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Document 52019AP0309

P8_TA(2019)0309 Divulgación de información relativa al impuesto de sociedades por parte de determinadas empresas y filiales ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto de sociedades por parte de determinadas empresas y filiales (COM(2016)0198 — C8-0146/2016 — 2016/0107(COD)) P8_TC1-COD(2016)0107 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE)…/… del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto de sociedades por parte de determinadas empresas y filiales (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO C 108 de 26.3.2021, p. 623–637 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/623


P8_TA(2019)0309

Divulgación de información relativa al impuesto de sociedades por parte de determinadas empresas y filiales ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto de sociedades por parte de determinadas empresas y filiales (COM(2016)0198 — C8-0146/2016 — 2016/0107(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/46)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0198),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 50, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0146/2016),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los dictámenes motivados presentados por el Parlamento irlandés y el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 21 de septiembre de 2016 (1),

Visto el Plan de Acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS) de la OCDE,

Vistos los artículos 59 y 39 de su Reglamento interno,

Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Asuntos Jurídicos, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A8-0227/2017),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación (2);

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 487 de 28.12.2016, p. 62.

(2)  La presente Posición se corresponde con las enmiendas aprobadas el 4 de julio de 2017 (Textos Aprobados, P8_TA(2017)0284).


P8_TC1-COD(2016)0107

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE)…/… del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto de sociedades por parte de determinadas empresas y filiales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(-1)

La igualdad fiscal de todos los contribuyentes, y en particular de todas las empresas, es una condición indispensable del mercado único. El planteamiento coordenado y armonizado de la aplicación de los sistemas tributarios nacionales es fundamental para garantizar el correcto funcionamiento del mercado único y contribuiría a impedir la elusión fiscal y el traslado de beneficios. [Enm. 1]

(-1 bis)

La elusión y la evasión fiscales y los sistemas de traslado de beneficios han privado a los gobiernos y a las poblaciones de los recursos necesarios para, entre otras prestaciones, garantizar un acceso universal y gratuito a los servicios públicos de educación y sanidad y a los servicios sociales del Estado, y han impedido asimismo que los Estados pudieran financiar viviendas y medios de transporte público a precios asequibles y construir infraestructuras esenciales para impulsar el desarrollo social y el crecimiento económico. En resumen, esos sistemas han sido un factor de injusticia, desigualdad y divergencias económicas, sociales y territoriales. [Enm. 2]

(-1 ter)

Una fiscalidad de las empresas equitativa y eficaz debe responder a la necesidad urgente de una política fiscal global progresiva y justa que promueva la redistribución de la riqueza y combata las desigualdades. [Enm. 3]

(1)

La transparencia es esencial para garantizar el correcto funcionamiento del mercado único.  A lo largo de los últimos años, el problema que supone la elusión del pago del impuesto de sociedades ha aumentado de manera considerable y se ha convertido en un importante motivo de preocupación en la Unión y a nivel mundial. El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 18 de diciembre de 2014, reconoció la urgencia de avanzar en la lucha contra la elusión fiscal, tanto a nivel mundial como de la Unión. La Comisión, en sus Comunicaciones tituladas «Programa de trabajo de 2016. No es momento de dejar las cosas como están» (3) y «Programa de trabajo de la Comisión para 2015. Un nuevo comienzo» (4), identificó como prioridad la necesidad de pasar a un sistema en virtud del cual el país en que se genere el beneficio sea también el país de imposición. La Comisión señaló asimismo como prioridad la necesidad de responder a la exigencia de equidad y transparencia fiscal expresada por la sociedad. ofrecer una respuesta a los ciudadanos europeos en su exigencia de transparencia, y la necesidad de actuar como modelo de referencia para otros países. Es fundamental que la exigencia de transparencia tenga en cuenta el factor de reciprocidad entre los diferentes competidores . [Enm. 4]

(2)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 16 de diciembre de 2015, sobre el aumento de la transparencia, la coordinación y la convergencia en las políticas de tributación de las sociedades en la Unión (5), reconoció que el aumento de la transparencia , la cooperación y la convergencia en el ámbito de la política de tributación de las sociedades en la Unión puede mejorar la recaudación tributaria, hacer que el trabajo de las autoridades fiscales sea más eficiente, apoyar a los responsables de la toma de decisiones políticas en su evaluación del actual sistema tributario con miras a desarrollar la futura legislación, aumentar la confianza de la ciudadanía en los sistemas fiscales y los Gobiernos y mejorar la toma de decisiones de inversión sobre la base de perfiles de riesgo empresarial más precisos . [Enm. 5]

(2 bis)

El intercambio público de informes por países es un instrumento eficiente y adecuado para aumentar la transparencia en relación con las actividades de las empresas multinacionales y permitir que los ciudadanos evalúen el impacto de las mismas en la economía real. También mejorará la capacidad de los accionistas para evaluar debidamente los riesgos asumidos por las empresas, lo cual redundará en estrategias de inversión basadas en información precisa y contribuirá a que los responsables de las políticas tengan más oportunidades para evaluar la eficiencia y los efectos de las legislaciones nacionales. [Enm. 6]

(2 ter)

La presentación de informes país por país también repercutirá positivamente en los derechos de los trabajadores a la información y a la consulta tal como prevé la Directiva 2002/14/CE, así como en la calidad del diálogo en el seno de las empresas al aumentar la información sobre sus actividades.

