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Document 52019AP0230

P8_TA(2019)0230 Etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1222/2009 (COM(2018)0296 — C8-0190/2018 — 2018/0148(COD)) P8_TC1-COD(2018)0148 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE)…/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1222/2009 (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO C 108 de 26.3.2021, p. 196–230 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/196


P8_TA(2019)0230

Etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 (COM(2018)0296 — C8-0190/2018 — 2018/0148(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/23)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0296),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 114 y 194, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0190/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0086/2019),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 280.


P8_TC1-COD(2018)0148

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE)…/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114 y su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha comprometido a crear una Unión de la Energía con una política climática ambiciosa. La eficiencia en términos de consumo de carburante es un elemento crucial del marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía hasta el año 2030 y es decisiva para moderar la demanda energética.

(2)

La Comisión ha examinado (4) la eficacia del Reglamento (CE) n.o 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar sus disposiciones para mejorar su eficacia.

(3)

Es conveniente sustituir el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 por un nuevo reglamento que incorpore las modificaciones realizadas en 2011 y modifique y refuerce algunas de sus disposiciones para precisar y actualizar su contenido habida cuenta del avance tecnológico registrado en los últimos años en el ámbito de los neumáticos. No obstante, dado que la oferta y la demanda han evolucionado muy poco en lo que respecta a la eficiencia en términos de consumo de carburante, no es necesario modificar en esta fase la escala de evaluación para la eficiencia en términos de consumo de carburante. Por otra parte, se deberían examinar los motivos de esa falta de evolución y los factores de compra, tales como el precio, el comportamiento, etc. [Enm. 1]

(4)

El sector de transporte supone la tercera parte del consumo de energía de la Unión. En 2015 el transporte por carretera fue responsable de cerca del 22 % del total de emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión. Los neumáticos, debido principalmente a su resistencia a la rodadura, representan entre un 5 % y un 10 % del consumo de carburante de los vehículos. La reducción de la resistencia a la rodadura de los neumáticos contribuiría por lo tanto de manera significativa a la eficiencia en términos de consumo de carburante del transporte por carretera y, por consiguiente, a la reducción de las emisiones y a la descarbonización del sector del transporte . [Enm. 2]

(4 bis)

A fin de afrontar el reto consistente en reducir las emisiones de CO2 del transporte por carretera, procede que los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, prevean incentivos para la innovación con vistas a un nuevo proceso tecnológico para unos neumáticos C1, C2 y C3 seguros y eficientes en términos de consumo de carburante. [Enm. 3]

(5)

Los neumáticos se caracterizan por una serie de parámetros que están interrelacionados. La mejora de un parámetro, como la resistencia a la rodadura, puede tener consecuencias negativas sobre otros, como la adherencia en superficie mojada, mientras que la mejora de esta última puede tener consecuencias negativas para el ruido de rodadura exterior. Es preciso ofrecer a los fabricantes de neumáticos incentivos para que optimicen todos los parámetros más allá de los resultados ya obtenidos.

(6)

Los neumáticos eficientes en términos de consumo de carburante pueden ser rentables, ya que el ahorro de carburante compensa con creces el precio de compra más elevado de los neumáticos, derivado de sus mayores costes de producción.

(7)

El Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece requisitos mínimos respecto de la resistencia a la rodadura de los neumáticos. Los avances tecnológicos permiten reducir las pérdidas de energía debidas a la resistencia a la rodadura de los neumáticos superando considerablemente dichos requisitos mínimos. A fin de reducir el impacto ambiental del transporte por carretera, procede actualizar las disposiciones relativas al etiquetado de los neumáticos que, al facilitar información armonizada y actualizada sobre dicho parámetro, favorezcan entre los usuarios finales la compra de neumáticos con una mayor eficiencia de carburante.

(7 bis)

Mejorar el etiquetado de los neumáticos permitirá a los consumidores obtener información más pertinente y comparable sobre la eficiencia en términos de consumo de carburante, la seguridad y el ruido, así como tomar decisiones de compra rentables y respetuosas del medio ambiente cuando adquieran neumáticos nuevos. [Enm. 5]

(8)

El ruido provocado por el tráfico genera importantes molestias y tiene efectos perjudiciales para la salud. El Reglamento (CE) n.o 661/2009 establece requisitos mínimos respecto del ruido de rodadura exterior de los neumáticos. Los avances tecnológicos permiten reducir el ruido de rodadura exterior superando considerablemente esos requisitos mínimos. A fin de reducir el ruido provocado por el tráfico, procede actualizar las disposiciones relativas al etiquetado de los neumáticos que, al facilitar información armonizada sobre dicho parámetro, favorezcan entre los usuarios finales la compra de neumáticos con un nivel más bajo de ruido de rodadura exterior.

(9)

El hecho de proporcionar información armonizada sobre el ruido de rodadura exterior de los neumáticos facilita también la aplicación de medidas para limitar el ruido provocado por el tráfico y ayuda a aumentar la sensibilización acerca de la contribución de los neumáticos a ese ruido en el marco de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(10)

El Reglamento (CE) n.o 661/2009 establece requisitos mínimos respecto de la adherencia en superficie mojada de los neumáticos. Los avances tecnológicos permiten mejorar la adherencia en superficie mojada de forma considerable superando esos requisitos y, por consiguiente, reducir las distancias de frenado en superficie mojada. A fin de aumentar la seguridad vial, procede actualizar las disposiciones relativas al etiquetado de los neumáticos que, al facilitar información armonizada sobre dicho parámetro, favorezcan entre los usuarios finales la compra de neumáticos con una elevada adherencia en superficie mojada.

(11)

Al objeto de garantizar la armonización con el marco internacional, el Reglamento (CE) n.o 661/2009 hace referencia al Reglamento CEPE 117 (8), que incluye los pertinentes métodos de medición del comportamiento en relación con la resistencia a la rodadura, el ruido y la adherencia en superficie mojada y en nieve de los neumáticos.

(12)

Con el fin de mejorar la seguridad vial en los climas más fríos de la Unión y facilitar a los usuarios finales información sobre el comportamiento de neumáticos específicamente diseñados para condiciones de nieve y de hielo, es adecuado exigir la inclusión en la etiqueta de los requisitos de información relativos a los neumáticos de nieve y hielo. Los neumáticos de nieve y de hielo tienen parámetros específicos que no son plenamente comparables con los de otros tipos de neumáticos. Para garantizar que los usuarios finales puedan tomar decisiones meditadas e informadas, en la etiqueta debe incluirse información sobre la adherencia en hielo y nieve y el código QR. La Comisión debe desarrollar una escala de comportamiento para la adherencia tanto en nieve como en hielo. Dichas escalas deben basarse en el Reglamento n.o 117 de la CEPE y en la norma ISO 19447 en lo relativo a la nieve y al hielo, respectivamente. En cualquier caso, el logotipo consistente en una montaña de tres picos y un copo de nieve («3PMSF») debe ser grabado en los neumáticos que cumplan los valores mínimos del índice de prestaciones en nieve establecidos en el Reglamento n.o 117 de la CEPE. De igual modo, en los neumáticos que cumplan los valores mínimos del índice de prestaciones en hielo establecidos en la norma ISO 19447 debe figurar el logotipo para los neumáticos de hielo acordado con arreglo a esa norma. [Enm. 6]

(13)

La abrasión de los neumáticos durante su uso es una importante fuente de microplásticos, que son nocivos para el medio ambiente, y por ello la Comunicación de la Comisión titulada «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular» (9) alude a la necesidad de hacer frente a la liberación no intencional de microplásticos procedentes de los neumáticos, entre otras cosas, mediante medidas de información como el etiquetado y los requisitos mínimos para los neumáticos. Sin embargo, actualmente no existe un método de ensayo adecuado para medir la En consecuencia, la aplicación de los requisitos de etiquetado en relación con el índice de abrasión de los neumáticos reportaría beneficios sustanciales para la salud humana y el medio ambiente . Por lo tanto, la Comisión debe encargar la elaboración de dicho método, teniendo plenamente en cuenta todas las normas o reglamentación más avanzadas desarrolladas o propuestas a nivel internacional, , así como los resultados de la investigación industrial, con vistas a establecer un método de ensayo adecuado lo antes posible. [Enm. 7]

(14)

Los neumáticos recauchutados constituyen una parte importante del mercado de los neumáticos para vehículos pesados. El recauchutado de los neumáticos prolonga su vida y contribuye a los objetivos de la economía circular, como la reducción de los desechos. La aplicación de los requisitos en materia de etiquetado a dichos neumáticos supondría un importante ahorro de energía. Sin embargo, como actualmente no existe ningún método de ensayo adecuado para medir el comportamiento de los neumáticos recauchutados, el presente Reglamento debe disponer su inclusión en el futuro.

