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Document 52019PC0092

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

COM/2019/92 final

Bruselas, 21.2.2019

COM(2019) 92 final

2019/0044(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Tras las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos denominados «Cielos abiertos», el 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión (la «autorización horizontal») determinadas disposiciones que figuran en los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor. Los objetivos de esos acuerdos son ofrecer a todas las compañías aéreas de la UE un acceso no discriminatorio a los enlaces entre la Unión Europea y terceros países y, por ende, ajustar al Derecho de la Unión los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y terceros países.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las disposiciones del acuerdo sustituyen o complementan las disposiciones vigentes de los 22 acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y la República de Corea.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El Acuerdo contribuirá a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior de aviación de la Unión al ajustar a su Derecho los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Artículo 100, apartado 2, y artículo 218, apartado 6, letra a), del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta se basa totalmente en la «autorización horizontal» otorgada por el Consejo teniendo en cuenta las cuestiones reguladas por el Derecho de la Unión y los acuerdos bilaterales de servicios aéreos.

Proporcionalidad

El Acuerdo modificará o completará las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos únicamente en la medida necesaria para garantizar su conformidad con el Derecho de la Unión.

Elección del instrumento

El Acuerdo entre la Unión y la República de Corea es el instrumento más eficaz para ajustar al Derecho de la Unión todos los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor entre Estados miembros y ese país.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

En consonancia con el artículo 218, apartado 4, del TFUE, la Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con un comité específico. Durante las negociaciones también ha sido consultado el sector. Se han tenido en cuenta las observaciones presentadas en este proceso. Los Estados miembros interesados comprobaron la exactitud de las referencias a los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. El sector subrayó la importancia de una base jurídica sólida para sus operaciones comerciales.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

No procede.

Evaluación de impacto

No procede.

Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta representa una simplificación de la normativa. Las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y la República de Corea serán sustituidas o complementadas por lo dispuesto en un único acuerdo.

Derechos fundamentales

No procede.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Las Partes en el Acuerdo se notificarán por escrito por vía diplomática la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

Documentos explicativos (para las Directivas)

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Las relaciones internacionales en el ámbito de la aviación entre Estados miembros y terceros países han estado regidas tradicionalmente por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y esos países, por los anexos de dichos acuerdos y por otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos.

No obstante, las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en este ámbito infringen el Derecho de la Unión. Esas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro, pero cuya propiedad y control efectivo no corresponden esencialmente a ese Estado miembro o a sus nacionales. Se considera que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas de la UE establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control corresponden a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una vulneración del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo trato en el Estado miembro de acogida que el concedido a los nacionales de ese Estado miembro.

Existen, además, otras cuestiones, como los acuerdos comerciales obligatorios entre compañías aéreas, en que debe garantizarse el cumplimiento del Derecho de la Unión modificando o completando las disposiciones vigentes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y terceros países.

De conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la «autorización horizontal», la Comisión ha negociado un acuerdo con la República de Corea que sustituye determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre Estados miembros y la República de Corea. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación de la UE que permite a todas las compañías aéreas de la UE acogerse al derecho de establecimiento. El artículo 4 garantiza el derecho de los Estados miembros con arreglo al Derecho de la UE de imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República de Corea que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro. El artículo 5 resuelve posibles conflictos con las normas de competencia de la Unión.

Tras la firma del acuerdo, debe procederse a celebrarlo. A tal efecto, se adjunta a la presente una propuesta de decisión.

2019/0044 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con la Decisión (UE) …./… del Consejo 1 , el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo») ha sido firmado el […] y se aplica de forma provisional, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)El objetivo del Acuerdo es ajustar al Derecho de la Unión los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre 22 Estados miembros y la República de Corea.

