COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 17.10.2018
COM(2018) 693 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la celebración del
Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra
ACUERDO DE PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES
ENTRE LA UNIÓN EUROPEA
Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE,
Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM,
POR OTRA
LA UNIÓN EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «la Unión»,
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA, y
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
por una parte, conjuntamente y en lo sucesivo denominados «la Parte UE», y
LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM,
por la otra, en lo sucesivo denominada «Vietnam»,
denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las Partes»,
RECONOCIENDO su asociación sólida y duradera, basada en los principios y valores comunes reflejados en el Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Vietnam, por otra, que se firmó en Bruselas el día 27 de junio de 2012 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación y Cooperación») y sus importantes relaciones económicas, comerciales y de inversión, tal como se reflejan en el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Libre Comercio»);
DESEANDO seguir reforzando su relación económica como parte de sus relaciones generales y de forma coherente con estas, y convencidas de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima para un mayor desarrollo de las inversiones entre las Partes;
RECONOCIENDO que el presente Acuerdo complementará y promoverá los esfuerzos de integración económica regional;
DECIDIDAS a intensificar sus relaciones económicas, comerciales y de inversión de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible, en su dimensión económica, social y medioambiental, y a promover la inversión en el marco del presente Acuerdo respetando los elevados niveles de protección medioambiental y laboral, así como las normas y los acuerdos pertinentes reconocidos internacionalmente;
DESEANDO mejorar las condiciones de vida, promover el crecimiento y la estabilidad de la economía, crear nuevas posibilidades de empleo y aumentar el bienestar general y, a tal fin, reafirmando su compromiso de promover la inversión;
REAFIRMANDO su compromiso con los principios del desarrollo sostenible en el Acuerdo de Libre Comercio;
RECONOCIENDO la importancia de la transparencia, tal como se refleja en sus compromisos en el Acuerdo de Libre Comercio;
REAFIRMANDO su adhesión a la Carta de las Naciones Unidas, celebrada en San Francisco el 26 de junio de 1945 y teniendo en cuenta los principios articulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;
BASÁNDOSE en sus derechos y obligaciones respectivos que emanan del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de la OMC») y de otros acuerdos y convenios multilaterales, regionales y bilaterales, en los que son Parte, y en particular el Acuerdo de Libre Comercio;
DESEANDO estimular la competitividad de sus empresas mediante un marco jurídico previsible para sus relaciones de inversión,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO 1
OBJETIVOS Y DEFINICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.1
Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es reforzar el clima de inversión entre las Partes, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 1.2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a)
«persona física de una Parte», en el caso de la Parte UE, cualquier ciudadano de uno de los Estados miembros de la Unión, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales y, en el caso de Vietnam, cualquier ciudadano de este país de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales;
b)
«persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad fiduciaria, sociedad colectiva (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación;
c)
«persona jurídica de una Parte», cualquier persona jurídica de la Parte UE o de Vietnam, establecida de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de un Estado miembro de la Unión, o de Vietnam, respectivamente, y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la Unión o de Vietnam, respectivamente;
una persona jurídica:
i)
es «propiedad» de personas físicas o jurídicas de una de las Partes si más del 50 % de las participaciones es propiedad efectiva de personas de la Parte UE o de Vietnam, respectivamente, o
ii)
está «controlada» por personas físicas o jurídicas de una de las Partes si tales personas de la Parte UE o de Vietnam, respectivamente, tienen poder para nombrar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente sus acciones de otro modo;
d)
«servicios prestados y actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales», servicios o actividades que no se llevan a cabo ni con una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;
e)
«actividades económicas», entre otras, las actividades de naturaleza industrial, comercial y profesional y las actividades artesanales a excepción de las desarrolladas en el ejercicio de facultades gubernamentales;
f)
«funcionamiento», con respecto a las inversiones, la realización, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute, la venta u otras formas de disposición de la inversión;
g)
«medidas adoptadas o mantenidas por una Parte», las medidas adoptadas por:
i)
gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales, y
ii)
organismos no gubernamentales en el ejercicio de poderes delegados en ellos por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;
h)
«inversión», cualquier tipo de activo que sea propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por un inversor de una Parte en el territorio de la otra Parte, que reúna las características de una inversión, incluidas características como el compromiso de capital o de otros recursos, la expectativa de ganancia o beneficio, la asunción de riesgos, o una determinada duración; una inversión puede revestir, entre otras, las formas siguientes:
i)
propiedades tangibles o intangibles, de bienes muebles o inmuebles, así como cualquier otro derecho de propiedad, como arrendamientos, hipotecas, derechos prendarios o pignoraciones,
ii)
empresas, incluidas las filiales, acciones, títulos o cualquier otra forma de participación en el capital de una empresa, incluidos los derechos derivados de estos,
iii)
bonos, obligaciones y préstamos u otros instrumentos de deuda, incluidos los derechos derivados de estos,
iv)
contratos «llave en mano», de construcción, gestión, producción, concesión, reparto de ingresos y otros contratos similares,
v)
derechos sobre activos monetarios o sobre otros activos, o sobre cualquier prestación contractual que tenga valor económico, y
vi)
derechos de propiedad intelectual e industrial y fondo de comercio,
las ganancias que se inviertan serán tratadas como inversiones siempre y cuando presenten las características de una inversión y ninguna modificación de la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su clasificación como inversiones, en la medida en que preserven las características de una inversión;
i)
«inversor de una Parte», cualquier persona física o jurídica de una Parte que haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte;
j)
«ganancias», todos los importes generados por inversiones o reinversiones o bien derivados de estas, incluidos los beneficios, dividendos, plusvalías, cánones, intereses y pagos en relación con derechos de propiedad intelectual, pagos en especie y todos los demás ingresos lícitos;
k)
«medida», cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de disposición legal o reglamentaria, norma, procedimiento, resolución o disposición administrativa, o que revista cualquier otra forma;
l)
«persona», cualquier persona física o jurídica;
m)
«tercer país», cualquier país o territorio situado fuera del ámbito de aplicación territorial del presente Acuerdo, tal como se define en el artículo 4.22 (Aplicación territorial);
n)
«Parte UE», la Unión o sus Estados miembros, o bien la Unión y sus Estados miembros, en sus respectivos ámbitos de competencia derivados del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
o)
«Parte», la Parte UE o Vietnam;
p)
«interno», en lo que respecta a la legislación, el Derecho o las disposiciones legales y reglamentarias en el caso de la Unión y sus Estados miembros y, en el caso de Vietnam, respectivamente, la legislación, el Derecho o las disposiciones legales y reglamentarias a nivel central, regional o local, y
q)
«inversión cubierta», cualquier inversión realizada por inversores de una Parte en el territorio de la otra Parte, tanto si existía ya en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo como si se hizo o adquirió posteriormente, siempre que se haya realizado conforme a las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la otra Parte.
CAPÍTULO 2
PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES
ARTÍCULO 2.1
Ámbito de aplicación
1.
El presente capítulo se aplicará a:
a)
las inversiones cubiertas, y
b)
los inversores de una Parte con respecto a la explotación de su inversión cubierta.
2.
Los artículos 2.3 (Trato nacional) y 2.4 (Trato de nación más favorecida) no se aplicarán a:
a)
los servicios audiovisuales;
b)
la minería, la producción y el tratamiento de materiales nucleares;
c)
la producción o el comercio de armas, municiones y material de guerra;
d)
el cabotaje marítimo nacional;
e)
los servicios nacionales e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
i)
los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentre fuera de servicio,
ii)
la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo,
iii)
los servicios de sistemas de reserva informatizados,
iv)
los servicios de asistencia en tierra, y
v)
los servicios de explotación aeroportuaria,
y
f)
los servicios prestados y las actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales.
3.
Los artículos 2.3 (Trato nacional) y 2.4 (Trato de nación más favorecida) no se aplicarán a las subvenciones concedidas por las Partes.
4.
El presente capítulo no es aplicable a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aunque sea ocasionalmente, con el ejercicio de poderes públicos.
5.
El presente capítulo no es aplicable a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
6.
A excepción de los artículos 2.1 (Ámbito de aplicación), 2.2 (Medidas y objetivos regulatorios y de inversión) y de 2.5 (Trato de las inversiones) a 2.9 (Subrogaciones), nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una limitación de las obligaciones de las Partes en virtud del capítulo 9 (Contratación pública) del Acuerdo de Libre Comercio ni se utilizará para imponer ninguna obligación adicional en lo relativo a la contratación pública. Para mayor certeza, no se considerará que las medidas relativas a la contratación pública que se ajusten a lo dispuesto en el capítulo 9 (Contratación pública) del Acuerdo de Libre Comercio violan los artículos 2.1 (Ámbito de aplicación), 2.2 (Medidas y objetivos regulatorios y de inversión) y de 2.5 (Trato de las inversiones) a 2.9 (Subrogaciones).
ARTÍCULO 2.2
Medidas y objetivos regulatorios y de inversión
1.
Las Partes reafirman su derecho a regular en sus territorios para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la protección de la salud pública, la seguridad, el medio ambiente o la moral pública, la protección social o de los consumidores, y la promoción y la protección de la diversidad cultural.
2.
Para mayor certeza, el presente capítulo no deberá interpretarse como un compromiso de una Parte a no cambiar su marco jurídico y reglamentario, en particular de modo que pueda afectar negativamente al funcionamiento de las inversiones o a las expectativas de obtención de beneficios por parte del inversor.
3.
Para mayor certeza, y sin perjuicio del apartado 4, la decisión de una Parte de no conceder, renovar o mantener una subvención o ayuda no constituirá un incumplimiento del presente capítulo en las siguientes circunstancias:
a)
en ausencia de cualquier compromiso específico en relación con un inversor de la otra Parte o con una inversión cubierta en el marco legal o contractual de conceder, renovar, o mantener dicha subvención o ayuda, o
b)
si se ajusta a los términos y condiciones asociados a la concesión, la renovación o el mantenimiento de la subvención o ayuda.
4.
Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará como un impedimento a que una Parte suspenda la concesión de una subvención o exija su reembolso, ni a que dicha Parte deba compensar por ello al inversor, siempre y cuando dicha medida haya sido ordenada por una de sus autoridades competentes enumeradas en el anexo 1 («Autoridades competentes»).
ARTÍCULO 2.3
Trato nacional
1.
Con respecto al funcionamiento de las inversiones cubiertas, cada Parte concederá a los inversores de la otra Parte y a dichas inversiones un trato que no será menos favorable que el concedido, en situaciones similares, a sus propios inversores y a las inversiones de estos.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y, en el caso de Vietnam, sin perjuicio del anexo 2 (Exención para Vietnam con respecto al trato nacional), una Parte podrá adoptar o mantener cualquier medida con respecto al funcionamiento de las inversiones cubiertas, siempre que tal medida no sea incompatible con los compromisos expuestos en los anexos 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) y 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam) del Acuerdo de Libre Comercio, respectivamente, en caso de que tal medida sea:
a)
una medida que se adopte a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
b)
una medida con arreglo a la letra a) que se mantenga, se sustituya o se modifique después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a condición de que, después de su mantenimiento, sustitución o modificación, no resulte menos compatible con el apartado 1 de lo que era antes de su mantenimiento, sustitución o modificación, o
c)
una medida no comprendida en las letras a) o b), a condición de que no se aplique a las inversiones realizadas en el territorio de la Parte antes de la fecha de entrada en vigor de tal medida, ni de manera que cause una pérdida o un perjuicio a dichas inversiones.
ARTÍCULO 2.4
Trato de nación más favorecida
1.
Con respecto al funcionamiento de las inversiones cubiertas, cada Parte concederá a los inversores de la otra Parte y a dichas inversiones un trato que no será menos favorable que el concedido, en situaciones similares, a los inversores de terceros países y a las inversiones de estos.
2.
El apartado 1 no es aplicable a los sectores siguientes:
a)
servicios de comunicación, excepto en el caso de los servicios postales y los servicios de telecomunicaciones;
b)
servicios recreativos, culturales y deportivos;
c)
pesca y acuicultura;
d)
silvicultura y caza, y
e)
minería, incluidos el petróleo y el gas.
3.
El apartado 1 no se interpretará en el sentido de que obligue a una Parte a ampliar a los inversores de la otra Parte o a las inversiones de estos el beneficio de cualquier trato concedido en virtud de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
4.
El apartado 1 no se interpretará en el sentido de que obligue a una Parte a ampliar a los inversores de la otra Parte o a las inversiones cubiertas el beneficio de:
a)
todo trato concedido en virtud de cualquier acuerdo bilateral, regional o multilateral que incluya compromisos relativos a suprimir prácticamente todos los obstáculos a las inversiones entre las Partes o exija la aproximación de las legislaciones de las Partes en uno o varios sectores económicos;
b)
cualquier trato resultante de un acuerdo internacional para evitar la doble imposición u otro acuerdo o arreglo internacional relacionado total o principalmente con la fiscalidad, o
c)
cualquier trato resultante de medidas que prevean el reconocimiento de cualificaciones, licencias o medidas cautelares conforme al artículo VII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios o su anexo sobre servicios financieros.
5.
Para mayor certeza, el «trato» mencionado en el apartado 1 no incluye los procedimientos ni los mecanismos de solución de diferencias que se hayan establecido en otros acuerdos bilaterales, regionales o internacionales, como los comprendidos en la sección B (Solución de diferencias entre inversores y Partes) del capítulo 3 (Solución de diferencias). Las obligaciones sustantivas que figuran en dichos acuerdos no constituyen en sí mismas un «trato», por lo que no pueden ser tenidas en cuenta a la hora de valorar una infracción del presente artículo. Las medidas adoptadas por una Parte en virtud de dichas obligaciones sustantivas se considerarán un «trato».
6.
El presente artículo deberá interpretarse de conformidad con el principio de eiusdem generis.
ARTÍCULO 2.5
Trato de las inversiones
1.
