COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 28.2.2019
COM(2019) 110 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Bosnia y Herzegovina
ANEXO
ACUERDO
entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Bosnia y Herzegovina
LA UNIÓN EUROPEA,
y BOSNIA Y HERZEGOVINA,
En lo sucesivo denominadas «las Partes»,
CONSIDERANDO que pueden surgir situaciones en las que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «la Agencia») coordine la cooperación operativa entre los Estados miembros de la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina, incluso en el territorio de Bosnia y Herzegovina,
CONSIDERANDO que debería establecerse un marco jurídico en forma de un acuerdo sobre el estatuto para las situaciones en las que los miembros del equipo de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas tengan competencias ejecutivas en el territorio de Bosnia y Herzegovina,
TENIENDO EN CUENTA que todas las acciones de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en el territorio de Bosnia y Herzegovina deben respetar plenamente los derechos fundamentales,
SUBRAYANDO que el presente Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión Europea y de Bosnia y Herzegovina derivados del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre la readmisión de residentes ilegales.
HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación del Acuerdo
1.El presente Acuerdo se aplicará a los aspectos necesarios para que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas lleve a cabo acciones que puedan tener lugar en el territorio de Bosnia y Herzegovina y en las que los miembros del equipo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas tengan competencias ejecutivas de conformidad con la legislación de Bosnia y Herzegovina.
2.El presente Acuerdo solo se aplicará en el territorio de Bosnia y Herzegovina.
3.El estatuto y la delimitación con arreglo al Derecho internacional de los respectivos territorios de los Estados miembros de la Unión Europea y de Bosnia y Herzegovina no se verán afectados en modo alguno por el presente Acuerdo ni por cualquier acto realizado en su ejecución por las Partes o en nombre de las mismas, incluido el establecimiento de planes operativos o la participación en operaciones transfronterizas.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1)«acción»: una operación conjunta, una intervención rápida en las fronteras o una operación de retorno;
2)«operación conjunta»: una acción destinada a hacer frente a la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza, o a prestar una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras de Bosnia y Herzegovina contiguas a un Estado miembro, y llevada a cabo en el territorio de Bosnia y Herzegovina;
3)«intervención rápida en las fronteras»: una acción encaminada a hacer frente rápidamente a una situación de dificultades específicas y desproporcionadas en las fronteras de Bosnia y Herzegovina contiguas a un Estado miembro, y llevada a cabo en el territorio de Bosnia y Herzegovina por un período limitado;
4)«operación de retorno»: una operación coordinada por la Agencia con el apoyo técnico y operativo de uno o más Estados miembros en el marco de la cual se lleva a cabo el retorno, tanto de carácter forzoso como voluntario, de personas desde uno o más Estados miembros a Bosnia y Herzegovina, de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre la readmisión de residentes ilegales;
5)«control fronterizo»: el control de las personas efectuado en las fronteras, como respuesta exclusivamente a la intención o acto de cruzar la frontera, con independencia de otros motivos, y que consiste en efectuar inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos y en vigilar las fronteras entre los pasos fronterizos;
6)«miembro de un equipo»: miembro, ya sea del personal de la Agencia o de un equipo de guardias de fronteras de los Estados miembros participantes, incluidos los guardias de fronteras asignados en comisión de servicios por los Estados miembros a la Agencia para su despliegue durante una acción; puede incluir otro personal pertinente cuyas funciones se definirán en el plan operativo; el personal local no se considera miembro del equipo;
7)«Estado miembro»: cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea;
8)«Estado miembro de origen»: el Estado miembro del que es guardia de fronteras o miembro de otro personal pertinente el miembro de un equipo;
9)«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable; se considerará identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en concreto mediante elementos identificadores tales como un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos específicos, característicos de la identidad morfológica, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona física;
10)«Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en la acción en Bosnia y Herzegovina proporcionando equipos técnicos, guardias de fronteras y demás personal desplegado como parte de los equipos;
11)«Agencia»: la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, creada por el Reglamento (UE) 2016/1624 sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas.
