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Document 52019AP0430

P8_TA(2019)0430 Fondo Europeo de Defensa ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa (COM(2018)0476 — C8-0268/2018 — 2018/0254(COD)) P8_TC1-COD(2018)0254 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 18 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO C 158 de 30.4.2021, p. 970–1000 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 158/970


P8_TA(2019)0430

Fondo Europeo de Defensa ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa (COM(2018)0476 — C8-0268/2018 — 2018/0254(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 158/74)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0476),

Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 173, apartado 3, el artículo 182, apartado 4, el artículo 183 y el artículo 188, segundo párrafo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0268/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 12 de diciembre de 2018 (1),

Vista la carta de su Presidente a los presidentes de las comisiones parlamentarias, de 25 de enero de 2019, en la que se expone el enfoque del Parlamento sobre los programas sectoriales del marco financiero plurianual (MFP) posterior a 2020,

Vista la carta del Consejo al Presidente del Parlamento Europeo, de 1 de abril de 2019, en la que se confirma la interpretación común alcanzada entre los colegisladores durante las negociaciones,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A8-0412/2018),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación (2);

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 75.

(2)  La presente posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 12 de diciembre de 2018 (Textos aprobados, P8_TA(2018)0516).


P8_TC1-COD(2018)0254

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 18 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 173, apartado 3, su artículo 182, apartado 4, su artículo 183 y su artículo 188, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(-1 ter)

El contexto geopolítico de la Unión se ha modificado drásticamente en la última década. La situación en las regiones vecinas de Europa es inestable y la Unión se encuentra ante un entorno complejo y problemático en el que la aparición de nuevas amenazas, como los ataques híbridos y los ciberataques, viene acompañada del resurgir de desafíos más convencionales. Frente a este contexto, los ciudadanos europeos y sus dirigentes políticos comparten la idea de que es necesario un esfuerzo colectivo mayor en el ámbito de la defensa.

(-1 quater)

El sector de la defensa se caracteriza por los costes cada vez mayores de los equipos de defensa y por los elevados costes de investigación y desarrollo (I+D) que limitan la puesta en marcha de nuevos programas de defensa y repercuten directamente en la competitividad y la capacidad de innovación de la base industrial y tecnológica de la defensa europea. Habida cuenta de esta escalada de los costes, debe apoyarse a nivel de la Unión el desarrollo de una nueva generación de importantes sistemas de defensa y de nuevas tecnologías de defensa, a fin de aumentar la cooperación entre los Estados miembros a la hora de invertir en equipos de defensa.

(1)

En el Plan de Acción Europeo de Defensa, adoptado el 30 de noviembre de 2016, la Comisión se comprometió a complementar, favorecer y consolidar los esfuerzos de colaboración emprendidos por los Estados miembros para desarrollar capacidades tecnológicas e industriales en el ámbito de la defensa que respondan a los retos en materia de seguridad, así como a fomentar una industria europea de la defensa competitiva, innovadora y eficiente en toda la Unión y fuera de ella, apoyando de este modo la creación de un mercado de defensa más integrado en Europa y promoviendo la adquisición de productos y tecnología de defensa europeos en el mercado interior, lo que reforzaría la independencia frente a fuentes de terceros países . Propuso, en particular, poner en marcha un Fondo Europeo de Defensa («el Fondo») para apoyar las inversiones en la investigación y el desarrollo conjuntos de productos y tecnologías de defensa, fomentando así las sinergias y la rentabilidad, y para promover que los Estados miembros compartan los gastos de adquisición y mantenimiento de los equipos de defensa. Este Fondo complementaría la financiación nacional ya utilizada a estos efectos y serviría de incentivo para que los Estados miembros cooperen e inviertan más en defensa. El Fondo apoyaría la cooperación durante todo el ciclo de desarrollo de los productos y las tecnologías de defensa.

(2)

El Fondo contribuiría al establecimiento de una base industrial y tecnológica de la defensa europea fuerte, competitiva e innovadora, e iría de la mano de las iniciativas de la Unión en pos de una mayor integración del mercado europeo de la defensa y, en particular, de las dos Directivas (2) sobre contratación pública y transferencias de la UE en el sector de la defensa adoptadas en 2009.

(3)

Siguiendo un enfoque integrado y con el fin de contribuir al aumento de la competitividad y de la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión, debe establecerse el Fondo Europeo de Defensa. El Fondo debe tener como objetivo mejorar la competitividad, wla innovación, la eficiencia y la autonomía tecnológica de la industria de la defensa de la Unión, contribuyendo de esta forma a la autonomía estratégica de la Unión mediante su apoyo a la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros y a la cooperación entre las empresas, los centros de investigación, las administraciones nacionales, las organizaciones internacionales y las universidades en toda la Unión , tanto en la fase de investigación como en la fase de desarrollo de los productos y tecnologías de defensa. Para lograr soluciones más innovadoras y un mercado interior abierto, el Fondo debe respaldar y facilitar el incremento de la cooperación transfronteriza de las pequeñas y medianas empresas (pymes) y las empresas de mediana capitalización que trabajan en el ámbito de la defensa.

Dentro de la Unión, las carencias en materia de investigación y capacidades de defensa comunes se determinan en el marco de la política común de seguridad y defensa ▌, en particular mediante ▌el Plan de Desarrollo de Capacidades , mientras que el Programa Estratégico General de Investigación determina también objetivos comunes de investigación en materia de defensa . Otros procedimientos de la Unión, como la revisión anual coordinada sobre defensa y la Cooperación Estructurada Permanente, respaldarán la ejecución de las prioridades pertinentes, detectando y aprovechando las posibilidades de mejorar la cooperación con vistas a colmar el nivel de ambición de la Unión en materia de seguridad y defensa. Cuando se considere adecuado, deben tenerse en cuenta las prioridades regionales e internacionales, incluidas las de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, si están en consonancia con las prioridades de la Unión y no impiden que un Estado miembro o un país asociado participe, teniendo en cuenta asimismo la obligación de evitar duplicaciones innecesarias.

(4)

La fase de investigación es ▌crucial, ya que condiciona la capacidad ▌y la autonomía de la industria europea para desarrollar productos, así como la independencia de los Estados miembros como usuarios finales de la defensa. La fase de investigación vinculada al desarrollo de las capacidades de defensa puede conllevar riesgos significativos, en particular, relacionados con el bajo nivel de madurez y el potencial de disrupción de las tecnologías. La fase de desarrollo, que suele seguir a la fase de investigación ▌, entraña también importantes riesgos y costes que entorpecen la posterior explotación de los resultados de la investigación e inciden negativamente en la competitividad y la innovación de la industria de defensa de la Unión. Así pues, el Fondo debe fomentar el vínculo entre las fases de investigación y desarrollo.

(5)

El Fondo no debe apoyar la investigación básica pura, que, a su vez, debe recibir el respaldo de otros instrumentos, pero puede cubrir la investigación fundamental orientada a la defensa que tenga visos de constituir la base de la solución a problemas o posibilidades reconocidos o esperados.

(6)

El Fondo podría apoyar acciones relativas tanto a nuevos productos y tecnologías como a la mejora de los existentes . Las acciones de mejora de productos y tecnologías de defensa existentes solo deben ser admisibles cuando la información ya existente necesaria para llevar a cabo la acción ▌no esté sujeta a  ninguna restricción por terceros países no asociados o entidades de terceros países no asociados que impida llevar a cabo la acción . Al solicitar la financiación de la Unión, las entidades jurídicas deben tener la obligación de facilitar la información pertinente para determinar la ausencia de restricciones. De no proporcionarse dicha información, no debe concederse la financiación de la Unión.

(6 bis)

El Fondo debe apoyar financieramente las acciones que propicien el desarrollo de tecnologías disruptivas para la defensa. Dado que las tecnologías disruptivas pueden basarse en conceptos o ideas procedentes de actores no convencionales en el ámbito de la defensa, el Fondo debe permitir flexibilidad suficiente a la hora de consultar a las partes interesadas y ejecutar las acciones.

(7)

Con el fin de garantizar que se respeten las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros en la ejecución del presente Reglamento, las acciones relativas a productos o tecnologías cuyo uso, desarrollo o producción estén prohibidos por el Derecho internacional no deben ser apoyadas financieramente por el Fondo. A este respecto, la admisibilidad de las acciones relacionadas con nuevos productos o tecnologías de defensa ▌también debe estar sujeta a la evolución del Derecho internacional. Tampoco deben poder optar al apoyo financiero del Fondo las acciones destinadas a desarrollar armas autónomas letales que no permitan un control humano significativo sobre las decisiones de selección e intervención cuando lleven a cabo ataques contra seres humanos, sin perjuicio de la posibilidad de financiar acciones para el desarrollo de sistemas de alerta rápida y contramedidas con fines defensivos.

(8)

La dificultad de llegar a un acuerdo sobre los requisitos consolidados de las capacidades de defensa y las especificaciones o normas técnicas comunes dificulta la colaboración transfronteriza entre Estados miembros y entre entidades jurídicas radicadas en diferentes Estados miembros. La ausencia de tales requisitos, especificaciones y normas ha llevado a una fragmentación cada vez mayor del sector de la defensa, a una gran complejidad técnica, a retrasos y costes desorbitados, a duplicaciones innecesarias, así como a una reducida interoperabilidad. El acuerdo sobre especificaciones técnicas comunes debe ser un requisito previo para las acciones que impliquen un nivel mayor de disposición tecnológica. También deben ser admisibles para optar al apoyo del Fondo , en particular cuando fomentan la interoperabilidad, las actividades ▌encaminadas a establecer requisitos comunes para las capacidades de defensa ▌, así como las actividades destinadas a ayudar a la creación de una definición común de las especificaciones o normas técnicas.

(9)

Puesto que el objetivo del Fondo es apoyar la competitividad , la eficiencia y la innovación de la industria de la defensa de la Unión favoreciendo y complementando las actividades colaborativas de investigación y tecnología en materia de defensa y reduciendo los riesgos de la fase de desarrollo de los proyectos de cooperación, las acciones relacionadas con la investigación y el desarrollo de un producto o una tecnología de defensa deben ser subvencionables. Lo mismo sucede con la mejora de los productos y tecnologías de defensa existentes, por ejemplo, en lo que respecta a su interoperabilidad.

(10)

Dado que el Fondo tiene especialmente por objeto aumentar la cooperación entre entidades jurídicas y Estados miembros de toda Europa, las acciones deben ser subvencionables cuando supongan la cooperación en el seno de un consorcio de al menos tres entidades jurídicas radicadas en, como mínimo, tres Estados miembros o países asociados diferentes. Al menos tres de estas entidades ▌admisibles, establecidas en al menos dos Estados miembros o países asociados diferentes, no deben estar bajo el control ▌directo o indirecto de la misma entidad, ni controlarse mutuamente. En este sentido, debe entenderse por «control» la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas. Teniendo en cuenta las particularidades de las tecnologías disruptivas para la defensa así como las de los estudios, estas actividades podrían llevarse a cabo por una sola entidad jurídica. Con el fin de impulsar la cooperación entre los Estados miembros, el Fondo también puede apoyar la contratación precomercial conjunta.