Cada Parte concederá un trato justo y equitativo y plena protección y seguridad a los inversores de la otra Parte y a las inversiones cubiertas de conformidad con los apartados 2 a 7 y al anexo 3 (Acuerdo sobre el trato de las inversiones).
2.
Se considerará que una Parte incumple la obligación de dar un trato justo y equitativo a la que se hace referencia en el apartado 1 en caso de que una medida o una serie de medidas constituya:
a)
una denegación de justicia en procesos penales, civiles o administrativos;
b)
un incumplimiento esencial de las garantías procesales en los procesos judiciales y administrativos;
c)
una arbitrariedad manifiesta;
d)
una discriminación específica por motivos claramente injustos, como la raza, el sexo o las creencias religiosas;
e)
un trato abusivo como acoso, coacción, abuso de poder o un comportamiento de mala fe similar, o
f)
una infracción de cualquier otro elemento de la obligación de trato justo y equitativo adoptado por las Partes de conformidad con el apartado 3.
3.
Aunque no figuren explícitamente en el apartado 2, otros tipos de trato podrán constituir una vulneración del trato justo y equitativo si las Partes así lo acuerdan de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 4.3 (Modificaciones).
4.
Cuando se apliquen los apartados 1 a 3, el órgano de solución de diferencias contemplado en el capítulo 3 (Solución de diferencias) podrá tener en cuenta si una Parte se había dirigido específicamente a un inversor de la otra Parte para inducirle a realizar una inversión cubierta, creando expectativas legítimas en las que se basó el inversor a la hora de decidir realizar o mantener una inversión cubierta, y posteriormente la Parte en cuestión frustró tales expectativas.
5.
Para mayor certeza, la «plena protección y seguridad» mencionada en el apartado 1 se refiere a la obligación de una Parte de actuar como sea razonablemente preciso para proteger la seguridad física de los inversores y las inversiones cubiertas.
6.
Cuando una de las Partes haya celebrado un acuerdo escrito con inversores de la otra Parte, o en relación con inversiones cubiertas, que satisfaga todas las condiciones siguientes, dicha Parte no violará tal acuerdo mediante el ejercicio de facultades gubernamentales. Dichas condiciones son las siguientes:
a)
el contrato escrito se ha celebrado y surte efecto después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
b)
el inversor se basa en el acuerdo escrito a la hora de decidir realizar o mantener la inversión cubierta, que no constituye el propio acuerdo escrito, y el incumplimiento causa perjuicios reales a dicha inversión;
c)
el acuerdo escrito crea un intercambio de derechos y obligaciones en relación con la mencionada inversión que son vinculantes para ambas Partes, y
d)
el acuerdo escrito no recoge ninguna cláusula sobre la solución de diferencias entre las partes de este acuerdo mediante el recurso al arbitraje internacional.
7.
Cualquier infracción de otra disposición del presente Acuerdo, o de un acuerdo internacional distinto, no supone que se haya producido una infracción del presente artículo.
ARTÍCULO 2.6
Reparaciones por pérdidas
1.
A los inversores de una Parte cuyas inversiones cubiertas sufran pérdidas por guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbios en el territorio de la otra Parte, esta última Parte les concederá, a título de restitución, indemnización, reparación u otro arreglo, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer país.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los inversores de una Parte que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en el apartado 1, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte, se beneficiarán de una restitución o reparación de la otra Parte pronta, adecuada y efectiva si esas pérdidas se derivan de:
a)
la requisa de su inversión cubierta, o de parte de ella, por las fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte, o
b)
la destrucción de su inversión cubierta, o de parte de ella, por las fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte,
sin que así lo exigiera la necesidad de la situación.
ARTÍCULO 2.7
Expropiaciones
1.
Ninguna Parte nacionalizará ni expropiará las inversiones cubiertas de inversores de la otra Parte, directa o indirectamente, a través de medidas de efecto equivalente a una nacionalización o expropiación (en lo sucesivo, «expropiación»), salvo que tal expropiación tenga lugar:
a)
por interés público;
b)
con arreglo al procedimiento legal pertinente;
c)
de forma no discriminatoria, y
d)
mediante el pago de una reparación rápida, adecuada y efectiva.
2.
Las reparaciones mencionadas en el apartado 1 equivaldrán al justo valor de mercado de la inversión cubierta en el momento inmediatamente anterior a que la expropiación o la inminencia de la expropiación sea de conocimiento público, si esta última fecha es anterior a la primera, más los correspondientes intereses a un tipo razonable establecido a partir de una base comercial, desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. Tales reparaciones se abonarán sin demora, serán efectivamente realizables y libremente transferibles de conformidad con el artículo 2.8 (Transferencias).
3.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en el caso de que Vietnam sea la Parte expropiadora, cualquier medida de expropiación directa en relación con terrenos deberá:
a)
tener una finalidad acorde con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, y
b)
realizarse mediante el pago de una reparación equivalente al valor de mercado, paralelamente al reconocimiento de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales aplicables.
4.
La expedición de licencias obligatorias en relación con los derechos de propiedad intelectual no constituirá una expropiación a tenor de lo dispuesto en el apartado 1, en la medida en que dicha expedición sea coherente con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que figura en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo sobre los ADPIC»).
5.
Un inversor afectado por una expropiación tendrá derecho, con arreglo al Derecho de la Parte expropiadora, a que un órgano judicial u otro órgano independiente de esa Parte revise su demanda sin demora y valore su inversión.
6.
El presente artículo deberá interpretarse de conformidad con el anexo 4 (Entendimiento sobre expropiaciones).
ARTÍCULO 2.8
Transferencias
Ambas Partes permitirán que todas las transferencias relacionadas con las inversiones cubiertas se realicen sin restricciones ni retrasos en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado aplicable en la fecha de la transferencia. Entre dichas transferencias se encuentran:
a)
las aportaciones al capital, como el capital principal y los fondos adicionales para mantener, desarrollar o incrementar la inversión;
b)
los beneficios, los dividendos, las plusvalías y otras ganancias, los ingresos procedentes de la venta de toda la inversión o de parte de ella, o bien de la liquidación parcial o total de la inversión;
c)
los intereses, los cánones, las tasas de gestión y de asistencia técnica y otras tasas;
d)
los pagos efectuados en el marco de un contrato celebrado por el inversor, o la inversión cubierta, incluidos los pagos efectuados con arreglo a un acuerdo de préstamo;
e)
los salarios y las demás remuneraciones del personal contratado en el extranjero cuyo trabajo esté relacionado con la inversión;
f)
los pagos efectuados en virtud del artículo 2.6 (Reparaciones por pérdidas) y el artículo 2.7 (Expropiaciones), y
g)
los pagos de daños y perjuicios conforme a un laudo dictado con arreglo a la sección B (Solución de diferencias entre los inversores y las Partes) del capítulo 3 (Solución de diferencias).
ARTÍCULO 2.9
Subrogaciones
En caso de que una Parte, o un organismo de una Parte, efectúe un pago en el marco de una indemnización, una garantía o un contrato de seguros que haya suscrito en relación con una inversión realizada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte, la otra Parte reconocerá la subrogación o la transferencia de cualquier derecho o título o la cesión de cualquier crédito respecto de dicha inversión. La Parte o el organismo tendrán derecho a ejercer el derecho o crédito subrogado o cedido en la misma medida que el derecho o crédito original del inversor. Podrán ejercer tales derechos subrogados la Parte o un organismo de la Parte, o bien el inversor si la Parte o el organismo en cuestión lo autorizan.
CAPÍTULO 3
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
SECCIÓN A
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES
SUBSECCIÓN 1
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 3.1
Objetivo
El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo con vistas a llegar a una solución de mutuo acuerdo.
ARTÍCULO 3.2
Ámbito de aplicación
El presente capítulo es aplicable a la prevención y solución de cualquier diferencia entre las Partes acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario en este último.
SUBSECCIÓN 2
CONSULTAS Y MEDIACIÓN
ARTÍCULO 3.3
Consultas
1.
Las Partes procurarán resolver toda diferencia a la que se hace referencia en el artículo 3.2 (Ámbito de aplicación) entablando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.
2.
Una Parte pedirá consultas mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité establecido conforme al artículo 4.1 (Comité), en la que señale la medida objeto de la diferencia y las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
3.
Las consultas se celebrarán en el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 2 y, salvo pacto en contrario de las Partes, tendrán lugar en el territorio de la Parte destinataria de la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas cuarenta y cinco días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en particular por lo que respecta a la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes, serán confidenciales y se celebrarán sin perjuicio de los derechos de ambas Partes en cualquier otro proceso.
4.
Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidos los relativos a las mercancías perecederas, las mercancías estacionales o los servicios estacionales, se celebrarán en el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 2. Las consultas se considerarán concluidas en el plazo de veinte días, salvo que ambas Partes acepten continuarlas.
5.
La Parte que haya solicitado las consultas podrá recurrir al artículo 3.5 (Inicio del procedimiento de arbitraje) si:
a)
la otra Parte no responde a la solicitud de consultas en el plazo de quince días a partir de la fecha de su recepción;
b)
las consultas no se celebran en los plazos establecidos en los apartados 3 o 4;
c)
las Partes acuerdan no celebrar consultas, o
d)
las consultas han concluido sin una solución de mutuo acuerdo.
6.
Durante las consultas, cada Parte facilitará información fáctica suficiente para estudiar cómo podría afectar la medida en cuestión al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 3.4
Mecanismo de mediación
Las Partes podrán acordar en todo momento iniciar un procedimiento de mediación, de conformidad con el anexo 9 (Mecanismo de mediación), en relación con toda medida que afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes.
SUBSECCIÓN 3
PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
ARTÍCULO 3.5
Inicio del procedimiento de arbitraje
1.
En el caso de que las Partes no consigan resolver la diferencia mediante consultas con arreglo al artículo 3.3 (Consultas), la Parte que haya solicitado las consultas podrá pedir la constitución de un grupo especial de arbitraje.
2.
La solicitud de constitución de un grupo especial de arbitraje se presentará por escrito a la otra Parte con copia al Comité. La Parte demandante señalará la medida objeto de la diferencia en su solicitud y explicará por qué es incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo, de tal manera que presente claramente la base jurídica de la demanda.
ARTÍCULO 3.6
Mandato del grupo especial de arbitraje
Salvo pacto en contrario de las Partes en los diez días siguientes a la fecha de selección de los árbitros, el mandato del grupo especial de arbitraje consistirá en:
«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo mencionadas por las Partes, el asunto referido en la solicitud de constitución de un grupo especial de arbitraje con arreglo al artículo 3.5 (Inicio del procedimiento de arbitraje), pronunciarse sobre la conformidad de la medida en cuestión con las disposiciones contempladas en el artículo 3.2 (Ámbito de aplicación), así como recoger en su informe las constataciones de los hechos, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y el fundamento de cualquier constatación o recomendación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3.10 (Informe provisional) y 3.11 (Informe final)».
ARTÍCULO 3.7
Constitución del grupo especial de arbitraje
1.
Un grupo especial de arbitraje estará compuesto por tres árbitros.
2.
En los diez días siguientes a la fecha de recepción por la Parte demandada de la solicitud de constitución del grupo especial de arbitraje, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho grupo.
3.
Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del grupo especial de arbitraje en el plazo establecido en el apartado 2, cada Parte podrá nombrar a un árbitro a partir de su sublista con arreglo al artículo 3.23 (Lista de árbitros) en el plazo de diez días a partir de la expiración del plazo establecido en el apartado 2. Si una Parte no nombra a un árbitro a partir de su sublista, el presidente del Comité, o su delegado, elegirá al árbitro por sorteo a partir de la sublista de dicha Parte creada con arreglo al artículo 3.23 (Lista de árbitros), a petición de la otra Parte.
4.
Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre el presidente del grupo especial de arbitraje en el plazo previsto en el apartado 2, el presidente del Comité, o su delegado, lo elegirá por sorteo, a petición de una de las Partes, a partir de la sublista de presidentes establecida con arreglo al artículo 3.23 (Lista de árbitros).
5.
El presidente del Comité o su delegado elegirán a los árbitros en un plazo de cinco días a partir de la solicitud contemplada en los apartados 3 o 4.
6.
La fecha de constitución del grupo especial de arbitraje será aquella en la que los tres árbitros seleccionados hayan notificado a las Partes la aceptación de su nombramiento de conformidad con el anexo 7 (Reglamento interno).
7.
Si no se ha creado alguna de las listas contempladas en el artículo 3.23 (Lista de árbitros) o si dicha lista no contiene suficientes nombres en el momento de la presentación de la solicitud con arreglo a los apartados 3 o 4, los árbitros serán elegidos por sorteo de entre las personas propuestas formalmente por ambas Partes, o por una Parte en el caso de que solo una las haya propuesto.
ARTÍCULO 3.8
Proceso de solución de diferencias del grupo especial de arbitraje
1.
Las normas y los procedimientos establecidos en el presente artículo y en los anexos 7 (Reglamento interno) y 8 (Código de conducta de los árbitros y los mediadores) regirán el proceso de solución de diferencias de los grupos especiales de arbitraje.
2.
Salvo pacto en contrario de las Partes, estas se reunirán con el grupo especial de arbitraje en un plazo de diez días a partir de la fecha de su constitución para tratar todas las cuestiones que las Partes o el grupo especial consideren apropiadas, tales como el calendario de los procesos y la remuneración y los gastos de los árbitros de conformidad con el anexo 7 (Reglamento interno). Los árbitros y los representantes de las Partes podrán participar en esa reunión por teléfono o videoconferencia.
3.
El lugar de la audiencia se decidirá por mutuo acuerdo de las Partes. Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre el lugar de la audiencia, se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es Vietnam, y en Hanoi, si la Parte demandante es la Parte UE.
4.
Las audiencias estarán abiertas al público, salvo disposición en contrario en el anexo 7 (Reglamento interno).
5.