(15)

La etiqueta energética que clasifica el consumo energético de los productos en una escala de la «A» a la «G» en virtud del Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), es conocida por más del 85 % de los consumidores como un medio de información claro y transparente, y ha tenido éxito en cuanto al fomento de productos más eficientes. La etiqueta del neumático debe seguir utilizando el mismo diseño en la medida de lo posible, aunque reconozca las características específicas de los parámetros de los neumáticos. [Enm. 8]

(16)

Es probable que el suministro de información comparable sobre los parámetros de los neumáticos mediante una etiqueta normalizada influya en las decisiones de compra de los usuarios finales en favor de neumáticos más seguros, sostenibles, silenciosos y eficientes en términos de consumo de carburante. Es probable que, a su vez, esa evolución incite a los fabricantes de neumáticos a optimizar dichos parámetros, lo que allanaría el camino hacia un consumo y una producción más sostenibles. [Enm. 9]

(17)

Todos los usuarios finales, incluidos los que adquieren neumáticos de repuesto, los que adquieren neumáticos montados en vehículos nuevos y los gestores de flotas y empresas de transporte, necesitan más información sobre la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros de los neumáticos, ya que no pueden comparar fácilmente los parámetros de las distintas marcas de neumáticos al no existir un sistema de etiquetado y de ensayo armonizado. Por lo tanto, procede hacer obligatorio el etiquetado permanente de los neumáticos entregados con los vehículos.

(18)

Actualmente, las etiquetas son obligatorias explícitamente para los neumáticos de los turismos (neumáticos C1) y las furgonetas (neumáticos C2), aunque no para los vehículos pesados (neumáticos C3). Los neumáticos C3 consumen más combustible y recorren más kilómetros anualmente que los neumáticos C1 y C2, y por lo tanto el potencial de reducción del consumo de combustible y las emisiones de los vehículos pesados es importante.

(19)

La inclusión de los neumáticos C3 en el ámbito de aplicación del presente Reglamento también está en la línea de la propuesta de Reglamento de la Comisión sobre la monitorización y la notificación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos (11) y de la propuesta de la Comisión sobre los niveles de CO2 para los vehículos pesados (12).

(20)

Muchos usuarios finales toman decisiones de adquisición de neumáticos sin ver el neumático en sí y por lo tanto no ven la etiqueta que lleva colocada. En tales situaciones, debe mostrarse al usuario final la etiqueta antes de ultimar la decisión de compra. La exhibición de una etiqueta en los neumáticos en los puntos de venta y en el material técnico de promoción debe garantizar que los distribuidores y los posibles usuarios finales reciben información armonizada sobre los parámetros pertinentes del neumático en el momento y en el lugar de la decisión de compra.

(21)

Algunos usuarios finales escogen los neumáticos antes de personarse en el punto de venta o los compran por correspondencia o por internet. Para garantizar que esos usuarios finales puedan también decidir su compra con conocimiento de causa, merced a una información armonizada sobre la eficiencia en términos de consumo de carburante, la adherencia en superficie mojada, el ruido de rodadura exterior y otros parámetros, las etiquetas deben figurar en todo el material técnico de promoción, incluido el que pueda consultarse en internet.

(22)

Debe facilitarse a los potenciales usuarios finales información que explique cada componente de la etiqueta y su relevancia. Esta información debe facilitarse en el material técnico de promoción, por ejemplo en los sitios web de los proveedores. No debe entenderse como material técnico de promoción la publicidad en vallas publicitarias, periódicos, revistas o programas de radio o televisión. [Enm. 10]

(23)

La eficiencia en términos de consumo de carburante, la adherencia en superficie mojada, el ruido de rodadura exterior y otros parámetros relativos a los neumáticos deben medirse utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo más avanzados generalmente aceptados. En la medida de lo posible, dichos métodos deben reflejar el comportamiento del consumidor medio y ser sólidos, con el fin de impedir la elusión deliberada o involuntaria. Las etiquetas de los neumáticos deben reflejar los resultados comparados del uso real de los neumáticos, dentro de las limitaciones derivadas de la necesidad de realizar ensayos de laboratorio fiables, exactos y reproducibles, con el fin de permitir a los usuarios finales comparar los diferentes neumáticos y limitar así los costes de los ensayos para los fabricantes.

(24)

El cumplimiento de las disposiciones en materia de etiquetado de neumáticos por parte de los proveedores y los distribuidores es fundamental para garantizar unas condiciones de competencia equitativas en la Unión. Los Estados miembros deben por lo tanto supervisar ese cumplimiento mediante mecanismos de vigilancia del mercado y controles a posteriori periódicos, en consonancia con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(25)

A fin de facilitar el seguimiento del cumplimiento, crear un instrumento útil para los usuarios finales y permitir a los distribuidores formas alternativas de recibir fichas de información del producto, los neumáticos deben incluirse en la base de datos de los productos creada al amparo del Reglamento (UE) 2017/1369. Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/1369 en consecuencia.

(26)

Sin perjuicio de la obligación de vigilar el mercado por parte de los Estados miembros y de la obligación de los proveedores de verificar la conformidad del producto, los proveedores deben proporcionar la información necesaria sobre la conformidad del producto por vía electrónica en la base de datos de los productos.

(27)

A fin de que los usuarios finales tengan confianza en la etiqueta de los neumáticos, no debe autorizarse el uso de otras etiquetas que la imiten. Por la misma razón, tampoco deben autorizarse etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones adicionales que puedan inducir a error o confundir a los usuarios finales en lo que respecta a los parámetros cubiertos por la etiqueta de los neumáticos.

(28)

Las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados en virtud del mismo deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(29)

A fin de promover la eficiencia energética, la mitigación del cambio climático y la protección del medio ambiente, los Estados miembros deben poder crear incentivos a la utilización de productos eficientes desde el punto de vista energético. Los Estados miembros tienen libertad para decidir sobre la naturaleza de tales incentivos. Los incentivos deben ajustarse a la normas de la Unión sobre ayudas estatales y no deben constituir barreras al mercado injustificadas. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del resultado de cualquier futuro procedimiento de ayuda estatal que pudiera incoarse de conformidad con los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) respecto a dichos incentivos.

(30)

Con el fin de modificar el contenido y el formato de la etiqueta, de introducir requisitos respecto a los neumáticos recauchutados, los neumáticos de nieve o de hielo, la abrasión y el kilometraje, y de adaptar los anexos al progreso técnico, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 (14). En particular, a fin de garantizar la participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que tratan de la preparación de los actos delegados. [Enm. 12]

(30 bis)

Una vez que se disponga de un método de ensayo adecuado, los datos sobre el kilometraje y la abrasión de los neumáticos serán una herramienta útil para informar a los consumidores sobre la durabilidad, la vida útil y la liberación no intencional de microplásticos de los neumáticos que hayan adquirido. La información sobre el kilometraje también permitiría a los consumidores realizar una elección informada sobre neumáticos con una vida útil más larga, lo que contribuiría a la protección del medio ambiente, y al mismo tiempo les permitiría calcular los costes de utilización de los neumáticos durante un tiempo más prolongado. Por ello, cuando para la aplicación del presente Reglamento se disponga de un método de ensayo pertinente, significativo y reproducible, se deberían añadir en la etiqueta datos sobre el comportamiento en materia de kilometraje y abrasión. La investigación y el desarrollo de nuevas tecnologías en este campo deberían proseguir. [Enm. 13]

(31)

No será necesario volver a etiquetar los neumáticos que ya se hubieran introducido en el mercado antes de la fecha de aplicación de los requisitos incluidos en el presente Reglamento.

