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Document 52019AP0222

    P8_TA(2019)0222 Acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (COM(2018)0184 — C8-0149/2018 — 2018/0089(COD)) P8_TC1-COD(2018)0089 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO C 108 de 26.3.2021, p. 152–178 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    26.3.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 108/152


    P8_TA(2019)0222

    Acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores ***I

    Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (COM(2018)0184 — C8-0149/2018 — 2018/0089(COD))

    (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

    (2021/C 108/16)

    El Parlamento Europeo,

    Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0184),

    Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0149/2018),

    Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vistos los dictámenes motivados presentados por el Consejo Federal de Austria y el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 20 de septiembre de 2018 (1),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 10 de octubre de 2018 (2),

    Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

    Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Transporte y Turismo (A8-0447/2018),

    1.

    Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

    2.

    Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

    3.

    Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

    (1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 66

    (2)  DO C 461 de 21.12.2018, p. 232.


    P8_TC1-COD(2018)0089

    Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La finalidad de la presente Directiva es permitir a entidades representativas habilitadas, que representen el interés colectivo de los consumidores, intentar obtener medidas correctoras a través de acciones de representación contra infracciones de las disposiciones del Derecho de la Unión. Las entidades representativas habilitadas deben poder solicitar el cese o la prohibición de una infracción, y la confirmación de que se ha producido una infracción, y tratar de obtener reparación, como una indemnización, reembolso del precio pagado , arreglo , sustitución, retirada, reducción del precio o resolución del contrato , conforme a las leyes nacionales. [Enm. 1]

    (2)

    La Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) permitía a las entidades representativas habilitadas interponer acciones de representación destinadas principalmente a poner fin y prohibir infracciones del Derecho de la Unión perjudiciales para los intereses colectivos de los consumidores. No obstante, esa Directiva no abordaba suficientemente las dificultades a la hora de aplicar la legislación en materia de consumo. Para mejorar la disuasión de las prácticas ilícitas , fomentar las buenas prácticas comerciales responsables y reducir el perjuicio al consumidor, es necesario reforzar el mecanismo de protección de los intereses colectivos de los consumidores. Habida cuenta de los numerosos cambios introducidos, en aras de la claridad procede la sustitución de la Directiva 2009/22/CE. Existe una gran necesidad de intervención de la Unión, sobre la base del artículo 114 del TFUE, a fin de garantizar el acceso a la justicia y su buena administración, ya que reduciría los costes y la carga que implican las acciones individuales. [Enm. 2]

    (3)

    Una acción de representación debe ofrecer una forma eficaz y eficiente de proteger los intereses colectivos de los consumidores tanto frente a las infracciones nacionales como transfronterizas . Debe permitir a las entidades habilitadas actuar con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y superar los obstáculos a los que se enfrentan los consumidores en el marco de acciones individuales, como la incertidumbre acerca de sus derechos y los mecanismos procesales disponibles, la experiencia previa de demandas infructuosas, la duración excesiva de los procedimientos, la reticencia psicológica a emprender acciones y el saldo negativo de los costes y beneficios previstos de la acción individual , aumentando la seguridad jurídica tanto para los demandantes como para los demandados, así como para el sistema jurídico . [Enm. 3]

    (4)

    Es importante garantizar el equilibrio necesario entre el acceso a la justicia y las salvaguardias procesales frente a litigios abusivos, que podrían obstaculizar injustificadamente la capacidad de las empresas para operar en el mercado único. Para evitar el uso indebido de las acciones de representación, deben evitarse elementos como indemnizaciones punitivas y la ausencia de limitaciones respecto del derecho a interponer una acción en nombre de los consumidores perjudicados, y deben establecerse normas claras en relación con diversos aspectos procesales, como la designación de las entidades representativas habilitadas, el origen de sus fondos y la naturaleza de la información necesaria para apoyar la acción de representación. La presente Directiva no debería afectar a las normas nacionales relativas a la atribución de costas procesales La parte perdedora debe soportar las costas del proceso. No obstante, el órgano jurisdiccional no debe condenar a la parte perdedora a pagar las costas generadas innecesariamente o que no guarden proporción con el valor de la demanda . [Enm. 4]

    (5)

    Las infracciones que afectan a los intereses colectivos de los consumidores suelen tener implicaciones transfronterizas. La disponibilidad de unas acciones de representación más eficaces y eficientes en el conjunto de la Unión debería potenciar la confianza de los consumidores en el mercado interior y capacitarlos para que ejerzan sus derechos.

    (6)

    La presente Directiva debe abarcar una serie de ámbitos, como la protección de datos, los servicios financieros, los viajes y el turismo, la energía, las telecomunicaciones y, el medio ambiente y la salud . Debe abarcar infracciones de las disposiciones del Derecho de la Unión que protegen los intereses colectivos de los consumidores, independientemente de si se hace referencia a ellos como consumidores o como viajeros, usuarios, clientes, inversores minoristas, clientes minoristas u otros términos de la legislación pertinente de la Unión , así como los intereses colectivos de los interesados en el sentido del Reglamento general de protección de datos . Para garantizar una respuesta adecuada a la infracción del Derecho de la Unión, cuya forma y escala evolucionan rápidamente, cada vez que se adopte un nuevo acto pertinente de la Unión para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, debe considerarse si es necesario modificar el anexo de la presente Directiva, con el fin de incluirlo en su ámbito de aplicación. [Enm. 5]

    (6 bis)

    La presente Directiva se aplica a las acciones de representación interpuestas contra infracciones con un amplio impacto sobre los consumidores relacionadas con las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo I. El amplio impacto comienza cuando se ven afectados dos consumidores. [Enm. 6]

    (7)

    La Comisión ha adoptado una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.o 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y el Reglamento (CE) n.o 2027/97 relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, y otra propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril. Resulta por tanto apropiado establecer que, un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión valore si las normas de la Unión en el ámbito de los derechos de los pasajeros aéreos y ferroviarios ofrecen un nivel de protección adecuado para los consumidores, comparable al que se ofrece en la presente Directiva, y extraiga las conclusiones necesarias en cuanto al ámbito de aplicación de la misma.

    (8)

    Sobre la base de la Directiva 2009/22/CE, la presente Directiva debe abarcar infracciones tanto nacionales como transfronterizas, en particular cuando los consumidores afectados por una infracción residen en uno o varios Estados miembros distintos del Estado miembro en el que está establecido el comerciante que ha cometido la infracción. También debe abarcar las infracciones que hayan cesado antes de que se haya interpuesto o haya concluido la acción de representación, ya que puede ser necesario prevenir la repetición de la práctica, establecer que una determinada práctica constituye una infracción y facilitar la reparación para los consumidores.

    (9)

    La presente Directiva no debe establecer normas de Derecho internacional privado en materia de jurisdicción, reconocimiento y ejecución de sentencias o legislación aplicable. Los actuales instrumentos legislativos de la Unión se aplican a las acciones de representación establecidas por la presente Directiva , evitando cualquier aumento de la búsqueda del foro más favorable . [Enm. 7]

    (9 bis)

    La presente Directiva no debe afectar a la aplicación de las normas de la Unión sobre Derecho internacional privado en asuntos transfronterizos. Se aplica a las acciones de representación previstas en la presente Directiva el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición — Bruselas I), el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y el Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II). [Enm. 8]

    (10)

    Puesto que únicamente las entidades representativas habilitadas pueden interponer las acciones de representación, para garantizar que los intereses colectivos de los consumidores estén debidamente representados, las entidades representativas habilitadas deben cumplir los criterios establecidos en la presente Directiva. En particular, deben estar debidamente constituidas conforme a la legislación de un Estado miembro, lo que puede debe incluir, por ejemplo, requisitos en relación con el número de miembros o el grado de permanencia, o requisitos de transparencia en aspectos relevantes de su estructura, como sus estatutos sociales, su estructura de gobierno, sus objetivos y sus métodos de trabajo. Debe tratarse asimismo de entidades sin ánimo de lucro y deben tener un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la legislación pertinente de la Unión. Estos criterios deben aplicarse tanto a entidades habilitadas designadas previamente como a entidades habilitadas específicamente que se constituyan para una acción concreta Además, las entidades representativas habilitadas deben ser independientes de los operadores del mercado, también desde el punto de vista financiero. Las entidades representativas habilitadas deben contar asimismo con un procedimiento establecido para prevenir los conflictos de intereses. Los Estados miembros no deben imponer criterios que vayan más allá de los establecidos en la presente Directiva . [Enm. 9]

    (11)

    Los organismos públicos independientes y las asociaciones de consumidores, en particular, deben desempeñar un papel activo a la hora de garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y se encuentran en una buena posición para actuar como entidades habilitadas. Puesto que estas entidades tienen acceso a diferentes fuentes de información acerca de las prácticas de los comerciantes en relación con los consumidores y tienen prioridades diferentes para sus actividades, los Estados miembros deben decidir libremente sobre los tipos de medidas que puede solicitar cada una de estas entidades habilitadas en acciones de representación.