De conformidad con el anexo 7 (Reglamento interno), las Partes tendrán la posibilidad de asistir a cualquiera de las presentaciones, declaraciones, alegaciones o réplicas en los procesos. Toda información o comunicación escrita presentada al grupo especial de arbitraje por una Parte, incluidos los comentarios sobre la parte expositiva del informe provisional, las respuestas del grupo especial de arbitraje a las preguntas y las observaciones de una Parte sobre dichas respuestas se pondrán a disposición de la otra Parte.
6.
Salvo pacto en contrario de las Partes en el plazo de tres días a partir de la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje, este podrá recibir, de conformidad con el anexo 7 (Reglamento interno), comunicaciones escritas no solicitadas (comunicaciones amicus curiae) de cualquier persona física o jurídica establecida en el territorio de una de las Partes.
7.
En el momento de sus deliberaciones internas, el grupo especial de arbitraje se reunirá a puerta cerrada con la única participación de los árbitros. Este grupo especial podrá permitir que estén también presentes sus asistentes durante sus deliberaciones. Las deliberaciones del grupo especial de arbitraje y los documentos que le sean presentados serán confidenciales.
ARTÍCULO 3.9
Laudo preliminar sobre la urgencia
Si una Parte lo solicita, el grupo especial de arbitraje emitirá un laudo preliminar, en un plazo de diez días a partir de su fecha de constitución, en el que precise si considera que el asunto es urgente.
ARTÍCULO 3.10
Informe provisional
1.
En el plazo de noventa días a partir de la fecha de su constitución, el grupo especial de arbitraje remitirá un informe provisional a las Partes en el que establezca las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y el fundamento básico de las constataciones y recomendaciones, en su caso. Si el presidente del grupo especial de arbitraje considera que ese plazo no puede cumplirse, lo notificará por escrito a las Partes y al Comité indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo especial de arbitraje tiene previsto emitir su informe provisional. La emisión del informe provisional del grupo especial de arbitraje no se demorará, en ninguna circunstancia, más de ciento veinte días a partir de la fecha de constitución del grupo especial.
2.
Una Parte podrá solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje, incluyendo comentarios, que revise aspectos concretos del informe provisional en un plazo de catorce días a partir de su notificación.
3.
En casos urgentes, tales como los relativos a productos perecederos o bienes o servicios estacionales, el grupo especial de arbitraje hará todo lo posible por emitir su informe provisional en un plazo de cuarenta y cinco días y, en todo caso, deberá emitirlo en un plazo máximo de sesenta días a partir de la fecha de su constitución. Una Parte podrá solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje, incluyendo comentarios, la revisión de aspectos concretos del informe provisional, en un plazo de siete días a partir de su notificación.
4.
Tras considerar las eventuales observaciones escritas de las Partes sobre el informe provisional, incluidos los comentarios, el grupo especial de arbitraje podrá modificarlo y examinar cualquier otra cuestión que considere oportuna.
ARTÍCULO 3.11
Informe final
1.
El grupo especial de arbitraje remitirá su informe final a las Partes y al Comité en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de su constitución. Si el presidente del grupo especial de arbitraje considera que ese plazo no puede cumplirse, lo notificará por escrito a las Partes y al Comité indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo especial de arbitraje tiene previsto emitir su informe final. La emisión del informe final del grupo especial de arbitraje no se demorará, en ninguna circunstancia, más de ciento cincuenta días a partir de la fecha de constitución del grupo especial.
2.
En casos urgentes, como los relativos a productos perecederos o bienes o servicios estacionales, el grupo especial de arbitraje hará todo lo posible por emitir su informe final en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de su constitución. La emisión del informe final del grupo especial de arbitraje no se demorará, en ninguna circunstancia, más de setenta y cinco días a partir de la fecha de constitución del grupo especial.
3.
El informe final incluirá un debate suficiente de las alegaciones presentadas en la fase de revisión provisional y tratará claramente las observaciones de las Partes.
ARTÍCULO 3.12
Cumplimiento del informe final
La Parte demandada adoptará las medidas necesarias para cumplir sin demora y de buena fe el informe final.
ARTÍCULO 3.13
Plazo razonable para el cumplimiento
1.
Si no es posible un cumplimiento inmediato del informe final, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo para su cumplimiento. En tal caso, la Parte demandada indicará a la Parte demandante y al Comité, en el plazo de treinta días a partir de la recepción del informe final, cuánto tiempo necesitará para el cumplimiento (en lo sucesivo, «el plazo razonable»).
2.
En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable para el cumplimiento del informe final, la Parte demandante, en un plazo de veinte días a partir de la recepción de la notificación realizada de conformidad con el apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al grupo especial de arbitraje constituido de conformidad con el artículo 3.7 (Constitución del grupo especial de arbitraje) (en lo sucesivo, «el grupo especial de arbitraje original») que determine la duración del plazo razonable. Dicha solicitud se notificará a la Parte demandada con copia al Comité.
3.
El grupo especial de arbitraje notificará su laudo sobre el plazo razonable a las Partes y al Comité en el plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 2.
4.
La Parte demandada informará por escrito a la Parte demandante de sus avances en el cumplimiento del informe final, como mínimo, treinta días antes de que expire el plazo razonable.
5.
Las Partes, de común acuerdo, podrán ampliar el plazo razonable.
ARTÍCULO 3.14
Revisión de las medidas adoptadas para el cumplimiento del informe final
1.
Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité las medidas que haya adoptado para cumplir con lo dispuesto en el informe final.
2.
En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o la compatibilidad de toda medida adoptada para dar cumplimiento a las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 3.2 (Ámbito de aplicación) y notificada con arreglo al apartado 1, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje original que se pronuncie sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará a la Parte demandada y al Comité. La Parte demandante describirá en su solicitud la medida específica cuestionada y explicará por qué es incompatible con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 3.2 (Ámbito de aplicación) de forma suficientemente detallada para constituir claramente la base jurídica de la demanda.
3. El grupo especial de arbitraje notificará su laudo a las Partes y al Comité en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 2.
ARTÍCULO 3.15
Medidas correctoras temporales en caso de incumplimiento
1.
Si la Parte demandada no notifica a la Parte demandante y al Comité ninguna medida adoptada para cumplir con lo dispuesto en el informe final antes de que expire el plazo razonable, o si el grupo especial de arbitraje establece que no se ha adoptado ninguna medida para cumplirlo o que la medida notificada con arreglo al apartado 1 del artículo 3.14 (Revisión de las medidas adoptadas para el cumplimiento del informe final) no es compatible con las obligaciones de dicha Parte con arreglo a las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 3.2 (Ámbito de aplicación), la Parte demandada presentará una oferta de reparación, si así lo solicita la Parte demandante y tras mantener consultas con ella.
2.
Si la Parte demandante decide no pedir una oferta de reparación o si, tras pedirla, no se alcanza ningún acuerdo de reparación en un plazo de treinta días a partir de la expiración del plazo razonable o de la emisión de un laudo del grupo especial de arbitraje con arreglo al artículo 3.14 (Revisión de las medidas adoptadas para el cumplimiento del informe final) que señale que no se ha adoptado ninguna medida de cumplimiento o que la medida adoptada no es compatible con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 3.2 (Ámbito de aplicación), la Parte demandante tendrá derecho, tras notificarlo a la Parte demandada y al Comité, a adoptar las medidas oportunas, en el marco de los compromisos de los acuerdos preferenciales en materia de comercio e inversión aplicables entre las Partes, que tengan un efecto equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. La notificación especificará tales medidas. La Parte demandante podrá aplicar las medidas en cualquier momento, una vez transcurridos diez días desde que la Parte demandada haya recibido la notificación, salvo que esta última haya solicitado un arbitraje de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
3.
Si la Parte demandada considera que el efecto de las medidas adoptadas por la Parte demandante no es equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje original que se pronuncie sobre la cuestión. En tal caso, la solicitud se notificará a la Parte demandante, con copia al Comité, antes de que expire el período de diez días al que se hace referencia en el apartado 2. El grupo especial de arbitraje original notificará a las Partes y al Comité su laudo sobre las medidas adoptadas por la Parte demandante en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el grupo especial de arbitraje original haya emitido su laudo, y toda suspensión será coherente con dicho laudo.
4.
Las medidas previstas en el presente artículo serán temporales y no se aplicarán una vez que:
a)
las Partes hayan alcanzado una solución de mutuo acuerdo con arreglo al artículo 3.19 (Solución de mutuo acuerdo);
b)
las Partes hayan acordado que la medida notificada con arreglo al apartado 1 del artículo 3.14 (Revisión de las medidas adoptadas para el cumplimiento del informe final) restablece la conformidad de la Parte demandada con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 3.2 (Ámbito de aplicación), o
c)
se haya retirado toda medida considerada incompatible con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 3.2 (Ámbito de aplicación) o bien se haya modificado para que sea conforme con dichas disposiciones, según el laudo emitido con arreglo al apartado 3 del artículo 3.14 (Revisión de las medidas adoptadas para el cumplimiento del informe final).
ARTÍCULO 3.16
Reconsideración de las medidas de cumplimiento tomadas
tras la adopción de medidas correctoras temporales por incumplimiento
1.
La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité toda medida que haya adoptado para cumplir con lo dispuesto en el informe del grupo especial de arbitraje tras las medidas que haya aplicado la Parte demandante o tras hacer efectiva una reparación, según el caso. Excepto en los casos a los que se hace referencia en el apartado 2, la Parte demandante pondrá fin a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3.15 (Medidas correctoras temporales en caso de incumplimiento) en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la notificación. Si se ha procedido a una reparación, exceptuando los casos a los que se hace referencia en el apartado 2, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de tal resarcimiento en el plazo de treinta días a partir de la notificación de que ha cumplido lo dispuesto en el informe del grupo especial de arbitraje.
2.
Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre si la medida notificada restablece la conformidad de la Parte demandada con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 3.2 (Ámbito de aplicación), la Parte demandante dispondrá de un plazo de treinta días a partir de la fecha de la notificación para solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje original que se pronuncie sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará a la Parte demandada con copia al Comité.
3.
El laudo del grupo especial de arbitraje se notificará a las Partes y al Comité en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el grupo especial de arbitraje determina que la medida notificada es conforme con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 3.2 (Ámbito de aplicación), se pondrá fin a las medidas contempladas en el artículo 3.15 (Medidas correctoras temporales en caso de incumplimiento) o se suspenderá la reparación, según el caso. Cuando proceda, el nivel de la suspensión de las obligaciones o de la reparación se adaptará en función de la decisión del grupo especial de arbitraje.
ARTÍCULO 3.17
Sustitución de los árbitros
Si en los procesos de arbitraje el grupo especial de arbitraje original o algunos de sus miembros no pueden participar, se retiran o deben ser sustituidos porque no cumplen los requisitos del código de conducta que figura en el anexo 8 (Código de conducta de los árbitros y los mediadores), será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 3.7 (Constitución del grupo especial de arbitraje). El plazo para la notificación de los informes y los laudos, según el caso, se prorrogará por un período de veinte días.
ARTÍCULO 3.18
Suspensión y terminación de los procesos de arbitraje
1.
A petición de ambas Partes, el grupo especial de arbitraje suspenderá su trabajo en todo momento durante un período determinado de común acuerdo por las Partes no superior a doce meses consecutivos. El grupo reanudará su trabajo antes de que finalice dicho período de suspensión a petición escrita de ambas Partes. Las Partes informarán al Comité en consecuencia. El grupo especial de arbitraje también podrá reanudar su trabajo al final de dicho período de suspensión a petición escrita de cualquiera de las Partes. En tal caso, la Parte demandante informará al Comité y a la otra Parte en consecuencia. Si una parte no solicita la reanudación del trabajo del grupo especial de arbitraje al final del período de suspensión, expirará la autoridad del grupo especial de arbitraje y se pondrá fin al proceso. En caso de suspensión del trabajo del grupo especial de arbitraje, los plazos establecidos en las disposiciones pertinentes del presente capítulo se prorrogarán por el período en el que estuvo suspendido dicho trabajo. La suspensión y la terminación del trabajo del grupo especial de arbitraje se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en otro proceso con arreglo al artículo 3.24 (Elección del foro).
2.
Las Partes podrán decidir de mutuo acuerdo poner fin al proceso del grupo especial de arbitraje mediante la notificación conjunta de esta decisión al presidente del grupo especial de arbitraje y al Comité en todo momento antes de la emisión del informe final de dicho grupo.
ARTÍCULO 3.19
Solución de mutuo acuerdo
Las Partes podrán llegar en todo momento a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia con arreglo al presente capítulo. En tal caso, notificarán conjuntamente dicha solución al Comité y al presidente del grupo especial de arbitraje. Si la solución exige una aprobación conforme a los procedimientos internos correspondientes de cualquiera de las Partes, la notificación hará referencia a esa exigencia, y se suspenderá el procedimiento de solución de diferencias. Si no se exige esa aprobación, o una vez notificada la conclusión de tales procedimientos internos, se dará por concluido el procedimiento de solución de diferencias.
ARTÍCULO 3.20
Información y asesoramiento técnico
A petición de una Parte o por iniciativa propia, el grupo especial de arbitraje podrá pedir toda la información que considere adecuada para su proceso de arbitraje, procedente de cualquier fuente, incluidas las Partes implicadas en la diferencia. El grupo especial de arbitraje también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos si lo considera conveniente. El grupo especial de arbitraje consultará a las Partes antes de elegir a los expertos. Toda información obtenida con arreglo al presente artículo deberá comunicarse y presentarse a las Partes para que puedan presentar sus observaciones en los plazos establecidos por el grupo especial de arbitraje.
ARTÍCULO 3.21
Normas de interpretación
El grupo especial de arbitraje interpretará las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 3.2 (Ámbito de aplicación) de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, celebrada en Viena el 23 de mayo de 1969 (en lo sucesivo denominada «la Convención de Viena»). El grupo especial de arbitraje tendrá también en cuenta las interpretaciones pertinentes establecidas en los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo, «OSD») con arreglo a lo dispuesto en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC. Los informes y los laudos del grupo especial de arbitraje no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones de las Partes establecidos en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 3.22
Resoluciones y laudos del grupo especial de arbitraje
1.
