses de la Unión en el marco de los acuerdos comerciales internacionales en situaciones en que los terceros países adoptan medidas ilegales y bloquean simultáneamente un proceso de solución de diferencias se logra de manera óptima mediante la modificación del Reglamento sobre cumplimiento que aquí se propone. La modificación se limita a introducir dos nuevos umbrales para que la Unión actúe y no va más allá de lo necesario para alcanzar su objetivo. Asimismo, las medidas adoptadas en el marco del Reglamento deben ser proporcionadas. Para los casos en que esto no se deriva de las disposiciones del acuerdo internacional en cuestión, la modificación añade una disposición explícita a tal efecto. Esto está en consonancia con el requisito del Derecho internacional general de que las contramedidas sean proporcionadas.

Elección del instrumento

La Comisión considera que esta modificación legislativa es adecuada porque modifica un Reglamento existente ya adoptado sobre la base del artículo 207 del TFUE.

3.RESULTADOS DE LAS CONSULTAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

No se ha llevado a cabo ninguna consulta pública sobre esta iniciativa. Las modificaciones propuestas solo introducen nuevos umbrales para la utilización del Reglamento con respecto a la emergencia surgida en la OMC.

Para la adopción de cualquier medida de política comercial en virtud del Reglamento, la Comisión ya está obligada a recoger información y a seguir un procedimiento de acto de ejecución en cada caso concreto de aplicación. A través del ejercicio de recogida de información, la Comisión solicitará y obtendrá información y opiniones de las partes interesadas sobre los intereses económicos de la Unión en sectores específicos donde podrían contemplarse contramedidas. La Comisión debe tener en cuenta esas contribuciones. El Comité establecido por el Reglamento (UE) n.º 2015/1843 10 asistirá a la Comisión en la aplicación del Reglamento sobre cumplimiento. Dicho Comité está compuesto por representantes de la Unión y de los Estados miembros.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

No procede. A continuación se ofrece información detallada al respecto.

Evaluación de impacto

Teniendo en cuenta la naturaleza del objeto, a saber, la aplicación y el cumplimiento de derechos amparados por acuerdos comerciales internacionales, no se ha efectuado ninguna evaluación de impacto de esta iniciativa. La presente propuesta no tiene impacto económico, social ni medioambiental directo y la naturaleza de las medidas que podrían adoptarse (caso por caso) no permite una evaluación ex ante.

Como antes se explicó, para la adopción de cualquier medida de política comercial, la Comisión ya está obligada a recoger información y a seguir un procedimiento de acto de ejecución en cada caso concreto de aplicación. A través del ejercicio de recogida de información, la Comisión solicitará y obtendrá información y opiniones de las partes interesadas sobre los intereses económicos de la Unión en sectores específicos.

La propuesta renueva la obligación de la Comisión de revisar el ámbito de aplicación del Reglamento tras un período de tiempo determinado. Por tanto, la Comisión podrá examinar el impacto de la modificación en consecuencia.

Además, la presente propuesta aborda una situación de urgencia y exige por ello una acción rápida.

Adecuación regulatoria y simplificación

No procede.

Derechos fundamentales

No procede.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Ninguna.

La modificación propuesta ofrece un mecanismo para defender los derechos de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta se limita a introducir un número limitado de modificaciones en el actual Reglamento sobre cumplimiento.

Las nuevas disposiciones son las siguientes:

En el artículo 3 (Ámbito de aplicación), se añaden las letras a bis) y b bis) para que la Unión pueda adoptar medidas en las situaciones en las que no pueda seguirse un procedimiento de solución de diferencias debido a la falta de cooperación de la otra parte en un litigio comercial en el marco del Acuerdo de la OMC o de otros acuerdos comerciales regionales o bilaterales, respectivamente. Por lo que respecta a los litigios en el marco del Acuerdo sobre la OMC, esto exigirá que la Unión haya obtenido una resolución de un grupo especial de la OMC que confirme su derecho a actuar y que no se llegue a un acuerdo sobre un arreglo provisional para el arbitraje en apelación.

En el artículo 4, se añade la letra b bis) para establecer el requisito de que las contramedidas de la Unión en tales situaciones no sean superiores a la anulación o el menoscabo causados por una medida del tercer país. Esto ya existe en el marco vigente de las normas respectivas de solución de diferencias, y está en consonancia con el requisito del Derecho internacional público de que las contramedidas sean proporcionadas a la infracción a la que responden.

El artículo 10 se modifica para renovar la obligación de la Comisión de revisar el ámbito de aplicación del Reglamento, incluida una obligación de revisión con respecto a la modificación propuesta, tras un período de cinco años.

2019/0273 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 654/2014 del Parlamento Europeo
y del Consejo, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) n.º 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 11 establece un marco legislativo común para el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de los acuerdos comerciales internacionales en determinadas situaciones específicas.

(2)Una de estas situaciones es la de los mecanismos de solución de diferencias instaurados por el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y por otros acuerdos comerciales internacionales, como los acuerdos regionales o bilaterales. El Reglamento (UE) n.º 654/2014 permite a la Unión suspender sus obligaciones tras la finalización de procedimientos de solución de diferencias.

(3)Sin embargo, no aborda una situación en la que la Unión tiene derecho a actuar en respuesta a una medida mantenida por un tercer país, pero la solución de diferencias mediante arbitraje está bloqueada o inutilizada de otro modo debido a la falta de cooperación del tercer país que ha adoptado dicha medida.