    (12)

    Puesto que tanto los procedimientos judiciales como los administrativos pueden estar, de forma eficaz y eficiente, al servicio de la protección de los intereses colectivos de los consumidores, se deja a criterio de los Estados miembros si la acción de representación puede interponerse en procedimientos judiciales o administrativos, o ambos, dependiendo del ámbito de aplicación de la ley o del sector económico en cuestión. Esto se entenderá sin perjuicio del derecho a una tutela judicial efectiva conforme al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en virtud del cual los Estados miembros velarán por que los consumidores y las empresas tengan derecho a una tutela judicial efectiva, frente a cualquier decisión administrativa adoptada de conformidad con las disposiciones nacionales por las que se aplica la presente Directiva. Esto incluirá la posibilidad de que las partes obtengan una resolución de suspensión de la decisión impugnada, de conformidad con la legislación nacional.

    (13)

    Para reforzar la eficacia procesal de las acciones de representación, las entidades habilitadas deben tener la posibilidad de solicitar medidas diferentes en una única acción de representación o en acciones de representación separadas. Estas medidas deben incluir medidas cautelares para detener una práctica en curso o prohibir una práctica en caso de que no se haya llevado a cabo pero exista el riesgo de que cause perjuicios graves o irreversibles a los consumidores, medidas que establezcan que una determinada práctica constituye una infracción de la ley y, en caso necesario, que pongan fin o prohíban la práctica en el futuro, así como medidas que eliminen los efectos continuados de la infracción, incluida la reparación. Si se solicita en una única acción, las entidades habilitadas deben poder solicitar todas las medidas pertinentes en el momento de interponer la acción o solicitar primero una orden de cesación pertinente y, posteriormente, y si procede, una orden de reparación.

    (14)

    Las órdenes de cesación tienen por objeto la protección de los intereses colectivos de los consumidores independientemente de cualquier pérdida o perjuicio real sufrido por cada consumidor. Las órdenes de cesación pueden exigir que los comerciantes tomen medidas específicas, como proporcionar a los consumidores la información previamente omitida infringiendo las obligaciones legales. Las decisiones por las que se establezca que una práctica constituye una infracción no deben depender de si la práctica se ha cometido de forma deliberada o por negligencia.

    (15)

    La entidad habilitada que inicie la acción de representación en virtud de la presente Directiva debe ser parte en el procedimiento. Los consumidores afectados por la infracción deben tener posibilidades adecuadas de beneficiarse de ser informados adecuadamente en relación con los resultados pertinentes de la acción de representación y el modo en que pueden beneficiarse de ellos . Las órdenes de cesación dictadas en virtud de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de las acciones individuales interpuestas por consumidores perjudicados por la práctica objeto de la orden de cesación. [Enm. 10]

    (16)

    Las entidades representativas habilitadas deben poder solicitar medidas destinadas a eliminar los efectos continuados de la infracción. Estas medidas deben adoptar la forma de una orden de reparación que obligue al comerciante a ofrecer, entre otras cosas, indemnización, arreglo, sustitución , retirada , reducción del precio, resolución del contrato o reembolso del precio pagado, según proceda y conforme a las leyes nacionales. [Enm. 11]

    (17)

    La indemnización concedida a los consumidores perjudicados en una situación de daños masivos no debe exceder del importe que deba pagar el comerciante para cubrir el perjuicio real sufrido con arreglo a la legislación nacional o de la Unión aplicable. En particular, deben evitarse las indemnizaciones punitivas que concedan a la parte demandante una indemnización superior al daño sufrido.

    (18)

    Los Estados miembros podrán deben exigir a las entidades representativas habilitadas que faciliten información suficiente para apoyar una acción de representación para obtener reparación, incluida una descripción del grupo de consumidores afectados por una infracción y las cuestiones de hecho y de derecho que deben resolverse en el marco de la acción de representación. Para iniciar la acción, no debe exigirse a la entidad habilitada que identifique individualmente a todos los consumidores afectados por una infracción. En acciones de representación para obtener reparación, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa debe verificar en la fase más temprana posible del procedimiento la idoneidad del caso para la interposición de una acción de representación, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las características de los perjuicios sufridos por los consumidores afectados. En particular, las demandas deben ser determinables y uniformes y las medidas solicitadas deben tener una naturaleza común, la financiación por parte de terceros de la entidad habilitada debe ser transparente y no implicar ningún conflicto de intereses. Asimismo, los Estados miembros deben velar por que el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa tenga la facultad para desestimar los asuntos manifiestamente infundados en la fase más temprana posible del procedimiento. [Enm. 12]

    (19)

    Debe permitirse a los Estados miembros decidir si sus órganos jurisdiccionales o autoridades nacionales ante los que se haya interpuesto una acción de representación para obtener reparación pueden dictar, de manera excepcional, en lugar de una orden de reparación, una resolución declarativa relativa a la responsabilidad del comerciante frente a los consumidores perjudicados por una infracción en la que podrían basarse directamente acciones de reparación subsiguientes por parte de cada consumidor. Esta posibilidad debe reservarse a los casos debidamente justificados en los que la cuantificación de la reparación individual que corresponda atribuir a cada uno de los consumidores afectados por la acción de representación sea compleja y resulte ineficiente llevarla a cabo en el marco de la acción de representación. Las resoluciones declarativas no deben dictarse en situaciones que no sean complejas y, en particular, cuando los consumidores en cuestión sean determinables y cuando hayan sufrido un perjuicio comparable en relación con un período de tiempo o una compra. Del mismo modo, no deberían dictarse resoluciones declarativas cuando la cuantía de la pérdida sufrida por cada uno de los consumidores sea tan escasa que resulte improbable que los consumidores individuales reclamen una reparación individual. El órgano jurisdiccional o la autoridad nacional debe motivar debidamente el recurso a una resolución declarativa en lugar de a una orden de reparación en un caso concreto. [Enm. 13]

    (20)

    Cuando los consumidores afectados por la misma práctica sean determinables y hayan sufrido daños comparables en relación con un período de tiempo o una compra, como en el caso de los contratos de consumo a largo plazo, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa podrá definir claramente el grupo de consumidores afectados por la infracción en el curso de la acción de representación. En particular, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa podría solicitar al comerciante que haya cometido la infracción que facilite información pertinente, como la identidad de los consumidores afectados y la duración de la práctica. Por motivos de premura y eficiencia, en esos casos los Estados miembros, con arreglo a su legislación nacional, podrían considerar ofrecer a los consumidores la posibilidad de beneficiarse directamente de una orden de reparación después de que haya sido dictada sin necesidad de otorgar un mandato individual antes de que se dicte la orden de reparación. [Enm. 14]

    (21)

    En asuntos de escasa cuantía, es poco probable que la mayoría de los consumidores interpongan acciones para hacer valer sus derechos, porque los esfuerzos superarían a los beneficios individuales. Sin embargo, si la misma práctica afecta a varios consumidores, la pérdida agregada puede ser significativa. En tales casos, un órgano jurisdiccional o una autoridad puede considerar que resulta desproporcionado distribuir los fondos entre los consumidores afectados, por ejemplo porque es demasiado oneroso o impracticable. Por tanto, los fondos recibidos como reparación a través de acciones de representación tendrán mayor utilidad para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y deben destinarse a un objetivo público pertinente, como un fondo de asistencia jurídica gratuita para los consumidores, campañas de sensibilización o asociaciones de consumidores. [Enm. 15]

    (22)

    Solo podrán solicitarse medidas destinadas a eliminar los efectos continuados de la infracción sobre la base de una resolución definitiva, que establezca una infracción del Derecho de la Unión amparada por el ámbito de aplicación de la presente Directiva que perjudique el interés colectivo de los consumidores, incluida una orden de cesación definitiva dictada en el marco de la acción de representación. En particular, podrán solicitarse medidas que eliminen los efectos continuados de la infracción sobre la base de resoluciones definitivas de un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa en el contexto de las actividades de aplicación reguladas por el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (5).

