COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 5.12.2018
COM(2018) 833 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
PREÁMBULO
LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA
Y
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
CONSIDERANDO que el 29 de marzo de 2017 el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido»), tras el resultado de un referéndum celebrado en el Reino Unido y su decisión soberana de abandonar la Unión Europea, notificó su intención de retirarse de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Euratom») de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE»), que se aplica a la Euratom en virtud del artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Tratado Euratom»),
DESEANDO establecer la forma de la retirada del Reino Unido de la Unión y de la Euratom, teniendo cuenta el marco de sus relaciones futuras,
TOMANDO NOTA de las orientaciones del Consejo Europeo de 29 de abril y 15 de diciembre de 2017 y de 23 de marzo de 2018, según las cuales la Unión debe celebrar un acuerdo por el que se establezcan las modalidades de la retirada del Reino Unido de la Unión y de la Euratom,
RECORDANDO que, en virtud del artículo 50 del TUE, en relación con el artículo 106 bis del Tratado Euratom, y a reserva de las modalidades establecidas en el presente Acuerdo, el Derecho de la Unión y de la Euratom en su totalidad dejará de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,
DESTACANDO que el objetivo del presente Acuerdo es garantizar una retirada ordenada del Reino Unido de la Unión y de la Euratom,
RECONOCIENDO que es necesario proporcionar protección recíproca a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales del Reino Unido, así como a los miembros de sus familias respectivas, cuando hayan ejercido sus derechos de libre circulación antes de una fecha fijada en el presente Acuerdo, y garantizar que los derechos que les corresponden en virtud del presente Acuerdo sean exigibles y se basen en el principio de no discriminación; reconociendo asimismo que deben protegerse los derechos devengados por períodos de cotización a regímenes de seguridad social,
RESUELTOS a garantizar una retirada ordenada por medio de diversas disposiciones relativas a la separación, destinadas a evitar perturbaciones y a proporcionar seguridad jurídica a los ciudadanos y a los operadores económicos, así como a las autoridades judiciales y administrativas de la Unión y del Reino Unido, sin excluir la posibilidad de que las disposiciones pertinentes relativas a la separación sean sustituidas por el acuerdo o acuerdos sobre las relaciones futuras,
CONSIDERANDO que redunda en interés tanto de la Unión como del Reino Unido determinar un período transitorio o de ejecución durante el cual —a pesar de todas las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión en lo que respecta a la participación del Reino Unido en las instituciones, órganos y organismos de la Unión, en especial el fin, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de los mandatos de todos los miembros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión que se hubiesen nombrado, designado o elegido por la pertenencia del Reino Unido a la Unión— el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos internacionales, debe ser aplicable al y en el Reino Unido, y, por regla general, desplegar los mismos efectos en relación con los Estados miembros, para evitar perturbaciones en el período durante el cual se negociará el acuerdo o acuerdos sobre las relaciones futuras,
RECONOCIENDO que, aunque el Derecho de la Unión se aplique al y en el Reino Unido durante el período transitorio, las características específicas del Reino Unido, en cuanto Estado que se está retirando de la Unión, implican que será importante que el Reino Unido pueda tomar medidas para preparar y establecer nuevos acuerdos internacionales propios, inclusive en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, a condición de que dichos acuerdos no entren en vigor ni se apliquen durante ese período, a menos que la Unión lo autorice,
RECORDANDO que la Unión y el Reino Unido han acordado respetar los compromisos mutuos contraídos cuando el Reino Unido aún era miembro de la Unión a través de una liquidación financiera única,
CONSIDERANDO que, para garantizar una interpretación y aplicación correctas del presente Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, es esencial establecer disposiciones que aseguren la gobernanza general, en particular normas vinculantes de solución de controversias y de garantía del cumplimiento que respeten plenamente la autonomía de los ordenamientos jurídicos respectivos de la Unión y del Reino Unido así como la condición de tercer país del Reino Unido,
RECONOCIENDO que, para que la retirada del Reino Unido de la Unión sea ordenada, también es necesario establecer, en protocolos separados del presente Acuerdo, modalidades duraderas para dar respuesta a situaciones muy específicas relativas a Irlanda / Irlanda del Norte y a las zonas de soberanía en Chipre,
RECONOCIENDO, además, que, para que la retirada del Reino Unido de la Unión sea ordenada, también es necesario establecer, en un protocolo separado del presente Acuerdo, modalidades específicas respecto de Gibraltar que sean aplicables, en particular, durante el período transitorio,
RECALCANDO que el presente Acuerdo se fundamenta en un equilibrio global de beneficios, derechos y obligaciones para la Unión y el Reino Unido,
TOMANDO NOTA de que, en paralelo al presente Acuerdo, las Partes han efectuado una Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
CONSIDERANDO que existe la necesidad, tanto para el Reino Unido como para la Unión, de adoptar todas las medidas necesarias para empezar, tan pronto como sea posible después del 29 de marzo de 2019, las negociaciones formales de uno o varios acuerdos que regulen sus relaciones futuras, con el fin de garantizar que, en la medida de lo posible, dichos acuerdos se apliquen a partir del final del período transitorio,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 1
Objetivo
El presente Acuerdo establece las modalidades relativas a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Euratom»).
ARTÍCULO 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a)
«Derecho de la Unión»:
i)
el Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE»), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE») y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Tratado Euratom»), tal como han sido modificados o complementados, así como los Tratados de Adhesión y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, denominados conjuntamente «los Tratados»;
ii)
los principios generales del Derecho de la Unión;
iii)
los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;
iv)
los acuerdos internacionales en los que sea Parte la Unión y los acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros en nombre de la Unión;
v)
los acuerdos celebrados entre Estados miembros en calidad de Estados miembros de la Unión;
vi)
los actos de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo Europeo o del Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Consejo»);
vii)
las declaraciones realizadas a raíz de las conferencias intergubernamentales en las que se adoptaron los Tratados;
b)
«Estados miembros»: el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia;
c)
«ciudadano de la Unión»: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro;
d)
«nacional del Reino Unido»: un nacional del Reino Unido, como se define en la nueva declaración del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 31 de diciembre de 1982, sobre la definición del término «nacionales» y en la declaración n.º 63 aneja al Acta Final de la conferencia intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa;
e)
«período transitorio»: el período previsto en el artículo 126;
f)
«día»: un día natural, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o de disposiciones del Derecho de la Unión que resulten de aplicación en virtud del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 3
Ámbito de aplicación territorial
1.
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o del Derecho de la Unión que resulte de aplicación en virtud del presente Acuerdo, se entenderá que las referencias al Reino Unido o a su territorio en el presente Acuerdo se refieren a:
a)
el Reino Unido;
b)
Gibraltar, en la medida en que el Derecho de la Unión fuese de aplicación a Gibraltar antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
c)
las islas del Canal y la isla de Man, en la medida en que el Derecho de la Unión fuese de aplicación a estas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
d)
las zonas de soberanía de Akrotiri y Dhekelia en Chipre, en la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Protocolo relativo a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre adjunto al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea;
e)
los países y territorios de ultramar recogidos en el anexo II del TFUE que mantienen relaciones especiales con el Reino Unido, respecto de las disposiciones del presente Acuerdo referentes al régimen especial de asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión.
2.
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o del Derecho de la Unión que resulte de aplicación en virtud del presente Acuerdo, se entenderá que las referencias a los Estados miembros, o a su territorio, en el presente Acuerdo abarcan los territorios de los Estados miembros a los que se aplican los Tratados como se dispone en el artículo 355 del TFUE.
ARTÍCULO 4
Métodos y principios relativos a los efectos,
la puesta en ejecución y la aplicación del presente Acuerdo
1.
Las disposiciones del presente Acuerdo y las disposiciones del Derecho de la Unión que resulten de aplicación en virtud del presente Acuerdo producirán los mismos efectos jurídicos para el Reino Unido, y en su territorio, que los que produzcan en la Unión y en sus Estados miembros.
Por lo tanto, las personas físicas o jurídicas podrán, en particular, invocar directamente las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, o indicadas en él, que cumplan las condiciones para tener efecto directo en virtud del Derecho de la Unión.
2.
El Reino Unido garantizará el cumplimiento del apartado 1, incluido en lo relativo a las competencias de sus autoridades judiciales y administrativas para no aplicar disposiciones nacionales incoherentes o incompatibles, por medio del Derecho primario nacional.
3.
Las disposiciones del presente Acuerdo que se refieran al Derecho de la Unión o a conceptos o disposiciones de este se interpretarán y aplicarán conforme a los métodos y principios generales del Derecho de la Unión.
4.
Las disposiciones del presente Acuerdo que se refieran al Derecho de la Unión, o a conceptos o disposiciones de este, se interpretarán, en el marco de su puesta en ejecución y su aplicación, de conformidad con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada antes del final del período transitorio.
5.
Al interpretar y aplicar el presente Acuerdo, las autoridades judiciales y administrativas del Reino Unido tendrán debidamente en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada después del final del período transitorio.
ARTÍCULO 5
Buena fe
La Unión y el Reino Unido, con pleno respeto mutuo y de buena fe, se asistirán mutuamente en el cumplimiento de las tareas derivadas del presente Acuerdo.
Adoptarán todas las medidas apropiadas, tanto de índole general como particular, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
El presente artículo no afecta a la aplicación del Derecho de la Unión en virtud del presente Acuerdo, en particular al principio de cooperación leal.
ARTÍCULO 6
Referencias al Derecho de la Unión
1.
Con excepción de la cuarta y quinta partes, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, todas las referencias en el presente Acuerdo al Derecho de la Unión se entenderán como referencias al Derecho de la Unión, incluidas sus modificaciones y sustituciones, que sea de aplicación en el último día del período transitorio.
2.
Cuando el presente Acuerdo se refiera a actos de la Unión o a disposiciones de estos, se entenderá que dicha referencia incluye, en su caso, una referencia al Derecho de la Unión o a disposiciones de este que, aunque hayan sido sustituidas por el acto referido, siguen aplicándose conforme a dicho acto.
3.
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá que las referencias a disposiciones del Derecho de la Unión que resulten de aplicación en virtud del presente Acuerdo incluyen las referencias a los correspondientes actos de la Unión que completen o ejecuten dichas disposiciones.
ARTÍCULO 7
Referencias a la Unión y a los Estados miembros
1.
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá que todas las referencias a los Estados miembros y a las autoridades competentes de estos en las disposiciones del Derecho de la Unión que resulten de aplicación en virtud del presente Acuerdo incluyen al Reino Unido y sus autoridades competentes, salvo en lo que respecta a:
a)
la designación, el nombramiento o la elección de miembros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como la participación en el proceso decisorio y la asistencia a las reuniones de las instituciones;
b)
la participación en el proceso decisorio y la gobernanza de los órganos y organismos de la Unión;
c)
la asistencia a las reuniones de los comités a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión o de otras entidades similares, o a las reuniones de los grupos de expertos o entidades similares de los órganos y organismos de la Unión, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.
2.
Se entenderá que toda referencia a la Unión incluye a la Euratom salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 8
Acceso a redes, sistemas de información y bases de datos
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, al final del período transitorio el Reino Unido dejará de tener derecho de acceso a toda red, sistema de información y base de datos establecidos con base en el Derecho de la Unión. El Reino Unido adoptará las medidas adecuadas para garantizar que no accede a ninguna red, sistema de información o base de datos respecto de los que deje de tener derecho de acceso.
SEGUNDA PARTE
DERECHOS DE LOS CIUDADANOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9
Definiciones
A efectos de la presente parte, y sin perjuicio de lo dispuesto en el título III, se entenderá por:
a)
«miembros de la familia»: las personas de la lista siguiente, con independencia de su nacionalidad, que estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación personal previsto en el artículo 10 del presente Acuerdo:
i)
miembros de la familia de ciudadanos de la Unión o miembros de la familia de nacionales del Reino Unido, tal y como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
ii)
aquellas personas, distintas de las definidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE, cuya presencia sea obligatoria para que ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido no pierdan el derecho de residencia que se les reconoce en la presente parte;
b)
«trabajadores transfronterizos»: ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido que ejerzan una actividad económica de conformidad con el artículo 45 o el artículo 49 del TFUE en uno o más Estados en los que no residen;
c)
«Estado de acogida»:
i)
respecto de los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias, el Reino Unido, si han ejercido su derecho de residencia en dicho Estado con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan residiendo en él después de este período;
ii)
respecto de los nacionales del Reino Unido y los miembros de sus familias, el Estado miembro en el que hayan ejercido su derecho de residencia con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y en el que sigan residiendo después de este período;
d)
«Estado de trabajo»:
i)
respecto de los ciudadanos de la Unión, el Reino Unido, si han ejercido una actividad económica como trabajadores transfronterizos en dicho Estado antes del final del período transitorio y sigan ejerciéndola después de este período;
ii)
respecto de los nacionales del Reino Unido, el Estado miembro en el que hayan ejercido una actividad económica como trabajadores transfronterizos antes del final del período transitorio y sigan ejerciéndola después de este período;
e)
«derechos de custodia»: derechos de custodia como se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, que incluyen los derechos de custodia conferidos en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos.
ARTÍCULO 10
Ámbito de aplicación personal
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III, la presente parte se aplicará a las personas siguientes:
a)
los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho de residencia en el Reino Unido con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan residiendo en él después de este período;
b)
los nacionales del Reino Unido que hayan ejercido su derecho de residencia en un Estado miembro con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan residiendo en él después de este período;
c)
los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho como trabajadores transfronterizos en el Reino Unido con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan ejerciéndolo después de este período;
d)
los nacionales del Reino Unido que hayan ejercido su derecho como trabajadores transfronterizos en uno o más Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan ejerciéndolo después de este período;
e)
los miembros de la familia de las personas a que se refieren las letras a) a d), siempre que satisfagan una de las condiciones siguientes:
i)
haber residido en el Estado de acogida con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y seguir residiendo en él después de este período;
ii)
tener un vínculo directo con una persona a que se refieren las letras a) a d) y haber residido fuera del Estado de acogida antes del final del período transitorio, siempre que satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE en el momento de solicitar residencia en virtud de la presente parte para reunirse con la persona a que se refieren las letras a) a d) del presente apartado;
iii)
ser descendiente consanguíneo o adoptivo de primer grado de las personas a que se refieren las letras a) a d) y que el nacimiento o la adopción haya tenido lugar después del final del período transitorio, en el Estado de acogida o en un lugar distinto, y satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 2, letra c), de la Directiva 2004/38/CE en el momento de solicitar residencia en virtud de la presente parte para reunirse con la persona a que se refieren las letras a) a d) del presente apartado y cumpla una de las condiciones siguientes:
–
ambos progenitores pertenecen a una de las categorías de personas de las letras a) a d);
–
uno de los progenitores pertenece a una de las categorías de personas de las letras a) a d) y el otro es nacional del Estado de acogida; o
–
uno de los progenitores pertenece a una de las categorías de personas de las letras a) a d) y tiene derecho de custodia compartida o exclusiva respecto del menor de conformidad con la normativa aplicable del Derecho de familia de un Estado miembro o del Reino Unido, incluida la normativa aplicable del Derecho internacional privado en virtud de la cual se reconocen en el Estado miembro o en el Reino Unido los derechos de custodia previstos en el Derecho de un tercer Estado, especialmente en cuanto al interés superior del menor, y sin perjuicio del funcionamiento normal de esa normativa aplicable del Derecho internacional privado;
f)
los miembros de la familia que hayan residido en el Estado de acogida con arreglo a los artículos 12 y 13, el artículo 16, apartado 2, y los artículos 17 y 18 de la Directiva 2004/38/CE antes del final del período transitorio y que sigan residiendo en él después de este período.
2.
Las personas a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2004/38/CE cuya residencia haya sido facilitada por el Estado de acogida con arreglo a su legislación nacional antes del final del período transitorio conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva conservarán el derecho de residencia que les corresponda en el Estado de acogida conforme a la presente parte, siempre que sigan residiendo en el Estado de acogida después del período transitorio.
3.
El apartado 2 del presente artículo se aplicará también a las personas a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2004/38/CE que hayan solicitado la ayuda a la entrada y la residencia antes del final del período transitorio y cuya residencia esté siendo facilitada por el Estado de acogida con arreglo a su legislación nacional después del período transitorio.
4.
Sin perjuicio de un derecho de residencia personal que puedan tener los interesados, el Estado de acogida facilitará, con arreglo a su legislación nacional y al artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/38/CE, la entrada y la residencia a la pareja con la que la persona a la que se refiere el apartado 1, letras a) a d), del presente artículo mantenga una relación estable, debidamente probada, en caso de que dicha pareja no resida en el Estado de acogida antes del final del período transitorio y con la condición de que la relación fuese estable antes del final del período transitorio y lo siga siendo cuando la pareja solicite residencia en virtud de la presente parte.
5.
En los supuestos descritos en los apartados 3 y 4, el Estado de acogida estudiará detenidamente las circunstancias personales de las personas concernidas y justificará las denegaciones de entrada o residencia de dichas personas.
ARTÍCULO 11
Continuidad de la residencia
La continuidad de la residencia a efectos de los artículos 9 y 10 no se verá afectada por las ausencias a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
El derecho de residencia permanente adquirido en virtud de la Directiva 2004/38/CE antes del final del período transitorio no será considerado como perdido por ausencia del Estado de acogida por un período especificado en el artículo 15, apartado 3.
ARTÍCULO 12
No discriminación
En el ámbito de aplicación de la presente parte y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en la misma, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad de las personas a que se refiere el artículo 10 del presente Acuerdo, en el sentido del artículo 18, párrafo primero, del TFUE, tanto en el Estado de acogida como en el Estado de trabajo.
TÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO 1
DERECHOS RELACIONADOS CON LA RESIDENCIA Y DOCUMENTOS DE RESIDENCIA
ARTÍCULO 13
Derechos de residencia
1.
Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido tendrán derecho a residir en el Estado de acogida con arreglo a las limitaciones y condiciones establecidas en los artículos 21, 45 o 49 del TFUE y en el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, letras a), b) o c), y apartado 3, el artículo 14, el artículo 16, apartado 1, o el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE.
2.
Los miembros de la familia que sean ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido tendrán derecho a residir en el Estado de acogida de conformidad con el artículo 21 del TFUE y el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, letra d), el artículo 12, apartados 1 o 3, el artículo 13, apartado 1, el artículo 14, el artículo 16, apartado 1, o el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Directiva 2004/38/CE, a reserva de las limitaciones y condiciones establecidas en esas disposiciones.
3.
Los miembros de la familia que no sean ni ciudadanos de la Unión ni nacionales del Reino Unido tendrán derecho a residir en el Estado de acogida de conformidad con el artículo 21 del TFUE y el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 12, apartados 2 o 3, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, el artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartados 3 o 4, o el artículo 18 de la Directiva 2004/38/CE, a reserva de las limitaciones y condiciones establecidas en esas disposiciones.
4.
El Estado de acogida no podrá imponer limitaciones ni condiciones distintas de las que se contemplan en el presente título para la obtención, la conservación o la pérdida de los derechos de residencia por parte de las personas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3. Solo se podrá ejercer discrecionalidad en la aplicación de las limitaciones y condiciones previstas en el presente título para favorecer a los interesados.
ARTÍCULO 14
Derecho de salida y de entrada
1.
Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias respectivas y cualesquiera otras personas que residan en el territorio del Estado de acogida con arreglo a las condiciones establecidas en el presente título tendrán derecho a salir del Estado de acogida y entrar en este en los términos del artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2004/38/CE con un pasaporte válido o un documento nacional de identidad, en el caso de los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, y con un pasaporte válido, en el caso de los miembros de sus familias respectivas y el resto de personas que no sean ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido.
Transcurridos cinco años desde el final del período transitorio, el Estado de acogida podrá dejar de aceptar los documentos nacionales de identidad a efectos de la entrada en su territorio o la salida del mismo si dichos documentos no incorporan un chip que cumpla las normas aplicables de la Organización de Aviación Civil Internacional en materia de identificación biométrica.
2.
A los titulares de un documento válido expedido con arreglo a los artículos 18 o 26 no se les exigirán visados de entrada ni visados de salida, ni se les someterá a obligaciones equivalentes.
3.
Cuando el Estado de acogida exija un visado de entrada a los miembros de la familia que vayan a reunirse con un ciudadano de la Unión o un nacional del Reino Unido después del final del período transitorio, el Estado de acogida concederá a estas personas todas las facilidades necesarias para obtener el visado. Estos visados se expedirán gratuitamente lo antes posible, mediante un procedimiento acelerado.
ARTÍCULO 15
Derecho de residencia permanente
1.
Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, así como los miembros de sus familias respectivas, que hayan residido legalmente en el Estado de acogida con arreglo al Derecho de la Unión por un período continuado de cinco años o por el período especificado en el artículo 17 de la Directiva 2004/38/CE tendrán derecho a residir permanentemente en el Estado de acogida en las condiciones establecidas en los artículos 16, 17 y 18 de la Directiva 2004/38/CE. Se tendrán en consideración para el cálculo del período mínimo necesario para la adquisición del derecho de residencia permanente los períodos de residencia o de trabajo legales con arreglo al Derecho de la Unión antes y después del final del período transitorio.
2.
La continuidad de la residencia a efectos de la adquisición del derecho de residencia permanente se determinará con arreglo al artículo 16, apartado 3, y el artículo 21 de la Directiva 2004/38/CE.
3.
Una vez adquirido, el derecho de residencia permanente solo se perderá por ausencia del Estado de acogida durante más de cinco años consecutivos.
ARTÍCULO 16
Acumulación de períodos
Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, así como los miembros de sus familias respectivas, que hayan residido legalmente en el Estado de acogida antes del final del período transitorio con arreglo a las condiciones del artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE por un período inferior a cinco años tendrán derecho a adquirir el derecho a residir permanentemente en el Estado de acogida en las condiciones establecidas en el artículo 15 del presente Acuerdo una vez hayan completado los períodos de residencia exigidos. Se tendrán en consideración para el cálculo del período mínimo necesario para la adquisición del derecho de residencia permanente los períodos de residencia o de trabajo legales con arreglo al Derecho de la Unión antes y después del final del período transitorio.
ARTÍCULO 17
Variaciones en la condición de residente
1.
El derecho de los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, así como los miembros de sus familias respectivas, a invocar lo dispuesto en la presente parte no se verá afectado por los cambios en su condición, por ejemplo entre estudiante, trabajador por cuenta ajena, trabajador por cuenta propia o persona sin actividad económica. Las personas que, al final del período transitorio, disfruten de un derecho de residencia en cuanto miembros de la familia de ciudadanos de la Unión o de nacionales del Reino Unido no podrán formar parte de las categorías de personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras a) a d).
2.
Los derechos que el presente título reconoce a los miembros de la familia que estén a cargo de ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido antes del final del período transitorio seguirán vigentes incluso cuando dejen de estar a su cargo.
ARTÍCULO 18
Expedición de documentos de residencia
1.
El Estado de acogida podrá exigir a los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias respectivas y cualesquiera otras personas, que residan en su territorio con arreglo a las condiciones establecidas en el presente título, que soliciten una nueva condición de residente, que otorgue los derechos del presente título, y un documento que la acredite, que podrá estar en formato digital.
La solicitud de dicha condición de residente estará sujeta a las condiciones siguientes:
a)
La finalidad del procedimiento de solicitud será comprobar que a la persona solicitante le corresponden los derechos de residencia establecidos en el presente título. Cuando así sea, la persona solicitante tendrá derecho a que se le otorgue la condición de residente y un documento que la acredite.
b)
Las personas que residan en el Estado de acogida antes del final del período transitorio tendrán un plazo no inferior a seis meses desde el final del período transitorio para presentar la solicitud.
En el caso de las personas cuyo derecho de residencia en el Estado de acogida comience después del final del período transitorio con arreglo al presente título, el plazo para presentar la solicitud será de tres meses desde su llegada o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo primero, si esta última fecha fuere posterior.
Se expedirá inmediatamente un certificado de solicitud de condición de residente.
c)
El plazo para presentar la solicitud a que se refiere la letra b) se prorrogará automáticamente por un año si la Unión notifica al Reino Unido, o el Reino Unido a la Unión, que debido a problemas técnicos el Estado de acogida no puede registrar la solicitud o expedir el certificado de la solicitud a que se refiere la letra b). El Estado de acogida publicará dicha notificación y proporcionará información pública adecuada a los interesados con tiempo suficiente.
d)
En caso de incumplimiento del plazo para presentar la solicitud a que se refiere la letra b) por los interesados, las autoridades competentes valorarán las circunstancias y los motivos por los que se ha producido el incumplimiento y concederán al interesado un plazo adicional suficiente para presentar la solicitud si los motivos del incumplimiento están fundados.
e)
El Estado de acogida velará por que los procedimientos administrativos relativos a las solicitudes sean expeditos, transparentes y sencillos y por que se eliminen las trabas administrativas innecesarias.
f)
Los formularios de solicitud serán cortos, sencillos, de uso fácil y estarán adaptados al contexto del presente Acuerdo; las distintas solicitudes procedentes de una misma familia que se presenten a la vez se tramitarán conjuntamente.
g)
El documento acreditativo de la condición de residente se expedirá con carácter gratuito o mediante pago de una tasa que no rebase la impuesta a los ciudadanos o nacionales del Estado de acogida por la expedición de documentos similares.
h)
Las personas que, antes del final del período transitorio, sean titulares de un documento válido de residencia permanente expedido con arreglo a los artículos 19 o 20 de la Directiva 2004/38/CE o de un documento nacional válido de inmigrante que otorgue un derecho de residencia permanente en el Estado de acogida tendrán derecho a cambiar dicho documento en el plazo indicado en la letra b) del presente apartado por un nuevo documento de residencia mediante solicitud y una vez se haya verificado su identidad, se haya realizado un control de antecedentes penales y de seguridad con arreglo a la letra p) del presente apartado y se haya confirmado el carácter continuado de su residencia; el nuevo documento de residencia será expedido gratuitamente.
i)
La identidad de los solicitantes se acreditará con la presentación de un pasaporte o un documento nacional de identidad válidos, en el caso de los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, y con la presentación de un pasaporte válido, en el caso de los miembros de sus familias respectivas y otras personas que no sean ciudadanos de la Unión ni nacionales del Reino Unido; la admisión de dichos documentos de identidad no podrá depender de otro criterio que no sea la validez del documento. Si durante la tramitación de la solicitud el documento de identidad obra en poder de las autoridades competentes del Estado de acogida, el interesado podrá solicitar su restitución, que el Estado de acogida realizará sin demora y, a más tardar, antes de que se resuelva la solicitud.
j)
Se podrá presentar copia de la documentación justificativa, como la relativa al estado civil, con excepción de los documentos de identidad. Solo se podrá exigir la presentación de los originales de la documentación justificativa en casos específicos en los que se alberguen dudas fundadas sobre su autenticidad.
k)
El Estado de acogida solo podrá exigir a los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido que presenten, además de los documentos de identidad a que se refiere la letra i) del presente apartado, los siguientes documentos justificativos tal y como se indican en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE:
i)
si residen en el Estado de acogida como trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, una declaración de contratación del empleador o un certificado de empleo, o una prueba de que trabajan por cuenta propia;
ii)
si residen en el Estado de acogida como personas sin actividad económica con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38/CE, prueba de que disponen, para sí y los miembros de sus familias, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado de acogida; o
iii)
si residen en el Estado de acogida como estudiantes con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/38/CE, prueba de que están matriculados en un centro reconocido o financiado por el Estado de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, prueba de que disponen de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, así como una declaración o medio de prueba equivalente de que disponen, para sí y los miembros de sus familias, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social del Estado de acogida durante su período de residencia; el Estado de acogida no podrá exigir que dichas declaraciones hagan referencia a una cantidad determinada de recursos.
Se aplicará el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2004/38/CE en lo que se refiere a la condición de recursos suficientes.
l)
El Estado de acogida solo podrá exigir a los miembros de la familia a los que sea de aplicación el artículo 10, apartado 1, letra e), inciso i), apartado 2 o apartado 3, del presente Acuerdo y que residan en el Estado de acogida con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra d), o apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE que presenten, además de los documentos de identidad a que se refiere la letra i) del presente apartado, los siguientes documentos justificativos tal y como se indica en el artículo 8, apartado 5, o en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE:
i)
un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada;
ii)
el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, otro medio de prueba que acredite que el ciudadano de la Unión o el nacional del Reino Unido con el que residen reside efectivamente en el Estado de acogida;
iii)
en el caso de los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y de los ascendientes directos a cargo, y de los del cónyuge o la pareja de hecho registrada, prueba documental de que cumplen las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 2, letras c) o d), de la Directiva 2004/38/CE;
iv)
en el caso de las personas a que se refiere el artículo 10, apartados 2 o 3, del presente Acuerdo, un documento expedido por la autoridad competente del Estado de acogida conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE.
Se aplicará el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2004/38/CE en lo que se refiere a la condición de recursos suficientes respecto de los miembros de la familia que sean ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido.
m)
El Estado de acogida solo podrá exigir a los miembros de la familia a los que sea de aplicación el artículo 10, apartado 1, letra e), inciso ii), o apartado 4, del presente Acuerdo que presenten, además de los documentos de identidad a que se refiere la letra i) del presente apartado, los siguientes documentos justificativos tal y como se indica en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE:
i)
un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada;
ii)
el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, otro medio de prueba que acredite que el ciudadano de la Unión o el nacional del Reino Unido con el que se vayan a reunir en el Estado de acogida reside en dicho Estado;
iii)
en el caso de los cónyuges o las parejas de hecho registradas, un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada antes del final del período transitorio;
iv)
en el caso de los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y de los ascendientes directos a cargo, y de los del cónyuge o la pareja de hecho registrada, prueba documental de su parentesco con el ciudadano de la Unión o el nacional del Reino Unido antes del final del período transitorio y de que cumplen las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 2, letras c) o d), de la Directiva 2004/38/CE relacionados con la edad o la situación de dependencia;
v)
en el caso de las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 4, del presente Acuerdo, prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión o el nacional del Reino Unido antes del final del período transitorio y después de este.
n)
En aquellos casos distintos de los señalados en las letras k), l) y m), el Estado de acogida no exigirá a los solicitantes documentación justificativa que exceda de lo que sea estrictamente necesario y proporcionado para demostrar que se cumplen las condiciones relativas al derecho de residencia establecidas en el presente título.
o)
Las autoridades competentes del Estado de acogida ayudarán a que los solicitantes prueben que reúnen los requisitos y no cometan errores u omisiones en su solicitud; asimismo, concederán a los solicitantes la oportunidad de aportar material probatorio complementario y de subsanar deficiencias, errores u omisiones.
p)
Se podrán realizar controles de antecedentes penales y de seguridad a los solicitantes de forma sistemática únicamente para comprobar si son aplicables las restricciones establecidas en el artículo 20 del presente Acuerdo. A tal fin, se podrá exigir a los solicitantes que declaren las condenas penales que figuren en sus antecedentes penales de conformidad con el Derecho del Estado de la condena en el momento de la solicitud. El Estado de acogida podrá aplicar, si considera que es necesario, el procedimiento establecido en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE a las peticiones de consulta a otros Estados sobre antecedentes penales.
q)
El nuevo documento de residencia mencionará que ha sido expedido de conformidad con el presente Acuerdo.
r)
Los solicitantes podrán interponer recursos judiciales y, en su caso, administrativos en el Estado de acogida contra las decisiones por las que se deniegue la condición de residente. En dichos recursos se podrá solicitar un examen de la legalidad de la decisión, así como de los hechos y circunstancias en que se basa la decisión. La finalidad del procedimiento de recurso será garantizar que la decisión no sea desproporcionada.
2.
Durante el período a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo y su eventual prórroga de un año con arreglo a la letra c) del mismo apartado, todos los derechos establecidos en la presente parte se aplicarán a los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias respectivas y cualesquiera otras personas que residan en el Estado de acogida con arreglo a las condiciones y restricciones establecidas en el artículo 20.
3.
Hasta que la autoridad competente tome la decisión final, en el caso de las solicitudes a que se refiere el apartado 1, y hasta que se dicte la sentencia definitiva, en el caso de los recursos judiciales interpuestos contra las decisiones de las autoridades administrativas competentes por las que se deniegan dichas solicitudes, todos los derechos establecidos en la presente parte se aplicarán a los solicitantes y recurrentes, incluido el artículo 21 relativo a las garantías y el derecho a recurrir, con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 4.
4.
Si el Estado de acogida opta por que los ciudadanos de la Unión o los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas que residan en su territorio con arreglo a las condiciones establecidas en el presente título no tengan que solicitar una nueva condición de residente con arreglo al apartado 1 para tener residencia legal, las personas a las que corresponda uno de los derechos de residencia establecidos en el presente título tendrán derecho a recibir, con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2004/38/CE, un documento de residencia, que podrá estar en formato digital, que mencione que ha sido expedido de conformidad con el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 19
Expedición de documentos de residencia durante el período transitorio
1.
Durante el período transitorio, el Estado de acogida podrá permitir la presentación voluntaria de solicitudes de condición de residente o de documento de residencia a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 4, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2.
Las decisiones por las que se acepten o rechacen dichas solicitudes se adoptarán con arreglo al artículo 18, apartados 1 y 4. Las decisiones que se adopten con arreglo al artículo 18, apartado 1, solo surtirán efecto después del final del período transitorio.
3.
Cuando se acepte una solicitud a que se refiere el artículo 18, apartado 1, antes del final del período transitorio, el Estado de acogida solo podrá retirar la decisión por la que otorgue la condición de residente antes del final del período transitorio con base en alguno de los motivos establecidos en el capítulo VI y el artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE.
4.
Si se rechaza una solicitud antes del final del período transitorio, la persona solicitante podrá presentar una nueva solicitud en cualquier momento antes del final del período establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b).
5.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los recursos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra r), se podrán interponer a partir de la fecha de la decisión por la que se rechace una solicitud prevista en el apartado 2 del presente artículo.
ARTÍCULO 20
Limitaciones de los derechos de residencia y entrada
1.
La conducta personal antes del final del período transitorio de los ciudadanos de la Unión o los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas que ejerciten los derechos establecidos en el presente título se valorará con arreglo al capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE.
2.
La conducta personal después del final del período transitorio de los ciudadanos de la Unión o los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas que ejerciten los derechos establecidos en el presente título podrá constituir un motivo para la restricción del derecho de residencia por parte del Estado de acogida o del derecho de entrada en el Estado de trabajo con arreglo a la legislación nacional.
3.
El Estado de acogida o el Estado de trabajo podrán adoptar las medidas necesarias para denegar, extinguir o retirar cualquier derecho conferido por el presente título en caso de abuso de derecho o fraude, en los términos establecidos en el artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE. Estas medidas estarán sometidas a las garantías procesales contempladas en el artículo 21 del presente Acuerdo.
4.
El Estado de acogida o el Estado de trabajo podrán expulsar de su territorio a los solicitantes que hayan presentado solicitudes fraudulentas o con abuso de derecho con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2004/38/CE, en particular los artículos 31 y 35, incluso antes de que se dicte sentencia firme en caso de interposición de un recurso judicial contra la decisión que deniegue la solicitud.
ARTÍCULO 21
Garantías y derecho a recurrir
Las garantías establecidas en el artículo 15 y el capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE se aplicarán respecto de las decisiones del Estado de acogida que restrinjan los derechos de residencia de las personas a que se refiere el artículo 10 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 22
Derechos conexos
De conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2004/38/CE e independientemente de su nacionalidad, los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión o un nacional del Reino Unido titulares del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente en el Estado de acogida o el Estado de trabajo tendrán derecho a trabajar por cuenta propia o ajena en él.
ARTÍCULO 23
Igualdad de trato
1.
De conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE y con sujeción a las disposiciones específicas establecidas en el presente título y en los títulos I y IV de la presente parte, todos los ciudadanos de la Unión o los nacionales del Reino Unido que residan en el territorio del Estado de acogida con arreglo al presente Acuerdo gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales de dicho Estado en los ámbitos tratados en la presente parte. El disfrute de este derecho será extensivo a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido que sean titulares del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, durante los períodos de residencia a que se refiere el artículo 6 o el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2004/38/CE, el Estado de acogida no estará obligado a conceder el derecho a prestaciones de asistencia social, ni estará obligado, antes de la adquisición del derecho de residencia permanente con arreglo al artículo 15 del presente Acuerdo, a conceder ayudas de manutención consistentes en becas o préstamos de estudios, incluidos los de formación profesional, a personas que no sean trabajadoras por cuenta ajena o propia, a personas que mantengan dicha condición o a miembros de sus familias.
CAPÍTULO 2
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA Y DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA
ARTÍCULO 24
Derechos de los trabajadores por cuenta ajena
1.
Con sujeción a las limitaciones establecidas en el artículo 45, apartados 3 y 4, del TFUE, los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de acogida y los trabajadores fronterizos por cuenta ajena en el Estado o Estados de trabajo gozarán de los derechos reconocidos en el artículo 45 del TFUE y los derechos que confiere el Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. Entre esos derechos, cabe destacar los siguientes:
a)
el derecho a no ser objeto de discriminación por razón de la nacionalidad, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo y de empleo;
b)
el derecho a acceder a una actividad económica y ejercerla con arreglo a las normas aplicables a los nacionales del Estado de acogida o del Estado de trabajo;
c)
el derecho a recibir la misma asistencia que las oficinas de empleo del Estado de acogida o del Estado de trabajo conceden a sus propios nacionales;
d)
el derecho a recibir un trato igualitario en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, en caso de desempleo;
e)
el derecho a las ventajas sociales y fiscales;
f)
los derechos colectivos;
g)
los derechos y ventajas concedidos a los trabajadores nacionales en materia de alojamiento;
h)
el derecho a que los hijos sean admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales del Estado de acogida o el Estado de trabajo, si esos hijos residen en el territorio en el que el trabajador por cuenta ajena desempeña su actividad.
2.
Si el descendiente directo de un trabajador por cuenta ajena que deje de residir en el Estado de acogida está escolarizado en dicho Estado, la persona que ejerza la guarda y custodia de este descendiente tendrá derecho a residir en dicho Estado hasta que el descendiente sea mayor de edad e incluso después de la mayoría de edad si el descendiente sigue necesitando la presencia y la atención de la persona que ejerza la guarda y custodia para completar sus estudios.
3.
Los trabajadores fronterizos por cuenta ajena gozarán del derecho de salida y de entrada en el Estado de trabajo con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo y conservarán los derechos que les correspondían en cuanto trabajadores por cuenta ajena en dicho Estado, siempre que se encuentren en uno de los casos contemplados en el artículo 7, apartado 3, letras a), b), c) y d), de la Directiva 2004/38/CE, aun cuando no cambien el lugar de su residencia al Estado de trabajo.
ARTÍCULO 25
Derechos de los trabajadores por cuenta propia
1.
Con sujeción a las limitaciones establecidas en los artículos 51 y 52 del TFUE, los trabajadores por cuenta propia en el Estado de acogida y los trabajadores fronterizos por cuenta propia en el Estado o Estados de trabajo gozarán de los derechos reconocidos en los artículos 49 y 55 del TFUE. Entre esos derechos, cabe destacar los siguientes:
a) el derecho a acceder a una actividad económica y ejercerla por cuenta propia y a constituir y administrar empresas en las condiciones fijadas por el Estado de acogida para sus propios nacionales, como establece el artículo 49 del TFUE;
b)
los derechos establecidos en el artículo 24, apartado 1, letras c) a h), del presente Acuerdo.
2.
El artículo 24, apartado 2, se aplicará a los descendientes directos de los trabajadores por cuenta propia.
3.
El artículo 24, apartado 3, se aplicará a los trabajadores fronterizos por cuenta propia.
ARTÍCULO 26
Expedición de un documento que acredite los derechos de los trabajadores transfronterizos
El Estado de trabajo podrá exigir a los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido que disfruten de derechos establecidos en el presente título en cuanto trabajadores fronterizos por cuenta ajena que soliciten un documento que acredite que son titulares de dichos derechos en virtud del presente título. Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido que así lo soliciten tendrán derecho a que se les expida dicho documento.
CAPÍTULO 3
CUALIFICACIONES PROFESIONALES
ARTÍCULO 27
Reconocimiento de las cualificaciones profesionales
1.