(3)

A raíz de las conclusiones del Consejo Europeo de 22 de mayo de 2013, se introdujo una cláusula de revisión en la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) que exigía a la Comisión que considerara la posibilidad de introducir una obligación para las grandes empresas de otros sectores de actividad de presentar, con carácter anual, un informe por país, habida cuenta de la evolución en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y de los resultados de las iniciativas europeas conexas.

(4)

La OCDE, instando a la adopción de un sistema fiscal internacional equitativo y moderno, aprobó en noviembre de 2015 su Plan de Acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés), orientado a ofrecer a los gobiernos unas soluciones internacionales claras para colmar las lagunas y subsanar los desajustes de las normas vigentes, que permiten que los beneficios empresariales se trasladen a ubicaciones de tributación baja o nula, en los que puede no producirse una verdadera generación de valor real. Concretamente, la acción 13 del BEPS introduce la presentación, con carácter confidencial, de informes país por país por países a las autoridades tributarias por parte de determinadas empresas multinacionales. El 27 de enero de 2016, la Comisión adoptó el «Paquete de lucha contra la elusión fiscal». Uno de los objetivos de dicho paquete consiste en transponer a la legislación de la Unión la acción 13 del BEPS a través de mediante la modificación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo (7). No obstante, para gravar los beneficios donde se genera valor, es necesario un enfoque más completo en relación con la presentación de informes país por país basado en la elaboración de informes públicos . [Enm. 8]

(4 bis)

El Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) debe actualizar las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), a fin de facilitar la introducción de requisitos para el intercambio de informes públicos por países. [Enm. 9]

(4 ter)

La Directiva 2013/36/UE establece ya la presentación de informes públicos por países para el sector bancario de la Unión, y la Directiva 2013/34/UE, para la industria extractiva y maderera. [Enm. 10]

(4 quater)

Con la introducción sin precedentes de la presentación de informes públicos por países, la Unión ha demostrado que se ha convertido en un líder mundial en la lucha contra la elusión fiscal. [Enm. 11]

(4 quinquies)

Dado que solo es posible luchar con éxito contra la evasión fiscal, la elusión fiscal y la planificación fiscal agresiva mediante acciones conjuntas a nivel internacional, es imperativo que la Unión, al tiempo que mantiene su posición de liderazgo mundial en esta lucha, coordine sus acciones con los actores internacionales, por ejemplo en el marco de la OCDE. Las actuaciones unilaterales, aun siendo muy ambiciosas, no solo no tienen ninguna posibilidad real de éxito, sino que ponen también en peligro la competitividad de las empresas europeas y perjudican el clima inversor en la propia Unión. [Enm. 12]

(4 sexies)

El aumento de la transparencia en las declaraciones financieras redunda en beneficio de todas las partes, dado que contribuye a la eficiencia de las administraciones tributarias, promueve la participación de la sociedad, mejora la información de los trabajadores y consigue que los inversores sean menos reacios a correr riesgos. Por otra parte, las empresas se benefician de una mejor relación con las partes interesadas, lo cual se traduce a su vez en una mayor estabilidad y un acceso más fácil a la financiación, dado que se precisan los perfiles de riesgo y se produce una mejora de la reputación. [Enm. 13]

(5)

El Además del aumento de la transparencia gracias a la presentación de informes por países a las autoridades tributarias nacionales, el aumento del control público del impuesto de sociedades abonado por empresas multinacionales que desempeñan actividades en la Unión es un elemento crucial para promover la rendición de cuentas y fomentar la responsabilidad empresarial social de las empresas , contribuir al bienestar a través del mediante el pago de impuestos, promover una competencia fiscal más leal en la Unión a través por medio de un debate público mejor fundamentado y restaurar restablecer la confianza de los ciudadanos en la equidad de los sistemas tributarios nacionales. Tal control público puede lograrse mediante la presentación de informes referidos a la tributación del impuesto de sociedades, independientemente del lugar donde esté establecida la sociedad matriz última del grupo multinacional. No obstante, el control público debe llevarse a cabo sin perjudicar el clima inversor o la competitividad de las empresas de la Unión, en particular las pymes, tal como se definen en la presente Directiva, y las empresas de mediana capitalización, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2015/1017  (8) , que deben quedar excluidas de la obligación de presentar informes que establece la presente Directiva. [Enm. 14]

(5 bis)

La Comisión ha definido la responsabilidad social de las empresas como la responsabilidad que tienen las empresas por su impacto en la sociedad. La responsabilidad social de las empresas debe partir de las propias empresas. Las autoridades públicas pueden desempeñar un papel de apoyo por medio de una combinación inteligente de medidas políticas voluntarias y, en caso necesario, regulación complementaria. Las empresas pueden ejercer su responsabilidad social bien sea aplicando la legislación o bien integrando las inquietudes sociales, ambientales, éticas, de los consumidores o de los derechos humanos en sus estrategias y actividades empresariales, o bien optando por una combinación de ambos elementos. [Enm. 15]