El grupo especial de arbitraje hará todo lo posible por adoptar todas las resoluciones por consenso. En el caso de que no se pueda alcanzar el consenso para adoptar una resolución, tal resolución sobre el asunto en cuestión se adoptará por mayoría de votos. En ningún caso se revelarán las opiniones discordantes de los árbitros.
2.
Las Partes aceptarán sin condiciones los informes y los laudos del grupo especial de arbitraje. Estos no crearán derechos ni obligaciones respecto a personas físicas o jurídicas. Los informes y laudos expondrán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes a las que se hace referencia en el artículo 3.2 (Ámbito de aplicación) y el fundamento básico de las constataciones y conclusiones. El Comité hará públicos los informes y laudos del grupo especial de arbitraje en su totalidad en los diez días siguientes a su emisión, salvo que decida no hacerlo para proteger información confidencial.
SUBSECCIÓN 4
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3.23
Lista de árbitros
1.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité establecerá una lista de al menos quince personas dispuestas y capacitadas para ejercer de árbitro. La lista constará de tres sublistas:
a)
una sublista correspondiente a Vietnam;
b)
una sublista correspondiente a la Unión y sus Estados miembros, y
c)
una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes, que no tengan residencia permanente en ninguna de las Partes y que ejercerán de presidente del grupo especial de arbitraje.
2.
Cada sublista estará compuesta de al menos cinco personas. El Comité velará por que en la lista figure siempre ese número mínimo de personas.
3.
Los árbitros deberán atesorar probados conocimientos y experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de organización o gobierno alguno ni estarán adscritos al gobierno de ninguna de las Partes y respetarán el código de conducta que se recoge en el anexo 8 (Código de conducta de los árbitros y mediadores).
4.
El Comité de Cooperación podrá establecer una lista adicional de diez personas con probados conocimientos y experiencia en sectores específicos cubiertos por el presente Acuerdo. A reserva del consentimiento de las Partes, esta lista adicional se utilizará para formar el grupo especial de arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3.7 (Constitución del grupo especial de arbitraje).
ARTÍCULO 3.24
Elección de foro
1.
El procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo se aplicará sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias, o con arreglo a cualquier otro acuerdo internacional que hayan suscrito ambas Partes.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una Parte no buscará compensación en los foros correspondientes respecto a una medida determinada por el incumplimiento de una obligación sustancialmente equivalente con arreglo al presente Acuerdo y, a la vez, al Acuerdo de la OMC o a cualquier otro acuerdo internacional, que ambas Partes hayan suscrito. Una vez iniciado un proceso de solución de diferencias, la Parte en cuestión no presentará una demanda de compensación en otro foro por el incumplimiento de una obligación sustancialmente equivalente en virtud de otro acuerdo, salvo que el foro seleccionado en primer lugar, por razones procesales o jurisdiccionales, no se pronuncie sobre la demanda de compensación.
3.
A efectos del presente artículo:
a)
se considerará que se ha iniciado un proceso de solución de diferencias con arreglo al Acuerdo de la OMC cuando una Parte solicite la constitución de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y los procedimientos por los que se rige la solución de diferencias;
b)
se considerará que se ha iniciado un proceso de solución de diferencias con arreglo al presente capítulo cuando una Parte solicite la constitución de un grupo especial de arbitraje de conformidad con el apartado 1 del artículo 3.5 (Inicio del proceso de arbitraje);
c)
se considerará que se ha iniciado un proceso de solución de diferencias con arreglo a cualquier otro acuerdo internacional de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.
4.
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el OSD. No podrán invocarse ni el Acuerdo de la OMC ni el Acuerdo de Libre Comercio para impedir que una Parte adopte las medidas oportunas con arreglo al artículo 3.15 (Soluciones temporales en caso de incumplimiento).
ARTÍCULO 3.25
Plazos
1.
Salvo disposición en contrario, todos los plazos fijados en la presente sección, incluidos los plazos para que los grupos especiales de arbitraje notifiquen sus informes y sus laudos, se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia.
2.
Las Partes en conflicto podrán modificar de mutuo acuerdo los plazos a los que se hace referencia en la presente sección. El grupo especial de arbitraje podrá proponer en cualquier momento a las Partes la modificación de cualquier plazo contemplado en la presente sección, exponiendo los motivos de la propuesta.
ARTÍCULO 3.26
Revisión y modificación
El Comité podrá revisar y modificar los anexos 7 (Reglamento interno), 8 (Código de conducta de los árbitros y los mediadores) y 9 (Mecanismo de mediación).
SECCIÓN B
Solución de diferencias entre los inversores y las Partes
SUBSECCIÓN 1
Ámbito de aplicación y definiciones
ARTÍCULO 3.27
Ámbito de aplicación
1.
La presente sección se aplica a una diferencia entre, por un lado, un demandante de una Parte y, por el otro, la otra Parte, en relación con cualquier medida que presuntamente constituya una violación de las disposiciones del capítulo 2 (Protección de las inversiones) y que presuntamente cause una pérdida o un perjuicio al demandante, o a una empresa establecida localmente que pertenezca al demandante o esté controlada por este, cuando la demanda se interponga en nombre de tal empresa.
2.
Para mayor certeza, ningún inversor podrá presentar una demanda con arreglo a la presente sección si la inversión se ha realizado mediante una falsedad y omisión dolosa, ocultación, corrupción, o un comportamiento que equivalga a un abuso procesal.
3.
El Tribunal y el Tribunal de Apelación establecidos de conformidad con los artículos 3.38 (Tribunal) y 3.39 (Tribunal de Apelación), respectivamente, no podrán pronunciarse sobre las demandas que queden fuera del ámbito de aplicación del presente artículo.
4.
Las demandas relativas a la reestructuración de deudas de una Parte se tratarán de conformidad con la presente sección y con el anexo 5 (Deuda pública).
ARTÍCULO 3.28
Definiciones
A los efectos de la presente sección y salvo especificación en contrario, se entenderá por:
a)
«proceso», cualquier proceso o diligencia ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación con arreglo a la presente sección;
b)
«partes en la diferencia», el demandante y el demandado;
c)
«demandante de una Parte»:
i)
un inversor de una de las Partes, tal como se contempla en la letra b) del apartado 1 del artículo 2.1 (Ámbito de aplicación), que actúe en su propio nombre, o
ii)
un inversor de una de las Partes, tal como se contempla en la letra b) del apartado 1 del artículo 2.1 (Ámbito de aplicación), que actúe en nombre de una empresa establecida localmente que sea propiedad de dicho inversor o esté bajo su control; para mayor certeza, una solicitud presentada con arreglo al presente párrafo se considerará relativa a una diferencia entre un Estado contratante y un nacional de otro Estado contratante a los efectos del apartado 1 del artículo 25 del Convenio del CIADI;
d)
«Convenio del CIADI», el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;
e)
«Parte al margen de la diferencia», Vietnam cuando el demandado sea la Unión o bien cualquier Estado miembro de la Unión Europea, o la propia Unión, cuando Vietnam sea el demandado;
f)
«demandado» o «parte demandada», bien Vietnam o bien, en el caso de la Parte UE, la propia Unión o el Estado miembro de que se trate con arreglo al artículo 3.32 (Anuncio de intención de interponer una demanda);
g)
«empresa establecida localmente», una persona jurídica establecida en el territorio de una de las Partes y que sea propiedad y esté bajo el control de un inversor de la otra Parte;
h)
«Convención de Nueva York de 1958», la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;
i)
«financiación de terceros», toda financiación aportada por una persona física o jurídica que no sea parte en la diferencia, pero que haya llegado a un acuerdo con una de las partes en la diferencia para financiar parcial o totalmente los costes procesales a cambio del pago de unos honorarios dependientes del resultado de dicha diferencia, o bien toda financiación aportada por una persona física o jurídica que no sea parte en la diferencia y que revista la forma de donación o ayuda;
j)
«CNUDMI», la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, y
k)
«Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI», el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado.
SUBSECCIÓN 2
SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE DIFERENCIAS Y CONSULTAS
ARTÍCULO 3.29
Solución amistosa
En la medida de lo posible, toda diferencia debe solucionarse de forma amistosa a través de negociaciones o de mediación y, cuando sea posible, antes de la presentación de una solicitud de consultas de conformidad con el artículo 3.30 (Consultas). Tal solución amistosa puede acordarse en todo momento, aunque se haya iniciado ya un proceso en el marco de la presente sección.
ARTÍCULO 3.30
Consultas
1.
En caso de que no pueda solucionarse una diferencia conforme a lo dispuesto en el artículo 3.29 (Solución amistosa), cualquier demandante de una de las Partes que alegue un incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3.27 (Ámbito de aplicación) podrá presentar una solicitud de consultas a la otra Parte. Dicha solicitud recogerá la siguiente información:
a)
el nombre y la dirección del demandante y, cuando tal solicitud se presente en nombre de una empresa establecida localmente, el nombre, la dirección y el lugar de constitución de la empresa establecida localmente;
b)
las disposiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3.27 (Ámbito de aplicación) cuyo incumplimiento alega el demandante;
c)
la base jurídica y fáctica de la demanda, en particular las medidas que presuntamente hayan incumplido las disposiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3.27 (Ámbito de aplicación);
d)
el resarcimiento que se pretende y el importe estimado de los daños y perjuicios reclamados, y
e)
las pruebas que acrediten que el demandante es un inversor de la otra Parte que posee o controla la inversión cubierta, incluida la empresa establecida localmente, en su caso, respecto de la cual se haya presentado una solicitud de consultas.
Cuando más de un solicitante pida la celebración de consultas, o bien la solicitud se presente en nombre de más de una empresa establecida localmente, se facilitará la información especificada en las letras a) y e) del apartado 1 en relación con cada solicitante o empresa establecida localmente, según proceda.
2.
La solicitud de consultas deberá presentarse en un plazo de:
a)
tres años a partir de la fecha en la que el demandante o, si procede, la empresa establecida localmente, tuviera constancia o debiera haber tenido constancia por primera vez de la medida que presuntamente haya incumplido lo dispuesto en el capítulo 2 (Protección de las inversiones) y tuviese conocimiento de que tal incumplimiento implicaba daños y perjuicios:
i)
al demandante, en el caso de las demandas interpuestas por un inversor que actúe en su propio nombre, o
ii)
a la empresa establecida localmente, en el caso de las demandas interpuestas por un inversor que actúe en nombre de una empresa establecida localmente, o bien
b)
dos años a partir de la fecha en la que el demandante o, en su caso, la empresa establecida localmente, haya abandonado una demanda o un proceso ante un tribunal u órgano jurisdiccional con arreglo al Derecho nacional y, en cualquier caso, de siete años como máximo, a partir de la fecha en la que el demandante o, si procede, la empresa establecida localmente, tuviera constancia o debiera haber tenido constancia por primera vez de la medida que presuntamente haya incumplido lo dispuesto en el capítulo 2 (Protección de las inversiones) y tuviese conocimiento de que tal incumplimiento implicaba daños y perjuicios:
i)
para el demandante, en el caso de las demandas interpuestas por un inversor que actúe en su propio nombre, o
ii)
para la empresa establecida localmente, en el caso de las demandas interpuestas por un inversor que actúe en nombre de una empresa establecida localmente.
3.
Salvo pacto en contrario de las partes en la diferencia, el lugar de la consulta será:
a)
Hanoi en caso de que las consultas se refieran a medidas de Vietnam;
b)
Bruselas en caso de que las consultas se refieran a medidas de la Unión, o
c)
la capital del Estado miembro de la Unión afectado, en caso de que la solicitud de consultas se refiera exclusivamente a medidas de ese Estado miembro.
Las consultas también podrán celebrarse por videoconferencia u otros medios, en particular si afectan a una pequeña o mediana empresa.
4.
A menos que las partes en la diferencia acuerden un plazo más largo, se celebrarán consultas en un plazo de sesenta días a partir de la presentación de la solicitud de consultas.
5.
En el caso de que el demandante no haya interpuesto una demanda conforme al artículo 3.33 (Presentación de demandas) en un plazo de dieciocho meses desde la solicitud de consultas, se considerará que ha desistido del proceso con arreglo a la presente sección y ya no podrá interponer una demanda con arreglo a la presente sección. Este período podrá ampliarse de mutuo acuerdo entre las partes que participen en las consultas.
6.
Los plazos mencionados en los apartados 2 y 5 no darán lugar a la inadmisibilidad de una demanda siempre que el demandante pueda demostrar que la omisión a la hora de solicitar consultas o de presentar una demanda se deba a su propia incapacidad de actuar como consecuencia de acciones emprendidas deliberadamente por la Parte de que se trate, y a condición de que actúe de la forma más rápida que sea razonablemente posible una vez que esté capacitado para actuar.
7.
En caso de que la solicitud de consultas se refiera a que la Unión o cualquiera de sus Estados miembros haya incumplido presuntamente el presente Acuerdo, se enviará a la Unión. Si se determina que las medidas en cuestión han sido adoptadas por algún Estado miembro concreto de la Unión, también deberá enviarse la solicitud a dicho Estado miembro.
ARTÍCULO 3.31
Mediación
1.
Las partes en la diferencia podrán acordar en cualquier momento recurrir a la mediación.
2.
El recurso a la mediación es voluntario y sin perjuicio de la posición jurídica de cualquiera de las partes en la diferencia.
3.
El recurso a la mediación podrá regirse por las normas expuestas en el anexo 10 (Mecanismo de mediación para las diferencias entre inversores y Partes). Cualquier plazo mencionado en el anexo 10 (Mecanismo de mediación para las diferencias entre inversores y Partes) podrá modificarse de mutuo acuerdo entre las partes en la diferencia.
4.
Se nombrará a un mediador acordado entre las partes en la diferencia. Este nombramiento podrá incluir la designación de un mediador de entre los miembros del Tribunal que hayan sido nombrados con arreglo al artículo 3.38 (Tribunal) o los miembros del Tribunal de Apelación designados de conformidad con el artículo 3.39 (Tribunal de Apelación). Las partes en la diferencia también podrán solicitar al presidente del Tribunal que designe a un mediador de entre los miembros del Tribunal que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión ni de Vietnam.