(11)

En virtud del [la referencia debe actualizarse según corresponda de acuerdo con una nueva Decisión sobre los PTU: artículo 94 de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (3)], las entidades establecidas en los países y territorios de ultramar deben poder optar a la financiación, conforme a las normas y los objetivos del Fondo y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate.

(12)

Puesto que el Fondo tiene por objeto aumentar la competitividad y la eficiencia ▌de la industria de la defensa de la Unión, solo las entidades establecidas en la Unión o en los países asociados y no controladas por terceros países no asociados o entidades de terceros países no asociados deben, en principio, ser admisibles. En este sentido, debe entenderse por «control» la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas. Además, con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, las infraestructuras, las instalaciones, los activos y los recursos empleados por los beneficiarios y sus subcontratistas en las acciones apoyadas financieramente por el Fondo no deben estar situados en el territorio de terceros países no asociados y sus estructuras de dirección ejecutiva deben estar establecidas en la Unión o en un país asociado . Así pues, una entidad establecida en un tercer país no asociado o una entidad establecida en la Unión o en un país asociado cuya estructura de dirección ejecutiva se encuentre en un tercer país no asociado no puede optar a ser beneficiaria ni subcontratista participante en la acción. Con el fin de salvaguardar los intereses esenciales de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, esas condiciones de admisibilidad también deben aplicarse a la financiación proporcionada a través de la contratación, no obstante lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento Financiero.

(13)

En determinadas circunstancias ▌debe ser posible establecer una excepción al principio de que los beneficiarios y aquellos de sus subcontratistas que participan en una acción apoyada financieramente por el Fondo no estén sujetos a control por parte de terceros países no asociados ni entidades de terceros países no asociados. En este contexto , las entidades jurídicas establecidas en la Unión o en un país asociado que estén controladas por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado deben ser admisibles como beneficiarias o como subcontratistas que participan en una acción siempre que se cumplan condiciones ▌estrictas relativas a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros. La participación de tales entidades jurídicas no debe contravenir los objetivos del Fondo. Los solicitantes deben facilitar toda la información pertinente sobre la infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos que vayan a utilizarse en la acción. A este respecto, también deben tenerse en cuenta los intereses de los Estados miembros en relación con la seguridad del suministro.

(13 -bis)

En el marco de las medidas restrictivas de la Unión, adoptadas al amparo del artículo 29 del TUE y del artículo 215, apartado 2, del TFUE, no se pueden poner, directa o indirectamente, fondos o recursos económicos a disposición de personas, entidades u organismos designados o en beneficio de estos. Esas entidades designadas, así como las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, no pueden ser apoyadas financieramente por el Fondo.

(13 bis)

La financiación de la Unión debe concederse al término de una convocatoria de propuestas competitiva publicada con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo («Reglamento Financiero»)  (4) . No obstante, en determinadas circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, también puede concederse financiación de la Unión con arreglo al artículo 195, letra e), del Reglamento Financiero. Puesto que la concesión de financiación al amparo del artículo 195, letra e), del Reglamento Financiero constituye una excepción a la norma general de organizar convocatorias de propuestas competitivas, las citadas circunstancias excepcionales deben interpretarse de forma estricta. En este sentido, para que se pueda conceder una subvención sin una convocatoria de propuestas, la Comisión, asistida por el comité de Estados miembros (el «comité»), debe evaluar el grado en que la acción propuesta se ajusta a los objetivos del Fondo en lo que respecta a la colaboración y la competencia industriales transfronterizas en la totalidad de la cadena de suministro.

(14)

Si un consorcio desea participar en una acción admisible y la ayuda financiera de la Unión ha de tener forma de subvención, el consorcio deberá designar a uno de sus miembros como coordinador y este será el principal punto de contacto.

(15)

En caso de que una acción apoyada financieramente por el Fondo esté gestionada por un director de proyecto nombrado por los Estados miembros o los países asociados, la Comisión debe consultarle antes de ejecutar el pago a los beneficiarios , de forma que el director de proyecto pueda garantizar que los beneficiarios respeten los plazos. ▌El director de proyecto debe proporcionar observaciones a la Comisión sobre el progreso de la acción, de modo que esta pueda validar si se cumplen las condiciones para proceder al pago.

(15 bis)

La Comisión ejecutará el Fondo Europeo de Defensa en gestión directa, de manera que se maximice la eficacia y la eficiencia de su aplicación y se garantice la plena coherencia con otras iniciativas de la Unión. Por consiguiente, la Comisión debe seguir siendo responsable de los procedimientos de selección y adjudicación, también en lo relativo a las evaluaciones éticas. No obstante, en casos justificados, la Comisión puede confiar determinadas tareas de ejecución de acciones concretas apoyadas financieramente por el Fondo a los organismos contemplados en el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero. Tal podría ser el caso de un director de proyecto que ha sido designado por los Estados miembros que cofinancian una acción, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento Financiero. De este modo se ayudaría a racionalizar la gestión de las acciones cofinanciadas y se garantizaría una buena coordinación del acuerdo de financiación con el contrato firmado entre el consorcio y el director del proyecto designado por los Estados miembros que cofinancian la acción.

(16)

Con el fin de garantizar que las acciones financiadas sean viables desde el punto de vista financiero, los solicitantes deben demostrar que los gastos de la acción no cubiertos por la financiación de la Unión están cubiertos por otros medios de financiación.

(17)

Los Estados miembros deben tener a su disposición diferentes tipos de acuerdo financiero para la adquisición y el desarrollo conjuntos de capacidades de defensa. ▌La Comisión podría proporcionar ▌diferentes tipos de acuerdo que los Estados miembros podrían utilizar de forma voluntaria para abordar los retos del desarrollo y adquisición colaborativos desde la perspectiva de la financiación. El uso de tales acuerdos de financiación podría fomentar en mayor medida el lanzamiento de proyectos de defensa colaborativos y transfronterizos, y aumentar la eficiencia del gasto en defensa, por ejemplo, en los proyectos apoyados por el Fondo ▌.

(18)

Debido a las particularidades de la industria de la defensa, en la que la demanda procede casi exclusivamente de los Estados miembros y los países asociados, que también acaparan la adquisición de productos y tecnologías relacionados con la defensa, incluidas las exportaciones, el funcionamiento del sector de la defensa es único y no sigue las normas y los modelos de negocio convencionales que rigen en mercados más tradicionales. La industria, por lo tanto, no puede emprender y autofinanciarse proyectos de investigación y desarrollo (I + D) esenciales, y los Estados miembros y los países asociados suelen sufragar la totalidad de los gastos de I + D. Para alcanzar los objetivos del Fondo, concretamente para incentivar la cooperación entre entidades jurídicas de distintos Estados miembros y países asociados, y teniendo en cuenta las particularidades del sector de la defensa, los costes subvencionables deben cubrirse en su totalidad en el caso de las acciones que tengan lugar antes de la fase de desarrollo del prototipo.

(19)

La fase de prototipo es una fase crucial en la que los Estados miembros o los países asociados suelen decidir sobre su inversión consolidada e iniciar el proceso de adquisición de sus futuros productos o tecnologías de defensa. Este es el motivo por el cual, en esta etapa concreta, los Estados miembros y los países asociados acuerdan los compromisos necesarios, como el reparto de los costes o la titularidad del proyecto. Para garantizar la credibilidad de su compromiso, la ayuda financiera de la Unión en el marco del Fondo no debe, por lo general, superar el 20 % de los costes subvencionables.

(20)

Para las acciones posteriores a la fase de prototipo, debe preverse hasta un 80 % de financiación. Estas acciones, que se encuentran más cerca de la finalización del producto o la tecnología, pueden suponer todavía costes muy importantes.

(21)

Las partes interesadas del sector de la defensa se enfrentan a costes indirectos concretos, tales como los costes de seguridad. Además, las partes interesadas trabajan en un mercado específico, en el que, sin que exista demanda por parte de los compradores, no pueden recuperar los costes de I + D , como sí sucede en el sector civil. Por lo tanto, está justificado conceder una financiación a tipo fijo del 25 %, así como la posibilidad ▌de cargar gastos indirectos calculados de conformidad con las prácticas contables habituales de los beneficiarios, en caso de que sus autoridades nacionales acepten dichas prácticas para actividades comparables en el sector de la defensa , de las que la Comisión haya sido informada. ▌

(21 bis)

Los proyectos con participación de pymes y empresas de mediana capitalización transfronterizas respaldan la apertura de las cadenas de suministro y contribuyen a los objetivos del Fondo. Por tanto, estas acciones deben poder optar a un mayor porcentaje de financiación que beneficie a todas las entidades participantes.

(22)

Con el fin de garantizar que las acciones financiadas contribuyan a la competitividad y a la eficiencia de la industria europea de la defensa, es importante que los Estados miembros tengan ▌la intención de adquirir conjuntamente el producto final o de utilizar en común la tecnología, en particular mediante contratación transfronteriza conjunta, lo que supone que los Estados miembros organicen conjuntamente sus procedimientos de contratación, en particular, con la utilización de una central de compras.

(22 bis)

Para garantizar que las acciones apoyadas financieramente por el Fondo contribuyan a la competitividad y a la eficiencia de la industria europea de la defensa, dichas acciones deben estar orientadas al mercado, basarse en la demanda y ser viables desde el punto de vista comercial a medio y largo plazo. Por tanto, los criterios de admisibilidad para las acciones de desarrollo deben tener en cuenta el hecho de que los Estados miembros se propongan, también mediante un memorando de entendimiento o una carta de intenciones, adquirir el producto de defensa final o utilizar la tecnología de forma coordinada. Los criterios de adjudicación para las acciones de desarrollo deben tener en cuenta asimismo el hecho de que los Estados miembros se comprometan, política o jurídicamente, a utilizar, poseer o mantener conjuntamente el producto o la tecnología de defensa final.

(23)

La promoción de la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria de la defensa de la Unión debe llevarse a cabo de manera coherente con sus intereses de seguridad y defensa. En consecuencia, la contribución de la acción a dichos intereses y a las prioridades en cuanto a investigación y capacidades de defensa comúnmente acordadas por los Estados miembros debe servir como criterio de adjudicación. ▌

(24)

Las acciones admisibles desarrolladas en el contexto de la Cooperación Estructurada Permanente ▌en el marco institucional de la Unión deben garantizar una mayor cooperación entre entidades jurídicas de los diferentes Estados miembros de forma continuada y, por lo tanto, contribuir directamente a los objetivos del Fondo. De ser seleccionados, tales proyectos deben, pues, poder optar a un porcentaje de financiación mayor.

(25)

La Comisión tendrá en cuenta las demás actividades financiadas en el contexto del Programa Marco Horizonte Europa, con el fin de evitar duplicaciones innecesarias y garantizar el intercambio de ideas y las sinergias entre la investigación civil y la militar.