(3)Debe aprobarse el Acuerdo en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Unión el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo, a fin de manifestar el consentimiento de la Unión a quedar vinculada por el mismo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

 

(1)    Decisión (UE) .../... del Consejo, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (DO L [XXX] de [XXX], p. [XX]).
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Bruselas, 21.2.2019

COM(2019) 92 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos


ACUERDO

ENTRE LA UNIÓN EUROPEA
Y LA REPÚBLICA DE COREA

SOBRE DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS SERVICIOS AÉREOS


LA UNIÓN EUROPEA,

   por una parte, y

LA REPÚBLICA DE COREA,

   por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

OBSERVANDO que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha constatado que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados por varios Estados miembros de la Unión Europea con terceros países son incompatibles con la legislación de la Unión Europea;

COMPROBANDO que varios Estados miembros de la Unión Europea han celebrado con la República de Corea acuerdos bilaterales de servicios aéreos que contienen disposiciones similares, y que los Estados miembros están obligados a tomar todas las medidas necesarias para eliminar las incompatibilidades de dichos acuerdos con los Tratados de la UE;

TENIENDO EN CUENTA que la Unión Europea posee competencias exclusivas en varios de los aspectos que pueden estar incluidos en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y terceros países;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, las compañías áreas de la Unión Europea establecidas en un Estado miembro de la Unión Europea tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Unión Europea y terceros países;

VISTO que los acuerdos entre la Unión Europea y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea;

RECONOCIENDO que la coherencia entre la legislación de la Unión Europea y las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la República de Corea sentará unas bases jurídicas sólidas para prestar servicios aéreos entre la Unión Europea y la República de Corea y garantizar la continuidad de dichos servicios;

OBSERVANDO que no hay por qué modificar o sustituir las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la República de Corea que no sean incompatibles con la legislación de la Unión Europea;

OBSERVANDO que dichas modificaciones confirmarán la excelente relación existente entre la Unión Europea y la República de Corea en el ámbito del transporte aéreo;

SEÑALANDO que el propósito de la Unión Europea, como parte en el presente Acuerdo, no es aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre ella y la República de Corea, ni alterar el equilibrio entre sus compañías aéreas y las de ese país, ni tampoco imponer una interpretación para las disposiciones sobre derechos de tráfico contenidas en los actuales acuerdos bilaterales de servicios aéreos,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:


ARTÍCULO 1

Disposiciones generales

1.    A efectos del presente Acuerdo, por «Estados miembros» se entenderá los Estados miembros de la Unión Europea; por «Tratados de la UE», el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; por «Parte Contratante», una parte contratante en el presente Acuerdo; por «Parte», la parte contratante del acuerdo bilateral sobre servicios aéreos pertinente; por «compañía aérea» también se entenderá línea aérea.

2.    Se entenderá que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

3.    Se entenderá que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo I a las compañías o las líneas áreas del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo son referencias a las compañías o las líneas áreas designadas por ese Estado miembro.


ARTÍCULO 2

Designación, autorización y revocación

1.    Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de compañías aéreas por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República de Corea y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2.    Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de compañías aéreas por la República de Corea, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro en cuestión y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

3.    Al recibo de dicha designación y de las solicitudes de la compañía o compañías aéreas designadas, según la forma y modalidades prescritas para las autorizaciones de explotación y los permisos técnicos, cada Parte otorgará, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo, los correspondientes permisos y autorizaciones con la mayor diligencia, a condición de que:

a)    en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

   i)    la compañía aérea esté establecida, en virtud de los Tratados de la UE, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida de un Estado miembro con arreglo a la legislación de la Unión Europea, y

   ii)    el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

   iii)    la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido la licencia de explotación válida, y

   iv)    la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de ciudadanos de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de ciudadanos de esos otros Estados;

b)    en el caso de una compañía aérea designada por la República de Corea:

   i)    la República de Corea ejerza y mantenga sobre la compañía un control reglamentario efectivo, y

   ii)    la propiedad substancial y el control efectivo de esa compañía aérea recaigan en la República de Corea, sus nacionales o ambos, y la compañía aérea disponga de una licencia de explotación válida expedida por la República de Corea;

c)     la línea aérea designada cumpla los requisitos prescritos por las leyes y reglamentaciones aplicadas normalmente a la operación de servicios aéreos internacionales por la Parte que esté considerando la solicitud o solicitudes.