El reconocimiento, antes del final del período transitorio, de las cualificaciones profesionales, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de los ciudadanos de la Unión o de los nacionales del Reino Unido, y los miembros de sus familias, por su Estado de acogida o su Estado de trabajo seguirá surtiendo efecto en el Estado respectivo, incluido el derecho a ejercer su profesión en las mismas condiciones que sus nacionales si dicho reconocimiento se ha efectuado de conformidad con alguna de las disposiciones siguientes:
a)
el título III de la Directiva 2005/36/CE en lo que respecta al reconocimiento de las cualificaciones profesionales en el contexto del ejercicio de la libertad de establecimiento, independientemente de si dicho reconocimiento se produjo en virtud del régimen general de reconocimiento de títulos de formación, el régimen de reconocimiento de la experiencia profesional o el régimen de reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación;
b)
el artículo 10, apartados 1 y 3, de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al acceso a la profesión de abogado en el Estado de acogida o el Estado de trabajo;
c)
el artículo 14 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la autorización de los auditores legales de otro Estado miembro;
d)
la Directiva 74/556/CEE del Consejo en lo que respecta a la admisión de elementos de prueba de los conocimientos y aptitudes necesarios para acceder a las actividades no asalariadas de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediario, y para ejercerlas.
2.
El reconocimiento de cualificaciones profesionales a efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo incluirá:
a)
las cualificaciones profesionales reconocidas en virtud del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE;
b)
las decisiones que concedan acceso parcial a una actividad profesional con arreglo al artículo 4 septies de la Directiva 2005/36/CE;
c)
las cualificaciones profesionales reconocidas a efectos de establecimiento en virtud del artículo 4 quinquies de la Directiva 2005/36/CE.
ARTÍCULO 28
Procedimientos en curso de reconocimiento de cualificaciones profesionales
La Directiva 74/556/CEE, el artículo 4, el artículo 4 quinquies, en lo relativo al reconocimiento de cualificaciones profesionales a efectos de establecimiento, el artículo 4 septies y el título III de la Directiva 2005/36/CE, el artículo 10, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 98/5/CE y el artículo 14 de la Directiva 2006/43/CE se aplicarán respecto del examen, por parte de una autoridad competente del Estado de acogida o del Estado de trabajo, de las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales que presenten los ciudadanos de la Unión o los nacionales del Reino Unido antes del final del período transitorio y de las decisiones que resuelvan dichas solicitudes.
También se aplicarán los artículos 4 bis, 4 ter y 4 sexies de la Directiva 2005/36/CE en la medida en que sea pertinente para finalizar los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales a efectos de establecimiento en virtud del artículo 4 quinquies de dicha Directiva.
ARTÍCULO 29
Cooperación administrativa en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales
1.
El Reino Unido y los Estados miembros cooperarán para facilitar la aplicación del artículo 28 en cuanto a las solicitudes a que se refiere dicho artículo y que estén en curso. Esta cooperación podrá abarcar el intercambio de información, especialmente la información relativa a las medidas disciplinarias o a las sanciones penales o a cualquier otra circunstancia grave y concreta que pueda tener consecuencias para el ejercicio de actividades que entran dentro del ámbito de las Directivas mencionadas en el artículo 28.
2.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, durante un período no superior a nueve meses desde el final del período transitorio, el Reino Unido podrá utilizar el sistema de información del mercado interior en relación con las solicitudes a que se refiere el artículo 28 siempre que correspondan a procedimientos para el reconocimiento de cualificaciones profesionales a efectos de establecimiento con arreglo al artículo 4 quinquies de la Directiva 2005/36/CE.
TÍTULO III
COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 30
Ámbito de aplicación personal
1.
El presente título se aplicará a las personas siguientes:
a)
ciudadanos de la Unión sujetos a la legislación del Reino Unido al final del período transitorio, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;
b)
nacionales del Reino Unido sujetos a la legislación de un Estado miembro al final del período transitorio, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;
c)
ciudadanos de la Unión que residan en el Reino Unido y estén sujetos a la legislación de un Estado miembro al final del período transitorio, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;
d)
nacionales del Reino Unido que residan en un Estado miembro y estén sujetos a la legislación del Reino Unido al final del período transitorio, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;
e)
personas no comprendidas en las letras a) a d) que sean:
i)
ciudadanos de la Unión que ejerzan una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el Reino Unido al final del período transitorio y que, con arreglo al título II del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, estén sujetos a la legislación de un Estado miembro, así como los miembros de sus familias y sus supérstites; o
ii)
nacionales del Reino Unido que ejerzan una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en uno o más Estados miembros al final del período transitorio y que, con arreglo al título II del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, estén sujetos a la legislación del Reino Unido, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;
f)
personas apátridas y refugiadas que residan en un Estado miembro o en el Reino Unido y que se encuentren en una de las situaciones descritas en las letras a) a e), así como los miembros de sus familias y sus supérstites;
g)
nacionales de terceros países, así como los miembros de sus familias y sus supérstites, que se encuentren en una de las situaciones descritas en las letras a) a e) siempre que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n.º 859/2003 del Consejo.
2.
Las personas a que se refiere el apartado 1 estarán amparadas todo el tiempo en el que se encuentren, sin interrupciones, en una de las situaciones descritas en dicho apartado que incluya a un Estado miembro y al Reino Unido al mismo tiempo.
3.
El presente título también se aplicará a las personas que no estén o hayan dejado de estar comprendidas en las letras a) a e) del apartado 1 del presente artículo, pero que estén comprendidas en el artículo 10 del presente Acuerdo, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.
4.
Las personas a que se refiere el apartado 3 estarán cubiertas durante el tiempo en que sigan teniendo derecho a residir en el Estado de acogida en virtud del artículo 13 del presente Acuerdo o derecho a trabajar en su Estado de trabajo en virtud del artículo 24 o 25 del presente Acuerdo.
5.
Cuando el presente artículo se refiere a los miembros de sus familias y a los supérstites, se entiende que dichas personas están cubiertas por el presente título solo en la medida en que sean titulares de derechos y obligaciones en calidad de tales en virtud del Reglamento (CE) n.º 883/2004.
ARTÍCULO 31
Normas de coordinación en materia de seguridad social
1.
Las normas y objetivos establecidos en el artículo 48 del TFUE, en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 y en el Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicarán a las personas cubiertas por el presente título.
La Unión y el Reino Unido tendrán debidamente en cuenta las decisiones y recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social vinculada a la Comisión Europea, y creada en virtud del Reglamento (CE) n.º 883/2004 (en lo sucesivo, «Comisión Administrativa»), cuya lista figura en el anexo I, parte I, del presente Acuerdo.
2.
No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del presente Acuerdo, a efectos del presente título se aplicarán las definiciones del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 883/2004.
3.
Por lo que se refiere a los nacionales de terceros países que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n.º 859/2003, así como los miembros de sus familias o sus supérstites incluidos en el ámbito de aplicación del presente título, se entenderá que las referencias al Reglamento (CE) n.º 883/2004 y al Reglamento (CE) n.º 987/2009 en el presente título se refieren al Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo y al Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, respectivamente. Se entenderá que las referencias a disposiciones específicas del Reglamento (CE) n.º 883/2004 y del Reglamento (CE) n.º 987/2009 se refieren a las disposiciones correspondientes del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 y del Reglamento (CEE) n.º 574/72.
ARTÍCULO 32
Situaciones especiales abarcadas
1.
Las normas siguientes se aplicarán a las situaciones siguientes dentro de los límites definidos por el presente artículo, y en la medida en que incumban a personas que no estén comprendidas en el artículo 30 o que dejen de estarlo.
a)
Las personas siguientes estarán amparadas por el presente título a efectos de hacer valer y totalizar períodos de seguro, empleo, actividad por cuenta propia o residencia, en especial los derechos y obligaciones derivados de dichos períodos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 883/2004:
i)
los ciudadanos de la Unión, así como los apátridas y refugiados que residan en un Estado miembro y los nacionales de terceros países que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n.º 859/2003, que estuviesen sujetos a la legislación del Reino Unido antes del final del período transitorio, y los miembros de su familia y sus supérstites;
ii)
los nacionales del Reino Unido, así como los apátridas y refugiados que residan en el Reino Unido y los nacionales de terceros países que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n.º 859/2003, que estuviesen sujetos a la legislación de un Estado miembro antes del final del período transitorio, y los miembros de su familia y sus supérstites.
A efectos de la totalización de los períodos, se tendrán en cuenta los períodos completados antes y después del final del período transitorio con arreglo al Reglamento (CE) n.º 883/2004.
b)
Las normas establecidas en los artículos 20 y 27 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 seguirán aplicándose a aquellas personas que, antes del final del período transitorio, hubiesen solicitado una autorización para recibir un tratamiento sanitario programado con arreglo al Reglamento (CE) n.º 883/2004, hasta el final del tratamiento. Los procedimientos de reembolso correspondientes también se aplicarán incluso después de que acabe el tratamiento. Dichas personas y las personas que las acompañen gozarán del derecho de entrada y de salida en el Estado en el que se efectúe el tratamiento en los términos del artículo 14, mutatis mutandis.
c)
Las normas establecidas en los artículos 19 y 27 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 seguirán aplicándose a las personas amparadas por el Reglamento (CE) n.º 883/2004 y que estén realizando una estancia, al final del período transitorio, en un Estado miembro o en el Reino Unido, hasta el final de dicha estancia. Los procedimientos de reembolso correspondientes también se aplicarán incluso después de que acabe la estancia o el tratamiento.
d)
Las normas establecidas en los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 seguirán aplicándose, siempre y cuando se cumplan las condiciones pertinentes, a la concesión de prestaciones familiares a las personas siguientes que tengan derecho a ello al final del período transitorio:
i)
los ciudadanos de la Unión, los apátridas y los refugiados que residan en un Estado miembro y los nacionales de terceros países que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n.º 859/2003 y residan en un Estado miembro, que estén sujetos a la legislación de un Estado miembro y tengan miembros de su familia residiendo en el Reino Unido al final del período transitorio;
ii)
los nacionales del Reino Unido, así como los apátridas y refugiados que residan en el Reino Unido y los nacionales de terceros países que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n.º 859/2003 y residan en el Reino Unido, que estén sujetos a la legislación del Reino Unido y tengan miembros de su familia residiendo en un Estado miembro al final del período transitorio.
e)
En las situaciones contempladas en la letra d), incisos i) y ii), del presente apartado, seguirán aplicándose el Reglamento (CE) n.º 883/2004 y las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) n.º 987/2009, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en estos, a las personas que tengan derechos en cuanto miembros de la familia al final del período transitorio con arreglo al Reglamento (CE) n.º 883/2004, como los derechos derivados de las prestaciones de enfermedad en especie.
2.
Las disposiciones del título III, capítulo 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 relativas a las prestaciones de enfermedad se aplicarán a las personas que reciban prestaciones en virtud del apartado 1, letra a), del presente artículo.
El presente apartado se aplicará, mutatis mutandis, en lo relativo a las prestaciones familiares basadas en los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento (CE) n.º 883/2004.
ARTÍCULO 33
Nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza
1.
Las disposiciones del presente título aplicables a los ciudadanos de la Unión se aplicarán a los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza, con la condición de que:
a)
Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, según proceda, hayan celebrado y apliquen acuerdos correspondientes con el Reino Unido que se apliquen a los ciudadanos de la Unión; y
b)
Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, según proceda, hayan celebrado y apliquen acuerdos correspondientes con la Unión que se apliquen a los nacionales del Reino Unido.
2.
Una vez se produzca la notificación por parte del Reino Unido y de la Unión de la fecha de entrada en vigor de los acuerdos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el Comité Mixto que establece el artículo 164 (en lo sucesivo, «Comité Mixto») fijará la fecha a partir de la cual las disposiciones del presente título se aplicarán a los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza, según proceda.
ARTÍCULO 34
Cooperación administrativa
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 7 y el artículo 128, apartado 1, el Reino Unido tendrá la condición de observador en la Comisión Administrativa desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Cuando los puntos del orden del día relacionados con el presente título se refieran al Reino Unido, este podrá enviar a un representante, para asistir con carácter consultivo, a las reuniones de la Comisión Administrativa y a las reuniones de los organismos a que se refieren los artículos 73 y 74 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 en las que se traten dichos puntos.
2.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el Reino Unido participará en el intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI, por sus siglas en inglés) y asumirá los gastos correspondientes.
ARTÍCULO 35
Reembolso, recuperación y compensación
Las disposiciones de los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 y (CE) n.º 987/2009 sobre reembolso, recuperación y compensación seguirán aplicándose en relación con acontecimientos que, en la medida en que se refieran a personas que no estén cubiertas por el artículo 30:
a)
hayan ocurrido antes del final del período transitorio; o
b)
ocurran después del final del período transitorio y se refieran a personas que estaban cubiertas por los artículos 30 o 32 en el momento en que ocurrió el acontecimiento.
ARTÍCULO 36
Evolución legislativa y adaptaciones de actos de la Unión
1.
Cuando se modifiquen o sustituyan los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 y (CE) n.º 987/2009 después del final del período transitorio, se entenderá que las referencias a dichos Reglamentos en el presente Acuerdo se refieren a dichos Reglamentos en su versión modificada o sustituida, de conformidad con los actos que figuran en la lista del anexo I, parte II, del presente Acuerdo.
El Comité Mixto revisará el anexo I, parte II, del presente Acuerdo y la adaptará sobre la base de los actos que modifiquen o sustituyan a los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 y (CE) n.º 987/2009 en cuanto la Unión adopte dichos actos. A tal efecto, la Unión informará al Reino Unido en el Comité Mixto de los actos que modifiquen o sustituyan a dichos Reglamentos a la mayor brevedad tras la adopción.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, el Comité Mixto evaluará los efectos de los actos que modifiquen o sustituyan a los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 y (CE) n.º 987/2009 cuando dichos actos:
a)
modifiquen o sustituyan a las materias reguladas por el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 883/2004; o
b)
hagan exportables las prestaciones en metálico que eran inexportables con arreglo al Reglamento (CE) n.º 883/2004 al final del período transitorio, o hagan inexportables las prestaciones en metálico que fuesen a ser exportables al final del período transitorio; o
c)
hagan exportables por un período ilimitado prestaciones en metálico que solo lo fuesen por un período limitado con arreglo al Reglamento (CE) n.º 883/2004 al final del período transitorio, o hagan exportables por un período limitado prestaciones en metálico que lo fuesen por un período ilimitado con arreglo a dicho Reglamento al final del período transitorio.
Al llevar a cabo la evaluación, el Comité Mixto examinará de buena fe el alcance de los cambios a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, así como la importancia de mantener el buen funcionamiento de los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 y (CE) n.º 987/2009 entre la Unión y el Reino Unido y la importancia de que haya un Estado competente en relación con las personas que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004.
Si el Comité Mixto así lo decide en un plazo de seis meses desde la recepción de la información proporcionada por la Unión en virtud del apartado 1, el anexo I, parte II, del presente Acuerdo no se adaptará para reflejar la adopción del acto a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
A efectos del presente apartado, se entiende por:
a)
«exportable»: pagadero en virtud del Reglamento (CE) n.º 883/2004 a una persona, o respecto de una persona, que resida en un Estado miembro o en el Reino Unido si la institución encargada de conceder la prestación no está ubicada en este; «inexportable» se interpretará en consecuencia; y
b)
«exportable por un período ilimitado»: exportable en tanto que se cumplan las condiciones que dan derecho a prestación.
3.
Se entenderá que las referencias a los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 y (CE) n.º 987/2009 abarcan, a efectos del presente Acuerdo, las adaptaciones que figuran en la parte III del anexo I del presente Acuerdo. A la mayor brevedad tras la adopción de cualquier cambio de las disposiciones nacionales que sean pertinentes para el anexo I, parte III, del presente Acuerdo, el Reino Unido informará a la Unión al respecto en el Comité Mixto.
4.
Se entenderá que las decisiones y recomendaciones de la Comisión Administrativa abarcan, a efectos del presente Acuerdo, las decisiones y recomendaciones que figuran en el anexo I, parte I. El Comité Mixto modificará el anexo I, parte I, para reflejar las nuevas decisiones o recomendaciones adoptadas por la Comisión Administrativa. A tal efecto, a la mayor brevedad tras la adopción de las decisiones y recomendaciones de la Comisión Administrativa, la Unión informará al Reino Unido al respecto en el Comité Mixto. El Comité Mixto realizará dichas modificaciones a propuesta de la Unión o del Reino Unido.
TÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 37
Publicidad
Los Estados miembros y el Reino Unido difundirán la información relativa a los derechos y obligaciones de las personas amparadas por la presente parte, en particular mediante campañas de concienciación llevadas a cabo, según proceda, en medios de comunicación nacionales y locales y en otros canales de comunicación.
ARTÍCULO 38
Disposiciones más favorables
1.
La presente parte no afectará a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados de acogida o los Estados de trabajo cuando estas resulten más favorables para los interesados. El presente apartado no se aplicará al título III.
2.
El artículo 12 y el artículo 23, apartado 1, no impedirán la aplicación del régimen de la Zona de Viaje Común entre el Reino Unido e Irlanda cuando de las disposiciones de este pueda resultar un trato más favorable para los interesados.
ARTÍCULO 39
Protección de por vida
Las personas amparadas por la presente parte gozarán de por vida de los derechos previstos en los títulos pertinentes de la presente parte, salvo que dejen de cumplir las condiciones establecidas en dichos títulos.
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES SOBRE LA SEPARACIÓN
TÍTULO I
BIENES INTRODUCIDOS EN EL MERCADO
ARTÍCULO 40
Definiciones
A efectos del presente título, se entenderá por:
a)
«comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un bien para su distribución, consumo o utilización en el mercado en el transcurso de una actividad comercial;
b)
«introducción en el mercado»: la primera comercialización de un bien en el mercado de la Unión o del Reino Unido;
c)
«suministro de un bien para su distribución, consumo o utilización»: que, una vez terminada la fase de fabricación, un bien real e individualmente identificable es objeto de un acuerdo escrito o verbal entre dos o más personas físicas o jurídicas para la transmisión de la propiedad, cualquier otro derecho real o la posesión del bien en cuestión, o es objeto de una oferta a una persona física o jurídica o a varias para celebrar dicho acuerdo;
d)
«puesta en servicio»: la primera utilización de un bien en la Unión o el Reino Unido por parte del usuario final para los fines pretendidos o, en el caso del equipo marino, la instalación a bordo;
e)
«vigilancia del mercado»: actividades llevadas a cabo y medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para velar por que los bienes cumplan los requisitos aplicables y no entrañen un riesgo para la salud, la seguridad u otros aspectos relacionados con la protección del interés público;
f)
«autoridad de vigilancia del mercado»: una autoridad de un Estado miembro o del Reino Unido que es responsable de ejercer la vigilancia del mercado en su territorio;
g)
«condiciones para la comercialización de bienes»: los requisitos relativos a las características de los bienes, como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad, o las dimensiones, incluidos los relativos a la composición de dichos bienes o la terminología, los símbolos, los ensayos y los métodos de ensayo, el embalaje, el marcado, el etiquetado y los procedimientos de evaluación de la conformidad utilizados en relación con dichos bienes; este término también abarca los requisitos relativos a los métodos y procesos de producción cuando estos afecten a las características del producto;
h)
«organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, entre las que se incluyen el calibrado, el ensayo, la certificación y la inspección;
i)
«organismo notificado»: un organismo de evaluación de la conformidad con autorización para llevar a cabo tareas de evaluación de la conformidad por terceros en virtud de normas del Derecho de la Unión que armonizan las condiciones para la comercialización de bienes;
j)
«productos de origen animal»: los productos de origen animal, los subproductos animales y los productos derivados a que se refiere el artículo 4, puntos 29, 30 y 31 respectivamente, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, los piensos de origen animal y los alimentos y piensos que contienen productos de origen animal.
ARTÍCULO 41
Prorrogación de la circulación de bienes introducidos en el mercado
1.
Cualquier bien que se haya introducido legalmente en el mercado de la Unión o del Reino Unido antes del final del período transitorio podrá:
a)
seguir comercializándose en el mercado de la Unión o del Reino Unido y circular entre estos dos mercados hasta que llegue al usuario final;
b)
ponerse en servicio en la Unión o el Reino Unido cuando así lo prevean las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.
2.
Se aplicarán respecto de los bienes a que se refiere el apartado 1 los requisitos establecidos en los artículos 34 y 35 del TFUE y en el Derecho de la Unión aplicable que regule la comercialización de bienes y sea aplicable a los bienes en cuestión, incluidas las condiciones para la comercialización de bienes.
3.
El apartado 1 se aplicará a todos los bienes reales e individualmente identificables en el sentido del título II de la tercera parte del TFUE, a excepción de la circulación entre el mercado de la Unión y el mercado del Reino Unido, y viceversa, de:
a)
animales vivos y productos reproductivos; y
b)
productos de origen animal.
4.
Por lo que respecta a los desplazamientos de animales vivos o de productos reproductivos entre un Estado miembro y el Reino Unido, o viceversa, se aplicarán las disposiciones del Derecho de la Unión que figuran en el anexo II siempre que la fecha de salida sea anterior al final del período transitorio.
5.
El presente artículo no impedirá que el Reino Unido, un Estado miembro o la Unión adopten medidas para prohibir o restringir la comercialización en su mercado de un bien en el sentido del apartado 1, o de una categoría de tales bienes, en la medida en que lo permita el Derecho de la Unión.
6.
Las disposiciones del presente título se entenderán sin perjuicio de las normas aplicables en materia de condiciones de venta, propiedad intelectual e industrial, procedimientos aduaneros, aranceles e impuestos.
ARTÍCULO 42
Prueba de introducción en el mercado
Cuando un operador económico invoque el artículo 41, apartado 1, con respecto a un bien específico, le corresponderá la carga de la prueba, por medio de cualquier documento pertinente, de que el bien ha sido introducido en el mercado de la Unión o del Reino Unido antes del final del período transitorio.
ARTÍCULO 43
Vigilancia del mercado
1.
Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y las autoridades de vigilancia del mercado del Reino Unido se comunicarán sin demora cualquier información pertinente sobre los bienes a que se refiere el artículo 41, apartado 1, recabada en el contexto de sus respectivas actividades de vigilancia del mercado. En particular, se comunicarán entre sí y a la Comisión Europea cualquier información relativa a bienes que supongan un riesgo grave, así como las medidas adoptadas en relación con bienes no conformes, incluida la información pertinente extraída de las redes, sistemas de información y bases de datos establecidos en virtud del Derecho de la Unión o del Reino Unido en relación con dichos bienes.
2.
Los Estados miembros y el Reino Unido transmitirán sin demora las solicitudes de las autoridades de vigilancia del mercado del Reino Unido o de un Estado miembro, respectivamente, a un organismo de evaluación de la conformidad establecido en su territorio, cuando la solicitud se refiera a una evaluación de la conformidad realizada por dicho organismo en calidad de organismo notificado antes del final del período transitorio. Los Estados miembros y el Reino Unido velarán por que el organismo de evaluación de la conformidad tramite rápidamente las solicitudes de este tipo.
ARTÍCULO 44
Remisión de expedientes y documentos relativos a procedimientos en curso
El Reino Unido remitirá sin demora a la autoridad competente de un Estado miembro que se designe de conformidad con los procedimientos establecidos en el Derecho de la Unión aplicable todos los expedientes o documentos pertinentes en relación con las evaluaciones, aprobaciones y autorizaciones que estén en curso el día anterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo de las que se sea responsable una autoridad competente del Reino Unido con arreglo al Reglamento (UE) n.º 528/2012, el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, la Directiva 2001/83/CE o la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
ARTÍCULO 45
Disponibilidad de la información relacionada con antiguos procedimientos
de autorización de medicamentos
1.
Previa solicitud motivada de un Estado miembro o de la Agencia Europea de Medicamentos, el Reino Unido facilitará sin demora el expediente de autorización de comercialización de un medicamento autorizado por una autoridad competente del Reino Unido antes del final del período transitorio cuando dicho expediente sea necesario para la evaluación de una solicitud de autorización de comercialización con arreglo a los artículos 10 y 10 bis de la Directiva 2001/83/CE o los artículos 13 y 13 bis de la Directiva 2001/82/CE.
2.
Previa solicitud motivada del Reino Unido, el Estado miembro de que se trate facilitará sin demora el expediente de autorización de comercialización de un medicamento autorizado por una autoridad competente de dicho Estado miembro antes del final del período transitorio cuando dicho expediente sea necesario para la evaluación de una solicitud de autorización de comercialización en el Reino Unido con arreglo a los requisitos de la legislación del Reino Unido, en la medida en que dichos requisitos legislativos se correspondan con las circunstancias descritas en los artículos 10 y 10 bis de la Directiva 2001/83/CE o los artículos 13 y 13 bis de la Directiva 2001/82/CE.
ARTÍCULO 46
Disponibilidad de la información que obre en poder de los organismos
notificados establecidos en el Reino Unido o en un Estado miembro
1.
El Reino Unido se asegurará de que, cuando así lo solicite el titular del certificado, la información que obre en poder de un organismo de evaluación de la conformidad establecido en el Reino Unido relacionada con sus actividades en calidad de organismo notificado con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio se remita sin demora al organismo notificado establecido en el Estado miembro que indique el titular del certificado.
2.
Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando así lo solicite el titular del certificado, la información que obre en poder de un organismo notificado establecido en el Estado miembro de que se trate relacionada con sus actividades antes del final del período transitorio se remita sin demora al organismo de evaluación de la conformidad establecido en el Reino Unido que indique el titular del certificado.
TÍTULO II
REGÍMENES ADUANEROS EN CURSO
ARTÍCULO 47
Estatuto de mercancías de la Unión
1.
El Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará respecto de las mercancías de la Unión a que se refiere el artículo 5, punto 23, de dicho Reglamento cuando dichas mercancías circulen del territorio aduanero del Reino Unido al territorio aduanero de la Unión, o viceversa, siempre que la circulación se haya iniciado antes del final del período transitorio y finalice después de este. La circulación de mercancías que se haya iniciado antes del final del período transitorio y finalice después de este se considerará circulación dentro de la Unión en cuanto a los requisitos de concesión de licencias de importación y exportación del Derecho de la Unión.
2.
A efectos del apartado 1, no se aplicará la presunción del estatuto aduanero de mercancías de la Unión a que se refiere el artículo 153, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013. La persona interesada deberá demostrar, respecto de cada circulación y por cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 199 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, el estatuto aduanero de mercancías de la Unión de estas mercancías y que la circulación a que se refiere el apartado 1 se inició antes del final del período transitorio. El inicio de la circulación se probará mediante un documento de transporte de las mercancías.
3.
El apartado 2 no se aplicará respecto de las mercancías de la Unión que sean transportadas por vía aérea y hayan sido cargadas o transbordadas en un aeropuerto situado en el territorio aduanero del Reino Unido para su envío al territorio aduanero de la Unión, o que hayan sido cargadas o transbordadas en un aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Unión para su envío al territorio aduanero del Reino Unido, cuando dichas mercancías circulen al amparo de un único documento de transporte expedido en cualquiera de estos territorios aduaneros y siempre que la circulación por vía aérea se haya iniciado antes del final del período transitorio y finalice después de este.
4.
El apartado 2 no se aplicará respecto de las mercancías de la Unión que circulen por vía marítima y hayan sido transportadas entre puertos situados en el territorio aduanero del Reino Unido y puertos situados en el territorio aduanero de la Unión por un servicio marítimo regular, en el sentido del artículo 120 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, siempre que:
a)
el viaje que comprenda puertos situados en el territorio aduanero del Reino Unido y puertos situados en el territorio aduanero de la Unión se haya iniciado antes del final del período transitorio y finalice después de este; y
b)
el buque de servicio marítimo regular haya hecho escala en uno o varios puertos del territorio aduanero del Reino Unido o del territorio aduanero de la Unión antes del final del período transitorio.
5.
Si durante el viaje a que se refiere el apartado 4, letra a), el buque de servicio marítimo regular hace escala en uno o varios puertos situados en el territorio aduanero del Reino Unido una vez finalizado el período transitorio:
a)
las mercancías cargadas antes del final del período transitorio y descargadas en dichos puertos no perderán el estatuto aduanero de mercancías de la Unión;
b)
las mercancías cargadas en dichos puertos una vez finalizado el período transitorio no perderán el estatuto aduanero de mercancías de la Unión siempre que se pruebe esta circunstancia con arreglo al apartado 2.
ARTÍCULO 48
Declaración sumaria de entrada y declaración previa a la salida
1.
El Reglamento (UE) n.º 952/2013 se aplicará respecto de las declaraciones sumarias de entrada presentadas en una aduana de primera entrada con arreglo al capítulo I del título IV de dicho Reglamento antes del final del período transitorio, y dichas declaraciones producirán los mismos efectos jurídicos en el territorio aduanero de la Unión y en el territorio aduanero del Reino Unido una vez finalizado el período transitorio.
2.
El Reglamento (UE) n.º 952/2013 se aplicará respecto de las declaraciones previas a la salida presentadas de conformidad con el capítulo I del título VIII de dicho Reglamento antes del final del período transitorio y, en su caso, a las mercancías objeto de levante con arreglo al artículo 194 de dicho Reglamento antes del final del período transitorio. Dichas declaraciones producirán los mismos efectos jurídicos en el territorio aduanero de la Unión y en el territorio aduanero del Reino Unido una vez finalizado el período transitorio.
ARTÍCULO 49
Finalización de depósitos temporales y conclusión de regímenes aduaneros
1.
El Reglamento (UE) n.º 952/2013 se aplicará respecto de las mercancías no pertenecientes a la Unión que se encontraban en el depósito temporal a que se refiere el artículo 5, punto 17, de dicho Reglamento al final del período transitorio y a las mercancías en alguno de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 5, punto 16, de dicho Reglamento en el territorio aduanero del Reino Unido al final del período transitorio hasta que finalice dicho depósito temporal, hasta que concluya uno de los regímenes aduaneros especiales, hasta que se despachen las mercancías a libre práctica o hasta que las mercancías salgan del territorio, siempre que dicho hecho se produzca después del final del período transitorio y, a más tardar, antes de que venza el plazo correspondiente a que se hace referencia en el anexo III.
No obstante, el artículo 148, apartado 5, letras b) y c), y el artículo 219 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 no se aplicarán respecto de la circulación de mercancías entre el territorio aduanero del Reino Unido y el territorio aduanero de la Unión que finalice después del final del período transitorio.
2.
El Reglamento (UE) n.º 952/2013, la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, el Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014 del Consejo y el Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014 del Consejo se aplicarán en relación con cualquier deuda aduanera que se genere después del final del período transitorio desde que finalice el depósito temporal o una vez que se produzca la finalización o conclusión a que se refiere el apartado 1.
3.
El título II, capítulo 1, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se aplicará respecto de las solicitudes para beneficiarse de contingentes arancelarios que hayan sido concedidos por las autoridades aduaneras en el territorio aduanero del Reino Unido siempre que las autoridades aduaneras del territorio aduanero del Reino Unido hayan facilitado los documentos justificativos requeridos con arreglo al artículo 50 de dicho Reglamento antes del final del período transitorio, y también se aplicará respecto de la cancelación de solicitudes y de las devoluciones de cantidades asignadas no utilizadas de dichas solicitudes.
ARTÍCULO 50
Acceso a redes, sistemas de información y bases de datos pertinentes
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el Reino Unido tendrá acceso, en la medida estrictamente necesaria para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del presente título, a las redes, sistemas de información y bases de datos que figuran en el anexo IV. El Reino Unido reembolsará a la Unión los gastos realmente contraídos por esta por facilitar dicho acceso. La Unión comunicará al Reino Unido el importe de dichos gastos a más tardar el 31 de marzo de cada año hasta el final del período a que se refiere el anexo IV. En caso de que el importe de los gastos realmente contraídos que se comunique difiera sustancialmente de las mejores estimaciones que la Unión hubiese comunicado al Reino Unido antes de la firma del presente Acuerdo, el Reino Unido pagará sin demora a la Unión el importe correspondiente a las mejores estimaciones y el Comité Mixto determinará la forma de resolver la diferencia entre los gastos realmente contraídos y las mejores estimaciones.
TÍTULO III
CUESTIONES PENDIENTES EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO E IMPUESTOS ESPECIALES
ARTÍCULO 51
Impuesto sobre el valor añadido (IVA)
1.
La Directiva 2006/112/CE del Consejo se aplicará respecto de los bienes expedidos o transportados desde el territorio del Reino Unido al territorio de un Estado miembro, y viceversa, siempre que la expedición o el transporte se haya iniciado antes del final del período transitorio y finalice después de este.
2.
La Directiva 2006/112/CE seguirá aplicándose hasta cinco años después del final del período transitorio por lo que se refiere a los derechos y obligaciones de los sujetos pasivos del impuesto en relación con las operaciones con un elemento transfronterizo entre el Reino Unido y un Estado miembro que hayan tenido lugar antes del final del período transitorio, y por lo que se refiere a las operaciones contempladas en el apartado 1.
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y en el artículo 15 de la Directiva 2008/9/CE del Consejo, las solicitudes de devolución referentes al IVA pagado en un Estado miembro por un sujeto pasivo establecido en el Reino Unido, o pagado en el Reino Unido por un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro, se presentarán con arreglo a las condiciones de dicha Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2021.
4.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y en el artículo 61, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, las modificaciones de las declaraciones del IVA presentadas con arreglo al artículo 364 o el artículo 369 septies de la Directiva 2006/112/CE, bien en el Reino Unido en relación con los servicios prestados en los Estados miembros de consumo antes del final del período transitorio, bien en un Estado miembro en relación con los servicios prestados en el Reino Unido antes del final del período transitorio, se presentarán a más tardar el 31 de diciembre de 2021.
ARTÍCULO 52
Productos sujetos a impuestos especiales
La Directiva 2008/118/CE del Consejo se aplicará respecto de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo y en relación con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales después de su despacho a consumo desde el territorio del Reino Unido al territorio de un Estado miembro, o viceversa, siempre que la circulación se haya iniciado antes del final del período transitorio y finalice después de este.
ARTÍCULO 53
Acceso a redes, sistemas de información y bases de datos pertinentes
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el Reino Unido tendrá acceso, en la medida estrictamente necesaria para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del presente título, a las redes, sistemas de información y bases de datos que figuran en el anexo IV. El Reino Unido reembolsará a la Unión los gastos realmente contraídos por esta por facilitar dicho acceso. La Unión comunicará al Reino Unido el importe de dichos gastos a más tardar el 31 de marzo de cada año hasta el final del período a que se refiere el anexo IV. En caso de que el importe de los gastos realmente contraídos que se comunique difiera sustancialmente de las mejores estimaciones que la Unión hubiese comunicado al Reino Unido antes de la firma del presente Acuerdo, el Reino Unido pagará sin demora a la Unión el importe correspondiente a las mejores estimaciones y el Comité Mixto determinará la forma de resolver la diferencia entre los gastos realmente contraídos y las mejores estimaciones.
TÍTULO IV
PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 54
Mantenimiento de la protección en el Reino Unido de los derechos registrados u otorgados
1.
El titular de cualquiera de los siguientes derechos de propiedad intelectual que hayan sido registrados u otorgados antes del final del período transitorio se convertirá, sin ninguna revisión, en titular de un derecho equivalente de propiedad intelectual registrado y exigible en el Reino Unido con arreglo al Derecho del Reino Unido:
a)
el titular de una marca de la Unión Europea registrada con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo se convertirá en titular de una marca en el Reino Unido, consistente en el mismo signo, para los mismos bienes o servicios;
b)
el titular de un dibujo o modelo comunitario registrado y, en su caso, publicado tras un aplazamiento de publicación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo se convertirá en titular de un dibujo o modelo registrado en el Reino Unido del mismo diseño;
c)
el titular de una protección comunitaria de obtención vegetal concedida con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo se convertirá en titular de una protección de obtención vegetal en el Reino Unido de la misma obtención vegetal.
2.
Cuando una indicación geográfica, denominación de origen o especialidad tradicional garantizada en el sentido del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, una indicación geográfica, denominación de origen o término tradicional para el vino, en el sentido del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo o una indicación geográfica en el sentido del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, o una indicación geográfica en el sentido del Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, esté protegida en la Unión en el último día del período transitorio en virtud de dichos Reglamentos, las personas facultadas para utilizar la indicación geográfica, la denominación de origen, la especialidad tradicional garantizada o el término tradicional para el vino de que se trate tendrán derecho, a partir del final del período transitorio y sin ningún reexamen, a la utilización en el Reino Unido de la indicación geográfica, la denominación de origen, la especialidad tradicional garantizada o el término tradicional para el vino de que se trate, que tendrá al menos el mismo nivel de protección en virtud del Derecho del Reino Unido que la protección prevista por las siguientes disposiciones del Derecho de la Unión:
a)
el artículo 4, apartado 1, letras i), j) y k), de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo; y
b)
en función de la indicación geográfica, la denominación de origen, la especialidad tradicional garantizada o el término tradicional para el vino de que se trate, el artículo 13, el artículo 14, apartado 1, el artículo 24, el artículo 36, apartado 3, el artículo 38, el artículo 44 y el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012; el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo; el artículo 100, apartado 3, el artículo 102, apartado 1, el artículo 103, el artículo 113 y el artículo 157, apartado 1, letra c), inciso x), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013; el artículo 62, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión; el artículo 15, apartado 3, párrafo primero, el artículo 16 y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 110/2008, y, en la medida en que guarden relación con el cumplimiento de las citadas disposiciones de dicho Reglamento, el artículo 24, apartado 1, de dicho Reglamento; o el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 251/2014.
Cuando una indicación geográfica, una denominación de origen, una especialidad tradicional garantizada o un término tradicional para el vino a que se refiere el párrafo primero dejen de estar protegidos en la Unión después del final del período transitorio, el párrafo primero dejará de aplicarse respecto de dicha indicación geográfica, denominación de origen, especialidad tradicional garantizada o término tradicional para el vino.
El párrafo primero no se aplicará si la protección en la Unión se deriva de acuerdos internacionales de los que la Unión sea Parte.
El presente apartado será de aplicación a menos que y hasta que un acuerdo a que se refiere el artículo 184 que sustituya al presente apartado haya entrado en vigor o pase a ser aplicable.
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si se declara en la Unión la nulidad o la caducidad de uno de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere dicho apartado, o la nulidad o la anulación en el caso de una protección comunitaria de obtención vegetal, como resultado de un procedimiento administrativo o judicial que estuviese en curso en el último día del período transitorio, también se declarará la nulidad, la anulación o la caducidad del derecho correspondiente en el Reino Unido. La fecha en que surtirá efecto la nulidad, la anulación o la caducidad en el Reino Unido será la misma que la de la Unión.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el Reino Unido no estará obligado a declarar la nulidad, la anulación o la caducidad del derecho correspondiente en el Reino Unido cuando los motivos de la nulidad, la anulación o la caducidad de la marca de la Unión Europea o del dibujo o modelo comunitario registrado no se apliquen en el Reino Unido.
4.
Las marcas o los dibujos o modelos registrados que surjan en el Reino Unido con arreglo al apartado 1, letras a) o b), tendrán como primera fecha de renovación la fecha de renovación del correspondiente derecho de propiedad intelectual registrado con arreglo al Derecho de la Unión.
5.
En relación con las marcas en el Reino Unido a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo se aplicarán las normas siguientes:
a)
Se beneficiarán de la fecha de presentación o la fecha de prioridad de la marca de la Unión Europea y, en su caso, de la antigüedad de una marca del Reino Unido reivindicada con arreglo a los artículos 39 o 40 del Reglamento (UE) 2017/1001.
b)
No se podrá declarar su caducidad por el hecho que la marca de la Unión Europea correspondiente no haya sido objeto de un uso efectivo en el territorio del Reino Unido antes del final del período transitorio.
c)
El titular de una marca de la Unión Europea que haya adquirido renombre en la Unión tendrá derecho a ejercer en el Reino Unido derechos equivalentes a los previstos en el artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001 y en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2015/2436 en lo que respecta a la marca correspondiente sobre la base del renombre que haya adquirido en la Unión hasta el final del período transitorio, y, a partir de ese momento, el renombre que siga teniendo dicha marca se basará en el uso de la marca en el Reino Unido.
6.
En relación con los dibujos o modelos registrados y las protecciones de obtenciones vegetales en el Reino Unido a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), se aplicarán las normas siguientes:
a)
El plazo de protección con arreglo al Derecho del Reino Unido será, como mínimo, igual al período de protección restante en virtud del Derecho de la Unión del correspondiente dibujo o modelo comunitario o protección comunitaria de obtención vegetal registrado.
b)
La fecha de presentación o la fecha de prioridad será la del correspondiente dibujo o modelo comunitario o protección comunitaria de obtención vegetal registrado.
ARTÍCULO 55
Procedimiento de registro
1.
Las entidades pertinentes del Reino Unido llevarán a cabo de forma gratuita las labores de registro, concesión o protección de conformidad con el artículo 54, apartados 1 y 2, del presente Acuerdo, utilizando la información que obre en los registros de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales y la Comisión Europea. El anexo III del Reglamento (CE) n.º 110/2008 tiene consideración de registro a efectos del presente artículo.