(6)

Los ciudadanos deben poder controlar todas las actividades de un grupo cuando este disponga de varios establecimientos en la Unión. En cuanto a los grupos que desarrollan actividades dentro de la Unión únicamente a través de filiales o sucursales, estas deben publicar el informe de la sociedad matriz última y facilitar el acceso al mismo. Sin embargo, por motivos de proporcionalidad y eficacia, la obligación de publicar y hacer accesible el informe debe limitarse a las filiales medianas y grandes establecidas en la Unión o a las sucursales de tamaño comparable constituidas en un Estado miembro. El ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE debe, pues, ampliarse consiguientemente a las sucursales constituidas en un Estado miembro por una empresa establecida fuera de la Unión y fuera de ella . Los grupos que tienen establecimientos en la Unión deben cumplir sus principios de buena gobernanza fiscal. Las empresas multinacionales operan a nivel mundial y su comportamiento empresarial tiene un impacto considerable en los países en desarrollo. Facilitar a sus ciudadanos el acceso a la información empresarial por países permitiría que dichos ciudadanos y las administraciones tributarias de sus países supervisaran, evaluaran y responsabilizaran a esas empresas. Mediante la publicación de información específica para cada una de las jurisdicciones fiscales en las que operan las empresas multinacionales, la Unión reforzaría la coherencia de su política de desarrollo y limitaría los posibles sistemas de elusión fiscal en aquellos países en los que la movilización de recursos internos se ha identificado como un componente fundamental de la política de desarrollo de la Unión. [Enm. 16]

(7)

Para evitar la duplicación de informes en el sector bancario, las sociedades matrices últimas que estén sujetas al cumplimiento de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y que incluyan en su informe elaborado de conformidad con el artículo 89 de la Directiva 2013/36/UE todas sus actividades y las actividades de sus empresas ligadas comprendidas en sus estados financieros consolidados, incluidas las actividades no sujetas al cumplimiento de las disposiciones de la parte tercera, título I, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), deben quedar exentas del cumplimiento de los requisitos de información previstos en la presente Directiva.

(8)

El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades debe facilitar información relativa a todas las actividades de la empresa o de todas las empresas ligadas de un grupo controlado por una sociedad matriz última. La información debe basarse en tener en cuenta las especificaciones para la elaboración del informe de la acción 13 del BEPS y limitarse a lo necesario para permitir un control público efectivo, al objeto de velar por que la divulgación no dé lugar a riesgos o inconvenientes desproporcionados para las empresas interesadas en términos de competitividad o de una interpretación equivocada . El informe debe incluir asimismo una breve descripción de la naturaleza de las actividades. Dicha descripción podría basarse en las categorías expuestas en el cuadro 2 del anexo III del capítulo V de las Orientaciones relativas a la documentación sobre precios de transferencia de la OCDE. El informe debe incluir una exposición general que explique , entre otros aspectos, los casos de discrepancias importantes a nivel de grupo entre los importes de los impuestos devengados y los de los impuestos pagados, teniendo en cuenta los importes correspondientes a ejercicios anteriores. [Enm. 17]

(9)

A fin de garantizar un grado de detalle que permita a los ciudadanos evaluar mejor la contribución de las EMN empresas multinacionale al bienestar en cada Estado miembro una de las jurisdicciones en las que operan, tanto dentro como fuera de la Unión, sin perjudicar a la competitividad de las empresas , la información debe desglosarse por Estado miembro. Además, la información relativa a las operaciones de las empresas multinacionales debe figurar también con un elevado nivel de detalle en relación con determinadas jurisdicciones fiscales que presenten problemas particulares jurisdicciones . El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades solo puede interpretarse y utilizarse con sentido si la información se presenta de forma desagregada para cada una de las jurisdicciones fiscales. . . [Enm. 18]

Para todas las demás operaciones de terceros países, la información debe facilitarse de forma agregada

(9 bis)

Cuando la información que se vaya a divulgar pueda ser considerada sensible desde el punto de vista comercial por parte de la empresa, esta última podrá pedir autorización a la autoridad competente del lugar donde esté establecida para no divulgar la información en su integridad. En los casos en que la autoridad nacional competente no sea una autoridad fiscal, la autoridad fiscal competente deberá tomar parte en la decisión. [Enm. 82]

(10)

A fin de reforzar la responsabilidad frente a terceros y garantizar una gobernanza adecuada, los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad matriz última que esté establecida en la Unión y que tenga la obligación de redactar, publicar y hacer accesible el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades deben ser colectivamente responsables de velar por el cumplimiento de tales obligaciones de información. Habida cuenta de que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las filiales establecidas en la Unión y sujetas al control de una sociedad matriz última establecida fuera de la Unión o la persona o personas encargadas de las formalidades de publicidad para las sucursales pueden disponer de un conocimiento limitado del contenido del informe referido a la tributación del impuesto de sociedades elaborado por la sociedad matriz última, su responsabilidad de publicar y hacer accesible el informe en cuestión debe ser también limitada.