4.    Cualquiera de las Partes podrá rechazar, revocar, suspender o limitar la autorizaciones de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra Parte si:

a)    en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

   i)    la compañía aérea no está establecida, en virtud de los Tratados de la UE, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación o no es titular de una licencia de explotación válida de un Estado miembro con arreglo a la legislación de la Unión Europea, o

   ii)    el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

   iii)    la compañía aérea no tiene su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido su licencia de explotación, o

   iv)    la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, ni se encuentra efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados, o

   v)    la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre la República de Corea y otro Estado miembro, y la República de Corea puede demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo, o

   vi)    la compañía aérea es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral de servicios aéreos entre la República de Corea y ese Estado miembro, y dicho Estado miembro ha denegado derechos de tráfico a la compañía aérea designada por la República de Corea;

b)    en el caso de una compañía aérea designada por la República de Corea:

   i)    la República de Corea no mantiene sobre la compañía aérea un control reglamentario efectivo, o

   ii)    la propiedad substancial y el control efectivo de dicha compañía aérea no recaen en la República de Corea, sus nacionales o ambos, y la compañía aérea no dispone de una licencia de explotación válida expedida por la República de Corea;

c) la línea aérea designada no cumple los requisitos prescritos por las leyes y reglamentaciones aplicadas normalmente a la operación de servicios aéreos internacionales por la Parte que concede dichos derechos.

5.    Al ejercer el derecho que le otorga el apartado 4 del presente artículo, y sin perjuicio de sus derechos en virtud de los incisos v) y vi) de la letra a) de dicho apartado, la República de Corea no hará discriminaciones entre compañías aéreas de los Estados miembros por motivos de nacionalidad.


ARTÍCULO 3

Derechos en relación con el control reglamentario

1.    Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo II, letra c).

2.    Si un Estado miembro (el «primer Estado miembro») ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene un segundo Estado miembro, los derechos de la República de Corea en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el primer Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la República de Corea se ejercerán por igual en relación con la adopción, el ejercicio o el mantenimiento de las normas de seguridad por parte del segundo Estado miembro y con la autorización de explotación de dicha compañía aérea.

ARTÍCULO 4

Fiscalidad del combustible de aviación

1.    Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letra d).

2.    Salvo disposición en contrario, ningún elemento de las disposiciones enumeradas en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República de Corea que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

ARTÍCULO 5

Compatibilidad con las normas de competencia

1.    Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo I:

a)    favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que impidan, falseen o restrinjan la competencia;

b)    reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o

c)    delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que impidan, falseen o restrinjan la competencia.

2.    No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 6

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 7

Revisión o modificación

Las Partes contratantes podrán, en cualquier momento, revisar o modificar el presente Acuerdo mediante consentimiento mutuo por escrito.

ARTÍCULO 8

Entrada en vigor

1.    El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes contratantes se hayan notificado por escrito la finalización de los procedimientos internos necesarios a este efecto.

2.    En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la República de Corea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, aún no han entrado en vigor ni se están aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor.

ARTÍCULO 9

Terminación

1.    En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relativas al acuerdo en cuestión.

2.    En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará en la fecha de la terminación del último de tales acuerdos.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en […] en doble ejemplar, el [...] de [...] de [...], en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y coreana, siendo todos los textos igualmente auténticos.

