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Document 52019PC0242

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-UE por lo que respecta a la delegación de competencias en el Comité de embajadores ACP-UE en relación con la decisión de adoptar medidas transitorias para prorrogar el Acuerdo de Asociación ACP-UE

COM/2019/242 final

Bruselas, 17.5.2019

COM(2019) 242 final

2019/0116(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-UE por lo que respecta a la delegación de competencias en el Comité de embajadores ACP-UE en relación con la decisión de adoptar medidas transitorias para prorrogar el Acuerdo de Asociación ACP-UE


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

El Acuerdo de Asociación entre la UE y el Grupo de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) 1 , firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, expirará el 29 de febrero de 2020. La presente propuesta de la Comisión se refiere a la decisión del Consejo sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Ministros ACP-UE en relación con la adopción prevista de una Decisión relativa a la delegación de competencias en el Comité de embajadores ACP-UE con vistas a la posible aplicación de medidas transitorias para prorrogar el Acuerdo de Asociación ACP-UE.

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Acuerdo de Asociación de Cotonú

Desde 2000, el Acuerdo de Asociación de Cotonú (en lo sucesivo, el «Acuerdo» o el «AAC») ha sido el marco por el que se han regido las relaciones de la UE con los 79 países del ACP. El Acuerdo se celebró por un periodo de veinte años, desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 29 de febrero de 2020. Posteriormente, se revisó en 2005 y 2010. 

2.2.El Consejo de Ministros ACP-UE

El Consejo de Ministros ACP-UE es un órgano ministerial creado por el Acuerdo (artículo 15 del AAC). Está integrado, por una parte, por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea y, por otra, por un miembro del Gobierno de cada Estado ACP.

La Presidencia del Consejo de Ministros se ejerce alternativamente por un miembro del Consejo de la Unión Europea y por un miembro del Gobierno de un Estado ACP. El Consejo de Ministros se reúne en principio una vez al año por iniciativa de su presidente, y cada vez que se estime necesario, con una forma y una composición geográfica apropiadas para los temas que deban tratarse.

Es función del Consejo de Ministros, entre otras cosas 2 , adoptar las decisiones necesarias para la aplicación y la ejecución del AAC.

El Consejo de Ministros toma sus decisiones de común acuerdo entre las partes. Para que las decisiones sean válidas, deben estar presentes:

la mitad de los miembros del Consejo de la Unión Europea (es decir, 14 ministros de Estados miembros de la UE),

un miembro de la Comisión y

dos tercios de los miembros que representan a los Gobiernos de los Estados ACP (es decir, miembros del Gobierno de 55 Estados ACP).

Todo miembro del Consejo de Ministros que se encuentre en la imposibilidad de asistir puede ser representado. El representante ejercerá todos los derechos de dicho miembro (artículo 15, apartado 3, del AAC).

Con arreglo a lo establecido en el artículo 15, apartado 4, del AAC, el Consejo de Ministros puede delegar competencias en el Comité de embajadores. El Consejo de Ministros puede delegar la competencia para adoptar decisiones vinculantes para las partes. Esta delegación de poderes debe hacerse mediante decisión del Consejo de Ministros.

2.3.El Comité de embajadores ACP-UE

El Comité de embajadores se establece en virtud del artículo 16 del AAC. Está compuesto, por una parte, por los representantes permanentes de los Estados miembros ante la UE y por un representante de la Comisión y, por otra parte, por los jefes de misión de los Estados ACP ante la UE. La Presidencia del Comité de embajadores es ejercida alternativamente por el representante permanente de un Estado miembro designado por la Unión y por un jefe de misión, representante de un Estado ACP, designado por los Estados ACP.

El Comité de embajadores asiste al Consejo de Ministros en la realización de sus tareas y ejecuta todo mandato que le sea confiado por este (artículo 16, apartado 2, del AAC). En este contexto, puede adoptar decisiones vinculantes para las partes en el marco del mandato que le confiera el Consejo de Ministros.

El Comité de embajadores supervisa también la aplicación del Acuerdo y los progresos realizados en la consecución de los objetivos que en él se establecen. El Comité se reúne regularmente, en particular para preparar las sesiones del Consejo y siempre que es necesario.