(26)

La ciberseguridad y la ciberdefensa son desafíos cada vez más importantes, y la Comisión y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad reconocieron la necesidad de establecer sinergias entre las acciones en materia de ciberdefensa dentro del ámbito de aplicación del Fondo y las iniciativas de la Unión en el terreno de la ciberseguridad, tales como las anunciadas en la Comunicación conjunta en materia de ciberseguridad. En particular, el Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad que está previsto crear debería buscar sinergias entre las dimensiones civil y de defensa de la ciberseguridad, y podría ayudar activamente a los Estados miembros y demás partes interesadas ofreciendo asesoramiento, compartiendo los conocimientos técnicos y facilitando la colaboración en lo que respecta a los proyectos y las acciones, así como a petición de los Estados miembros que actúen como directores de proyecto en relación con el Fondo ▌.

(27)

Debe garantizarse un enfoque integrado, reuniendo las actividades cubiertas por la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa, puesta en marcha por la Comisión en el sentido del artículo 58, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero y el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa, establecido por el Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), con el fin de armonizar las condiciones de participación, crear un conjunto de instrumentos más coherente y aumentar la repercusión en términos económicos y de innovación y colaboración, todo ello evitando duplicaciones y fragmentaciones innecesarias. Con este enfoque integrado, el Fondo contribuiría también a mejorar la explotación de los resultados de la investigación en materia de defensa, salvando la distancia entre las fases de investigación y ▌desarrollo al tener en cuenta las particularidades del sector de la defensa, y promoviendo todas las formas de innovación, incluida la innovación disruptiva ▌. También cabe esperar, en su caso, efectos indirectos positivos en el ámbito civil.

(28)

Cuando sea pertinente a la vista de las particularidades de la acción, los objetivos del ▌Fondo deben abordarse también a través de instrumentos financieros y garantías presupuestarias de InvestEU.

(29)

La ayuda financiera debe utilizarse para subsanar los fallos de mercado o las situaciones de inversión subóptimas, de manera proporcionada, y las acciones no deben duplicar o desplazar la financiación privada o distorsionar la competencia en el mercado interior. Las acciones deben presentar ▌un claro valor añadido para la Unión .

(30)

Los tipos de financiación, así como los métodos de ejecución del Fondo , deben elegirse con arreglo a su capacidad para cumplir los objetivos específicos de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de incumplimiento previsto. A este respecto debe tomarse también en consideración la utilización de sumas a tanto alzado, tipos fijos y costes unitarios, así como una financiación no vinculada a los costes, tal como se contempla en el artículo ▌125, apartado 1 ▌, del Reglamento Financiero.

(31)

La Comisión debe establecer programas de trabajo anuales ▌de conformidad con los objetivos del Fondo , y teniendo en cuenta la experiencia inicial adquirida con el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa . En el establecimiento de tales programas de trabajo, debe asistirla el comité ▌. La Comisión debe tratar de hallar soluciones que recaben el apoyo más amplio posible en el comité. En este contexto, el comité puede reunirse en la formación de expertos nacionales en defensa y seguridad para proporcionar a la Comisión asistencia específica y, en particular, para asesorarla en relación con la protección de la información clasificada en el marco de las acciones. Corresponde a los Estados miembros designar a sus representantes respectivos en dicho comité. Los miembros del comité deben tener la posibilidad efectiva de examinar en una fase temprana los proyectos de actos de ejecución y de manifestar su opinión.

(31 bis)

Las categorías de los programas de trabajo deben contener requisitos funcionales de modo que la industria tenga una idea clara de las funciones y tareas que deberán cumplir las capacidades que se desarrollen. Tales requisitos deben indicar claramente los resultados esperados, pero no deben apuntar a soluciones o entidades concretas ni impedir la competencia en las convocatorias de propuestas.

(31 ter)

Durante la elaboración de los programas de trabajo, la Comisión también debe garantizar, mediante las consultas oportunas con el comité, que se evite la duplicación innecesaria de las acciones de investigación o desarrollo propuestas. En este contexto, la Comisión puede realizar una evaluación previa de todos los posibles casos de duplicación con capacidades existentes o proyectos de investigación o desarrollo ya financiados en el marco de la Unión.

(31 ter ter)

La Comisión debe velar por la coherencia de los programas de trabajo durante todo el ciclo industrial de los productos y tecnologías de defensa.

(31 ter quater)

Los programas de trabajo deben garantizar asimismo que una proporción plausible del presupuesto general beneficie a acciones que permitan la participación transfronteriza de las pymes.

(31 quater)

Para aprovechar sus conocimientos especializados en el sector de la defensa, se concederá a la Agencia Europea de Defensa el estatuto de observador en el comité. Dadas las particularidades del sector de la defensa, el Servicio Europeo de Acción Exterior también debe colaborar con el comité.

(32)

Al objeto de garantizar la uniformidad de las condiciones de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la adopción del programa de trabajo, así como para la concesión de la financiación a las acciones de desarrollo seleccionadas. En particular, al ejecutar acciones de desarrollo, deben tenerse en cuenta las particularidades del sector de la defensa, especialmente la responsabilidad de los Estados miembros o los países asociados por lo que respecta al procedimiento de planificación y adquisición. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o ▌182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ▌ (6).

(32 bis)

Tras evaluar las propuestas con la ayuda de expertos independientes, cuyas credenciales en materia de seguridad deben haber validado los Estados miembros correspondientes, la Comisión debe seleccionar las acciones que serán apoyadas financieramente por el Fondo. La Comisión debe crear una base de datos de expertos independientes que no debe hacerse pública. Los expertos independientes deben nombrarse en función de sus capacidades, experiencia y conocimientos, teniendo en cuenta las tareas que les serán asignadas. En la medida de lo posible, al nombrar a los expertos independientes, la Comisión debe adoptar las medidas oportunas para lograr una composición equilibrada dentro de los grupos de expertos y los grupos de evaluación en lo relativo a la diversidad de competencias, la experiencia, los conocimientos, la procedencia geográfica y el género, teniendo en cuenta la situación en el ámbito de la acción. Asimismo, se debe aspirar a una rotación adecuada de los expertos y a un buen equilibrio entre los sectores público y privado. Los Estados miembros deben recibir información sobre los resultados de la evaluación, que ha de incluir una clasificación de las acciones seleccionadas, y sobre el progreso de las acciones financiadas. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la adopción y la ejecución del programa de trabajo, así como para la adopción de las decisiones de adjudicación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(32 ter)

Los expertos independientes no deben evaluar, asesorar o asistir cuando se trate de cuestiones en las que tengan algún conflicto de intereses, especialmente en atención al puesto que estén ocupando. En particular, no deben estar en situación de poder usar la información recibida en detrimento del consorcio al que evalúen.

(32 ter ter)

Cuando propongan nuevos productos o tecnologías de defensa o la mejora de los existentes, los solicitantes deben comprometerse a cumplir principios éticos como los relativos al bienestar de los seres humanos y a la protección del genoma humano, recogidos también en la legislación nacional, de la Unión e internacional pertinente, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en su caso, sus protocolos. La Comisión debe velar por que las propuestas se examinen sistemáticamente para detectar las acciones que planteen problemas éticos graves y someterlas a una evaluación ética.

(33)

A fin de apoyar un mercado interior abierto, debe alentarse la participación de pymes y empresas de mediana capitalización transfronterizas, ▌como miembros de consorcios, subcontratistas o entidades de la cadena de suministro .

(34)

La Comisión debe procurar mantener un diálogo con los Estados miembros y la industria a fin de garantizar el éxito del Fondo. A este respecto también debe recabarse la participación del Parlamento Europeo, en su calidad de colegislador y de parte interesada de primer orden.

(35)

El presente Reglamento establece una dotación financiera para el Fondo Europeo de Defensa, que debe constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual, a tenor del [nuevo acuerdo interinstitucional] entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (7). La Comisión debe garantizar la mayor sencillez posible en los procedimientos administrativos y que estos ocasionen unos gastos adicionales mínimos.

(36)

El Reglamento Financiero es aplicable al presente Fondo, salvo que se especifique lo contrario. Establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, entre otras, las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, ayuda financiera, instrumentos financieros y garantías presupuestarias.

(37)

Se aplican al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) . Establecidas en el Reglamento Financiero, estas normas determinan, en particular, las modalidades de establecimiento y ejecución del presupuesto mediante subvenciones, contratos públicos, premios o ejecución indirecta, y las modalidades de control de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también guardan relación con la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas en los Estados miembros en lo que se refiere al Estado de Derecho, cuyo respeto es una condición previa esencial para la buena gestión financiera y la eficacia de la financiación de la UE.

(38)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2988/95 del Consejo (9), el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (10) y el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (11), los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades , incluido el fraude , la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puede llevar a cabo investigaciones administrativas, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer la posible existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2017/1939, la Fiscalía Europea puede investigar y perseguir ▌ infracciones contra los intereses financieros de la Unión, tal como establece la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF, la Fiscalía Europea con respecto a los Estados miembros que participan en una cooperación reforzada de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 y el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE) y garantizar que las terceras partes implicadas en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(39)

Los terceros países miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) pueden participar en programas de la Unión en el marco de la cooperación establecida en virtud del Acuerdo EEE, que prevé la ejecución de los programas mediante una decisión en virtud del Acuerdo. Debe introducirse en el presente Reglamento una disposición específica para conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), así como el Tribunal de Cuentas Europeo ejerzan plenamente sus respectivas competencias de manera exhaustiva.

(40)

De conformidad con los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016, es necesario evaluar este Reglamento sobre la base de la información recabada mediante requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo imponer, sobre todo a los Estados miembros, una regulación y unas cargas administrativas excesivas. Cuando proceda, dichos requisitos podrán incluir indicadores mensurables que sirvan para evaluar los efectos del Reglamento en la práctica. La Comisión debe llevar a cabo una evaluación intermedia, a más tardar, cuatro años después del inicio de la ejecución del Fondo , en particular para presentar las propuestas de modificación del presente Reglamento que procedan, y una evaluación final cuando termine el período de ejecución, examinando las actividades financieras en función de su ejecución y, en la medida de lo posible en ese momento, de sus resultados y su repercusión. En este contexto, el informe de evaluación final también debe contribuir a determinar los ámbitos en que la Unión depende de terceros países para el desarrollo de productos y tecnologías de defensa. Este informe final debe analizar asimismo la participación transfronteriza de las pymes y las empresas de mediana capitalización en los proyectos apoyados financieramente por el Fondo, así como la participación de las pymes y las empresas de mediana capitalización en la cadena de valor mundial y la contribución del Fondo a la subsanación de las deficiencias detectadas en el Plan de Desarrollo de Capacidades, y ha de incluir información sobre el origen de los beneficiarios, el número de Estados miembros y estados asociados que participan en acciones individuales y el reparto de los derechos de propiedad intelectual e industrial generados . La Comisión podrá también proponer modificaciones al presente Reglamento para responder a las posibles novedades acaecidas durante la ejecución del Fondo.