POR LA UNIÓN EUROPEA

POR LA REPÚBLICA DE COREA

ANEXO I

Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)    Los acuerdos de servicios aéreos entre la República de Corea y Estados miembros de la Unión Europea tal como hayan sido modificados o completados que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado y/o se están aplicando de forma provisional son los siguientes:

       Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de la República de Corea sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Viena el 15 de mayo de 1979, denominado, en el anexo II, «Acuerdo Corea-Austria».

       Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República de Corea, firmado en Bruselas el 20 de octubre de 1975, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-Bélgica».

       Acuerdo entre el Gobierno de la República de Bulgaria y el Gobierno de la República de Corea sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Sofía el 19 de agosto de 1994, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-Bulgaria».

       Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Croacia y el Gobierno de la República de Corea, firmado en Zagreb el 30 de diciembre de 2015, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-Croacia».

       Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca y el Gobierno de la República de Corea, firmado en Seúl el 26 de octubre de 1990, modificado mediante el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República de Corea que modifica el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca y el Gobierno de la República de Corea, firmado en Seúl el 26 de octubre de 1990, celebrado mediante canje de notas diplomáticas de 3 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2005, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-Chequia».

       Acuerdo entre el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno del Reino de Dinamarca sobre servicios aéreos regulares entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, rubricado en Seúl el 6 de septiembre de 1995, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-Dinamarca».

       Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República de Corea, firmado en Seúl el 12 de noviembre de 1996, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-Finlandia».

       Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República de Corea, firmado en Seúl el 7 de junio de 1974, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-Francia».

       Acuerdo de transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y la República de Corea, firmado en Bonn el 7 de marzo de 1995, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-Alemania».

       Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República de Corea sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Atenas el 25 de enero de 1995, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-Grecia».

       Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de Hungría y el Gobierno de la República de Corea, firmado en Seúl el 28 de noviembre de 2014, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-Hungría».

       Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República de Corea sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Luxemburgo el 27 de septiembre de 2000, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-Luxemburgo».

       Acuerdo entre el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de Malta sobre servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en La Valeta el 25 de marzo de 1997, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-Malta».

       Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la República de Corea, firmado en La Haya el 24 de junio de 1970, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-Países Bajos».

       Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de la República de Corea, firmado en Seúl el 14 de octubre de 1991, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-Polonia».

       Acuerdo entre el Gobierno de Rumanía y el Gobierno de la República de Corea sobre transporte aéreo civil entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Seúl el 10 de marzo de 1994, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-Rumanía».

       Acuerdo de transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Corea, firmado en Seúl el 21 de junio de 1989, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-España».

       Acuerdo entre el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno del Reino de Suecia sobre servicios aéreos regulares entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, rubricado en Seúl el 6 de septiembre de 1995, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-Suecia».

       Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Corea sobre servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Seúl el 5 de marzo de 1984, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-Reino Unido».

b)    Acuerdos de servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados por la República de Corea y Estados miembros de la Unión Europea tal como hayan sido modificados o completados que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, aún no han entrado en vigor ni se están aplicando provisionalmente:

   

       Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República de Corea, rubricado en Roma el 24 de marzo de 2016, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-Italia».

   Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno de la República de Corea, rubricado en Riga el 6 de abril de 2018, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-Letonia».

   Acuerdo de servicios aéreos entre la República Portuguesa y la República de Corea, firmado en Seúl el 25 de mayo de 2018, denominado, en el anexo II, «Acuerdo República de Corea-Portugal».

_________________

ANEXO II

Lista de artículos de los acuerdos enumerados en el anexo I
y contemplados en los artículos 2 a 4 del presente acuerdo

a)    Designación:

       Artículo 3, apartados 1, 2 y 3, del Acuerdo República de Corea-Austria.

       Artículo 3, apartados 1, 2 y 3, del Acuerdo República de Corea-Bélgica.

       Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Bulgaria.

       Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Croacia.

       Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Chequia.

       Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Dinamarca.

       Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Finlandia.

       Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Francia.

       Artículo 3, apartados 2 y 3, del Acuerdo República de Corea-Alemania.

       Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Grecia.

       Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Hungría.

       Artículo 7 del Acuerdo República de Corea-Italia.

   Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Letonia.

       Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Luxemburgo.

       Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Malta.

       Artículo 3, apartados 1, 2 y 3, del Acuerdo República de Corea-Países Bajos.

       Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Polonia.

       Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Portugal.

       Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Rumanía.

       Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-España.

       Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Suecia.

       Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Reino Unido.


b)    Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

       Artículo 3, apartados 4 y 5, del Acuerdo República de Corea-Austria.

       Artículo 3, apartados 4 y 5, del Acuerdo República de Corea-Bélgica.

       Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Bulgaria.

       Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Croacia.

       Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Chequia.

       Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Dinamarca.

       Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Finlandia.

       Artículo 3 bis del Acuerdo República de Corea-Francia.

       Artículo 3, apartados 4 y 5, del Acuerdo República de Corea-Alemania.

       Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Grecia.

       Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Hungría.

       Artículo 8 del Acuerdo República de Corea-Italia.

   Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Letonia.

       Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Luxemburgo.

       Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Malta.

       Artículo 3, apartados 4 y 5, del Acuerdo República de Corea-Países Bajos.

       Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Polonia.

       Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Portugal.

       Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Rumanía.

       Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-España.

       Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Suecia.

       Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Reino Unido.


c)    Control reglamentario

       Artículo 7 del Acuerdo República de Corea-Austria.

       Artículo 7 del Acuerdo República de Corea-Bélgica.

       Artículo 10 del Acuerdo República de Corea-Bulgaria.

       Artículo 7 del Acuerdo República de Corea-Croacia.

       Artículo 8 del Acuerdo República de Corea-Chequia.

       Artículo 17 bis del Acuerdo República de Corea-Dinamarca.

       Artículo 9 del Acuerdo República de Corea-Finlandia.

       Cláusula sobre seguridad acordada entre Corea y Francia el 23 de mayo de 2002.

       Artículo 8 del Acuerdo República de Corea-Grecia.

       Artículo 9 del Acuerdo República de Corea-Hungría.

       Artículo 10 del Acuerdo República de Corea-Italia.

   Artículo 15 del Acuerdo República de Corea-Letonia.

       Artículo 6 del Acuerdo República de Corea-Luxemburgo.

       Artículo 7 del Acuerdo República de Corea-Malta.

       Artículo sobre seguridad acordado entre Corea y los Países Bajos el 13 de septiembre de 2002.

       Artículo 14 del Acuerdo República de Corea-Portugal.

       Artículo 8 del Acuerdo República de Corea-Rumanía.

       Artículo sobre seguridad acordado entre Corea y España el 15 de diciembre de 2005.

       Artículo 17 bis del Acuerdo República de Corea-Suecia.

       Artículo sobre seguridad acordado entre Corea y el Reino Unido el 29 de junio de 2001.


d)    Fiscalidad del combustible de aviación:

       Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Austria.

       Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Bélgica.

       Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Bulgaria.

       Artículo 10 del Acuerdo República de Corea-Croacia.

       Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Chequia.

       Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Dinamarca.

       Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Finlandia.

       Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Francia.

       Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Alemania.

       Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Grecia.

       Artículo 6 del Acuerdo República de Corea-Hungría.

       Artículo 12 del Acuerdo República de Corea-Italia.

   Artículo 7 del Acuerdo República de Corea-Letonia.

       Artículo 8 del Acuerdo República de Corea-Luxemburgo.

       Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Malta.

       Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Países Bajos.

       Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Polonia.

       Artículo 6 del Acuerdo República de Corea-Portugal.

       Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Rumanía.

       Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-España.

       Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Suecia.

       Artículo 6 del Acuerdo República de Corea-Reino Unido.

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ANEXO III

Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)    Islandia (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

b)    Principado de Liechtenstein (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

c)    Reino de Noruega (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

d)    Confederación Suiza (en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).

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