2.
A efectos del apartado 1, los titulares de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el artículo 54, apartado 1, y quienes estén facultados para utilizar las indicaciones geográficas, denominaciones de origen, especialidades tradicionales garantizadas o términos tradicionales para el vino a que se refiere el artículo 54, apartado 2, no tendrán que presentar una solicitud ni someterse a un procedimiento administrativo particular. Los titulares de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el artículo 54, apartado 1, no estarán obligados a tener dirección postal en el Reino Unido en los tres años siguientes al final del período transitorio.
3.
La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales y la Comisión Europea proporcionarán a las entidades pertinentes del Reino Unido la información necesaria para el registro, la concesión o la protección en el Reino Unido en virtud del artículo 54, apartados 1 y 2.
4.
El presente artículo no impedirá que se impongan tasas a la renovación de los derechos o que los titulares de que se trate renuncien a sus derechos de propiedad intelectual en el Reino Unido de conformidad con el procedimiento pertinente previsto en el Derecho del Reino Unido.
ARTÍCULO 56
Mantenimiento de la protección en el Reino Unido
de los registros internacionales que designen a la Unión
El Reino Unido adoptará medidas para garantizar que las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido protección antes del final del período transitorio para marcas o dibujos o modelos internacionalmente registrados que designen a la Unión, con arreglo al sistema de Madrid de registro internacional de marcas o al sistema de La Haya para el depósito internacional de dibujos y modelos industriales, gocen de protección en el Reino Unido para sus marcas o dibujos o modelos industriales con respecto a esos registros internacionales.
ARTÍCULO 57
Mantenimiento de la protección en el Reino Unido de los dibujos y modelos comunitarios no registrados
El titular de un derecho en relación con un dibujo o modelo comunitario no registrado que haya surgido antes del final del período transitorio con arreglo al Reglamento (CE) n.º 6/2002 se convertirá, ipso iure, en titular de un derecho de propiedad intelectual exigible en el Reino Unido respecto de dicho dibujo o modelo comunitario no registrado, de conformidad con el Derecho del Reino Unido, que otorgue el mismo nivel de protección que el previsto en el Reglamento (CE) n.º 6/2002. El plazo de protección de dicho derecho con arreglo al Derecho del Reino Unido será, como mínimo, igual al período de protección restante del correspondiente dibujo o modelo comunitario no registrado en virtud del artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento.
ARTÍCULO 58
Mantenimiento de la protección de las bases de datos
1.
Los titulares del derecho que establece el artículo 7 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con una base de datos relativa al Reino Unido, siempre que este derecho haya surgido antes del final del período transitorio, conservará, en relación con dicha base de datos, un derecho de propiedad intelectual exigible en el Reino Unido, de conformidad con el Derecho del Reino Unido, que le otorgará el mismo nivel de protección que el previsto en la Directiva 96/9/CE, siempre que el titular de ese derecho siga cumpliendo los requisitos del artículo 11 de dicha Directiva. El plazo de protección de dicho derecho con arreglo al Derecho del Reino Unido será, como mínimo, igual al período de protección restante en virtud del artículo 10 de la Directiva 96/9/CE.
2.
Se considerará que las personas y empresas siguientes cumplen los requisitos del artículo 11 de la Directiva 96/9/CE:
a)
los nacionales del Reino Unido;
b)
las personas físicas que residan habitualmente en el Reino Unido;
c)
las empresas establecidas en el Reino Unido, siempre que, cuando tengan únicamente su domicilio social en el Reino Unido, sus operaciones estén vinculadas de forma efectiva y continua con la economía del Reino Unido o de un Estado miembro.
ARTÍCULO 59
Derecho de prioridad de las solicitudes en curso relativas a marcas de la Unión Europea y protecciones comunitarias de obtenciones vegetales
1.
Cuando una persona haya presentado una solicitud de marca de la Unión Europea o de dibujo o modelo comunitario de conformidad con el Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y se le haya asignado una fecha de presentación, dicha persona tendrá el derecho a presentar en el Reino Unido en un plazo de nueve meses desde el final del período transitorio una solicitud para la misma marca, dibujo o modelo respecto de bienes o servicios que sean idénticos a aquellos para los que se haya presentado la solicitud en la Unión, o que estén subsumidos en estos. Se considerará que las solicitudes presentadas con arreglo al presente artículo tienen la misma fecha de presentación y la misma fecha de prioridad que la solicitud correspondiente presentada en la Unión y, en su caso, la misma antigüedad que una marca del Reino Unido reivindicada con arreglo a los artículos 39 o 40 del Reglamento (UE) 2017/1001.
2.
Cuando una persona haya presentado una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal de conformidad con el Derecho de la Unión antes del final del período transitorio, dicha persona tendrá un derecho de prioridad específico para la presentación en el Reino Unido de una solicitud relativa a la misma obtención vegetal en el Reino Unido en un plazo de seis meses desde el final del período transitorio. En virtud de este derecho de prioridad, la fecha de prioridad de la solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal a efectos de determinar el carácter distintivo, la novedad y la titularidad del derecho en el Reino Unido será la fecha de solicitud de protección de obtención vegetal.
ARTÍCULO 60
Solicitudes en curso de certificados complementarios de protección
en el Reino Unido
1.
Los Reglamentos (CE) n.º 1610/96 y (CE) n.º 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicarán en lo que se refiere a las solicitudes de certificados complementarios de protección para productos fitosanitarios y medicamentos, respectivamente, así como a las solicitudes de prórroga de dichos certificados, si dichas solicitudes se presentaron ante una autoridad del Reino Unido antes del final del período transitorio en aquellos casos en que el procedimiento administrativo para la concesión del certificado en cuestión o la prórroga estuviera en curso al final del período transitorio.
2.
Los certificados concedidos con arreglo al apartado 1 proporcionarán el mismo nivel de protección que el previsto en el Reglamento (CE) n.º 1610/96 o en el Reglamento (CE) n.º 469/2009.
ARTÍCULO 61
Agotamiento de los derechos
Los derechos de propiedad intelectual que se hayan agotado tanto en la Unión como en el Reino Unido antes del final del período transitorio con arreglo a las condiciones establecidas en el Derecho de la Unión se seguirán considerando agotados tanto en la Unión como en el Reino Unido.
TÍTULO V
COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL EN CURSO EN MATERIA PENAL
ARTÍCULO 62
Procedimientos de cooperación judicial en curso en materia penal
1.
En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue:
a)
El Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, y el Protocolo del Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, se aplicarán respecto de las solicitudes de asistencia judicial recíproca que reciba la autoridad central o la autoridad judicial en virtud del instrumento correspondiente antes del final del período transitorio.
b)
La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo se aplicará en relación con las órdenes de detención europeas cuando la persona buscada haya sido detenida antes del final del período transitorio a efectos de la ejecución de una orden de detención europea, con independencia de que la autoridad judicial de ejecución decida que la persona buscada debe seguir detenida o quedar en libertad provisional.
c)
La Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo se aplicará en relación con las resoluciones de embargo preventivo de bienes que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad central, la autoridad judicial competente para su ejecución o una autoridad judicial del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer o ejecutar una resolución de embargo preventivo de bienes pero que la transmita, de oficio, a la autoridad judicial competente para su ejecución.
d)
La Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo se aplicará en relación con las resoluciones que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad central, la autoridad competente del Estado de ejecución o una autoridad del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer o ejecutar la resolución pero que la transmita, de oficio, a la autoridad competente para su ejecución.
e)
La Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo se aplicará en relación con las resoluciones de decomiso que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad central, la autoridad competente del Estado de ejecución o una autoridad del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer o ejecutar la resolución de decomiso pero que la transmita, de oficio, a la autoridad competente para su ejecución.
f)
La Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo se aplicará:
i)
a las sentencias que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad competente del Estado de ejecución o una autoridad del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer la sentencia o ejecutar la condena pero que la transmita, de oficio, a la autoridad competente para su ejecución;
ii)
a efectos del artículo 4, apartado 6, o el artículo 5, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, cuando dicha Decisión Marco sea aplicable en virtud de la letra b) del presente apartado.
g)
La Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo se aplicará a los nuevos procesos penales, en el sentido del artículo 3 de dicha Decisión Marco, incoados antes del final del período transitorio.
h)
La Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo se aplicará en relación con las solicitudes de información sobre condenas que reciba la autoridad central antes del final del período transitorio; no obstante, después del final del período transitorio, las respuestas a dichas solicitudes no se transmitirán a través del Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, establecido en virtud de la Decisión 2009/316/JAI del Consejo.
i)
La Decisión Marco 2009/214/JAI del Consejo se aplicará en relación con las resoluciones sobre medidas de vigilancia que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad central, la autoridad competente del Estado de ejecución o una autoridad del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer la resolución pero que la transmita, de oficio, a la autoridad competente para su ejecución.
j)
El artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará en relación con las solicitudes de información que reciba la autoridad central antes del final del período transitorio; no obstante, después del final del período transitorio, las respuestas a dichas solicitudes no se transmitirán a través del Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, establecido en virtud de la Decisión 2009/316/JAI del Consejo.
k)
La Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará en relación con las órdenes europeas de protección que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad central, la autoridad competente del Estado de ejecución o una autoridad del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer la orden europea de protección pero que la transmita, de oficio, a la autoridad competente para su ejecución.
l)
La Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará en relación con las órdenes europeas de investigación que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad central, la autoridad de ejecución o una autoridad del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer o ejecutar la orden europea de investigación y que la transmita, de oficio, a la autoridad competente para su ejecución.
2.
Las autoridades competentes del Reino Unido podrán seguir participando en los equipos conjuntos de investigación en que participasen antes del final del período transitorio, si dichos equipos conjuntos de investigación se hubiesen creado, bien de conformidad con el artículo 13 del Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, bien de conformidad con la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo, el Reino Unido tendrá derecho a utilizar, por un período no superior a un año después del final del período transitorio, la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información («SIENA», por sus siglas en inglés), en la medida en que sea estrictamente necesario para el intercambio de información en los equipos conjuntos de investigación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. El Reino Unido reembolsará a la Unión los gastos realmente contraídos por esta por facilitar al Reino Unido la utilización de SIENA. La Unión comunicará el importe de dichos gastos al Reino Unido a más tardar el 31 de marzo de 2021. En caso de que el importe de los gastos realmente contraídos que se comunique difiera sustancialmente de las mejores estimaciones que la Unión hubiese comunicado al Reino Unido antes de la firma del presente Acuerdo, el Reino Unido pagará sin demora a la Unión el importe correspondiente a las mejores estimaciones y el Comité Mixto determinará la forma de resolver la diferencia entre los gastos realmente contraídos y las mejores estimaciones.
3.
Eurojust podrá, previa petición del Reino Unido, supeditada al cumplimiento del artículo 26 bis, apartado 7, letra a), y el artículo 27 de la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, facilitar información, incluidos datos personales, procedente de su sistema de gestión de casos, si es necesario para completar los procedimientos en curso a que se refieren las letras a), b), c), e) y l) del apartado 1 del presente artículo o las actividades de los equipos conjuntos de investigación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Las autoridades competentes del Reino Unido podrán, previa petición, facilitar a Eurojust información que obre en su poder si fuera necesario para completar los procedimientos en curso a que se refieren las letras a), b), c), e) y l) del apartado 1 del presente artículo o las actividades de los equipos conjuntos de investigación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Cuando se produzcan gastos de naturaleza extraordinaria como consecuencia de la aplicación del presente apartado, el Comité Mixto determinará la forma en que deban tratarse dichos gastos.
ARTÍCULO 63
Procedimientos de cooperación policial, cooperación de servicios de seguridad e intercambio de información en curso
1.
En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue:
a)
Los artículos 39 y 40 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985 («Convenio de aplicación de Schengen»), en relación con los artículos 42 y 43 del mismo, se aplicarán por lo que respecta a:
i)
las solicitudes de conformidad con el artículo 39 del Convenio de aplicación de Schengen que reciban, antes del final del período transitorio, el órgano central que esté encargado, en la Parte contratante requerida, de la cooperación policial internacional, las autoridades competentes de la Parte requerida, o las autoridades policiales requeridas que no tengan competencia para tramitar la solicitud, pero que la transmitan a las autoridades competentes;
ii)
las solicitudes de asistencia de conformidad con el artículo 40, apartado 1, del Convenio de aplicación de Schengen que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad designada por la Parte contratante;
iii)
la vigilancia transfronteriza sin autorización previa de conformidad con el artículo 40, apartado 2, del Convenio de aplicación de Schengen cuando dicha vigilancia se inicie antes del final del período transitorio.
b)
El Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras, se aplicará en lo que se refiere a:
i)
las solicitudes de información que reciba la autoridad requerida antes del final del período transitorio;
ii)
las solicitudes de vigilancia que reciba la autoridad requerida antes del final del período transitorio;
iii)
las solicitudes de investigaciones que reciba la autoridad requerida antes del final del período transitorio;
iv)
las solicitudes de notificación que reciba la autoridad requerida antes del final del período transitorio;
v)
las solicitudes de autorización de vigilancia transfronteriza o de encomienda de vigilancia a los funcionarios del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la vigilancia que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad designada por el Estado miembro requerido que sea competente para conceder la autorización solicitada o transmitirla a otra instancia;
vi)
la vigilancia transfronteriza sin autorización previa de conformidad con el artículo 40, apartado 2, del Convenio de aplicación de Schengen cuando dicha vigilancia se inicie antes del final del período transitorio.
vii)
las solicitudes de autorización para realizar entregas vigiladas que reciba la autoridad requerida antes del final del período transitorio;
viii)
las solicitudes de autorización para realizar investigaciones encubiertas que reciba la autoridad requerida antes del final del período transitorio;
ix)
los equipos comunes de investigación especial creados en virtud del artículo 24 de dicho Convenio antes del final del período transitorio.
c)
La Decisión 2000/642/JAI del Consejo se aplicará respecto de las solicitudes que reciba la unidad de información financiera requerida antes del final del período transitorio.
d)
La Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo se aplicará respecto de las solicitudes que reciba el servicio de seguridad competente requerido antes del final del período transitorio.
e)
La Decisión 2007/533/JAI del Consejo se aplicará respecto del intercambio de información complementaria cuando se produzca una respuesta positiva antes del final del período transitorio en relación con una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, siempre que sus disposiciones se apliquen al Reino Unido el último día del período transitorio. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo, el Reino Unido tendrá derecho a utilizar, por un período máximo de tres meses después del final del período transitorio, la infraestructura de comunicación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI, en la medida en que sea estrictamente necesario para el intercambio de esa información complementaria. El Reino Unido reembolsará a la Unión los gastos realmente contraídos por esta por facilitar al Reino Unido la utilización de la infraestructura de comunicación. La Unión comunicará al Reino Unido el importe de dichos gastos a más tardar el 31 de marzo de 2021. En caso de que el importe de los gastos realmente contraídos que se comunique difiera sustancialmente de las mejores estimaciones que la Unión hubiese comunicado al Reino Unido antes de la firma del presente Acuerdo, el Reino Unido pagará sin demora a la Unión el importe correspondiente a las mejores estimaciones y el Comité Mixto determinará la forma de resolver la diferencia entre los gastos realmente contraídos y las mejores estimaciones.
f)
La Decisión 2007/845/JAI del Consejo se aplicará respecto de las solicitudes que reciban los organismos de recuperación de activos antes del final del período transitorio.
g)
La Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará respecto de las solicitudes que reciba la unidad de información sobre los pasajeros de conformidad con los artículos 9 y 10 de dicha Directiva antes del final del período transitorio.
2.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el Reino Unido tendrá derecho a utilizar, por un período no superior a un año después del final del período transitorio, la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información («SIENA», por sus siglas en inglés), en la medida en que sea estrictamente necesario para completar los procedimientos en curso a que se refieren las letras c), d), f) y g) del apartado 1 del presente artículo. El Reino Unido reembolsará a la Unión los gastos realmente contraídos por esta por facilitar al Reino Unido la utilización de SIENA. La Unión comunicará al Reino Unido el importe de dichos gastos a más tardar el 31 de marzo de 2021. En caso de que el importe de los gastos realmente contraídos que se comunique difiera sustancialmente de las mejores estimaciones que la Unión hubiese comunicado al Reino Unido antes de la firma del presente Acuerdo, el Reino Unido pagará sin demora a la Unión el importe correspondiente a las mejores estimaciones y el Comité Mixto determinará la forma de resolver la diferencia entre los gastos realmente contraídos y las mejores estimaciones.
ARTÍCULO 64
Confirmación de acuse de recibo o de detención
1.
La autoridad competente que dicte la resolución judicial o presente la solicitud, respectivamente, a que se refieren el artículo 62, apartado 1, letra a), letras c) a e), letra f), inciso i), y letras h) a l), y el artículo 63, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), letra b), incisos i) a v), y vii) a ix), y letras c), d), f) y g), podrá solicitar un acuse de recibo de dicha resolución judicial o solicitud en un plazo de diez días desde el final del período transitorio cuando albergue dudas acerca de si la autoridad de ejecución o la autoridad requerida ha recibido dicha resolución judicial o solicitud antes del final del período transitorio.
2.
En los casos contemplados en el artículo 62, apartado 1, letra b), cuando la autoridad judicial emisora albergue dudas acerca de si la persona buscada ha sido detenida con arreglo al artículo 11 de la Decisión Marco 2002/584/JAI antes del final del período transitorio, podrá solicitar a la autoridad judicial de ejecución competente la confirmación de la detención en un plazo de diez días desde el final del período transitorio.
3.
Salvo que una confirmación ya haya sido proporcionada conforme a las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, la autoridad de ejecución o la autoridad requerida a que se refieren los apartados 1 y 2 responderá a las solicitudes de acuse de recibo o confirmación de detención en un plazo de diez días a partir de la recepción de la solicitud.
ARTÍCULO 65
Otros actos de la Unión aplicables
La Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicarán respecto de los procedimientos a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra b), del presente Acuerdo.
TÍTULO VI
COOPERACIÓN JUDICIAL EN CURSO EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL
ARTÍCULO 66
Derecho aplicable en materia contractual y extracontractual
En el Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue:
a)
el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará respecto de los contratos celebrados antes del final del período transitorio;
b)
el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará respecto de los hechos generadores de daño, cuando dichos hechos se produzcan antes del final del período transitorio.
ARTÍCULO 67
Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones
judiciales y cooperación conexa entre las autoridades centrales
1.
En el Reino Unido, y en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido, respecto de los procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio y respecto de los procesos o acciones que tengan relación con tales procesos judiciales con arreglo a los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 o los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, se aplicarán los actos o disposiciones siguientes:
a)
las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (UE) nº 1215/2012;
b)
las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (UE) 2017/1001, del Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Reglamento (CE) n.º 2100/94, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
c)
las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (CE) n.º 2201/2003;
d)
las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (CE) n.º 4/2009.
2.
En el Reino Unido, y en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido, se aplicarán los actos o disposiciones siguientes respecto del reconocimiento y la ejecución de resoluciones, documentos públicos, acuerdos y transacciones judiciales, como se dispone a continuación:
a)
El Reglamento (UE) n.º 1215/2012 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, así como a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente y las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes del final del período transitorio.
b)
El Reglamento (UE) n.º 2201/2003 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos celebrados antes del final del período transitorio.
c)
El Reglamento (UE) n.º 4/2009 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados antes del final del período transitorio.
d)
El Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados antes del final del período transitorio, siempre que la certificación como título ejecutivo europeo se haya solicitado antes del final del período transitorio.
3.
En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, las siguientes disposiciones se aplicarán como sigue:
a)
El capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 se aplicará a las solicitudes y demandas recibidas por la autoridad central o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido antes del final del período transitorio.
b)
El capítulo VII del Reglamento (CE) n.º 4/2009 se aplicará a las solicitudes de reconocimiento o ejecución a que se refiere el apartado 2, letra c), del presente artículo y a las solicitudes que reciba la autoridad central del Estado requerido antes del final del período transitorio.
c)
El Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a los procedimientos de insolvencia y a las acciones a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, siempre que el procedimiento principal se haya incoado antes del final del período transitorio.
d)
El Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a las peticiones de requerimiento europeo de pago presentadas antes del final del período transitorio; cuando, a raíz de dicha petición, se traslade el proceso con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento, se considerará que dicho proceso ha sido incoado antes del final del período transitorio.
e)
El Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a los procesos de escasa cuantía en los que la demanda haya sido presentada antes del final del período transitorio.
f)
El Reglamento (UE) n.º 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a los certificados expedidos antes del final del período transitorio.
ARTÍCULO 68
Procedimientos de cooperación judicial en curso
En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue:
a)
El Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a los documentos judiciales y extrajudiciales que reciban a los efectos de su notificación o traslado antes del final del período transitorio:
i)
un organismo receptor;
ii)
una entidad central del Estado en el que deba realizarse la notificación o el traslado; o
iii)
los agentes diplomáticos o consulares, los servicios postales o los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado requerido a que se refieren los artículos 13, 14 y 15 de dicho Reglamento.
b)
El Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo se aplicará a las solicitudes que reciban antes del final del período transitorio:
i)
un órgano jurisdiccional requerido;
ii)
un órgano central del Estado en el que se solicita que se obtenga la prueba; o
iii)
un órgano central o autoridad competente a que se refiere el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento.
c)
La Decisión 2001/470/CE del Consejo se aplicará a las solicitudes recibidas antes del final del período transitorio; el punto de contacto requirente podrá solicitar un acuse de recibo en un plazo de siete días desde el final del período transitorio cuando albergue dudas acerca de si la solicitud se recibió antes del final del período transitorio.
ARTÍCULO 69
Otras disposiciones aplicables
1.
En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue:
a)
La Directiva 2003/8/CE del Consejo se aplicará a las solicitudes de asistencia jurídica gratuita que reciba la autoridad receptora antes del final del período transitorio. La autoridad requirente podrá solicitar un acuse de recibo en un plazo de siete días desde el final del período transitorio cuando albergue dudas acerca de si la solicitud se recibió antes del final del período transitorio.
b)
La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará cuando, antes del final del período transitorio:
i)
las partes hayan acordado hacer uso de la mediación una vez surgido el litigio;
ii)
el órgano jurisdiccional dicte la mediación; o
iii)
un órgano jurisdiccional invite a las partes a hacer uso de la mediación.
c)
La Directiva 2004/80/CE del Consejo se aplicará a las solicitudes que reciba la autoridad de decisión antes del final del período transitorio.
2.
El artículo 67, apartado 1, letra a), apartado 2, letra a), y apartado 3, letra a), del presente Acuerdo se aplicará también respecto de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 aplicables en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
3.
El artículo 68, letra a), del presente Acuerdo se aplicará también respecto de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 aplicables en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.
TÍTULO VII
DATOS E INFORMACIÓN TRATADOS U OBTENIDOS
ANTES DEL FINAL DEL PERÍODO TRANSITORIO,
O CON BASE EN EL PRESENTE ACUERDO
ARTÍCULO 70
Definición
A efectos del presente título, se entenderá por «Derecho de la Unión sobre protección de datos personales»:
a)
el Reglamento (UE) 2016/679, con excepción de su capítulo VII;
b)
la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo;
c)
la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
d)
cualesquiera otras disposiciones del Derecho de la Unión que regulen la protección de los datos personales.
ARTÍCULO 71
Protección de los datos personales
1.
El Derecho de la Unión sobre protección de datos personales se aplicará en el Reino Unido respecto del tratamiento de datos personales de interesados fuera del Reino Unido, siempre que los datos personales:
a)
se hayan tratado en virtud del Derecho de la Unión en el Reino Unido antes del final del período transitorio; o
b)
sean tratados en el Reino Unido después del final del período transitorio con base en el presente Acuerdo.
2.
El apartado 1 no se aplicará en la medida en que el tratamiento de los datos personales en él contemplados esté sujeto a un nivel de protección adecuado a tenor de lo dispuesto en las decisiones que resulten de aplicación en virtud del artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679 o del artículo 36, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680.
3.
En la medida en que una decisión de las mencionadas en el apartado 2 haya dejado de ser aplicable, el Reino Unido garantizará un nivel de protección de los datos personales esencialmente equivalente al establecido en el Derecho de la Unión sobre protección de datos personales en lo que respecta al tratamiento de los datos personales de los interesados a que se refiere el apartado 1.
ARTÍCULO 72
Tratamiento confidencial y uso restringido de los datos y la información
en el Reino Unido
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, además del Derecho de la Unión sobre protección de datos personales, se aplicarán las disposiciones del Derecho de la Unión sobre tratamiento confidencial, restricción del uso, limitación del plazo de conservación y la obligación de supresión de los datos y la información respecto de los datos y la información obtenidos por autoridades u organismos oficiales del o en el Reino Unido o por entidades adjudicadoras, tal y como se definen en el artículo 4 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, del o en el Reino Unido:
a)
antes del final del período transitorio; o
b)
sobre la base del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 73
Tratamiento de los datos e información obtenidos del Reino Unido
La Unión no tratará los datos y la información obtenidos del Reino Unido antes del final del período transitorio, u obtenidos después del final del período transitorio sobre la base del presente Acuerdo, de forma diferente a los datos y la información obtenidos de un Estado miembro por el mero hecho de que el Reino Unido se haya retirado de la Unión.
ARTÍCULO 74
Seguridad de la información
1.
Las disposiciones del Derecho de la Unión sobre protección de la información clasificada de la UE y la información clasificada de la Euratom se aplicarán respecto de la información clasificada obtenida por el Reino Unido, bien antes del final del período transitorio, bien sobre la base del presente Acuerdo, u obtenida del Reino Unido por la Unión o un Estado miembro, bien antes del final del período transitorio, bien sobre la base del presente Acuerdo.
2.
Las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión en materia de seguridad industrial se aplicarán al Reino Unido en aquellos casos en que el procedimiento de licitación, contratación o adjudicación de subvenciones relativo a un contrato clasificado, un subcontrato clasificado o un acuerdo de subvención clasificado se haya iniciado antes del final del período transitorio.
3.
El Reino Unido garantizará que los productos criptográficos que utilicen algoritmos criptográficos clasificados desarrollados bajo el control de una autoridad de certificación criptográfica de un Estado miembro o del Reino Unido, y evaluados y certificados por una de dichas autoridades, y que hayan sido certificados por la Unión hasta el final del período transitorio y estén presentes en el Reino Unido no se transfieran a un tercer país.
4.
Se aplicarán a dichos productos los requisitos, las limitaciones y las condiciones establecidos en la certificación para la Unión de los productos criptográficos.
TÍTULO VIII
CONTRATACIÓN PÚBLICA Y PROCEDIMIENTOS SIMILARES EN CURSO
ARTÍCULO 75
Definición
A efectos del presente título, se entenderá por «normas pertinentes» los principios generales del Derecho de la Unión aplicables a la adjudicación de contratos públicos, las Directivas 2009/81/CE, 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 2195/2002 y (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 3577/92 del Consejo, los artículos 11 y 12 de la Directiva 96/67/CE del Consejo, los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo, y cualquier otra disposición específica del Derecho de la Unión que regule los procedimientos de contratación pública.
ARTÍCULO 76
Normas aplicables a los procedimientos en curso
1.
Las normas pertinentes se aplicarán:
a)
sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), respecto de los procedimientos iniciados por los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras de los Estados miembros o del Reino Unido en virtud de dichas normas antes del final del período transitorio y que el último día del período transitorio aún no hayan finalizado, incluidos los procedimientos que utilicen sistemas dinámicos de adquisición y los procedimientos en los que la convocatoria de licitación se realice mediante un anuncio de información previa, un anuncio periódico indicativo o un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación; y
b)
respecto de los procedimientos a que se refieren el artículo 29, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2009/81/CE, el artículo 33, apartados 2 a 5, de la Directiva 2014/24/CE y el artículo 51, apartado 2, de la Directiva 2014/25/CE que estén relacionados con la ejecución de los siguientes acuerdos marco celebrados por poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras de los Estados miembros o del Reino Unido, incluida la adjudicación de contratos con arreglo a dichos acuerdos marco:
i)
acuerdos marco celebrados antes del final del período transitorio que, en el último día del período transitorio, no hayan vencido ni hayan sido resueltos; o
ii)
acuerdos marcos celebrados después del final del período transitorio con arreglo a un procedimiento que entre dentro del ámbito de la letra a) del presente apartado.
2.
Sin perjuicio de las restricciones que resulten de aplicación con arreglo al Derecho de la Unión, los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras respetarán el principio de no discriminación en lo que respecta a los licitadores o, en su caso, a las personas legitimadas para presentar ofertas, de los Estados miembros y del Reino Unido, en relación con los procedimientos a que se refiere el apartado 1.
3.
Se considerará que los procedimientos a que se refiere el apartado 1 se han iniciado en el momento en que se efectúe una convocatoria de licitación o cualquier otra invitación a presentar ofertas con arreglo a las normas pertinentes. Cuando las normas pertinentes permitan el uso de procedimientos que no requieran una convocatoria de licitación u otras invitaciones a presentar ofertas, se considerará que el procedimiento se ha iniciado en el momento en que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora se ponga en contacto con operadores económicos a propósito del procedimiento específico.
4.
Se considerará que los procedimientos a que se refiere el apartado 1 han finalizado:
a)
cuando se publique el anuncio de adjudicación de contrato con arreglo a las normas pertinentes o, si dichas normas no requieren la publicación de un anuncio de adjudicación de contrato, cuando se adjudique el contrato correspondiente; o
b)
cuando se informe a los licitadores o las personas legitimadas para presentar ofertas, según proceda, de los motivos por los que no se ha adjudicado el contrato, si el poder adjudicador o la entidad adjudicadora decide no adjudicar el contrato.
5.
El presente artículo no afectará a las normas de la Unión o del Reino Unido en materia de aduanas, circulación de mercancías, prestación de servicios, reconocimiento de cualificaciones profesionales o propiedad intelectual.
ARTÍCULO 77
Procedimientos de recurso
Las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo se aplicarán respecto de los procedimientos de contratación pública a que se refiere el artículo 76 del presente Acuerdo que entren en el ámbito de aplicación de dichas Directivas.
ARTÍCULO 78
Cooperación
No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo, el artículo 61, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE se aplicará durante un período no superior a nueve meses desde el final del período transitorio en lo que respecta a los procedimientos previstos en dicha Directiva que hayan sido iniciados por poderes adjudicadores del Reino Unido antes del final del período transitorio y que aún no hayan finalizado el último día del período transitorio.
TÍTULO IX
CUESTIONES RELACIONADAS CON EURATOM
ARTÍCULO 79
Definiciones
A efectos del presente título, se entenderá por:
a)
«Comunidad»: la Comunidad Europea de la Energía Atómica;
b)
«controles de seguridad»: las actividades cuyo objeto es verificar que los materiales y equipos nucleares no se destinen a usos distintos de los declarados por los usuarios y las actividades tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas internacionales de utilizar los materiales y equipos nucleares con fines pacíficos;
c)
«materiales fisionables especiales»: los materiales fisionables especiales, tal y como se definen en el artículo 197, punto 1, del Tratado Euratom;
d)
«minerales»: los minerales, tal y como se definen en el artículo 197, punto 4, del Tratado Euratom;
e)
«materiales básicos»: los materiales básicos, tal y como se definen en el artículo 197, punto 3, del Tratado Euratom;
f)
«materiales nucleares»: los minerales, los materiales básicos y los materiales fisionables especiales;
g)
«combustible nuclear gastado» y «residuos radiactivos»: el combustible nuclear gastado y los residuos radioactivos, tal y como se definen en el artículo 3, puntos 7 y 11, de la Directiva 2011/70/Euratom del Consejo
.
ARTÍCULO 80
Terminación de la responsabilidad de la Comunidad en los asuntos relacionados con el Reino Unido
1.
El Reino Unido será el único responsable de garantizar que todos los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales regulados por el Tratado Euratom y presentes en el territorio del Reino Unido al finalizar el período transitorio se manipulen de conformidad con los tratados y convenios internacionales pertinentes y aplicables, entre los que se incluyen, entre otros, los tratados y las convenciones internacionales en materia de seguridad nuclear, controles de seguridad, no proliferación y protección física de los materiales nucleares, y los tratados y las convenciones internacionales en materia de seguridad en la gestión del combustible nuclear gastado y seguridad en la gestión de los residuos radiactivos.
2.
El Reino Unido será el único responsable de garantizar la observancia de las obligaciones internacionales que le incumben en virtud de su condición de miembro del Organismo Internacional de Energía Atómica, de su condición de Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, o de cualquier otro tratado o convención internacional en que sea parte el Reino Unido.
ARTÍCULO 81
Controles de seguridad
El Reino Unido instaurará un régimen de controles de seguridad. Este régimen de controles de seguridad aplicará un sistema que ofrezca una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrece la Comunidad en el territorio del Reino Unido, de conformidad con el Acuerdo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares [INFCIRC/263], en su versión modificada.
ARTÍCULO 82
Obligaciones específicas derivadas de acuerdos internacionales
El Reino Unido velará por que se cumplan todas las obligaciones específicas derivadas de los acuerdos celebrados por la Comunidad con terceros países u organizaciones internacionales en relación con cualesquiera equipos nucleares, materiales nucleares u otros artículos nucleares presentes en el territorio del Reino Unido al finalizar el período transitorio o, alternativamente, por que se establezcan las disposiciones apropiadas de común acuerdo con el tercer país o la organización internacional que corresponda.
ARTÍCULO 83
Propiedad y derechos de uso y consumo
de los materiales fisionables especiales en el Reino Unido
1.
Los materiales fisionables especiales presentes en el territorio del Reino Unido respecto de los cuales fuese aplicable el artículo 86 del Tratado Euratom hasta el final del período transitorio dejarán de ser propiedad de la Comunidad al final del período transitorio.
2.
Los materiales fisionables especiales a que se hace referencia en el apartado 1 pasarán a ser propiedad de las personas o empresas que tengan el más amplio derecho de uso y consumo sobre estos materiales al final del período transitorio, de conformidad con el artículo 87 del Tratado Euratom.
3.
Cuando el derecho de uso y consumo de los materiales fisionables especiales a que se hace referencia en el apartado 2 (en lo sucesivo, «materiales afectados») corresponda a un Estado miembro o a personas o empresas establecidas en el territorio de un Estado miembro, con el fin de proteger la integridad de la política común de abastecimiento establecida en el título II, capítulo 6, del Tratado Euratom y del mercado común nuclear establecido en el capítulo 9 de dicho título, en particular por lo que respecta al nivel de los controles de seguridad aplicables a los materiales afectados, se aplicará lo siguiente:
a)
visto el artículo 5 del presente Acuerdo, la Comunidad podrá exigir que los materiales afectados se depositen ante la Agencia establecida en virtud del artículo 52, apartado 2, letra b), del Tratado Euratom o en otros depósitos controlados o controlables por la Comisión Europea;
b)
la Comunidad tendrá el derecho de celebrar contratos relacionados con el suministro de los materiales afectados con cualquier persona o empresa establecida en el territorio del Reino Unido o de un tercer país, de conformidad con el artículo 52, apartado 2, del Tratado Euratom;
c)
el artículo 20 del Reglamento (Euratom) n.º 302/2005 de la Comisión
, con excepción del apartado 1, letras b) y c), se aplicará respecto de los materiales afectados;
d)
la exportación de los materiales afectados a un tercer país será autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida la persona o empresa con derecho a utilizar y consumir los materiales afectados, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo
;
e)
por lo que se refiere a los materiales afectados, la Comunidad tendrá derecho a ejercer cualesquiera otros derechos que, en virtud del Tratado Euratom, se deriven de su propiedad, de conformidad con el artículo 86 de dicho Tratado.
4.
Los Estados miembros, las personas o empresas que disfruten del más amplio derecho de uso y consumo de materiales fisionables especiales presentes en el territorio del Reino Unido al final del período transitorio conservarán ese derecho.
ARTÍCULO 84
Equipos y otros bienes relacionados con la realización de los controles de seguridad
1.
Los equipos y otros bienes de la Comunidad relacionados con la realización de controles de seguridad con arreglo al Tratado Euratom que se encuentren en el Reino Unido al final del período transitorio pasarán a ser propiedad del Reino Unido, según lo establecido en el anexo V. El Reino Unido reembolsará a la Unión el valor de dichos equipos y otros bienes, cuyo cálculo se basará en el valor asignado a estos equipos y otros bienes en las cuentas consolidadas del ejercicio 2020.
2.
El Reino Unido asumirá todos los derechos, responsabilidades y obligaciones de la Comunidad relacionados con los equipos y otros bienes a que se refiere el apartado 1.
ARTÍCULO 85
Combustible nuclear gastado y residuos radiactivos
El artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2011/70/Euratom, se aplicarán respecto de la responsabilidad final del Reino Unido por el combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos que se hayan generado en el Reino Unido y estén presentes en el territorio de un Estado miembro al final del período transitorio.
TÍTULO X
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS DE LA UNIÓN
CAPÍTULO 1
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
ARTÍCULO 86
Asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
1.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea continuará siendo competente para conocer de los procedimientos iniciados por o contra el Reino Unido antes del final del período transitorio. Esta competencia se aplicará todas las fases del procedimiento, incluidos los recursos de casación ante el Tribunal de Justicia y el procedimiento ante el Tribunal General en caso de devolución del asunto al Tribunal General.
2.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea continuará siendo competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial presentadas por los órganos jurisdiccionales del Reino Unido antes del final del período transitorio.
3.
A efectos del presente capítulo, se considerará que los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea han sido iniciados, y que las peticiones de decisión prejudicial han sido presentadas, en el momento en que el escrito que inicia el proceso ha sido inscrito en el Registro por la Secretaría del Tribunal de Justicia o del Tribunal General, según proceda.
ARTÍCULO 87
Nuevos asuntos ante el Tribunal de Justicia
1.
Si la Comisión Europea considera que el Reino Unido ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados o de la cuarta parte del presente Acuerdo antes del final del período transitorio, la Comisión Europea podrá, en un plazo de cuatro años a partir del final del período transitorio, someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme a los requisitos establecidos en el artículo 258 del TFUE o en el artículo 108, apartado 2, párrafo segundo, del TFUE, según proceda. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de dichos asuntos.
2.
Si el Reino Unido incumple una decisión de las contempladas en el artículo 95, apartado 1, del presente Acuerdo, o no confiere efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico del Reino Unido a una decisión de las contempladas en dicha disposición dirigida a una persona física o jurídica que resida o esté establecida en el Reino Unido, la Comisión Europea podrá, en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la decisión de que se trate, someter el asunto ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con los requisitos de procedimiento establecidos en el artículo 258 del TFUE o en el artículo 108, apartado 2, párrafo segundo, del TFUE, según proceda. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de dichos asuntos.
3.
A la hora de decidir si emprender acciones judiciales en virtud del presente artículo, la Comisión Europea aplicará los mismos principios con respecto al Reino Unido que con respecto a cualquier Estado miembro.
ARTÍCULO 88
Reglas de procedimiento
Las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se aplicarán a los procedimientos y las peticiones de decisión prejudicial a los que se refiere el presente título.
ARTÍCULO 89
Fuerza vinculante y carácter ejecutivo de las sentencias y autos
1.
Las sentencias y autos dictados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes del final del período transitorio y las sentencias y autos dictados después del final del período transitorio en los procedimientos a que se refieren los artículos 86 y 87 serán vinculantes en su totalidad para y en el Reino Unido.
2.
Si, en una sentencia de las contempladas en el apartado 1, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea determina que el Reino Unido ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados o del presente Acuerdo, el Reino Unido adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha sentencia.
3.
Los artículos 280 y 299 del TFUE se aplicarán en el Reino Unido en lo relativo a la ejecución de las sentencias y autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 90
Derecho a intervenir y participar en el procedimiento
Hasta que las sentencias y autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en todos los procedimientos y peticiones de decisión prejudicial a que se refiere el artículo 86 pasen a ser firmes, el Reino Unido podrá intervenir del mismo modo que un Estado miembro o, en los asuntos que se sometan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con arreglo al artículo 267 del TFUE, participar en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del mismo modo que un Estado miembro. Durante ese período, el Secretario del Tribunal de Justicia de la Unión Europea notificará al Reino Unido, al mismo tiempo y del mismo modo que a los Estados miembros, cualquier cuestión planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con carácter prejudicial por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.