(40 bis)

La Comisión debe realizar un seguimiento periódico de la ejecución del Fondo e informar con carácter anual de los progresos logrados, en particular de la forma en que las enseñanzas extraídas y asimiladas del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa se tienen en cuenta en la ejecución del Fondo. A tal fin, la Comisión debe establecer las modalidades de seguimiento necesarias. Ese informe debe ser presentado al Parlamento Europeo y al Consejo, y no debe contener información sensible.

(41)

Al hacerse eco de la importancia de abordar el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Fondo contribuirá a integrar la acción por el clima en las políticas de la Unión, así como a alcanzar el objetivo global de que el 25 % del gasto del presupuesto de la UE contribuya a los objetivos climáticos. Se definirán las acciones pertinentes del Fondo durante su preparación y ejecución, que se revisarán en el contexto de su evaluación intermedia.

(42)

Dado que el Fondo apoya únicamente las fases de investigación y desarrollo de productos y tecnologías de defensa, en principio, la Unión no debería poseer la titularidad ni los derechos de propiedad intelectual e industrial (DPI) de los productos o las tecnologías resultantes de las acciones financiadas, a no ser que la ayuda de la Unión se preste a través de la contratación pública. No obstante, para las acciones de investigación, los Estados miembros y los países asociados interesados deben tener la posibilidad de utilizar los resultados de las acciones financiadas y participar en el desarrollo cooperativo subsiguiente ▌.

(43)

La ayuda financiera de la Unión no debe afectar a la transferencia de productos relacionados con la defensa dentro de la Unión, de conformidad con la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), ni a la exportación de productos, equipos o tecnologías. La exportación de equipos y tecnologías militares por parte de los Estados miembros se rige por la Posición Común 944/2008/PESC.

(44)

El uso de información de referencia sensible , como datos, conocimientos técnicos o información, generada antes o al margen de la actividad del Fondo, o el acceso de personas no autorizadas a los resultados ▌generados en relación con acciones apoyadas financieramente por el Fondo puede tener efectos adversos en los intereses de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros. Por lo tanto, el tratamiento de ▌la información sensible debe regirse por el Derecho nacional y de la Unión aplicable ▌.

(44 bis)

A fin de garantizar la seguridad de la información clasificada al nivel requerido, deben cumplirse las normas mínimas de seguridad industrial cuando se firmen acuerdos clasificados de dotación de fondos o de financiación. Con ese objetivo, y de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, la Comisión debe transmitir, con fines de asesoramiento, las instrucciones de seguridad del programa, incluida la guía de clasificación de seguridad, a los expertos designados por los Estados miembros.

(45)

A fin de poder complementar o modificar los indicadores de las vías de impacto cuando se considere necesario, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(46)

La Comisión debe gestionar el Fondo teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y de seguridad, en particular, por lo que respecta a la información clasificada y la información sensible.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

APLICABLES A LA INVESTIGACIÓN Y EL DESARROLLO

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el Fondo Europeo de Defensa (en lo sucesivo, «el Fondo») contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento …/…/UE [Horizonte — 2018/0224(COD)] .

Establece los objetivos del Fondo, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

0)

«solicitante»: entidad jurídica que presenta una solicitud de apoyo con cargo al Fondo tras una convocatoria de propuestas o de conformidad con el artículo 195, letra e), del Reglamento Financiero;

1)

«operación de financiación mixta», una acción apoyada por el presupuesto de la Unión, inclusive en el marco de mecanismos de financiación mixta conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de ayuda no reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores;

1 bis)

«certificación»: el proceso por el cual una autoridad nacional certifica que el producto, el componente tangible o intangible o la tecnología de defensa cumple la normativa aplicable;

1 ter)

«información clasificada»: toda información o material, en cualquier forma, cuya divulgación no autorizada podría ocasionar diverso grado de perjuicio a los intereses de la Unión Europea, o de uno o varios de sus Estados miembros, y que lleva una marca de clasificación de la Unión o una marca de clasificación correspondiente, de conformidad con el Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (2011/C 202/05);

1 quater)

«consorcio»: agrupación colaborativa de solicitantes o beneficiarios obligados por un acuerdo de consorcio, constituida al objeto de llevar a cabo una acción en el marco del Fondo;

1 quinquies)

«coordinador»: entidad jurídica que es miembro de un consorcio y que ha sido designada por todos los miembros del consorcio como punto de contacto principal en las relaciones con la Comisión;

2)

«control»: la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas;

3)

«acción de desarrollo»: toda acción que consista ▌en actividades centradas en la defensa principalmente en la fase de desarrollo, y que cubra tanto productos o tecnologías nuevos como la mejora de los existentes, con exclusión de la producción o el uso de armas;

4)

«tecnología disruptiva para la defensa»: tecnología que genera un cambio radical, incluidas las tecnologías mejoradas y las completamente nuevas, y que ocasiona un cambio de paradigma en los conceptos y la práctica de los asuntos de defensa , también al sustituir tecnologías de defensa existentes o al dejarlas obsoletas ;

5)

«estructuras de dirección ejecutiva»: todo órgano de una entidad jurídica , designado con arreglo al Derecho nacional y que, en su caso, responde ante el consejero delegado, que está facultado para definir la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad jurídica, y que se encarga de la supervisión y el seguimiento del proceso de toma de decisiones de dirección;

5 bis)

«información adquirida»: datos, conocimientos técnicos o información generados con la actividad del Fondo, sea cual sea su forma o naturaleza;

6)

«entidad jurídica»: toda persona ▌jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que, actuando en nombre propio, pueda ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, o una entidad que carezca de personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo ▌197, apartado 2, letra c) ▌, del Reglamento Financiero;

7)

«empresa de mediana capitalización»: una empresa que no es ▌una ▌pyme ▌ y que cuenta con hasta 3 000 trabajadores, según un cálculo de efectivos realizado de conformidad con los artículos 3 a 6 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión  (14);

8)

«contratación precomercial»: la contratación de servicios de investigación y desarrollo que implican compartir riesgos y beneficios en condiciones de mercado y un desarrollo competitivo por fases, estando claramente separados los servicios de investigación y desarrollo contratados de la utilización de cantidades comerciales de productos finales;

9)

«director de proyecto»: todo poder adjudicador establecido en un Estado miembro o en un país asociado, al que un Estado miembro o un país asociado o un grupo de Estados miembros o países asociados ha encargado gestionar proyectos multinacionales de armamento permanentemente o sobre una base ad hoc;

9 bis)

«calificación»: el proceso completo para demostrar que el diseño de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa cumple los requisitos especificados y proporciona pruebas objetivas que demuestran que se han satisfecho los requisitos particulares de un diseño;

10)

«beneficiario»: toda entidad jurídica con la que se haya firmado un acuerdo de dotación de fondos o de financiación o a la que se haya notificado una decisión de dotación de fondos o de financiación ;

11)

«acción de investigación»: toda acción consistente principalmente en actividades de investigación , en particular la investigación aplicada y, cuando sea necesario, la investigación fundamental, encaminada a la adquisición de nuevos conocimientos y centrada exclusivamente en las aplicaciones de defensa;

12)

«resultado»: todo efecto, tangible o intangible, de la acción, tales como datos, conocimientos técnicos o información, sea cual sea su forma o naturaleza, y tanto si puede protegerse como si no, así como todo derecho derivado, incluidos los derechos de propiedad intelectual;

12 bis)

«información sensible»: información y datos, incluida información clasificada, que ha de ser protegida contra el acceso o divulgación no autorizados debido a las obligaciones previstas en el Derecho nacional o de la Unión o con el fin de salvaguardar la intimidad o la seguridad de una persona u organización;

12 ter)

«pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión;

13)

«informe especial»: un elemento justificativo específico relativo a una acción de investigación en el que se resumen sus resultados y se proporciona una información exhaustiva sobre los principios básicos, los objetivos, los resultados reales, las propiedades básicas, los ensayos realizados, los beneficios potenciales, las posibles aplicaciones en defensa y las vías previstas de explotación de la investigación encaminadas al desarrollo, como la información sobre la titularidad de los DPI, pero sin requerir la inclusión de información sobre DPI ;

14)

«prototipo de sistema»: un modelo de un producto o tecnología que puede demostrar su rendimiento en un entorno operativo;

15)

«tercer país»: todo país que no sea miembro de la Unión;

16)

«tercer país no asociado»: un tercer país que no es un país asociado, de conformidad con el artículo 5;

17)

«entidad de un tercer país no asociado»: entidad jurídica establecida en un tercer país no asociado o , cuando está establecida en la Unión o en un país asociado, que tiene sus estructuras de gestión ejecutiva en un tercer país no asociado.

Artículo 3

Objetivos del Fondo

1.   El objetivo general del Fondo es estimular la competitividad, la eficiencia y la capacidad de innovación de la base tecnológica e industrial de la defensa europea en toda la Unión, que contribuye a la autonomía estratégica de la Unión y a su libertad de acción , apoyando acciones colaborativas y la cooperación transfronteriza entre entidades jurídicas de toda la Unión, en particular las pymes y las empresas de mediana capitalización, así como reforzando y mejorando la agilidad de las cadenas de suministro y de valor de la defensa, ampliando la cooperación transfronteriza entre entidades jurídicas y fomentando un mejor aprovechamiento del potencial industrial de la innovación, la investigación y el desarrollo tecnológico, en todas las etapas del ciclo de vida de los productos y tecnologías de defensa . ▌

2.   El Fondo persigue los siguientes objetivos específicos:

a)

apoyar la investigación colaborativa que pueda impulsar de manera significativa el rendimiento de futuras capacidades en toda la Unión , con el objetivo de maximizar la innovación e introducir nuevos productos y tecnologías de defensa, incluidos los disruptivos , y de lograr la máxima eficiencia en el gasto de investigación en el ámbito de la defensa en la Unión ;

b)

apoyar los proyectos colaborativos ▌de productos y tecnologías de defensa, ▌contribuyendo así a una mayor eficiencia del gasto de defensa dentro de la Unión, logrando mayores economías de escala, reduciendo el riesgo de que se produzcan duplicaciones innecesarias y, por lo tanto, incentivando la comercialización de los productos y tecnologías de defensa europeos y reduciendo la fragmentación de los productos y las tecnologías de defensa en toda la Unión. En última instancia, el Fondo dará lugar a un aumento de la normalización de los sistemas de defensa y a una mayor interoperabilidad entre las capacidades de los Estados miembros.

Esta cooperación será conforme con las prioridades en materia de capacidades de defensa acordadas conjuntamente por los Estados miembros en el marco de la política exterior y de seguridad común y, en particular, en el marco del Plan de Desarrollo de Capacidades. A este respecto, también podrán tenerse en cuenta, en su caso, prioridades regionales e internacionales cuando estén en consonancia con los intereses de seguridad y defensa de la Unión, determinados en el marco de la política exterior y de seguridad común, y teniendo presente asimismo la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria, siempre que no se excluya la posibilidad de participación de ningún Estado miembro o país asociado.