    (23)

    La presente Directiva contempla un mecanismo procesal, lo que no afecta a las normas que establecen derechos sustantivos de los consumidores a medidas correctoras contractuales y no contractuales en caso de que sus intereses se hayan visto perjudicados por una infracción, como el derecho a una indemnización por daños y perjuicios, resolución del contrato, reembolso, sustitución, retirada, arreglo o reducción del precio. Una acción de representación que solicite reparación en virtud de la presente Directiva solo podrá interponerse cuando el Derecho de la Unión o la legislación nacional prevea dichos derechos sustantivos. [Enm. 16]

    (24)

    La presente Directiva persigue una armonización mínima y no sustituye los mecanismos nacionales de recurso colectivo existentes. Teniendo en cuenta sus tradiciones jurídicas, deja a criterio de los Estados miembros la posibilidad de diseñar la acción de representación establecida por la presente Directiva en el marco de un mecanismo de recurso colectivo existente o futuro o como alternativa a estos mecanismos, en la medida en que el mecanismo nacional cumpla las modalidades previstas en la presente Directiva. No impide a los Estados miembros mantener sus marcos actuales ni les obliga a modificarlos. Los Estados miembros tendrán la posibilidad de aplicar las normas previstas en la presente Directiva en su sistema propio de recurso colectivo o de aplicarlas en un procedimiento separado. [Enm. 17]

    (25)

    Las entidades representativas habilitadas deben ser totalmente transparentes respecto de la fuente de financiación de su actividad en general y en relación con los fondos que apoyen una acción de representación concreta para obtener reparación, a fin de permitir que los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas evalúen si puede existir un conflicto de intereses entre el financiador tercero y la entidad habilitada y de evitar riesgos de litigio abusivo, así como de evaluar si el financiador tercero la entidad habilitada cuenta con recursos suficientes para hacer frente a sus compromisos financieros ante la entidad habilitada representar los mejores intereses de los consumidores y para asumir el conjunto de las costas judiciales en caso de perder la acción . La información facilitada por la entidad habilitada en la fase más temprana del procedimiento al órgano jurisdiccional o a la autoridad administrativa que supervise la acción de representación debe permitir evaluar si el tercero puede influir en las decisiones de procedimiento de la entidad habilitada en general y en el contexto de la acción de representación, incluidos los acuerdos, y si proporciona financiación para una acción de representación para obtener reparación contra un demandado que es competidor del financiador o contra un demandado del que depende el financiador. Si se confirma alguna de estas circunstancias, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa debe estar facultado para exigir a la entidad habilitada que rechace la financiación en cuestión y, en caso necesario, para no admitir la legitimación de la entidad habilitada en un caso concreto. Los Estados miembros deben impedir la creación de entidades representativas habilitadas a los bufetes de abogados. La financiación indirecta de la acción mediante donaciones, incluidas donaciones de comerciantes en el marco de iniciativas de responsabilidad social de las empresas, deben aceptarse como financiación de terceros siempre que cumplan los requisitos de transparencia, independencia y ausencia de conflictos de intereses enumerados en el artículo 4 y el artículo 7. [Enm. 18]

    (26)

    Deben fomentarse los acuerdos colectivos extrajudiciales , como la mediación, destinados a proporcionar una reparación a los consumidores perjudicados antes de interponer la acción de representación y en cualquier fase de la acción de representación. [Enm. 19]

    (27)

    Los Estados miembros pueden establecer que una entidad habilitada y un comerciante que hayan llegado a un acuerdo relativo a la reparación ofrecida a los consumidores afectados por una práctica presuntamente ilegal de ese comerciante puedan solicitar conjuntamente a un órgano jurisdiccional o a una autoridad administrativa que lo apruebe. Esta solicitud debe ser admitida por el órgano jurisdiccional o por la autoridad administrativa únicamente si no existe ninguna otra acción de representación en curso en relación con la misma práctica. El órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa competente que apruebe dicho acuerdo colectivo debe tener en cuenta los intereses y los derechos de todas las partes interesadas, incluidos los consumidores individuales. Se dará a los consumidores individuales afectados la posibilidad de aceptar o rechazar someterse a dicho acuerdo Los acuerdos deben ser definitivos y vinculantes para todas las partes . [Enm. 20]

    (28)

    El órgano jurisdiccional y la autoridad administrativa deben estar facultados para invitar al comerciante infractor y a la entidad habilitada que haya interpuesto la acción de representación a que entablen negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre la reparación que se ofrecerá a los consumidores afectados. La decisión de invitar a las partes a resolver un conflicto extrajudicialmente debe tener en cuenta el tipo de infracción a la que se refiere la acción, las características de los consumidores afectados, el posible tipo de reparación que se va a ofrecer, la disposición de las partes a llegar a un acuerdo y la diligencia del procedimiento.

    (29)

    Con el fin de facilitar la reparación solicitada por consumidores individuales sobre la base de resoluciones declarativas definitivas en relación con la responsabilidad del comerciante frente a los consumidores perjudicados por una infracción dictadas en el marco de acciones de representación, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa que haya dictado la resolución debe estar facultado para solicitar a la entidad habilitada y al comerciante que alcancen un acuerdo colectivo. [Enm. 21]

    (30)

    Cualquier acuerdo extrajudicial alcanzado en el marco de una acción de representación o basado en una resolución declarativa definitiva debe ser aprobado por el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa pertinente para garantizar su legalidad y su equidad, teniendo en cuenta los intereses y los derechos de todas las partes interesadas. Se dará a los consumidores individuales afectados la posibilidad de aceptar o rechazar someterse a dicho acuerdo El acuerdo será vinculante para todas las partes sin perjuicio de ningún derecho adicional a reparación que los consumidores afectados puedan tener con arreglo a la legislación de la Unión o nacional . [Enm. 22]

    (31)

    Garantizar que los consumidores reciban información sobre una acción de representación es esencial para su éxito. Debe informarse a los consumidores de la acción de representación en curso, del hecho de que la práctica de un comerciante se ha considerado un incumplimiento de la ley, de sus derechos derivados del establecimiento de una infracción y de las medidas que deben adoptar posteriormente los consumidores afectados, especialmente para obtener una reparación. Los riesgos reputacionales asociados a la divulgación de información sobre la infracción también son importantes a la hora de disuadir a los comerciantes de vulnerar los derechos de los consumidores.

    (32)

    Para que sea eficaz, la información debe ser adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso. El comerciante que haya cometido la infracción debe informar Los Estados miembros se asegurarán de que el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa pueda solicitar a la parte perdedora que informe adecuadamente a todos los consumidores afectados de las órdenes de la resolución definitiva dictada relativa a la cesación y reparación definitivas dictadas en el marco de la acción de representación, así como y a ambas partes en caso de un acuerdo aprobado por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa. Esta información puede facilitarse, por ejemplo, en el sitio web del comerciante, en las redes sociales, en los mercados en línea o en periódicos populares, incluidos los distribuidos exclusivamente por medios de comunicación electrónicos. Si es posible, se debe informar a los consumidores individualmente mediante el envío de comunicaciones electrónicas o cartas impresas. Esta información debe facilitarse, previa solicitud, en formatos accesibles para personas con discapacidad. La parte perdedora se hará cargo de los costes de información a los consumidores. [Enm. 23]

    (32 bis)

    Se debe alentar a los Estados miembros a que creen un registro nacional gratuito para la acciones de representación, lo que podría reforzar aún más las obligaciones de transparencia. [Enm. 24]

    (33)

    Para reforzar la seguridad jurídica, evitar la incoherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y aumentar la eficacia y la eficiencia procesal de las acciones de representación y de las posibles acciones consecutivas para obtener reparación, la constatación de una infracción o de la ausencia de infracción establecida en una resolución definitiva, incluida una orden de cesación definitiva en virtud de la presente Directiva, dictada por una autoridad administrativa o por un órgano jurisdiccional, no debe ser objeto de un nuevo litigio en acciones legales subsiguientes relacionadas con la misma infracción cometida por el mismo comerciante, por lo que respecta a la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, según se determine en esa resolución definitiva debe ser vinculante para todas las partes que participaron en la acción de representación . La resolución definitiva debe entenderse sin perjuicio de ningún derecho adicional a reparación que los consumidores afectados puedan tener con arreglo a la legislación de la Unión o nacional. La reparación obtenida mediante el acuerdo también debe ser vinculante en los casos relacionados con la misma práctica, el mismo comerciante y el mismo consumidor. Cuando una acción que solicite que se eliminen los efectos continuados de la infracción, incluida una acción de reparación, se interponga en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya dictado una resolución definitiva por la que se establezca dicha infracción o ausencia de infracción , la resolución debe constituir una presunción refutable prueba de que se ha producido o no la infracción en casos relacionados . Los Estados miembros garantizarán que una resolución definitiva de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que establezca la existencia o no de una infracción se considere presunción refutable para los fines de cualquier otra acción que busque reparación ante sus órganos jurisdiccionales nacionales en otro Estado miembro contra el mismo comerciante por la misma infracción. [Enm. 25]

    (34)

    Los Estados miembros deben velar por que las acciones de reparación individuales se basen en una resolución declarativa definitiva dictada en el marco de una acción de representación. Esas acciones deben estar disponibles mediante procedimientos ágiles y simplificados.