5.
Una vez que las partes en la diferencia decidan recurrir a la mediación, se suspenderán los plazos establecidos en los apartados 2 y 5 del artículo 3.30 (Consultas), el apartado 6 del artículo 3.53 (Laudos cautelares) y el apartado 5 del artículo 3.54 (Procedimiento de recurso) entre la fecha en la que se haya acordado recurrir a la mediación y la fecha en la que cualquiera de las partes en la diferencia decida finalizar la mediación mediante carta enviada al mediador y a la otra parte en la diferencia. En caso de que, a petición de ambas partes en la diferencia, se haya creado una división del Tribunal de conformidad con el artículo 3.38 (Tribunal), la división deberá suspender el proceso hasta la fecha en la que cualquiera de las partes en la diferencia decida poner fin a la mediación mediante carta enviada al mediador y a la otra parte en la diferencia.
SUBSECCIÓN 3
PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA Y CONDICIONES PREVIAS
ARTÍCULO 3.32
Anuncio de intención de interponer una demanda
1.
Si la diferencia no puede solucionarse en un plazo de noventa días a partir de la presentación de la solicitud de consultas, el demandante podrá entregar un anuncio de intención en el que especifique por escrito que pretende interponer una demanda de solución de diferencias con arreglo a la presente sección y en el que figure la información siguiente:
a)
el nombre y la dirección del demandante y, cuando tal solicitud se presente en nombre de una empresa establecida localmente, el nombre, la dirección y el lugar de constitución de la empresa establecida localmente;
b)
las disposiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3.27 (Ámbito de aplicación) cuyo incumplimiento alega el demandante;
c)
la base jurídica y fáctica de la demanda, en particular las medidas que presuntamente hayan incumplido las disposiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3.27 (Ámbito de aplicación), y
d)
el resarcimiento que se pretende obtener y el importe estimado de los daños y perjuicios reclamados.
El anuncio de intención se enviará a la Unión o a Vietnam, según proceda. Si se hace referencia a alguna medida de un Estado miembro concreto de la Unión, también deberá enviarse el anuncio a dicho Estado miembro.
2.
Cuando se envíe un anuncio de intención a la Unión, esta verificará quién es el demandado y, tras determinar este punto, informará de ello al demandante en un plazo de sesenta días a partir de la recepción del anuncio de intención, comunicándole si la parte demandada es la Unión o uno de sus Estados miembros.
3.
En caso de que el demandante no haya sido informado de esta determinación de la parte demandada en un plazo de sesenta días a partir de la recepción del anuncio de intención:
a)
la parte demandada será un determinado Estado miembro de la Unión si las medidas indicadas en el anuncio son exclusivamente medidas adoptadas por tal Estado miembro, o
b)
la parte demandada será la Unión si las medidas indicadas en el anuncio incluyen medidas de la Unión.
4.
El demandante podrá presentar una demanda de conformidad con el artículo 3.33 (Presentación de una demanda) a partir de la determinación a la que se refiere el apartado 2, o, si tal determinación no le ha sido comunicada dentro de los plazos establecidos en el apartado 2, de conformidad con el apartado 3.
5.
En caso de que la Unión o un Estado miembro se constituya en parte demandada, previa determinación conforme al apartado 2, ni la Unión ni el Estado miembro afectado alegarán la inadmisibilidad de una demanda, la falta de jurisdicción del Tribunal ni la carencia de fundamento o de validez de una demanda o un laudo por el motivo de que la parte demandada correcta deba ser la Unión, en lugar del Estado miembro, o viceversa.
6.
El Tribunal y el Tribunal de Apelación estarán sujetos a la determinación que se haya efectuado de conformidad con el apartado 2.
7.
Nada del presente Acuerdo ni de las normas aplicables a la solución de diferencias impedirá el intercambio de toda información relativa a una diferencia entre la Unión y el Estado miembro afectado.
ARTÍCULO 3.33
Presentación de demandas
1.
Si la diferencia no puede solucionarse en un plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud de consultas y ha transcurrido un mínimo de tres meses desde la entrega del anuncio de intención de presentar una demanda de conformidad con el artículo 3.32 (Anuncio de intención de interponer una demanda), el demandante podrá interponer una demanda ante el Tribunal creado de conformidad con el artículo 3.38 (Tribunal) a condición de que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3.35 (Requisitos procedimentales y de otra índole para presentar una demanda).
2.
Solo podrán presentarse demandas al Tribunal que se ajusten a alguna de las siguientes normativas sobre solución de diferencias:
a)
el Convenio del CIADI;
b)
el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos (en lo sucesivo denominado «el Reglamento del mecanismo complementario del CIADI»), a cargo de la Secretaría del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo denominada «la Secretaría del CIADI»), en caso de que no se apliquen las condiciones para los procesos con arreglo a la letra a);
c)
las normas de arbitraje de la CNUDMI, o
d)
cualquier otra normativa que acuerden las partes en la diferencia. En caso de que el demandante proponga una normativa concreta de solución de diferencias y, en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la propuesta, las partes en la diferencia no hayan manifestado su conformidad por escrito con dicha normativa, o bien el demandado no haya contestado al demandante, este último podrá presentar una demanda con arreglo a las normas contempladas en las letras a), b) o c).
3.
Toda reclamación señalada por el demandante en la presentación de su demanda con arreglo al presente artículo deberá basarse en las medidas determinadas en su solicitud de consultas con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 3.30 (Consultas).
4.
La normativa sobre solución de diferencias a la que se refiere el apartado 2 se aplicará sin perjuicio de las normas establecidas en la presente sección, según hayan sido completadas por cualquier disposición que hayan adoptado el Comité, el Tribunal o el Tribunal de Apelación.
5.
Se considerará que se ha presentado una demanda con arreglo al presente artículo cuando el demandante haya iniciado un proceso con arreglo a las normas aplicables en materia de solución de diferencias.
6.
No se admitirán las demandas presentadas en nombre de una categoría formada por un número de demandantes no identificados, o bien que hayan sido interpuestas por un representante que tenga la intención de dirigir el proceso según los intereses de un número de solicitantes identificados o no identificados que hayan delegado todas las decisiones relacionadas con el proceso en su nombre.
ARTÍCULO 3.34
Otras demandas
1.
Ningún demandante presentará una demanda ante el Tribunal cuando tenga una demanda pendiente ante otro órgano jurisdiccional nacional o internacional relativa a la misma medida que considera presuntamente incompatible con las disposiciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3.27 (Ámbito de aplicación) y a las mismas pérdidas o daños, a no ser que retire dicha demanda pendiente.
2.
Ningún demandante que actúe por cuenta propia presentará una demanda ante el Tribunal si cualquier persona que, directa o indirectamente, ostente una participación en la parte demandante o esté controlada por esta, tiene una demanda pendiente ante el Tribunal o ante cualquier otro órgano jurisdiccional nacional o internacional relativa a la misma medida que considera presuntamente incompatible con las disposiciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3.27 (Ámbito de aplicación) y a las mismas pérdidas o daños, a no ser que la persona en cuestión retire dicha demanda pendiente.
3.
Ningún demandante que actúe que en nombre de una empresa establecida localmente presentará una demanda ante el Tribunal si cualquier persona que, directa o indirectamente, ostente una participación en dicha empresa establecida localmente o esté controlada por esta, tiene una demanda pendiente ante el Tribunal o ante cualquier otro órgano jurisdiccional nacional o internacional relativa a la misma medida, que viola presuntamente las disposiciones del capítulo 2 (Protección de las inversiones) y a las mismas pérdidas o daños, a no ser que la persona en cuestión retire dicha demanda pendiente.
4.
Antes de interponer una demanda, el demandante deberá presentar lo siguiente:
a)
pruebas de que él mismo y, cuando proceda, con arreglo a los apartados 2 y 3, cualquier persona que, directa o indirectamente, ostente una participación en la parte demandante o bien esté controlada por el demandante o la empresa establecida localmente, hayan retirado cualquier demanda pendiente a la que se hace referencia en los apartados 1, 2 o 3, y
b)
una renuncia a su derecho y, en su caso, de la empresa establecida localmente, a iniciar cualquier demanda contemplada en el apartado 1.
5.
El presente artículo se aplica en conjunción con el anexo 12 (Procesos concurrentes).
6.
La exención concedida con arreglo a la letra b) del apartado 4 dejará de aplicarse en caso de que se rechace la demanda por considerarse que no se cumplen los requisitos de nacionalidad para interponer un recurso al amparo del presente Acuerdo.
7.
Los apartados 1 a 4, incluido el anexo 12 (Procesos concurrentes), no se aplicarán cuando se hayan presentado demandas ante un tribunal nacional con la única finalidad de obtener mandamientos judiciales o resoluciones declarativas cautelares que no impliquen el pago de una indemnización pecuniaria.
8.
Cuando se presenten demandas con arreglo tanto a la presente sección como a la sección A (Solución de diferencias entre las Partes), o bien con arreglo a la presente sección y a otro acuerdo internacional relativo al mismo trato, que presuntamente incumple las disposiciones del capítulo 2 (Protección de las inversiones), una división del Tribunal constituido con arreglo a la presente sección deberá tener en cuenta en su resolución, auto o laudo, tan pronto como sea posible después de la audiencia de las partes en la diferencia, cualquier proceso con arreglo a la sección A (Solución de diferencias entre las Partes) o a otro acuerdo internacional. A tal fin, también podrá, si lo considera necesario, suspender el proceso. Al actuar con arreglo a esta disposición, el Tribunal deberá respetar el apartado 6 del artículo 3.53 (Laudo cautelar).
ARTÍCULO 3.35
Requisitos procedimentales y de otra índole para presentar una demanda
1.
Podrá presentarse una demanda con arreglo a la presente sección únicamente si:
a)
la presentación de la demanda va acompañada del consentimiento por escrito del demandante a que el Tribunal solucione la diferencia con arreglo a los procedimientos expuestos en la presente sección y de la designación por parte del demandante de una de las normativas mencionadas en el apartado 2 del artículo 3.33 (Presentación de demandas) como las normas aplicables para la solución de diferencias;
b)
han transcurrido al menos seis meses desde que se entregara la solicitud de consultas conforme al artículo 3.30 (Consultas) y al menos tres meses desde que se entregase el anuncio de intención de presentar una demanda con arreglo al artículo 3.32 (Anuncio de intención de interponer una demanda);
c)
la solicitud de consultas y el anuncio de intención de presentar una demanda cumplían los requisitos expuestos en los apartados 1 y 2 del artículo 3.30 (Consultas) y en el apartado 1 del artículo 3.32 (Anuncio de intención de interponer una demanda), respectivamente;
d)
la base jurídica y fáctica de la diferencia fue objeto de consulta previa con arreglo al artículo 3.30 (Consultas);
e)
todas las demandas señaladas en la presentación de la demanda al Tribunal con arreglo al artículo 3.33 (Presentación de demandas) se basan en las medidas determinadas en el anuncio de intención de interponer una demanda efectuado con arreglo al artículo 3.32 (Anuncio de intención de interponer una demanda), y
f)
se cumplen las condiciones fijadas en el artículo 3.34 (Otras demandas).
2.
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de otros requisitos en materia de competencias derivados de las normas sobre solución de diferencias.
ARTÍCULO 3.36
Consentimiento
1.
El demandado deberá dar su consentimiento para la presentación de una demanda con arreglo a la presente sección.
2.
El demandante dará su consentimiento, de acuerdo con los procedimientos previstos en la presente sección, en el momento de la interposición de una demanda de conformidad con el artículo 3.33 (Presentación de demandas).
3.
El consentimiento con arreglo a los apartados 1 y 2 exige que:
a)
las partes en la diferencia se abstengan de hacer cumplir un laudo dictado conforme a la presente sección antes de que dicho laudo sea definitivo con arreglo al artículo 3.55 (Laudo definitivo), y
b)
las partes en la diferencia se abstengan de todo recurso, revisión, suspensión, anulación o de la interposición de cualquier otro procedimiento similar ante un tribunal nacional o internacional, respecto a un laudo con arreglo a la presente sección.
4.
Se considerará que el consentimiento con arreglo a los apartados 1 y 2 cumple los requisitos:
a)
del artículo 25 del Convenio del CIADI y del Reglamento del mecanismo complementario del CIADI, respecto al consentimiento por escrito de las partes en la diferencia, y
b)
del artículo II de la Convención de Nueva York de 1958, respecto a un acuerdo escrito.
ARTÍCULO 3.37
Financiación de una tercera parte
1.
En caso de que una tercera parte aporte financiación, la parte en la diferencia que se beneficie de ella deberá comunicar a la otra parte en la diferencia y a la división del Tribunal, o cuando no se haya establecido dicha división, al presidente del Tribunal, la existencia y la naturaleza del acuerdo de financiación, y el nombre y la dirección de la tercera parte financiadora.
2.
La comunicación se efectuará en el momento de la presentación de la demanda, o, en caso de que se haya celebrado un acuerdo de financiación, de que se haya realizado una donación o de que se haya concedido una subvención una vez presentada la demanda, sin dilación alguna en cuanto se celebre el acuerdo, se realice la donación o se conceda la subvención.
3.
Cuando aplique el artículo 3.48 (Seguridad respecto a los costes), el Tribunal deberá tener en cuenta si existe financiación de una tercera parte. A la hora de decidir sobre las costas procesales con arreglo al apartado 4 del artículo 3.53 (Laudo cautelar), el Tribunal deberá tener en cuenta que se hayan respetado los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
SUBSECCIÓN 4
SISTEMA DE TRIBUNALES DE INVERSIONES
ARTÍCULO 3.38
Tribunal
1.
Se crea un Tribunal para atender las demandas presentadas de conformidad con el artículo 3.33 (Presentación de demandas).
2.