Artículo 4

Presupuesto

1.    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento …/…/UE, la dotación financiera para la ejecución del Fondo Europeo de Defensa durante el período 2021-2027 será de 11 453 260 000 EUR a precios de 2018 13 000 000 000 EUR a precios corrientes.

2.   La distribución ▌del importe contemplado en el apartado 1 será la siguiente:

a)

3 612 182 000   EUR a precios de 2018 ( 4 100 000 000 EUR ▌para acciones de investigación;

b)

7 841 078 000 EUR a precios de 2018 ( 8 900 000 000 EUR a precios corrientes) para acciones de desarrollo.

2 bis    . Para responder a situaciones imprevistas o nuevos acontecimientos y necesidades, la Comisión podrá reasignar importes entre los asignados a las acciones de investigación y los asignados a las acciones de desarrollo a que se refiere el apartado 2 hasta en un máximo del 20 %.

3.   El importe a que se refiere el apartado 1 podrá dedicarse a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Fondo, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales.

4.    Al menos un 4 % y hasta un máximo del 8 % de la dotación financiera a que se refiere el apartado 1 se asignará a convocatorias de propuestas o adjudicaciones de financiación destinadas a apoyar tecnologías disruptivas para la defensa.

Artículo 5

Países asociados

El Fondo estará abierto a la participación de los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE. Toda contribución financiera al Fondo en virtud del presente artículo constituirá un ingreso afectado de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

Artículo 6

Apoyo a las tecnologías disruptivas para la defensa

1.   La Comisión concederá financiación tras la celebración de consultas abiertas y públicas sobre tecnologías, prestándose especial atención a las aplicaciones de defensa que pueden tener un efecto disruptivo en los asuntos de defensa en los ámbitos de intervención definidos en los programas de trabajo.

2.    Los programas de trabajo determinarán la forma más adecuada de financiar tales tecnologías disruptivas para la defensa .

Artículo 7

Ética

1.   Las acciones ejecutadas en el marco del Fondo cumplirán la legislación nacional, de la Unión e internacional pertinente, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . Esas acciones respetarán asimismo los principios éticos reflejados también en la legislación nacional, de la Unión e internacional pertinente.

2.    Antes de la firma del acuerdo de financiación, la Comisión examinará las propuestas sobre la base de una autoevaluación ética elaborada por el consorcio para detectar las acciones que planteen problemas éticos ▌graves , también en relación con las condiciones de ejecución, y, cuando proceda, se someterán a una evaluación ética.

La Comisión llevará a cabo estos exámenes y evaluaciones con la ayuda de expertos independientes con distintos bagajes, en particular con conocimientos especializados reconocidos en ética del ámbito de la defensa.

Las condiciones para la ejecución de las actividades que impliquen cuestiones sensibles desde el punto de vista ético se especificarán en el acuerdo de financiación.

La Comisión velará todo lo posible por la transparencia de los procedimientos relacionados con la ética , e informará al respecto en el marco de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 32 . Los expertos serán nacionales del mayor número posible de Estados miembros.

3.   Las entidades que participen en la acción obtendrán todas las aprobaciones u otros documentos obligatorios pertinentes requeridos por los comités de ética nacionales o locales o por otros organismos, tales como las autoridades de protección de datos, antes del comienzo de las actividades correspondientes. Los documentos se conservarán en el expediente y se transmitirán a la Comisión a petición de esta .

5.   Las acciones que se consideren inaceptables desde el punto de vista ético serán rechazadas ▌.

Artículo 8

Ejecución y formas de financiación de la Unión

1.   El Fondo se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.

1 bis.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en casos justificados, los organismos a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero podrán ejecutar acciones concretas en régimen de gestión indirecta. Lo anterior podrá no ser de aplicación al procedimiento de selección y adjudicación contemplado en el artículo 12.

2.   El Fondo podrá proporcionar financiación de conformidad con el Reglamento Financiero a través de subvenciones, premios y contratos públicos , y, cuando proceda habida cuenta de las particularidades de la acción, de instrumentos financieros en el marco de operaciones de financiación mixta.

2 bis.     Las operaciones de financiación mixta serán ejecutadas de conformidad con el título X del Reglamento Financiero y con el Reglamento InvestEU.

2 ter.     Los instrumentos financieros estarán dirigidos exclusivamente a los beneficiarios.

Artículo 10

Entidades admisibles

1.   Los beneficiarios y los subcontratistas que participen en una acción apoyada financieramente por el Fondo estarán establecidos en la Unión o en un país asociado ▌.

1 bis.     La infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos de los beneficiarios y subcontratistas que participen en una acción y que se empleen para los fines de las acciones apoyadas financieramente por el Fondo estarán situados en el territorio de un Estado miembro o de un país asociado durante toda la duración de la acción, y sus estructuras de dirección ejecutiva estarán establecidas en la Unión o en un país asociado.

1 ter.     A efectos de una acción apoyada financieramente por el Fondo, los beneficiarios y subcontratistas que participen en una acción no estarán sujetos al control de un tercer país no asociado ni de una entidad de un tercer país no asociado.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 ter del presente artículo , una entidad jurídica establecida en la Unión o en un país asociado y controlada por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado será admisible como beneficiaria o subcontratista participante en una acción únicamente en el caso de que se pongan a disposición de la Comisión garantías aprobadas por el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida con arreglo a los procedimientos nacionales . Dichas garantías podrán referirse a la estructura de dirección ejecutiva de la entidad jurídica establecida en la Unión o en un país asociado. Si el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica lo considera oportuno, tales garantías también podrán referirse a derechos específicos de control que tenga el Gobierno sobre la entidad jurídica.

Las garantías asegurarán que la participación en una acción de dicha entidad jurídica no será contraria ni a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y de defensa según lo dispuesto en el marco de la política exterior y de seguridad común en virtud del título V del TUE, ni a los objetivos establecidos en el artículo 3 . Las garantías también cumplirán lo dispuesto en los artículos 22 y 25. En particular, deberán acreditar que se han establecido medidas, a efectos de la acción, para garantizar que :

a)

el control sobre la entidad jurídica no se ejerza de tal manera que limite o restrinja su capacidad de realizar la acción y de obtener resultados, que imponga restricciones en lo que respecta a su infraestructura, instalaciones, activos, recursos, propiedad intelectual e industrial o conocimientos técnicos necesarios a efectos de la acción, o que rebaje sus capacidades y niveles de exigencia necesarios para realizar la acción ;

b)

se impida el acceso de terceros países no asociados o de entidades de terceros países no asociados a la información sensible ▌ relacionada con la acción, y que , cuando proceda, los empleados u otras personas implicadas en la acción estén en posesión de habilitaciones de seguridad nacionales expedidas por el Estado miembro o el país asociado;

c)

la titularidad de la propiedad intelectual e industrial derivada de la acción, así como los resultados de esta , sigan siendo del beneficiario durante la realización de la acción y después de esta, no estén sujetos a controles ni restricciones por parte de terceros países no asociados o de entidades de terceros países no asociados , y no sean exportados fuera de la Unión o fuera de los países asociados sin la aprobación del Estado miembro o del país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica y de conformidad con los objetivos determinados en el artículo 3 .

Si el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica lo considera oportuno, podrán proporcionarse garantías adicionales.

La Comisión informará al comité contemplado en el artículo 28 acerca de cualquier entidad jurídica que sea considerada admisible de conformidad con el presente apartado.

4.    De no haber sustitutos competitivos disponibles inmediatamente en la Unión o en un país asociado, los beneficiarios y subcontratistas que participen en la acción podrán utilizar sus activos, infraestructura, instalaciones y recursos situados o poseídos fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión o de los países asociados, siempre que dicha utilización no sea contraria a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa, sea coherente con los objetivos establecidos en el artículo 3, y esté en total consonancia con los artículos 22 y 25 . Los gastos relacionados con esas actividades no podrán optar al apoyo financiero del Fondo.

4 bis.     Al realizar una acción admisible, los beneficiarios y subcontratistas que participen en la acción podrán cooperar asimismo con entidades jurídicas establecidas fuera del territorio de los Estados miembros o de los países asociados, o controladas por un tercer país no asociado o por una entidad de un tercer país no asociado, también utilizando los activos, infraestructura, instalaciones y recursos de dichas entidades jurídicas, siempre que ello no sea contrario a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de defensa. Esta cooperación será coherente con los objetivos establecidos en el artículo 3 y estará en total consonancia con los artículos 22 y 25.

Los terceros países no asociados y las entidades de terceros países no asociados no podrán acceder sin autorización a información clasificada relativa a la ejecución de la acción y se evitarán las posibles consecuencias negativas para la seguridad del suministro de insumos esenciales para la acción.

Los gastos relacionados con esas actividades no podrán optar al apoyo financiero del Fondo.

6.   Los solicitantes facilitarán toda la información pertinente necesaria para la evaluación de los criterios de admisibilidad ▌. En caso de que durante la realización de una acción se produzca un cambio que pueda poner en peligro el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, la entidad jurídica de que se trate informará a la Comisión, que evaluará si siguen cumpliéndose dichos criterios y condiciones de admisibilidad y abordará las posibles consecuencias en lo que respecta a la financiación de la acción.

7.   ▌

8.   ▌

9.   A efectos del presente artículo, se entenderá por « subcontratistas que participan en una acción apoyada financieramente por el Fondo» aquellos subcontratistas que tengan una relación contractual directa con un beneficiario , otros subcontratistas que tengan asignado, como mínimo, el 10 % de los gastos subvencionables totales de la acción, y los subcontratistas que, para llevar a cabo la acción, podrían necesitar acceder a información clasificada , y que no sean miembros del consorcio .

Artículo 11

Acciones admisibles

1.   Solo serán admisibles las acciones destinadas a lograr los objetivos mencionados en el artículo 3.

2.   El Fondo apoyará las acciones relativas ▌a nuevos productos y tecnologías de defensa y a la mejora de los productos y tecnologías existentes, siempre que la utilización de la información preexistente necesaria para realizar las acciones de mejora no esté sujeta ▌a restricciones por parte de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado , directamente o indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas intermediarias, de tal manera que no pueda realizarse la acción .