(4)El Órgano de Solución de Diferencias de la OMC no ha sido capaz de cubrir las vacantes del Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación no puede desempeñar su función si tiene menos de tres miembros. A la espera de que esta situación se resuelva y con el fin de preservar los principios y características esenciales del sistema de solución de diferencias de la OMC y las garantías procesales de la Unión en los litigios actuales y futuros, la Unión ha procurado llegar a acuerdos sobre medidas provisionales a fin de resolver recursos mediante el arbitraje, de conformidad con el artículo 25 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de diferencias de la OMC («el Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC»). Este planteamiento fue respaldado por el Consejo de la Unión Europea el 27 de mayo de 2019 y el 15 de julio de 2019, así como en una resolución del Parlamento Europeo de 28 de noviembre de 2019. Si un miembro de la OMC se niega a acuerdos de este tipo y presenta un recurso ante un órgano de apelación que no funciona, la resolución del litigio queda efectivamente bloqueada.

(5)En la misma línea, puede darse una situación similar en otros acuerdos comerciales internacionales, como los acuerdos regionales o bilaterales, cuando un tercer país no coopere en la medida necesaria para que la solución de diferencias funcione, por ejemplo, si no nombra a un árbitro y no hay ningún mecanismo previsto para garantizar el funcionamiento de la solución de diferencias en esta situación.

(6)Frente al bloqueo de la solución de diferencias, la Unión no podrá hacer cumplir los acuerdos comerciales internacionales. Por consiguiente, procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 654/2014 a tales situaciones.

(7)Para ello, la Unión debe estar en condiciones de suspender rápidamente las obligaciones derivadas de los acuerdos comerciales internacionales, incluidos los regionales o bilaterales, cuando no sea posible recurrir de manera efectiva a un mecanismo de solución de diferencias vinculante porque el tercer país ha impedido a la Unión hacerlo.

(8)También conviene establecer que, cuando se adopten medidas para restringir el comercio con un tercer país en las situaciones en cuestión, tales medidas sean proporcionadas a la anulación o el menoscabo de los intereses comerciales de la Unión que se deriven de las medidas del tercer país, en consonancia con las obligaciones de la Unión en virtud del Derecho internacional.

(9)Por último, la cláusula de revisión del Reglamento (UE) n.º 654/2014 debe renovarse durante un nuevo período de cinco años, y debe abarcar la aplicación de la modificación propuesta.

(10)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.º 654/2014 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.º 654/2014 se modifica como sigue:

1)El artículo 3 se modifica como sigue:

a)se inserta la letra a bis) siguiente:

«a bis)tras la circulación de un informe de un grupo especial de la OMC que defienda, en todo o en parte, las reclamaciones presentadas por la Unión Europea, cuando el recurso interpuesto con arreglo al artículo 17 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC no pueda ser completado y el tercer país no haya acordado un arbitraje provisional en virtud del artículo 25 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC;»;

b)se inserta la letra b bis) siguiente:

«b bis)en los litigios comerciales relativos a otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los acuerdos regionales o bilaterales, cuando la resolución jurisdiccional no sea posible porque el tercer país no toma las medidas necesarias para que funcione el procedimiento de solución de diferencias;».

2)En el artículo 4, apartado 2, se inserta la letra b bis) siguiente:

«b bis)cuando se adopten medidas para restringir el comercio con un tercer país en las situaciones previstas en el artículo 3, letras a bis) o b bis), tales medidas serán proporcionales a la anulación o el menoscabo de los intereses comerciales de la Unión causados por las medidas de ese tercer país;».

3)El artículo 10 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar el 1 de marzo de 2025, la Comisión revisará el ámbito de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, las modificaciones introducidas en dicho ámbito de aplicación con efectos a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de modificación], las medidas de política comercial que puedan adoptarse y su aplicación, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.»;

b)el apartado 2 se modifica como sigue:

i)en el párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Al actuar de conformidad con el apartado 1, la Comisión llevará a cabo una revisión orientada a prever, en aplicación del presente Reglamento, medidas de política comercial adicionales por las que se suspendan concesiones u otras obligaciones en el ámbito del comercio de servicios.»;

ii)se suprime el párrafo segundo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los […] días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente / La Presidenta

(1)    Reglamento (UE) n.º 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 189 de 27.6.2014, p. 50).
(2)    Orientaciones políticas para la próxima Comisión Europea 2019-2024.     https://ec.europa.eu/commission/sites/beta-political/files/political-guidelines-next-commission_es.pdf  
(3)    Carta de mandato de 1 de diciembre de 2019 de la presidenta Von der Leyen al comisario de Comercio.
(4)    El proceso está dirigido por el embajador Walker de Nueva Zelanda, actual presidente del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
(5)    Esta iniciativa fue ratificada por el Consejo de la Unión Europea el 27 de mayo de 2019 y el 15 de julio de 2019. El Parlamento Europeo aprobó una resolución apoyándola el 28 de noviembre de 2019.
(6)    Véase Comisión de Derecho Internacional: Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos, noviembre de 2001, Asamblea General, Actas oficiales del 55.º período de sesiones, Suplemento n.º 10 (A/56/10), chp.IV.E.1, capítulo II, y en particular el comentario introductorio 1. 
(7)    Ibid., artículo 50.2.a).
(8)    Ibid., artículo 55.
(9)    Ibid., artículos 52.3.b) y 52.4 y comentarios 2, 8 y 9.
(10)    Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (texto codificado) (DO L 272 de 16.10.2015, p. 1).
(11)    Reglamento (UE) n.º 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 189 de 27.6.2014, p. 50).
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