(11)

Para garantizar que los casos de incumplimiento se hagan públicos, el auditor o auditores legales o la entidad o entidades de auditoría deben comprobar si el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se ha transmitido y presentado con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva y si se puede consultar en el sitio web de la empresa correspondiente o en el sitio web de una empresa ligada y si la información publicada está en consonancia con la información financiera auditada por la empresa en los plazos establecidos por la presente Directiva . [Enm. 19]

(11 bis)

Los casos de incumplimiento por las empresas y filiales de los requisitos relativos a los informes sobre la tributación del impuesto de sociedades que dan lugar a la imposición de sanciones por los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, deben incluirse en un registro público gestionado por la Comisión. Estas sanciones pueden incluir, entre otras medidas, la imposición de multas administrativas y la exclusión de los procedimientos de licitación pública y de concesión de financiación procedente de los fondos estructurales de la Unión. [Enm. 20]

(12)

La presente Directiva tiene por objeto mejorar la transparencia y el control público del impuesto de sociedades, adaptando el marco jurídico vigente relativo a las obligaciones impuestas a empresas y sociedades en lo que respecta a la publicación de informes, con el fin de proteger los intereses de socios y terceros, a tenor del artículo 50, apartado 2, letra g), del TFUE. Como declaró el Tribunal de Justicia, en particular en el asunto C-97/96, Verband deutscher Daihatsu-Händler (11), el artículo 50, apartado 2, letra g), del TFUE hace referencia a la necesidad de proteger los intereses de los «terceros» en general, sin distinguir o excluir ninguna categoría de estos. Por otra parte, el objetivo de alcanzar la libertad de establecimiento, que encomienda en términos muy amplios a las instituciones el artículo 50, apartado 1, del TFUE, no puede verse restringido por las disposiciones del artículo 50, apartado 2, del TFUE. Habida cuenta de que el objeto de la presente Directiva no es la armonización de los impuestos, sino únicamente la obligación de publicar informes sobre la tributación del impuesto de sociedades, el artículo 50, apartado 1, del TFUE constituye la base jurídica apropiada.

(13)

A fin de determinar las jurisdicciones fiscales respecto de las cuales debe mostrarse un elevado nivel de detalle, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que atañe a la elaboración de una lista común de la Unión de estas jurisdicciones fiscales. Esta lista debe elaborarse a partir de una serie de criterios, definidos sobre la base del anexo 1 de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Estrategia exterior para una imposición efectiva» [COM(2016)0024]. Reviste especial importancia que la Comisión proceda a las consultas oportunas durante sus trabajos de preparación, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor», de 9 de marzo de 2016. En particular, a fin de garantizar la igualdad de participación en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que traten de la preparación de los actos delegados. [Enm. 21]

(13 bis)

Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del artículo 48 ter, apartados 1, 3, 4 y 6, y del artículo 48 quater, apartado 5, de la Directiva 2013/34/UE, también deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo  (12) . [Enm. 22]

(14)

Dado que el objetivo de la presente Directiva no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Por consiguiente, la actuación de la Unión se justifica para afrontar la dimensión transfronteriza de la planificación fiscal agresiva o los acuerdos de precios de transferencia. Esta iniciativa responde a las preocupaciones expresadas por las partes interesadas acerca de la necesidad de abordar las distorsiones del mercado único sin poner en peligro la competitividad de la Unión. Dicha iniciativa no debe ocasionar una carga administrativa indebida a las empresas, generar conflictos fiscales adicionales o entrañar el riesgo de una doble imposición. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo , al menos en lo que se refiere a una mayor transparencia . [Enm. 23]

(15)

La presente En términos generales, el alcance de la información divulgada en el marco de la presente Directiva es proporcionado a los objetivos de potenciar la transparencia y el control públicos. Se considera, por tanto, que la Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. [Enm. 24]

(16)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (13), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición , por ejemplo, en forma de tabla de correspondencias . Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada para cumplir el objetivo de la Directiva y evitar posibles omisiones e incoherencias en su transposición por los Estados miembros a los ordenamientos jurídicos nacionales . [Enm. 25]

(17)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2013/34/UE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2013/34/UE

La Directiva 2013/34/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   Las medidas de coordinación prescritas por los artículos 2, 48 bis a 48 octies y 51 se aplicarán asimismo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las sucursales constituidas en un Estado miembro por una empresa no regulada por el Derecho de un Estado miembro pero cuya forma jurídica sea comparable a los tipos de empresas enumerados en el anexo I.».

2)

Se inserta el siguiente capítulo 10 bis:

«Capítulo 10 bis

Informe referido a la tributación del impuesto de sociedades

Artículo 48 bis

Definiciones relativas a los informes referidos a la tributación del impuesto de sociedades

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1)

“sociedad matriz última”: la sociedad que establezca las cuentas consolidadas del grupo mayor de empresas;

2)

“estados financieros consolidados”: los estados financieros elaborados por la sociedad matriz de un grupo cuyos activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos se presenten como los de una única entidad económica;

3)

“jurisdicción fiscal”: jurisdicción estatal o no estatal que goza de autonomía fiscal en relación con el impuesto de sociedades.