El Reino Unido podrá también intervenir o participar en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del mismo modo que un Estado miembro:
a)
en relación con los asuntos referidos a un incumplimiento de las obligaciones en virtud de los Tratados, cuando el Reino Unido estuviese sujeto a las mismas obligaciones antes del final del período transitorio, y cuando tales asuntos se sometan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 258 del TFUE antes del final del período mencionado en el artículo 87, apartado 1, o, en su caso, hasta el momento, posterior al final de dicho período, en que la última sentencia o el último auto dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la base del artículo 87, apartado 1, pase a ser firme;
b)
en relación con los asuntos referidos a actos o disposiciones del Derecho de la Unión que fuesen aplicables antes del final del período transitorio a y en el Reino Unido y que se sometan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 267 del TFUE antes del final del período mencionado en el artículo 87, apartado 1, o, en su caso, hasta el momento, posterior al final de dicho período, en que la última sentencia o el último auto dictado por el Tribunal de Justicia sobre la base del artículo 87, apartado 1, pase a ser firme; y
c)
en relación con los casos a que se refiere el artículo 95, apartado 3.
ARTÍCULO 91
Representación ante el Tribunal
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, cuando, antes del final del período transitorio, un abogado facultado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido represente o asista a una parte en un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o en relación con peticiones de decisión prejudicial planteadas antes del final del período transitorio, dicho abogado podrá seguir representando o asistiendo a la parte en el procedimiento o en relación con dichas peticiones. Este derecho se aplicará a todas las fases de los procedimientos, incluidos los procedimientos de apelación ante el Tribunal de Justicia y los procedimientos ante el Tribunal General en caso de devolución de un asunto a este último.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, los abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido podrán representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos contemplados en el artículo 87 y en el artículo 95, apartado 3. Los abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido también podrán representar o asistir al Reino Unido en los procedimientos contemplados en el artículo 90 en los que el Reino Unido haya decidido intervenir o participar.
3.
Cuando representen o asistan a una parte ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos a que se refieren los apartados 1 y 2, los abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido serán tratados a todos los efectos como abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros representando o asistiendo a una parte ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
CAPÍTULO 2
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 92
Procedimientos administrativos en curso
1.
Las instituciones, órganos y organismos de la Unión seguirán siendo competentes en lo que respecta a los procedimientos administrativos que se hayan iniciado antes del final del período transitorio en relación con:
a)
el cumplimiento del Derecho de la Unión por el Reino Unido, o por personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en el Reino Unido; o
b)
el cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de competencia en el Reino Unido.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a efectos del presente capítulo se considerará que los procedimientos administrativos se han iniciado en el momento en que estos hayan sido registrados formalmente en la institución, órgano u organismo de la Unión.
3.
A efectos del presente capítulo:
a)
se considerará que los procedimientos administrativos en materia de ayudas estatales regulados por el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo
se han iniciado en el momento en que se haya atribuido a los procedimientos un número de asunto;
b)
los procedimientos para la aplicación del artículo 101 o 102 del TFUE impulsados por la Comisión Europea en virtud del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo
se considerarán iniciados en el momento en que la Comisión Europea haya decidido iniciar el procedimiento de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión
;
c)
los procedimientos relacionados con el control de las concentraciones entre empresas regulados por el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo
se considerarán iniciados en el momento en que:
i)
se haya notificado a la Comisión Europea una concentración que tenga dimensión de la Unión de conformidad con los artículos 1, 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 139/2004;
ii)
el plazo de quince días hábiles a que se refiere el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 139/2004 haya expirado sin que ninguno de los Estados miembros competentes para examinar la concentración en virtud de su Derecho nacional en materia de competencia haya manifestado su desacuerdo con respecto a la solicitud de remisión del asunto a la Comisión Europea; o
iii)
la Comisión Europea haya decidido, o se considere que ha decidido, examinar la concentración de conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 139/2004;
d)
la investigación por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de una presunta infracción de las enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
o en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
se considerará iniciada en el momento en que dicha Autoridad haya designado a un agente investigador independiente de conformidad con el artículo 23 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 o el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012.
4.
La Unión facilitará al Reino Unido una lista de todos los procedimientos administrativos individuales en curso que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 en un plazo de tres meses después del final del período transitorio. No obstante lo dispuesto en la primera frase, en el caso de los procedimientos administrativos individuales en curso de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados, y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Unión facilitará al Reino Unido una lista de dichos procedimientos administrativos en curso en el plazo de un mes después del final del período transitorio.
5.
En el marco de procedimientos administrativos en materia de ayudas estatales regulados por el Reglamento (UE) 2015/1589, la Comisión Europea estará vinculada con respecto al Reino Unido por la jurisprudencia y las mejores prácticas aplicables, tal y como si el Reino Unido fuese aún un Estado miembro. En particular, la Comisión Europea adoptará, en un plazo razonable, una de las decisiones siguientes:
a)
una decisión por la que se constate que la medida no constituye ayuda en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1589;
b)
una decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/1589;
c)
una decisión de incoar un procedimiento de investigación formal en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1589.
ARTÍCULO 93
Nuevos procedimientos en materia de ayudas estatales y relacionados con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude
1.
Por lo que se refiere a las ayudas concedidas antes del final del período transitorio, durante un período de cuatro años después del final del período transitorio, la Comisión Europea será competente para iniciar nuevos procedimientos administrativos en materia de ayudas estatales regulados por el Reglamento (UE) 2015/1589 en relación con el Reino Unido.
La Comisión Europea seguirá siendo competente después del final del período de cuatro años respecto de los procedimientos iniciados antes del final de dicho período.
El artículo 92, apartado 5, del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis.
La Comisión Europea informará al Reino Unido de cualquier nuevo procedimiento administrativo en materia de ayudas estatales iniciado en virtud del párrafo primero del presente apartado en un plazo de tres meses desde su inicio.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 136 y 138 del presente Acuerdo, durante un período de cuatro años después del final del período transitorio, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, «OLAF») será competente para abrir nuevas investigaciones reguladas por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
relativas a:
a)
hechos que se hayan producido antes del final del período transitorio; o
b)
cualquier deuda aduanera originada después del final del período transitorio como consecuencia de los procedimientos de aprobación de la gestión a que se refiere el artículo 49, apartado 1, del presente Acuerdo.
La OLAF seguirá siendo competente después del final del período de cuatro años para los procedimientos iniciados antes del final de dicho período.
La OLAF informará al Reino Unido de cualquier nueva investigación abierta en virtud del párrafo primero del presente apartado en el plazo de tres meses desde la apertura de la investigación.
ARTÍCULO 94
Reglas de procedimiento
1.
Las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan los distintos tipos de procedimientos administrativos contemplados en el presente capítulo se aplicarán a los procedimientos a que se hace referencia en los artículos 92, 93 y 96.
2.
Cuando representen o asistan a una parte en relación con los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 92 y 93, los abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido serán tratados a todos los efectos como abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que representan o asisten a una parte en relación con dichos procedimientos administrativos.
3.
El artículo 128, apartado 5, se aplicará en la medida necesaria a los procedimientos contemplados en los artículos 92 y 93 después del final del período transitorio.
ARTÍCULO 95
Fuerza vinculante y carácter ejecutivo de las decisiones
1.
Las decisiones adoptadas por las instituciones, órganos y organismos de la Unión antes del final del período transitorio, o adoptadas en los procedimientos a que se refieren los artículos 92 y 93 después del final del período transitorio, y dirigidas al Reino Unido o a personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en el Reino Unido, serán vinculantes para y en el Reino Unido.
2.
Salvo acuerdo en contrario entre la Comisión Europea y la autoridad nacional de competencia designada del Reino Unido, la Comisión Europea seguirá siendo competente para controlar y hacer cumplir los compromisos contraídos o las medidas correctoras impuestas en el territorio del Reino Unido, o en relación con el Reino Unido, en el marco de los procedimientos para la aplicación de los artículos 101 o 102 del TFUE impulsados por la Comisión Europea en virtud del Reglamento (CE) n.º 1/2003, o de los procedimientos impulsados por la Comisión Europea en virtud del Reglamento (CE) n.º 139/2004 relativos al control de las concentraciones entre empresas. Si así lo acuerdan entre ellas la Comisión Europea y la autoridad nacional de competencia designada del Reino Unido, la Comisión Europea transferirá el control y la garantía del cumplimiento de dichos compromisos o medidas correctoras en el Reino Unido a la autoridad nacional de competencia designada del Reino Unido.
3.
La legalidad de las decisiones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo será controlada exclusivamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 263 del TFUE.
4.
El artículo 299 del TFUE se aplicará en el Reino Unido en lo que se refiere a la ejecución de las decisiones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que impongan obligaciones pecuniarias a personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en el Reino Unido.
ARTÍCULO 96
Otros procedimientos en curso y obligaciones de notificación
1.
Los exámenes técnicos realizados por las Oficinas de examen del Reino Unido en cooperación con la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2100/94 que estuviesen en curso el día anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo continuarán y se finalizarán según lo establecido en dicho Reglamento.
2.
El artículo 12, apartados 2 bis y 3, y los artículos 14, 15 y 16 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
se aplicarán a y en el Reino Unido en relación con los gases de efecto invernadero emitidos durante el último año del período transitorio.
3.
El artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
y los artículos 26 y 27 del Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
se aplicarán a y en el Reino Unido en relación con la información de datos correspondiente al último año del período transitorio.
4.
El artículo 8, apartados 1, 2, 3 y 7, del Reglamento (CE) n.º 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
, el anexo II de dicho Reglamento, el artículo 8, apartados 1, 2, 3, 8 y 10, del Reglamento (UE) n.º 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo
, el anexo II de dicho Reglamento, así como los artículos 2 a 5, el artículo 7, y el artículo 8, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.º 1014/2010 de la Comisión y los artículos 3 a 6, el artículo 8 y el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 293/2012 de la Comisión
, se aplicarán a y en el Reino Unido en lo relativo al control y la presentación de datos sobre las emisiones de dióxido de carbono de vehículos pertinentes durante el último año del período transitorio.
5.
Los artículos 5, 7, 9 y 10, el artículo 11, apartado 3, el artículo 17, apartado 1, letras a) y d), y los artículos 19, 22 y 23 del Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
, y los artículos 3, 7 y 11 de la Decisión n.º 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
se aplicarán al Reino Unido en relación con los gases de efecto invernadero emitidos durante 2019 y 2020, y el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 389/2013 de la Comisión
se aplicará al Reino Unido hasta la finalización del segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto.
6.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo:
a)
en la medida necesaria para dar cumplimiento a los apartados 2, 4 y 5 del presente artículo, el Reino Unido y los operadores presentes en el Reino Unido tendrán acceso a:
i)
el registro de la Unión y el registro del Protocolo de Kioto del Reino Unido establecidos por el Reglamento (UE) n.º 389/2013; y
ii)
el archivo central de datos de la Agencia Europea de Medio Ambiente, según lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1014/2010, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 293/2012 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 749/2014 de la Comisión
;
b)
en la medida necesaria para dar cumplimiento al apartado 3 del presente artículo, las empresas presentes en el Reino Unido tendrán acceso a:
i)
la herramienta de notificación basada en el formato establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1191/2014 de la Comisión
a efectos de la gestión y la presentación de los datos sobre los gases fluorados de efecto invernadero; y
ii)
el archivo de datos empresariales utilizado para la presentación de informes por parte de las empresas con arreglo al artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 1005/2009.
A petición del Reino Unido, durante un período de un año después del final del período transitorio, la Unión facilitará al Reino Unido la información necesaria para:
a)
cumplir sus obligaciones en materia de presentación de datos en virtud del artículo 7 del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono; y
b)
aplicar sanciones conforme al artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 517/2014 y al artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 1005/2009.
ARTÍCULO 97
Representación en procedimientos en curso
ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
Cuando, antes del final del período transitorio, una persona facultada para representar a una persona física o jurídica ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea de conformidad con el Derecho de la Unión estuviese representando a una parte en un procedimiento promovido ante dicha Oficina, dicho representante podrá seguir representando a esa parte en ese procedimiento. Este derecho se aplicará a todas las fases del procedimiento ante dicha Oficina.
Cuando represente a una parte ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea en el marco de uno de los procedimientos a que se refiere el párrafo primero, dicho representante será tratado a todos los efectos como un representante profesional facultado para representar a personas físicas o jurídicas ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea de conformidad con el Derecho de la Unión.
TÍTULO XI
PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y EL REINO UNIDO
ARTÍCULO 98
Cooperación administrativa en materia aduanera
1.
Los procedimientos de cooperación administrativa entre un Estado miembro y el Reino Unido establecidos en el anexo VI que se hayan iniciado de conformidad con el Derecho de la Unión antes del final del período transitorio serán completados por dicho Estado miembro y por el Reino Unido con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.
2.
Los procedimientos de cooperación administrativa entre un Estado miembro y el Reino Unido establecidos en el anexo VI que se inicien en un plazo de tres años a partir del final del período transitorio pero que se refieran a hechos que se hayan producido antes del final del período transitorio serán completados por dicho Estado miembro y por el Reino Unido con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.
ARTÍCULO 99
Cooperación administrativa en asuntos relacionados con los impuestos indirectos
1.
El Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo
se aplicará hasta cuatro años después del final del período transitorio por lo que se refiere a la cooperación entre las autoridades competentes responsables de la aplicación de la legislación en materia de IVA en los Estados miembros y en el Reino Unido en relación con las operaciones efectuadas antes del final del período transitorio y con las operaciones contempladas en el artículo 51, apartado 1, del presente Acuerdo.
2.
El Reglamento (UE) n.º 389/2012 del Consejo
se aplicará hasta cuatro años después del final del período transitorio por lo que se refiere a la cooperación entre las autoridades competentes responsables de la aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales en los Estados miembros y en el Reino Unido en relación con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales que haya tenido lugar antes del final del período transitorio y con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales contemplados en el artículo 52 del presente Acuerdo.
3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el Reino Unido tendrá acceso, en la medida estrictamente necesaria para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones en virtud del presente artículo, a las redes, sistemas de información y bases de datos que figuran en el anexo IV. El Reino Unido reembolsará a la Unión los costes reales que esta haya soportado a fin de facilitar dicho acceso. La Unión comunicará al Reino Unido el importe de dichos costes a más tardar el 31 de marzo de cada año hasta el final del período a que se hace referencia en el anexo IV. En caso de que el importe de los costes reales soportados que se comunique difiera considerablemente de las mejores estimaciones del importe que haya comunicado la Unión al Reino Unido antes de la firma del presente Acuerdo, el Reino Unido abonará sin demora a la Unión las mejores estimaciones del importe y el Comité Mixto determinará la manera en que debe abordarse la diferencia entre los costes reales soportados y las mejores estimaciones del importe.
ARTÍCULO 100
Asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes
a determinados impuestos, derechos y otras medidas
1.
La Directiva (UE) 2010/24/UE del Consejo
se aplicará hasta cinco años después del final del período transitorio entre los Estados miembros y el Reino Unido por lo que se refiere a los créditos relacionados con importes que se hayan convertido en exigibles antes del final del período transitorio, a los créditos relacionados con operaciones efectuadas antes del final del período transitorio pero en las que los importes se hayan convertido en exigibles después de dicho período, y a los créditos relacionados con operaciones contempladas en el artículo 51, apartado 1, del presente Acuerdo o con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales contemplados en el artículo 52 del presente Acuerdo.
2.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el Reino Unido tendrá acceso, en la medida estrictamente necesaria para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones en virtud del presente artículo, a las redes, sistemas de información y bases de datos que figuran en el anexo IV. El Reino Unido reembolsará a la Unión los costes reales que esta haya soportado a fin de facilitar dicho acceso. La Unión comunicará al Reino Unido el importe de dichos costes a más tardar el 31 de marzo de cada año hasta el final del período a que se hace referencia en el anexo IV. En caso de que el importe de los costes reales soportados que se comunique difiera considerablemente de las mejores estimaciones del importe que haya comunicado la Unión al Reino Unido antes de la firma del presente Acuerdo, el Reino Unido abonará sin demora a la Unión las mejores estimaciones del importe y el Comité Mixto determinará la manera en que debe abordarse la diferencia entre los costes reales soportados y las mejores estimaciones del importe.
TÍTULO XII
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
ARTÍCULO 101
Definiciones
1.
A efectos del presente título, se entenderá por «miembros de las instituciones», con independencia de su nacionalidad: el Presidente del Consejo Europeo, los miembros de la Comisión Europea, los jueces, los abogados generales, los secretarios y los ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los miembros del Tribunal de Cuentas, los miembros de los órganos del Banco Central Europeo, los miembros de los órganos del Banco Europeo de Inversiones, así como todas las demás personas asimiladas a cualquiera de estas categorías de personas en virtud del Derecho de la Unión a los efectos del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades»). El término «miembros de las instituciones» no incluye a los miembros del Parlamento Europeo.
2.
El Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.º 549/69 del Consejo
se aplicará a la hora de determinar las categorías de los funcionarios y agentes a las que se aplican los artículos 110 a 113 del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 1
Bienes, fondos, activos y operaciones de la Unión
ARTÍCULO 102
Inviolabilidad
El artículo 1 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en lo que respecta a los locales, los edificios, los bienes y los activos de la Unión en el Reino Unido utilizados por la Unión antes del final del período transitorio, hasta que dejen de utilizarse de manera oficial o se hayan retirado del Reino Unido. Cuando la Unión deje de utilizar de manera oficial sus locales, edificios, bienes o activos, o los haya retirado del Reino Unido, notificará esta circunstancia al Reino Unido.
ARTÍCULO 103
Archivos
El artículo 2 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en lo que respecta a todos los archivos de la Unión en el Reino Unido al final del período transitorio, hasta que se hayan retirado del Reino Unido. Cuando la Unión retire del Reino Unido cualquiera de sus archivos, notificará esta circunstancia al Reino Unido.
ARTÍCULO 104
Fiscalidad
El artículo 3 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en lo que respecta a los activos, los ingresos y los demás bienes de la Unión en el Reino Unido al final del período transitorio, hasta que dejen de utilizarse de manera oficial o se hayan retirado del Reino Unido.
CAPÍTULO 2
COMUNICACIONES
ARTÍCULO 105
Comunicaciones
El artículo 5 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en el Reino Unido en lo que respecta a las comunicaciones oficiales, la correspondencia oficial y la transmisión de documentos relacionados con las actividades de la Unión en virtud del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 3
MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO
ARTÍCULO 106
Inmunidad de los miembros del Parlamento Europeo
El artículo 8 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en el Reino Unido en lo que respecta a las opiniones o los votos emitidos antes del final del período transitorio por los miembros del Parlamento Europeo, incluidos los antiguos miembros, con independencia de su nacionalidad, en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 107
Seguridad social
Los antiguos miembros del Parlamento Europeo, con independencia de su nacionalidad, que reciban una pensión en cuanto tales, así como las personas con derecho a una pensión de supervivencia como derechohabientes de antiguos miembros, con independencia de su nacionalidad, estarán exentos de la afiliación obligatoria y del pago a los regímenes nacionales de seguridad social en el Reino Unido, en las mismas condiciones que fuesen aplicables el último día del período transitorio, siempre que los antiguos miembros del Parlamento Europeo fuesen miembros del Parlamento Europeo antes del final del período transitorio.
ARTÍCULO 108
Evitación de la doble imposición de las pensiones y las indemnizaciones transitorias
Los artículos 12, 13 y 14 de la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo
se aplicarán en el Reino Unido en lo que respecta a las pensiones y a las indemnizaciones transitorias abonadas a los antiguos miembros del Parlamento Europeo, con independencia de su nacionalidad, y el artículo 17 de dicha Decisión se aplicará en lo que respecta a las personas que tengan derecho a pensiones de supervivencia como derechohabientes de antiguos miembros, con independencia de su nacionalidad, en la medida en que el derecho a una pensión o a una indemnización transitoria se haya adquirido antes del final del período transitorio.
CAPÍTULO 4
REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y DEL REINO UNIDO
QUE PARTICIPAN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN
ARTÍCULO 109
Privilegios, inmunidades y facilidades
1.
El artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en el Reino Unido en lo que respecta a los representantes de los Estados miembros y del Reino Unido que participen en los trabajos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como a sus consejeros y expertos técnicos y a los miembros de los órganos consultivos de la Unión, con independencia de su nacionalidad, en la medida en que su participación en dichos trabajos:
a)
haya tenido lugar antes del final del período transitorio;
b)
tenga lugar después del final del período transitorio y esté relacionada con actividades de la Unión en aplicación del presente Acuerdo.
2.
El artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en la Unión en lo que respecta a los representantes del Reino Unido que participen en los trabajos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como a sus consejeros y expertos técnicos, en la medida en que su participación en dichos trabajos:
a)
haya tenido lugar antes del final del período transitorio;
b)
tenga lugar después del final del período transitorio y esté relacionada con actividades de la Unión en aplicación del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 5
MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES, FUNCIONARIOS Y OTROS AGENTES
ARTÍCULO 110
Privilegios e inmunidades
1.
El artículo 11, letra a), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en el Reino Unido en lo que respecta a los actos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, por los miembros de las instituciones, los funcionarios y otros agentes de la Unión, incluidos los antiguos miembros, los antiguos funcionarios y los antiguos otros agentes, con independencia de su nacionalidad:
a)
antes del final del período transitorio:
b)
después del final del período transitorio y relacionados con actividades de la Unión en aplicación del presente Acuerdo.
2.
El artículo 3, párrafos primero, segundo y tercero, del Protocolo (n.º 3) sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se aplicará en el Reino Unido en lo que respecta a los jueces del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a los abogados generales, hasta que sean firmes las decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en todos los procedimientos y las peticiones de resoluciones prejudiciales a que se hace referencia en los artículos 86 y 87 del presente Acuerdo, y se seguirán aplicando posteriormente, incluso con respecto a los antiguos jueces y abogados generales, en lo que respecta a todos los actos realizados por ellos con carácter oficial, incluidas las manifestaciones orales y escritas, antes del final del período transitorio o en relación con los procedimientos a que se refieren los artículos 86 y 87.
3.
El artículo 11, letras b) y e), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en el Reino Unido en lo que respecta a los funcionarios y otros agentes de la Unión de cualquier nacionalidad, así como a los cónyuges y a los miembros de sus familias a su cargo, con independencia de su nacionalidad, si dichos funcionarios u otros agentes entraron al servicio de la Unión antes del final del período transitorio, hasta que dichas personas hayan completado su reubicación en la Unión.
ARTÍCULO 111
Fiscalidad
El artículo 12 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en el Reino Unido en lo que respecta a los miembros de las instituciones, funcionarios y otros agentes de la Unión de cualquier nacionalidad, incluidos los antiguos miembros, antiguos funcionarios y antiguos otros agentes, si estos miembros, funcionarios u otros agentes entraron al servicio de la Unión antes del final del período transitorio, siempre que las personas de que se trate estén sujetas al pago de impuestos en beneficio de la Unión por los sueldos, salarios, emolumentos y pensiones que les abone la Unión.
ARTÍCULO 112
Domicilio fiscal
1.
El artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en lo que respecta a los miembros de las instituciones, funcionarios y otros agentes de la Unión de cualquier nacionalidad que hayan entrado al servicio de la Unión antes del final del período transitorio, así como, con independencia de su nacionalidad, en lo que respecta a los cónyuges que no ejerzan actividad profesional remunerada y a los hijos a cargo y bajo la potestad de dichos miembros, funcionarios u otros agentes.
2.
El apartado 1 se aplicará únicamente en lo que respecta a las personas que hayan establecido su residencia en un Estado miembro únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión y que tuviesen su domicilio fiscal en el Reino Unido en el momento de su entrada al servicio de la Unión, y en lo que respecta a las personas que hayan establecido su residencia en el Reino Unido únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión y que tuviesen su domicilio fiscal en un Estado miembro en el momento de su entrada al servicio de la Unión.
ARTÍCULO 113
Cotizaciones a la seguridad social
Los miembros de las instituciones, los funcionarios y otros agentes de la Unión de cualquier nacionalidad, incluidos los antiguos miembros, los antiguos funcionarios y los antiguos otros agentes, que hayan entrado al servicio de la Unión antes del final del período transitorio y que residan en el Reino Unido, así como, con independencia de su nacionalidad, los cónyuges que no ejerzan actividad profesional remunerada y los hijos a cargo y bajo la potestad de dichos miembros, funcionarios u otros agentes, estarán exentos de la afiliación obligatoria y del pago a los regímenes nacionales de seguridad social en el Reino Unido, en las mismas condiciones aplicables el último día del período transitorio, siempre que las personas de que se trate estén afiliadas al régimen de seguridad social de la Unión.
ARTÍCULO 114
Transferencia de derechos de pensión
Respecto de los funcionarios y otros agentes de la Unión de cualquier nacionalidad, incluidos los antiguos funcionarios y los antiguos otros agentes, que hayan entrado al servicio de la Unión antes del final del período transitorio y que deseen transferir derechos de pensión desde el Reino Unido o hacia este de conformidad con el artículo 11, apartados 1, 2, o 3, y el artículo 12 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea
, o con los artículos 39, 109 y 135 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, las obligaciones del Reino Unido serán las mismas que las existentes antes del final del período transitorio.
ARTÍCULO 115
Seguro de desempleo
Los artículos 28 bis, 96 y 136 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea se aplicarán respecto de los otros agentes de la Unión de cualquier nacionalidad, incluidos los antiguos otros agentes, que hayan contribuido al régimen de desempleo de la Unión antes del final del período transitorio, si residen en el Reino Unido y están inscritos en la oficina de empleo del Reino Unido después del final del período transitorio.
CAPÍTULO 6
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 116
Suspensión de la inmunidad y cooperación
1.
Los artículos 17 y 18 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicarán en lo que respecta a los privilegios, las inmunidades y las facilidades otorgados por el presente título.
2.
Al adoptar una decisión con arreglo al artículo 17 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades en relación con la suspensión de una inmunidad a petición de las autoridades del Reino Unido, la Unión dedicará a la petición la misma consideración que dedica a las peticiones de las autoridades de los Estados miembros que se encuentren en situaciones comparables.
3.
A petición de las autoridades del Reino Unido, la Unión notificará a dichas autoridades el estatuto de cualquier persona que sea pertinente en relación con el derecho de dicha persona a gozar de un privilegio o inmunidad con arreglo al presente título.
ARTÍCULO 117
Banco Central Europeo
1.
El presente título se aplicará en lo que respecta al Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «BCE»), los miembros de sus órganos, su personal y los representantes de los bancos centrales nacionales en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (en lo sucesivo, «SEBC») que participen en las actividades del BCE.
2.
El artículo 22, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en lo que respecta al BCE, a los miembros de sus órganos, a su personal, a los representantes de los bancos centrales nacionales en el SEBC que participen en las actividades del BCE, y a los bienes, activos y operaciones del BCE en el Reino Unido que se mantengan, gestionen o lleven a cabo de conformidad con el Protocolo (n.º 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
3.
El apartado 2 se aplicará en lo que respecta a:
a)
los bienes y activos del BCE que se mantengan en el Reino Unido al final del período transitorio; y
b)
las operaciones del BCE en el Reino Unido o con homólogos del Reino Unido —y las actividades auxiliares conexas— que estuviesen en curso al final del período transitorio o que se inicien tras el final del período transitorio como parte de sus actividades para continuar operaciones que estuviesen en curso al final del período transitorio, hasta su vencimiento definitivo, su cesión o su finalización.
ARTÍCULO 118
Banco Europeo de Inversiones
1.
El presente título se aplicará en lo que respecta al Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «BEI»), los miembros de sus órganos, su personal y los representantes de los Estados miembros que participen en sus actividades, así como a las filiales y demás entidades establecidas por el BEI antes del final del período transitorio de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Protocolo (n.º 5) sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, en particular el Fondo Europeo de Inversiones.
2.
El artículo 21, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en lo que respecta al BEI, los miembros de sus órganos, su personal y los representantes de los Estados miembros que participen en sus actividades, así como a las filiales y demás entidades establecidas por el BEI antes del final del período transitorio de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Protocolo (n.º 5) sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, en particular el Fondo Europeo de Inversiones.
3.
El apartado 2 se aplicará en lo que respecta a:
a)
los bienes y los activos del BEI o de sus filiales y otras entidades establecidas por el BEI antes del final del período transitorio de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Protocolo (n.º 5) sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, en particular el Fondo Europeo de Inversiones, que se mantengan en el Reino Unido al final del período transitorio; y
b)
las operaciones de concesión de préstamos, financiación, garantía, inversión, tesorería y asistencia técnica del BEI o de las filiales y otras entidades establecidas por el BEI antes del final del período transitorio, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Protocolo (n.º 5) sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, en particular el Fondo Europeo de Inversiones, en el Reino Unido o con homólogos del Reino Unido, y las actividades auxiliares conexas, que estuviesen en curso al final del período transitorio o que se inicien tras el final del período transitorio como parte de sus actividades para mantener operaciones que estuviesen en curso al final del período transitorio, hasta su vencimiento definitivo, su cesión o su finalización.
ARTÍCULO 119
Acuerdos de sede
El Acuerdo de Sede entre el Reino Unido y la Autoridad Bancaria Europea, de 8 de mayo de 2012, el Canje de Notas relativo a la aplicación en el Reino Unido del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, de 24 de junio de 1996, y el Acuerdo de Sede del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo, de 17 de julio de 2013, se aplicarán, respectivamente, a la Autoridad Bancaria Europea, la Agencia Europea de Medicamentos y el Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo, hasta que finalice su reubicación en un Estado miembro. La fecha de notificación por parte de la Unión de la fecha de finalización de la reubicación constituirá la fecha de terminación de dichos acuerdos de sede.
TÍTULO XIII
OTRAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL FUNCIONAMIENTO
DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN
ARTÍCULO 120
Obligación de secreto profesional
El artículo 339 del TFUE y otras disposiciones del Derecho de la Unión que imponen una obligación de secreto profesional a determinadas personas e instituciones, órganos y organismos de la Unión se aplicarán en el Reino Unido en lo que respecta a toda información amparada por el secreto profesional obtenida antes del final del período transitorio u obtenida después del final del período transitorio en relación con las actividades de la Unión en aplicación del presente Acuerdo. El Reino Unido respetará dichas obligaciones impuestas a las personas e instituciones, órganos y organismos, y velará por que se cumplan en su territorio.
ARTÍCULO 121
Obligación de discreción profesional
El artículo 19 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y las demás disposiciones de Derecho de la Unión que imponen una obligación de discreción profesional a determinadas personas se aplicarán en el Reino Unido en lo que respecta a toda información obtenida antes del final del período transitorio u obtenida después del final del período transitorio en relación con actividades de la Unión en virtud del presente Acuerdo. El Reino Unido respetará dichas obligaciones impuestas a las personas y velará por que se cumplan en su territorio.
ARTÍCULO 122
Acceso a los documentos
1.
A efectos de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de acceso a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, se entenderá que todas las referencias a los Estados miembros y a sus autoridades incluyen al Reino Unido y a sus autoridades en lo que respecta a los documentos elaborados u obtenidos por las instituciones, órganos y organismos de la Unión:
a)
antes del final del período transitorio: o
b)
después del final del período transitorio en relación con actividades de la Unión en virtud del presente Acuerdo.
2.
El artículo 5 y el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo
, y el artículo 5 de la Decisión BCE/2004/3 del Banco Central Europeo
se aplicarán en el Reino Unido en lo que respecta a todos los documentos incluidos en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones obtenidos por el Reino Unido:
a)
antes del final del período transitorio: o
b)
después del final del período transitorio en relación con actividades de la Unión en virtud del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 123
Banco Central Europeo
1.
Los artículos 9.1, 17, 35.1, 35.2 y 35.4 del Protocolo (n.º 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo se aplicarán en lo que respecta al BCE, a los miembros de sus órganos, a su personal, a los representantes de los bancos centrales nacionales en el SEBC que participen en las actividades del BCE, y a los bienes, activos y operaciones del BCE en el Reino Unido que se mantengan, gestionen o lleven a cabo de conformidad con dicho Protocolo. El BCE estará exento de la obligación de registro en el Reino Unido o de obtener cualquier tipo de licencia, permiso u otra autorización o consentimiento del Reino Unido para llevar a cabo sus operaciones.
2.
El apartado 1 se aplicará en lo que respecta a:
a)
los bienes y activos del BCE que se mantengan en el Reino Unido al final del período transitorio; y
b)
las operaciones del BCE en el Reino Unido o con homólogos del Reino Unido, y las actividades auxiliares conexas, que estuviesen en curso al final del período transitorio, o que se inicien tras el final del período transitorio como parte de sus actividades para mantener operaciones que estuviesen en curso al final del período transitorio, hasta su vencimiento definitivo, su cesión o su finalización.
ARTÍCULO 124
Banco Europeo de Inversiones
1.
El artículo 13, el artículo 20, apartado 2, el artículo 23, apartados 1 y 4, el artículo 26, y el artículo 27, párrafo primero, del Protocolo (n.º 5) sobre los estatutos del Banco Europeo de Inversiones se aplicarán en lo que respecta al BEI, los miembros de sus órganos, su personal y los representantes de los Estados miembros que participen en sus actividades, así como a las filiales y demás entidades establecidas por el BEI antes del final del período transitorio de conformidad con el artículo 28, apartado 1, de dicho Protocolo, en particular el Banco Europeo de Inversiones. El BEI y el Fondo Europeo de Inversiones estarán exentos de la obligación de registro en el Reino Unido o de obtener cualquier tipo de licencia, permiso u otra autorización o consentimiento del Reino Unido para llevar a cabo sus operaciones. La moneda del Reino Unido seguirá siendo libremente transferible y convertible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Protocolo (n.º 5) sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones respecto de la convertibilidad de la moneda del Reino Unido en divisas de Estados no miembros, a efectos de dichas operaciones.
2.
El apartado 1 se aplicará en lo que respecta a:
a)
los bienes y los activos del BEI o de sus filiales y otras entidades establecidas por el BEI antes del final del período transitorio de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Protocolo (n.º 5) sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, en particular el Fondo Europeo de Inversiones, que se mantengan en el Reino Unido al final del período transitorio; y
b)
las operaciones de concesión de préstamos, financiación, garantía, inversión, tesorería y asistencia técnica del BEI o de las filiales y otras entidades establecidas por el BEI antes del final del período transitorio, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Protocolo (n.º 5) sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, en particular el Fondo Europeo de Inversiones, en el Reino Unido o con homólogos del Reino Unido, y las actividades auxiliares conexas, que estuviesen en curso al final del período transitorio o que se inicien tras el final del período transitorio como parte de sus actividades para mantener operaciones que estuviesen en curso al final del período transitorio, hasta su vencimiento definitivo, su cesión o su finalización.
ARTÍCULO 125
Escuelas Europeas
1.
El Reino Unido quedará obligado por el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas
, así como por los Reglamentos sobre las Escuelas Europeas acreditadas adoptados por el Consejo Superior de las Escuelas Europeas, hasta el final del año escolar en curso al final del período transitorio.
2.
El Reino Unido garantizará, en lo que se refiere a los alumnos que hayan obtenido un bachillerato europeo antes del 31 de agosto de 2021 y a los alumnos inscritos en un ciclo de enseñanza secundaria en una Escuela Europea antes del 31 de agosto de 2021 y que obtengan el bachillerato europeo con posterioridad a dicha fecha, que dichos alumnos disfruten de los derechos previstos en el artículo 5, apartado 2, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas.
CUARTA PARTE
TRANSICIÓN
ARTÍCULO 126
Período transitorio
Se establece un período transitorio o de ejecución, que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finalizará el 31 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 127
Alcance de las disposiciones transitorias
1.
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio.
No obstante, las siguientes disposiciones de los Tratados y los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión no serán aplicables al ni en el Reino Unido durante el período transitorio:
a)
las disposiciones de los Tratados y los actos que, de conformidad con el Protocolo (n.º 15) sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Protocolo (n.º 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, o el Protocolo (n.º 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, o en virtud de las disposiciones de los Tratados sobre las cooperaciones reforzadas, no eran vinculantes para ni en el Reino Unido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, así como los actos que modifiquen dichos actos;
b)
el artículo 11, apartado 4, del TUE, el artículo 20, apartado 2, letra b), el artículo 22, el artículo 24, párrafo primero, del TFUE, así como los artículos 39 y 40 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los actos adoptados con base en dichas disposiciones.
2.
En caso de que la Unión y el Reino Unido alcancen un acuerdo que rija sus relaciones futuras en los ámbitos de la Política Exterior y de Seguridad Común y de la Política Común de Seguridad y Defensa que pase a ser aplicable durante el período transitorio, el capítulo 2 del título V del TUE y los actos adoptados con base en dichas disposiciones dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de aplicación de dicho acuerdo.
3.
Durante el período transitorio, el Derecho de la Unión aplicable en virtud del apartado 1 producirá, respecto de y en el Reino Unido, los mismos efectos jurídicos que produce en la Unión y sus Estados miembros, y se interpretará y aplicará conforme a los mismos métodos y principios generales que los aplicables dentro de la Unión.
4.
El Reino Unido no participará en ninguna cooperación reforzada:
a)
respecto de la cual la autorización se haya concedido después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; o
b)
en cuyo marco no se haya adoptado ningún acto antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
5.
Durante el período transitorio, en relación con las medidas que modifiquen, sustituyan o complementen una medida existente adoptada en virtud del título V de la tercera parte del TFUE por la que el Reino Unido esté obligado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, seguirán aplicándose, mutatis mutandis, el artículo 5 del Protocolo (n.º 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, y el artículo 4 bis del Protocolo (n.º 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia. No obstante, el Reino Unido no tendrá derecho a notificar su deseo de participar en la aplicación de nuevas medidas en virtud del título V de la tercera parte del TFUE distintas de las que figuran en el artículo 4 bis del Protocolo n.º 21.
Con el fin de apoyar la continuidad de la cooperación entre la Unión y el Reino Unido, la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas para la cooperación con terceros países en las medidas pertinentes, podrá invitar al Reino Unido a cooperar en relación con nuevas medidas adoptadas en virtud del título V de la tercera parte del TFUE.
6.
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, durante el período transitorio se entenderá que toda referencia a los Estados miembros en el Derecho de la Unión aplicable en virtud del apartado 1, inclusive en lo que respecta a su puesta en ejecución y su aplicación por los Estados miembros, incluye al Reino Unido.
7.
No obstante lo dispuesto en el apartado 6:
a)
A los efectos del artículo 42, apartado 6, y del artículo 46 del TUE y del Protocolo (n.º 10) sobre la cooperación estructurada permanente establecida por el artículo 42 del TUE, se entenderá que las referencias a los Estados miembros no incluyen al Reino Unido. Ello no será óbice para que el Reino Unido pueda ser invitado a participar como tercer país en proyectos puntuales en las condiciones establecidas en la Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo
, con carácter excepcional, o en cualquier otra forma de cooperación en la medida en que lo permitan y en las condiciones que establezcan los futuros actos de la Unión adoptados en virtud del artículo 42, apartado 6, y del artículo 46 del TUE.
b)
En caso de que los actos de la Unión prevean la participación de Estados miembros, nacionales de los Estados miembros o personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en un Estado miembro en un intercambio de información, un procedimiento o un programa que siga aplicándose o que comience después del final del período transitorio, y de que dicha participación permita el acceso a información sensible relacionada con cuestiones de seguridad de la que solo deban tener conocimiento Estados miembros, nacionales de Estados miembros, o personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en un Estado miembro, se entenderá que, en tales circunstancias excepcionales, las referencias a los Estados miembros en dichos actos de la Unión no incluyen al Reino Unido. La Unión notificará al Reino Unido la aplicación de esta excepción.
c)
A los efectos de la contratación de funcionarios y otros agentes de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, se entenderá que las referencias a los Estados miembros en el artículo 27 y el artículo 28, letra a), del Estatuto de los funcionarios, y en el artículo 1 de su anexo X, así como en los artículos 12, 82 y 128 del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, o en las disposiciones pertinentes de otras normas de personal aplicables a dichas instituciones, órganos u organismos, no incluyen al Reino Unido.
ARTÍCULO 128
Disposiciones institucionales
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 127, durante el período transitorio se aplicará el artículo 7.
2.
A efectos de los Tratados, durante el período transitorio, el parlamento del Reino Unido no será considerado un parlamento nacional de un Estado miembro, salvo en lo relativo al artículo 1 del Protocolo (n.º 1) sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea y, en lo que respecta a las propuestas que sean de dominio público, al artículo 2 de dicho Protocolo.
3.
Durante el período transitorio, se entenderá que las disposiciones de los Tratados que otorgan derechos institucionales a los Estados miembros para que puedan presentar propuestas, iniciativas o solicitudes a las instituciones no incluyen al Reino Unido
.
4.