Artículo 3
Plan operativo
La Agencia elaborará un plan operativo en estrecha consulta con las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina para cada operación conjunta o intervención rápida en las fronteras. La Agencia y la Policía fronteriza de Bosnia y Herzegovina acordarán un plan que tenga el acuerdo del Estado o Estados miembros contiguos a la zona de operaciones. Ese plan establecerá detalladamente los aspectos organizativos y procedimentales de la operación conjunta o intervención rápida en las fronteras, incluida una descripción y una evaluación de la situación; los objetivos operativos; el concepto operativo; el tipo de equipo técnico que se vaya a desplegar; el plan ejecutivo; la cooperación con otros terceros países, otras agencias y órganos de la Unión Europea u organizaciones internacionales, las disposiciones en el ámbito de los derechos fundamentales, incluidos la protección de los datos personales; la estructura de coordinación, mando, control, comunicación e información; el régimen organizativo y la logística; la evaluación y los aspectos financieros de la operación conjunta o la intervención rápida en las fronteras. La Policía fronteriza de Bosnia y Herzegovina y la Agencia evaluarán conjuntamente la operación conjunta o la intervención rápida en las fronteras.
Artículo 4
Funciones y competencias de los miembros del equipo
1.Los miembros del equipo tendrán autoridad para ejercer las funciones y competencias necesarias para el control de las fronteras y las operaciones de retorno.
2.Los miembros del equipo deberán respetar las leyes y los reglamentos de Bosnia y Herzegovina.
3.Los miembros del equipo solo ejercerán sus funciones y competencias en el territorio de Bosnia y Herzegovina bajo las instrucciones y, por regla general, en presencia de la Policía fronteriza o demás personal pertinente de Bosnia y Herzegovina, salvo en circunstancias excepcionales que deberán establecerse en el plan operativo. Cuando proceda, la Policía fronteriza de Bosnia y Herzegovina impartirá instrucciones al equipo de conformidad con el plan operativo. La Policía fronteriza de Bosnia y Herzegovina podrá autorizar a los miembros del equipo a actuar en su nombre de conformidad con las excepciones previstas en el plan operativo.
La Agencia, a través de su agente de coordinación, podrá comunicar su punto de vista a la Policía fronteriza de Bosnia y Herzegovina acerca de las instrucciones dadas al equipo. En este caso, la Policía fronteriza de Bosnia y Herzegovina tendrá en cuenta ese punto de vista y lo respetará en la medida de lo posible.
4.Los miembros del equipo vestirán su propio uniforme durante el ejercicio de sus funciones y competencias. Los miembros del equipo deberán además llevar una identificación personal visible y un brazalete azul con las insignias de la Unión Europea y de la Agencia. Para la identificación ante las autoridades nacionales de Bosnia y Herzegovina, los miembros del equipo llevarán en todo momento un documento de acreditación según lo establecido en el artículo 6.
5.En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo podrán llevar las armas reglamentarias, la munición y el equipo autorizados con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de origen y de Bosnia y Herzegovina. La Policía fronteriza de Bosnia y Herzegovina informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los miembros del equipo, de las armas reglamentarias, la munición y el equipo admisibles y de las condiciones en que está autorizado su empleo. La Agencia deberá presentar previamente a la Policía fronteriza de Bosnia y Herzegovina la lista de las armas de servicio de los miembros del equipo, en particular información sobre el tipo y número de serie de las armas y el tipo y la cantidad de municiones.
6.En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo estarán autorizados a usar la fuerza, incluidas las armas reglamentarias, la munición y el equipo, con la aprobación del Estado miembro de origen y de la Policía fronteriza de Bosnia y Herzegovina, en presencia de los guardias de fronteras o demás personal pertinente de la Policía fronteriza de Bosnia y Herzegovina y de conformidad con el Derecho nacional de Bosnia y Herzegovina. La Policía fronteriza de Bosnia y Herzegovina podrá autorizar a los miembros del equipo a utilizar la fuerza en ausencia de guardias de fronteras o demás personal pertinente de Bosnia y Herzegovina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 4, apartado 3.
7.A petición de los miembros del equipo, Bosnia y Herzegovina podrá proporcionar datos de sus bases de datos nacionales si fuera necesario para cumplir los objetivos operativos especificados en el plan operativo. El uso de estos datos será conforme a la Ley de protección de datos personales y a la Ley de protección de la información clasificada.