2.4.Medidas transitorias

El Acuerdo de Asociación de Cotonú expira el 29 de febrero de 2020. De conformidad con el artículo 95, apartado 4, párrafo primero, del Acuerdo, las negociaciones para un nuevo Acuerdo de Asociación ACP-UE se iniciaron en septiembre de 2018. En caso de que el nuevo Acuerdo no esté listo para su aplicación en la fecha de expiración indicada, deben adoptarse medidas para evitar un vacío jurídico en las relaciones UE-ACP.

En el artículo 95, apartado 4, párrafo segundo, el AAC establece lo siguiente: El Consejo de Ministros adoptará las medidas transitorias que puedan ser necesarias hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo. De conformidad con el artículo 95, apartado 4, párrafo segundo, del AAC, pueden aplicarse medidas transitorias para prorrogar la aplicabilidad de la totalidad o de parte del AAC hasta la fecha de aplicación del nuevo Acuerdo (aplicación provisional o entrada en vigor tras su ratificación por todas las partes).

Con el fin de mantener la continuidad jurídica con el grupo ACP, resulta necesario, para el caso en que el nuevo Acuerdo no devenga aplicable antes de la expiración del marco jurídico vigente, adoptar medidas transitorias para prorrogar la aplicación del Acuerdo actual.

La decisión sobre las medidas transitorias (es decir, qué parte o partes del Acuerdo se aplican de forma transitoria y hasta cuándo) puede ser adoptada por el propio Consejo de Ministros; alternativamente, este órgano puede delegar la competencia para adoptar dicha decisión en el Comité de embajadores.

2.5.El acto previsto del Consejo de Ministros

De conformidad con el Reglamento interno del Consejo de Ministros, este se reúne una vez al año. La 44.ª sesión del Consejo de Ministros se celebrará en Bruselas los días 23 y 24 de mayo de 2019. En vista de que el contenido y el calendario de las medidas transitorias no se han debatido con el grupo ACP, es imposible que el Consejo de Ministros adopte las medidas transitorias.

Dado que no se prevén nuevas sesiones del Consejo de Ministros antes de la expiración del Acuerdo, es necesario que la decisión de adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del AAC se delegue en el Comité de embajadores ACP-UE. El Comité de embajadores puede garantizar que la decisión sobre las medidas transitorias se adopte a tiempo.

Por lo tanto, durante su 44.ª sesión, el Consejo de Ministros ACP-UE debe adoptar una decisión por la que se deleguen las competencias para adoptar medidas transitorias en el Comité de embajadores ACP-UE (el «acto previsto»).

La finalidad del acto previsto es delegar competencias en el Comité de embajadores ACP-UE de cara a la decisión de aplicar medidas transitorias, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Acuerdo, que dispone lo siguiente: El Consejo de Ministros podrá delegar competencias en el Comité de embajadores. El acto previsto será vinculante para las partes.

Cuando las partes hayan determinado el contenido y la duración de las medidas transitorias, el Comité de embajadores ejercerá sus competencias delegadas y adoptará la decisión sobre las medidas transitorias, según lo previsto en el artículo 95, apartado 4, del AAC. A fin de preparar esta decisión del Comité de embajadores, sería necesaria otra decisión del Consejo en virtud del artículo 218, apartado 9, del TFUE para definir la posición de la Unión.

3.Posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión

En vista de lo anterior, la posición propuesta de la Unión consiste en que se adopte el acto previsto en la 44.ª sesión del Consejo de Ministros ACP-UE y encargar así al Comité de embajadores ACP-UE que adopte la decisión sobre las medidas transitorias con arreglo al artículo 95, apartado 4, del AAC.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que pueden influir «de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 3 .

4.1.2.Aplicación al presente caso

El Consejo de Ministros ACP-UE es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el artículo 15, apartado 1, del Acuerdo de Asociación ACP-UE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000.

El acto que el Consejo de Ministros ACP-UE debe adoptar constituye un acto que produce efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Acuerdo.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados, de manera general, con el funcionamiento de los organismos internacionales establecidos en virtud del AAC y con el funcionamiento del AAC en su conjunto (con la posibilidad de prorrogar su aplicación más allá de la fecha de expiración prevista). La base jurídica sustantiva de la decisión del Consejo ha de determinarse a la luz del Acuerdo de Asociación de Cotonú en su conjunto 4 .