(32)

Al objeto de reforzar la confianza en la etiqueta y garantizar su exactitud, la declaración que hacen los proveedores en la etiqueta en relación con los valores de la resistencia a la rodadura, la adherencia en superficie mojada y en nieve y el ruido debe estar sujeta al proceso de homologación de tipo conforme al Reglamento (CE) n.o 661/2009. [Enm. 14]

(32 bis)

El tamaño de la etiqueta debe seguir siendo el mismo que el establecido en el Reglamento (CE) n.o 1222/2009. En la etiqueta se debe incluir información pormenorizada sobre la adherencia en nieve y hielo y el código QR. [Enm. 15]

(33)

La Comisión debe realizar una evaluación del presente Reglamento. De conformidad con el apartado 22 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016, tal evaluación debe estar basada en los cinco criterios de eficiencia, eficacia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la UE y debe constituir la base de evaluaciones de impacto de posibles nuevas medidas.

(34)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, incrementar la seguridad y la eficiencia económica y ambiental del transporte por carretera facilitando información a los usuarios finales que les permita elegir neumáticos más seguros, silenciosos y eficientes en términos de consumo de carburante, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, mediante el desarrollo del marco normativo armonizado y la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para los fabricantes, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Un Reglamento sigue siendo el instrumento legislativo adecuado, pues establece normas claras y detalladas que impiden divergencias en la transposición por los Estados miembros y, por tanto, garantiza un mayor grado de armonización en toda la Unión. Un marco regulador armonizado a nivel de la Unión, más que a nivel de los Estados miembros, reduce los costes de los proveedores, asegura unas condiciones de competencia equitativas y garantiza la libre circulación de los bienes en el mercado interior. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(35)

Por tanto, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 1222/2009,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Finalidad y objeto

1.   El presente Reglamento tiene por finalidad aumentar la seguridad, la protección de promover el uso de neumáticos que sean eficientes en términos de consumo de carburante, seguros y sostenibles, que presenten unos niveles bajos de ruido y que contribuyan a minimizar el impacto en el medio ambiente y la salud , mejorando a la vez la seguridad y la eficiencia económica y ambiental del transporte por carretera mediante el fomento del uso de neumáticos que sean eficientes en términos de consumo de carburante y seguros, y que presenten bajos niveles de ruido. [Enm. 16]

2.   El presente Reglamento establece un marco para el suministro de información armonizada sobre los parámetros de los neumáticos mediante un sistema de etiquetado, que permita a los usuarios finales elegir con conocimiento de causa en el momento de la compra de los neumáticos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los neumáticos C1, C2 y C3 introducidos en el mercado . [Enm. 17]

2.   El presente Reglamento se aplicará asimismo a los neumáticos recauchutados una vez que, mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 12, se añada a los anexos un método de ensayo adecuado para medir el comportamiento de los neumáticos recauchutados.

3.   El presente Reglamento no será aplicable a:

a)

los neumáticos todoterreno profesionales;

b)

los neumáticos diseñados para ser montados exclusivamente en los vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de octubre de 1990;

c)

los neumáticos de repuesto de uso provisional de tipo T;

d)

los neumáticos cuyo índice de velocidad sea inferior a 80 km/h;

e)

los neumáticos cuya llanta tenga un diámetro nominal inferior o igual a 254 mm, o igual o superior a 635 mm;

f)

los neumáticos equipados con dispositivos adicionales para mejorar sus cualidades de tracción, como los neumáticos con clavos;

g)

los neumáticos diseñados para su montaje en vehículos destinados exclusivamente a las carreras.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«neumáticos C1, C2 y C3», los neumáticos de las clases definidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 661/2009;

2)

«neumático recauchutado», un neumático usado renovado mediante la sustitución de la banda de rodadura desgastada por un nuevo material;

3)

«neumático de repuesto de uso provisional de tipo T», neumático de repuesto de uso provisional previsto para ser utilizado a una presión de inflado superior a la prescrita para los neumáticos de tipo estándar y de estructura reforzada;

4)

«etiqueta», un diagrama gráfico, en formato impreso o electrónico, incluso en forma de adhesivo, que contiene símbolos destinados a informar a los usuarios finales sobre las prestaciones de un neumático o partida de neumáticos, en relación con los parámetros establecidos en el anexo I;

5)

«punto de venta», local en el que se exponen o almacenan y ponen a la venta neumáticos para los usuarios finales, incluidos los locales de exposición de automóviles en lo que respecta a neumáticos puestos a la venta para los usuarios finales sin haber sido montados en los vehículos;

6)

«material técnico de promoción», la documentación, en formato impreso o electrónico, producida por el proveedor para complementar el material de publicidad con al menos la información técnica con arreglo al anexo V;

7)

«ficha de información del producto», un documento normalizado que contiene la información que figura en el anexo IV, ya sea en formato impreso o electrónico;

8)

«documentación técnica», la documentación suficiente para permitir a las autoridades de vigilancia del mercado evaluar la exactitud de la etiqueta y de la ficha de información del producto, incluida la información que figura en el anexo III;

9)

«base de datos de los productos», la base de datos establecida con arreglo al Reglamento (UE) 1369/2017 y que consta de una parte pública dirigida al consumidor en la que la información relativa a los parámetros de cada producto es accesible por medios electrónicos, un portal en línea para la accesibilidad y una parte de cumplimiento, con unos requisitos de accesibilidad y de seguridad especificados claramente;

10)

«venta a distancia», la oferta para vender, alquilar o alquilar con derecho a compra por correo, catálogo, internet, venta telefónica o por cualquier otro medio en el marco del cual no se puede esperar que el usuario final potencial vea el producto expuesto;

11)

«fabricante», toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar ese producto y lo pone en el mercado con su nombre o marca comercial;

12)

«importador», toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión;

13)

«representante autorizado», toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas;

14)

«proveedor», un fabricante establecido en la Unión, el representante autorizado de un fabricante no establecido en la Unión, o un importador, que introduce un producto en el mercado de la Unión;

15)

«distribuidor», toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del proveedor, que comercializa neumáticos;

16)

«comercialización», todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

17)

«introducción en el mercado», primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión;

18)

«usuario final», el consumidor, así como el gestor de una flota o una empresa de transporte por carretera, que compra neumáticos o está previsto que los compre;

19)

«parámetro», parámetro de un neumático conforme al anexo I, como la resistencia a la rodadura, la adherencia en superficie mojada, el ruido de rodadura exterior, la adherencia en nieve, la adherencia en o hielo, el kilometraje o la abrasión, que tiene importantes repercusiones en el medio ambiente, la seguridad vial o la salud durante su utilización; [Enm. 18]

20)

«tipo de neumático», una versión de un neumático cuyas unidades comparten las mismas características técnicas pertinentes para la etiqueta y la ficha de información del producto y el mismo identificador del modelo.

Artículo 4

Responsabilidades de los proveedores de neumáticos

1.   Los proveedores velarán por que los neumáticos C1, C2 y C3 introducidos en el mercado vayan acompañados gratuitamente : [Enm. 19]

a)

para cada uno de los neumáticos, de una etiqueta conforme al anexo II en la forma de un adhesivo, que indique la información y la clase respecto de cada uno de los parámetros establecidos en el anexo I, y de una ficha de información del producto como la que figura en el anexo IV; o [Enm. 20]

b)

para cada partida de uno o más neumáticos idénticos, de una etiqueta conforme al anexo II en formato impreso que indique la información y la clase respecto de cada uno de los parámetros establecidos en el anexo I, y de una ficha de información del producto como la que figura en el anexo IV.