A efectos de la participación en los mecanismos institucionales establecidos en los artículos 282 y 283 del TFUE y en el Protocolo (n.º 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, con la excepción del artículo 21.2 de dicho Protocolo, durante el período transitorio no se considerará al Banco de Inglaterra como banco central nacional de un Estado miembro.
5.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 7, durante el período transitorio los representantes o expertos del Reino Unido o los expertos designados por el Reino Unido podrán, previa invitación, asistir excepcionalmente a las reuniones o partes de las reuniones de los comités mencionados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 182/2011, a las reuniones o a partes de las reuniones de grupos de expertos de la Comisión, a las reuniones o partes de las reuniones de otras entidades similares, y a las reuniones o partes de las reuniones de órganos y organismos, en las que participen representantes o expertos de los Estados miembros o expertos designados por los Estados miembros, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:
a)
que el debate se refiera a actos individuales que deban dirigirse durante el período transitorio al Reino Unido o a personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en el Reino Unido;
b)
que la presencia del Reino Unido sea necesaria y redunde en interés de la Unión, en particular para la aplicación efectiva del Derecho de la Unión durante el período transitorio.
Durante dichas reuniones o partes de las reuniones, los representantes o expertos del Reino Unido o los expertos designados por el Reino Unido no tendrán derecho de voto y su presencia se limitará a los puntos específicos del orden del día que cumplan las condiciones establecidas en las letras a) o b).
6.
Durante el período transitorio, el Reino Unido no actuará como autoridad principal en las evaluaciones de riesgos, los exámenes, las homologaciones o las autorizaciones a escala de la Unión o a escala de los Estados miembros que actúen conjuntamente con arreglo a lo establecido en los actos y disposiciones enumerados en el anexo VII.
7.
Durante el período transitorio, cuando los proyectos de actos de la Unión determinen o hagan referencia directa a autoridades, procedimientos o documentos específicos de un Estado miembro, la Unión consultará al Reino Unido sobre dichos proyectos a fin de garantizar la correcta puesta en ejecución y aplicación de dichos actos por y en el Reino Unido.
ARTÍCULO 129
Disposiciones específicas relativas a la acción exterior de la Unión
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127, apartado 2, durante el período transitorio, el Reino Unido quedará vinculado por las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión, por los Estados miembros que actúen en su nombre, o por la Unión y sus Estados miembros conjuntamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra a), inciso iv).
*
2.
Durante el período transitorio, los representantes del Reino Unido no participarán en los trabajos de ninguno de los organismos creados por acuerdos internacionales celebrados por la Unión, por los Estados miembros que actúen en su nombre, o por la Unión y sus Estados miembros conjuntamente, a menos que:
a)
el Reino Unido participe por derecho propio; o
b)
la Unión invite al Reino Unido, de manera excepcional, a asistir, como parte de la delegación de la Unión, a reuniones o a partes de las reuniones de dichos organismos, cuando la Unión considere que la presencia del Reino Unido es necesaria y redunda en interés de la Unión, en particular para la ejecución efectiva de dichos acuerdos durante el período transitorio; dicha presencia solo se permitirá cuando la participación de los Estados miembros esté permitida en virtud de los acuerdos aplicables.
3.
De conformidad con el principio de cooperación leal, el Reino Unido se abstendrá, durante el período transitorio, de cualquier acción o iniciativa que pueda ir en detrimento de los intereses de la Unión, en particular en el marco de cualquier organización, agencia, conferencia o foro internacionales en que el Reino Unido sea parte por derecho propio.
4.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, durante el período transitorio el Reino Unido podrá negociar, firmar y ratificar acuerdos internacionales celebrados en nombre propio en los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, siempre que dichos acuerdos no entren en vigor o se apliquen durante el período transitorio, a menos que la Unión lo autorice.
5.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127, apartado 2, y en función de las circunstancias de cada caso, podrá consultarse al Reino Unido siempre que haya necesidad de coordinación.
6.
A raíz de una decisión del Consejo que entre en el ámbito del capítulo 2 del título V del TUE, el Reino Unido podrá presentar una declaración formal al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad en la que se indique que, por motivos vitales y explícitos de política nacional, no aplicará la decisión en esos casos excepcionales. En aras de la solidaridad mutua, el Reino Unido se abstendrá de cualquier acción que pueda obstaculizar o impedir la acción de la Unión basada en dicha decisión, y los Estados miembros respetarán la posición del Reino Unido.
7.
Durante el período transitorio, el Reino Unido no proporcionará comandantes de operaciones civiles, jefes de misión, comandantes de operaciones o comandantes de fuerzas para misiones u operaciones llevadas a cabo con arreglo a los artículos 42, 43 y 44 del TUE, y tampoco proporcionará los cuarteles generales de operaciones para tales misiones u operaciones, ni actuará como nación marco para los grupos de combate de la Unión. Durante el período transitorio, el Reino Unido no proporcionará jefes para ninguna acción operativa de las contempladas en el artículo 28 del TUE.
ARTÍCULO 130
Régimen específico relativo a las posibilidades de pesca
1.
Por lo que respecta a la fijación de las posibilidades de pesca en el sentido del artículo 43, apartado 3, del TFUE para cualquier período comprendido en el período transitorio, se consultará al Reino Unido en lo que se refiere a las posibilidades de pesca relacionadas con el Reino Unido, inclusive en el contexto de la preparación de las correspondientes consultas y negociaciones internacionales.
2.
A efectos del apartado 1, la Unión ofrecerá al Reino Unido la oportunidad de presentar observaciones acerca de la comunicación anual de la Comisión Europea sobre las posibilidades de pesca, los dictámenes científicos de los organismos científicos pertinentes y las propuestas de la Comisión Europea con respecto a las posibilidades de pesca en cualquier período comprendido en el período transitorio.
3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 129, apartado 2, letra b), con vistas a que el Reino Unido pueda preparar su futura adhesión a los foros internacionales pertinentes, la Unión podrá invitar al Reino Unido, de manera excepcional, a asistir, como parte de la delegación de la Unión, a las consultas y negociaciones internacionales mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, en la medida en que ello esté permitido a los Estados miembros y autorizado por el foro de que se trate.
4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127, apartado 1, se mantendrán las claves de estabilidad relativa para la asignación de las posibilidades de pesca a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 131
Supervisión y ejecución
Durante el período transitorio, las instituciones, órganos y organismos de la Unión tendrán las competencias que les confiere el Derecho de la Unión en relación con el Reino Unido y con las personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en el Reino Unido. En particular, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente de conformidad con lo dispuesto en los Tratados.
El párrafo primero se aplicará también durante el período transitorio en lo que respecta a la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 132
Prórroga del período transitorio
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 126, el Comité Mixto, antes del 1 de julio de 2020, podrá adoptar una decisión única por la que se prorrogue el período transitorio hasta un máximo de uno o dos años.
*
2.
En el caso de que el Comité Mixto adopte una decisión con arreglo al apartado 1, se aplicará lo siguiente:
a)
No obstante lo dispuesto en el artículo 127, apartado 6, el Reino Unido se considerará como tercer país a efectos de la ejecución de los programas y actividades de la Unión comprometidos en virtud del marco financiero plurianual aplicable desde el año 2021.
b)
No obstante lo dispuesto en el artículo 127, apartado 1, y sin perjuicio de la quinta parte del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión aplicable en relación con los recursos propios de la Unión correspondientes a los ejercicios comprendidos en la prórroga no se aplicará al Reino Unido después del 31 de diciembre de 2020.
c)
No obstante lo dispuesto en el artículo 127, apartado 1, del presente Acuerdo, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no se aplicarán a las medidas de las autoridades del Reino Unido, incluidas las relativas a desarrollo rural, de ayuda a la producción y comercio de productos agrícolas en el Reino Unido, hasta un nivel anual de ayudas que no será mayor que el importe total del gasto en que se haya incurrido en el Reino Unido en el marco de la política agrícola común en 2019, y siempre que un porcentaje mínimo de ese apoyo exento se ajuste a lo dispuesto en el anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. Dicho porcentaje mínimo se determinará sobre la base del último porcentaje disponible en el que el gasto global en virtud de la política agrícola común en la Unión se haya ajustado a lo dispuesto en el anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. En caso de que la prórroga del período transitorio no sea un múltiplo de doce meses, el nivel anual máximo de ayuda exenta correspondiente al año en que dicha prórroga no alcance los doce meses se reducirá a prorrata.
d)
Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período transitorio, el Reino Unido realizará una contribución al presupuesto de la Unión, según se determine conforme al apartado 3.
e)
Sin perjuicio del apartado 3, letra d), la quinta parte del presente Acuerdo no se verá afectada.
3.
Una decisión del Comité Mixto con arreglo al apartado 1:
a)
determinará el importe adecuado de la contribución del Reino Unido al presupuesto de la Unión para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período transitorio, teniendo en cuenta el estatuto del Reino Unido durante ese período, y las modalidades de pago de dicho importe;
b)
especificará el nivel máximo de ayuda exenta, así como el porcentaje mínimo de dicha ayuda que se ajustará a lo dispuesto en el anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra c);
c)
establecerá cualquier otra medida necesaria para la aplicación del apartado 2;
d)
adaptará las fechas o períodos a que se hace referencia en los artículos 51, 62, 63, 84, 96, 125, 141, 156 y 157 y en los anexos IV y V con el fin de que reflejen la prórroga del período transitorio.
QUINTA PARTE
DISPOSICIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 133
Moneda que debe utilizarse entre la Unión y el Reino Unido
Sin perjuicio del Derecho de la Unión aplicable en lo relativo a los recursos propios de la Unión, todos los importes, pasivos, cálculos, cuentas y pagos a que se refiere la presente parte se establecerán y ejecutarán en euros.
ARTÍCULO 134
Facilidades ofrecidas a los auditores en relación con las disposiciones financieras
El Reino Unido informará a la Unión de las entidades a las que haya encargado la realización de su auditoría de la aplicación de las disposiciones financieras contempladas en la presente parte.
A petición del Reino Unido, la Unión proporcionará a dichas entidades encargadas cualquier información que razonablemente pueda solicitarse en relación con los derechos y las obligaciones del Reino Unido en virtud de la presente parte, y les proporcionará una asistencia adecuada que les permita cumplir su cometido. Al facilitar información y prestar asistencia en virtud del presente artículo, la Unión actuará de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable, en particular con las normas de la Unión en materia de protección de datos.
Las autoridades del Reino Unido y de la Unión podrán acordar las disposiciones administrativas adecuadas para facilitar la aplicación de los párrafos primero y segundo.
CAPÍTULO 2
CONTRIBUCIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL REINO UNIDO
EN EL PRESUPUESTO DE LA UNIÓN
ARTÍCULO 135
Contribución y participación del Reino Unido
en la ejecución de los presupuestos de la Unión para los años 2019 y 2020
1.
Para los años 2019 y 2020, de conformidad con la cuarta parte, el Reino Unido contribuirá a los presupuestos de la Unión y participará en su ejecución.
2.
No obstante lo dispuesto en la cuarta parte, las modificaciones del Reglamento (UE, Euratom) 1311/2013 del Consejo
o de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, que se adopten en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o con posterioridad a ella, no se aplicarán al Reino Unido en la medida en que dichas modificaciones incidan en las obligaciones financieras del Reino Unido.
ARTÍCULO 136
Disposiciones aplicables después del 31 de diciembre de 2020 en relación con los recursos propios
1.
El Derecho de la Unión aplicable en relación con los recursos propios de la Unión por lo que respecta a los ejercicios presupuestarios hasta 2020 seguirá aplicándose al Reino Unido después del 31 de diciembre de 2020, incluidos aquellos casos en que los recursos propios de que se trate deban ponerse a disposición, corregirse o ser objeto de ajustes después de dicha fecha.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135, apartado 2, el Derecho de la Unión mencionado en el apartado 1 del presente artículo incluirá, en particular, los siguientes actos y disposiciones, así como sus modificaciones, con independencia de la fecha de adopción, entrada en vigor o aplicación de la modificación:
a)
Decisión 2014/335/UE, Euratom;
b)
Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014 y, en particular, su artículo 12 en lo relativo a los intereses de demora de la puesta a disposición de importes y su artículo 11 en lo relativo a la no participación;
c)
Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014 y, en particular, su artículo 1 en lo relativo al cálculo del saldo y sus artículos 2 a 8 en lo relativo a las medidas de ejecución del sistema de recursos propios;
d)
Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89 del Consejo
;
e)
Reglamento (CE, Euratom) n.º 1287/2003
;
f)
Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2018/195 de la Comisión
;
g)
Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2018/194 de la Comisión
;
h)
Reglamento (UE, Euratom) 2018/1406 del Parlamento Europeo y del Consejo
(el «Reglamento financiero»);
i)
artículo 287 del TFUE sobre el papel del Tribunal de Cuentas, así como otras normas relativas a esta institución;
j)
artículo 325 del TFUE sobre la lucha contra el fraude y los actos conexos, en particular el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
y el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo
;
k)
los presupuestos anuales para los ejercicios presupuestarios hasta 2020 o, en caso de que un presupuesto anual no haya sido adoptado, las normas aplicables conforme al artículo 315 del TFUE.
3.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, después del 31 de diciembre de 2020 se aplicarán al Reino Unido las normas siguientes:
a)
los importes que, en relación con el Reino Unido, resulten de los ajustes en los recursos propios consignados en el presupuesto y de los ajustes relacionados con el superávit o el déficit, en relación con la financiación de los presupuestos de la Unión hasta 2020 de conformidad con el Derecho de la Unión mencionado en los apartados 1 y 2, deberán ser abonados por el Reino Unido o ser abonados a este;
b)
si, de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable en materia de recursos propios de la Unión, la fecha de puesta a disposición de los recursos propios es posterior al 28 de febrero de 2021, el pago se efectuará en la fecha más temprana de las previstas en el artículo 148, apartado 1, posterior a la fecha de puesta a disposición de los recursos propios;
c)
a efectos del pago por parte del Reino Unido de los recursos propios tradicionales después del 28 de febrero de 2021, el importe de los derechos constatados de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014 tras la reducción de los costes de recaudación de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom se reducirá en la cuota de este importe correspondiente al Reino Unido;
d)
no obstante lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo, los representantes o expertos del Reino Unido o los expertos designados por el Reino Unido, previa invitación y de forma excepcional, podrán asistir, sin derecho de voto, a las reuniones de los comités creados por el Derecho de la Unión aplicable mencionado en los apartados 1 y 2 del presente artículo, tales como las reuniones del Comité consultivo de recursos propios creado por el artículo 7 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014, o el Comité RNB creado por el artículo 4 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1287/2003, en la medida en que los trabajos de dichos comités se refieran a los ejercicios presupuestarios hasta 2020;
e)
cualquier corrección o ajuste de los recursos propios basados en el IVA y en la renta nacional bruta se realizará únicamente si las medidas pertinentes previstas en las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se adoptan a más tardar el 31 de diciembre de 2028;
f)
la contabilidad separada de los recursos propios tradicionales a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014, se liquidará íntegramente a más tardar el 31 de diciembre de 2025. Antes del 20 de febrero de 2026, una parte de los importes que estén aún consignados en esa cuenta a 31 de diciembre de 2025 y que no sean objeto de constataciones de inspección de la Comisión Europea comunicadas antes de esa fecha con arreglo a la legislación sobre recursos propios se pondrá a disposición del presupuesto de la Unión, parte esta que corresponde a la cuota de los importes puestos a disposición de la Unión sobre los importes comunicados por el Reino Unido a la Comisión Europea en el marco del procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 137
Participación del Reino Unido en la ejecución
de los programas y actividades de la Unión en 2019 y 2020
1.
De conformidad con la cuarta parte, los programas y actividades de la Unión comprometidos con cargo al marco financiero plurianual para el período 2014-2020 («MFP 2014-2020») o de anteriores perspectivas financieras se ejecutarán en 2019 y 2020 en lo que respecta al Reino Unido sobre la base del Derecho de la Unión aplicable.
El Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
aplicable en el año 2020 no se aplicará en el Reino Unido para el año de solicitud 2020. No obstante, el artículo 13 de dicho Reglamento se aplicará en lo que respecta al régimen de pagos directos del Reino Unido para el año de solicitud 2020, siempre que dicho régimen sea equivalente al régimen del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 aplicable en el año 2020.
2.
No obstante lo dispuesto en la cuarta parte, el Reino Unido y los proyectos situados en el Reino Unido solo podrán ser considerados a efectos de operaciones financieras realizadas en el marco de instrumentos financieros gestionados directa o indirectamente con arreglo al título X del Reglamento Financiero o a operaciones financieras garantizadas por el presupuesto de la Unión en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE), establecido por el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo
, y el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS), establecido por el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo
, siempre que dichas operaciones financieras hayan sido aprobadas por entidades y organismos, incluidos el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones (FEI), o por personas a las que se haya encomendado la ejecución de una parte de esas acciones antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, incluso si la firma de dichas operaciones financieras tuvo lugar después de esa fecha. En lo que respecta a las operaciones financieras aprobadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las entidades establecidas en el Reino Unido se considerarán entidades situadas fuera de la Unión.
ARTÍCULO 138
Derecho de la Unión aplicable después del 31 de diciembre de 2020
en relación con la participación del Reino Unido
en la ejecución de los programas y actividades de la Unión
comprometidos en virtud del MFP 2014-2020 o de anteriores perspectivas financieras
1.
En lo que respecta a la ejecución de los programas y actividades de la Unión comprometidos con cargo al MFP 2014-2020 o de anteriores perspectivas financieras, el Derecho de la Unión aplicable, incluidas las normas relativas a las correcciones financieras y a la liquidación de cuentas, seguirán aplicándose al Reino Unido después del 31 de diciembre de 2020 hasta la finalización de dichos programas y actividades de la Unión.
2.
El Derecho de la Unión aplicable mencionado en el apartado 1 incluirá, en particular, las siguientes disposiciones, así como sus modificaciones, con independencia de la fecha de adopción, entrada en vigor o aplicación de dichas modificaciones:
a)
Reglamento financiero;
b)
los actos de base, en el sentido del artículo 2, punto 4), del Reglamento financiero, que establezcan los programas o actividades de la Unión mencionados en los comentarios presupuestarios relativos a los títulos, capítulos, artículos o partidas con cargo a los cuales se hayan comprometido los créditos;
c)
artículo 299 del TFUE sobre el carácter ejecutivo de las obligaciones pecuniarias;
d)
artículo 287 del TFUE sobre el papel del Tribunal de Cuentas, así como otras normas relativas a esta institución;
e)
artículo 325 del TFUE sobre la lucha contra el fraude y los actos conexos, en particular el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013. y el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95.
3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 7, los representantes o expertos del Reino Unido o los expertos designados por el Reino Unido, previa invitación y de forma excepcional, podrán asistir, sin derecho de voto, a las reuniones de los comités que prestan asistencia a la Comisión Europea en la ejecución y la gestión de los programas establecidos por el Derecho de la Unión a que se refiere el apartado 1, o establecidos por la Comisión Europea con respecto a la aplicación de dicho Derecho, en la medida en que sus trabajos se refieran a los ejercicios presupuestarios hasta 2020.
4.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el Reino Unido tendrá acceso, en la medida estrictamente necesaria para la ejecución de los programas y actividades a que se refiere el apartado 2, letra b), a las redes, sistemas de información y bases de datos establecidos con arreglo a los actos de base pertinentes o por las normas de ejecución correspondientes derivadas de dichos actos de base.
5.
A propuesta del Comité sobre las disposiciones financieras a que se refiere el artículo 165, apartado 1, letra f), el Comité Mixto podrá adoptar, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 166, medidas técnicas para facilitar la finalización de los programas y actividades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o para eximir al Reino Unido de la obligación de adoptar, durante o después de la finalización de dichos programas y actividades, medidas que no sean pertinentes para un antiguo Estado miembro, siempre que dichas medidas técnicas respeten el principio de buena gestión financiera y no den lugar a una ventaja en favor del Reino Unido o de los beneficiarios del Reino Unido en comparación con los Estados miembros o terceros países que participen en los mismos programas y actividades financiados por el presupuesto de la Unión.
ARTÍCULO 139
Cuota del Reino Unido
La cuota del Reino Unido mencionada en el artículo 136, apartado 3, letras a) y c), y en los artículos 140 a 147, será un porcentaje calculado determinando la ratio entre los recursos propios puestos a disposición por el Reino Unido en los años 2014 a 2020 y los recursos propios puestos a disposición durante ese período por todos los Estados miembros y el Reino Unido, ajustados en función del importe comunicado a los Estados miembros antes del 1 de febrero de 2022 de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014.
ARTÍCULO 140
Compromisos pendientes de liquidación
1.
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Reino Unido será responsable ante la Unión en lo que respecta a la cuota del Reino Unido en los compromisos presupuestarios del presupuesto de la Unión y los presupuestos de las agencias descentralizadas de la Unión pendientes de liquidación a 31 de diciembre de 2020, y en lo que respecta a la cuota del Reino Unido en los compromisos contraídos en 2021 relacionados con la prórroga de los créditos de compromiso del presupuesto de 2020.
El párrafo primero no se aplicará a los siguientes compromisos pendientes de liquidación a 31 de diciembre de 2020:
a)
los compromisos relacionados con los programas y organismos a los que se aplica, con respecto al Reino Unido, el artículo 11 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014;
b)
los compromisos financiados por ingresos afectados en el presupuesto de la Unión.
Por lo que se refiere a las agencias descentralizadas de la Unión, el importe de sus compromisos mencionados en el párrafo primero solo se tendrá en cuenta en proporción a la cuota de las contribuciones del presupuesto de la Unión en sus ingresos totales para el período 2014-2020.
2.
La Unión calculará el importe de los compromisos a que se refiere el apartado 1 el 31 de diciembre de 2020. Comunicará dicha cantidad al Reino Unido a más tardar el 31 de marzo de 2021, acompañada de una lista con la clave de referencia de cada compromiso, las líneas presupuestarias asociadas y el importe para cada línea presupuestaria asociada.
3.
A partir de 2022 y, a más tardar, el 31 de marzo de cada año, la Unión comunicará al Reino Unido, en lo que respecta a los compromisos mencionados en el apartado 1:
a)
la información sobre el importe de los compromisos pendientes de liquidación a 31 de diciembre del ejercicio anterior y sobre los pagos y las liberaciones de créditos realizados en el año anterior, incluida una actualización de la lista a que se refiere el apartado 2;
b)
una estimación de los pagos previstos para el ejercicio en curso basada en el nivel de los créditos de pago consignados en el presupuesto;
c)
una estimación de la contribución prevista del Reino Unido a los pagos a que se refiere la letra b); y
d)
otra información, como las previsiones de pago a medio plazo.
4.
El importe anual que ha de pagarse se calculará determinando la cuota del Reino Unido en la estimación a que se refiere el apartado 3, letra b), ajustado en función de la diferencia entre los pagos realizados por el Reino Unido en el ejercicio anterior y la cuota del Reino Unido en los pagos realizados por la Unión en el año anterior con respecto a los compromisos pendientes a que se refiere el apartado 1, reducida por el importe de las correcciones financieras netas en relación con los programas y actividades financiados con cargo al MFP 2014-2020 o de anteriores perspectivas financieras y reducida por el importe del producto de cualquier procedimiento de infracción relativo a la no puesta a disposición por parte de un Estado miembro de los recursos propios correspondientes a los ejercicios presupuestarios hasta 2020, siempre que dichos importes hayan sido recibidos en el presupuesto en el año anterior y sean definitivos. El importe anual que ha de pagar el Reino Unido en un ejercicio dado no será objeto de ajuste en dicho ejercicio.
En 2021, el importe anual que ha de pagar el Reino Unido se reducirá por el importe correspondiente a la cuota del Reino Unido en la financiación en el presupuesto de 2020 del importe de los créditos de pago prorrogados de 2020 a 2021, de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento financiero, y por el importe correspondiente a la cuota del Reino Unido en el importe total de los recursos propios tradicionales puestos a disposición de la Unión en enero y febrero de 2021, respecto de los cuales se hayan establecido los derechos de la Unión de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014 en noviembre y diciembre de 2020. La Unión reembolsará también al Reino Unido la cuota del Reino Unido en el importe total de los recursos propios tradicionales que los Estados miembros hayan puesto a disposición después del 31 de diciembre de 2020 correspondientes a las mercancías despachadas a libre práctica en relación con el fin o la ultimación del depósito temporal o de los regímenes aduaneros mencionados en el artículo 49, apartado 2, iniciados en dicha fecha o con anterioridad a ella.
5.
A petición del Reino Unido, formulada como muy pronto después del 31 de diciembre de 2028, la Unión hará una estimación de los importes restantes que deberá pagar el Reino Unido en virtud del presente artículo, sobre la base de una regla que tenga en cuenta el importe de los compromisos pendientes al final del ejercicio y una estimación de las liberaciones de créditos con respecto a dichos compromisos pendientes, de las correcciones financieras y del producto de los procedimientos de infracción una vez finalizado el ejercicio. Una vez que el Reino Unido confirme la aceptación de la propuesta al Comité sobre las disposiciones financieras a que se refiere el artículo 165, apartado 1, letra f), y al Comité Mixto, el Reino Unido abonará el importe estimado, ajustado conforme al apartado 4 del presente artículo, en relación con los pagos efectuados por el Reino Unido en el año anterior. El pago de los importes mencionados en el presente apartado extinguirá las obligaciones pendientes del Reino Unido o de la Unión en virtud del presente artículo.
ARTÍCULO 141
Multas acordadas el 31 de diciembre de 2020 o con anterioridad a esta fecha
1.
En el caso de las multas acordadas por la Unión el 31 de diciembre de 2020 o con anterioridad a esta fecha que hayan pasado a ser definitivas y no constituyan ingresos afectados, la Unión reembolsará al Reino Unido por su cuota en el importe de la multa recaudada por la Unión, a menos que dicho importe ya haya sido consignado como ingreso presupuestario en el presupuesto de la Unión el 31 de diciembre de 2020 o con anterioridad a esta fecha.
2.
En el caso de las multas acordadas por la Unión después del 31 de diciembre de 2020 en un procedimiento al que se refiere el artículo 92, apartado 1, la Unión reembolsará al Reino Unido por su cuota en el importe de la multa recaudada por la Unión una vez que dicha multa haya pasado a ser definitiva.
ARTÍCULO 142
Pasivos de la Unión al final de 2020
1.
El Reino Unido será responsable ante la Unión en lo que respecta a su cuota en la financiación de los pasivos de la Unión contraídos hasta el 31 de diciembre de 2020, con las excepciones siguientes:
a)
pasivos a los que correspondan activos, incluidos los activos por préstamos de asistencia financiera de la Unión y los correspondientes pasivos en balance, los activos correspondientes a inmovilizado material y las provisiones relacionadas con el desmantelamiento de instalaciones nucleares del Centro Común de Investigación, y todas las obligaciones relacionadas con arrendamientos, activos intangibles y existencias, cualesquiera activos y pasivos relacionados con la gestión del riesgo de tipo de cambio, los ingresos devengados y diferidos, y todas las provisiones distintas de las relativas a multas, procedimientos judiciales y pasivos por garantía financiera; y
b)
los pasivos y los activos relacionados con el funcionamiento del presupuesto y la gestión de los recursos propios, incluidos los anticipos de prefinanciación pendientes, los títulos de crédito, la tesorería, los importes por pagar y los gastos devengados, incluidos los relacionados con el Fondo Europeo Agrícola de Garantía o los ya incluidos en los compromisos pendientes de liquidación (RAL).
2.
En particular, el Reino Unido será responsable de su cuota en el pasivo de la Unión por los derechos de pensión y por los derechos a otras prestaciones vinculadas al empleo devengados el 31 de diciembre de 2020 o con anterioridad a esta fecha. Los pagos relacionados con este pasivo se efectuarán de conformidad con los apartados 5 y 6.
3.
A partir de 2022, la Unión comunicará al Reino Unido, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los pagos efectuados durante el año anterior correspondientes a los compromisos pendientes a 31 de diciembre de 2020, y el importe de la contribución del Reino Unido a dichos pagos.
4.
A partir de 2022, la Unión comunicará al Reino Unido, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un documento específico sobre las pensiones relativo a la situación a 31 de diciembre del año anterior en relación con el pasivo a que se refiere el apartado 2, que indicará:
a)
los importes restantes que queden por pagar en relación con los pasivos descritos en el apartado 5;
b)
los cálculos efectuados y los datos e hipótesis utilizados para determinar el importe que el Reino Unido debe pagar, a más tardar el 30 de junio del año en curso, en relación con los pagos al régimen de pensiones del personal y las contribuciones del presupuesto de la Unión al Régimen Común de Seguro de Enfermedad (RCSE) realizadas en el ejercicio anterior de conformidad con el apartado 6, y una estimación de dichos importes para el ejercicio en curso;
c)
con respecto a la población a 31 de diciembre de 2020, los datos sobre el número de beneficiarios reales y las estimaciones sobre futuros beneficiarios del régimen de pensiones del personal y el régimen de seguro de enfermedad al final del año anterior, y sus derechos postempleo devengados en ese momento; y
d)
los pasivos pendientes del Reino Unido calculados utilizando evaluaciones actuariales efectuadas de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público pertinentes y una explicación de la evolución de este pasivo con respecto al año anterior.
Dicho documento podrá actualizarse a más tardar el 30 de septiembre del mismo año para reflejar las cifras definitivas del año anterior.
5.
En lo que respecta a la responsabilidad del Reino Unido por los derechos de pensión y los derechos a otras prestaciones vinculadas al empleo a que se refiere el apartado 2 en lo relativo a las pensiones de los miembros y de los titulares de cargos públicos de alto nivel de la UE, reguladas por el Reglamento n.º 422/67/CEE, 5/67/Euratom, del Consejo
, la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo
y el Reglamento (UE) 2016/300 del Consejo
, el Reino Unido contribuirá al pasivo, tal como esté consignado en las cuentas consolidadas de la Unión para el ejercicio presupuestario de 2020, en diez tramos a partir del 31 de octubre de 2021.
6.
En lo que respecta a la responsabilidad del Reino Unido por los derechos de pensión y los derechos a otras prestaciones vinculadas al empleo a que se refiere el apartado 2 en lo relativo a las pensiones de los funcionarios de la Unión, establecidas de conformidad con los artículos 77 a 84 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, y en lo que respecta a las pensiones de los agentes temporales, los agentes contractuales y los asistentes parlamentarios, establecidas de conformidad con los artículos 33 a 40, los artículos 101 a 114 y el artículo 135, respectivamente, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, el Reino Unido contribuirá anualmente a los pagos netos efectuados con cargo al presupuesto de la Unión a cada beneficiario y a la contribución correspondiente del presupuesto de la Unión al RCSE para cada beneficiario o persona que se beneficie a través de un beneficiario. Los pagos a esta contribución comenzarán el 30 de junio de 2022.
El pago por parte del Reino Unido para las pensiones a que se refiere el párrafo primero será igual a la suma de los pagos netos efectuados por el presupuesto de la Unión en el ejercicio anterior para cada beneficiario, multiplicada por la cuota del Reino Unido y por un porcentaje específico para cada beneficiario (en lo sucesivo, «porcentaje específico»). El porcentaje específico se fijará del modo siguiente:
a)
para los beneficiarios que perciban una pensión a 1 de enero de 2021, el porcentaje específico será del 100 %;
b)
para cualquier otro beneficiario de una pensión, el porcentaje específico se calculará determinando la ratio entre los derechos de pensión devengados de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y, en particular, con su anexo VIII, a 31 de diciembre de 2020 o con anterioridad a esta fecha, incluidos los derechos de pensión transferidos en esa fecha, y los derechos de pensión devengados en la fecha de jubilación o, en caso de que tenga lugar antes, de fallecimiento, o en la fecha en que la persona abandone el régimen;
c)
a efectos de la contribución del presupuesto al RCSE, el porcentaje específico se calculará determinando la ratio entre el número de años durante los cuales el beneficiario ha contribuido al régimen de pensiones hasta el 31 de diciembre de 2020 y el número total de años durante los cuales el beneficiario, o la persona a la que se aplique el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y que sea la causante de los derechos conferidos por el RCSE, ha contribuido al régimen de pensiones hasta la fecha de jubilación.
En el caso de los beneficiarios de pensiones de supervivencia o pensiones de orfandad establecidas de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, el cálculo se efectuará sobre la base de la carrera de la persona a la que se aplique el Estatuto de los funcionarios que constituye el origen de la pensión de supervivencia o la pensión de orfandad.
Mientras no se haya extinguido la responsabilidad en relación con el presente apartado, en cualquier año dado (año N), el Reino Unido podrá enviar a la Unión, antes del 1 de marzo del año N, una solicitud de pago del pasivo pendiente a 31 de diciembre del año N. La Unión determinará el importe del pasivo pendiente con respecto a las pensiones y a las prestaciones postempleo del RCSE, utilizando la misma metodología empleada en el apartado 4, letra d). Si el Reino Unido está de acuerdo, pagará dicho importe en cinco tramos, efectuándose el primer pago en el año N + 1. El Reino Unido asumirá también su pasivo correspondiente al año N a través del procedimiento establecido en el presente apartado. Una vez efectuado este pago, y siempre que se hayan efectuado los pagos a que se refiere el apartado 5, se extinguirán las obligaciones pendientes en virtud del presente artículo. Se informará de esta situación al Comité sobre las disposiciones financieras a que se refiere el artículo 165, apartado 1, letra f), y al Comité Mixto.
ARTÍCULO 143
Pasivos financieros contingentes relacionados
con los préstamos de ayuda financiera, el FEIE, el FEDS y el mandato de préstamo exterior
1.
El Reino Unido será responsable ante la Unión en lo que respecta a su cuota en los pasivos financieros contingentes de la Unión derivados de las operaciones financieras que hayan sido:
a)
acordadas por el Parlamento Europeo y el Consejo o por la Comisión Europea antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cuando tales operaciones financieras se refieran a préstamos de ayuda financiera acordados de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 407/2010 del Consejo
, el Reglamento (CE) n.º 332/2002 del Consejo
o las decisiones del Parlamento Europeo y del Consejo por las que se concede ayuda macrofinanciera a varios países sobre la base de una dotación de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n.º 480/2009 del Consejo
o con el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2728/94 del Consejo
;
b)
aprobadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo por los organismos, entidades o personas a los que se haya encomendado directamente la ejecución de operaciones financieras en relación con garantías presupuestarias que se hayan concedido ya sea en favor del BEI a través del FEIE de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/1017 o a través del mandato de préstamo exterior de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n.º 480/2009, o con el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2728/94 y la Decisión n.º 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
, o con la Decisión n.º 1080/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
, ya sea en favor de contrapartes admisibles (FEDS).
El 31 de julio de 2019, la Unión facilitará al Reino Unido un informe específico relativo a dichas operaciones financieras que aportará, con respecto a cada tipo de instrumento, información sobre:
a)
los pasivos financieros resultantes de dichas operaciones financieras en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
b)
cuando corresponda, las provisiones que se mantengan, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, en los respectivos fondos de garantía o cuentas fiduciarias para cubrir los pasivos financieros a que se refiere la letra a) y las provisiones respectivas comprometidas pero aún por pagar.
En las cuentas consolidadas de la Unión relativas a los ejercicios de 2019 y 2020, los pagos efectuados con cargo a las provisiones a que se refiere el párrafo segundo, letra b), desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2019 y de 2020, respectivamente, se publicarán con respecto a las mismas operaciones financieras a que se refiere el presente apartado pero que se acuerden en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o con posterioridad a esta fecha.
La responsabilidad del Reino Unido ante la Unión en relación con las operaciones financieras mencionadas en el presente apartado no se verá afectada por la reestructuración de estas operaciones financieras. En particular, la exposición financiera del Reino Unido no aumentará, en términos nominales, con respecto a la situación inmediatamente anterior a la reestructuración.
2.
En relación con las operaciones financieras mencionadas en el apartado 1, la Unión será responsable ante el Reino Unido en lo que respecta a su cuota en:
a)
los importes cobrados por la Unión de deudores morosos o relacionados con pagos indebidos; y
b)
los ingresos netos resultantes de la diferencia entre los ingresos financieros y de explotación y los gastos financieros y de explotación, consignados como ingresos, generales o afectados, en el presupuesto de la Unión.
En lo que respecta a los ingresos de la gestión de activos de la dotación de instrumentos que tengan una dotación, la Unión calculará un porcentaje de ingresos determinando la ratio entre los ingresos netos de la gestión de activos del ejercicio anterior y la dotación total existente al final del año anterior. El importe del pasivo frente al Reino Unido en concepto de ingresos de la gestión de activos de la dotación será el importe resultante de multiplicar la dotación actual del Reino Unido a que se refiere el apartado 5 por ese porcentaje de ingresos.
3.
A más tardar el 31 de marzo de 2021, la Unión comunicará al Reino Unido, para cada uno de los instrumentos mencionados en el apartado 1 que prevean una dotación con cargo al presupuesto de la Unión:
a)
su dotación inicial, calculada como la cuota del Reino Unido en la suma de:
i)
las provisiones constituidas en el fondo de garantía correspondiente a más tardar el 31 de diciembre de 2020;
ii)
el importe de las provisiones comprometidas pero aún por pagar a más tardar el 31 de diciembre de 2020; y
iii)
los pagos efectuados desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2020 relacionados con operaciones financieras acordadas en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o con posterioridad a esta fecha; y
b)
su tasa de dotación por defecto, calculada determinando la ratio entre la dotación inicial del Reino Unido para dicho instrumento y el importe de las operaciones financieras a que se refiere el apartado 1 a 31 de diciembre de 2020, acordadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
4.
El 31 de marzo de cada año, a partir de 2021, hasta la amortización, la expiración o la finalización de las operaciones financieras a que se refiere el apartado 1, la Unión comunicará al Reino Unido la información relativa a dichas operaciones financieras. Esta información indicará, respecto de cada tipo de instrumento:
a)
los pasivos contingentes pendientes a 31 de diciembre del año anterior;
b)
los pagos efectuados por la Unión durante el año anterior en relación con dichas operaciones financieras y los importes de tales pagos que se hayan acumulado después del 31 de diciembre de 2020;
c)
la dotación actual del Reino Unido y su tasa de dotación actual, tal como se establece en el apartado 5;
d)
los reembolsos efectuados en el año anterior al Reino Unido de conformidad con el apartado 6, letra a), y los importes de dichos reembolsos que se hayan acumulado después del 31 de diciembre de 2020;
e)
los importes cobrados y los ingresos netos consignados en el presupuesto de la Unión mencionados en el apartado 2 correspondientes al año anterior;
f)
si fuere necesario, otras informaciones útiles sobre las operaciones financieras del año anterior.
5.
A más tardar el 31 de marzo de cada año, respecto de cada instrumento mencionado en el apartado 1, cuando el acto de base establezca la dotación con cargo al presupuesto de la Unión, la Unión deberá:
a)
calcular la dotación actual del Reino Unido, definida como el importe de la dotación inicial del Reino Unido reducido en el importe de:
i)
la cuota del Reino Unido en los pagos acumulados a que se refiere el apartado 4, letra b), efectuados con cargo al presupuesto de la Unión después del 31 de diciembre de 2020 en relación con operaciones financieras acordadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
ii)
la cuota del Reino Unido en el importe de las liberaciones efectuadas en los ejercicios anteriores en relación con los compromisos pendientes a que se refiere el apartado 3, letra a), inciso ii), del presente artículo, comunicados en virtud del artículo 140, apartado 3;
iii)
el importe acumulado de los reembolsos efectuados al Reino Unido a partir del 1 de enero de 2021, a los que se hace referencia en el apartado 4, letra d);
b)
comunicar al Reino Unido la tasa actual de dotación, definida como la ratio obtenida al dividir la dotación actual del Reino Unido por el importe de las operaciones financieras a que se refiere el apartado 4, letra a).
6.
Cada año, a partir de 2022:
a)
Si la tasa actual de dotación del Reino Unido relativa a un instrumento supera su tasa de dotación por defecto en relación con dicho instrumento, la Unión será responsable ante el Reino Unido en lo que respecta a ese instrumento por el importe resultante de multiplicar el importe de los pasivos financieros a que se refiere el apartado 4, letra a), por la diferencia entre la tasa actual de dotación y la tasa de dotación por defecto. La responsabilidad de la Unión no excederá de la dotación actual del Reino Unido calculada con arreglo al apartado 5.
b)
Si, en un año dado, la tasa actual de dotación del Reino Unido relativa a un instrumento pasa a ser negativa, el Reino Unido será responsable ante la Unión en lo que respecta a dicho instrumento por el importe de la dotación actual negativa. En los años siguientes, el Reino Unido será responsable ante la Unión en lo que respecta a dicho instrumento por el importe de su cuota en los pagos efectuados y comunicados con arreglo al apartado 4, letra b), del presente artículo y de su cuota en el importe de las liberaciones realizadas durante el ejercicio anterior en relación con los compromisos pendientes a que se refiere el apartado 3, letra a), inciso ii), del presente artículo, comunicados en virtud del artículo 140, apartado 3.