Con arreglo a la letra a) del apartado 5 del artículo 4.1 (Comité), el Comité designará a nueve miembros del Tribunal en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Tres de los miembros deberán ser nacionales de un Estado miembro de la Unión, tres serán nacionales de Vietnam y los tres restantes serán nacionales de terceros países.
3.
El Comité podrá decidir aumentar o reducir el número de miembros del Tribunal aplicando múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se realizarán en las mismas condiciones que se establecen en el apartado 2.
4.
Los miembros del Tribunal deberán tener las cualificaciones necesarias en sus países respectivos para el ejercicio de funciones en procedimientos judiciales, o bien ser juristas de reconocida competencia. Además, deberán contar con experiencia demostrada en Derecho internacional público. Es conveniente que tengan asimismo conocimientos especializados, en particular sobre Derecho internacional en materia de inversiones, Derecho mercantil internacional y solución de diferencias que surjan en el marco de acuerdos internacionales de inversión o de comercio.
5.
Los miembros del Tribunal serán nombrados para un mandato de cuatro años, renovable una sola vez. No obstante, el mandato de cinco de las nueve personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se determinarán por sorteo, se ampliará a seis años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato. Cuando expire el mandato de una persona que preste servicio en una división del Tribunal, esta podrá, con la autorización del presidente del Tribunal, seguir prestando servicio en la división hasta que se clausure el proceso de esa división, y se considerará que sigue siendo miembro del Tribunal exclusivamente a efectos de dicho proceso.
6.
El Tribunal considerará los asuntos en divisiones formadas por tres de sus miembros, de los cuales uno deberá ser nacional de un Estado miembro de la Unión, otro deberá ser nacional de Vietnam y el miembro restante deberá ser nacional de un tercer país. La división estará presidida por el miembro que sea nacional de un tercer país.
7.
En un plazo de noventa días a partir de la presentación de una demanda de conformidad con el artículo 3.33 (Presentación de demandas), el presidente del Tribunal nombrará, con carácter rotatorio, a los miembros que compongan la división del Tribunal que considerará el asunto, garantizando que la composición de cada división sea aleatoria e imprevisible, al mismo tiempo que se da a todos los miembros igualdad de oportunidades para ejercer sus funciones.
8.
El presidente y el vicepresidente del Tribunal serán responsables de las cuestiones organizativas, serán nombrados para un mandato de dos años y serán elegidos por sorteo de entre los miembros que sean nacionales de terceros países. Ambos ejercerán sus funciones a partir de una rotación que elegirán por sorteo los copresidentes del Comité o sus delegados respectivos. El vicepresidente sustituirá al presidente cuando este no se encuentre disponible.
9.
No obstante lo dispuesto en el apartado 6, las partes en la diferencia podrán acordar que un asunto determinado se someta a la consideración de un único miembro que sea nacional de un tercer país que, en tal caso, será elegido por el presidente del Tribunal. El demandado considerará favorablemente tal solicitud del demandante, en particular en caso de que este sea una pequeña o mediana empresa, o si la reparación o los perjuicios reclamados son relativamente bajos. Tal solicitud debe realizarse al mismo tiempo que la presentación de la demanda de conformidad con el artículo 3.33 (Presentación de demandas).
10.
El Tribunal podrá establecer sus propios procedimientos de trabajo. Los procedimientos de trabajo deberán ser compatibles con las normas de solución de diferencias aplicables y con la presente sección. Si el Tribunal así lo decide, su presidente elaborará un proyecto de procedimientos de trabajo en consulta con los demás miembros del Tribunal y presentará dicho proyecto al Comité. El Comité deberá aprobar el proyecto de procedimientos de trabajo. Si el Comité no adopta el proyecto de procedimientos de trabajo en un plazo de tres meses a partir de su presentación, el presidente del Tribunal revisará oportunamente dicho proyecto, teniendo en cuenta los puntos de vista que hayan manifestado las Partes. A continuación, el presidente del Tribunal presentará el proyecto revisado al Comité. El proyecto revisado de procedimientos de trabajo se considerará adoptado a menos que el Comité decida rechazarlo en un plazo de tres meses a partir de su presentación.
11.
Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por la presente sección, por cualquier norma complementaria que haya adoptado el Comité o por los procedimientos de trabajo adoptados con arreglo al apartado 10, la división pertinente del Tribunal podrá adoptar el procedimiento que considere apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.
12.
Las divisiones del Tribunal harán todo lo posible por adoptar todas las resoluciones por consenso. En caso de que no pueda adoptarse una resolución por consenso, la división del Tribunal en cuestión dictará su resolución por mayoría de los votos de todos sus miembros. Las opiniones expresadas por miembros individuales de una división del Tribunal serán anónimas.
13.
Los miembros del Tribunal estarán disponibles en todo momento, con un breve plazo de aviso, y se mantendrán al corriente de las actividades de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo.
14.
A fin de garantizar su disponibilidad, los miembros recibirán un anticipo sobre honorarios mensual que será fijado mediante decisión del Comité. Asimismo, el presidente del Tribunal —o, cuando proceda, el vicepresidente— recibirá unas dietas diarias equivalentes a las determinadas de conformidad con el apartado 16 del artículo 3.39 (Tribunal de Apelación) por cada día trabajado en el desempeño de las funciones de presidente del Tribunal con arreglo a la presente sección.
15.
Ambas Partes deberán abonar el anticipo sobre honorarios y las dietas diarias a los que se hace referencia en el apartado 14, tomando en consideración sus respectivos niveles de desarrollo, mediante ingreso en una cuenta gestionada por la Secretaría del CIADI. En caso de que una Parte no abonase el anticipo sobre honorarios o las dietas diarias, la otra Parte podría optar por pagarlos. En tal caso, seguirán adeudándose los atrasos, junto con los intereses correspondientes.
16.
Salvo que el Comité adopte una decisión con arreglo al apartado 17, el importe de los demás honorarios y gastos de los miembros de una división del Tribunal será el que se determine con arreglo al apartado 1 de la regla 14 del Reglamento Administrativo y Financiero del Convenio del CIADI vigente en la fecha de la presentación de la demanda y asignada por el Tribunal entre las partes en la diferencia, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3.53 (Laudo cautelar).
17.
Previa decisión del Comité, el anticipo sobre honorarios, las dietas diarias y los demás honorarios y gastos podrán transformarse de forma permanente en un salario regular. En tal caso, los miembros del Tribunal deberán dedicarse a tiempo completo a las tareas del Tribunal y no se les permitirá ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no, salvo autorización concedida con carácter excepcional por el presidente del Tribunal. El Comité fijará su remuneración y cualquier otra cuestión organizativa relacionada.
18.
La Secretaría del CIADI actuará como Secretaría del Tribunal y le facilitará el respaldo adecuado. El Tribunal repartirá los gastos de tal respaldo entre las partes en la diferencia, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3.53 (Laudo cautelar).
ARTÍCULO 3.39
Tribunal de Apelación
1.
Se crea un Tribunal de Apelación permanente para atender los recursos de los laudos dictados por el Tribunal.
2.
El Tribunal de Apelación estará compuesto por seis miembros, dos de los cuales deberán ser nacionales de un Estado miembro de la Unión, dos serán nacionales de Vietnam y los dos restantes serán nacionales de terceros países.
3.
Con arreglo a la letra a) del apartado 5 del artículo 4.1 (Comité), el Comité designará a los seis miembros del Tribunal de Apelación en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
4.
El Comité podrá decidir aumentar o reducir el número de miembros del Tribunal de Apelación aplicando múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se realizarán en las mismas condiciones que se establecen en los apartados 2 y 3.
5.
Los miembros del Tribunal de Apelación serán nombrados para un mandato de cuatro años, renovable una sola vez. No obstante, el mandato de tres de las seis personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se determinarán por sorteo, se ampliará a seis años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato.
6.
El Tribunal de Apelación tendrá un presidente y un vicepresidente, que serán elegidos por sorteo para un período de dos años entre los miembros nacionales de terceros países. Ambos ejercerán sus funciones siguiendo una rotación determinada por sorteo el presidente del Comité. El vicepresidente sustituirá al presidente cuando este no esté disponible.
7.
Los miembros del Tribunal de Apelación deberán tener una experiencia demostrada en Derecho internacional público y poseer las cualificaciones necesarias en sus países respectivos para el ejercicio de las más altas funciones en procedimientos judiciales, o bien ser juristas de reconocida competencia. Es conveniente que tengan asimismo conocimientos especializados sobre Derecho internacional en materia de inversiones, Derecho mercantil internacional y solución de diferencias que surjan en el marco de acuerdos internacionales de inversión o de comercio.
8.
El Tribunal de Apelación atenderá los recursos en divisiones formadas por tres de sus miembros, de los cuales uno deberá ser nacional de un Estado miembro de la Unión, otro deberá ser nacional de Vietnam y el miembro restante deberá ser nacional de un tercer país. La división estará presidida por el miembro que sea nacional de un tercer país.
9.
El presidente del Tribunal de Apelación nombrará, con carácter rotatorio, a los miembros que compongan la división del Tribunal de Apelación que considerará el recurso, garantizando que la composición de cada división sea aleatoria e imprevisible, al mismo tiempo que se da a todos los miembros igualdad de oportunidades para ejercer sus funciones. Cuando expire el mandato de una persona que preste servicio en una división del Tribunal de Apelación, esta podrá, con la autorización del presidente del Tribunal de Apelación, seguir prestando servicio en la división hasta que se clausure el proceso de esa división, y se considerará que sigue siendo miembro del Tribunal de Apelación exclusivamente a efectos de dicho proceso.
10.
El Tribunal de Apelación establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Los procedimientos de trabajo deberán ser compatibles con la presente sección y con las instrucciones facilitadas en el anexo 13 (Procedimientos de trabajo del Tribunal de Apelación). El presidente del Tribunal de Apelación elaborará un proyecto de procedimientos de trabajo en consulta con los demás miembros del Tribunal de Apelación y presentará dicho proyecto al Comité en el plazo de un año a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité deberá aprobar el proyecto de procedimientos de trabajo. Si el Comité no adopta el proyecto de procedimientos de trabajo en un plazo de tres meses a partir de su presentación, el presidente del Tribunal de Apelación revisará oportunamente dicho proyecto, teniendo en cuenta los puntos de vista que hayan manifestado las Partes. A continuación, el presidente del Tribunal de Apelación presentará el proyecto revisado al Comité. El proyecto revisado de procedimientos de trabajo se considerará adoptado a menos que el Comité decida rechazarlo en un plazo de tres meses a partir de su presentación.
11.
Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por la presente sección, por cualquier norma complementaria que haya adoptado el Comité o por los procedimientos de trabajo adoptados con arreglo al apartado 10, la división correspondiente del Tribunal de Apelación podrá adoptar el procedimiento que considere apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.
12.
Las divisiones del Tribunal de Apelación harán todo lo posible por adoptar todas las resoluciones por consenso. En caso de que no pueda adoptarse una resolución por consenso, la división del Tribunal de Apelación en cuestión dictará su resolución por mayoría de los votos de todos sus miembros. Las opiniones expresadas por miembros individuales de una división del Tribunal de Apelación serán anónimas.
13.
Los miembros del Tribunal de Apelación estarán disponibles en todo momento, con un breve plazo de aviso, y se mantendrán al corriente de las actividades de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo.
14.
Se pagará a los miembros del Tribunal de Apelación un anticipo sobre honorarios mensual que será fijado mediante decisión del Comité. Asimismo, el presidente del Tribunal de Apelación —o, cuando proceda, el vicepresidente— recibirá unas dietas diarias equivalentes a las determinadas de conformidad con el apartado 16 por cada día trabajado en el desempeño de las funciones de presidente del Tribunal de Apelación con arreglo a la presente sección.
15.
Ambas Partes deberán abonar el anticipo sobre honorarios y las dietas diarias a los que se hace referencia en el apartado 14, tomando en consideración sus respectivos niveles de desarrollo, mediante ingreso en una cuenta gestionada por la Secretaría del CIADI. En caso de que una Parte no abonase el anticipo sobre honorarios o las dietas diarias, la otra Parte podría optar por pagarlos. En tal caso, se seguirán adeudando los atrasos, junto con los intereses correspondientes.
16.
Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité adoptará una decisión por la que se determine el importe de los demás honorarios y gastos de los miembros de una división del Tribunal de Apelación. El Tribunal o, si procede, el Tribunal de Apelación, asignará dichos honorarios y gastos entre las partes en la diferencia, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3.53 (Laudo cautelar).
17.
Previa decisión del Comité, el anticipo sobre honorarios, las dietas diarias y los demás honorarios y gastos podrán transformarse de forma permanente en un salario regular. En tal caso, los miembros del Tribunal de Apelación deberán dedicarse a tiempo completo a las tareas de dicho Tribunal y no se les permitirá ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no, salvo autorización concedida con carácter excepcional por el presidente del Tribunal de Apelación. El Comité fijará su remuneración y cualquier otra cuestión organizativa relacionada.
18.
La Secretaría del CIADI actuará como Secretaría del Tribunal de Apelación y le facilitará un apoyo adecuado. El Tribunal de Apelación repartirá los gastos de tal respaldo entre las partes en la diferencia, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3.53 (Laudo cautelar).
ARTÍCULO 3.40
Aspectos éticos
1.
Los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación serán elegidos entre personas cuya independencia esté fuera de toda duda. No estarán vinculados a ninguna administración pública. No recibirán instrucciones de ningún organismo o administración pública respecto a los asuntos relacionados con la diferencia. No intervendrán en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses. De este modo, cumplirán el anexo 11 (Código de conducta de los miembros del Tribunal y el Tribunal de Apelación y de los mediadores). Además, una vez que hayan sido nombrados, se abstendrán de actuar como asesores o como expertos o testigos nombrados por una parte en cualquier diferencia pendiente o nueva en materia de protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo, a cualquier otro acuerdo o a cualesquiera disposiciones legales y reglamentarias internas.
2.