Artículo 48 ter

Empresas y filiales obligadas a presentar informes referidos a la tributación del impuesto de sociedades

1.   Los Estados miembros exigirán a las sociedades matrices últimas reguladas por su Derecho nacional y cuyo volumen de negocios neto consolidado supere los sea igual o superior a 750 000 000 EUR, así como a las empresas reguladas por su Derecho nacional que no sean empresas ligadas y cuyo volumen de negocios neto supere los sea igual o superior a 750 000 000 EUR, la redacción y publicación anuales puesta a disposición del público, de forma gratuita y con una periodicidad anual, de un informe referido a la tributación del impuesto de sociedades. [Enm. 26]

El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se publicará en una plantilla modelo común disponible gratuitamente en un formato de datos abierto y se podrá consultar en el sitio web de la empresa a partir de la fecha de su publicación en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión. En la misma fecha, la empresa introducirá también el informe en un registro público gestionado por la Comisión .

Los Estados miembros no aplicarán lo dispuesto en el presente apartado cuando dichas empresas estén establecidas únicamente en el territorio de un Estado miembro y en ninguna otra jurisdicción fiscal. [Enm. 27]

2.   Los Estados miembros no aplicarán las disposiciones recogidas en el apartado 1 del presente artículo a las sociedades matrices últimas en caso de que estas o sus empresas ligadas estén sujetas al cumplimiento del artículo 89 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) e incluyan, en un informe por país, información acerca de todas las actividades de la totalidad de sus empresas ligadas incluidas en los estados financieros consolidados de tales sociedades matrices últimas.

3.   Los Estados miembros exigirán a las empresas filiales medianas y grandes a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, reguladas por su Derecho nacional y controladas por una sociedad matriz última cuyo que, en su balance de un ejercicio financiero, presente un volumen de negocios neto consolidado supere los igual o superior a 750 000 000 EUR y que no esté regulada por el Derecho de un Estado miembro la publicación anual de un informe referido a la tributación del impuesto de sociedades de dicha sociedad matriz última. [Enm. 28]

El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se publicará en una plantilla modelo común disponible gratuitamente en un formato de datos abierto y se pondrá a disposición del público en la fecha de su publicación en el sitio web de la empresa filial o en el sitio web de una empresa ligada en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión . En la misma fecha, la empresa introducirá también el informe en un registro público gestionado por la Comisión . [Enm. 29]

4.   Los Estados miembros exigirán a las sucursales constituidas en su territorio por una empresa que no esté regulada por el Derecho de un Estado miembro la publicación y la difusión, de forma gratuita y con una periodicidad anual, del informe referido a la tributación del impuesto de sociedades de la sociedad matriz última a que se refiere la letra a), del presente apartado. [Enm. 30]

El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se publicará en una plantilla modelo común disponible en un formato de datos abierto y se pondrá a disposición del público en la fecha de su publicación en el sitio web de la sucursal o en el sitio web de una empresa ligada en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión . En la misma fecha, la empresa introducirá también el informe en un registro público gestionado por la Comisión . [Enm. 31]

Los Estados miembros aplicarán el párrafo primero del presente apartado únicamente a las sucursales cuyo volumen de negocios neto supere el umbral definido por la legislación de cada Estado miembro con arreglo al artículo 3, apartado 2.

5.   Los Estados miembros aplicarán las disposiciones establecidas en el apartado 4 únicamente a las sucursales que cumplan los siguientes criterios:

a)

que la empresa que constituyó la sucursal sea bien una empresa ligada de un grupo que esté controlado por una sociedad matriz última no regulada por el Derecho de un Estado miembro y cuyo presente en su balance un volumen de negocios neto consolidado supere los igual o superior a 750 000 000 EUR, o bien una empresa no ligada cuyo volumen de negocios neto supere los sea igual o superior a 750 000 000 EUR; [Enm. 32]

b)

que la sociedad matriz última a que se refiere la letra a) no cuente con una empresa filial mediana o grande de las contempladas en a que se refiere el apartado 3 ya sujeta a las obligaciones de información . [Enm. 33]

6.   Los Estados miembros no aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo en caso de que el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades redactado de conformidad con el artículo 48 quater esté accesible al público en el sitio web de la sociedad matriz última no regulada por el Derecho de un Estado miembro dentro de un plazo razonable, que no será superior a doce meses a partir de la fecha de cierre del balance, y en caso de que el informe indique la razón y el domicilio sociales de la filial única o la sucursal única regulada por el Derecho de un Estado miembro que haya publicado el informe de conformidad con el artículo 48 quinquies, apartado 1.

7.   Los Estados miembros exigirán a las filiales o sucursales que no estén sujetas a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 que publiquen y hagan accesible el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades en caso de que aquellas se hayan constituido con el fin de eludir las obligaciones de información establecidas en el presente capítulo.