3.   Las acciones admisibles estarán relacionadas con una o varias de las actividades siguientes:

a)

actividades destinadas a crear, sustentar y mejorar los ▌conocimientos y los productos y tecnologías de defensa, incluidas las tecnologías disruptivas, que puedan tener efectos significativos en el ámbito de la defensa;

b)

actividades destinadas a incrementar la interoperabilidad y la resiliencia (como la producción y el intercambio seguros de datos), dominar tecnologías de defensa esenciales, reforzar la seguridad del suministro o permitir ▌la explotación efectiva de los resultados en productos y tecnologías de defensa;

c)

estudios, tales como los estudios de viabilidad para explorar la viabilidad de tecnologías, productos, procesos, servicios y soluciones ▌nuevos o mejorados ▌;

d)

el diseño de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa, así como la definición de las especificaciones técnicas sobre las que dicho diseño se ha desarrollado, que podrán incluir ensayos parciales de reducción del riesgo en un entorno industrial o representativo;

e)

el desarrollo de un modelo de producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa que pueda demostrar el rendimiento del elemento en un entorno operativo (prototipo de sistema);

f)

el ensayo de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa;

g)

la calificación de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa ▌;

h)

la certificación de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa ▌;

i)

el desarrollo de tecnologías o activos que incrementan la eficacia durante el ciclo de vida de los productos y tecnologías de defensa;

4.   ▌La acción se llevará a cabo mediante la cooperación en el seno de un consorcio de, al menos, tres entidades jurídicas admisibles que estén establecidas en, como mínimo, tres Estados miembros o países asociados distintos. Al menos tres de estas entidades admisibles, establecidas en al menos dos Estados miembros o países asociados, no deberán estar bajo el control ▌, directo o indirecto, de la misma entidad, ni controlarse mutuamente, y ello mientras dure la ejecución total de la acción.

5.   El apartado 4 no se aplicará a las acciones relacionadas con tecnologías disruptivas para la defensa, ni a las acciones a que se refiere el apartado 3, letra c) .

6.   Las acciones destinadas al desarrollo de productos y tecnologías cuya utilización, desarrollo o producción estén prohibidos por el Derecho internacional aplicable no serán admisibles.

Tampoco podrán optar al apoyo financiero del Fondo las acciones para el desarrollo de armas autónomas letales que no permitan un control humano significativo sobre las decisiones de selección y enfrentamiento cuando lleven a cabo ataques contra seres humanos, sin perjuicio de la posibilidad de financiar acciones para el desarrollo de sistemas de alerta rápida y contramedidas con fines defensivos.

Artículo 12

Procedimiento de selección y adjudicación

1.    La financiación de la Unión se concederá al término de una convocatoria de propuestas competitiva con arreglo al Reglamento Financiero. En determinadas circunstancias excepcionales y debidamente justificadas también podrá concederse financiación de la Unión de conformidad con el artículo ▌195, letra e), ▌del Reglamento Financiero.

2 bis.   Para la adjudicación de financiación ▌, la Comisión actuará mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

Artículo 13

Criterios de adjudicación

Cada propuesta se evaluará sobre la base de los siguientes criterios de adjudicación:

a)

contribución a la excelencia o potencial de disrupción en el ámbito de la defensa, en particular, si se demuestra que los resultados esperados de la acción propuesta presentan ventajas significativas frente a los productos o tecnologías de defensa existentes;

b)

contribución a la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria europea de la defensa, en particular, si se demuestra que la acción propuesta incluye conceptos y enfoques pioneros o innovadores, nuevos avances tecnológicos futuros prometedores o la aplicación de tecnologías o conceptos que no se habían utilizado antes en el sector de la defensa , todo ello evitando duplicaciones innecesarias ;

c)

contribución a la competitividad de la industria europea de la defensa si se demuestra que la acción propuesta tiene un saldo manifiestamente positivo de rentabilidad y eficacia, generando nuevas oportunidades de mercado en la Unión y el resto del mundo y acelerando el crecimiento de las empresas en toda la Unión;

 

d)

contribución a la autonomía de la base tecnológica e industrial de la defensa europea, por ejemplo aumentando la no dependencia frente a las fuentes externas a la Unión y reforzando la seguridad del suministros, y a los intereses de la Unión en materia de seguridad y defensa en consonancia con las prioridades a que se refiere el artículo 3 ▌;

e)

contribución a la creación de nuevas relaciones de cooperación transfronteriza entre entidades jurídicas establecidas en Estados miembros o países asociados , en particular para las pymes y las empresas de mediana capitalización con una participación sustancial en la acción, ya sea como beneficiarias, subcontratistas o como otras entidades en la cadena de suministro, y que están establecidas en Estados miembros o países asociados distintos de aquellos en que están establecidas las entidades del consorcio que no son pymes o empresas de mediana capitalización ;

f)

calidad y eficacia de la ejecución de la acción.

Artículo 14

Porcentaje de cofinanciación

1.   El Fondo financiará hasta el 100 % de los gastos subvencionables de una actividad enumerada en el artículo 11, apartado 3 , sin perjuicio del artículo 190 del Reglamento Financiero .

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)

en el caso de las actividades definidas en el artículo 11, apartado 3, letra e), la ayuda financiera del Fondo no podrá superar el 20 % de sus gastos subvencionables ▌;

b)

en el caso de las actividades definidas en el artículo 11, apartado 3, letras f), g) o h), la ayuda financiera del Fondo no podrá superar el 80 % de sus gastos subvencionables ▌.

3.   Por lo que respecta a las acciones de desarrollo, los porcentajes de financiación se incrementará en los siguientes casos:

a)

una actividad desarrollada en el contexto de la Cooperación Estructurada Permanente establecida por la Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, podrá beneficiarse de un porcentaje de financiación incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales;

b)

una actividad podrá beneficiarse de un porcentaje de financiación incrementado , tal como se contempla en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, si al menos un 10 % de sus gastos subvencionables totales se asignan a ▌pymes establecidas en un Estado miembro o  en un país asociado que participan en la actividad como beneficiarias o como entidades en la cadena de suministro .

El porcentaje de financiación podrá incrementarse en los puntos porcentuales equivalentes al porcentaje de los gastos subvencionables totales de la actividad asignado a las pymes establecidas en Estados miembros o en países asociados en los que estén establecidos los beneficiarios que no sean pymes y que participen en la actividad como beneficiarios, subcontratistas o entidades en la cadena de suministro, hasta un máximo de 5 puntos porcentuales adicionales. El porcentaje de financiación podrá incrementarse en los puntos porcentuales equivalentes al doble del porcentaje de los gastos subvencionables totales de la actividad asignado a las pymes establecidas en Estados miembros o en países asociados distintos de aquellos en los que estén establecidos los beneficiarios que no sean pymes y que participen en la actividad como beneficiarios, subcontratistas o entidades en la cadena de suministro;

c)

una actividad podrá beneficiarse de un porcentaje de financiación incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales cuando al menos el 15 % de los gastos subvencionables totales de la actividad estén asignados a empresas de mediana capitalización establecidas en la Unión o en un país asociado;

d)

el incremento total del porcentaje de financiación de una actividad no podrá exceder de 5 puntos porcentuales.

La ayuda financiera de la Unión concedida con cargo al Programa, incluido el porcentaje de financiación incrementado, no cubrirá más del 100 % de los costes subvencionables de la acción.

Artículo 15

Capacidad financiera

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ▌198 ▌ del Reglamento Financiero:

a)

la capacidad financiera se verificará únicamente en el caso del coordinador y solo si la financiación solicitada de la Unión es igual o superior a 500 000 EUR; no obstante, si existen motivos para dudar de la capacidad financiera, la Comisión verificará también la capacidad financiera de otros solicitantes o de los coordinadores por debajo del umbral a que se refiere la primera frase;

b)

la capacidad financiera no se verificará en el caso de las entidades jurídicas cuya viabilidad esté garantizada por las autoridades pertinentes de un Estado miembro ▌;

c)

si la capacidad financiera está garantizada estructuralmente por otra entidad jurídica, se verificará la capacidad financiera de esta última.

Artículo 16

Gastos indirectos

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 181, apartado 6, del Reglamento Financiero, los gastos subvencionables indirectos se determinarán mediante la aplicación de un tipo fijo del 25 % del total de los gastos subvencionables directos, excluidos los gastos subvencionables directos de subcontratación y la ayuda financiera a terceros y cualquier coste unitario o cantidad fija que incluya gastos indirectos.

2.    Como alternativa, los gastos subvencionables indirectos ▌podrán determinarse de conformidad con las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos, sobre la base de los gastos indirectos reales, siempre que dichas prácticas contables en materia de gastos sean aceptadas por las autoridades nacionales respecto de actividades comparables en el ámbito de la defensa , de conformidad con el artículo ▌185 ▌ del Reglamento Financiero, y se comuniquen a la Comisión.

Artículo 17

Uso de una cantidad fija única o una contribución no vinculada a los costes

1.    Cuando la subvención de la Unión cofinancie menos del 50 % de los costes totales de la acción , la Comisión podrá utilizar:

a)

una contribución no vinculada a los costes como la mencionada en el artículo ▌180, apartado 3 ▌, del Reglamento Financiero y basada en la consecución de resultados, medidos en relación con hitos fijados previamente o mediante indicadores de rendimiento; o

b)

una cantidad fija única como la mencionada en el artículo ▌182 ▌del Reglamento Financiero y basada en el presupuesto provisional de la acción ya aprobado por las autoridades nacionales de los Estados miembros y los países asociados que la cofinancian.

2.   Los costes indirectos se incluirán en la cantidad fija.

Artículo 18

Contratación precomercial

1.   La Unión podrá apoyar la contratación precomercial a través de la concesión de una subvención a los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras, tal como se definen en las Directivas 2014/24/UE (15), 2014/25/UE (16) y 2009/81/CE (17) del Parlamento Europeo y del Consejo, que contraten conjuntamente servicios de investigación y desarrollo en el ámbito de la defensa o coordinen sus procedimientos de contratación.

2.   Los procedimientos de contratación:

a)

estarán en consonancia con las disposiciones del presente Reglamento;

b)

podrán autorizar la adjudicación de contratos múltiples a través de un mismo procedimiento («fuentes múltiples»);

c)

establecerán que los contratos se adjudiquen a la oferta económica más ventajosa , velando al mismo tiempo por la ausencia de conflictos de intereses .

Artículo 19

Fondo de Garantía

Las contribuciones a un mecanismo de seguro mutuo podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de fondos debidos por los perceptores y se considerarán una garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Se aplicarán las disposiciones establecidas en el [artículo X del] Reglamento XXX [sucesor del Reglamento sobre el Fondo de Garantía].

Artículo 20

Condiciones de admisibilidad para la contratación pública y los premios

1.     Los artículos 10 y 11 se aplicarán mutatis mutandis a los premios.

2.     El artículo 10, no obstante lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento Financiero, y el artículo 11 se aplicarán mutatis mutandis a la contratación de los estudios a que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra c).

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

APLICABLES A LAS ACCIONES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 22

Artículo 22 Titularidad de los resultados de las acciones de investigación

1.   Los resultados de las acciones de investigación apoyadas financieramente por el Fondo serán propiedad de los beneficiarios que los hayan generado. Cuando las entidades jurídicas generen resultados conjuntamente y la contribución de cada una de ellas no pueda determinarse, o cuando no sea posible separar tales resultados conjuntos, las entidades jurídicas poseerán la titularidad conjunta de los resultados. Los cotitulares celebrarán un acuerdo relativo a la atribución y las condiciones de ejercicio de esa titularidad conjunta de conformidad con las obligaciones que les incumban en virtud del acuerdo de subvención.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si se presta apoyo de la Unión en forma de contratación pública, los resultados de las acciones de investigación apoyadas financieramente por el Fondo serán propiedad de la Unión. Los Estados miembros y los países asociados gozarán de derechos de acceso a los resultados, de forma gratuita, previa solicitud por escrito .