2.   En lo tocante a los neumáticos anunciados o vendidos por internet, los proveedores pondrán la etiqueta a disposición y se asegurarán de que , durante la compra, la etiqueta se exhiba de forma visible en la proximidad del precio y de que se pueda consultar la ficha de información del producto. Para mostrar la etiqueta se podrá utilizar una imagen anidada, un clic, un barrido del ratón, una expansión en pantalla táctil o una técnica similar. [Enm. 21]

3.   Los proveedores velarán por que cualquier publicidad visual de un tipo de neumático específico, incluso por internet, muestre la etiqueta. [Enm. 22]

4.   Los proveedores velarán por que cualquier material técnico de promoción referido a un tipo de neumático específico, incluso por internet, muestre la etiqueta y cumpla los requisitos del anexo V. [Enm. 23]

5.   Los proveedores se asegurarán de que los valores, las clases correspondientes , el identificador del modelo y cualquier información adicional sobre el comportamiento que declaren en la etiqueta respecto de los parámetros esenciales establecidos en el anexo I  y los parámetros relativos a la documentación técnica establecidos en el anexo III hayan estado sujetos al proceso sido proporcionados a la autoridad de homologación de tipo conforme al Reglamento (CE) n.o 661/2009 antes de la introducción del neumático en el mercado . La autoridad de homologación de tipo acusará recibo de la documentación presentada por el proveedor en cuestión y la verificará. [Enm. 24]

6.   Los proveedores velarán por la precisión de las etiquetas y fichas de información del producto que suministren.

7.   Los proveedores pondrán la documentación técnica conforme al anexo III a disposición de las autoridades de los Estados miembros o de terceros acreditados cuando lo soliciten. [Enm. 25]

8.   Los proveedores cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado y tomarán medidas inmediatas para resolver todo caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento que entre en el ámbito de su responsabilidad, ya sea por iniciativa propia o previa solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado.

9.   Los proveedores no suministrarán ni exhibirán otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que no cumplan los requisitos del presente Reglamento, si al hacerlo pueden inducir a error o confundir a los usuarios finales respecto a los parámetros esenciales.

10.   Los proveedores no suministrarán ni exhibirán etiquetas que imiten la etiqueta que se establece en el presente Reglamento.

Artículo 5

Responsabilidades de los proveedores de neumáticos en relación con la base de datos de los productos

1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2020 de nueve meses después del [please insert the date of entry into force of this Regulation] , los proveedores, antes de comercializar un neumático fabricado con posterioridad a dicha fecha , registrarán en la base de datos la información establecida en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/1369 en relación con dicho neumático , salvo los parámetros técnicos medidos del modelo .

2.   Cuando se introduzcan en el mercado neumáticos los neumáticos sean fabricados entre el [please insert the date of entry into force of this Regulation] y nueve meses menos un día después de [please insert the date of entry into force of this Regulation] 31 de diciembre de 2019, el proveedor de neumáticos estará obligado a registrar en la base de datos la información indicada en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2017/1369 en relación con dichos neumáticos , salvo los parámetros técnicos medidos del modelo.

2 bis.     Cuando se introduzcan en el mercado neumáticos antes del [please insert the date of entry into force of this Regulation], el proveedor de neumáticos estará obligado a registrar en la base de datos la información indicada en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/1369 en relación con dichos neumáticos.

3.   Mientras no se haya introducido la información contemplada en los apartados 1 y 2 en la base de datos de los productos, el proveedor deberá poner una versión electrónica de la documentación técnica a disposición para su inspección en un plazo de diez días desde la recepción de una solicitud por parte de las autoridades de vigilancia del mercado.

4.   Un neumático en el que se introduzcan cambios relevantes para la etiqueta y la ficha de información del producto se considerará un nuevo tipo de neumático. El proveedor indicará en la base de datos cuándo dejará de introducir en el mercado las unidades de un tipo de neumático.

5.   Después de la introducción en el mercado de la última unidad de un tipo de neumático, el proveedor deberá conservar la información relativa a dicho tipo de neumático en la parte de cumplimiento de la base de datos de los productos durante un período de cinco años. [Enm. 58]

Artículo 6

Responsabilidades de los distribuidores de neumáticos

1.   Los distribuidores se asegurarán de que:

a)

en el punto de venta, los neumáticos llevan en un lugar claramente visible la etiqueta conforme al anexo II en forma de un adhesivo facilitado por los proveedores de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a); o [Enm. 26]

b)

con anterioridad a la venta de un neumático que forme parte de una partida de uno o más neumáticos idénticos, la etiqueta a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), se muestra presenta al usuario final y se exhibe claramente en la inmediata proximidad del neumático en el punto de venta. [Enm. 27]

b bis)

la etiqueta esté colocada directamente en el neumático y sea legible en su totalidad, sin nada que obstaculice su visibilidad. [Enm. 28]

2.   Los distribuidores velarán por que cualquier publicidad visual de un tipo de neumático específico, incluso por internet, muestre la etiqueta. [Enm. 29]

3.   Los distribuidores velarán por que cualquier material técnico de promoción referido a un tipo de neumático específico, incluso por internet, muestre la etiqueta y cumpla los requisitos del anexo V. [Enm. 30]

4.   Cuando los neumáticos a la venta no se hallen a la vista de los usuarios finales, los distribuidores se asegurarán de proporcionar a los usuarios finales una copia de la etiqueta antes de la venta.

5.   Los distribuidores garantizarán que toda venta a distancia en soporte papel exhiba la etiqueta y que el usuario final pueda acceder a la ficha de información del producto mediante una página web de libre acceso o solicitar una copia impresa de dicha ficha.

6.   Los distribuidores que recurran a la venta a distancia basada en venta telefónica informarán específicamente a los usuarios finales de las clases de los parámetros esenciales de la etiqueta y de que pueden consultar la etiqueta completa y la ficha de información del producto mediante una página web de libre acceso o solicitar una copia impresa.

7.   En lo tocante a los neumáticos anunciados o vendidos directamente por internet, los distribuidores pondrán a disposición la etiqueta y se asegurarán de que , durante la compra, la etiqueta se exhiba en la proximidad del precio y de que se pueda consultar la ficha de información del producto. Para mostrar la etiqueta se podrá utilizar una imagen anidada, un clic, un barrido del ratón, una expansión en pantalla táctil o una técnica similar. [Enm. 31]

Artículo 7

Responsabilidades de los proveedores y distribuidores de vehículos

Cuando los usuarios finales tengan intención de adquirir un vehículo nuevo, los proveedores y distribuidores de vehículos les proporcionarán, antes de la venta, la etiqueta correspondiente a los neumáticos ofrecidos con el vehículo, así como el material técnico de promoción pertinente.

Artículo 8

Métodos de ensayo y de medición

La información que deberá facilitarse en cumplimiento de los artículos 4, 6 y 7 acerca de los parámetros indicados en la etiqueta se obtendrá mediante la aplicación de de conformidad con los métodos de ensayo y de medición contemplados en el anexo I y del el procedimiento de armonización de laboratorios contemplado en el anexo VI. [Enm. 32]

Artículo 9

Procedimiento de verificación

Los Estados miembros evaluarán la conformidad de las clases declaradas para cada uno de los parámetros esenciales indicados en el anexo I de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo VII.

Artículo 10

Obligaciones de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros no podrán impedir la introducción en el mercado o la puesta en servicio en su territorio de neumáticos que cumplan el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros no ofrecerán incentivo alguno en relación con los neumáticos clasificados por debajo de la clase B en lo que respecta a la eficiencia en términos de consumo de carburante o a la adherencia en superficie mojada en el sentido del anexo I, partes A y B, respectivamente. Las medidas impositivas y fiscales no constituyen incentivos a los fines del presente Reglamento.