Artículo 5
Privilegios e inmunidades de los miembros del equipo
1. Los documentos, la correspondencia y los bienes de los miembros del equipo serán inviolables, salvo en el caso de las medidas de ejecución permitidas a tenor del apartado 7.
2. Los miembros del equipo gozarán de inmunidad ante la jurisdicción penal de Bosnia y Herzegovina en relación con las actividades que realicen en el ejercicio de las funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo.
En caso de que se impute a un miembro del equipo la comisión de una infracción penal, se informará inmediatamente de ello al director ejecutivo de la Agencia y a la autoridad competente del Estado miembro de origen. Previamente al inicio del procedimiento ante el órgano jurisdiccional, el director ejecutivo de la Agencia, tras un minucioso análisis de todas las declaraciones realizadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina, actuará con prontitud y acreditará si el acto en cuestión fue realizado o no en el ejercicio de las funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo. A la espera de esa acreditación del director ejecutivo de la Agencia, esta y el Estado miembro de origen se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro posibles acciones penales posteriores contra el miembro del equipo por las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina.
Si el acto se ha cometido en el ejercicio de funciones oficiales, el miembro del equipo se beneficiará de inmunidad de la jurisdicción penal de Bosnia y Herzegovina en lo que respecta a los actos realizados durante y a efectos del ejercicio de las funciones oficiales en el curso de las acciones realizadas de conformidad con el plan operativo.
3.Los miembros del equipo gozarán de inmunidad ante la jurisdicción civil y administrativa de Bosnia y Herzegovina en relación con todos los actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo. Si se incoara un procedimiento civil contra los miembros del equipo ante cualquier órgano jurisdiccional, el director ejecutivo de la Agencia y la autoridad competente del Estado miembro de origen deberán ser informados inmediatamente. Previamente al inicio del procedimiento ante el órgano jurisdiccional, el director ejecutivo de la Agencia, tras un minucioso análisis de todas las declaraciones realizadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina, actuará con prontitud y acreditará ante el órgano jurisdiccional si el acto en cuestión fue realizado o no por los miembros del equipo en el ejercicio de las funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo.
Si el acto se realizó en el ejercicio de funciones oficiales, el miembro del equipo se beneficiará de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa de Bosnia y Herzegovina en lo que respecta a los actos realizados durante y a efectos del ejercicio de las funciones oficiales en el curso de las acciones realizadas de conformidad con el plan operativo.
4.La inmunidad de los miembros ante la jurisdicción penal, civil y administrativa de Bosnia y Herzegovina podrá ser objeto de renuncia por parte del Estado miembro de origen, según el caso. La renuncia ha de ser siempre expresa.
5.Los miembros del equipo que sean testigos podrán ser obligados por las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina, respetando plenamente lo dispuesto en los apartados 2 y 3, a aportar pruebas de conformidad con las disposiciones de procedimiento de Bosnia y Herzegovina.
6.En caso de daños causados por un miembro de un equipo en el ejercicio de las funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo, Bosnia y Herzegovina será responsable de tales daños.
En caso de daños causados por negligencia grave o conducta dolosa o de que el acto haya sido realizado en el ejercicio de las funciones oficiales por un miembro del equipo de un Estado miembro participante, Bosnia y Herzegovina podrá solicitar, a través del director ejecutivo, que dicho Estado miembro participante abone una indemnización.
En caso de daños causados por negligencia grave o conducta dolosa o de que el acto haya sido realizado en el ejercicio de las funciones oficiales por un miembro del equipo que sea miembro del personal de la Agencia, Bosnia y Herzegovina podrá solicitar que la Agencia abone una indemnización.
En caso de daño causado en Bosnia y Herzegovina por causas de fuerza mayor, ni Bosnia y Herzegovina, ni el Estado miembro participante ni la Agencia serán responsables del mismo.
7.Los miembros del equipo no podrán ser sometidos a ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se inicie contra ellos un procedimiento penal o civil no relacionado con sus funciones oficiales.
Los bienes de los miembros del equipo, si el director ejecutivo de la Agencia acredita que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para ejecutar una sentencia, resolución u orden. Los miembros del equipo objeto de un procedimiento civil no estarán sometidos a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas coercitivas.