El AAC fue celebrado en cuanto que acuerdo de asociación y, por lo tanto, se basó en el artículo 310 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el equivalente del artículo 217 del TFUE. En consecuencia, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 217 del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 217 del TFUE, leído en relación con su artículo 218, apartado 9.

2019/0116 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-UE por lo que respecta a la delegación de competencias en el Comité de embajadores ACP-UE en relación con la decisión de adoptar medidas transitorias para prorrogar el Acuerdo de Asociación ACP-UE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (Acuerdo de Asociación ACP-UE) 5 , fue firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000. El Acuerdo de Asociación ACP-UE entró en vigor el 1 de abril de 2003 y se aplicará hasta el 29 de febrero de 2020.

(2)De conformidad con el artículo 95, apartado 4, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, las negociaciones para un nuevo Acuerdo de Asociación ACP-UE se iniciaron en septiembre de 2018. En caso de que el nuevo Acuerdo no esté listo para su aplicación en la fecha de expiración del actual marco jurídico, es necesario adoptar medidas transitorias para prorrogar la aplicación del Acuerdo actual.

(3)El artículo 95, apartado 4, párrafo segundo, del Acuerdo de Asociación ACP-UE prevé que el Consejo de Ministros adopte medidas transitorias para prorrogar la aplicabilidad de todas o algunas de las partes del Acuerdo de Asociación ACP-UE hasta que comience la aplicación provisional del nuevo Acuerdo o este entre en vigor.

(4)De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, el Consejo de Ministros ACP-UE puede adoptar una decisión por la que se deleguen competencias en el Comité de embajadores ACP-UE, incluida la facultad de adoptar la decisión sobre medidas transitorias.

(5)El Consejo de Ministros ACP-UE celebrará su sesión ordinaria anual los días 23 y 24 de mayo de 2019 en Bruselas. Las medidas transitorias no se han acordado y, por lo tanto, no pueden ser adoptadas por el Consejo de Ministros ACP-UE en su sesión ordinaria. Dado que no se prevén más sesiones del Consejo de Ministros ACP-UE antes de la expiración del Acuerdo de Asociación ACP-UE, resulta necesario, a fin de garantizar que la decisión sobre las medidas transitorias se adopte a su debido tiempo, que la decisión de adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-CE se delegue en el Comité de embajadores ACP-UE.

(6)Durante su 44.ª sesión, el Consejo de Ministros ACP-UE debe adoptar una decisión por la que se deleguen las competencias para adoptar medidas transitorias en el Comité de embajadores ACP-UE («el acto previsto»).

(7)Es preciso determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Ministros ACP-UE, puesto que el acto previsto es vinculante para la Unión.

(8)La posición de la Unión favorable a la aprobación del acto previsto en el Consejo de Ministros ACP-UE debe establecerse en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 44.ª sesión del Consejo de Ministros ACP-CE será la de aprobar la delegación de competencias en el Comité de embajadores ACP-UE, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, en relación con la decisión de adoptar, de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, las medidas transitorias que puedan ser necesarias hasta que entre en vigor el nuevo Acuerdo.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 65 de 8.3.2003, p. 27).
(2)    De conformidad con el artículo 15, apartado 2, del AAC, el Consejo de Ministros ACP-UE deberá: «a) dirigir el diálogo político; b) adoptar las orientaciones políticas y decisiones necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, en particular, en lo referente a estrategias de desarrollo en los ámbitos específicos previstos por el presente Acuerdo o en cualquier otro ámbito que resulte pertinente, y en las cuestiones de procedimiento; c) examinar y resolver cualquier cuestión que pueda obstaculizar la aplicación efectiva y eficaz del presente Acuerdo, o que pueda impedir la realización de sus objetivos; d) velar por el funcionamiento eficaz de los mecanismos de consulta».
(3)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo (OIV), C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(4)    Véase, en particular, la sentencia del asunto C-244/17 Comisión/Consejo («Kazajistán») [ECLI:EU:C:2018:662], p. 40, y la jurisprudencia a la que se hace referencia.
(5)    Acuerdo (DO L 317 de 15.12.2000, p. 3) modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27) y por el Acuerdo firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).
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