7 bis.     En el caso de los Estados miembros que no han adoptado el euro, el importe en moneda nacional equivalente al importe especificado en los apartados 1, 3 y 5 será el resultante de aplicar el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea que sea válido en la fecha de entrada en vigor del presente capítulo.[Enm. 34]

Artículo 48 quater

Contenido del informe referido a la tributación del impuesto de sociedades

1.   El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades incluirá información acerca de todas las actividades de la empresa y de la sociedad matriz última, incluidas las actividades de las empresas ligadas consolidadas en los estados financieros correspondientes al ejercicio de que se trate.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 se presentará en una plantilla modelo común y contendrá los datos siguientes , desglosados por jurisdicciones fiscales : [Enm. 35]

a)

el nombre de la sociedad matriz última y, cuando proceda, la lista de todas sus filiales, una breve descripción de la naturaleza de sus actividades y sus respectivas localizaciones geográficas ; [Enm. 36]

b)

el número de empleados sobre una base equivalente a tiempo completo ; [Enm. 37]

b bis)

los activos tangibles distintos de tesorería e instrumentos equivalentes a tesorería; [Enm. 38]

c)

el importe del volumen de negocios neto, incluido estableciendo una distinción entre el volumen de negocios relativo a las partes vinculadas y el volumen de negocios relativo las partes no vinculadas ; [Enm. 39]

d)

el importe de los beneficios o las pérdidas antes del impuesto de sociedades;

e)

el importe del impuesto de sociedades devengado (durante el ejercicio en curso), es decir, los gastos fiscales corrientes reconocidos sobre los beneficios o pérdidas imponibles del ejercicio por las empresas y sucursales residentes a efectos fiscales en la jurisdicción fiscal pertinente;

f)

el importe del impuesto de sociedades abonado, es decir, el importe de los impuestos abonados durante el ejercicio de que se trate por las empresas y sucursales residentes a efectos fiscales en la jurisdicción fiscal pertinente;

g)

el importe de las ganancias acumuladas;

g bis)

el capital declarado; [Enm. 40]

g ter)

datos sobre las contribuciones públicas recibidas y las posibles donaciones efectuadas a entes políticos y fundaciones con fines políticos; [Enm. 65]

g quater)

si las empresas, filiales o sucursales gozan de un trato fiscal preferente debido a un régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles o regímenes equivalentes. [Enm. 41]

A los efectos del párrafo primero, letra e), el gasto fiscal corriente reflejará únicamente las actividades de la empresa durante el ejercicio en curso y no incluirá los impuestos diferidos ni las provisiones para pasivos fiscales de dudoso cobro.

3.   El informe presentará la información a que se refiere el apartado 2 por separado para cada Estado miembro. Si el Estado miembro engloba varias jurisdicciones fiscales, la información se combinará a nivel del Estado miembro presentará por separado para cada una de las jurisdicciones fiscales . [Enm. 42]

El informe también presentará la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo por separado para cada jurisdicción fiscal, que, al final del ejercicio anterior, esté incluida en la lista común una de las jurisdicciones fiscales situadas fuera de la Unión de determinadas jurisdicciones fiscales, elaborada con arreglo al artículo 48 octies , a menos que el informe confirme expresamente, sin perjuicio de la responsabilidad a que se refiere el artículo 48 sexies infra , que las empresas ligadas de un grupo reguladas por la legislación de dichas jurisdicciones fiscales no llevan a cabo directamente operaciones con ninguna empresa ligada del mismo grupo regulada por la legislación de un Estado miembro. [Enm. 43]

El informe presentará la información a que se refiere el apartado 2 de manera agregada para las demás jurisdicciones fiscales. [Enm. 44]

Con el fin de proteger la información comercial sensible y garantizar una competencia leal, los Estados miembros podrán permitir que uno o varios elementos de información recogidos en este artículo sean omitidos temporalmente del informe en relación con las actividades en una o más jurisdicciones fiscales específicas cuando dicha información revista unas características tales que su divulgación perjudicaría gravemente la posición comercial de las empresas contempladas en el artículo 48 ter, apartados 1 y 3, a las cuales se refiera la información. La omisión no será óbice para una comprensión razonable y equilibrada de la posición de la empresa de que se trate. La omisión se señalará en el informe junto con una explicación debidamente motivada para cada jurisdicción fiscal sobre los motivos de la misma y una referencia a la jurisdicción o jurisdicciones fiscales interesadas. [Enm. 83]

Los Estados miembros podrán subordinar estas omisiones a la autorización previa de una autoridad nacional competente. La empresa solicitará todos los años una nueva autorización de la autoridad competente, la cual adoptará una decisión al respecto sobre la base de un nuevo examen de la situación. Cuando la información omitida ya no satisfaga el requisito establecido en el párrafo tercero bis, se hará accesible al público de forma inmediata. A partir del final del periodo de confidencialidad, la empresa comunicará también de manera retroactiva, en forma de media aritmética, la información requerida en virtud del presente artículo relativa a los años anteriores cubiertos por el periodo de confidencialidad. [Enm. 69/rev]