    (35)

    Las acciones de reparación basadas en el establecimiento de una infracción mediante una orden de cesación definitiva o mediante una resolución declarativa definitiva relativa a la responsabilidad del comerciante frente a los consumidores perjudicados, en virtud de la presente Directiva, no deben verse obstaculizadas por las normas nacionales sobre períodos de prescripción. La interposición de una acción de representación debe tener el efecto de suspender o interrumpir los periodos de prescripción aplicables a cualquier acción de reparación de los consumidores afectados por esa acción. [Enm. 26]

    (36)

    Las acciones de representación para órdenes de cesación deben tratarse con la debida diligencia procesal. Las órdenes de cesación con efecto provisional deben tratarse siempre mediante un procedimiento acelerado para evitar que la infracción cause más perjuicio.

    (37)

    Las pruebas son un elemento importante para establecer si una práctica determinada constituye una infracción de la ley y si existe riesgo de reiteración, determinar los consumidores afectados por una infracción, decidir sobre la reparación e informar adecuadamente a los consumidores concernidos por una acción de representación del procedimiento en curso y sus resultados finales. Sin embargo, las relaciones de empresa a consumidor se caracterizan por la asimetría de la información y la información necesaria puede estar exclusivamente en poder del comerciante, de manera que sea inaccesible para la entidad habilitada. Por tanto, las entidades habilitadas deben tener derecho a solicitar al órgano jurisdiccional o a la autoridad administrativa competente que el comerciante comunique las pruebas pertinentes para su reclamación o necesarias para informar adecuadamente a los consumidores afectados por la acción de representación, sin que sea necesario que especifiquen elementos de prueba individuales. La necesidad, el alcance y la proporcionalidad de dicha comunicación deben ser evaluados detenidamente por el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa que supervise la acción de representación, teniendo en cuenta la protección de intereses legítimos de terceros y sin perjuicio de las normas de la Unión y nacionales aplicables en materia de confidencialidad.

    (38)

    Con el fin de garantizar la eficacia de las acciones de representación, los comerciantes que hayan cometido una infracción deben enfrentarse a sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas por incumplimiento de una resolución definitiva emitida en el marco de la acción de representación.

    (39)

    Teniendo en cuenta que las acciones de representación persiguen un interés público mediante la protección de los intereses colectivos de los consumidores, los Estados miembros deben velar por que los costes asociados a los procedimientos no sean un obstáculo para que las entidades representativas habilitadas interpongan acciones de representación en el marco de la presente Directiva. Sin embargo, a reserva de las condiciones pertinentes en virtud del Derecho nacional, esto debe entenderse sin perjuicio del hecho de que la parte que pierde una acción de representación reembolsa las costas judiciales necesarias soportadas por la parte ganadora (principio de «quien pierde, paga»). No obstante, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa no debe condenar a la parte perdedora a pagar las costas generadas innecesariamente o que no guarden proporción con el valor de la demanda. [Enm. 27]

    (39 bis)

    Los Estados miembros deben velar por que se eviten los honorarios a porcentaje y por que la remuneración de los abogados y el método utilizado para calcularla no creen ningún incentivo para litigios que sean innecesarios desde el punto de vista del interés de los consumidores o de cualquiera de las partes interesadas y puedan impedir que los consumidores se beneficien plenamente de la acción de representación. Los Estados miembros que autoricen los honorarios a porcentaje deben velar por que dichos honorarios no obstaculicen la obtención de una plena compensación por parte de los consumidores. [Enm. 28]

    (40)

    La cooperación y el intercambio de información , de buenas prácticas y de experiencia entre entidades representativas habilitadas de diferentes Estados miembros han demostrado ser útiles a la hora de abordar infracciones transfronterizas. Es necesario mantener las medidas de desarrollo de las capacidades y cooperación y ampliarlas a un mayor número de entidades representativas habilitadas en el conjunto de la Unión, con el fin de aumentar el recurso a acciones de representación con implicaciones transfronterizas. [Enm. 29]

    (41)

    Con el fin de hacer frente de manera eficaz a infracciones con implicaciones transfronterizas, debe garantizarse el reconocimiento mutuo de la legitimación de las entidades habilitadas previamente designadas en un Estado miembro para interponer acciones de representación en otro Estado miembro. Por otra parte, las entidades habilitadas de distintos Estados miembros deberían ser capaces de unir fuerzas en una única acción de representación ante un único foro, sin perjuicio de las normas pertinentes en materia de jurisdicción competente. Por razones de eficiencia y de eficacia, una entidad habilitada debe poder interponer una acción de representación en nombre de otras entidades habilitadas que representen a consumidores de distintos Estados miembros.

    (41 bis)

    A fin de estudiar la posibilidad de contar con un procedimiento a escala de la Unión para las acciones de representación transfronterizas, la Comisión debe valorar la posibilidad de crear la figura de un defensor del pueblo europeo en materia de recurso colectivo. [Enm. 30]

    (42)

    La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios, incluidos los relativos al derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio equitativo, así como al derecho de defensa.

    (43)

    Por lo que respecta a la legislación medioambiental, la presente Directiva tiene en cuenta el Convenio de la CEPE sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente («el Convenio de Aarhus»).

    (44)

    Los objetivos de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un mecanismo de acción de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores en el conjunto de la Unión y el correcto funcionamiento del mercado interior, no pueden lograrse de manera suficiente mediante acciones adoptadas exclusivamente por los Estados miembros, sino que, debido a las implicaciones transfronterizas de las acciones de representación, pueden lograrse mejor a escala de la Unión. La Unión puede, por tanto, adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

    (45)

    De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (6), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

    (46)

    Es conveniente establecer normas para la aplicación temporal de la presente Directiva.

    (47)

    Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 2009/22/CE.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Capítulo 1

    Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

    Artículo 1

    Objeto

    1.   La presente Directiva establece normas que permiten que las entidades representativas habilitadas interpongan acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y, de ese modo, en particular alcanzar y aplicar un nivel elevado de protección y de acceso a la justicia , garantizando, al mismo tiempo, salvaguardias apropiadas para evitar litigios abusivos. [Enm. 31]

    2.   La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros adopten o mantengan en vigor disposiciones destinadas a conceder a las entidades representativas habilitadas o a cualquier otra persona otro organismo público otros medios procesales para interponer acciones destinadas a proteger los intereses colectivos de los consumidores a escala nacional. La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo para la reducción de la protección de los consumidores en los ámbitos a que se aplique el Derecho de la Unión. [Enm. 32]

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   La presente Directiva se aplicará a las acciones de representación interpuestas contra infracciones con un amplio impacto entre los consumidores cometida por parte de los comerciantes respecto de las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo I que perjudiquen o puedan perjudicar protejan los intereses colectivos de los consumidores. Se aplicará a las infracciones nacionales y transfronterizas, incluidas aquellas que hayan cesado antes de que se haya iniciado la acción de representación o antes de la conclusión de la acción de representación. [Enm. 33]

    2.   La presente Directiva no afectará a las normas que establezcan medidas correctoras contractuales y no contractuales a disposición de los consumidores para estas infracciones con arreglo a la legislación de la Unión o nacional.