8.La inmunidad de jurisdicción de los miembros del equipo en Bosnia y Herzegovina no les eximirá de la jurisdicción de su respectivo Estado miembro de origen.
9.Los miembros del equipo estarán, en cuanto a los servicios prestados a la Agencia, exentos de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en Bosnia y Herzegovina.
10.Los miembros del equipo estarán exentos de todo tipo de imposición en Bosnia y Herzegovina sobre los salarios y emolumentos que reciban de la Agencia o del Estado miembro de origen, así como sobre cualquier ingreso percibido que no proceda de Bosnia y Herzegovina.
11.Con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, Bosnia y Herzegovina permitirá la entrada de los objetos destinados al uso personal de los miembros del equipo en régimen de exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y otros derechos o gravámenes aplicables a la importación de bienes, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos. Bosnia y Herzegovina permitirá igualmente la exportación de dichos objetos.
12.El equipaje personal de los miembros del equipo solo podrá inspeccionarse en caso de sospecha fundada de que contiene objetos no destinados al uso personal u objetos cuya importación o exportación estén prohibidas por la normativa de Bosnia y Herzegovina o sometidas a normas de cuarentena en dicha normativa. En ese caso, la inspección del equipaje personal solo podrá efectuarse en presencia del miembro afectado del equipo o de un representante autorizado de la Agencia.
Artículo 6
Documento de acreditación
1.La Agencia, en cooperación con Bosnia y Herzegovina, expedirá un documento en la(s) lengua(s) de Bosnia y Herzegovina y en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea a cada miembro del equipo a efectos de su identificación por las autoridades nacionales de Bosnia y Herzegovina y como prueba de su habilitación para el ejercicio de las funciones y competencias a que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo y el plan operativo. El documento contendrá los siguientes datos de cada uno de los miembros del equipo: nombre y nacionalidad; rango o cargo; una fotografía digitalizada reciente; las tareas que está autorizado a realizar durante el despliegue y las fechas de expedición y expiración del permiso.
2.El documento de acreditación válido, junto con un documento de viaje válido, conferirá al miembro del equipo el acceso a Bosnia y Herzegovina y el derecho de estancia sin necesidad de visado o autorización previa.
3.El documento de acreditación se devolverá a la Agencia al término de la acción.
Artículo 7
Derechos fundamentales
1.En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo deberán respetar plenamente los derechos y libertades fundamentales, también en lo que se refiere al acceso a procedimientos de asilo, a la dignidad humana y la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, al derecho a la libertad, al principio de no devolución y la prohibición de las expulsiones colectivas, a los derechos del niño y al derecho al respeto de la vida privada y familiar. En el ejercicio de sus funciones y competencias, no discriminarán a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual o identidad de género. Toda medida que afecte a los derechos y libertades fundamentales adoptadas en el ejercicio de sus funciones y competencias será proporcional a los objetivos perseguidos por dicha medida y respetará el contenido esencial de los derechos y libertades fundamentales.
2.Cada Parte dispondrá de un mecanismo de denuncia en caso de alegación de vulneración de los derechos fundamentales cometida por sus agentes en el ejercicio de sus funciones oficiales durante una operación conjunta, una intervención rápida en las fronteras o una operación de retorno realizada en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 8
Tratamiento de datos personales
1.El tratamiento de datos personales solo tendrá lugar cuando resulte necesario y proporcionado para la aplicación del presente Acuerdo por Bosnia y Herzegovina, la Agencia o los Estados miembros participantes.
2.El tratamiento de datos personales por Bosnia y Herzegovina quedará sujeto a su legislación nacional.
3.El tratamiento de datos personales a efectos administrativos que efectúe la Agencia y el Estado o Estados miembros participantes, también en el caso de transferencia de datos personales a Bosnia y Herzegovina, estará sujeto al Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos; al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos); a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo; y a las medidas adoptadas por la Agencia para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 45/2001 a que se refiere el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1624.
4.En el caso de que el tratamiento de datos personales implique su transferencia, los Estados miembros y la Agencia podrán fijar, en el momento en que se transfieran dichos datos a Bosnia y Herzegovina, cualquier limitación de acceso o uso, tanto general como específica, también en lo relativo a su transferencia, borrado o destrucción. En caso de que la necesidad de estas limitaciones surja después de que se hayan transferido los datos personales, informarán de ello a Bosnia y Herzegovina.