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la concesión de este tipo de exención temporal y le remitirán de forma confidencial la información omitida, junto con una explicación detallada de los motivos que hayan justificado la exención. Todos los años, la Comisión publicará en su sitio web las notificaciones recibidas de los Estados miembros y las justificaciones ofrecidas de conformidad con el párrafo tercero bis. [Enm. 47]

La Comisión comprobará que se cumple debidamente el requisito establecido en el párrafo tercero bis y supervisará la autorización por las autoridades nacionales de este tipo de exenciones temporales. [Enm. 48]

En el caso de que, una vez examinada la información recibida de conformidad con el párrafo tercero quater, la Comisión llegue a la conclusión de que no se cumple el requisito establecido en el párrafo tercero bis, la empresa interesada hará pública de inmediato la información. A partir del final del periodo de confidencialidad, la empresa comunicará también de manera retroactiva, en forma de media ponderada, la información requerida en virtud del presente artículo relativa a los años anteriores cubiertos por el periodo de confidencialidad. [Enm. 70/rev]

La Comisión adoptará, mediante un acto delegado, directrices dirigidas a asistir a los Estados miembros en la definición de aquellos supuestos en los que se considerará que la publicación de información perjudica gravemente la posición comercial de la empresa a que se refiere. [Enm. 50]

La información se asignará a la jurisdicción fiscal correspondiente sobre la base de la existencia de un domicilio social fijo o de una actividad empresarial permanente que, debido a las actividades del grupo, pueda dar lugar a la obligación de tributar el impuesto de sociedades en dicha jurisdicción fiscal.

En caso de que las actividades de varias empresas ligadas puedan dar lugar a la obligación de tributar el impuesto de sociedades en una única jurisdicción fiscal, la información atribuida a dicha jurisdicción fiscal representará la suma de la información relativa a tales actividades de cada empresa ligada y sus sucursales en dicha jurisdicción fiscal.

La información sobre una actividad concreta no se atribuirá de manera simultánea a más de una jurisdicción fiscal.

4.   El informe incluirá a nivel de grupo una exposición global que explique las discrepancias significativas existentes entre los importes comunicados de conformidad con el apartado 2, letras e) y f), en su caso, teniendo en cuenta, si procede, las cantidades correspondientes relativas a ejercicios anteriores.

5.   El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se publicará en una plantilla modelo común disponible gratuitamente en un formato de datos abierto y será accesible al público en la fecha de su publicación en el sitio web de la empresa filial o en el sitio web de una empresa ligada en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión. En la misma fecha, la empresa introducirá también el informe en un registro público gestionado por la Comisión. [Enm. 51]

6.   La moneda citada en el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades corresponderá a aquella en la que se presenten los estados financieros consolidados. Los Estados miembros no exigirán la publicación del informe en una moneda distinta de la empleada en los estados financieros.

7.   En el caso de los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el umbral a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, se convertirá a la moneda nacional aplicándose el tipo de cambio en vigor el [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, y aumentándose o disminuyéndose el resultado dentro de un límite máximo del 5 % con objeto de redondear el importe en dicha moneda nacional.

Los umbrales a que se refiere el artículo 48 ter, apartados 3 y 4, se convertirán a un importe equivalente en la moneda nacional de los terceros países correspondientes, aplicándose el tipo de cambio en vigor el [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], y se redondeará al millar más próximo.

Artículo 48 quinquies

Publicación y accesibilidad

1.   El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se publicará según establezca la legislación de cada Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 2 de la Directiva 2009/101/CE, junto con los documentos a que se refiere el artículo 30, apartado 1, de la presente Directiva y, cuando proceda, con los documentos contables a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 89/666/CEE (*2) del Consejo.

2.   El informe a que se refiere el artículo 48 ter, apartados 1, 3, 4 y 6, permanecerá accesible en el sitio web durante al menos cinco años consecutivos.

Artículo 48 sexies

Responsabilidad de la redacción, la publicación y la accesibilidad del informe referido a la tributación del impuesto de sociedades

1.   Los A fin de reforzar la responsabilidad frente a terceros y de garantizar una gobernanza adecuada, los Estados miembros velarán por que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad matriz última a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, actuando dentro del marco de competencias que les confiere el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se redacte, se publique y sea accesible con arreglo a los artículos 48 ter, 48 quater y 48 quinquies. [Enm. 52]

2.   Los Estados miembros velarán por que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad matriz última a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 3, de la presente Directiva y la persona o personas designadas para encargarse de las formalidades de publicidad establecidas en el artículo 13 de la Directiva 89/666/CEE en relación con las sucursales a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 4, de la presente Directiva, actuando dentro del marco de competencias que les confiere el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que, en la medida de su conocimiento y capacidad, el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se redacte, se publique y sea accesible con arreglo a los artículos 48 ter, 48 quater y 48 quinquies.