3.   ▌Los resultados de las acciones de investigación apoyadas financieramente por el Fondo no estarán sujetos a controles ni restricciones por parte de terceros países no asociados o entidades de terceros países no asociados, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas, incluido en términos de transferencia de tecnología.

4.    Por lo que respecta a los resultados generados por beneficiarios gracias a las acciones apoyadas financieramente por el Fondo y sin perjuicio del apartado 8 bis del presente artículo, se notificará con antelación a la Comisión toda cesión de la titularidad ▌o ▌concesión de una licencia exclusiva a un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado. Si una cesión de titularidad de este tipo es contraria ▌a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa o a los objetivos del presente Reglamento, definidos en el artículo 3 , se reembolsará la financiación concedida con cargo al Fondo .

5.   Las autoridades nacionales de los Estados miembros y los países asociados gozarán de derechos de acceso al informe especial de una acción de investigación que haya recibido financiación de la Unión. Estos derechos de acceso se concederán también a título gratuito y la Comisión los transferirá a los Estados miembros y los países asociados una vez quede garantizado que se cumplen las obligaciones de confidencialidad adecuadas.

6.   Las autoridades nacionales de los Estados miembros y los países asociados utilizarán el informe especial exclusivamente en lo relacionado con sus fuerzas armadas o sus fuerzas de seguridad o inteligencia, por ejemplo, en el marco de sus programas de cooperación. Por ejemplo, entre otras aplicaciones, se podrá utilizar para el estudio, la evaluación, el análisis, la investigación, el diseño ▌y la aceptación y certificación de productos, su manejo, la formación y su eliminación ▌, así como para el análisis y la elaboración de los requisitos técnicos destinados a los procedimientos de contratación pública.

7.   Los beneficiarios concederán derechos de acceso a  los resultados de las actividades de investigación apoyadas financieramente por el Fondo , a título gratuito, a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, a  los efectos debidamente justificados de desarrollo, ejecución y supervisión de las políticas o programas existentes de la Unión en ámbitos de su competencia . Tales derechos de acceso se limitarán a una utilización no comercial y no competitiva.

8.   Se establecerán disposiciones específicas en materia de titularidad, derechos de acceso y concesión de licencias en los acuerdos de financiación y los contratos ▌relativos a la contratación precomercial, con el fin de garantizar el aprovechamiento máximo de los resultados y evitar toda ventaja injusta. Los poderes adjudicadores disfrutarán al menos de derechos de acceso gratuitos a los resultados para uso propio, así como del derecho a conceder, o a exigir a los beneficiarios que concedan, licencias no exclusivas a terceros con el fin de explotar los resultados en condiciones justas y razonables, sin derecho alguno a conceder sublicencias. Todos los Estados miembros y países asociados tendrán acceso gratuito al informe especial. En caso de que un contratista no explote comercialmente los resultados en un plazo determinado tras la contratación precomercial, fijado en el contrato, cederá la titularidad de los resultados a los poderes adjudicadores.

8 bis.     Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento no afectarán a la exportación de productos, equipos o tecnologías que incorporen resultados de las actividades de investigación apoyadas financieramente por el Fondo y no afectarán a la discrecionalidad de los Estados miembros en lo que se refiere a las políticas de exportación de productos relacionados con la defensa.

8 ter.     Cuando dos o más Estados miembros o países asociados que, de manera multilateral o en el marco de la organización de la Unión, hayan celebrado conjuntamente uno o varios contratos con uno o más beneficiarios para seguir desarrollando juntos los resultados de las actividades de investigación apoyadas por el Fondo, dichos Estados miembros o países asociados disfrutarán de derechos de acceso a los resultados que sean titularidad de dichos beneficiarios y que sean necesarios para la ejecución del contrato o contratos. Tales derechos de acceso se concederán a título gratuito y de conformidad con las condiciones específicas destinadas a garantizar que se utilizarán únicamente para los fines previstos en el contrato o los contratos y que se han establecido las obligaciones de confidencialidad oportunas.

TÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

APLICABLES A LAS ACCIONES DE DESARROLLO

Artículo 23

Criterios de admisibilidad adicionales para las acciones de desarrollo

1.   ▌El consorcio deberá demostrar que los gastos restantes de una actividad que no queden cubiertos por la ayuda de la Unión estarán cubiertos por otros medios de financiación, tales como contribuciones de los Estados miembros o los países asociados o la cofinanciación de entidades jurídicas.

2.   ▌Las actividades a que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra d), ▌se basarán en ▌requisitos armonizados de capacidad acordados conjuntamente por al menos dos Estados miembros o países asociados ▌.

3.    En lo que se refiere a las actividades mencionadas en el artículo 11, apartado 3, letras e) a h), el consorcio deberá acreditar mediante documentos emitidos por las autoridades nacionales que:

a)

al menos dos Estados miembros o países asociados tienen la intención de adquirir el producto final o utilizar la tecnología de manera coordinada, por ejemplo, mediante contratación pública conjunta , cuando proceda ;

b)

la actividad se basa en especificaciones técnicas comunes acordadas conjuntamente por los Estados miembros o los países asociados que van a cofinanciar la acción, o que tienen la intención de adquirir el producto final o utilizar la tecnología conjuntamente .

Artículo 24

Criterios de adjudicación adicionales para las acciones de desarrollo

Además de los criterios de adjudicación a que se refiere el artículo 13, el programa de trabajo tendrá también en cuenta:

a)

la contribución al aumento de la eficiencia durante todo el ciclo de vida de los productos y tecnologías de defensa, por ejemplo, a su rentabilidad y su potencial para crear sinergias en los procedimientos de adquisición y mantenimiento y de eliminación;

b)

la contribución a la mayor integración de la industria europea de la defensa a escala de la Unión mediante la demostración, por parte de los beneficiarios, de que los Estados miembros se han comprometido a utilizar, poseer o mantener conjuntamente el producto o la tecnología final de manera coordinada.

Artículo 25

Titularidad de los resultados de las acciones de desarrollo

1.   La Unión no será propietaria de los productos o tecnologías resultantes de las acciones de desarrollo apoyadas financieramente por el Fondo ni reclamará ningún derecho de propiedad intelectual relacionado con los resultados de dichas acciones.

2.   Los resultados de las acciones apoyadas financieramente por el Fondo no estarán sujetos a controles ni restricciones por parte de terceros países no asociados ni por entidades de terceros países no asociados, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas, incluido en términos de transferencia de tecnología.

2 bis.     El presente Reglamento no afectará a la discrecionalidad de los Estados miembros en materia de política de exportación de productos relacionados con la defensa.

3.   Por lo que respecta a los resultados generados por beneficiarios gracias a las acciones apoyadas financieramente por el Fondo y sin perjuicio del apartado 2 bis del presente artículo, se notificará con antelación a la Comisión toda cesión de la titularidad ▌a un tercer país no asociado o a entidades de terceros países no asociados . Si una cesión de titularidad ▌de este tipo es contraria ▌a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa o a los objetivos del presente Reglamento, definidos en el artículo 3 , se reembolsará la financiación concedida con cargo al Fondo.

4.    Si se presta ayuda de la Unión en forma de una contratación pública de un estudio , los Estados miembros o los países asociados tendrán derecho a usarlo de forma gratuita y previa solicitud por escrito.

TÍTULO IV

GOBERNANZA, SEGUIMIENTO

EVALUACIÓN Y CONTROL

Artículo 27

Programas de trabajo

1.   El Fondo se ejecutará mediante programas de trabajo anuales ▌establecidos de conformidad con el artículo ▌110 ▌del Reglamento Financiero. Los programas de trabajo indicarán, cuando proceda, el importe global reservado a las operaciones de financiación mixta. Los programas de trabajo establecerán el presupuesto general que beneficie a la participación transfronteriza de las pymes.

2.   La Comisión adoptará los programas de trabajo mediante actos de ejecución con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 28, apartado 2.

3.     Los programas de trabajo establecerán detalladamente los temas de investigación y las categorías de acciones que el Fondo apoyará financieramente. Esas categorías estarán en consonancia con las prioridades de defensa a que se refiere el artículo 3.

A excepción de la parte del programa de trabajo dedicada a tecnologías disruptivas para aplicaciones de defensa, dichos temas de investigación y categorías de acciones abarcarán productos y tecnologías en los siguientes ámbitos:

a)

preparación, protección, despliegue y sostenibilidad;

b)

gestión y superioridad de la información y mando, control, comunicación, informática, inteligencia, vigilancia y reconocimiento, ciberdefensa y ciberseguridad; y

c)

intervención y efectores.

4.     Los programas de trabajo incluirán, cuando proceda, requisitos funcionales, y especificarán la forma de la financiación de la Unión con arreglo al artículo 8, siempre que no se impida la competencia en las convocatorias de propuestas.

También podrá tenerse en cuenta en los programas de trabajo la transición a la fase de desarrollo de los resultados de acciones de investigación que demuestren un valor añadido y que ya hayan sido apoyadas financieramente por el Fondo.

Artículo 28

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Se invitará a la Agencia Europea de Defensa a aportar sus puntos de vista y sus conocimientos especializados en calidad de observadora. Dicha invitación se extenderá asimismo al Servicio Europeo de Acción Exterior.

El comité se reunirá también en formaciones especiales, por ejemplo para tratar aspectos relativos a la defensa y la seguridad o a las acciones en el marco del Fondo.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 28 bis

Consulta del director de proyecto

En caso de que un Estado miembro o un país asociado designe a un director de proyecto, la Comisión consultará a dicho director de proyecto sobre el progreso de la acción antes de ejecutar el pago.

Artículo 29

Expertos independientes

1.   La Comisión nombrará expertos independientes para que colaboren en el examen ético previsto en el artículo 7 y en la evaluación de las propuestas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo ▌237 ▌del Reglamento Financiero. ▌

2.   Los expertos independientes serán ciudadanos de la Unión , procederán del mayor número posible de Estados miembros y serán seleccionados mediante convocatorias de manifestaciones de interés dirigidas a ▌los Ministerios de Defensa y sus agencias subordinadas, otros organismos gubernamentales pertinentes, instituciones de investigación, universidades, asociaciones empresariales o empresas del sector de la defensa, con el objetivo de establecer una lista de expertos. No obstante lo dispuesto en el artículo ▌237 ▌del Reglamento Financiero, dicha lista no se hará pública.

3.    Las credenciales de seguridad de los expertos independientes nombrados serán validadas por el Estado miembro respectivo .

4.   El comité a que se refiere el artículo 28 será informado anualmente de la lista de expertos para que exista transparencia con respecto a las credenciales de seguridad de estos . La Comisión también garantizará que ningún experto evalúe, asesore ni asista en cuestiones respecto a las cuales tenga algún conflicto de interés .