    3.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas de Derecho internacional privado de la Unión, en particular las normas relativas a la competencia judicial y al Derecho aplicable , al reconocimiento y la ejecución de sentencias en asuntos civiles y mercantiles, y a la legislación aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales, que se aplican a las acciones de representación establecidas por la presente Directiva . [Enm. 34]

    3 bis.     La presente Directiva se entiende sin perjuicio de otros mecanismos de recurso previstos en el Derecho nacional. [Enm. 35]

    3 ter.     La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en particular, el derecho a un juicio justo e imparcial y el derecho a una tutela judicial efectiva. [Enm. 36]

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    1)

    «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

    1 bis)

    « organización de consumidores»: todo grupo que trate de proteger los intereses de los consumidores frente a actos ilícitos u omisiones por parte de los comerciantes; [Enm. 37]

    2)

    «comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe con capacidad civil de conformidad con las normas del Derecho civil , incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o en su representación, con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión; [Enm. 38]

    3)

    «intereses colectivos de los consumidores»: los intereses de varios consumidores o interesados tal como se definen en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos) ; [Enm. 39]

    4)

    «acción de representación»: toda acción para la protección de los intereses colectivos de los consumidores en la que los consumidores afectados no son parte;

    5)

    «práctica»: cualquier acto u omisión de un comerciante;

    6)

    «resolución definitiva»: toda resolución adoptada por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no puede ser objeto de recurso o ya no puede ser objeto de recurso o una resolución de una autoridad administrativa que ya no puede someterse a una revisión judicial;

    6 bis)

    «Derecho en materia de protección de los consumidores»: Derecho de la Unión y nacional adoptado para proteger a los consumidores. [Enm. 40]

    Capítulo 2

    Acciones de representación

    Artículo 4

    Entidades representativas habilitadas [Enm. 41]

    1.   Los Estados miembros garantizarán que puedan interponer acciones de representación las entidades habilitadas previamente designadas por los Estados miembros, a petición suya, para tal fin e incluidas en una lista a disposición pública. Los Estados miembros o sus órganos jurisdiccionales designarán, dentro de su territorio correspondiente, entidades representativas habilitadas para interponer acciones de representación en el sentido del artículo 3, apartado 4.

    Los Estados miembros designarán a una entidad como entidad representativa habilitada si cumple todos los siguientes criterios: [Enm. 42]

    a)

    está debidamente constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro;

    b)

    tiene un sus estatutos u otro documento de gobernanza y su actividad continuada en materia de defensa y protección de los intereses de los consumidores demuestran su interés legítimo en garantizar que se cumplan las disposiciones del Derecho de la Unión cubiertas por la presente Directiva; [Enm. 43]

    c)

    es una entidad sin ánimo de lucro.

    c bis)

    actúa de manera independiente respecto de otras entidades y personas que no sean los consumidores que pudieran tener un interés económico en el resultado de las acciones de representación, en particular respecto de agentes del mercado; [Enm. 44]

    c ter)

    no tiene acuerdos financieros con bufetes de abogados más allá de un contrato normal de prestación de servicios; [Enm. 45]

    c quater)

    ha establecido procedimientos internos para evitar un conflicto de intereses entre ella misma y sus financiadores; [Enm. 46]

    Los Estados miembros dispondrán que las entidades representativas habilitadas den a conocer públicamente, por los medios adecuados, por ejemplo en su sitio web, en términos claros y comprensibles, cómo se financian, cuál es su estructura organizativa y de gestión, y cuáles son su objetivo y sus métodos de trabajo, así como sus actividades.

    Los Estados miembros evaluarán periódicamente si una entidad representativa habilitada sigue cumpliendo estos criterios. Los Estados miembros velarán por que la entidad representativa habilitada pierda esta condición en virtud de la presente Directiva si deja de cumplir uno o varios de los criterios enumerados en el párrafo primero.

    Los Estados miembros elaborarán una lista de las entidades representativas que cumplen los criterios enumerados en el apartado 1 y la pondrán a disposición del público. Comunicarán dicha lista a la Comisión actualizándola cuando sea necesario.

    La Comisión publicará la lista de entidades representativas habilitadas recibida de los Estados miembros en un portal en línea de acceso público. [Enm. 47]

    1 bis.     Los Estados miembros podrán disponer que los organismos públicos ya designados antes de la entrada en vigor de la presente Directiva de conformidad con el Derecho nacional sigan siendo admisibles para la condición de entidad representativa en el sentido del presente artículo. [Enm. 48]

    2.   Los Estados miembros designarán a una entidad habilitada específicamente para una acción de representación concreta, a petición suya, si cumple los criterios recogidos en el apartado 1. [Enm. 49]

    3.   Los Estados miembros velarán por que, en particular, las organizaciones de consumidores que cumplan los criterios enumerados en el apartado 1 y los organismos públicos independientes sean admisibles como entidades representativas habilitadas. Los Estados miembros podrán designar como entidades habilitadas a organizaciones de consumidores que representen a miembros de más de un Estado miembro. [Enm. 50]

    4.   Los Estados miembros podrán establecer normas que especifiquen qué entidades habilitadas pueden solicitar todas las medidas mencionadas en los artículos 5 y 6, y qué entidades habilitadas pueden solicitar solo una o varias de estas medidas. [Enm. 51]

    5.   El cumplimiento por una entidad habilitada de los criterios mencionados en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho deber del órgano jurisdiccional o de la autoridad administrativa a examinar si el objeto de la entidad habilitada justifica su actuación en un caso concreto, de conformidad con el artículo 4 y el artículo 5, apartado 1. [Enm. 52]

    Artículo 5

    Acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores

    1.   Los Estados miembros velarán por que solo las entidades representativas habilitadas designadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, puedan interponer acciones de representación ante órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas nacionales, y siempre y cuando exista una relación directa entre los objetivos principales de la entidad y los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión que la acción que se interpone considera violados.

    Las entidades representativas habilitadas tendrán libertad para elegir cualquier procedimiento disponible en virtud del Derecho nacional o de la Unión que garantice un nivel más elevado de protección de los intereses colectivos de los consumidores.

    Los Estados miembros velarán por que no haya ninguna otra acción en curso ante un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa del Estado miembro en relación con la misma práctica, el mismo comerciante y los mismos consumidores. [Enm. 53]

    2.   Los Estados miembros velarán por que las entidades representativas habilitadas , incluidos los organismos públicos designados con antelación, puedan interponer acciones de representación que persigan las siguientes medidas: [Enm. 54]

    a)

    una orden de cesación como medida cautelar para detener la práctica ilegal o, si la práctica todavía no se ha llevado a cabo pero es inminente, para prohibir la práctica ilegal ; [Enm. 56]

    b)

    una orden de cesación que establezca que la práctica constituye una infracción de la ley y, en caso necesario, ponga fin a la práctica o, si la práctica todavía no se ha llevado a cabo pero es inminente, prohíba la práctica.

    Con el fin de solicitar órdenes de cesación, las entidades representativas habilitadas no tendrán que obtener el mandato de los consumidores individuales afectados ni proporcionar pruebas de pérdidas o perjuicios reales por parte de los consumidores afectados o de la intención o negligencia por parte del comerciante. [Enm. 55]

    3.   Los Estados miembros velarán por que las entidades representativas habilitadas puedan interponer acciones de representación para solicitar medidas que eliminen los efectos continuados de la infracción. Estas medidas se solicitarán sobre la base de una resolución definitiva por la que se determine que una práctica constituye una infracción de la legislación de la Unión enumerada en el anexo I que perjudica los intereses colectivos de los consumidores, incluida la orden de cesación definitiva mencionada en el apartado 2, letra b). [Enm. 57]

    4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, los Estados miembros velarán por que las entidades habilitadas puedan solicitar medidas que eliminen los efectos continuados de la infracción, junto con las medidas mencionadas en el apartado 2, en el marco de una única acción de representación. [Enm. 58]

    Artículo 5 bis

    Registro de las acciones de recurso colectivo

    1.     Los Estados miembros podrán crear un registro para las acciones de representación que estará a disposición de toda persona interesada de forma gratuita y por medios electrónicos o de otro tipo.

    2.     Los sitios web en los que se publiquen los registros proporcionarán acceso a información amplia y objetiva sobre los métodos disponibles para obtener compensación, incluidos los métodos extrajudiciales, así como sobre las acciones de representación pendientes.