2 bis.     Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de vigilancia del mercado establezcan un sistema de inspecciones periódicas y ad hoc de los puntos de venta para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. [Enm. 33]

3.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones y mecanismos de control del cumplimiento aplicable a las infracciones del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados de conformidad con el mismo y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

4.   Los Estados miembros, a más tardar el 1 de junio de 2020, notificarán a la Comisión el régimen a que se refiere el apartado 3 que no haya sido notificado previamente a la Comisión y notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.

Artículo 11

Vigilancia del mercado de la Unión y control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión

1.   [Los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) n.o 765/2008/Reglamento sobre el cumplimiento y la garantía del cumplimiento propuesto en virtud del documento COM(2017)0795] serán de aplicación a los productos regulados por el presente Reglamento y por los actos delegados adoptados de conformidad con el mismo.

2.   La Comisión fomentará y apoyará la cooperación y el intercambio de información sobre la vigilancia del mercado en materia de etiquetado de los productos entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la vigilancia del mercado o encargadas del control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión, y entre estas y la Comisión, en particular implicando más estrechamente al Grupo de Expertos sobre Etiquetado de los Neumáticos de los grupos de cooperación administrativa sobre vigilancia del mercado.

3.   Los programas generales de vigilancia del mercado de los Estados miembros establecidos de conformidad con lo dispuesto en el [artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 765/2008/Reglamento sobre el cumplimiento y la garantía del cumplimiento propuesto en virtud del documento COM(2017)0795] deberán incluir medidas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento y deberán ser reforzados . [Enm. 34]

Artículo 11 bis

Neumáticos recauchutados

A más tardar el … [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 13 con el fin de completar el presente Reglamento mediante la introducción de nuevos requisitos de información en los anexos para los neumáticos recauchutados, siempre que se disponga de un método de ensayo adecuado y factible. [Enm. 35]

Artículo 12

Actos delegados

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 13 a fin de:

a)

introducir modificaciones en el contenido y el formato de la etiqueta;

a bis)

introducir parámetros y requisitos de información para los neumáticos de nieve y de hielo; [Enm. 37]

a ter)

introducir un método de ensayo adecuado para medir el comportamiento de los neumáticos de nieve y de hielo; [Enm. 38]

b)

introducir parámetros o requisitos de información en los anexos, en particular respecto al kilometraje y la abrasión, siempre y cuando se disponga de métodos de ensayo adecuados; [Enm. 39]

c)

adaptar al progreso técnico los valores, métodos de cálculo y requisitos de los anexos.

Cuando proceda, al preparar los actos delegados, la Comisión someterá a ensayo el diseño y el contenido de las etiquetas para grupos de productos específicos los neumáticos junto con grupos representativos de los clientes de la Unión, a fin de garantizar la comprensión clara de las etiquetas por parte de estos últimos. [Enm. 40]

Artículo 13

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de [sírvase introducir la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 14

Evaluación e informes

A más tardar el 1 de junio de 2026 2022 , la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento completada por una evaluación de impacto y una encuesta de consumidores, y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento. [Enm. 41]

Dicho informe evaluará con qué grado de eficacia el presente Reglamento y los actos delegados adoptados con arreglo al mismo han permitido a los usuarios finales elegir neumáticos más eficientes, teniendo en cuenta sus efectos sobre las empresas, el consumo de carburante, la seguridad, las emisiones de gases de efecto invernadero, las actividades de vigilancia del mercado y la sensibilización de los consumidores . También evaluará los costes y beneficios de una verificación independiente y obligatoria por parte de un tercero de la información facilitada en la etiqueta, teniendo en cuenta asimismo la experiencia adquirida en el marco más amplio establecido por el Reglamento (CE) n.o 661/2009. [Enm. 42]

Artículo 15

Modificación del Reglamento (UE) 2017/1369

En el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1369, el texto de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

apoyar a las autoridades de vigilancia del mercado en el ejercicio de las tareas que les corresponden en virtud del presente Reglamento y de los actos delegados pertinentes, incluido el control de su aplicación, y en virtud del Reglamento (UE) [sírvase introducir la referencia del presente Reglamento]».

Artículo 16

Derogación del Reglamento (CE) n.o 1222/2009

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1222/2009.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2020 de … [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] . [Enm. 43]

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 280.

(2)  DO C […] de […], p. […].

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019.

(4)  COM(2017)0658.

(5)  Reglamento (CE) n.o 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales (DO L 342 de 22.12.2009, p. 46).

(6)  Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1).

(7)  Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).

(8)  DO L 307 de 23.11.2011, p. 3.

(9)  COM(2018)0028.

(10)  Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Comsejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1).

(11)  COM(2017)0279.

(12)  Se añadirá la referencia una vez que se haya adoptado la propuesta.

(13)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(14)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

ANEXO I

Ensayos, clasificación y medición de los parámetros de los neumáticos

Parte A: Clases de eficiencia en términos de consumo de carburante

La clase de eficiencia en términos de consumo de carburante deberá determinarse e ilustrarse en función del coeficiente de resistencia a la rodadura (CRR), con arreglo a la escala de la «A» a la «G» que se especifica más adelante, y deberá medirse de acuerdo con el anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores, y armonizarse conforme al procedimiento previsto en el anexo VI. [Enm. 44]

Si un tipo determinado de neumático se homologa para más de una clase (por ejemplo, C1 y C2), el modelo de clasificación utilizado para determinar la clase de eficiencia en términos de consumo de carburante de ese tipo de neumático deberá ser el aplicable a la clase de neumático superior (es decir, C2, y no C1).

La clase F para los neumáticos C1, C2 y C3 dejará de introducirse en el mercado tras la plena aplicación de los requisitos de homologación de tipo que figuran en el Reglamento (CE) n.o 661/2009 y aparecerá en gris en la etiqueta. [Enm. 45]

Neumáticos C1

Neumáticos C2

Neumáticos C3

CRR en kg/t

Clase de eficiencia energética

CRR en kg/t

Clase de eficiencia energética

CRR en kg/t

Clase de eficiencia energética

CRR ≤ 5,4

RRC ≤ 6,5

A

CRR ≤ 4,4 RRC ≤ 5,5

A

CRR ≤ 3,1 RRC ≤ 4,0

A

5,5 ≤ CRR ≤ 6,5

6,6 ≤ CRR ≤ 7,7

B

4,5 ≤ CRR ≤ 5,5 5,6 ≤ CRR ≤ 6,7

B

3,2 ≤ CRR ≤ 4,0 4,1 ≤ CRR ≤ 5,0

B

6,6 ≤ CRR ≤ 7,7 7,8 ≤ CRR ≤ 9,0

C

5,6 ≤ CRR ≤ 6,7 6,8 ≤ CRR ≤ 8,0

C

4,1 ≤ CRR ≤ 5,0 5,1 ≤ CRR ≤ 6,0

C

7,8  ≤ CRR ≤ 9,0

Vacía

D

6,8  ≤ CRR ≤ 8,0 Vacía

D

6,1 ≤ CRR ≤ 7,0 5,1 ≤ CRR ≤ 6,0

D

9,1 ≤ CRR ≤ 10,5

E

8,1 ≤ CRR ≤ 9,2

E

7,1 ≤ CRR ≤ 8,0 6,1 ≤ CRR ≤ 7,0

E

CRR ≥ 10,6 10,6 ≤ CRR ≤ 12,0

F

CRR ≥ 9,3 9,3  ≤ CRR ≤ 10,5

F

CRR ≥ 7,1 RRC ≥ 8,1

F

[Enm. 46]

Parte B: Clases de adherencia en superficie mojada

1.

La clase de adherencia en superficie mojada deberá determinarse e ilustrarse en la etiqueta en función del índice de adherencia en superficie mojada (G), con arreglo a la escala de la «A» a la «G» que se especifica en el cuadro más adelante, y que debe calcularse conforme al punto 2 y medirse de acuerdo con el anexo 5 del Reglamento n.o 117 de la CEPE.

1 bis.