7.
Si la dotación actual del Reino Unido es positiva una vez completadas las operaciones financieras de la Unión relacionadas con alguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, la Unión será responsable ante el Reino Unido en lo que respecta al importe de la dotación actual del Reino Unido calculado conforme al apartado 5.
8.
Si, con posterioridad al 31 de diciembre de 2020, se realizan pagos con cargo al presupuesto de la Unión relacionados con las operaciones financieras a que se refiere el apartado 1 en relación con un instrumento respecto del cual el acto de base no establece dotación, el Reino Unido será responsable ante la Unión en lo que respecta a dicho instrumento por el importe de su cuota en los pagos efectuados y comunicados con arreglo al apartado 4, la letra b).
9.
A efectos del presente artículo, cuando los pasivos financieros, los pagos, los cobros u otros importes estén relacionados con operaciones financieras mencionadas en el apartado 1, pero no se pueda determinar directamente si derivan de una operación financiera concreta a consecuencia de la aplicación de mecanismos de mutualización o subordinación del riesgo, los pasivos financieros, los pagos, los cobros o los otros importes pertinentes que deban determinarse para la aplicación del presente artículo se calcularán de forma proporcional en función de la ratio entre el importe de las operaciones financieras acordadas o aprobadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo el 31 de diciembre del año anterior a la realización del cálculo y el importe total de las operaciones financieras en esta última fecha.
10.
Cuando las operaciones financieras a que se refiere el apartado 1 sean no amortizables, estas operaciones financieras se considerarán amortizables una vez transcurridos 10 años, de forma proporcional a la amortización de las operaciones amortizables restantes.
ARTÍCULO 144
Instrumentos financieros en régimen de gestión directa o indirecta
financiados con cargo a los programas del MFP 2014-2020
o en el contexto de anteriores perspectivas financieras
1.
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta la amortización total de las operaciones financieras a que se refiere la letra a) del presente párrafo, la Unión indicará las operaciones financieras que:
a)
antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido acordadas por la Comisión Europea y, en su caso, aprobadas por las instituciones financieras a las que la Comisión Europea hubiese confiado la ejecución de un instrumento financiero en el marco de un programa del MFP 2014-2020 o de anteriores perspectivas financieras en régimen de gestión directa o indirecta; y
b)
se hayan acordado y, en su caso, aprobado en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o con posterioridad a esta fecha.
El 31 de julio de 2019, en el informe a que se refiere el artículo 143, apartado 1, párrafo segundo, la Unión facilitará la siguiente información relativa a los instrumentos financieros en régimen de gestión directa o indirecta financiados con cargo a los programas del MFP 2014-2020 o financiados en el contexto de perspectivas financieras anteriores:
a)
el pasivo financiero que derive de las operaciones acordadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo por la Comisión Europea o por la entidad a la que la Comisión Europea haya confiado la ejecución del instrumento financiero; y
b)
los pagos efectuados por la Comisión Europea para los instrumentos financieros y los importes comprometidos para los instrumentos financieros que aún no hayan sido abonados en esa fecha.
La responsabilidad de la Unión ante el Reino Unido en relación con las operaciones financieras a que se refiere el presente apartado no se verá afectada por las reestructuraciones de estas operaciones financieras, en la medida en que dichas reestructuraciones no aumenten la exposición financiera a la contraparte, en términos nominales, con respecto a la situación inmediatamente anterior a la reestructuración.
2.
El 31 de marzo de cada año, a partir de 2021, hasta su amortización, su extinción o su finalización, respecto de cada uno de los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1, la Unión comunicará al Reino Unido la información disponible sobre las operaciones financieras a que se refiere el apartado 1 que hayan sido acordadas o aprobadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y sobre aquellas que hayan sido acordadas o aprobadas en esa fecha o con posterioridad a ella. Respecto de cada instrumento, la información incluirá:
a)
el pasivo financiero a 31 de diciembre del ejercicio anterior derivado de las operaciones financieras acordadas por la Comisión Europea, o aprobadas por la entidad a la que la Comisión Europea haya confiado la ejecución del instrumento financiero, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
b)
el pasivo financiero total a 31 de diciembre del ejercicio anterior derivado de las operaciones financieras acordadas por la Comisión Europea, o por la entidad a la que la Comisión Europea haya confiado la ejecución del instrumento;
c)
la ratio entre los importes mencionados en las letras a) y b);
d)
los pagos efectuados con cargo al fondo de dotación o a cuentas fiduciarias mantenidas con entidades encargadas de la ejecución, cuando dichos pagos estén relacionados con operaciones financieras que hayan sido acordadas por la Comisión Europea, o que hayan sido aprobadas por la entidad a la que la Comisión Europea haya confiado la ejecución del instrumento financiero, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
e)
la parte de los importes devueltos a la Unión de conformidad con el artículo 209, apartado 3, del Reglamento financiero, distintos de los rendimientos contemplados en la letra f) del presente apartado, relativos a operaciones financieras acordadas o aprobadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
f)
los rendimientos de los recursos del instrumento financiero en el fondo de dotación o en las cuentas fiduciarias;
g)
la parte del importe del fondo de dotación o de las cuentas fiduciarias que no haya sido desembolsada y que haya sido cobrada por la Comisión Europea;
h)
si fuere necesario, otras informaciones útiles relativas a las operaciones financieras del año anterior.
3.
La Unión será responsable ante el Reino Unido en lo que respecta a la cuota del Reino Unido en los importes mencionados en el apartado 2, letras d) a g).
4.
A efectos del presente artículo, cuando los pasivos financieros, los pagos, los cobros u otros importes estén relacionados con operaciones financieras mencionadas en el apartado 1, pero no se pueda determinar directamente si derivan de una operación financiera concreta a consecuencia de la aplicación de mecanismos de mutualización o subordinación del riesgo, los pasivos financieros, los pagos, los cobros o los otros importes pertinentes que deban determinarse para la aplicación del presente artículo se calcularán de forma proporcional en función de la ratio a que se hace referencia en el apartado 2, letra c).
ARTÍCULO 145
Comunidad Europea del Carbón y del Acero
La Unión será responsable ante el Reino Unido en lo que respecta a su cuota en los activos netos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero en liquidación a 31 de diciembre de 2020.
La Unión reembolsará al Reino Unido el importe que corresponda en cinco tramos anuales iguales que se abonarán el 30 de junio de cada año, a partir del 30 de junio de 2021.
ARTÍCULO 146
Inversión de la Unión en el FEI
La Unión será responsable ante el Reino Unido en lo que respecta a su cuota en la inversión de la Unión en el capital desembolsado del FEI a 31 de diciembre de 2020.
La Unión reembolsará al Reino Unido el importe que corresponda en cinco tramos anuales iguales que se abonarán el 30 de junio de cada año, a partir del 30 de junio de 2021.
ARTÍCULO 147
Pasivos contingentes relacionados con litigios
1.
El Reino Unido será responsable en lo que respecta a su cuota en los pagos necesarios para liquidar el pasivo contingente de la Unión que se haga exigible con ocasión de litigios relativos a los intereses financieros de la Unión relacionados con el presupuesto y, en particular, en relación con el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95, o en relación con los litigios derivados de la ejecución de los programas y las políticas de la Unión, siempre que los hechos litigiosos se hayan producido como muy tarde el 31 de diciembre de 2020.
La Unión será responsable ante el Reino Unido en lo que respecta a su cuota en los importes de los cobros ulteriores relacionados con los pagos a que se refiere el párrafo primero.
2.
La Unión comunicará al Reino Unido los importes mencionados en el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo de cada año.
ARTÍCULO 148
Pagos después de 2020
1.
Las fechas de referencia para los pagos por parte del Reino Unido a la Unión o por parte de la Unión al Reino Unido después del 31 de diciembre de 2020 serán el 30 de junio y el 31 de octubre de cada año en lo que respecta a los importes:
a)
contemplados en el artículo 49, apartado 2, los artículos 50 y 53, el artículo 62, apartado 2, el artículo 63, apartado 1, letra e), y en el artículo 63, apartado 2, el artículo 99, apartado 3, y el artículo 100, apartado 2;
b)
contemplados en el artículo 84, apartado 1;
c)
contemplados en el artículo 136, apartado 3, letras a), b), c), e) y f), a más tardar en la fecha de referencia siguiente a la fecha de ajuste o de corrección;
d)
resultantes de las medidas correctoras que deba adoptar el Reino Unido en relación con los recursos propios adeudados en el marco de los ejercicios presupuestarios de hasta 2020 como consecuencia de los controles efectuados en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014 o del Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89, o por cualquier otro motivo, a más tardar en la fecha de referencia siguiente a la fecha de la medida correctora;
e)
contemplados en el artículo 140, apartado 4, en dos tramos abonados en las fechas de referencia para los pagos, ascendiendo el importe correspondiente al primer tramo a la mitad del correspondiente al segundo;
f)
contemplados en el artículo 140, apartado 5, el 30 de junio siguiente a la confirmación por el Reino Unido de la aceptación de la propuesta de la Unión al Comité sobre las disposiciones financieras a que se refiere el artículo 165, apartado 1, letra f), y al Comité Mixto;
g)
contemplados en el artículo 141, a más tardar en la fecha de referencia siguiente al ajuste de los recursos propios para los Estados miembros resultantes de la incorporación definitiva de la multa al presupuesto de la Unión;
h)
contemplados en el artículo 142, apartado 1, a más tardar en la fecha de referencia siguiente a la fecha de la comunicación a que se refiere el apartado 3;
i)
contemplados en el artículo 142, apartado 5, y en el artículo 142, apartado 6, párrafo cuarto, el 31 de octubre de cada año;
j)
contemplados en el artículo 142, apartado 6, párrafo primero, el 30 de junio de cada año;
k)
contemplados en los artículos 143 y 144, a más tardar en la fecha de referencia siguiente a la fecha de la comunicación a que se refieren el artículo 143, apartado 4, y el artículo 144, apartado 2;
l)
contemplados en los artículos 145 y 146;
m)
contemplados en el artículo 147, apartado 2, a más tardar en la fecha de referencia siguiente a la fecha de la comunicación a que se refiere el propio artículo 147, apartado 2;
n)
contemplados en el apartado 3 como posibles intereses acumulados.
Los pagos se efectuarán en cuatro tramos mensuales iguales en el caso de los pagos que tengan el 30 de junio como fecha de referencia, y en ocho plazos mensuales iguales en el caso de los pagos que tengan el 31 de octubre como fecha de referencia. Todos los pagos se efectuarán a más tardar el último día hábil de cada mes, a partir de la fecha de referencia o, cuando la fecha de referencia no caiga en día hábil, del último día hábil anterior a la fecha de referencia.
2.
Mientras queden pagos por efectuar por parte de la Unión al Reino Unido o por parte del Reino Unido a la Unión, la Unión comunicará al Reino Unido, el 16 de abril y el 16 de septiembre de cada año, un documento que especifique los importes pertinentes que deban pagarse, expresados en euros y en libras esterlinas, según el tipo de conversión aplicado por el Banco Central Europeo el primer día hábil del mes. La Unión o el Reino Unido abonarán los importes netos en las fechas mencionadas en el apartado 1.
3.
Cualquier demora en los pagos por parte del Reino Unido a la Unión o por parte de la Unión al Reino Unido estará sujeta al pago de intereses de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014.
CAPÍTULO 3
BANCO CENTRAL EUROPEO
ARTÍCULO 149
Reembolso del capital desembolsado
El Banco Central Europeo reembolsará al Banco de Inglaterra, en nombre de la Unión, el capital desembolsado aportado por el Banco de Inglaterra. La fecha del reembolso y otras modalidades prácticas se establecerán de conformidad con el Protocolo (n.º 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
CAPÍTULO 4
BANCO EUROPEO DE INVERSIONES
ARTÍCULO 150
Mantenimiento de la responsabilidad del Reino Unido y reembolso del capital desembolsado
1.
El Reino Unido seguirá siendo responsable, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, en lo que respecta a las operaciones financieras aprobadas por el BEI antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tal como se especifica con más detalle en el apartado 2 (en lo sucesivo, «operaciones financieras del BEI»), incluso si la exposición financiera resultante se asume en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o con posterioridad a esta fecha, y seguirá siendo responsable en lo que respecta a otros riesgos asumidos por el BEI, tal como se establece en el párrafo segundo.
La responsabilidad del Reino Unido se extenderá a las operaciones financieras del BEI y a los riesgos de gestión de activos y pasivos y los riesgos operativos atribuibles a las operaciones financieras del BEI, de conformidad con el apartado 6. Por lo que se refiere a los demás riesgos de este tipo que no estén asociados a operaciones financieras específicas y no sean imputables al conjunto de operaciones financieras constituido después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el importe del pasivo del Reino Unido será proporcional a la ratio existente entre la exposición restante debida a las operaciones financieras del BEI y el importe total de las operaciones financieras en el momento en que se genere la responsabilidad del Reino Unido de conformidad con el apartado 6.
La aplicación de estrategias de crecimiento del BEI posteriores a la retirada no entra en el ámbito de aplicación del presente artículo.
2.
Las operaciones financieras del BEI incluirán los préstamos, las garantías, las inversiones en fondos, las inversiones en capital, las obligaciones y otros productos de sustitución de préstamos, y cualesquiera otras operaciones de financiación, con contrapartes o relacionadas con proyectos dentro y fuera del territorio de los Estados miembros, incluidas las operaciones garantizadas por terceros, incluidos los Estados miembros o la Unión.
El Reino Unido será responsable en lo que respecta a las operaciones financieras del BEI cuando la exposición financiera del BEI:
a)
se base en la aprobación por el Consejo de Administración del BEI concedida con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o en una decisión adoptada en virtud de una delegación del Consejo de Administración emitida con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
b)
resulte de la reestructuración de una operación financiera del BEI, en la medida en que dicha reestructuración no aumente la exposición financiera a la contraparte, en términos nominales, con respecto a la situación inmediatamente anterior a la reestructuración;
c)
resulte de una modificación de una operación financiera del BEI, cuando esa modificación haya sido aprobada por el Consejo de Administración del BEI en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o con posterioridad a esta fecha, en la medida en que dicha modificación no aumente la exposición financiera a la contraparte con respecto a la situación inmediatamente anterior a la modificación; o
d)
resulte de la participación institucional del BEI en el capital del FEI y del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, en su valor inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
A efectos del establecimiento de los límites de la responsabilidad del Reino Unido de conformidad con los apartados 3 y 5, la exposición del BEI debida a las operaciones financieras del BEI que, por su naturaleza, no estén sujetas a amortización, en particular las inversiones en instrumentos de capital, los mandatos renovables concedidos al FEI, y la participación en el capital del FEI y del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, se considerará amortizada del modo siguiente: durante un período de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se considerará que el importe de la exposición no amortizable en el marco de la operación financiera del BEI permanece al nivel del importe aprobado por el BEI antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, reducido en el importe de toda cesión realizada por el BEI a partir de esa fecha. Una vez finalizado este período, se considerará que el importe disminuye proporcionalmente a la amortización de la exposición amortizable restante debida a las operaciones financieras del BEI.
3.
A efectos del apartado 1, el Reino Unido será responsable en lo que respecta a su cuota del capital suscrito no desembolsado del BEI en su valor inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Reino Unido efectuará pagos al BEI, por el importe de su pasivo en virtud del presente apartado, cuando su responsabilidad se genere de conformidad con el apartado 6.
El total de dicho pasivo en virtud del presente apartado no excederá en ningún momento del importe de la cuota del Reino Unido en el capital suscrito no desembolsado del BEI, en su cuantía inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Cuando el importe de la exposición restante del BEI en el marco de las operaciones financieras del BEI a que se refiere el apartado 1 sea inferior al importe total del capital suscrito del BEI en su cuantía inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el importe del pasivo del Reino Unido de conformidad con el presente apartado se limitará, en cualquier momento, al importe resultante de la aplicación de la ratio del capital suscrito del BEI correspondiente al Reino Unido y del capital suscrito total del BEI en su valor inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «cuota del Reino Unido en el capital suscrito») a la diferencia entre el importe de dicho capital restante en ese momento y el capital desembolsado total del BEI en su cuantía inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
4.
El BEI abonará al Reino Unido, en nombre de la Unión, un importe equivalente a la cuota del Reino Unido en el capital suscrito desembolsado del BEI en su valor inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Dicho pago se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n.º 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. Se efectuará en doce tramos anuales. Los once primeros tramos, de 300 000 000 EUR cada uno, deberán abonarse el 15 de diciembre de cada año a partir de 2019. El saldo de 195 903 950 EUR deberá abonarse el 15 de diciembre de 2030. Los pagos efectuados de conformidad con el presente apartado no liberarán al Reino Unido de su responsabilidad con arreglo al apartado 5.
5.
Además de su responsabilidad con arreglo al apartado 3, a efectos del apartado 1, el Reino Unido será responsable en lo que respecta al capital suscrito desembolsado del BEI en su cuantía inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Reino Unido efectuará pagos al BEI, por el importe de su pasivo, con arreglo al presente apartado, cuando su responsabilidad se genere de conformidad con el apartado 6.
El total del pasivo en virtud del presente apartado no excederá en ningún momento del importe del capital suscrito desembolsado del Reino Unido en el BEI en su cuantía inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Cuando la exposición restante del BEI debida a las operaciones financieras del BEI a que se refiere el apartado 1 sea inferior al total del capital suscrito desembolsado del BEI, en su cuantía inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el importe del pasivo del Reino Unido en virtud del presente apartado se limitará, en todo momento, a un importe resultante de aplicar la ratio de la cuota del Reino Unido en el capital suscrito al importe de dicha exposición restante en ese momento.
6.
La responsabilidad del Reino Unido de conformidad con el presente artículo se generará, en igualdad de condiciones (pari passu) con respecto a los Estados miembros, en caso de que el BEI exija a los Estados miembros que efectúen pagos por el capital suscrito no desembolsado o cuando se utilice el capital suscrito desembolsado de los Estados miembros.
Cuando la responsabilidad del Reino Unido se genere de conformidad con el apartado 3, el Reino Unido abonará el importe adeudado al BEI en las mismas condiciones que se aplican a los Estados miembros (también en lo referente al calendario y a las condiciones de pago), según lo decidido por el Consejo de Administración del BEI en el momento pertinente. La decisión del BEI por la que se exija a los Estados miembros que efectúen pagos por su capital suscrito no desembolsado puede, en particular, estar relacionada con la naturaleza de los riesgos subyacentes y la situación financiera del BEI en vista de sus obligaciones de pago, del estado de su activo y de su pasivo, de su posición en los mercados de capitales y de las disposiciones de su planificación de contingencias y de recuperación, según proceda en el momento pertinente.
Cuando la responsabilidad del Reino Unido se genere de conformidad con el apartado 5, el Reino Unido abonará el importe adeudado al BEI, en euros, en un plazo de treinta días a partir de la primera solicitud del BEI y sujeto a lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado.
La responsabilidad del Reino Unido generada de conformidad con el apartado 5 se liquidará con cargo a la cuota del capital suscrito desembolsado del Reino Unido en el capital del BEI, en su valor inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, hasta alcanzarse el importe no pagado aún al Reino Unido de conformidad con el apartado 4. El importe de los tramos anuales a que se refiere el apartado 4 se reducirá en consecuencia. Si el pasivo del Reino Unido no puede liquidarse íntegramente con arreglo a este método, el Reino Unido abonará al BEI el importe restante adeudado.
En cada caso, el BEI atribuirá, en nombre de la Unión, los hechos que generen la responsabilidad del Reino Unido al conjunto de operaciones o riesgos financieros pertinente y establecerá el importe que el Reino Unido está obligado a pagar al BEI del modo siguiente:
a)
en la medida en que los hechos subyacentes sean atribuibles a operaciones financieras del BEI, o sean atribuibles al riesgo asociado a la gestión de activos y pasivos o al riesgo operativo, el Reino Unido abonará al BEI un importe equivalente a la cuota del Reino Unido en el capital suscrito del importe total que los Estados miembros están obligados a pagar, o un importe igual a la cuota del Reino Unido en el capital suscrito del importe total en que se utilice el capital suscrito desembolsado de los Estados miembros, respectivamente;
b)
en la medida en que los hechos subyacentes sean atribuibles a otros riesgos, y no sean atribuibles a operaciones financieras específicas o al conjunto de operaciones financieras constituido después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino Unido abonará al BEI el importe resultante de lo establecido en la letra a) multiplicado por la ratio existente entre la exposición restante debida a las operaciones financieras del BEI y el importe total de las operaciones financieras en el momento en que se genera la responsabilidad del Reino Unido.
7.
Con excepción de los pagos previstos en el apartado 4, el BEI no estará obligado a efectuar ningún otro pago, reembolso o remuneración con motivo de la pérdida de la condición de miembro del BEI por parte del Reino Unido o del mantenimiento por el Reino Unido de un pasivo de conformidad el presente artículo.
8.
El 31 de julio de 2019, el BEI comunicará al Reino Unido la exposición del Reino Unido en el marco de las operaciones financieras del BEI y el límite de la responsabilidad del Reino Unido de conformidad con los apartados 3 y 5, reflejando la situación financiera del BEI y el pasivo del Reino Unido en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
El 31 de marzo de cada año, a partir de 2020, hasta que se extinga la responsabilidad del Reino Unido de conformidad con el presente artículo, el BEI comunicará al Reino Unido la exposición restante del Reino Unido en el marco de las operaciones financieras del BEI y el límite de la responsabilidad del Reino Unido de conformidad con los apartados 3 y 5, reflejando la situación financiera del BEI y el pasivo del Reino Unido a 31 de diciembre del año anterior. El informe también indicará cualesquiera cambios significativos que, a juicio del BEI, tengan una incidencia significativa en la responsabilidad del Reino Unido. Asimismo, el BEI facilitará información oportuna cuando se produzcan tales cambios en el transcurso del año.
El BEI facilitará al Reino Unido información oportuna sobre cualquier generación inminente de la responsabilidad del Reino Unido en virtud del presente artículo, en consonancia con la información facilitada a los Estados miembros. Dicha información incluirá datos sobre la naturaleza del hecho que dé lugar a la responsabilidad y el cálculo de los importes que deban pagarse. El Reino Unido tratará dicha información como estrictamente confidencial hasta que el BEI levante la confidencialidad o hasta que se genere la responsabilidad del Reino Unido, según lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 151
Participación del Reino Unido en el grupo BEI tras la fecha de retirada
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ni el Reino Unido ni los proyectos situados en el Reino Unido podrán ser considerados a efectos de nuevas operaciones financieras del grupo BEI que estén reservadas a los Estados miembros, incluidas las que se enmarquen en un mandato de la Unión. Las entidades establecidas en el Reino Unido serán tratadas como entidades situadas fuera de la Unión.
La firma de las operaciones financieras relativas al Reino Unido, a entidades del Reino Unido o a proyectos del Reino Unido aprobados por el grupo BEI antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo podrá tener lugar después de esa fecha, sobre la misma base que aquella sobre la que fueron aprobadas inicialmente.
CAPÍTULO 5
FONDO EUROPEO DE DESARROLLO
Y GARANTÍA DEL REINO UNIDO
EN EL MARCO DE LOS ACUERDOS INTERNOS DEL FED
ARTÍCULO 152
Participación en el Fondo Europeo de Desarrollo
1.
El Reino Unido seguirá siendo parte en el Fondo Europeo de Desarrollo (FED) hasta el cierre del 11.º FED y de todos los FED anteriores aún por cerrar, y asumirá, a este respecto, las mismas obligaciones que los Estados miembros con arreglo al Acuerdo interno por el que se creó (en lo sucesivo, «Acuerdo interno del 11.º FED»); asimismo, asumirá las obligaciones derivadas de los FED anteriores hasta su cierre, incluidas las obligaciones derivadas de los Reglamentos (UE) 2015/322 y (UE) 2015/323 del Consejo, en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. El Reino Unido estará vinculado por las decisiones del Consejo por las que se fijen las contribuciones anuales de los Estados miembros adoptadas de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2015/323. Los beneficiarios del Reino Unido seguirán pudiendo participar en los proyectos organizados en el marco del 11.º FED y de los FED anteriores en las mismas condiciones que antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2.
No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo, el Reino Unido podrá participar, como observador sin derecho de voto, en el Comité del FED creado con arreglo al artículo 8 del Acuerdo interno del 11.º FED, y en el Comité del Mecanismo de Inversión creado con arreglo al artículo 9 del Acuerdo interno del 11.º FED.
3.
Los países y territorios de ultramar a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra e), se beneficiarán del 11.º FED hasta su cierre y de los FED anteriores hasta su cierre.
4.
La cuota del Reino Unido en el Mecanismo de Inversión del FED correspondiente a períodos sucesivos del FED se irá rembolsando al Reino Unido a medida que venzan las inversiones. El método para efectuar este reembolso será el mismo que el establecido en el artículo 144. Salvo acuerdo en contrario, la cuota del capital del Reino Unido no podrá volver a comprometerse más allá del final del período de compromiso del 11.º FED, ni prorrogarse a períodos posteriores.
ARTÍCULO 153
Reutilización de las liberaciones de créditos
Cuando los importes de los proyectos correspondientes al 10.º FED o los importes de FED anteriores no se hayan comprometido de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Acuerdo interno del 11.º FED, o hayan sido liberados de conformidad el artículo 1, apartado 4, del Acuerdo interno del 11.º FED en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la cuota de dichos importes correspondiente al Reino Unido no será reutilizada.
El párrafo primero se aplicará a la cuota del Reino Unido en los fondos no comprometidos o liberados en virtud del 11.º FED después del 31 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 154
Garantía del Reino Unido en el marco de los sucesivos Acuerdos internos del FED
El Reino Unido seguirá siendo responsable respecto de sus garantías en virtud del artículo 9 del Acuerdo interno del 4.º FED, al artículo 8 del Acuerdo interno del 5.º, 6.º, 7.º y 8.º FED, del artículo 6 del Acuerdo interno del 9.º FED, y del artículo 4 del Acuerdo interno del 10.º y 11.º FED.
El Reino Unido conservará el derecho a su parte de todo importe cobrado en virtud de las garantías de los Estados miembros y al saldo de su cuenta de Estado miembro. La parte del Reino Unido a la que se refiere el presente párrafo será proporcional a su participación respectiva en cada acuerdo de garantía.
CAPÍTULO 6
FONDOS FIDUCIARIOS Y MECANISMO PARA LOS REFUGIADOS EN TURQUÍA
ARTÍCULO 155
Compromisos respecto de los fondos fiduciarios y el mecanismo para los refugiados en Turquía
1.
El Reino Unido respetará los compromisos que haya contraído antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con respecto al Fondo fiduciario de emergencia de la Unión Europea para la estabilidad y para abordar las causas profundas de la migración irregular y del desplazamiento de personas en África, establecido por la Decisión de la Comisión de 20 de octubre de 2015, a los fondos fiduciarios de la Unión Europea creados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y al mecanismo para los refugiados en Turquía, establecido por la Decisión de la Comisión de 24 de noviembre de 2015, así como cualquier modificación de los mismos adoptada antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2.
El Reino Unido podrá participar en los organismos pertinentes relacionados con el mecanismo para los refugiados en Turquía, con arreglo a las normas establecidas para los donantes de conformidad con el artículo 234, apartado 4, del Reglamento financiero.
CAPÍTULO 7
AGENCIAS DEL CONSEJO
Y OPERACIONES DE LA POLÍTICA COMÚN DE SEGURIDAD Y DEFENSA
ARTÍCULO 156
Obligaciones del Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo
Hasta el 31 de diciembre de 2020, el Reino Unido contribuirá a la financiación de la Agencia Europea de Defensa, el Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea y el Centro de Satélites de la Unión Europea, así como a los costes de las operaciones de la Política Común de Seguridad y Defensa, con arreglo a las claves de contribución establecidas en el artículo 14, apartado 9, letra a), de la Decisión (UE) 2016/1353 del Consejo, en el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/75/PESC del Consejo, en el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/401/PESC del Consejo y en el artículo 41, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea, respectivamente, y de conformidad con el artículo 5 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 157
Obligaciones del Reino Unido después del 31 de diciembre de 2020
1.
Sobre la base de las cuentas de las agencias, en la medida en que los pasivos pertinentes no hayan sido provisionados a 31 de diciembre de 2020, el Reino Unido abonará su cuota de los siguientes pasivos con arreglo a su clave de contribución para cada una de esas agencias, según sus cuentas auditadas el 31 de diciembre de 2020:
a)
el pasivo por pensiones del personal de la Agencia Europea de Defensa, el Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea y el Centro de Satélites de la Unión Europea;
b)
cualquier pasivo derivado de la liquidación de la Unión Europea Occidental.
2.
El pago relativo a los pasivos mencionados el apartado 1 se realizará a más tardar el 30 de junio de 2021.
SEXTA PARTE
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINALES
TÍTULO I
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN UNIFORMES
ARTÍCULO 158
Referencias al Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la segunda parte
1.
Cuando, en un asunto que se haya iniciado en primera instancia en un plazo de ocho años desde el final del período transitorio ante un órgano jurisdiccional del Reino Unido, se plantee una cuestión relativa a la interpretación de la segunda parte del presente Acuerdo, y dicho órgano jurisdiccional estime que es necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, dicho órgano jurisdiccional podrá pedir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre dicha cuestión.
No obstante, cuando el objeto del asunto presentado ante el órgano jurisdiccional del Reino Unido sea una resolución sobre una solicitud presentada en virtud del artículo 18, apartados 1 o 4, o en virtud del artículo 19, solo se podrá presentar una petición de decisión prejudicial cuando el asunto se haya iniciado en primera instancia en un plazo de ocho años a contar de la fecha a partir de la cual se aplique el artículo 19.
2.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre las cuestiones planteadas en virtud del apartado 1. Los efectos jurídicos en el Reino Unido de dichas decisiones prejudiciales serán los mismos que los efectos jurídicos de las decisiones prejudiciales dictadas en virtud del artículo 267 del TFUE en la Unión y sus Estados miembros.
3.
En caso de que el Comité Mixto adopte una decisión con arreglo al artículo 132, apartado 1, el plazo de ocho años previsto el apartado 1, párrafo segundo, se prorrogará automáticamente el número de meses durante los que se prorrogue el período transitorio.
ARTÍCULO 159
Supervisión de la puesta en ejecución y la aplicación de la segunda parte
1.
En el Reino Unido, la puesta en ejecución y la aplicación de la segunda parte serán supervisadas por una autoridad independiente (en lo sucesivo, «Autoridad»), que dispondrá de competencias equivalentes a las de la Comisión Europea al actuar en virtud de los Tratados para llevar a cabo investigaciones por iniciativa propia relativas a presuntas infracciones de la segunda parte por las autoridades administrativas del Reino Unido, y para recibir denuncias de los ciudadanos de la Unión y sus familiares a efectos de la incoación de dichas investigaciones. A raíz de tales denuncias, la Autoridad tendrá también derecho a interponer una demanda ante un órgano jurisdiccional competente en el Reino Unido en el marco de un procedimiento judicial apropiado a fin de obtener una solución adecuada.
2.
La Comisión Europea y la Autoridad informarán cada año al Comité especializado de derechos de los ciudadanos a que se refiere el artículo 165, apartado 1, letra a), sobre la puesta en ejecución y la aplicación de la segunda parte en la Unión y en el Reino Unido, respectivamente. La información facilitada abarcará, en particular, las medidas adoptadas para ejecutar o dar cumplimiento a lo dispuesto en la segunda parte, así como el número y la naturaleza de las denuncias recibidas.
3.
El Comité Mixto evaluará, cuando hayan transcurrido al menos ocho años desde el final del período transitorio, el funcionamiento de la Autoridad. A raíz de dicha evaluación podrá decidir, de buena fe y en virtud del artículo 164, apartado 4, letra f), y del artículo 166, que el Reino Unido pueda suprimir la Autoridad.
ARTÍCULO 160
Competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
en lo relativo a determinadas disposiciones de la quinta parte
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del presente Acuerdo, los artículos 258, 260 y 267 del TFUE se aplicarán en lo que respecta a la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión aplicable a que se refieren el artículo 136 y el artículo 138, apartados 1 o 2, del presente Acuerdo. A estos efectos, se entenderá que cualquier referencia a un Estado miembro en los artículos 258, 260 y 267 del TFUE incluye al Reino Unido.
ARTÍCULO 161
Procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
1.
Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro plantee una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del presente Acuerdo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la resolución del órgano jurisdiccional nacional en que se plantee dicha cuestión será notificada al Reino Unido.
2.
Las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al artículo 267 del TFUE se aplicarán, mutatis mutandis, a las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del artículo 158 de presente Acuerdo.
Las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se aplicarán en lo que respecta a los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a las cuestiones prejudiciales planteadas conforme al artículo 160 del presente Acuerdo.
3.
En los asuntos planteados ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al apartado 1 y los artículos 158 y 160 del presente Acuerdo y al artículo 12 del Protocolo sobre las zonas de soberanía:
a)
el Reino Unido podrá tomar parte en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la misma forma que un Estado miembro;
b)
los abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido tendrán derecho a representar o asistir a cualquiera de las partes en dichos procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; en esos asuntos, dichos abogados serán considerados a todos los efectos como abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros actuando en representación o asistencia de parte ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
ARTÍCULO 162
Participación de la Comisión Europea en asuntos pendientes en el Reino Unido
Cuando la uniformidad en la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo así lo requiera, la Comisión Europea podrá presentar observaciones escritas en los asuntos pendientes ante órganos jurisdiccionales del Reino Unido en lo que respecta a la interpretación del Acuerdo. La Comisión Europea podrá también, con la autorización del órgano jurisdiccional en cuestión, formular observaciones orales. Antes de presentar formalmente esas observaciones, la Comisión Europea comunicará al Reino Unido su intención de presentarlas.
ARTÍCULO 163
Diálogo periódico e intercambio de información
A fin de favorecer la interpretación uniforme del presente Acuerdo y con pleno respeto de la independencia de los órganos jurisdiccionales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los más altos órganos jurisdiccionales del Reino Unido mantendrán un diálogo periódico análogo al existente entre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los más altos órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.
TÍTULO II
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 164
Comité Mixto
1.
Se crea un Comité Mixto compuesto por representantes de la Unión y del Reino Unido. El Comité Mixto estará copresidido por la Unión y el Reino Unido.
2.
El Comité Mixto se reunirá a petición de la Unión o del Reino Unido y, en cualquier caso, una vez al año como mínimo. El Comité Mixto fijará su calendario de reuniones y su orden del día de común acuerdo. Los trabajos del Comité Mixto se regularán por el Reglamento interno establecido en el anexo VIII del presente Acuerdo.
3.
El Comité Mixto será responsable de la puesta en ejecución y la aplicación del presente Acuerdo. Tanto la Unión como el Reino Unido podrán remitir al Comité Mixto cualquier cuestión relativa a la puesta en ejecución, la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo.
4.
Las funciones del Comité Mixto serán:
a)
supervisar y facilitar la puesta en ejecución y la aplicación del presente Acuerdo;
b)
fijar las tareas de los comités especializados y supervisar sus trabajos;
c)
buscar formas y métodos apropiados para prevenir los problemas que puedan surgir en los ámbitos regulados por el presente Acuerdo o para resolver las controversias que puedan surgir en cuanto a la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo;
d)
examinar cualquier cuestión de interés relativa a un ámbito regulado por el presente Acuerdo;
e)
adoptar decisiones y formular recomendaciones mencionadas en el artículo 166; y
f)
adoptar modificaciones del presente Acuerdo en los casos previstos en el presente Acuerdo.
5.
El Comité Mixto podrá:
a)
delegar responsabilidades en comités especializados, con excepción de las responsabilidades a que se refieren las letras b), e) y f) del apartado 4;
b)
crear comités especializados distintos de los establecidos por el artículo 165, a fin de asistir al Comité Mixto en el ejercicio de sus tareas;
c)
modificar las tareas asignadas a los comités especializados y disolver cualquiera de estos comités;
d)
adoptar decisiones de modificación del presente Acuerdo, excepto en relación con las partes primera, cuarta y sexta, hasta el final del cuarto año siguiente al final del período transitorio, y a condición de que dichas modificaciones sean necesarias a efectos de corregir errores, resolver omisiones u otras deficiencias o hacer frente a situaciones imprevistas en el momento de la firma del presente Acuerdo y de que dichas decisiones no puedan modificar los elementos esenciales del presente Acuerdo;
e)
adoptar modificaciones del Reglamento interno establecido en el anexo VIII; y
f)
adoptar, en el ejercicio de sus funciones, otras medidas que decidan la Unión y el Reino Unido.
6.
El Comité Mixto publicará un informe anual sobre el funcionamiento del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 165
Comités especializados
1.
Se crean los comités especializados siguientes:
a)
el Comité de derechos de los ciudadanos;
b)
el Comité sobre otras disposiciones de separación;
c)
el Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte;
d)
el Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre las zonas de soberanía en Chipre;
e)
el Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Gibraltar; y
f)
el Comité sobre las disposiciones financieras.
Dichos comités especializados estarán compuestos por representantes de la Unión y representantes del Reino Unido.
2.
Los trabajos de los comités especializados se regularán por el Reglamento interno establecido en el anexo VIII del presente Acuerdo.
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, o salvo que los copresidentes decidan otra cosa, los comités especializados se reunirán al menos una vez al año. Se podrán celebrar reuniones adicionales a petición de la Unión, del Reino Unido o del Comité Mixto. Estarán copresididos por representantes de la Unión y del Reino Unido. Los comités especializados fijarán su calendario de reuniones y su orden del día de común acuerdo. Los comités especializados podrán elaborar proyectos de decisiones y de recomendaciones y remitirlos al Comité Mixto para su adopción.
3.
La Unión y el Reino Unido velarán por que sus respectivos representantes en los comités especializados cuenten con los conocimientos técnicos adecuados respecto de los asuntos que se debatan.
4.
Los comités especializados comunicarán al Comité Mixto sus calendarios de reuniones y sus órdenes del día con una antelación suficiente e informarán al Comité Mixto de los resultados y las conclusiones de cada una de sus reuniones. La creación o la existencia de un comité especializado no será óbice para que la Unión o el Reino Unido sometan cualquier asunto directamente al Comité Mixto.
ARTÍCULO 166
Decisiones y recomendaciones
1.
A efectos del presente Acuerdo, el Comité Mixto tendrá la facultad de adoptar decisiones con respecto a todos los asuntos para los que el presente Acuerdo así lo disponga y de formular las recomendaciones oportunas a la Unión y al Reino Unido.
2.
Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto serán vinculantes para la Unión y el Reino Unido, y tanto la Unión como el Reino Unido ejecutarán dichas decisiones. Estas tendrán los mismos efectos jurídicos que el presente Acuerdo.
3.
El Comité Mixto adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones de común acuerdo.
TÍTULO III
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 167
Cooperación
La Unión y el Reino Unido procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y, mediante cooperación y consultas, se esforzarán siempre por lograr una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiere afectar su funcionamiento.
ARTÍCULO 168
Exclusividad
En caso de controversia entre la Unión y el Reino Unido que se derive del presente Acuerdo, la Unión y el Reino Unido solo podrán recurrir a los procedimientos previstos en el presente Acuerdo
ARTÍCULO 169
Consultas y comunicaciones en el seno del Comité Mixto
1.
La Unión y el Reino Unido procurarán resolver cualquier controversia relativa a la interpretación y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo mediante el inicio de consultas de buena fe en el seno del Comité Mixto, con el fin de alcanzar una solución de común acuerdo. Cualquier Parte que desee iniciar consultas lo notificará por escrito al Comité Mixto.
2.
Cualquier comunicación o notificación entre la Unión y el Reino Unido a que se hace referencia en el presente título se realizará en el seno del Comité Mixto.
ARTÍCULO 170
Inicio del procedimiento de arbitraje
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160, en caso de no alcanzarse una solución de común acuerdo en el plazo de tres meses después de la notificación por escrito al Comité Mixto conforme al artículo 169, apartado 1, la Unión o el Reino Unido podrán pedir la constitución de una comisión de arbitraje. La petición se formulará por escrito a la otra Parte y a la Oficina Internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje. La petición especificará el objeto de la controversia que se planteará a la comisión de arbitraje y un resumen de los argumentos jurídicos en que se apoye la petición.
2.