    3.     Los registros nacionales estarán interconectados. Se aplicará el artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/2394. [Enm. 59]

    Artículo 6

    Medidas de reparación

    1.   A efectos del artículo 5, apartado 3, los Estados miembros velarán por que las entidades habilitadas puedan interponer acciones de representación solicitando una orden de reparación, que obligue al comerciante a ofrecer, entre otras cosas, indemnización, arreglo, sustitución, reducción del precio, resolución de contrato o reembolso del precio pagado, según proceda. Un Estado miembro podrá o no requerir el mandato de los consumidores individuales afectados antes de que se dicte una resolución declarativa o una orden de reparación. [Enm. 60]

    Si un Estado miembro no requiere el mandato del consumidor individual para adherirse a la acción de representación, dicho Estado miembro autorizará, no obstante, a las personas que no tengan su domicilio habitual en el Estado miembro en el que tiene lugar la acción, a participar en la acción de representación, en caso de que estas otorguen su mandato expreso para adherirse a la acción de representación dentro del plazo aplicable. [Enm. 61]

    La entidad representativa habilitada facilitará toda la información suficiente necesaria según se requiera en la legislación nacional para apoyar la acción, incluida una descripción de los consumidores afectados por la acción y las cuestiones de hecho y de derecho que deben resolverse. [Enm. 62]

    2.   Como excepción al apartado 1, los Estados miembros podrán facultar a un órgano jurisdiccional o a una autoridad administrativa para que dicte, en lugar de una orden de reparación, una resolución declarativa relativa a la responsabilidad del comerciante frente a los consumidores perjudicados por una infracción de la legislación de la Unión enumerada en el anexo I, en casos debidamente justificados en los que, debido a las características del perjuicio individual a los consumidores afectados, la cuantificación de la reparación individual resulte compleja. [Enm. 63]

    3.   El apartado 2 no se aplicará en los casos siguientes:

    a)

    Cuando los consumidores afectados por la infracción sean determinables y hayan sufrido perjuicios comparables causados por la misma práctica en relación con un período de tiempo o una compra. En tal caso, la exigencia de mandato de los consumidores individuales afectados no constituirá una condición para iniciar la acción. La reparación se destinará a los consumidores afectados.

    b)

    Cuando los consumidores hayan sufrido una pérdida de escasa cuantía y sería desproporcionado distribuir la reparación. En tales casos, los Estados miembros velarán por que no se requiera el mandato de los consumidores individuales afectados. La reparación se destinará a un objetivo público al servicio de los intereses colectivos de los consumidores. [Enm. 64]

    4.   La reparación obtenida por medio de una resolución definitiva de conformidad con los apartados el apartado 1, 2 y 3 se entenderá sin perjuicio de ningún derecho adicional a reparación que los consumidores afectados puedan tener con arreglo a la legislación de la Unión o nacional. En la aplicación de la presente disposición se respetará el principio de cosa juzgada. [Enm. 65]

    4 bis.     Las medidas de reparación tienen por objeto conceder a los consumidores afectados una indemnización completa por sus pérdidas. En caso de que quede una cantidad no reclamada después de la indemnización, un órgano jurisdiccional decidirá sobre el beneficiario de la cantidad restante no reclamada. La cantidad no reclamada no se destinará a la entidad representativa habilitada ni al comerciante. [Enm. 66]

    4 ter.     Se prohibirán, en particular, las indemnizaciones punitivas que conceden a la parte demandante una indemnización superior al daño sufrido. Por ejemplo, la indemnización concedida a los consumidores perjudicados colectivamente no excederá del importe que, de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión aplicable, deba pagar el comerciante para resarcir el perjuicio real sufrido los consumidores individualmente. [Enm. 67]

    Artículo 7

    Financiación Admisibilidad de una acción de representación [Enm. 68]

    1.    Con objeto de demostrar la ausencia de conflictos de interés, la entidad representativa habilitada que solicite la orden de reparación mencionada en el artículo 6, apartado 1, declarará en una remitirá al órgano jurisdiccional o a la autoridad administrativa en la fase inicial más temprana posible de la acción la fuente un resumen financiero de todas las fuentes de los fondos utilizados para su actividad en general y los fondos que utiliza para respaldar la acción. Deberá demostrar que dispone de recursos financieros suficientes para representar los intereses de los consumidores afectados y para hacer frente a cualquier coste adverso en caso de que la acción no prospere. [Enm. 69]

    2.   Los Estados miembros velarán por que, en los casos en los que una acción de representación para obtener reparación esté financiada por un tercero, este tenga prohibido La acción de representación podrá ser declarada inadmisible por el órgano jurisdiccional nacional si establece que la financiación del tercero : [Enm. 70]

    a)

    influiría en las decisiones de la entidad representativa habilitada en el contexto de una acción de representación, incluidos los incluida la incoación de acciones de representación y las decisiones sobre acuerdos; [Enm. 71]

    b)

    financiaría una acción colectiva contra un demandado que sea un competidor del proveedor de fondos o contra un demandado del que dependa el proveedor de fondos.

    3.   Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas estén facultados para evaluar evalúen la inexistencia de conflictos de interés contemplada en el apartado 1 y las circunstancias mencionadas en el apartado 2 y exigir, en consecuencia, a la entidad habilitada que rechace la financiación pertinente y, en caso necesario, para no admitir la legitimación de la entidad habilitada en un caso concreto en la fase de admisibilidad de la acción de representación y en una fase posterior durante el procedimiento judicial si las circunstancias no se manifiestan hasta entonces . [Enm. 72]

    3 bis.     Los Estados miembros velarán por que el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa esté facultada para desestimar los asuntos manifiestamente infundados en la etapa más temprana posible de los procedimientos. [Enm. 73]

    Artículo 7 bis

    Principio de «quien pierde, paga»

    Los Estados miembros velarán por que la parte que pierda una acción colectiva de indemnización reembolse los costes judiciales soportados por la parte vencedora, en las condiciones previstas en el Derecho nacional. No obstante, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa no condenarán a la parte perdedora a pagar las costas generadas innecesariamente o que no guarden proporción con el valor de la demanda. [Enm. 74]

    Artículo 8

    Acuerdos

    1.   Los Estados miembros podrán establecer que una entidad representativa habilitada y un comerciante que hayan llegado a un acuerdo relativo a la reparación de los consumidores afectados por una práctica presuntamente ilegal de ese comerciante puedan solicitar conjuntamente a un órgano jurisdiccional o a una autoridad administrativa que lo apruebe. Esta solicitud debe ser admitida por el órgano jurisdiccional o por la autoridad administrativa únicamente si no existe ninguna otra acción de representación en curso ante el órgano jurisdiccional o ante la autoridad administrativa del mismo Estado miembro en relación con el mismo comerciante y con respecto a la misma práctica. [Enm. 75]

    2.   Los Estados miembros velarán por que, en cualquier momento en el marco de las acciones de representación, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa pueda invitar a la entidad habilitada y al demandado, tras haberlos consultado, a llegar a un acuerdo relativo a la reparación en un plazo razonable.

    3.   Los Estados miembros velarán por que el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa que haya dictado la resolución declarativa definitiva mencionada en el artículo 6, apartado 2, esté capacitado para solicitar a las partes de la acción de representación que, en un plazo razonable, lleguen a un acuerdo en relación con la reparación que debe concederse a los consumidores sobre la base de esta resolución definitiva.

    4.   Los acuerdos mencionados en los apartados 1, 2 y 3 estarán sujetos al control del órgano jurisdiccional o de la autoridad administrativa. El órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa evaluará la legalidad y la equidad del acuerdo, teniendo en cuenta los derechos y los intereses de todas las partes, incluidos los consumidores afectados.

    5.   Si el acuerdo mencionado en el apartado 2 no se alcanza dentro de los plazos establecidos o si no se aprueba el acuerdo alcanzado, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa proseguirá con la acción de representación.

    6.   Se dará a los consumidores individuales afectados la posibilidad de aceptar o rechazar someterse a los acuerdos referidos en los apartados 1, 2 y 3. La reparación obtenida a través de un acuerdo aprobado de conformidad con el apartado 4 será vinculante para todas las partes y se entenderá sin perjuicio de ningún derecho adicional a reparación que los consumidores en cuestión puedan tener conforme a la legislación de la Unión o nacional. [Enm. 76]

    Artículo 9

    Información sobre las acciones de representación

    -1     Los Estados miembros velarán por que las entidades de representación:

    a)

    informen a los consumidores de la vulneración alegada de los derechos otorgados por el Derecho de la Unión, así como de la intención de solicitar una orden de cesación o presentar una reclamación de indemnización por daños y perjuicios;

    b)

    expliquen por adelantado a los consumidores afectados que pueden adherirse a la acción a fin de garantizar que se conservan los documentos pertinentes y otros datos necesarios para la acción.

    c)

    informen, cuando corresponda, de los pasos subsiguientes y de las posibles consecuencias jurídicas. [Enm. 77]

    1.    Cuando un acuerdo o resolución definitiva beneficie a consumidores que puedan no ser conscientes de ello, los Estados miembros velarán por que el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa exija al comerciante que ha cometido la infracción a la parte perdedora o a ambas partes que informe informen a los consumidores afectados de las resoluciones definitivas que contemplen las medidas mencionadas en los artículos 5 y 6, así como de los acuerdos aprobados mencionados en el artículo 8, a través de medios adecuados a las circunstancias del caso y dentro de los plazos especificados, incluso, si procede, mediante notificación a todos los consumidores afectados individualmente. Los Estados miembros podrán disponer que la obligación de información pueda cumplirse a través de un sitio web público y de fácil acceso. [Enm. 78]