Si una parte en la diferencia considera que un miembro tiene un conflicto de intereses, deberá enviar un anuncio de recusación del nombramiento de dicho miembro al presidente del Tribunal o al presidente del Tribunal de Apelación, según corresponda. El anuncio de recusación deberá enviarse en un plazo de quince días a partir de la fecha en la que se comunicara a la parte en la diferencia la composición de la división del Tribunal o del Tribunal de Apelación, o en un plazo de quince días a partir de la fecha en la que dicha parte tuviese conocimiento de los hechos pertinentes, en caso de que no hubiera sido razonablemente posible que los conociera en el momento de la composición de la división. El anuncio de recusación deberá exponer los motivos de la recusación.
3.
Si, en un plazo de quince días a partir de la fecha del anuncio de recusación, el miembro recusado ha optado por no dimitir de dicha división, el presidente del Tribunal o el presidente del Tribunal de Apelación, según corresponda, después de oír a las partes en la diferencia y de ofrecer al miembro la posibilidad de formular observaciones, dictará su resolución al respecto en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción del anuncio de recusación y comunicará inmediatamente dicha resolución a las partes en la diferencia y a los demás miembros de la división.
4.
El presidente del Tribunal de Apelación decidirá sobre las recusaciones contra el nombramiento del presidente del Tribunal como miembro de una división y viceversa.
5.
Las Partes, tras una recomendación motivada del presidente del Tribunal de Apelación o por iniciativa conjunta, podrán decidir la expulsión de un miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación mediante decisión del Comité, en caso de que su comportamiento sea incompatible con las obligaciones establecidas en el apartado 1 e incompatible con su permanencia como miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación. En caso de que se alegase un comportamiento tal del presidente del Tribunal de Apelación, el presidente del Tribunal deberá presentar la recomendación motivada. Serán aplicables, mutatis mutandis, el apartado 2 del artículo 3.38 (Tribunal) y el apartado 3 del artículo 3.39 (Tribunal de Apelación) para cubrir las vacantes que puedan producirse en virtud del presente apartado.
ARTÍCULO 3.41
Mecanismos multilaterales de solución de diferencias
Las Partes entablarán negociaciones para la celebración de un acuerdo internacional que prevea un tribunal multilateral de inversiones en combinación con, o independientemente de, un mecanismo multilateral de apelación aplicable a las diferencias con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes podrán, por tanto, acordar que no se apliquen las disposiciones pertinentes de la presente sección. El Comité podrá adoptar una decisión en la que se especifiquen, en su caso, las disposiciones transitorias.
SUBSECCIÓN 5
DESARROLLO DE LOS PROCESOS
ARTÍCULO 3.42
Derecho aplicable y normas de interpretación
1.
El Tribunal y el Tribunal de Apelación decidirán si las medidas objeto de la demanda incumplen las disposiciones del capítulo 2 (Protección de las inversiones), como alega el demandante.
2.
Cuando dicten sus resoluciones, el Tribunal y el Tribunal de Apelación aplicarán las disposiciones del capítulo 2 (Protección de las inversiones) y otras disposiciones del presente Acuerdo, según proceda, así como cualquier otra norma o principio de Derecho internacional aplicable entre las Partes, y tomarán en consideración asimismo cualquier acto del Derecho interno relevante de la Parte en la diferencia.
3.
Para mayor certeza, el Tribunal y el Tribunal de Apelación estarán sujetos a la interpretación que hayan dado al Derecho interno los órganos jurisdiccionales o las autoridades que sean competentes para interpretar el Derecho interno en cuestión, y cualquier interpretación divergente que pudieran dar el Tribunal o el Tribunal de Apelación a las disposiciones del Derecho interno en cuestión no será vinculante para los órganos jurisdiccionales ni las autoridades de cualquiera de las Partes. El Tribunal y el Tribunal de Apelación no serán competentes para determinar la legalidad de una medida que presuntamente constituya una violación del presente Acuerdo, de conformidad con el Derecho interno de la Parte en la diferencia.
4.
El Tribunal y el Tribunal de Apelación interpretarán el presente Acuerdo de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, según fueron codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que se celebró en Viena el 23 de mayo de 1969.
5.
En caso de que surjan problemas graves sobre cuestiones de interpretación que puedan afectar a asuntos relacionados con la presente sección, el Comité podrá adoptar interpretaciones sobre disposiciones del presente Acuerdo. Estas interpretaciones serían vinculantes para el Tribunal y el Tribunal de Apelación. El Comité podrá decidir que una interpretación tenga un efecto vinculante a partir de una fecha determinada.
ARTÍCULO 3.43
Antielusión
Para mayor certeza, el Tribunal se inhibirá en caso de que la diferencia haya surgido o sea muy probable que haya surgido en el momento en el que el demandante hubiese adquirido la propiedad o el control de la inversión objeto de la diferencia, y el Tribunal establezca, basándose en los hechos del asunto, que el demandante adquirió la propiedad o el control de la inversión con la finalidad principal de presentar la demanda con arreglo a la presente sección. La posibilidad de inhibirse en tales circunstancias se entiende sin perjuicio de otras objeciones en materia de competencias que pudiera albergar el Tribunal.
ARTÍCULO 3.44
Objeciones preliminares
1.
El demandado podrá presentar la objeción de que una demanda carece manifiestamente de fundamentos de derecho a más tardar en los treinta días siguientes a la constitución de la división del Tribunal con arreglo al apartado 7 del artículo 3.38 (Tribunal) y, en cualquier caso, antes de que la división del Tribunal se reúna por primera vez, o bien treinta días después de que el demandado haya tenido conocimiento de los hechos en los que se basa la objeción.
2.
El demandado deberá especificar la base de la objeción con la mayor precisión posible.
3.
Después de ofrecer a las partes en la diferencia la posibilidad de presentar sus observaciones acerca de la objeción, el Tribunal dictará, en la primera reunión de la división del Tribunal o poco después de ella, una resolución o un laudo cautelar sobre la objeción que recoja los motivos de dicha objeción. Si se recibe la objeción después de la primera reunión de la división del Tribunal, este dictará una resolución o un laudo cautelar tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, no más tarde de ciento veinte días después de haberse presentado la objeción. Al adoptar la resolución, el Tribunal asumirá que los hechos alegados son verdaderos, y podrá asimismo examinar cualquier hecho pertinente que no sea objeto de la diferencia.
4.
La resolución del Tribunal se entenderá sin perjuicio del derecho de una parte en la diferencia a presentar una objeción de conformidad con el artículo 3.45 (Demandas infundadas como cuestión de Derecho) o, en el transcurso del proceso, a cuestionar el fundamento de derecho de una demanda, sin menoscabo de la autoridad del Tribunal para abordar otras objeciones como cuestiones prejudiciales. Para mayor certeza, tal objeción podrá incluir un reparo relativo a que la diferencia o cualquier demanda subsidiaria no sea de la competencia del Tribunal o que, por otros motivos, no entre dentro de la competencia del Tribunal.
ARTÍCULO 3.45
Demandas infundadas como cuestión de Derecho
1.
Sin perjuicio de la autoridad del Tribunal de abordar otras objeciones como cuestiones prejudiciales, como una objeción a que la diferencia o cualquier demanda subsidiaria no entre en el ámbito jurisdiccional del Tribunal o bien que, por otros motivos, no sea competencia del Tribunal, y sin perjuicio del derecho de un demandado a presentar tales objeciones en el momento adecuado, el Tribunal resolverá como cuestión prejudicial cualquier objeción por parte del demandado en la que este plantee, como cuestión de Derecho, que la demanda en cuestión, presentada con arreglo a la presente sección, o cualquier parte de ella, no constituye una demanda en relación con la cual pueda dictarse un laudo favorable para el demandante con arreglo al artículo 3.53 (Laudo cautelar), aun cuando los hechos alegados sean presumiblemente ciertos. El Tribunal también podrá considerar cualquier otro hecho pertinente que no sea objeto de la diferencia.
2.
En caso de presentarse al Tribunal una objeción con arreglo al apartado 1, deberá hacerse lo antes posible a partir de la constitución de la división del Tribunal, y en ningún caso después de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su escrito de contestación o, en caso de modificación de la demanda, la fecha que fije el Tribunal para que el demandado presente su respuesta a la modificación. No podrá presentarse este tipo de objeciones mientras estén pendientes procesos con arreglo al artículo 3.44 (Objeciones preliminares), a menos que el Tribunal autorice que se formule una objeción con arreglo al presente artículo tras haber tenido debidamente en cuenta las circunstancias del caso.
3.
Una vez recibida una objeción con arreglo al apartado 1 y a no ser que considere que esta sea manifiestamente infundada, el Tribunal suspenderá cualquier proceso sobre los fundamentos de derecho, fijará un calendario a fin de verificar que la objeción sea compatible con cualquier otro calendario que haya fijado para considerar cualquier otra cuestión prejudicial, y dictará una resolución o un laudo cautelar sobre la objeción, indicando sus motivos para ello.
ARTÍCULO 3.46
Transparencia del proceso
1.
El Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI será aplicable a las diferencias con arreglo a la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 8.
2.
La solicitud de consultas con arreglo al artículo 3.30 (Consultas), el anuncio de intenciones con arreglo al apartado 1 del artículo 3.32 (Anuncio de intención de interponer una demanda), la determinación con arreglo al apartado 2 del artículo 3.32 (Anuncio de intención de interponer una demanda), el anuncio de recusación y la decisión sobre esta con arreglo al artículo 3.40 (Aspectos éticos), así como la solicitud de acumulación con arreglo al artículo 3.59 (Acumulación) se incluirán en la lista de documentos a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI.
3.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI, el Tribunal podrá decidir, a iniciativa propia o previa solicitud de cualquier persona, y previa consulta con las partes en la diferencia, acerca de la posibilidad y el modo de dar a conocer cualquier otro documento que se haya facilitado al Tribunal o que haya sido emitido por este que no entre en el ámbito de aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 3 de dicho Reglamento. Esta documentación podrá incluir pruebas documentales siempre y cuando el demandado esté de acuerdo con ello.
4.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI, la Unión o Vietnam, según el caso, tras recibir los documentos pertinentes de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, los transmitirán inmediatamente a la Parte al margen de la diferencia y los harán públicos, previa expurgación de la información confidencial o protegida.
5.
Los documentos a los que se hace referencia en los apartados 2, 3 y 4 se pondrán a disposición del público mediante comunicación al archivo contemplado en el Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI, o de otro modo.
6.
El Comité examinará el funcionamiento del apartado 3 a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A petición de cualquiera de las Partes, el Comité podrá adoptar una decisión de conformidad con la letra c) del apartado 5 del artículo 4.1 (Comité), en la que se estipule que será de aplicación el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI en lugar del apartado 3 del presente artículo.
7.
Con arreglo a cualquier resolución que haya adoptado el Tribunal sobre una objeción relativa a la clasificación de información como confidencial o protegida, ni las partes en la diferencia ni el Tribunal comunicarán a ninguna Parte al margen de la diferencia ni al público cualquier información protegida cuando la parte en la diferencia que haya facilitado la información la haya clasificado claramente como tal.
8.
Una parte en la diferencia podrá facilitar a otras personas relacionadas con el proceso, como sería el caso de los testigos y expertos, los documentos sin expurgar que considere necesarios a lo largo del proceso contemplado en la presente sección. No obstante, las partes en la diferencia se asegurarán de que dichas personas custodien debidamente la información confidencial o protegida que figure en dichos documentos.
ARTÍCULO 3.47
Resoluciones cautelares
El Tribunal podrá ordenar medidas cautelares de protección a fin de velar por la plena efectividad de su jurisdicción o de preservar los derechos de una parte en la diferencia, como por ejemplo un auto destinado a custodiar las pruebas en posesión o bajo control de una parte en la diferencia o a proteger la jurisdicción del Tribunal. El Tribunal no estará autorizado a ordenar la incautación de activos ni a impedir la aplicación del trato que constituya presuntamente una infracción. A los efectos del presente apartado, se entenderá que un auto incluye una recomendación.
ARTÍCULO 3.48
Garantía del pago de las costas procesales
1.
Para mayor certeza, el Tribunal podrá, previa solicitud, exigir al demandante que consigne una garantía correspondiente a la totalidad o a parte de las costas, si existen motivos razonables para pensar que pueda no ser capaz de hacer frente al pago de las costas procesales en caso de dictarse una resolución en su contra a este respecto.
2.
Si el demandante no ofrece tal garantía sobre las costas en el plazo de los treinta días siguientes al auto del Tribunal, o en cualquier otro plazo que este haya fijado, el Tribunal informará de ello a las partes en la diferencia. El Tribunal podrá asimismo ordenar la suspensión o la conclusión del proceso.
ARTÍCULO 3.49
Desistimiento
En caso de que, tras la presentación de una demanda con arreglo a la presente sección, el demandante no adopte ninguna medida en el proceso durante ciento ochenta días consecutivos o durante el plazo que acuerden las partes en la diferencia, se considerará que el demandante ha retirado su demanda y ha desistido del proceso. A petición del demandado y tras notificarlo a las partes en la diferencia, el Tribunal deberá tomar nota en un auto del desistimiento y dictar un laudo sobre las costas. La potestad del Tribunal terminará una vez que se haya dictado dicho auto. El solicitante no podrá presentar posteriormente ninguna demanda sobre el mismo asunto.
ARTÍCULO 3.50
Lengua procesal
1.
Las partes en la diferencia acordarán el idioma que se utilizará en el proceso.
2.
En caso de que las partes en la diferencia no hayan alcanzado un acuerdo con arreglo al apartado 1 en un plazo de treinta días a partir de la constitución de la división del Tribunal con arreglo al apartado 7 del artículo 3.38 (Tribunal), este determinará el idioma que se utilizará en el proceso. El Tribunal establecerá el idioma que debe utilizarse previa consulta con las partes en la diferencia, con vistas a garantizar la eficiencia económica del proceso y que tal determinación no imponga ninguna carga innecesaria a los recursos de las partes en la diferencia ni al propio Tribunal.
ARTÍCULO 3.51
La Parte al margen de la diferencia
1.