La Unión y el Reino Unido podrán acordar que la constitución de una comisión de arbitraje pueda pedirse antes de que expire el plazo establecido en el apartado 1.
ARTÍCULO 171
Constitución de la comisión de arbitraje
1.
No más tarde del final del período transitorio, el Comité Mixto elaborará una lista de veinticinco personas dispuestas y capaces para ejercer como miembros de una comisión de arbitraje. Con ese fin, tanto la Unión como el Reino Unido propondrán a diez personas. La Unión y el Reino Unido propondrán también conjuntamente a cinco personas para ejercer la presidencia de la comisión de arbitraje. El Comité Mixto velará por que la lista cumpla esos requisitos en todo momento.
2.
La lista elaborada en virtud del apartado 1 solamente estará compuesta por personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia, que reúnan las cualificaciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, y que posean conocimiento especializado o experiencia del Derecho de la Unión y Derecho internacional público. Dicha lista no contendrá personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del gobierno de un Estado miembro o del gobierno del Reino Unido.
3.
Una comisión de arbitraje estará compuesta por cinco miembros.
4.
En el plazo de quince días desde la fecha de una petición de conformidad con el artículo 170, la comisión se constituirá conforme a los apartados 5 y 6.
5.
Tanto la Unión como el Reino Unido designarán a dos miembros de entre las personas de la lista elaborada con arreglo al apartado 1. El presidente será elegido por consenso de los miembros de la comisión, de entre las personas designadas conjuntamente por la Unión y el Reino Unido para ejercer la presidencia.
En caso de que los miembros de la comisión no puedan alcanzar un acuerdo relativo a la elección del presidente en el plazo establecido en el apartado 4, la Unión o el Reino Unido podrán pedir al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje que seleccione al presidente por sorteo de entre las personas propuestas conjuntamente por la Unión y el Reino Unido para ejercer la presidencia.
6.
El Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje llevará a cabo la selección a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, en el plazo de cinco días desde la petición a que se refiere el apartado 5. En la selección podrán estar presentes tanto representantes de la Unión como del Reino Unido.
7.
La fecha de constitución de la comisión de arbitraje será la fecha en que se complete el procedimiento de selección.
8.
En caso de que la lista a que se refiere el apartado 1 no haya sido elaborada al expirar el plazo establecido en el apartado 4, tanto la Unión como el Reino Unido designarán, en el plazo de cinco días, a dos personas para ejercer como miembros de la comisión. Si se ha propuesto a personas con arreglo al apartado 1, las designaciones se realizarán de entre las personas propuestas. El presidente será entonces nombrado de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 5. En caso de que, pasados cinco días más, la Unión y el Reino Unido no hayan propuesto conjuntamente al menos a una persona para ocupar la presidencia, el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje, en el plazo de cinco días y previa consulta a la Unión y al Reino Unido, propondrá un presidente que cumpla los requisitos enunciados en el apartado 2. Salvo que la Unión o el Reino Unido objeten esa propuesta en el plazo de cinco días, la persona propuesta por el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje quedará nombrada.
9.
En caso de que no se constituya una comisión de arbitraje en el plazo de tres meses desde la fecha de la petición presentada en virtud del artículo 170, el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje, a petición bien de la Unión o bien del Reino Unido, nombrará, en el plazo de quince días a partir de dicha petición y previa consulta a la Unión y al Reino Unido, a personas que cumplan los requisitos enunciados en el apartado 2 del presente artículo para constituir la comisión de arbitraje.
ARTÍCULO 172
Reglamento interno
Los procedimientos de solución de controversias establecidos en el presente título se regularán por el Reglamento interno establecido en el anexo IX, parte A (en lo sucesivo, «Reglamento interno»), y el Comité Mixto mantendrá bajo revisión constante el funcionamiento de dichos procedimientos de solución de controversias y podrá modificar el Reglamento interno.
ARTÍCULO 173
Plazos del procedimiento ante la comisión de arbitraje
1.
La comisión de arbitraje notificará su laudo a la Unión, al Reino Unido y al Comité Mixto en el plazo de doce meses desde la fecha de constitución de la comisión de arbitraje. Si la comisión de arbitraje considera que no puede cumplir ese plazo, su presidente lo notificará por escrito a la Unión y al Reino Unido, precisando los motivos de la demora y anunciando la fecha en que la comisión estima que concluirá sus trabajos.
2.
En el plazo de diez días desde la constitución de la comisión de arbitraje, la Unión o el Reino Unido podrán presentar una petición motivada a efectos de que el asunto se considere urgente. En tal caso, la comisión de arbitraje resolverá sobre la urgencia en el plazo de quince días desde la recepción de dicha petición. Si resuelve que el asunto reviste carácter urgente, la comisión de arbitraje hará todo lo posible para notificar su laudo a la Unión y al Reino Unido en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su constitución.
ARTÍCULO 174
Controversias que planteen cuestiones de Derecho de la Unión
1.
Si una controversia sometida a arbitraje con arreglo al presente título plantea una cuestión relacionada con la interpretación de un concepto del Derecho de la Unión, una cuestión relacionada con la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión a que se refiera el presente Acuerdo o una cuestión relativa al cumplimiento por parte del Reino Unido de las obligaciones que le impone el artículo 89, apartado 2, la comisión de arbitraje no adoptará decisión alguna sobre dicha cuestión. En ese caso, pedirá al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resuelva sobre la cuestión. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá jurisdicción para emitir una resolución al respecto que sea vinculante para la comisión de arbitraje.
La comisión de arbitraje efectuará la petición a que se refiere el párrafo primero tras haber oído a las Partes.
2.
Sin perjuicio del apartado 1, párrafo primero, frase primera, si la Unión y el Reino Unido consideran que debe efectuarse una petición con arreglo al apartado 1, podrán dirigirse a la comisión de arbitraje a esos efectos. En ese caso, la comisión de arbitraje presentará la solicitud con arreglo al apartado 1, salvo que la cuestión planteada no esté relacionada con la interpretación de un concepto del Derecho de la Unión, la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión a que se refiera el presente Acuerdo o el cumplimiento por parte del Reino Unido de las obligaciones que le impone el artículo 89, apartado 2. La comisión de arbitraje motivará su valoración al respecto. En el plazo de diez días desde la valoración, cualquiera de las Partes podrá pedir a la comisión de arbitraje que revise su valoración, y se organizará una audiencia a esos efectos en el plazo de quince días desde la petición de la Parte. La comisión de arbitraje motivará su valoración al respecto.
3.
En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, los plazos previstos en el artículo 173 quedarán suspendidos hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea emita su resolución. La comisión de arbitraje no estará obligada a emitir su laudo en un plazo inferior a sesenta días desde la fecha en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya emitido su resolución.
4.
El artículo 161, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 161, apartado 3, se aplicará mutatis mutandis a los procedimientos elevados al Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al presente artículo.
ARTÍCULO 175
Cumplimiento de la resolución de la comisión de arbitraje
El laudo de la comisión de arbitraje será vinculante para la Unión y el Reino Unido. La Unión y el Reino Unido tomarán todas las medidas necesarias para cumplir de buena fe el laudo de la comisión de arbitraje y procurarán acordar el plazo para cumplirlo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 176.
ARTÍCULO 176
Plazo razonable para el cumplimiento
1.
A más tardar treinta días después de la notificación del laudo de la comisión de arbitraje a la Unión y al Reino Unido, si la comisión de arbitraje ha resuelto en favor de la parte demandante, la parte demandada notificará a la parte demandante el plazo que considere necesario para el cumplimiento del laudo (en lo sucesivo, «plazo razonable»).
2.
Si existe discrepancia entre la Unión y el Reino Unido sobre el plazo razonable para cumplir el laudo de la comisión de arbitraje, la parte demandante pedirá por escrito a la comisión de arbitraje, en el plazo de cuarenta días desde la notificación de la parte demandada en virtud del apartado 1, que determine el plazo razonable. Dicha petición será notificada simultáneamente a la parte demandada. La comisión de arbitraje notificará su decisión sobre el plazo de cumplimiento a la Unión y al Reino Unido en los cuarenta días siguientes a la fecha de presentación de la petición.
3.
En caso de que la comisión de arbitraje original, o alguno de sus miembros, no puedan reunirse nuevamente para resolver una petición presentada con arreglo al apartado 2, se constituirá una nueva comisión de arbitraje de la forma que establece el artículo 171. El plazo para notificar la decisión será de sesenta días desde la fecha de constitución de la nueva comisión de arbitraje.
4.
La parte demandada informará por escrito a la parte demandante sobre los avances realizados en el cumplimiento del laudo de la comisión de arbitraje a que se refiere el artículo 173 al menos un mes antes de que expire el plazo razonable.
5.
El plazo razonable podrá prorrogarse de común acuerdo entre la Unión y el Reino Unido.
ARTÍCULO 177
Revisión de cualquier medida adoptada para cumplir el laudo de la comisión de arbitraje
1.
La parte demandada notificará a la parte demandante, antes del final del plazo razonable, cualquier medida que haya adoptado para cumplir el laudo de la comisión de arbitraje.
2.
Si, al final del plazo razonable, la parte demandante considera que la parte demandada no ha cumplido el laudo de la comisión de arbitraje a que se refiere el artículo 173, la parte demandante podrá pedir por escrito a la comisión de arbitraje original que resuelva sobre el asunto. La comisión de arbitraje notificará su resolución a la Unión y al Reino Unido en el plazo de noventa días desde la fecha de presentación de la petición.
3.
En caso de que la comisión de arbitraje original o alguno de sus miembros no puedan reunirse nuevamente para resolver una petición presentada con arreglo al apartado 2, se constituirá una nueva comisión de arbitraje de la forma que establece el artículo 171. El plazo para notificar la resolución será de sesenta días desde la fecha de constitución de la nueva comisión de arbitraje.
4.
Cuando un asunto llevado ante la comisión de arbitraje en virtud del apartado 2 plantee una cuestión relacionada con la interpretación de un concepto del Derecho de la Unión o una cuestión relacionada con la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión a que se refiera el presente Acuerdo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 174.
ARTÍCULO 178
Medidas correctoras temporales en caso de incumplimiento
1.
Si la comisión de arbitraje resuelve, conforme al artículo 177, apartado 2, que la parte demandada no ha cumplido el laudo de la comisión de arbitraje a que se refiere el artículo 173, podrá imponer a la parte demandada, a petición de la parte demandante, el pago a esta última de una cantidad a tanto alzado o de una multa coercitiva. Para determinar la cantidad a tanto alzado o la multa coercitiva, la comisión de arbitraje tendrá en cuenta la gravedad del incumplimiento y de la infracción subyacente de la obligación y la duración del incumplimiento y de la infracción subyacente de la obligación.
2.
Si, un mes después de la resolución de la comisión de arbitraje a que se refiere el apartado 1, la parte demandada no ha abonado la cantidad a tanto alzado o la multa coercitiva que se le haya impuesto, o si, seis meses después de la resolución de la comisión de arbitraje a que se refiere el artículo 177, apartado 2, la parte demandada persiste en el incumplimiento del laudo de la comisión de arbitraje a que se refiere el artículo 173, la parte demandante tendrá derecho, previa notificación a la parte demandada, a que se suspendan sus obligaciones derivadas de:
a)
cualquier disposición del presente Acuerdo diferente de las contenidas en la segunda parte; o
b)
partes de cualquier otro acuerdo entre la Unión y el Reino Unido en las condiciones establecidas en dicho acuerdo.
La notificación especificará las disposiciones cuya suspensión pretenda la parte demandante. Antes de decidir suspender partes de un acuerdo mencionado en la letra b), la parte demandante tomará en consideración si la suspensión de disposiciones del presente Acuerdo conforme a la letra a) sería una respuesta adecuada a la infracción. Toda suspensión será proporcionada a la infracción de la obligación de que se trate, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y los derechos en cuestión y, cuando la suspensión se fundamente en el hecho de que la parte demandada persiste en el incumplimiento del laudo de la comisión de arbitraje a que se refiere el artículo 173, si se ha impuesto o no una multa coercitiva a la parte demandada y su posible pago, completo o en curso, por dicha parte demandada.
La parte demandante podrá aplicar la suspensión en cualquier momento pero no antes de diez días después de la fecha de la notificación, salvo que la parte demandada haya solicitado el arbitraje en virtud del apartado 3.
3.
Si la parte demandada considera que la prórroga de la suspensión establecida en la notificación a que se refiere el apartado 2 no es proporcionada, podrá pedir por escrito a la comisión de arbitraje original que resuelva sobre el asunto. Dicha petición se notificará a la parte demandante antes de que expire el plazo de diez días previsto en el apartado 2. La comisión de arbitraje notificará su resolución a la Unión y al Reino Unido en el plazo de sesenta días desde la fecha de presentación de la petición. Las obligaciones no quedarán suspendidas hasta que la comisión de arbitraje haya notificado su resolución, y cualquier suspensión será coherente con dicha resolución.
4.
En caso de que la comisión de arbitraje original, o alguno de sus miembros, no puedan reunirse nuevamente para resolver sobre una petición presentada con arreglo al apartado 2, se constituirá una nueva comisión de arbitraje de la forma que establece el artículo 171. En esos casos, el plazo para notificar la resolución será de noventa días desde la fecha de constitución de la nueva comisión de arbitraje.
5.
La suspensión de obligaciones será temporal y se aplicará únicamente hasta que cualquier medida que se considere incoherente con las disposiciones del presente Acuerdo se haya retirado o modificado, de manera que se alcance la conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, o hasta que la Unión o el Reino Unido hayan alcanzado un acuerdo para solucionar la controversia de otro modo.
ARTÍCULO 179
Revisión de las medidas adoptadas después de las medidas correctoras temporales
1.
Cuando la parte demandante haya suspendido obligaciones conforme al artículo 178 o cuando la comisión de arbitraje haya impuesto una multa coercitiva a la parte demandada con arreglo al artículo 178, apartado 1, la parte demandada notificará a la parte demandante cualquier medida que haya adoptado con objeto de cumplir el laudo de la comisión de arbitraje y su petición de que se ponga fin a la suspensión de obligaciones aplicada por la parte demandante o a la multa coercitiva.
2.
Si, en el plazo de cuarenta y cinco días desde la fecha de presentación de la notificación, la Unión y el Reino Unido no alcanzan un acuerdo que dirima si la medida notificada conlleva la conformidad de la parte demandada con las disposiciones del presente Acuerdo, cualquiera de las partes podrá pedir por escrito a la comisión de arbitraje original que resuelva sobre el asunto. Dicha petición se notificará simultáneamente a la otra parte. La resolución de la comisión de arbitraje se notificará a la Unión y al Reino Unido y al Comité Mixto en el plazo de setenta y cinco días desde la fecha de presentación de la petición.
Si la comisión de arbitraje resuelve que la parte demandada ha alcanzado la conformidad con el presente Acuerdo, o si la parte demandante no pide, en el plazo de cuarenta y cinco días desde la presentación de la notificación a que se refiere el apartado 1, que la comisión de arbitraje original resuelva sobre el asunto:
a)
la suspensión de obligaciones finalizará en el plazo de quince días desde la resolución de la comisión de arbitraje o desde que expire el plazo de cuarenta y cinco días;
b)
la multa coercitiva finalizará el día siguiente al de la resolución de la comisión de arbitraje o al de expiración del plazo de cuarenta y cinco días.
3.
En caso de que la comisión de arbitraje original, o alguno de sus miembros, no puedan reunirse nuevamente para resolver una petición presentada con arreglo al apartado 2, se constituirá una nueva comisión de arbitraje de la forma que establece el artículo 171. El plazo para notificar la resolución será en ese caso de noventa días desde la fecha de constitución de la nueva comisión de arbitraje.
4.
Cuando un asunto llevado ante la comisión de arbitraje en virtud del apartado 2 plantee una cuestión relacionada con la interpretación de un concepto del Derecho de la Unión o una cuestión relacionada con la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión a que se refiera el presente Acuerdo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 174.
ARTÍCULO 180
Decisiones y resoluciones de la comisión de arbitraje
1.
La comisión de arbitraje hará todo lo posible para tomar sus decisiones por consenso. Cuando, no obstante lo anterior, no pueda alcanzarse una decisión por consenso, el asunto en cuestión se decidirá por mayoría de votos. Sin embargo, en ningún caso se publicarán votos particulares de los miembros de una comisión de arbitraje.
2.
Cualquier resolución de la comisión de arbitraje será vinculante para la Unión y el Reino Unido. La resolución establecerá los hechos probados, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la motivación que fundamente cualquier veredicto y conclusión. La Unión y el Reino Unido publicarán en su integridad las resoluciones y decisiones de la comisión de arbitraje, sujetas a la protección de la información confidencial.
ARTÍCULO 181
Miembros de una comisión de arbitraje
1.
Los miembros de una comisión de arbitraje serán independientes, actuarán a título personal y no aceptarán instrucciones de ninguna organización o gobierno, y cumplirán el Código de Conducta establecido en el anexo IX, parte B. El Comité Mixto podrá modificar dicho Código de Conducta.
2.
Los miembros de una comisión de arbitraje, a partir de la constitución de esta, disfrutarán de la inmunidad de jurisdicción en la Unión y en el Reino Unido con respecto a sus actuaciones en el ejercicio de las funciones que les correspondan en dicha comisión de arbitraje.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 182
Protocolos y anexos
El Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, el Protocolo sobre las zonas de soberanía del Reino Unido en Chipre, el Protocolo sobre Gibraltar y los anexos I a IX forman parte integrante del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 183
Textos auténticos y depositario
El presente Acuerdo se redacta en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de los textos en estas lenguas igualmente auténtico.
El Secretario General del Consejo será el depositario del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 184
Negociaciones sobre las relaciones futuras
La Unión y el Reino Unido, de buena fe y en el pleno respeto de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se esforzarán al máximo para tomar las medidas necesarias para negociar con celeridad los acuerdos que regulen sus relaciones futuras a que se refiere la declaración política de 25 de noviembre de 2018, así como llevar a cabo los trámites pertinentes para su ratificación o celebración, con el fin de garantizar que dichos acuerdos se apliquen, en la medida de lo posible, a partir del final del período transitorio.
ARTÍCULO 185
Entrada en vigor y aplicación
El presente Acuerdo entrará en vigor el 30 de marzo de 2019. En caso de que, con anterioridad a esa fecha, el depositario del presente Acuerdo no haya recibido la notificación escrita de la conclusión de los trámites internos necesarios por parte de la Unión y del Reino Unido, el presente Acuerdo no podrá entrar en vigor.
En el momento de la notificación escrita a que se refiere el presente artículo, la Unión, en relación con todo aquel Estado miembro que haya alegado motivos relacionados con los principios fundamentales del Derecho nacional de dicho Estado miembro, podrá declarar que, durante el período transitorio, además de los motivos para la no ejecución de una orden de detención europea mencionados en la Decisión Marco 2002/584/JAI, las autoridades judiciales de ejecución de dicho Estado miembro podrán denegar la entrega de sus nacionales al Reino Unido en virtud de una orden de detención europea. En tal caso, el Reino Unido podrá declarar, a más tardar un mes después de la recepción de la declaración de la Unión, que sus autoridades judiciales de ejecución podrán denegar la entrega de sus nacionales a dicho Estado miembro.
La segunda y tercera partes, con excepción del artículo 19, el artículo 34, apartado 1, el artículo 44, y el artículo 96, apartado 1, así como el título I de la sexta parte y los artículos 169 a 181, se aplicarán a partir del final del período transitorio.
El Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte se aplicará a partir del final del período transitorio, con excepción de las disposiciones del Protocolo que se indican a continuación, que se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo:
–
artículos 1 a 3, artículo 14, apartado 3, artículo 16, artículo 17, apartados 1 a 4 y apartado 6, y artículo 21,
–
artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, última frase, párrafo cuarto, párrafo quinto, última frase, y párrafo sexto,
–
artículo 6, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,
–
artículo 12, apartado 2, última frase,
–
artículo 4, apartado 3, tercera frase, del anexo 2,
–
artículo 5, apartado 2, del anexo 2,
–
artículo 4, apartado 1, segunda frase, del anexo 3,
–
artículo 8, apartado 1, del anexo 3,
–
artículo 13, párrafo segundo, primera frase, del anexo 3,
–
artículo 1, apartado 4, y artículo 2, apartado 3, del anexo 4,
–
artículo 7, apartado 2, última frase, del anexo 4,
–
artículo 8, párrafo primero, del anexo 4,
–
párrafo primero del anexo 9.
El Protocolo sobre las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre, con excepción de su artículo 11, se aplicará a partir del final del período transitorio.
El Protocolo sobre Gibraltar, con excepción de su artículo 1, dejará de aplicarse al final del período transitorio.
Hecho el ....
PROTOCOLOS
PROTOCOLO SOBRE IRLANDA/IRLANDA DEL NORTE
La Unión y el Reino Unido,
VISTAS las relaciones históricas y el carácter duradero de las relaciones bilaterales entre Irlanda y el Reino Unido,
RECORDANDO que la retirada del Reino Unido de la Unión representa un reto considerable y único para la isla de Irlanda, y reafirmando que los logros, los beneficios y los compromisos del proceso de paz seguirán revistiendo una importancia capital para la paz, la estabilidad y la reconciliación en ella,
RECONOCIENDO que es necesario tratar las circunstancias excepcionales de la isla de Irlanda a través de una solución única para garantizar la retirada ordenada del Reino Unido de la Unión,
RECORDANDO que el Acuerdo de Retirada, que se basa en el artículo 50 del TUE, no tiene por objeto establecer unas relaciones futuras permanentes entre la Unión y el Reino Unido,
RECORDANDO la intención de la Unión y del Reino Unido de reemplazar la solución de último recurso respecto de Irlanda del Norte por un acuerdo ulterior que establezca medidas alternativas para garantizar la ausencia de una frontera rígida de carácter permanente en la isla de Irlanda,
VISTO el objetivo común de la Unión y del Reino Unido de mantener unas relaciones estrechas en el futuro, en virtud de lo que establecerán un ambicioso régimen aduanero sobre la base del territorio aduanero único previsto en el presente Protocolo, en el pleno respeto de sus respectivos ordenamientos jurídicos,
AFIRMANDO que el Acuerdo del Viernes Santo o Acuerdo de Belfast, de 10 de abril de 1998, entre el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno de Irlanda y otros participantes en las negociaciones multilaterales (en lo sucesivo, «Acuerdo de 1998»), que figura como anexo del Acuerdo británico-irlandés de la misma fecha (en lo sucesivo, «Acuerdo británico-irlandés»), incluidos los acuerdos y disposiciones de ejecución posteriores, deben preservarse íntegramente,
RECONOCIENDO que la cooperación entre Irlanda del Norte e Irlanda es una parte esencial del Acuerdo de 1998 y es fundamental para lograr la reconciliación y la normalización de las relaciones en la isla de Irlanda, y recordando los cometidos, funciones y salvaguardias del Ejecutivo de Irlanda del Norte, la Asamblea de Irlanda del Norte y el Consejo Ministerial Norte-Sur (incluidas sus disposiciones intercomunitarias), según se establecen en el Acuerdo de 1998,
SEÑALANDO que el Derecho de la Unión ha proporcionado un marco de apoyo para las disposiciones en materia de derechos, salvaguardias e igualdad de oportunidades del Acuerdo de 1998,
RECONOCIENDO que los ciudadanos irlandeses de Irlanda del Norte, en virtud de su ciudadanía de la Unión, seguirán disfrutando de, ejerciendo y teniendo acceso a derechos, oportunidades y beneficios, y que el presente Protocolo debe respetar y no menoscabar los derechos, las oportunidades y la identidad que emanan de la ciudadanía de la Unión para la población de Irlanda del Norte que decida ejercer su derecho a la ciudadanía irlandesa según se define en el anexo 2 del Acuerdo británico-irlandés «Declaration on the Provisions of Paragraph (vi) of Article 1 in Relation to Citizenship» («Declaración sobre las disposiciones del artículo 1, inciso iv), en relación con la ciudadanía»),
RECORDANDO el compromiso del Reino Unido de proteger la cooperación Norte-Sur y su garantía de evitar una frontera rígida, en particular infraestructuras físicas o inspecciones y controles conexos, y teniendo en cuenta que cualquier acuerdo futuro debe ser compatible con estos requisitos generales,
SEÑALANDO que ninguna disposición del presente Protocolo impide al Reino Unido garantizar el acceso sin restricciones al mercado respecto de las mercancías que circulen desde Irlanda del Norte al resto del mercado interior del Reino Unido,
SUBRAYANDO que las Partes comparten el objetivo de evitar, en la medida de lo posible de conformidad con la legislación aplicable y teniendo en cuenta sus respectivos regímenes normativos, así como su puesta en ejecución, los controles en los puertos y aeropuertos de Irlanda del Norte,
RECORDANDO que el Informe conjunto de los negociadores de la Unión Europea y del Gobierno del Reino Unido sobre los avances realizados durante la primera fase de las negociaciones con arreglo al artículo 50 del TUE sobre la retirada ordenada del Reino Unido de la Unión Europea, de 8 de diciembre de 2017, presenta tres escenarios diferentes para proteger la cooperación Norte-Sur y evitar una frontera rígida, pero que el presente Protocolo se basa en el tercer escenario por el que se mantiene la plena armonización con aquellas normas del mercado interior de la Unión y de la unión aduanera que, ahora o en el futuro, contribuyan a la cooperación NorteSur, la economía de toda la isla y la protección del Acuerdo de 1998, y cuya aplicación se prevé hasta que se logre un acuerdo alternativo para llevar a cabo otro escenario, en su caso,
SEÑALANDO que, de conformidad con el artículo 132 del Acuerdo de Retirada, el período transitorio podrá prorrogarse de común acuerdo,
RECORDANDO que ambas Partes han llevado a cabo un estudio que ha puesto de manifiesto que la cooperación NorteSur depende en gran medida de un marco jurídico y político común de la Unión Europea,
SEÑALANDO que, por consiguiente, la salida del Reino Unido de la Unión Europea da lugar a dificultades importantes para el mantenimiento y el desarrollo de la cooperación Norte-Sur,
RECORDANDO que el Reino Unido mantiene su compromiso de proteger y apoyar la cooperación Norte-Sur y Este-Oeste en toda la gama de marcos de cooperación y de aspectos políticos, económicos, sociales, agrícolas y de seguridad, en particular la continuidad de las actividades de los organismos de ejecución Norte-Sur,
RECONOCIENDO la necesidad de que el presente Protocolo se ponga en ejecución de forma tal que se mantengan las condiciones necesarias para la prosecución de la cooperación Norte-Sur, en particular por lo que respecta a las nuevas medidas que se puedan adoptar de conformidad con el Acuerdo de 1998,
RECORDANDO los compromisos de la Unión y del Reino Unido con los programas de financiación Norte-Sur PEACE e Interreg con arreglo al marco financiero plurianual vigente, así como con el mantenimiento de los porcentajes actuales de financiación de cara al futuro programa,
AFIRMANDO el compromiso del Reino Unido de facilitar el tránsito eficiente y oportuno por su territorio de las mercancías que circulen desde Irlanda hasta otro Estado miembro u otro tercer país, o viceversa,
CONVENCIDOS de que la aplicación del presente Protocolo debe afectar en el menor grado posible a la vida cotidiana de las comunidades tanto de Irlanda como de Irlanda del Norte,
CONSCIENTES de que deben respetarse plenamente los derechos y las obligaciones de Irlanda con arreglo a las normas del mercado interior de la Unión y de la unión aduanera,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»):
ARTÍCULO 1
Objetivos y relación con el acuerdo ulterior
1.
El presente Protocolo se entiende sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo de 1998 relativas al estatuto constitucional de Irlanda del Norte y al principio de consentimiento, que establece que solo puede modificarse dicho estatuto con el consentimiento de la mayoría de su población.
2.
El presente Protocolo respeta las funciones esenciales del Estado del Reino Unido y su integridad territorial.
3.
El presente Protocolo establece las medidas necesarias para tratar las circunstancias excepcionales de la isla de Irlanda, mantener las condiciones necesarias para la prosecución de la cooperación Norte-Sur, evitar una frontera rígida y preservar el Acuerdo de 1998 en todas sus dimensiones.
4.
El Acuerdo de Retirada no tiene por objeto establecer unas relaciones permanentes entre la Unión y el Reino Unido. Por consiguiente, las disposiciones del presente Protocolo están destinadas a ser aplicadas solo de forma temporal, tomando en consideración los compromisos de las Partes recogidos en el artículo 2, apartado 1. Las disposiciones del presente Protocolo serán de aplicación a menos que y hasta que un acuerdo ulterior las sustituya, en todo o en parte.
ARTÍCULO 2
Acuerdo ulterior
1.
La Unión y el Reino Unido se esforzarán al máximo para celebrar, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, un acuerdo que sustituya al presente Protocolo en todo o en parte.
2.
Todo acuerdo ulterior entre la Unión y el Reino Unido indicará las partes del presente Protocolo a las que sustituye. Una vez entre en aplicación un acuerdo ulterior entre la Unión y el Reino Unido después de la entrada en vigor del Acuerdo de Retirada, a partir de la fecha de la entrada en aplicación de dicho acuerdo ulterior y de conformidad con las disposiciones del mismo en que se determine el efecto que tendrá en el presente Protocolo, este no se aplicará o dejará de aplicarse, según corresponda, en todo o en parte, no obstante lo dispuesto en el artículo 20.
ARTÍCULO 3
Prórroga del período transitorio
El Reino Unido, en vista de los avances realizados en pos de la celebración del acuerdo a que se refieren el artículo 1, apartado 4, y el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, podrá pedir, en cualquier momento antes del 1 de julio de 2020, la prórroga del período transitorio mencionado en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada. Si el Reino Unido formula tal petición, el período transitorio podrá prorrogarse de conformidad con el artículo 132 del Acuerdo de Retirada.
ARTÍCULO 4
Derechos de las personas
1.
El Reino Unido garantizará que los derechos, las salvaguardias y la igualdad de oportunidades que se reconocen en la parte del Acuerdo de 1998 titulada «Derechos, Salvaguardias e Igualdad de Oportunidades» no se vean mermados a consecuencia de su retirada de la Unión, en particular en el ámbito de la protección contra la discriminación que se consagra en las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 1 del presente Protocolo, y pondrá en ejecución el presente apartado a través de mecanismos específicos.
2.
El Reino Unido seguirá facilitando la labor conexa de defensa de los derechos humanos y las normas sobre igualdad que llevan a cabo las instituciones y los organismos creados con arreglo al Acuerdo de 1998, en particular la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte, la Comisión de Igualdad para Irlanda del Norte y el Comité Mixto de Representantes de las Comisiones de Derechos Humanos de Irlanda del Norte e Irlanda.
ARTÍCULO 5
Zona de Viaje Común
1.
El Reino Unido e Irlanda podrán seguir concluyendo acuerdos mutuos relativos a la circulación de personas entre sus respectivos territorios (en lo sucesivo, «Zona de Viaje Común»), siempre que respeten plenamente los derechos conferidos a las personas físicas por el Derecho de la Unión.
2.
El Reino Unido se asegurará de que la Zona de Viaje Común y los derechos y privilegios correspondientes puedan seguir aplicándose sin menoscabo de las obligaciones de Irlanda en virtud del Derecho de la Unión, especialmente en lo que se refiere a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, hacia, desde y dentro de Irlanda.
ARTÍCULO 6
Territorio aduanero único y circulación de mercancías
1.
Hasta que las relaciones futuras pasen a ser aplicables, se establecerá un territorio aduanero único entre la Unión y el Reino Unido (en lo sucesivo, «territorio aduanero único»). En consecuencia, Irlanda del Norte se encontrará en el mismo territorio aduanero que Gran Bretaña.
El territorio aduanero único comprenderá lo siguiente:
a)
el territorio aduanero de la Unión definido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 952/2013; y
b)
el territorio aduanero del Reino Unido.
Las normas del anexo 2 del presente Protocolo se aplicarán respecto de la totalidad del comercio de mercancías entre los territorios mencionados en el párrafo segundo y, cuando así se disponga, también entre el territorio aduanero único y terceros países. Con el fin de garantizar que se mantienen las condiciones de competencia equitativas necesarias para el correcto funcionamiento del presente apartado, se aplicarán las disposiciones del anexo 4 del presente Protocolo. Cuando sea conveniente, el Comité Mixto podrá modificar el anexo 4 para fijar normas más rigurosas a efectos de dichas condiciones de competencia equitativas.
El Comité Mixto adoptará, antes del 1 de julio de 2020, las normas de desarrollo relativas al comercio de mercancías entre las dos partes del territorio aduanero único a efectos de la puesta en ejecución del presente apartado. Si no se adopta dicha decisión antes del 1 de julio de 2020, se aplicará el anexo 3.
No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, los productos de la pesca y de la acuicultura contemplados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 (en lo sucesivo, «productos de la pesca y de la acuicultura») no entrarán en el ámbito de aplicación de las normas de los anexos 2 y 4, así como tampoco de las normas a que se refiere el párrafo cuarto, a menos que haya un acuerdo aplicable entre la Unión y el Reino Unido en materia de acceso a las aguas y las oportunidades de pesca. De conformidad con el artículo 184 del Acuerdo de Retirada, la Unión y el Reino Unido se esforzarán al máximo para celebrar y ratificar dicho acuerdo antes del 1 de julio de 2020.
El Comité Mixto podrá adoptar decisiones de modificación del anexo 3 del presente Protocolo cuando las modificaciones sean necesarias para el correcto funcionamiento del presente apartado. Estas decisiones no podrán modificar los elementos esenciales del presente Protocolo ni del Acuerdo de Retirada.
El párrafo segundo del presente apartado se entiende sin perjuicio de las medidas específicas dispuestas en el Protocolo relativo a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre.
2.
La legislación que se define en el artículo 5, punto 2), del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte (con exclusión de las aguas territoriales del Reino Unido). No obstante, el Comité Mixto establecerá las condiciones, en particular en términos cuantitativos, en que se eximirá de derechos a determinados productos de la pesca y de la acuicultura que sean introducidos en el territorio aduanero de la Unión definido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 por buques que enarbolen pabellón del Reino Unido y estén matriculados en Irlanda del Norte.
Las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 5 del presente Protocolo también se aplicarán, en las condiciones que en ellas se establecen, a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
Los artículos 30 y 110 del TFUE se aplicarán a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Se prohibirán las restricciones cuantitativas a la exportación y la importación entre la Unión e Irlanda del Norte.
ARTÍCULO 7
Protección del mercado interior del Reino Unido
1.
Ninguna disposición del presente Protocolo impedirá al Reino Unido garantizar el acceso sin restricciones al mercado respecto de las mercancías que circulen desde Irlanda del Norte al resto del mercado interior del Reino Unido. Las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo que prohíban o restrinjan la exportación de mercancías se aplicarán al comercio entre los territorios mencionados en el artículo 6, apartado 1, únicamente en la medida estricta en que lo exijan las obligaciones internacionales que incumban a la Unión. El Reino Unido velará por el pleno respeto de los requisitos y compromisos internacionales que sean pertinentes a efectos de las prohibiciones y restricciones a la exportación de mercancías desde la Unión a terceros países según lo establecido en el Derecho de la Unión.
2.
Habida cuenta del lugar integral que ocupa Irlanda del Norte en el mercado interior del Reino Unido, la Unión y el Reino Unido se esforzarán al máximo para facilitar, de conformidad con la legislación aplicable y tomando en consideración sus respectivos regímenes normativos, así como su puesta en ejecución, el comercio entre la parte del territorio del Reino Unido a la que se aplica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 en virtud del artículo 6, apartado 2, y otras partes del territorio del Reino Unido. El Comité Mixto hará un seguimiento permanente de la aplicación del presente apartado y adoptará las recomendaciones correspondientes a fin de evitar, en la medida de lo posible, los controles en los puertos y los aeropuertos de Irlanda del Norte.
3.
Ninguna disposición del presente Protocolo impedirá que un producto procedente de Irlanda del Norte sea presentando como procedente del Reino Unido al introducirlo en el mercado de Gran Bretaña.
4.
Ninguna disposición del presente Protocolo afectará a la normativa del Reino Unido por la que se regule la introducción en el mercado de otras partes del Reino Unido de las mercancías procedentes de Irlanda del Norte que sean conformes con o se beneficien de las reglamentaciones técnicas, las evaluaciones, los registros, los certificados, las homologaciones o las autorizaciones regulados por las disposiciones del Derecho de la Unión referidas en el anexo 5.
ARTÍCULO 8
Reglamentaciones técnicas, evaluaciones, registros, certificados, homologaciones y autorizaciones
1.
Sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en el anexo 5, la licitud de la introducción de mercancías en el mercado de Irlanda del Norte se regirá por el Derecho del Reino Unido y, en el caso de las mercancías importadas desde la Unión, también por los artículos 34 y 36 del TFUE.
2.
Cuando las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo prevean la indicación de un Estado miembro, incluido de forma abreviada, mediante marcas, etiquetas, marbetes o por otros medios, el Reino Unido, en lo que respecta a Irlanda del Norte, se indicará como «UK(NI)» o «United Kingdom (Northern Ireland)». Cuando las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo prevean la indicación en forma de código numérico, el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte se indicará mediante un código numérico diferenciable.
3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del presente Protocolo y en el artículo 7 del Acuerdo de Retirada, en lo referente al reconocimiento en un Estado miembro de las reglamentaciones técnicas, las evaluaciones, los registros, los certificados, las homologaciones y las autorizaciones emitidos o expedidos por las autoridades de otro Estado miembro, o por un organismo establecido en otro Estado miembro, se entenderá que las referencias a los Estados miembros en las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo no incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte en el caso de las reglamentaciones técnicas, las evaluaciones, los registros, los certificados, las homologaciones y las autorizaciones emitidos o expedidos por las autoridades del Reino Unido o por organismos establecidos en el Reino Unido.
El párrafo primero no se aplicará a los registros, los certificados, las homologaciones y las autorizaciones de recintos, instalaciones o locales en Irlanda del Norte emitidos o expedidos por las autoridades competentes del Reino Unido cuando el registro, la certificación, la homologación o la autorización puedan requerir la inspección de los recintos, las instalaciones o los locales.
El párrafo primero no se aplicará a los certificados veterinarios ni a las etiquetas oficiales para materiales de reproducción vegetal exigidos por las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo.
El párrafo primero se entiende sin perjuicio de la validez, en Irlanda del Norte, de las evaluaciones, los registros, los certificados, las homologaciones y las autorizaciones emitidos o expedidos, sobre la base de las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo, por las autoridades competentes del Reino Unido o por organismos establecidos en el Reino Unido. Todo marcado de conformidad, logotipo o similar exigido por las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo que coloquen los agentes económicos con arreglo a evaluaciones, registros, certificados, homologaciones o autorizaciones emitidos o expedidos por las autoridades competentes del Reino Unido o por organismos establecidos en el Reino Unido irá acompañado de la indicación «UK(NI)».
El Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte no podrá incoar los procedimientos de oposición, salvaguardia o arbitraje previstos en las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo en la medida en que tales procedimientos se refieran a las reglamentaciones técnicas, las normas, las evaluaciones, los registros, los certificados, las homologaciones y las autorizaciones emitidos o expedidos por las autoridades competentes de un Estado miembro o por organismos establecidos en un Estado miembro.
El párrafo primero no impide que una persona cualificada someta a pruebas y proceda al despacho en Irlanda del Norte de un lote de medicamentos importado o fabricado en Irlanda del Norte.
ARTÍCULO 9
IVA e impuestos especiales
Las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 6 del presente Protocolo en relación con las mercancías se aplicarán a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
El Comité Mixto examinará periódicamente la ejecución del presente artículo y, cuando sea conveniente, adoptará las medidas necesarias en aras de su correcta aplicación.
ARTÍCULO 10
Agricultura y medio ambiente
Las disposiciones del Derecho de la Unión que se enumeran en el anexo 5 del presente Protocolo se aplicarán, en las condiciones que en ellas se establecen, a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
ARTÍCULO 11
Mercado único de la electricidad
Las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan los mercados de electricidad al por mayor enumeradas en el anexo 7 del presente Protocolo se aplicarán, en las condiciones que en ellas se establecen, a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
ARTÍCULO 12
Ayudas estatales
1.
Las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 8 del presente Protocolo se aplicarán al Reino Unido, inclusive en el caso de las medidas de ayuda a la producción y el comercio de productos agrícolas en Irlanda del Norte, en lo que respecta a las medidas que afecten a este tipo de comercio entre la parte del territorio del Reino Unido a la que se aplica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 en virtud del artículo 6, apartado 2, del presente Protocolo y la Unión.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del Derecho de la Unión que en él se mencionan no se aplicarán en relación con las medidas adoptadas por las autoridades del Reino Unido para apoyar la producción y el comercio de productos agrícolas en Irlanda del Norte hasta un nivel de ayuda anual global máximo determinado, y siempre y cuando un porcentaje mínimo determinado de la ayuda exenta se ajuste a lo dispuesto en el anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. El nivel de ayuda anual global exento máximo y el porcentaje mínimo se fijarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en el anexo 9.