    1 bis.     La parte perdedora correrá con los costes derivados de la información a los consumidores, de conformidad con el principio establecido en el artículo 7. [Enm. 79]

    2.   La información mencionada en el apartado 1 incluirá, en lenguaje inteligible, una explicación del objeto de la acción de representación, sus consecuencias legales y, si procede, las medidas que deberán adoptar posteriormente los consumidores afectados. Las modalidades y el plazo de información se definirán de acuerdo con el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa. [Enm. 80]

    2 bis.     Los Estados miembros velarán por que la información se ponga a disposición del público de forma accesible, en relación con acciones colectivas futuras, en curso y cerradas, a través de los medios de comunicación y en línea en un sitio web público cuando un órgano jurisdiccional haya decidido que el asunto es admisible. [Enm. 81]

    2 ter.     Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones públicas sobre demandas por parte de entidades habilitadas sean de carácter objetivo y tengan en cuenta tanto el derecho de los consumidores a ser informados como los derechos del acusado relativos a su imagen pública y al secreto comercial. [Enm. 82]

    Artículo 10

    Efectos de las resoluciones definitivas

    1.   Los Estados miembros velarán por que se considere que una infracción que perjudique los intereses colectivos de los consumidores establecida en una resolución definitiva de una autoridad administrativa o de un órgano jurisdiccional, incluida la orden de cesación definitiva que se menciona en el artículo 5, apartado 2, letra b), establece se considere una prueba que acredite de manera irrefutable la existencia o inexistencia de tal infracción a efectos de cualquier otra acción para solicitar una reparación por la misma infracción por los mismos hechos ante sus órganos jurisdiccionales nacionales , siempre que no se pueda indemnizar dos veces por el mismo perjuicio a los mismos consumidores . [Enm. 83]

    2.   Los Estados miembros velarán por que la resolución definitiva mencionada el apartado 1, adoptada en otro Estado miembro, sea considerada por sus órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas nacionales una presunción refutable al menos como una prueba de que se ha producido una infracción. [Enm. 84]

    2 bis.     Los Estados miembros velarán por que una resolución definitiva de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que establezca la existencia o inexistencia de una infracción se considere presunción refutable para los fines de cualquier otra acción que busque reparación ante sus órganos jurisdiccionales nacionales en otro Estado miembro contra el mismo comerciante por la misma infracción. [Enm. 85]

    3.    Se anima a los Estados miembros velarán por que se considere que la resolución declarativa definitiva mencionada en el artículo 6, apartado 2, establece de manera irrefutable la responsabilidad del comerciante frente a los consumidores perjudicados por una infracción a los efectos de cualquier acción que solicite una a que creen una base de datos que contenga todas las resoluciones definitivas sobre acciones de reparación que puedan facilitar otras medidas de reparación contra el mismo comerciante por esa infracción ante sus órganos jurisdiccionales nacionales. Los Estados miembros velarán por que tales acciones de reparación interpuestas individualmente por los consumidores estén disponibles mediante procedimientos ágiles y simplificados , y a que compartan sus mejores prácticas en este ámbito . [Enm. 86]

    Artículo 11

    Suspensión del periodo de prescripción

    De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que la interposición de la acción de representación contemplada en los artículos 5 y 6 tenga el efecto de suspender o interrumpir los períodos de prescripción a los que esté sujeta cualquier acción de reparación para los consumidores afectados las personas afectadas , si los derechos en cuestión están sujetos a un período de prescripción con arreglo a la legislación de la Unión o nacional. [Enm. 87]

    Artículo 12

    Diligencia procesal

    1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las acciones de representación mencionadas en los artículos 5 y 6 se tramiten con la debida diligencia.

    2.   Las acciones de representación para una orden de cesación en forma de medida cautelar contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra a), se tramitarán mediante un procedimiento acelerado.

    Artículo 13

    Pruebas

    Los Estados miembros velarán por que, a petición de una entidad habilitada de las partes que haya presentado hechos y pruebas razonablemente disponibles, y pruebas suficientes , así como una explicación sólida para respaldar la acción de representación sus puntos de vista , y haya indicado otras pruebas específicas y claramente definidas que estén en manos del demandado de la otra parte , el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa pueda ordenar, de conformidad con las normas procesales nacionales, que el demandado dicha parte presente dichas pruebas, todo lo acotadas y limitadas que sea posible teniendo en cuenta los hechos razonablemente disponibles, sin perjuicio de las normas de la Unión y nacionales aplicables en materia de confidencialidad. La orden debe ser adecuada y proporcionada en cada caso y no debe generar desequilibrios entre las dos partes implicadas. [Enm. 88]

    Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales limiten la revelación de las pruebas a lo que sea proporcionado. Para determinar si la divulgación solicitada por una entidad representativa es proporcionada, el órgano jurisdiccional tendrá en cuenta el interés legítimo de todas las partes afectadas, es decir, en qué medida la solicitud de divulgación de pruebas se basa en los hechos y pruebas disponibles y si las pruebas cuya divulgación se solicita contienen información confidencial. [Enm. 89]

    Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la revelación de las pruebas que contengan información cuando lo consideren pertinente en casos de acciones por daños y perjuicios. [Enm. 90]

    Artículo 14

    Sanciones

    1.   Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables por el incumplimiento de las resoluciones definitivas dictadas en el marco de la acción de representación y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    2.   Los Estados miembros velarán por que las sanciones puedan adoptar , inter alia, la forma de multas. [Enm. 91]

    3.   A la hora de decidir sobre la asignación de ingresos procedentes de multas, los Estados miembros tendrán en cuenta los intereses colectivos de los consumidores. Los Estados miembros podrán decidir que dichos ingresos se destinen a un fondo creado para financiar las acciones de representación. [Enm. 92]

    4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones mencionadas en el apartado 1 a más tardar el [fecha de transposición de la Directiva] y le comunicarán sin dilación cualquier modificación posterior que afecte a estas.

    Artículo 15

    Asistencia para entidades representativas habilitadas [Enm. 93]

    1.    Se alentará a los Estados miembros , en consonancia con el artículo 7, a velar por que las entidades representativas habilitadas tengan suficientes fondos disponibles para las acciones de representación. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar el acceso a la justicia y evitar que los costes procesales relacionados con las acciones de representación constituyan obstáculos económicos para que las entidades habilitadas puedan ejercer de manera efectiva el derecho a solicitar las medidas mencionadas en los artículos 5 y 6, concretamente limitar las tasas judiciales o administrativas aplicables o concederles acceso a asistencia jurídica gratuita cuando sea necesario o facilitarles financiación pública para tal fin. [Enm. 94]

    1 bis.     Los Estados miembros proporcionarán apoyo estructural a las entidades que actúen como entidades habilitadas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. [Enm. 95]

    2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en los casos en que las entidades habilitadas estén obligadas a informar a los consumidores sobre la acción de representación en curso, el coste asociado pueda repercutirse al comerciante si la acción prospera.

    3.   Los Estados miembros y la Comisión apoyarán y facilitarán la cooperación de las entidades habilitadas y el intercambio y la difusión de sus buenas prácticas y experiencias en relación con la resolución de infracciones transfronterizas y nacionales.

    Artículo 15 bis

    Representación por un letrado y honorarios

    Los Estados miembros velarán por que los honorarios de los abogados y su método de cálculo no creen ningún incentivo para emprender acciones judiciales innecesarias desde el punto de vista de los intereses de cualquiera de las partes. Concretamente, los Estados miembros prohibirán los honorarios condicionales. [Enm. 96]

    Artículo 16

    Acciones de representación transfronterizas

    1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier entidad representativa habilitada designada previamente en un Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales o a las autoridades administrativas de otro Estado miembro previa presentación de la lista pública a la que se hace referencia en ese artículo. Los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas aceptarán dicha lista como prueba de podrán revisar la legitimación de la entidad representativa habilitada sin perjuicio de su derecho a examinar si la finalidad de la entidad representativa habilitada justifica que ejercite acciones en un caso concreto. [Enm. 97]

    2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando la infracción afecte o pueda afectar a los consumidores de distintos Estados miembros, la acción de representación pueda ser ejercitada ante el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa competente de un Estado miembro por varias entidades habilitadas de distintos Estados miembros que actúen conjuntamente o representadas por una única entidad habilitada para la protección del interés colectivo de los consumidores de distintos Estados miembros.