La clase F para los neumáticos C1, C2 y C3 dejará de introducirse en el mercado tras la plena aplicación de los requisitos de homologación de tipo que figuran en el Reglamento (CE) n.o 661/2009 y aparecerá en gris en la etiqueta . [Enm. 48]

2.

Cálculo del índice de adherencia en superficie mojada (G)

G = G(T) - 0,03

donde:

G(T) = índice de adherencia en superficie mojada del neumático candidato medido en un ciclo de ensayos

Neumáticos C1

Neumáticos C2

Neumáticos C3

G

Clase de adherencia en superficie mojada

G

Clase de adherencia en superficie mojada

G

Clase de adherencia en superficie mojada

1,68 ≤ G 1,55 ≤ G

A

1,53 ≤ G 1,40 ≤ G

A

1,38 ≤ G 1,25 ≤ G

A

1,55 ≤ G ≤ 1, 1,40 ≤ G ≤ 1,54

B

1,40 ≤ G ≤ 1,52 1,25 ≤ G ≤ 1,39

B

1,25 ≤ G ≤ 1,37 1,10 ≤ G ≤ 1,24

B

1,40 ≤ G ≤ 1,54 1,25 ≤ G ≤ 1,39

C

1,25 ≤ G ≤ 1,39

C

1,10 ≤ G ≤ 1,24 0,95 ≤ G ≤ 1,09

C

1,25 ≤ G ≤ 1,39 Vacía

D

1,10 ≤ G ≤ 1,24 Vacía

D

0,95 ≤ G ≤ 1,09 0,80 ≤ G ≤ 0,94 Vacía

D

1,10 ≤ G ≤ 1,24

E

0,95 ≤ G ≤ 1,09

E

0,80 ≤ G ≤ 0,94 0,65 ≤ G ≤ 0,79

E

G ≤ 1,09

F

G ≤ 0,94

F

0,65 ≤ G ≤ 0,79 0,65 ≤ G ≤ 0,79

F

Vacía

G

Vacía

G

G ≤ 0,64

G

[Enm. 49]

Parte C: Clases y valor medido de ruido de rodadura exterior [Enm. 50]

El valor medido de ruido de rodadura exterior (N) deberá declararse en decibelios y calcularse de acuerdo con el anexo 3 del Reglamento n.o 117 de la CEPE. [Enm. 51]

La clase de ruido de rodadura exterior deberá determinarse e ilustrarse en la etiqueta basándose en con arreglo a los valores límite (VL) correspondientes a la fase 2 establecidos en el anexo II, parte C, del Reglamento (CE) n.o 661/2009 de la siguiente manera 117 de la CEPE.

N en dB

Clase de ruido de rodadura exterior

Image 1

N ≤ VL — 6 N ≤ VL — 3

Image 2

VL — 6 < N ≤ VL — 3 VL — 3 < N ≤ VL

Image 3

N > VL — 3 N > VL [Enm. 53]

Parte D: Adherencia en nieve

El comportamiento en nieve se someterá a ensayo indicará en la etiqueta de acuerdo con el anexo 7 del Reglamento n.o 117 de la CEPE. [Enm. 54]

Un neumático que cumpla el valor mínimo del índice de prestaciones en nieve establecido en el Reglamento n.o 117 de la CEPE se clasificará como neumático de nieve y el siguiente icono se incluirá podrá incluirse en la etiqueta. [Enm. 55]

Image 4

Parte E: Adherencia en hielo:

El comportamiento en hielo se someterá a ensayo indicará en la etiqueta de acuerdo con la norma ISO 19447. [Enm. 56]

Un neumático que cumpla el valor mínimo del índice de prestaciones en hielo establecido en la norma ISO 19447 y cuyo tipo esté homologado para la nieve de conformidad con el Reglamento n.o 117 de la CEPE se clasificará como neumático de hielo y el siguiente icono se incluirá podrá incluirse en la etiqueta. [Enm. 57]

Image 5

ANEXO II

Formato de la etiqueta

1.   ETIQUETAS

1.1.

La información que figura a continuación deberá incluirse en las etiquetas de conformidad con las ilustraciones siguientes.

Image 6

Image 7

Image 8

I.

Nombre o marca comercial del proveedor;

II.

Identificador del modelo del proveedor, donde por «identificador del modelo» se entiende el código, por lo general alfanumérico, que distingue un tipo de neumático específico de otros tipos con la misma marca comercial o el mismo nombre de proveedor;

III.

Código QR;

IV.

Eficiencia en términos de consumo de carburante;

V.

Adherencia en superficie mojada;

VI.

Ruido de rodadura exterior;

VII.

Adherencia en nieve;

VIII.

Adherencia en hielo.

2.   DISEÑO DE LA ETIQUETA

2.1.

El diseño de la etiqueta será como el de la figura que se reproduce a continuación:

Image 9

2.2.

La etiqueta deberá medir por lo menos 90 mm de ancho y 130 mm de alto. Si la etiqueta se imprime en un formato mayor, su contenido será proporcional a las especificaciones anteriores.

2.3.

La etiqueta cumplirá los requisitos siguientes:

a)

los colores serán CMYK (cian, magenta, amarillo y negro) y se indicarán con arreglo al ejemplo siguiente: 00-70-X-00 significa 0 % cian, 70 % magenta, 100 % amarillo y 0 % negro;

b)

los números que aparecen a continuación corresponden a los de la leyenda que figura en el punto 2.1:

1)

Reborde de la etiqueta: trazo: 1,5 pt — color: X-10-00-05;

2)

Calibri regular 8 pt;

3)

bandera europea: anchura: 15 mm, altura: 10 mm;

4)

Banner: anchura: 51,5 mm, altura: 13 mm;

Texto «BRAND» (MARCA COMERCIAL): Calibri regular 15 pt, 100 % blanco;

Texto «Model Number» (Número del modelo): Calibri regular 13 pt, 100 % blanco;

5)

Código QR: anchura: 13 mm, altura: 13 mm;

6)

Escala de la «A» a la «F»:

Flechas: altura: 5,6 mm, espacio: 0,78 mm, trazo negro: 0,5 pt — colores:

A: X-00-X-00;

B: 70-00-X-00;

C: 30-00-X-00;

D: 00-00-X-00;

E: 00-30-X-00;

F: 00-70-X-00.

7)

Línea: anchura: 88 mm, altura: 2 pt — color: X-00-00-00;

8)

Pictograma — Ruido de rodadura exterior:

Pictograma presentado: anchura: 25,5 mm, altura: 17 mm — color: X-10-00-05;

9)

Flecha:

Flecha: anchura: 20 mm, altura: 10 mm, 100 % negro;

Texto: Helvetica Bold 20 pt, 100 % blanco.

Texto de la unidad de medida: Helvetica Bold 13 pt, 100 % blanco;

10)

Pictograma — Hielo:

Pictograma presentado: anchura: 15 mm, altura: 15 mm — trazo: 1,5 pt — color: 100 % negro;

11)

Pictograma — Nieve:

Pictograma presentado: anchura: 15 mm, altura: 15 mm — trazo: 1,5 pt — color: 100 % negro;

12)

«A» a «G»: Calibri regular 13 pt, 100 % negro;

13)

Flechas:

Flechas: anchura: 11,4 mm, altura: 9 mm, 100 % negro;

Texto: Calibri Bold 17 pt, 100 % blanco;

14)

Pictograma — Eficiencia en términos de consumo de carburante:

Pictograma presentado: anchura: 19,5 mm, altura: 18,5 mm — color: X-10-00-05;

15)

Pictograma — adherencia en superficie mojada:

Pictograma presentado: anchura: 19 mm, altura: 19 mm — color: X-10-00-05.

c)

El fondo deberá ser blanco.

2.4.

La clase de neumático deberá indicarse en la etiqueta, en el formato señalado en la ilustración del punto 2.1.