3.
Cuando la Comisión Europea examine la información relativa a una medida de las autoridades del Reino Unido que pueda constituir una ayuda ilegal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, se asegurará de mantener al Reino Unido plena y periódicamente informado de los progresos y del resultado del examen de la medida.
La Comisión Europea y la autoridad independiente a que se refiere el anexo 4, artículo 9, establecerán los mecanismos administrativos necesarios para la correcta ejecución del presente artículo y del anexo 4, cuarta parte, respectivamente, y mantendrán un seguimiento de tales mecanismos.
ARTÍCULO 13
Otros ámbitos de cooperación Norte-Sur
1.
De conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, y los artículos 7 a 12 del presente Protocolo y en estricta observancia del Derecho de la Unión, el presente Protocolo se pondrá en ejecución y se aplicará de forma tal que se mantengan las condiciones necesarias para la prosecución de la cooperación Norte-Sur en ámbitos entre los que se incluyen el medio ambiente, la sanidad, la agricultura, el transporte, la educación y el turismo, así como en los sectores de la energía, las telecomunicaciones, la radiodifusión, la pesca en aguas interiores, la justicia y la seguridad, la educación superior y el deporte. Con pleno respeto del Derecho de la Unión, el Reino Unido e Irlanda podrán seguir adoptando nuevas medidas que complementen las disposiciones del Acuerdo de 1998 en otros ámbitos de cooperación NorteSur en la isla de Irlanda.
2.
El Comité Mixto hará un seguimiento constante del grado en que la puesta en ejecución y la aplicación del presente Protocolo mantienen las condiciones necesarias para la cooperación NorteSur. El Comité Mixto podrá formular a la Unión y al Reino Unido las recomendaciones apropiadas a este respecto, incluso a recomendación del Comité especializado.
ARTÍCULO 14
Puesta en ejecución, aplicación, seguimiento y garantía del cumplimiento
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades del Reino Unido serán responsables de la puesta en ejecución de las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo y de su aplicación a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los representantes de la Unión tendrán derecho a estar presentes durante cualquier actividad de las autoridades del Reino Unido relacionada con la puesta en ejecución y la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo, así como a recibir, previa petición, toda la información pertinente al respecto. El Reino Unido facilitará la presencia de los representantes de la Unión y les proporcionará la información pedida. Cuando un representante de la Unión pida a las autoridades del Reino Unido que apliquen medidas de control en casos específicos y por motivos debidamente justificados, las autoridades del Reino Unido aplicarán dichas medidas.
3.
El Comité Mixto, a propuesta del Comité especializado, determinará las modalidades prácticas de trabajo en lo referente al ejercicio de los derechos de los representantes de la Unión a que se refiere el apartado 2.
4.
Por cuanto se refiere al artículo 6, apartado 2, y los artículos 8 a 12 del presente Protocolo, así como el artículo 7, apartado 1, del anexo 4 del presente Protocolo respecto de las medidas de los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos de la Unión dispondrán, en relación con el Reino Unido y las personas físicas y jurídicas residentes o establecidas en el territorio del Reino Unido, de las facultades que les confiere el Derecho de la Unión. En particular, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente, tal como se establece en los Tratados a este respecto. En este sentido, el artículo 267, párrafos segundo y tercero, del TFUE se aplicará a y en el Reino Unido.
5.
Los actos de las instituciones, órganos y organismos adoptados de conformidad con el apartado 4 producirán los mismos efectos jurídicos para el Reino Unido, y en su territorio, que los que produzcan en la Unión y en sus Estados miembros.
6.
Cuando representen o asistan a una parte en relación con los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de las facultades de las instituciones, órganos y organismos de la Unión a que se refiere el apartado 4, los abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido serán tratados a todos los efectos como abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que representan o asisten a una parte en relación con dichos procedimientos administrativos.
7.
En los asuntos presentados ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con arreglo al apartado 4:
a)
el Reino Unido podrá tomar parte en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la misma forma que un Estado miembro;
b)
los abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido podrán representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en tales asuntos y serán tratados a todos los efectos como abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros representando o asistiendo a una parte ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
ARTÍCULO 15
Disposiciones comunes
1.
A efectos del presente Protocolo, las referencias al Reino Unido en las disposiciones aplicables del Acuerdo de Retirada se entenderán como referencias al Reino Unido o al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, según proceda.
No obstante cualesquiera otras disposiciones del presente Protocolo, se entenderá que toda referencia al territorio definido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 contenida en las disposiciones aplicables del Acuerdo de Retirada y del presente Protocolo, así como en las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, incluye la parte del territorio del Reino Unido a la que se aplica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 en virtud del artículo 6, apartado 2, del presente Protocolo.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, el término «territorio aduanero» tendrá el mismo significado que en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Los títulos I y III de la tercera parte, así como la sexta parte, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Protocolo.
2.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del presente Protocolo:
–
por «tercer país» se entenderá un país o territorio que no pertenece a los territorios aduaneros contemplados en el artículo 6, apartado 1, del presente Protocolo,
–
por «parte del territorio aduanero único» se entenderá, por una parte, el territorio aduanero de la Unión definido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 y, por otra, el territorio aduanero del Reino Unido.
3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 4 y 5, del Acuerdo de Retirada, las disposiciones del presente Protocolo relativas al Derecho de la Unión, o a conceptos o disposiciones de este, se interpretarán, en el marco de su puesta en ejecución y su aplicación, de conformidad con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
4.
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, y salvo que se disponga de otro modo, cuando el presente Protocolo haga referencia a un acto de la Unión, la referencia a dicho acto se entenderá hecha al acto modificado o sustituido.
5.
Cuando la Unión adopte un acto nuevo que entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo, pero que no modifique ni sustituya a uno de los actos de la Unión enumerados en los anexos del presente Protocolo, la Unión informará al Reino Unido de dicha adopción en el Comité Mixto. A petición de la Unión o del Reino Unido, el Comité Mixto celebrará, en el plazo de seis semanas después de la petición, un intercambio de puntos de vista acerca de las repercusiones que el nuevo acto adoptado pueda tener para el correcto funcionamiento del presente Protocolo.
Tan pronto como sea razonablemente factible después de que la Unión haya informado al Reino Unido en el Comité Mixto, este último:
a)
adoptará una decisión por la que se incorpore el nuevo acto adoptado al anexo correspondiente del presente Protocolo; o
b)
cuando no sea posible alcanzar un acuerdo sobre la incorporación del nuevo acto adoptado al anexo correspondiente del presente Protocolo, estudiará cualquier otra posibilidad que permita mantener el buen funcionamiento del presente Protocolo y tomará las decisiones necesarias al efecto.
Si el Comité Mixto no adopta una decisión en un plazo razonable, la Unión, después de notificarlo al Reino Unido, podrá tomar las medidas correctoras adecuadas. Estas medidas surtirán efecto, como muy pronto, seis meses después de que la Unión haya informado al Reino Unido de conformidad con el párrafo primero, pero en ningún caso antes de la fecha en que el nuevo acto adoptado se ponga en ejecución en la Unión.
6.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 7 del Acuerdo de Retirada, a menos que la Unión considere que el acceso total o parcial por el Reino Unido o por el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, según proceda, es estrictamente necesario para que el Reino Unido pueda cumplir sus obligaciones en virtud del presente Protocolo, inclusive porque el acceso a la información pertinente no pueda ser facilitado por el grupo de trabajo a que se refiere el artículo 17 del presente Protocolo o por otros medios prácticos, se aplicará lo siguiente: en relación con el acceso a toda red, sistema de información o base de datos creados con base en el Derecho de la Unión, se entenderá que las referencias a los Estados miembros y las autoridades competentes de los Estados miembros contenidas en las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo no incluyen al Reino Unido o al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, según proceda.
7.
Las autoridades del Reino Unido no actuarán como autoridad principal en las evaluaciones de riesgos, los exámenes, las homologaciones y las autorizaciones previstos en el Derecho de la Unión declarado aplicable por el presente Protocolo.
8.
Los artículos 346 y 347 del TFUE se aplicarán al presente Protocolo en relación con las medidas adoptadas por un Estado miembro o por el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
ARTÍCULO 16
Comité especializado
El Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte creado por el artículo 165 del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «Comité especializado») se encargará de:
a)
facilitar la puesta en ejecución y la aplicación del presente Protocolo;
b)
examinar las propuestas relativas a la puesta en ejecución y la aplicación del presente Protocolo presentadas por el Consejo Ministerial Norte-Sur y los organismos de ejecución Norte-Sur establecidos con arreglo al Acuerdo de 1998;
c)
estudiar todo asunto de interés para el artículo 4 del presente Protocolo que la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte, la Comisión de Igualdad para Irlanda del Norte o el Comité Mixto de Representantes de las Comisiones de Derechos Humanos de Irlanda del Norte e Irlanda pongan en su conocimiento;
d)
debatir toda cuestión suscitada por la Unión o por el Reino Unido que incida en el presente Protocolo y plantee algún tipo de dificultad; y
e)
formular recomendaciones al Comité Mixto por lo que respecta al funcionamiento del presente Protocolo.
ARTÍCULO 17
Grupo de trabajo consultivo mixto
1.
Se crea un grupo de trabajo consultivo mixto en relación con la puesta en ejecución del Protocolo. Este grupo actuará como foro para el intercambio de información y la consulta mutua.
2.
El grupo de trabajo estará compuesto por representantes de la Unión y del Reino Unido, y desempeñará sus funciones bajo la supervisión del Comité especializado, al que presentará sus informes. El grupo de trabajo no estará facultado para adoptar decisiones vinculantes distintas de las mencionadas en el apartado 6.
3.
En el grupo de trabajo:
a)
la Unión y el Reino Unido intercambiarán información, de manera oportuna, acerca de las medidas pertinentes de puesta en ejecución previstas, en curso y definitivas en relación con los actos de la Unión que se enumeran en los anexos del presente Protocolo;
b)
la Unión informará al Reino Unido de los actos que prevea adoptar dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo, en particular aquellos que modifiquen o sustituyan a los actos enumerados en los anexos del presente Protocolo;
c)
la Unión proporcionará al Reino Unido toda la información que la Unión considere necesaria para que el Reino Unido pueda cumplir plenamente las obligaciones que le incumben en virtud del Protocolo; y
d)
el Reino Unido proporcionará a la Unión toda la información que los Estados miembros se faciliten entre sí o a las instituciones, órganos y organismos de la Unión con arreglo a los actos de la Unión enumerados en los anexos del presente Protocolo.
4.
El grupo de trabajo estará copresidido por la Unión y el Reino Unido.
5.
El grupo de trabajo se reunirá, como mínimo, una vez al mes, a menos que la Unión y el Reino Unido decidan otra cosa por consenso. Cuando sea necesario, la información a que se refiere el apartado 3, letras c) y d), podrá intercambiarse entre reuniones.
6.
El grupo de trabajo adoptará su propio reglamento interno por consenso.
7.
La Unión velará por que se comuniquen a las instituciones, órganos y organismos de la Unión correspondientes sin demora injustificada todos los puntos de vista manifestados y toda la información (incluidos los datos científicos y técnicos) proporcionada por el Reino Unido en el grupo de trabajo.
ARTÍCULO 18
Medidas de salvaguardia
1.
Si la aplicación del presente Protocolo da lugar a dificultades graves de tipo económico, social o medioambiental con probabilidades de persistir, o a la desviación del comercio, la Unión o el Reino Unido podrán adoptar unilateralmente las medidas adecuadas. El alcance y la duración de estas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación. Se otorgará preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Protocolo.
2.
Si una medida de salvaguardia adoptada de conformidad con el apartado 1 por la Unión o por el Reino Unido, según proceda, genera un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones en virtud del presente Protocolo, la Unión o el Reino Unido, según proceda, podrán adoptar medidas de reequilibrio proporcionadas dentro de lo estrictamente necesario para remediar el desequilibrio. Se otorgará preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Protocolo.
3.
Las medidas de salvaguardia y reequilibrio adoptadas de conformidad con los apartados 1 y 2 se regirán por los procedimientos establecidos en el anexo 10 del presente Protocolo.
ARTÍCULO 19
Protección de los intereses financieros
La Unión y el Reino Unido lucharán contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión o del Reino Unido.
ARTÍCULO 20
Revisión
Si, en cualquier momento después del final del período transitorio, la Unión o el Reino Unido consideran que el presente Protocolo deja de ser necesario, en todo o en parte, para lograr los objetivos dispuestos en el artículo 1, apartado 3, y que debe dejar de aplicarse, en todo o en parte, podrán notificarlo a la otra Parte, exponiendo sus motivos.
En el plazo de seis meses desde dicha notificación, el Comité Mixto se reunirá a nivel ministerial para examinar la notificación, tomando en consideración todos los objetivos especificados en el artículo 1. El Comité Mixto podrá solicitar un dictamen de las instituciones creadas por el Acuerdo de 1998.
Si, tras el examen mencionado y en el pleno respeto del artículo 5 del Acuerdo de Retirada, la Unión y el Reino Unido deciden conjuntamente en el seno del Comité Mixto que el Protocolo ha dejado de ser necesario, en todo o en parte, para lograr sus objetivos, el Protocolo dejará de aplicarse, en todo o en parte. En tal caso, el Comité Mixto formulará recomendaciones a la Unión y al Reino Unido acerca de las medidas necesarias, habida cuenta de las obligaciones de las Partes para con el Acuerdo de 1998.
ARTÍCULO 21
Anexos
Los anexos 1 a 10 formarán parte integrante del presente Protocolo.
ANEXO 1
DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1
–
Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro
–
Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación
–
Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico
–
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación
–
Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo
–
Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social
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ANEXO 2
ARTÍCULO 1
Ámbito de aplicación
1.
El presente anexo se aplicará, en las condiciones que se establecen en el artículo 6, apartado 1, del Protocolo, a todas las mercancías:
a)
producidas en el territorio aduanero de la Unión o en el territorio aduanero del Reino Unido, incluidas las obtenidas o producidas, total o parcialmente, a partir de productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en el territorio aduanero de la Unión o en el territorio aduanero del Reino Unido;
b)
procedentes de terceros países y en libre práctica en el territorio aduanero de la Unión o en el territorio aduanero del Reino Unido;
c)
obtenidas o producidas en el territorio aduanero de la Unión o en el territorio aduanero del Reino Unido, y para cuya fabricación se hayan utilizado productos procedentes de terceros países que no se encuentren en libre práctica en el territorio aduanero de la Unión ni en el territorio aduanero del Reino Unido, a condición de que se hayan cumplido las formalidades de importación y percibido, en la parte exportadora del territorio aduanero único, los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente exigibles con respecto a dichas mercancías o a los productos de terceros países utilizados para su fabricación.
La expresión «obtenidas totalmente» de la letra a) tendrá el mismo significado en territorio aduanero del Reino Unido que en el territorio aduanero de la Unión.
2.
Las mercancías procedentes de terceros países se considerarán en libre práctica en el territorio aduanero de la Unión o en el territorio aduanero del Reino Unido cuando se hayan cumplido las formalidades de importación y percibido, por la Unión o por el Reino Unido en su parte respectiva del territorio aduanero único, los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente exigibles y a condición de que no se hayan beneficiado de un reembolso total o parcial de tales derechos o exacciones.
3.
En lo que se refiere a las mercancías obtenidas o producidas en el territorio aduanero de la Unión o en el territorio aduanero del Reino Unido y para cuya fabricación se hayan utilizado productos procedentes de terceros países que no se encuentren en libre práctica en el territorio aduanero de la Unión ni en el territorio aduanero del Reino Unido, pero que no estén incluidos en la letra c) del apartado 1, la parte importadora del territorio aduanero único aplicará la normativa aduanera aplicable a las mercancías procedentes de terceros países.
ARTÍCULO 2
Intercambios comerciales entre las partes del territorio aduanero único
1.
Quedarán prohibidos entre las partes del territorio aduanero único los derechos de aduana de importación y exportación, así como cualquier exacción de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Los gravámenes por los controles aduaneros y demás actos de aplicación de la normativa aduanera entre las partes del territorio aduanero único se considerarán de efecto equivalente a los derechos de aduana. No obstante, se podrán imponer gravámenes o recuperar costes cuando las autoridades aduaneras presten servicios especiales y, en particular, los costes derivados:
a)
de la presencia que pueda solicitarse del personal de aduanas fuera del horario oficial o en locales que no sean los de aduanas;
b)
de los análisis e informes de expertos sobre las mercancías y de las tarifas postales que deban pagarse en caso de devolución de aquellas a un solicitante, particularmente en el marco de las decisiones adoptadas o de la información facilitada previa solicitud;
c)
del examen o muestreo de las mercancías para fines de verificación, o de la destrucción de estas, en caso de que se produzcan costes que no sean los de la utilización del personal de aduanas;
d)
de las medidas de control excepcionales que sean necesarias debido a la naturaleza de las mercancías o a los riesgos potenciales existentes.
2.
Los artículos III, V y XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994») se incorporarán como parte del presente Protocolo y se aplicarán, mutatis mutandis, entre las partes del territorio aduanero único.
3.
Las normas del presente anexo no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial o comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no constituirán un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las partes del territorio aduanero único.
4.
Ninguna disposición del presente anexo se interpretará en el sentido de que:
a)
obligue a la Unión o al Reino Unido a que proporcionen o permitan el acceso a información cuya divulgación consideren contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
b)
impida a la Unión o al Reino Unido que adopten medidas que estimen necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
i)
relacionadas con la producción o el comercio de armas, municiones y material de guerra o relativas a la producción o el comercio de otras mercancías y materiales llevados a cabo directa o indirectamente para abastecer un establecimiento militar;
ii)
relativas a materiales fisionables y fusionables o a los materiales de los que se derivan; o
iii)
adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o
c)
impida a la Unión o el Reino Unido que adopten medidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
ARTÍCULO 3
Arancel aduanero aplicable a los intercambios con terceros países
1.
El Reino Unido ajustará los aranceles y las normas aplicables en su territorio aduanero:
a)
al arancel aduanero común de la Unión, que figura en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;
b)
a las normas de la Unión sobre el origen de las mercancías, que figuran en el capítulo 2 del título II del Reglamento (UE) n.º 952/2013; y
c)
a las normas de la Unión sobre el valor en aduana de las mercancías, que figuran en el capítulo 3 del título II del Reglamento (UE) n.º 952/2013.
2.
El Reino Unido no podrá en ningún caso:
a)
aplicar a su territorio aduanero un arancel aduanero inferior al arancel aduanero común sobre ninguna mercancía o importación procedente de ningún tercer país; ni
b)
aplicar o conceder en su territorio aduanero preferencias arancelarias a cualquier mercancía sobre la base de normas de origen diferentes de las que rigen la concesión de tales preferencias a la misma mercancía por parte de la Unión en su territorio aduanero.
3.
El Reino Unido no podrá aplicar ni conceder en su territorio aduanero, sin acuerdo previo en el Comité Mixto, ninguna cuota, contingente arancelario o suspensión arancelaria.
4.
Se informará al Reino Unido de cualquier decisión adoptada por la Unión para modificar el arancel aduanero común, suspender o restablecer derechos, y de cualquier decisión sobre cuotas, contingentes arancelarios o suspensiones arancelarias, con la suficiente antelación para permitirle ajustarse a dicha decisión. En caso necesario, se podrán celebrar consultas en el Comité Mixto.
ARTÍCULO 4
Política comercial
1.
El territorio aduanero único cumplirá las disposiciones pertinentes del artículo XXIV del GATT de 1994. Con ese fin, el Reino Unido armonizará la política comercial aplicable a su territorio aduanero con la política comercial común de la Unión, en la medida necesaria para dar efecto al artículo 6, apartado 1, del Protocolo y al artículo 3 del presente anexo, y aplicando reglamentaciones comerciales que no sean derechos de aduana, como las medidas contempladas en el artículo XI:I del GATT de 1994, que son sustancialmente las mismas que las de la Unión.
2.
El Reino Unido velará por que, en lo que respecta a los productos contemplados en el artículo 6, apartado 1, del presente Protocolo, su listas de concesiones a que se refiere el artículo II del GATT de 1994 se ajusten plenamente a las de la Unión y los compromisos sobre los contingentes arancelarios sean compatibles con los de la Unión y cumplan las disposiciones del artículo 3 del presente anexo. La Unión y el Reino Unido convienen en cooperar en los asuntos de la OMC relativos al reparto de contingentes arancelarios de la OMC y en la medida en que sea necesario para el funcionamiento del territorio aduanero único.
3.
El régimen de defensa comercial y el Sistema de Preferencias Generalizadas («SPG») de la Unión abarcarán ambas partes del territorio aduanero único. La Unión consultará al Reino Unido sobre cualquier medida de defensa comercial o acción en el marco del sistema SPG que esté considerando adoptar. El Comité Mixto establecerá, al menos seis meses antes del final del período transitorio, los procedimientos para la aplicación del presente apartado.
ARTÍCULO 5
Cooperación administrativa
1.
Además de la cooperación específica contemplada en el anexo 3 del presente Protocolo, las autoridades administrativas de la Unión, incluidos sus Estados miembros, y del Reino Unido responsables de la puesta en ejecución de las disposiciones del presente anexo se prestarán asistencia administrativa mutua para garantizar el cumplimiento de tales disposiciones en lo que respecta al comercio de mercancías entre las partes del territorio aduanero único o con terceros países.
2.
El Comité Mixto detallará, al menos seis meses antes del final del período transitorio, las disposiciones adecuadas sobre la asistencia administrativa mutua a que se refiere el apartado 1, incluidas las relativas a la recuperación de deudas.
ARTÍCULO 6
Medidas correctoras específicas
1.
No obstante lo dispuesto en los artículos 170 a 179 del Acuerdo de Retirada, el artículo 6, apartado 1, del Protocolo y el artículo 2 del presente anexo, en caso de incumplimiento por parte del Reino Unido de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 3 y 4 del presente anexo en lo que se refiere a las mercancías y productos procedentes de terceros países, la Unión podrá imponer, cuando lo considere necesario para proteger la integridad del mercado único, aranceles u otras restricciones a la circulación de las mercancías de que se trate hacia o desde el territorio aduanero de la Unión. Se considerará que dichas mercancías no entran en el ámbito de aplicación del presente anexo, según lo establecido en el artículo 1, apartado 1.
2.
Cuando la Unión constate, basándose en información objetiva, la existencia de un error en el territorio aduanero del Reino Unido en cuanto a la puesta en ejecución del anexo 3, y dicho error tenga consecuencias sobre los aranceles de importación, pedirá al Comité Mixto que determine las medidas apropiadas para resolver la situación.
3.
La sexta parte del Acuerdo de Retirada se aplicará a cualquier controversia relativa a la aplicación del presente artículo.
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ANEXO 3
ARTÍCULO 1
Aplicación de los códigos aduaneros
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el anexo 2, el Código Aduanero de la Unión y cualesquiera otras medidas y controles aplicables en el territorio aduanero de la Unión, y la Taxation (Cross-border Trade) Act [Ley de Tributación (Comercio Transfronterizo)] de 2018 del Reino Unido y sus disposiciones de aplicación, así como del resto de la normativa pertinente aplicable en el territorio aduanero del Reino Unido, se aplicarán al comercio de mercancías entre las dos partes del territorio aduanero único en las condiciones establecidas en el presente Protocolo y el presente anexo.
ARTÍCULO 2
Formalidades al respecto del anexo 2, artículo 1, apartado 1, letra c)
1.
A efectos de la puesta en ejecución del anexo 2, artículo 1, apartado 1, letra c), se considerará que se han cumplido las formalidades de importación en la parte exportadora del territorio aduanero único con la validación del documento necesario para probar que una mercancía entra en el ámbito de aplicación del anexo 2, según lo establecido en su artículo 1, apartado 1.
2.
La validación a que se refiere el apartado 1 conllevará el cobro en la parte exportadora del territorio aduanero único de derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente sobre las mercancías correspondientes o sobre los productos procedentes de terceros países usados en su fabricación de conformidad con el artículo 3 del anexo 2. Asimismo, dará lugar a la aplicación de las medidas de política comercial descritas en el artículo 4 del anexo 2 a las que puedan estar sujetas las mercancías.
3.
Se entenderá que el momento en que deben cobrarse los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente a que se refiere el apartado 2 es el momento en que las autoridades aduaneras competentes acepten la declaración de exportación relativa a las mercancías correspondientes.
4.
El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, la persona en cuyo nombre se realice la declaración también será deudor.
ARTÍCULO 3
Documentación justificativa
Sin perjuicio del artículo 5, deberá facilitarse documentación justificativa que pruebe que una mercancía entra en el ámbito de aplicación del anexo 2 del presente Protocolo, según lo establecido en su artículo 1, apartado 1, expedida a petición del exportador por las autoridades aduaneras de las partes del territorio aduanero único.
ARTÍCULO 4
Certificado de circulación de mercancías A. UK.
1.
La documentación justificativa mencionada en el artículo 3 será el certificado de circulación de mercancías A.UK. La Unión elaborará el modelo de certificado de circulación de mercancías A.UK. y las notas explicativas e informará al Comité Mixto al respecto. El uso de dicho modelo será obligatorio.
2.
El certificado de circulación de mercancías A.UK. podrá utilizarse únicamente cuando:
a)
después de la exportación y antes de ser declaradas para la importación, las mercancías no hayan sido alteradas, transformadas de ningún modo o sujetas a operaciones distintas de las destinadas a su conservación en buenas condiciones o al añadido o la colocación de marcas, etiquetas, sellos o cualquier otra documentación que garantice su conformidad con las exigencias nacionales específicas de la parte importadora del territorio aduanero único;
b)
las mercancías hayan sido almacenadas o expuestas en un tercer país, siempre que las mercancías se mantengan bajo supervisión aduanera en dicho tercer país.
3.
Sin perjuicio del apartado 2, el fraccionamiento de partidas podrá tener lugar en un tercer país si se lleva a cabo por el exportador o bajo su responsabilidad, y siempre que se mantengan bajo supervisión aduanera en dicho tercer país.
4.
Se entenderá que se cumple lo dispuesto en el apartado 2 salvo que las autoridades aduaneras de la parte importadora del territorio aduanero único tengan razones para pensar lo contrario. En esos casos, las autoridades aduaneras podrán pedir al declarante que facilite pruebas del cumplimiento, lo cual podrá hacerse por cualquier medio.
5.
Las autoridades aduaneras concederán un certificado de circulación de mercancías A.UK. en la parte exportadora del territorio aduanero único cuando se exporten mercancías relacionadas con la misma. El certificado se pondrá a disposición del exportador en cuanto la exportación haya tenido lugar o esté asegurada.
6.
Podrá concederse un certificado de circulación de mercancías A.UK. únicamente cuando pueda servir como documentación justificativa exigida a efectos de determinar que una mercancía entra en el ámbito de aplicación del anexo 2, según lo establecido en su artículo 1, apartado 1.
7.
El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías A.UK. estará preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la parte exportadora del territorio aduanero único en la que se expida el certificado de circulación de mercancías A.UK., toda la documentación apropiada que demuestre el carácter de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del anexo 2 del presente Protocolo.
8.
Las autoridades aduaneras de expedición adoptarán todas las medidas necesarias para verificar el carácter de los productos y la observancia de los demás requisitos del Protocolo y del presente Anexo. A estos efectos, tendrán derecho a solicitar cualquier prueba razonable y a llevar a cabo cualquier control que se considere adecuado. Las autoridades aduaneras de expedición se asegurarán también de que los certificados se han cumplimentado debidamente. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
9.
Los certificados de circulación de mercancías A.UK. deberán presentarse a las autoridades aduaneras de la parte importadora del territorio aduanero único en el plazo de cuatro meses desde la fecha de expedición por las autoridades aduaneras en la parte exportadora del territorio aduanero único.
10.
Un certificado de circulación de mercancías A.UK. presentado a las autoridades aduaneras en la parte importadora del territorio aduanero único después de la fecha final para la presentación especificada en el apartado 9 podrá aceptarse cuando la falta de presentación de dichos documentos a más tardar en la fecha final se deba a circunstancias excepcionales.
11.
En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la parte importadora del territorio aduanero único aceptarán un certificado de circulación de mercancías A.UK. cuando las mercancías correspondientes se hayan presentado a dichas autoridades antes de la citada fecha final.
ARTÍCULO 5
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías A.UK.
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, los certificados de circulación de mercancías A.UK. podrán, excepcionalmente, expedirse después de que se haya llevado a cabo o asegurado la exportación real de las mercancías a que se refiere si:
a)
no se ha expedido en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o
b)
se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías A.UK. que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2.
A efectos de la puesta en ejecución del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías A.UK. y manifestar las razones de su petición.
3.
Las autoridades aduaneras podrán expedir un certificado de circulación de mercancías A.UK. a posteriori únicamente cuando estén convencidas de que se ha solicitado un certificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 6
Presentación de certificados de circulación de mercancías A.UK.
1.
Se presentarán certificados de circulación de mercancías a las autoridades aduaneras en la parte importadora del territorio aduanero único de conformidad con los procedimientos establecidos en esa parte del territorio aduanero único. Dichas autoridades podrán exigir una traducción del certificado. Del mismo modo, podrán exigir que se acompañe la declaración de importación con una declaración del importador a efectos de que las mercancías entren en el ámbito de aplicación del anexo 2 del presente Protocolo, según lo establecido en su artículo 1, apartado 1.
2.
La detección de pequeñas discordancias entre los datos que figuren en los certificados de circulación de mercancías A.UK. y los contenidos en los documentos presentados a las autoridades aduaneras, en cumplimiento de las formalidades de importación de los productos, no supondrá ipso facto la nulidad de pleno derecho de los certificados si se comprueba debidamente que estos corresponden a las mercancías presentadas.
3.
Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en los certificados de circulación de mercancías A.UK., no deberán ser causa suficiente para que esos certificados sean rechazados, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
ARTÍCULO 7
Sustitución de los certificados de circulación A.UK.
Cuando las mercancías se pongan bajo el control de una aduana en cualquiera de las partes del territorio aduanero único, se podrá sustituir el certificado de circulación de mercancías A.UK. original por uno o más certificados de circulación de mercancías A.UK. para enviar estas mercancías o algunas de ellas a otro punto del territorio aduanero único. Los certificados de circulación de mercancías A.UK. sustitutorios serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
ARTÍCULO 8
Cooperación administrativa
1.
Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión y del Reino Unido se facilitarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías A.UK., así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de esos certificados.
2.
Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Unión y el Reino Unido se prestarán asistencia mutua, a través de las administraciones aduaneras competentes, en la comprobación de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías A.UK. y la exactitud de la información recogida en ellos.
ARTÍCULO 9
Verificación de los certificados de circulación de mercancías A.UK.
1.
Las verificaciones posteriores de los certificados de circulación de mercancías A.UK. se llevarán a cabo aleatoriamente o siempre que las autoridades aduaneras de la parte importadora del territorio aduanero único alberguen dudas razonables acerca de la autenticidad de los certificados, el carácter de los productos correspondientes o el cumplimiento de las demás exigencias del Protocolo y de sus anexos, siempre que dicha verificación no se produzca después de pasados tres años desde la expedición de un certificado de circulación de mercancías A.UK. por las autoridades aduaneras en la parte exportadora del territorio aduanero único.
2.
A efectos de la puesta en ejecución de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras de la parte importadora del territorio aduanero único enviarán a las autoridades aduaneras de la parte exportadora del territorio aduanero único el certificado de circulación de mercancías A.UK., así como la factura, si ha sido presentada, o una copia de esos documentos, enunciando, cuando proceda, las razones de la indagación. A fin de ayudar a la verificación, se enviarán todos los documentos necesarios y toda la información recogida que indique que la información sobre el certificado de circulación de mercancías A.UK. es incorrecta.
3.
Las autoridades aduaneras de la parte exportadora del territorio aduanero único llevarán a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba razonable e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.
4.
Si las autoridades aduaneras de la parte importadora del territorio aduanero único deciden denegar a los productos correspondientes el trato establecido en el anexo 2 a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas de precaución que se consideren necesarias.
5.
En un plazo máximo de diez meses, se informará a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación de los resultados de la misma. Dichos resultados deberán indicar claramente si los documentos son auténticos y si los productos correspondientes entraban en el ámbito de aplicación del anexo 2 del presente Protocolo, según lo establecido en su artículo 1, apartado 1, y cumplir todas las demás exigencias del Protocolo y sus anexos.
6.
Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el verdadero carácter de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el trato establecido en el Protocolo y sus anexos.
ARTÍCULO 10
Controversias relativas al procedimiento de verificación
1.
En caso de que surjan controversias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 9 que no puedan solucionarse entre las autoridades aduaneras que pidan una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente anexo, se remitirán al Comité Mixto.
2.
A petición de la Unión o del Reino Unido, se mantendrán consultas en el seno del Comité Mixto durante un período de noventa días desde la fecha de remisión a que se refiere el apartado 1, con vistas a resolver esas diferencias. El período de consultas podrá prorrogarse caso por caso por acuerdo escrito entre las partes. Después de este período, las autoridades aduaneras de la parte importadora del territorio aduanero único podrán tomar su decisión sobre el carácter de las mercancías correspondientes.
3.
En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.
ARTÍCULO 11
Sanciones
Se impondrán sanciones a cualquier persona que cumplimente, o haga que se cumplimente, un documento que contenga información incorrecta a efectos de obtener el trato establecido en el Protocolo y en el anexo 2 del presente Protocolo. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
ARTÍCULO 12
Disposiciones relativas a las mercancías que transporten los viajeros
Siempre que no se pretendan destinar a un uso comercial, las mercancías transportadas por los viajeros de una parte del territorio aduanero único a la otra parte del mismo se beneficiarán del trato establecido en el anexo 2 sin estar supeditadas al certificado contemplado en los artículos 3 a 11 cuando sean declaradas como mercancías que entran en el ámbito de aplicación del anexo 2 según lo establecido en su artículo 1, apartado 1, y no haya dudas al respecto de la exactitud de la declaración.
El Comité Mixto debatirá periódicamente la puesta en ejecución del presente artículo y, si procede, adoptará las medidas necesarias para su correcta aplicación.
ARTÍCULO 13
Envíos postales
Los envíos postales (incluidos los paquetes postales) se beneficiarán del trato establecido en el anexo 2 sin estar supeditados al certificado contemplado en los artículos 3 a 11, siempre que en el empaquetado o en los documentos de acompañamiento no haya ninguna indicación de que las mercancías objeto del envío no entran en el ámbito de aplicación del anexo 2 del presente Protocolo, según lo establecido en su artículo 1, apartado 1. Dicha indicación consiste en un etiquetado que las autoridades aduaneras de la parte exportadora del territorio aduanero único deben colocar en todos los casos de este tipo.
La Unión elaborará el modelo del etiquetado a que se refiere el párrafo primero e informará al Comité Mixto al respecto. El uso del etiquetado basado en dicho modelo será obligatorio.
El Comité Mixto debatirá periódicamente la puesta en ejecución del presente artículo y, si procede, adoptará las medidas necesarias para su correcta aplicación.
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ANEXO 4
PRIMERA PARTE
FISCALIDAD
ARTÍCULO 1
Fiscalidad
1.
La Unión y el Reino Unido reconocen y se comprometen a aplicar los principios de buena gobernanza en el ámbito de la fiscalidad, en particular las normas mundiales sobre transparencia e intercambio de información y sobre equidad fiscal y las normas de la OCDE contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios. La Unión y el Reino Unido promoverán la buena gobernanza en materia fiscal, mejorarán la cooperación internacional en el ámbito fiscal y facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales.
2.
En el contexto de los compromisos de la Unión y del Reino Unido establecidos en el apartado 1, el Reino Unido continuará aplicando las disposiciones de su Derecho nacional que transponen las siguientes disposiciones del Derecho de la Unión aplicables al final del período transitorio:
a)
Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE;
b)
Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior; y
c)
artículo 89 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013; relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
3.
La Unión y el Reino Unido, reflejando la dirección apuntada por el Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios del G20 y la OCDE, reafirman su compromiso de restringir las medidas fiscales perniciosas.
En este contexto, el Reino Unido reafirma su compromiso con el Código de Conducta sobre la Fiscalidad de las Empresas establecido en las conclusiones del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1997, como se refleja en el mandato y los criterios fijados en dichas conclusiones, así como las directrices relativas al Código de Conducta, aplicables al final del período transitorio.
4.
El Comité Mixto podrá determinar las medidas necesarias para la puesta en ejecución del apartado 2 y debatirá todas las cuestiones relacionadas con la puesta en ejecución del apartado 3.
5.
Los artículos 170 a 181 del Acuerdo de Retirada no se aplicarán al respecto de las controversias relativas a la interpretación y la aplicación de los apartados 1, 3 y 4 del presente artículo.
SEGUNDA PARTE
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 2
No regresión en el nivel de protección medioambiental
1.
Con objeto de garantizar el correcto funcionamiento del territorio aduanero único, la Unión y el Reino Unido velarán por que el nivel de protección medioambiental establecido en las leyes, los reglamentos y las prácticas no se reduzca por debajo del nivel fijado en las normas comunes aplicables en la Unión y el Reino Unido al final del período transitorio en lo que respecta a: el acceso a la información medioambiental, la participación pública y el acceso a la justicia en el ámbito medioambiental; la evaluación del impacto medioambiental y la evaluación medioambiental estratégica; las emisiones industriales, las emisiones atmosféricas y los objetivos y límites máximos de calidad del aire; la conservación de la naturaleza y la biodiversidad; la gestión de residuos; la protección y preservación del medio acuático; la protección y preservación del medio marino; la prevención, reducción y eliminación de los riesgos para la salud humana o el medio ambiente provocados por la producción, el uso, la liberación y la eliminación de sustancias químicas; y el cambio climático.
2.
Reflejando sus principios comunes al final del período transitorio y su compromiso con la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, al dar efecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo, la Unión y el Reino Unido respetarán los siguientes principios en su respectiva legislación medioambiental:
a)
el principio de precaución;
b)
el principio de que deben adoptarse medidas preventivas;
c)
el principio de que los daños al medio ambiente deben, preferentemente, corregirse en la fuente misma; y
d)
el principio de «quien contamina paga».
3.
Vistas las normas comunes contempladas en el apartado 1, el Comité Mixto adoptará decisiones en que se establezcan compromisos mínimos relativos a:
a)
la reducción de las emisiones nacionales de ciertos contaminantes atmosféricos;
b)
el contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo que pueden usarse en las aguas territoriales, en las zonas económicas exclusivas, incluida la zona de control de las emisiones de SOx designada en la zona del mar del Norte y el mar Báltico, y en los puertos de los Estados miembros de la Unión y del Reino Unido; y
c)
las mejores técnicas disponibles, incluidos los valores límite de emisión, en relación con las emisiones industriales.
Esas decisiones se aplicarán desde el final del período transitorio.
4.
La Unión y el Reino Unido adoptarán las medidas necesarias para cumplir sus respectivos compromisos con los acuerdos internacionales destinados a luchar contra el cambio climático, incluidos aquellos que incorporen las Convenciones Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, como el Acuerdo de París de 2015.
5.
El Reino Unido pondrá en ejecución un sistema de tarificación del carbono que tenga al menos la misma eficacia y alcance que el establecido en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad.
6.
La Unión y el Reino Unido reafirman su compromiso con la incorporación eficaz de los acuerdos medioambientales multilaterales de los que son parte en sus leyes, reglamentos y prácticas.
7.
Los artículos 170 a 181 del Acuerdo de Retirada no se aplicarán al respecto de las controversias relativas a la interpretación y la aplicación del presente artículo.
ARTÍCULO 3
Supervisión y garantía del cumplimiento en materia de protección medioambiental
1.
Teniendo en cuenta que en la Unión la aplicación efectiva del Derecho de la Unión que refleja las normas comunes a que se refiere el artículo 2, apartado 1, está garantizada por la Comisión y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea actuando conforme a los Tratados, el Reino Unido garantizará el cumplimiento eficaz del artículo 2 y de sus leyes, reglamentos y prácticas que reflejen esas normas comunes, sin perjuicio del artículo 2, apartado 7.
El Reino Unido garantizará la existencia de procedimientos administrativos y judiciales que permitan una actuación eficaz y oportuna de las autoridades públicas y los miembros del público frente a vulneraciones