5.   Los expertos independientes se elegirán sobre la base de las capacidades, experiencia y conocimientos que posean y resulten convenientes para llevar a cabo las tareas que se les encomendarán.

Artículo 30

Aplicación de las normas en materia de información clasificada

1.   Dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

los Estados miembros ▌velarán por ofrecer un nivel de protección de la información clasificada de la Unión Europea equivalente al ofrecido por ▌las normas de seguridad del Consejo que figuran en los anexos de la Decisión 2013/488/UE (18);

a 1)

la Comisión protegerá la información clasificada de conformidad con las normas de seguridad que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE;

 

c)

las personas físicas residentes en terceros países ▌y las personas jurídicas establecidas en dichos países solo podrán manipular información clasificada de la UE relacionada con el Fondo si, en el país en cuestión, están sujetas a unas normas en materia de seguridad que garanticen un nivel de protección al menos equivalente al de las normas de seguridad de la Comisión que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión y en las normas de seguridad del Consejo que figuran en la Decisión 2013/488/UE;

c 1)

la equivalencia de las normas en materia de seguridad aplicadas en un tercer país o en una organización internacional se definirá en un acuerdo sobre seguridad de la información, que incluya, si procede, cuestiones de seguridad industrial, concluido entre la Unión y dicho tercer país u organización internacional, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 218 del TFUE y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE;

d)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE y de las normas que rigen en el ámbito de la seguridad industrial y que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, las personas físicas o las personas jurídicas, un tercer país o una organización internacional podrán acceder a información clasificada de la Unión Europea cuando se considere necesario, atendiendo a las circunstancias de cada caso, en función de la naturaleza y del contenido de dicha información, de la necesidad de conocer del destinatario y del grado de utilidad que pueda tener para la Unión.

2.   Cuando se trate de acciones que supongan el uso de información clasificada, o requieran o contengan tal información, el organismo de financiación correspondiente especificará en la documentación de la convocatoria de propuestas o la licitación las medidas y requisitos necesarios para garantizar la seguridad de dicha información al nivel requerido.

3.    La Comisión creará un sistema de intercambio seguro con el fin de facilitar el intercambio de información sensible y clasificada entre la Comisión ▌y ▌los Estados miembros y países asociados y, en su caso, con los solicitantes y los beneficiarios . El sistema tendrá en cuenta las normas nacionales de los Estados miembros en materia de seguridad.

4.     El origen de la información adquirida clasificada que se haya generado en la ejecución de una acción de investigación o de desarrollo será decidida por los Estados miembros en cuyo territorio estén establecidos los beneficiarios. A tal fin, dichos Estados miembros podrán decidir un marco de seguridad específico para la protección y el tratamiento de la información clasificada relacionada con la acción e informará de ello a la Comisión. Tal marco de seguridad se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión tenga acceso a la información necesaria para la ejecución de la acción.

En caso de que dichos Estados miembros no establezcan un marco de seguridad específico, la Comisión establecerá el marco de seguridad para la acción de conformidad con lo dispuesto en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión.

El marco de seguridad aplicable a la acción deberá estar establecido a más tardar antes de la firma del acuerdo de financiación o del contrato.

Artículo 31

Seguimiento y presentación de informes

1.   Los indicadores para el seguimiento de la ejecución y de los progresos del Fondo en la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3 figuran en el anexo.

2.   Para garantizar una evaluación eficaz de los avances del Fondo hacia el logro de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que modifiquen el anexo revisando o completando los indicadores, cuando se considere necesario, y que complementen el presente Reglamento con disposiciones sobre la creación de un marco de supervisión y evaluación.

3.   La Comisión realizará un seguimiento periódico de la ejecución del Fondo e informará al Parlamento Europeo y al Consejo con carácter anual de los progresos logrados , en particular de la forma en que las enseñanzas extraídas y asimiladas del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa se tienen en cuenta en la ejecución del Fondo . A tal fin, la Comisión establecerá las modalidades de seguimiento necesarias.

4.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del Fondo y los resultados se recopilan de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, deberán imponerse requisitos de información proporcionados a los receptores de los fondos de la Unión.

Artículo 32

Evaluación del Fondo

1.   Las evaluaciones se efectuarán en tiempo oportuno a fin de que puedan tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones.

2.   La evaluación intermedia del Fondo se llevará a cabo una vez que se disponga de suficiente información sobre su ejecución, pero, a más tardar, cuatro años después del inicio de su ejecución. El informe de evaluación intermedia, que se presentará a más tardar el 31 de julio de 2024, incluirá, en particular, un análisis de la gobernanza del Fondo —también en lo que se refiere a las disposiciones relativas a los expertos independientes, la aplicación de los procedimientos éticos a que se refiere el artículo 7 y de las conclusiones extraídas del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa— , su grado de ejecución, los resultados relativos a la adjudicación del proyecto —incluidos el nivel de intervención y el grado de participación transfronteriza de las pymes y las empresas de mediana capitalización— , los porcentajes de reembolso de los costes indirectos definidos en el artículo 16, los importes asignados a las tecnologías disruptivas en las convocatorias de propuestas, y la financiación concedida de conformidad con el artículo ▌195 ▌del Reglamento Financiero. La evaluación intermedia incluirá también información sobre los países de origen de los beneficiarios, el número de países participantes en cada proyecto y, en la medida de lo posible, la distribución de los derechos de propiedad intelectual generados. La Comisión podrá presentar propuestas para realizar las modificaciones correspondientes al presente Reglamento.

3.   Tras la conclusión de la ejecución del Fondo, pero, a más tardar, cuatro años después del 31 de diciembre de 2027 , la Comisión llevará a cabo una evaluación final de la ejecución del Fondo. El informe de evaluación final incluirá los resultados de la ejecución y, en la medida de lo posible en vista del calendario, las repercusiones del Fondo. El informe, basándose en las consultas pertinentes con los Estados miembros y los países asociados y las principales partes interesadas, evaluará, en particular, los avances realizados hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. Contribuirá también a determinar los ámbitos en los que la Unión depende de terceros países para el desarrollo de productos y tecnologías de defensa. Analizará asimismo la participación transfronteriza, también por parte de las pymes y las empresas de mediana capitalización, en los proyectos ejecutados al amparo del Fondo, así como la integración de las pymes y las empresas de mediana capitalización en la cadena de valor mundial , y la contribución del Fondo a la subsanación de las deficiencias detectadas en el Plan de Desarrollo de Capacidades . La evaluación incluirá también información sobre los países de origen de los beneficiarios y, en la medida de lo posible, la distribución de los derechos de propiedad intelectual generados.

4.   La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 33

Auditorías

Las auditorías sobre la utilización de la contribución de la Unión por parte de personas o entidades, incluidas las que no hubieran sido mandatadas por las instituciones u órganos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global con arreglo a lo dispuesto en el artículo ▌127 ▌del Reglamento Financiero. El Tribunal de Cuentas Europeo examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y los gastos de la Unión, de conformidad con el artículo 287 del TFUE.

Artículo 34

Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en el Fondo en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o en virtud de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país deberá conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la ▌OLAF y el Tribunal de Cuentas puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, esos derechos incluirán el de realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude ▌.

Artículo 35

Información, comunicación y publicidad

1.   Los receptores de la financiación de la Unión deberán mencionar el origen de la financiación y garantizar su visibilidad (en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados) facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios (incluidos los medios de comunicación y el público). En el acuerdo de dotación de fondos o de financiación se regulará la posibilidad de publicar trabajos académicos basados en los resultados de las acciones de investigación.

2.   La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Fondo, sus acciones y sus resultados. Los recursos financieros asignados al Fondo también deberán contribuir a la comunicación ▌de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.

2 bis.     Los recursos financieros asignados al Fondo también podrán contribuir a la organización de actividades de difusión, actos para establecer contactos y actividades de sensibilización, en particular con el objetivo de abrir las cadenas de suministro a fin de fomentar la participación transfronteriza de las pymes.

TÍTULO V

TÍTULO VACTOS DELEGADOS, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 36

Actos delegados

1.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 31 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 31 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 31 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 37

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) 2018/1092 (Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa) con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

Artículo 38

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de las acciones de que se trate, hasta su cierre, en virtud del ▌Reglamento (UE) 2018/1092 , así como a la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa, que seguirán aplicándose a las acciones de que se trate hasta su cierre , así como a sus resultados .

2.   La dotación financiera del Fondo podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Fondo y las medidas adoptadas en el marco de sus predecesores, ▌el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa ▌y la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa.

3.   En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos contemplados en el artículo 4, apartado 4, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.

Artículo 39

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019. Las partes subrayadas del texto no han sido objeto de acuerdo en el marco de negociaciones interinstitucionales.

(2)  Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1); y Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

(3)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

(4)   Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018).

(5)   Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, por el que se establece el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa con el objetivo de apoyar la competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión (DO L 200 de 7.8.2018, p. 30).

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Referencia pendiente de actualización: DO C 373 de 20.12.2013, p. 1. El Acuerdo está disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32013Q1220%2801%29&from=EN&lang3=choose&lang2=choose&lang1=ES

(8)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(9)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(10)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(11)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(12)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(13)  Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1).

(14)   Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(15)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(16)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(17)  Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

(18)  DO L 274 de 15.10.2013, p. 1.

ANEXO

INDICADORES PARA INFORMAR SOBRE LOS AVANCES DEL FONDO EN POS DE LA CONSECUCIÓN DE SUS OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a):

Indicador 1

Participantes

Se mide por: Número de entidades jurídicas participantes ( subdivididas por tamaño, tipo y nacionalidad)

Indicador 2

Investigación colaborativa

Se mide por:

2.1

Número e importe de los proyectos financiados

2.2

Colaboración transfronteriza: porcentaje de contratos adjudicados a pymes y empresas de mediana capitalización, con el importe de los contratos de colaboración transfronteriza

2.3

Porcentaje de beneficiarios que no realizaban actividades de investigación con aplicaciones de defensa antes de la entrada en vigor del Fondo

Indicador 3

Productos innovadores

Se mide por:

3.1

Número de nuevas patentes resultantes de los proyectos apoyados financieramente por el Fondo

3.2

Distribución agregada de patentes entre empresas de mediana capitalización, pymes y entidades jurídicas que no son empresas de mediana capitalización ni pymes

3.3

Distribución agregada de patentes por Estado miembro

Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b):

Indicador 4

Desarrollo de capacidades colaborativo

Se mide por: Número e importe de las acciones financiadas que subsanan las deficiencias detectadas en el Plan de Desarrollo de Capacidades

Indicador 4

Apoyo constante a lo largo de todo el ciclo de I + D

Se mide por: La presencia en la información de referencia de derechos de propiedad intelectual e industrial o de resultados generados en las acciones financiadas previamente

Indicador 5

Creación de empleo / apoyo al empleo

Se mide por: Número de trabajadores en proyectos de I + D del ámbito de la defensa que reciben apoyo del Fondo por Estado miembro


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