ANEXO III

Documentación técnica

La documentación técnica mencionada en el artículo 4, apartado 7, deberá incluir los siguientes elementos:

a)

el nombre y la dirección del proveedor;

b)

la identificación y la firma de la persona habilitada para firmar las declaraciones en nombre del proveedor;

c)

el nombre comercial o la marca comercial del proveedor;

d)

el modelo del neumático;

e)

la dimensión del neumático, el índice de carga y el índice de velocidad;

f)

las referencias de los métodos de medición aplicados.

ANEXO IV

Ficha de información del producto

La información de la ficha de información del producto de los neumáticos se incluirá en el prospecto del producto o en otra documentación facilitada con el producto, e incluirá lo siguiente:

a)

el nombre o la marca registrada del proveedor;

b)

el identificador del modelo del proveedor;

c)

la clase de eficiencia en términos de consumo de carburante de conformidad con el anexo I;

d)

la clase de adherencia en superficie mojada de conformidad con el anexo I;

e)

la clase del ruido de rodadura exterior y los decibelios de conformidad con el anexo I;

f)

si se trata de un neumático de nieve;

g)

si se trata de un neumático de hielo.

ANEXO V

Información recogida en el material técnico de promoción

1.

La información sobre los neumáticos recogida en el material técnico de promoción se facilitará en el orden siguiente:

a)

clase de eficiencia en términos de consumo de carburante (letras «A» a «F»),

b)

clase de adherencia en superficie mojada (letras «A» a «G»),

c)

clase y valor medido de ruido de rodadura exterior (dB).

d)

si se trata de un neumático de nieve;

e)

si se trata de un neumático de hielo.

2.

La información facilitada en el punto 1 cumplirá los siguientes requisitos:

a)

ser fácil de leer,

b)

ser fácil de comprender,

c)

incluir, cuando existan distintas clasificaciones para un tipo determinado de neumático en función de su dimensión o de otros parámetros, la gama entre los neumáticos con las mejores y las peores prestaciones.

3.

Los proveedores facilitarán además en su sitio web:

a)

un enlace a la página web correspondiente de la Comisión referente al presente Reglamento,

b)

una explicación de los pictogramas impresos en la etiqueta,

c)

una declaración que refuerce el mensaje de que el ahorro efectivo de carburante y la seguridad vial dependen en gran medida del comportamiento del conductor, y, concretamente de que:

la conducción ecológica puede reducir considerablemente el consumo de carburante,

la presión de los neumáticos ha de comprobarse con regularidad para optimizar la adherencia en superficie mojada y la eficiencia en términos de consumo de carburante,

las distancias de frenado han de respetarse estrictamente y en toda circunstancia.

ANEXO VI

Procedimiento de armonización de laboratorios para la medición de la resistencia a la rodadura

1.   DEFINICIONES

A efectos del procedimiento de armonización de laboratorios, se entenderá por:

1.

«laboratorio de referencia», un laboratorio que forma parte de la red de laboratorios cuyos nombres han sido publicados a los fines del procedimiento de armonización en el Diario Oficial de la Unión Europea, y los resultados de cuyos ensayos pueden tener la exactitud determinada en la sección 3 con su máquina de referencia;

2.

«laboratorio candidato», un laboratorio que participa en el procedimiento de armonización sin ser un laboratorio de referencia;

3.

«neumático de armonización», un neumático que se somete a ensayo a los fines del procedimiento de armonización;

4.

«juego de neumáticos de armonización», un juego de cinco o más neumáticos de armonización para la armonización de una única máquina;

5.

«valor asignado», el valor teórico correspondiente al coeficiente de resistencia a la rodadura (CRR) de un neumático de armonización, medido por un laboratorio hipotético representativo de la red de laboratorios de referencia, que se utiliza para el procedimiento de armonización;

6.

«máquina», cualquier eje de ensayo de neumáticos de un método de medición específico. Por ejemplo, dos ejes actuando en el mismo tambor no se considerarán una única máquina.

2.   DISPOSICIONES GENERALES

2.1.   Principio

El coeficiente de resistencia a la rodadura medido (m) en un laboratorio de referencia (l), (CRRm, l ), se armonizará con los valores asignados de la red de laboratorios de referencia.

El coeficiente de resistencia a la rodadura medido (m) obtenido por una máquina en un laboratorio candidato (c), CRRm, c , se armonizará por medio de un laboratorio de referencia de la red que aquel elija.

2.2   Criterios de selección de neumáticos

Para el procedimiento de armonización se seleccionará un juego de cinco o más neumáticos de armonización de conformidad con los criterios siguientes. Se seleccionará un juego para los neumáticos C1 y C2 conjuntamente, y otro juego para los neumáticos C3.

a)

El juego de neumáticos de armonización se seleccionará de modo que cubra la gama de los diversos coeficientes de resistencia a la rodadura (CRR) de los neumáticos C1 y C2 conjuntamente, o de los neumáticos C3. En cualquier caso, la diferencia entre el valor máximo y el valor mínimo del CRRm del juego de neumáticos deberá ser, antes y después de la armonización, como mínimo, la siguiente:

i)

3 kg/t para los neumáticos C1 y C2, y

ii)

2 kg/t para los neumáticos C3.

b)

Los CRRm en los laboratorios candidatos o de referencia (CRRm, c CRRm, l ) basados en los valores de CRR declarados de cada neumático de armonización del juego deben distribuirse uniformemente.

c)

Los valores del índice de carga abarcarán adecuadamente la gama correspondiente a los neumáticos que vayan a someterse a ensayo; asimismo, se garantizará que los valores de la fuerza de resistencia a la rodadura también abarquen la gama correspondiente a dichos neumáticos.

Cada neumático de armonización se inspeccionará antes de su utilización y se sustituirá si:

a)

se encuentra en condiciones que impidan su utilización en más ensayos, y/o

b)

hay desviaciones de los CRRm, c CRRm, l superiores al 1,5 % con respecto a mediciones anteriores una vez corregidas las posibles derivas de la máquina.

2.3   Método de medición

El laboratorio de referencia debe efectuar las mediciones de cada neumático de armonización cuatro veces y quedarse con los tres últimos resultados para el análisis posterior, de conformidad con el punto 4 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores, y aplicando los requisitos que figuran en el punto 3 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores.

El laboratorio candidato debe medir cada neumático de armonización (n + 1) veces (siendo «n» el valor especificado en la sección 5) y quedarse con los n últimos resultados para el análisis posterior, de conformidad con el punto 4 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores, y aplicando los requisitos que figuran en el punto 3 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores.

Cada vez que se mida un neumático de armonización, se extraerá de la máquina el conjunto de neumático y rueda y se aplicará de nuevo desde el principio la totalidad del procedimiento de ensayo especificado en el punto 4 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores.

El laboratorio candidato o de referencia debe calcular:

a)

el valor medido de cada neumático de armonización por cada medición, conforme a lo dispuesto en el anexo 6, puntos 6.2 y 6.3, del Reglamento n.o 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores (es decir, corregido para una temperatura de 25 oC y un diámetro de tambor de 2 m);

b)

el valor medio de los tres (en el caso del laboratorio de referencia) o de los n (en el caso de los laboratorios candidatos) últimos valores medidos de cada neumático de armonización, y

c)

la desviación típica (σm) del siguiente modo:

Image 10

donde:

i es el número, de 1 a p, de los neumáticos de armonización;

j es el número, de 2 a n+1, de las n últimas repeticiones de cada medición para un neumático de armonización determinado;

n+1 es el número de repeticiones de las mediciones realizadas con los neumáticos (n+1=4 para los laboratorios de referencia y n+1≥4 para los laboratorios candidatos);

p es el número de neumáticos de armonización (p ≥ 5).

2.4   Formato de los datos que se usan en los cálculos y los resultados

Los valores CRR medidos y corregidos según el diámetro del tambor y la temperatura se redondearán al segundo decimal.

Después se realizarán los cálculos con todas las cifras: no habrá más redondeo, excepto en las ecuaciones finales de la armonización.

Todos los valores de la desviación típica se presentarán con tres decimales.

Todos los valores de CRR se presentarán con dos decimales.