    2 bis.     El Estado miembro en el que tenga lugar un recurso colectivo podrá exigir un mandato a los consumidores que residan en dicho Estado miembro y requerirá un mandato de los consumidores individuales establecidos en otro Estado miembro cuando la acción sea transfronteriza. En dichas circunstancias, se proporcionará al órgano jurisdiccional o a la autoridad administrativa y al demandado al comienzo de la acción una lista consolidada de todos los consumidores de otros Estados miembros que hayan otorgado dicho mandato. [Enm. 98]

    3.   A los efectos de las acciones de representación transfronterizas, y sin perjuicio de los derechos concedidos a otras entidades con arreglo a la legislación nacional, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de entidades habilitadas previamente designadas. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la denominación y finalidad de dichas entidades habilitadas. La Comisión pondrá a disposición del público esta información y la mantendrá actualizada.

    4.   Si un Estado miembro o, la Comisión o el comerciante planteara dudas respecto al cumplimiento por parte de una entidad representativa habilitada de los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, el Estado miembro que hubiera designado a esa entidad investigará dichas dudas y, si procede, revocará la designación si no se cumplen uno o varios criterios. [Enm. 99]

    Artículo 16 bis

    Registro público

    Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes nacionales pertinentes establezcan un registro accesible al público de los actos ilegales que hayan sido objeto de órdenes de cesación, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva. [Enm. 100]

    Capítulo 3

    Disposiciones finales

    Artículo 17

    Derogación

    La Directiva 2009/22/UE queda derogada a partir del [fecha de aplicación de la presente Directiva] sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2.

    Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

    Artículo 18

    Control y evaluación

    1.   Cuando hayan transcurrido como mínimo cinco años a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. La evaluación se llevará a cabo de conformidad con las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación. En el informe, la Comisión evaluará, en particular, el ámbito de aplicación de la presente Directiva definido en el artículo 2 y en el anexo I.

    2.   A más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión evaluará si las normas sobre los derechos de los pasajeros aéreos y ferroviarios ofrecen un nivel de protección de los derechos de los consumidores comparable al previsto en la presente Directiva. De ser así, la Comisión tiene la intención de hacer propuestas apropiadas, que podrán consistir, en particular, en excluir los actos mencionados en los puntos 10 y 15 del anexo I del ámbito de aplicación de la presente Directiva, tal y como se define en el artículo 2. [Enm. 101]

    3.   Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión, por primera vez, a más tardar, cuatro años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva, la siguiente información necesaria para la elaboración del informe mencionado en el apartado 1:

    a)

    el número de acciones de representación interpuestas en virtud de la presente Directiva ante las autoridades administrativas y judiciales;

    b)

    el tipo de entidad habilitada que ejercita las acciones;

    c)

    el tipo de infracción a la que se hace frente en el marco de las acciones de representación, las partes de las acciones de representación y el sector económico afectado por las acciones de representación;

    d)

    la duración de los procedimientos desde que se inicia una acción hasta la adopción de la orden de cesación definitiva mencionada en el artículo 5, las órdenes de reparación o las decisiones declarativas mencionadas en el artículo 6 o la aprobación definitiva del acuerdo mencionado en el artículo 8;

    e)

    los resultados de las acciones de representación;

    f)

    el número de entidades habilitadas que participan en el mecanismo de cooperación e intercambio de buenas prácticas a que se refiere el artículo 15, apartado 3.

    Artículo 18 bis

    Cláusula de revisión

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, la Comisión valorará si las acciones de representación transfronterizas pueden abordarse mejor a escala de la Unión estableciendo un Defensor del Pueblo Europeo para las acciones de reparación colectivas. A más tardar tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión elaborará un informe a este respecto y lo enviará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de la correspondiente propuesta. [Enm. 102]

    Artículo 19

    Transposición

    1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [18 meses después de la entrada en vigor de esta Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del [6 meses después del plazo de transposición].

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 20

    Disposiciones transitorias

    1.   Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de la presente Directiva a las infracciones que hayan comenzado después del [fecha de aplicación de la presente Directiva].

    2.   Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de la Directiva 2009/22/CE a las infracciones que hayan comenzado antes de [fecha de aplicación de la presente Directiva].

    Artículo 21

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 22

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    Por el Consejo

    El Presidente


    (1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 66.

    (2)  DO C 461 de 21.12.2018, p. 232.

    (3)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019.

    (4)  DO L 110 de 1.5.2009, p. 30.

    (5)  DO L 345 de 27.12.2017.

    (6)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

    ANEXO I

    LISTA DE DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

    1)

    Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210 de 7.8.1985, p. 29(1).

    2)

    Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

    3)

    Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80 de 18.3.1998, p. 27).

    4)

    Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12).

    5)

    Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

    6)

    Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano: artículos 86 al 100 (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

    7)

    Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).

    8)

    Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37): artículo 13.

    9)

    Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).

    10)

    Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1).

    11)

    Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

    12)

    Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1).

    13)

    Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 376 de 27.12.2006, p. 21): artículo 1, artículo 2, letra c), y artículos 4 a 8.

    14)

    Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

    15)

    Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).

    16)

    Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).

    17)

    Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3): artículos 22, 23 y 24.

    18)

    Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

    19)

    Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (DO L 33 de 3.2.2009, p. 10).

    20)

    Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

    21)

    Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

    22)

    Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

    23)

    Reglamento (CE) n.o 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11).

    24)

    Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

    25)

    Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

    26)

    Reglamento (CE) n.o 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales (DO L 342 de 22.12.2009, p. 46);

    27)

    Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1): artículo 183, 184, 185 y 186.

    28)

    Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1): artículos 9, 10, 11 y artículos 19 a 26.

    29)

    Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).

    30)

    Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1).

    31)

    Reglamento (UE) n.o 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 334 de 17.12.2010, p. 1).

    32)

    Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1).

    33)

    Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).

    34)

    Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

    35)

    Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

    36)

    Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

    37)

    Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

    38)

    Reglamento (UE) n.o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 172 de 30.6.2012, p. 10).

    39)

    Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

    40)

    Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63): artículo 13.

    41)

    Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1): artículo 14.

    42)

    Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).

    43)

    Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).

    44)

    Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34): artículos 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, capítulo 10 y anexos I y II.

    45)

    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

    46)

    Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214): artículos 3 a 18 y artículo 20, apartado 2.

    47)

    Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE (DO L 326 de 11.12.2015, p. 1).

    48)

    Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).

    49)

    Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).

    50)

    Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

    51)

    Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).

    52)

    Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (versión refundida) (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).

    53)

    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

    54)

    Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).

    55)

    Reglamento (UE) 2017/1128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior (DO L 168 de 30.6.2017, p. 1).

    56)

    Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

    57)

    Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8).

    58)

    Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1).

    59)

    Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 60 de 2.3.2018, p. 1).

    59 bis)

    Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4). [Enm. 103]

    59 ter)

    Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357). [Enm. 104]

    59 quater)

    Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1). [Enm. 105]

    59 quinquies)

    Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (DO L 96 de 29.3.2014, p. 107). [Enm. 106]

    59 sexies)

    Reglamento (CEE) n.o 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas y las denominaciones comerciales de las conservas de sardinas y de productos tipo sardina. [Enm. 107]

    59 septies)

    Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005. [Enm. 108]


    (1)  Esta Directiva fue modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999, por la que se modifica la Directiva 85/374/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 141 de 4.6.1999, p. 20).

    ANEXO II

    TABLA DE CORRESPONDENCIAS

    Directiva 2009/22/CE

    La presente Directiva

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 2, apartado 2

    Artículo 3

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 5, apartado 1

    Artículo 2, apartado 1, letra a)

    Artículo 5, apartado 2, letras a) y b)

    Artículo 12

    Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo

    Artículo 2, apartado 1, letra b)

    Artículo 5, apartado 3

    Artículo 9

    Artículo 2, apartado 1, letra c)

    Artículo 14

    Artículo 2, apartado 2

    Artículo 2, apartado 3

    Artículo 3

    Artículo 4, apartados 1 a 3

    Artículo 4, apartado 4

    Artículo 4, apartado 5

    Artículo 5, apartado 4

    Artículo 6

    Artículo 7

    Artículo 8

    Artículo 10

    Artículo 11

    Artículo 13

    Artículo 15

    Artículo 4

    Artículo 16

    Artículo 5

    Artículo 6

    Artículo 18

    Artículo 7

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 8

    Artículo 19

    Artículo 9

    Artículo 17

    Artículo 20

    Artículo 10

    Artículo 21

    Artículo 11

    Artículo 22


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