5.Los datos personales recogidos a efectos administrativos durante la acción podrán ser tratados por la Agencia, los Estados miembros participantes y Bosnia y Herzegovina conforme a la legislación aplicable en materia de protección de datos.
6.Al final de cada acción, la Agencia, los Estados miembros participantes y Bosnia y Herzegovina elaborarán un informe sobre la aplicación de los apartados 1 a 5 del presente artículo. Este informe se remitirá a las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina, al responsable en materia de derechos fundamentales de la Agencia y al responsable de la protección de datos, quienes informarán al director ejecutivo de la Agencia.
Artículo 9
Suspensión o finalización de la acción
1.El director ejecutivo de la Agencia podrá suspender o finalizar la acción, tras haber informado de ello por escrito a la Policía fronteriza de Bosnia y Herzegovina, en el supuesto de que las disposiciones del presente Acuerdo o del plan operativo no sean respetadas por Bosnia y Herzegovina. Esto podría afectar, por ejemplo, a casos en que las instrucciones impartidas al equipo no se ajusten al plan operativo.
El director ejecutivo comunicará a la Policía fronteriza de Bosnia y Herzegovina los motivos en los que se basa tal decisión.
2.La Policía fronteriza de Bosnia y Herzegovina podrá suspender o finalizar la acción, tras informar por escrito de ello a la Agencia, en el supuesto de que la Agencia o alguno de los Estados miembros participantes no respeten las disposiciones del presente Acuerdo o del plan operativo. La Policía fronteriza de Bosnia y Herzegovina notificará a la Agencia las razones para ello.
3.En particular, el director ejecutivo de la Agencia o la Policía fronteriza de Bosnia y Herzegovina podrán suspender o finalizar la acción en caso de vulneración de los derechos fundamentales, o de violación del principio de no devolución o de las normas de protección de datos.
4.La finalización de la acción no afectará a los derechos y obligaciones emanados de la aplicación del presente Acuerdo o del plan operativo con anterioridad a dicha finalización.
Artículo 10
Litigios e interpretación
1. Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo serán estudiadas conjuntamente por los representantes de la Policía fronteriza de Bosnia y Herzegovina y de la Agencia, la cual consultará al Estado miembro o Estados miembros vecinos de Bosnia y Herzegovina.
2. De no llegarse a un arreglo previo con arreglo al apartado 1, los litigios relativos a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo se resolverán únicamente mediante negociación entre Bosnia y Herzegovina y la Comisión Europea, que consultará a cualquier Estado miembro vecino de Bosnia y Herzegovina.
Artículo 11
Entrada en vigor, duración, suspensión y resolución del Acuerdo
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos jurídicos internos.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos jurídicos internos a los que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.
3. El presente Acuerdo será válido indefinidamente. Se podrá poner término al mismo o suspenderse mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes o unilateralmente por una de las Partes. En este último caso, la Parte que desee resolver o suspender el Acuerdo deberá notificarlo por escrito a la otra Parte por vía diplomática. La resolución surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente al de su notificación.
4. Las notificaciones realizadas con arreglo al presente artículo se enviarán, en el caso de la Unión Europea, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y, en el caso de Bosnia y Herzegovina, al Ministerio de Asuntos Exteriores de Bosnia y Herzegovina.
Hecho en … el …
en dos ejemplares en lenguas alemana, bosnia, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, serbia y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
En caso de divergencia entre versiones lingüísticas auténticas, prevalecerá la versión en lengua inglesa.
Firma:
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN
Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.
Por consiguiente, es conveniente que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Bosnia y Herzegovina en términos similares a los del presente Acuerdo.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 2, APARTADOS 2 Y 3
Las Partes toman nota de que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas ayudará a Bosnia y Herzegovina a controlar de forma eficiente sus fronteras con cualquier país que no sea miembro de la Unión Europea por medios distintos del despliegue de equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con competencias ejecutivas tales como: desarrollo de capacidades, formación, análisis de riesgos y despliegue de expertos sin competencias ejecutivas en los pasos fronterizos.