Todos los coeficientes de armonización (A1l, B1l, A2c y B2c) se redondearán y se presentarán con cuatro decimales.

3.   REQUISITOS APLICABLES A LOS LABORATORIOS DE REFERENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS VALORES ASIGNADOS

Los valores asignados de cada neumático de armonización serán determinados por una red de laboratorios de referencia. Cada dos años, la red evaluará la estabilidad y validez de los valores asignados.

Cada laboratorio de referencia participante en la red debe satisfacer las especificaciones del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores y tener una desviación típica (σm):

a)

no superior a 0,05 kg/t en el caso de los neumáticos de las clases C1 y C2, y

b)

no superior a 0,05 kg/t en el caso de los neumáticos de la clase C3.

Los juegos de neumáticos de armonización, conformes a las especificaciones de la sección 2.2, serán medidos de conformidad con la sección 2.3 por cada laboratorio de referencia de la red.

El valor asignado a cada neumático de armonización es la media de los valores medidos indicados por los laboratorios de referencia de la red para dicho neumático de armonización.

4.   PROCEDIMIENTO PARA LA ARMONIZACIÓN DE UN LABORATORIO DE REFERENCIA CON LOS VALORES ASIGNADOS

Cada laboratorio de referencia (l) deberá armonizarse con cada nuevo juego de valores asignados y siempre después de cualquier cambio significativo en una máquina o de cualquier deriva en los datos de la inspección del neumático de control de una máquina.

La armonización utilizará una técnica de regresión lineal con todos los datos individuales. Los coeficientes de regresión, A1l y B1l, se calcularán como sigue:

Image 11

donde:

CRR es el valor asignado del coeficiente de resistencia a la rodadura;

CRRm, l es el valor medido del coeficiente de resistencia a la rodadura obtenido por el laboratorio de referencia (l) (incluyendo las correcciones según la temperatura y el diámetro del tambor).

5.   REQUISITOS APLICABLES A LOS LABORATORIOS CANDIDATOS

Los laboratorios candidatos repetirán el procedimiento de armonización al menos una vez cada dos años con cada máquina y siempre después de cualquier cambio significativo en una máquina o de cualquier deriva en los datos de inspección del neumático de control en la máquina.

Un juego común de cinco neumáticos diferentes, conformes a las especificaciones de la sección 2.2, será medido de conformidad con la sección 2.3, en primer lugar por el laboratorio candidato y posteriormente por un laboratorio de referencia. Si el laboratorio candidato lo solicita, podrán ser sometidos a ensayo más de cinco neumáticos de armonización.

El neumático de armonización será facilitado por el laboratorio candidato al laboratorio de referencia seleccionado.

El laboratorio candidato (c) debe satisfacer las especificaciones del anexo 6 del Reglamento n. 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores y preferiblemente tener una desviación típica (am):

a)

no superior a 0,075 kg/t en el caso de los neumáticos C1 y C2, y

b)

no superior a 0,06 kg/t en el caso de los neumáticos C3.

Si la desviación típica (σm) del laboratorio candidato es superior a los valores antes citados con cuatro mediciones, de las cuales las tres últimas se usan para los cálculos, el número n+1 de repeticiones de las mediciones se incrementará del siguiente modo para toda la partida:

n+1 = 1+(σm/γ)2 , redondeado al valor entero superior más próximo

donde:

γ = 0,043 kg/t para neumáticos de las clases C1 y C2

γ = 0,035 kg/t para neumáticos de la clase C3.

6.   PROCEDIMIENTO PARA LA ARMONIZACIÓN DE UN LABORATORIO CANDIDATO

Un laboratorio de referencia (l) de la red calculará la función de regresión lineal de todos los datos individuales del laboratorio candidato (c). Los coeficientes de regresión, A2c y B2c, se calcularán como sigue:

Image 12

donde:

CRRm, l es el valor medido individual del coeficiente de resistencia a la rodadura obtenido por el laboratorio de referencia (l) (incluyendo las correcciones según la temperatura y el diámetro del tambor)

CRRm, c es el valor medido individual del coeficiente de resistencia a la rodadura obtenido por el laboratorio candidato (c) (incluyendo las correcciones según la temperatura y el diámetro del tambor)

Si el coeficiente de determinación R2 es inferior a 0,97, el laboratorio candidato no deberá armonizarse.

El coeficiente de resistencia a la rodadura (CRR) armonizado de los neumáticos ensayados por el laboratorio candidato se calcula del siguiente modo:

Image 13

ANEXO VII

Procedimiento de verificación

Para cada tipo de neumático o grupo de neumáticos determinado por el proveedor debe evaluarse la conformidad con el presente Reglamento de las clases declaradas de eficiencia en términos de consumo de carburante, adherencia en superficie mojada y ruido de rodadura exterior, así como de los valores declarados, y cualquier información adicional sobre el comportamiento que figure en la etiqueta de acuerdo con uno de los siguientes procedimientos:

a)

en primer lugar se someterá a ensayo un solo neumático o juego de neumáticos:

1.

si los valores medidos se ajustan a las clases declaradas o al valor declarado de ruido de rodadura exterior dentro de la tolerancia definida en el cuadro 1, el ensayo se considerará superado con éxito;

2.

si los valores medidos no se ajustan a las clases declaradas o al valor declarado de ruido de rodadura exterior dentro de la franja definida en el cuadro 1, se someterán a ensayo tres neumáticos o juegos de neumáticos más. El valor medio de las mediciones de los tres neumáticos o juegos de neumáticos sometidos a ensayo se utilizará para determinar la conformidad con la información declarada dentro de la franja definida en el cuadro 1;

b)

si las clases o valores que aparecen en la etiqueta derivan de los resultados de los ensayos de homologación de tipo obtenidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 661/2009 o al Reglamento n.o 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores, los Estados miembros pueden utilizar los datos de medición obtenidos de los ensayos de la conformidad de la producción realizados con neumáticos.

La evaluación de los datos de medición obtenidos de los ensayos de la conformidad de la producción tendrá en cuenta las tolerancias definidas en el cuadro 1.

Cuadro 1

Parámetro medido

Tolerancias de la verificación

Coeficiente de resistencia a la rodadura (eficiencia en términos de consumo de carburante)

El valor medido armonizado no debe exceder del límite superior (el valor máximo de CRR) de la clase declarada en más de 0,3  kg/1 000  kg.

Ruido de rodadura exterior

El valor medido no debe superar el valor declarado de N en más de 1 dB(A).

Adherencia en superficie mojada

El valor medido G(T) no debe estar por debajo del límite inferior (el valor mínimo de G) de la clase declarada.

Adherencia en nieve

El valor medido no debe estar por debajo del valor mínimo del índice de adherencia en nieve.

Adherencia en hielo

El valor medido no debe estar por debajo del valor mínimo del índice de adherencia en hielo.

ANEXO VIII

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 1222/2009

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 7

Artículo 3, apartado 8

Artículo 3, apartado 9

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 10

Artículo 3, apartado 7

Artículo 3, apartado 11

Artículo 3, apartado 8

Artículo 3, apartado 12

Artículo 3, apartado 9

Artículo 3, apartado 13

Artículo 3, apartado 10

Artículo 3, apartado 14

Artículo 3, apartado 11

Artículo 3, apartado 15

Artículo 3, apartado 16

Artículo 3, apartado 12

Artículo 3, apartado 17

Artículo 3, apartado 13

Artículo 3, apartado 18

Artículo 3, apartado 19

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4, apartado 7

Artículo 4, apartado 8

Artículo 4, apartado 9

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 5, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 5, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 5, apartado 1, letra b)

Artículo 6, apartado 1, letra b)

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6, apartado 4

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 6

Artículo 6, apartado 7

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10

Artículo 10, apartado 2

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12, letra a)

Artículo 12, letra b)

Artículo 12, letra c)

Artículo 11, letra a)

Artículo 11, letra b)

Artículo 11, letra c)

Artículo 12, letra d)

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17


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