Artículo 48 septies

Control independiente

Los Estados miembros velarán por que, en caso de que los estados financieros de una empresa ligada sean auditados por uno o varios auditores legales o una o varias entidades de auditoría con arreglo al artículo 34, apartado 1, esos auditores legales o empresas de auditoría comprueben que el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se ha presentado y es accesible con arreglo a los artículos 48 ter, 48 quater y 48 quinquies. Los auditores legales o las entidades de auditoría indicarán en el informe de auditoría si el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades no se ha presentado o no es accesible de conformidad con tales artículos.

Artículo 48 octies

Lista común de la Unión de determinadas jurisdicciones fiscales

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49 en lo que respecta a la elaboración de una lista común de la Unión de determinadas jurisdicciones fiscales. Esa lista se basará en la evaluación de las jurisdicciones fiscales que no cumplan los criterios siguientes:

1)

transparencia e intercambio de información, incluido el intercambio de información previa petición y el intercambio automático de información de datos relativos a las cuentas financieras;

2)

competencia leal en materia fiscal;

3)

las normas establecidas por el G20 y/o la OCDE;

4)

otras normas pertinentes, incluidas las normas internacionales establecidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional.

La Comisión revisará periódicamente la lista y, en su caso, la modificará para tener en cuenta nuevas circunstancias. [Enm. 53]

Artículo 48 nonies

Fecha de inicio de la presentación del informe referido a la tributación del impuesto de sociedades

Los Estados miembros velarán por que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que transpongan los artículos 48 bis a 48 septies se apliquen, a más tardar, desde la fecha de inicio del primer ejercicio a partir del [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].».

Artículo 48 decies

Informe

La Comisión elaborará un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 48 bis a 48 septies y de su impacto. El informe incluirá una evaluación sobre si el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades ofrece unos resultados adecuados y proporcionados, teniéndose y evaluará los costes y beneficios de reducir el límite del volumen de negocios neto consolidado por encima del cual las empresas y sucursales están obligadas a comunicar la información referida al impuesto de sociedades. Por otra parte, el informe evaluará la eventual oportunidad de adoptar otras medidas adicionales, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un nivel suficiente de transparencia y la necesidad de mantener y asegurar un entorno competitivo para las empresas y la inversión privada . [Enm. 54]

El informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el [seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

(*1)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338)."

(*2)  Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado Miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (DO L 395 de 30.12.1989, p. 36).»."

2 bis)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 48 decies bis

A más tardar cuatro años después de la adopción de la presente Directiva y teniendo en cuenta la situación a nivel de la OCDE, la Comisión presentará un informe en el que examine y evalúe lo dispuesto en el presente capítulo, en particular en lo que se refiere a los aspectos siguientes:

las empresas y las sucursales que están obligadas a suministrar información relativa a la tributación del impuesto de sociedades, en particular en lo que se refiere a la oportunidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente capítulo a las grandes empresas tal como se definen en el artículo 3, apartado 4, y a los grandes grupos tal como se definen en el artículo 3, apartado 7, de la presente Directiva;

el contenido del informe sobre la tributación del impuesto de sociedades a que se refiere el artículo 48 quater;

la exención temporal prevista en el artículo 48 quater, apartado 3, párrafos 3 bis a 3 septies;

La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.» [Enm. 55]

2 ter)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 48 decies ter

Plantilla modelo común para el informe

La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, la plantilla modelo común a que se refieren el artículo 48 ter, apartados 1, 3, 4 y 6, y el artículo 48 quater, apartado 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2.» [Enm. 56]

3)

El artículo 49 queda modificado como sigue:

a)

Los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 46, apartado 2 y el artículo 8 octies se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha indicada en el artículo 54.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 46, apartado 2 y el artículo 8 octies podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor.».

b)

Se inserta el siguiente apartado 3 bis:

«3 bis.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará con los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional “Legislar mejor”, de 9 de marzo de 2016 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación  (***) , teniendo especialmente en cuenta las disposiciones de los Tratados y de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. [Enm. 57].

(***)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1 .»"

c)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Los actos delegados adoptados en virtud artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 46, apartado 2 y el artículo 8 octies entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.».

3 bis)

En el artículo 51, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a en virtud de la presente Directiva y tomarán adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación ejecución . Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

Los Estados miembros establecerán, como mínimo, medidas y sanciones administrativas aplicables en caso de infracción por las empresas de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión como más tarde el … [insértese la fecha de un año después de la entrada en vigor], así como cualquier modificación posterior de las mismas sin demora.

Como más tarde el … [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión elaborará una lista de las medidas y sanciones establecidas en cada Estado miembro de conformidad con la presente Directiva.» [Enm. 58]

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el [un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 487 de 28.12.2016, p. 62.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de marzo de 2019.

(3)  COM(2015)0610, de 27 de octubre de 2015.

(4)  COM(2014)0910, de 16 de diciembre de 2014.

(5)  2015/2010(INL).

(6)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(7)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).

(8)   Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).

(9)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(10)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(11)  Sentencia del Tribunal de Justicia, de 4 de diciembre de 1997, en el asunto C-97/96, Verband deutscher Daihatsu-Händler, ECLI:EU:C:1997:581.

(12)   Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


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