El demandado deberá, en un plazo de treinta días a partir de la recepción de todos los documentos mencionados en las letras a) y b), o sin demora después de que se haya resuelto cualquier diferencia sobre información confidencial o protegida, facilitar a la Parte al margen de la diferencia:
a)
la solicitud de consultas con arreglo al artículo 3.30 (Consultas), el anuncio de intenciones con arreglo al apartado 1 del artículo 3.32 (Anuncio de intención de interponer una demanda), la determinación con arreglo al apartado 2 del artículo 3.32 (Anuncio de intención de interponer una demanda), así como la demanda contemplada en el artículo 3.33 (Presentación de demandas), y
b)
previa petición, los documentos que se pongan a disposición del público, de conformidad con el artículo 3.46 (Transparencia del proceso).
2.
La Parte al margen de la diferencia tendrá derecho a asistir a las audiencias celebradas con arreglo a la presente sección y a formular alegaciones orales relativas a la interpretación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 3.52
Informes de expertos
El Tribunal, a instancias de una parte en la diferencia o previa consulta con las partes en la diferencia, o bien a iniciativa propia, podrá designar a uno o más expertos para que le proporcionen, por escrito, información factual sobre asuntos medioambientales, de salud, seguridad o de otro tipo que haya planteado en el proceso alguna de las partes en la diferencia.
ARTÍCULO 3.53
Laudo cautelar
1.
Si el Tribunal llega a la conclusión de que la medida objeto de la diferencia incumple alguna de las disposiciones del capítulo 2 (Protección de las inversiones), a petición del demandante y tras haber oído a las partes en la diferencia, podrá dictar un laudo en el que conceda únicamente, por separado o conjuntamente:
a)
una indemnización pecuniaria y los intereses que sean aplicables, y
b)
la restitución de una propiedad, en cuyo caso el laudo establecerá que el demandado pueda también abonar indemnizaciones pecuniarias y los intereses que sean aplicables en lugar de la restitución, lo cual se determinará de forma coherente con las disposiciones pertinentes del capítulo 2 (Protección de las inversiones).
En caso de que se haya presentado la demanda en nombre de una empresa establecida localmente, cualquier laudo con arreglo al presente apartado establecerá:
a)
la indemnización pecuniaria y los intereses que sean aplicables, que deberán abonarse a la empresa establecida localmente, y
b)
cualquier restitución en favor de la empresa establecida localmente.
El Tribunal no podrá dictaminar la derogación del trato en cuestión.
2.
Los daños y perjuicios dinerarios no serán superiores a la pérdida sufrida por el demandante o, según proceda, su empresa establecida localmente, como resultado del incumplimiento de las disposiciones pertinentes del capítulo 2 (Protección de las inversiones), de los que se deducirá el importe de los daños y perjuicios o las reparaciones que ya hayan sido abonados por la Parte en cuestión. Para mayor certeza, cuando un inversor presente una solicitud en su propio nombre, únicamente podrá recuperar las pérdidas o daños que haya asumido con respecto a su inversión cubierta.
3.
El Tribunal no establecerá resarcimientos de carácter punitivo.
4.
El Tribunal dictaminará que la parte en la diferencia que pierda el proceso se haga cargo de sus costas. En circunstancias excepcionales, el Tribunal podrá repartir las costas entre las partes en la diferencia si determina que el reparto es apropiado dadas las circunstancias del caso. La parte perdedora soportará otras costas razonables, incluidos los gastos de representación y asistencia jurídicas, a no ser que el Tribunal determine que tal reparto de costas no es apropiado dadas las circunstancias del caso. En caso de que solo se hayan ganado algunas partes de las demandas, se ajustarán las costas concedidas en proporción al número o la medida de las partes de las demandas que se hayan ganado. El Tribunal de Apelación se pronunciará en relación con las costas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
5.
El Comité podrá adoptar normas adicionales en materia de honorarios a fin de determinar el importe máximo de los gastos de representación y asistencia jurídicas que puedan ser soportados por categorías específicas de partes en la diferencia que resulten perdedoras. Tales normas adicionales podrán tener en cuenta los recursos financieros de un demandante que sea una persona física o una pequeña o mediana empresa. El Comité procurará adoptar tales normas adicionales antes de que haya transcurrido un año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.
6.
El Tribunal emitirá un laudo provisional en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de presentación de la demanda. Si no es posible respetar este plazo, el Tribunal adoptará una resolución a tal efecto en la que especifique los motivos de dicho retraso.
ARTÍCULO 3.54
Procedimiento de recurso
1.
Cualquiera de las partes en la diferencia podrá recurrir un laudo cautelar ante el Tribunal de Apelación en un plazo de noventa días a partir de la fecha en la que fuera dictado. Los motivos para recurrir un laudo son los siguientes:
a)
que el Tribunal haya incurrido en error en su interpretación o aplicación del Derecho aplicable;
b)
que el Tribunal haya incurrido manifiestamente en error en su apreciación de los hechos, incluida la apreciación del Derecho interno pertinente, o
c)
los motivos establecidos en el artículo 52 del Convenio del CIADI, en la medida en la que no estén contemplados en las letras a) y b).
2.
El Tribunal de Apelación desestimará el recurso si considera que es infundado. También podrá desestimar el recurso por procedimiento acelerado cuando sea evidente que es manifiestamente infundado.
3.
Cuando el Tribunal de Apelación considere que el recurso está fundado, emitirá una resolución que modifique o revoque, total o parcialmente, las constataciones y conclusiones jurídicas del laudo provisional. Su resolución precisará cómo se han modificado o revocado las constataciones y conclusiones pertinentes del Tribunal.
4.
Cuando los hechos establecidos por el Tribunal así lo permitan, el Tribunal de Apelación aplicará sus propias constataciones y conclusiones jurídicas a tales hechos y dictará una resolución definitiva. En caso de no ser posible, devolverá el asunto al Tribunal.
5.
Por regla general, la duración del proceso de recurso entre la fecha en la que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de recurrir y la fecha en la que el Tribunal de Apelación dicte su resolución no excederá de ciento ochenta días. En caso de que el Tribunal de Apelación considere que no puede dictar su resolución en un plazo de ciento ochenta días, informará por escrito a las partes en la diferencia sobre el motivo del retraso y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en el que prevea dictarla. Salvo que circunstancias excepcionales así lo requieran, el proceso no excederá en ningún caso de doscientos setenta días.
6.
Cualquier parte en una diferencia que interponga un recurso deberá constituir una garantía, que incluya las costas del recurso, así como un importe razonable que fijará el Tribunal de Apelación a la luz de las circunstancias del caso.
7.
Los artículos 3.37 (Financiación de una tercera parte), 3.46 (Transparencia del proceso), 3.47 (Resoluciones cautelares), 3.49 (Desistimiento), 3.51 (La Parte al margen de la diferencia), 3.53 (Laudo cautelar) y 3.56 (Indemnización u otro tipo de reparación) son de aplicación respecto al proceso de recurso, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 3.55
Laudo definitivo
1.
Cualquier laudo cautelar que se haya dictado de conformidad con la presente sección será definitivo si ninguna parte en la diferencia ha interpuesto un recurso en contra con arreglo al apartado 1 del artículo 3.54 (Procedimiento de recurso).
2.
En caso de haberse interpuesto un recurso contra un laudo cautelar y de que el Tribunal de Apelación lo haya desestimado con arreglo al apartado 2 del artículo 3.54 (Procedimiento de recurso), el laudo cautelar se convertirá en definitivo en la fecha en la que el Tribunal de Apelación haya dictado dicha desestimación.
3.
En caso de haberse interpuesto un recurso contra un laudo cautelar y de que el Tribunal de Apelación haya dictado una resolución definitiva, el laudo cautelar, según haya sido modificado o revocado por el Tribunal de Apelación, se convertirá en definitivo en la fecha en la que el Tribunal de Apelación haya dictado la resolución definitiva.
4.
En caso de haberse interpuesto un recurso contra un laudo cautelar y de que el Tribunal de Apelación haya devuelto el asunto al Tribunal, tras haber modificado o revocado las constataciones y conclusiones jurídicas del laudo cautelar, el Tribunal, tras oír a las partes en la diferencia, si procede, revisará su laudo cautelar para que este recoja las constataciones y conclusiones del Tribunal de Apelación. El Tribunal estará sujeto a las constataciones que haya realizado el Tribunal de Apelación. El Tribunal procurará dictar su laudo revisado en el plazo de los noventa días siguientes a la recepción de la resolución del Tribunal de Apelación. El laudo cautelar revisado pasará a ser definitivo una vez transcurridos noventa días después de haberse dictado.
5.
A efectos de la presente sección, se entenderá por «laudo definitivo» cualquier resolución definitiva del Tribunal de Apelación dictada con arreglo al apartado 4 del artículo 3.54 (Procedimiento de recurso).
ARTÍCULO 3.56
Indemnizaciones u otro tipo de reparación
El Tribunal no considerará válido, como defensa, contrademanda, reconvención o demanda similar, el hecho de que el inversor haya recibido o tenga previsto recibir indemnizaciones u otro tipo de reparación en virtud de un contrato de seguro o de un contrato de garantía con respecto a la totalidad o a una parte de la reparación que haya solicitado en una diferencia iniciada de conformidad con la presente sección.
ARTÍCULO 3.57
Ejecución de los laudos definitivos
1.
Los laudos definitivos dictados con arreglo a la presente sección:
a)
serán vinculantes para las partes en la diferencia respecto del caso en cuestión, y
b)
no serán objeto de recurso, revisión, suspensión, anulación o de cualquier otro tipo de medida correctiva.
2.
Cada Parte reconocerá que los laudos definitivos dictados conforme a la presente sección son vinculantes y hará cumplir la obligación pecuniaria en su territorio como si se tratase de una sentencia definitiva de un órgano jurisdiccional de esa Parte.
3.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, durante el período al que se refiere el apartado 4, el reconocimiento y la ejecución de un laudo definitivo en relación con una diferencia en caso de que Vietnam sea la parte demandada deberá efectuarse con arreglo a la Convención de Nueva York de 1958. Durante ese período, la letra b) del apartado 1 del presente artículo y la letra b) del apartado 3 del artículo 3.36 (Consentimiento) no se aplicarán a las diferencias en las que Vietnam sea la parte demandada.
4.
En lo que respecta a los laudos definitivos cuando Vietnam sea la parte demandada, la letra b) del apartado 1 y el apartado 2 se aplicarán durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o en un plazo más largo que fije el Comité en caso de que las circunstancias así lo justifiquen.
5.
La ejecución del laudo se regirá por las leyes relativas a la ejecución de sentencias o laudos que estén vigentes donde se solicite tal ejecución.
6.
Para mayor certeza, el artículo 4.18 (Ausencia de efecto directo) no impedirá el reconocimiento, la ejecución ni la observancia de los laudos dictados con arreglo a la presente sección.
7.
A efectos del artículo 1 de la Convención de Nueva York de 1958, los laudos definitivos dictados de conformidad con la presente sección se considerarán laudos arbitrales relativos a demandas que se derivan de una relación o transacción comercial.
8.
Para mayor certeza y sin perjuicio de la letra b) del apartado 1, en caso de que se haya presentado una demanda para una solución de diferencias de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 3.33 (Presentación de demandas), todo laudo definitivo con arreglo a la presente sección se considerará un laudo con arreglo a la sección 6 del capítulo IV del Convenio del CIADI.
ARTÍCULO 3.58
Función de las Partes en el Acuerdo
1.
Las Partes no ofrecerán protección diplomática ni interpondrán una demanda internacional respecto a una diferencia presentada en el marco de la presente sección, salvo que la otra Parte no haya acatado y cumplido el laudo dictado en la diferencia. A los efectos del presente apartado, la protección diplomática no incluirá intercambios diplomáticos informales con el único fin de facilitar una solución de la diferencia.
2.
El apartado 1 no excluirá la posibilidad de una solución de diferencias con arreglo a la sección A (Solución de diferencias entre las Partes) respecto de una medida de aplicación general, si dicha medida ha violado presuntamente el Acuerdo y respecto de la cual se haya iniciado una diferencia relativa a una inversión concreta con arreglo al artículo 3.33 (Presentación de demandas). Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.51 (La Parte al margen de la diferencia) o en el artículo 5 del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI.
ARTÍCULO 3.59
Acumulación
1.
En caso de que dos o más demandas presentadas en el marco de la presente sección tengan una cuestión de hecho o de Derecho en común y se deriven de los mismos acontecimientos o circunstancias, el demandado podrá presentar al presidente del Tribunal una petición de acumulación de estas demandas o de parte de ellas. La petición deberá establecer:
a)
el nombre y la dirección de las partes en la diferencia cuyas demandas se pretenden acumular;
b)
el ámbito de la acumulación prevista, y
c)
los motivos de la petición.
El demandado entregará la petición a cada demandante respecto a las demandas que pretenda acumular.
2.
En caso de que todas las partes en las diferencias que se pretende acumular accedan a la acumulación de las demandas, las partes en la diferencia presentarán una petición conjunta al presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. El presidente del Tribunal, tras recibir la petición conjunta, constituirá una nueva división del Tribunal conforme al artículo 3.38 (Tribunal) (en lo sucesivo, «la división a cargo de la acumulación»), que será competente para dirimir en la totalidad o en la parte de las demandas que sean objeto de la petición conjunta de acumulación.
3.
En caso de que las partes en la diferencia contempladas en el apartado 2 no hayan alcanzado un acuerdo sobre la acumulación en un plazo de treinta días a partir de la fecha en la que el último demandante haya recibido la petición de acumulación a la que se refiere el apartado 1, el presidente del Tribunal constituirá una división a cargo de la acumulación de conformidad con el artículo 3.38 (Tribunal). La división a cargo de la acumulación será competente para dirimir en la totalidad o en la parte correspondiente de las demandas si, después de considerar las opiniones de las partes en la diferencia, decide que este modo de proceder redundaría en interés de una resolución correcta y eficiente de las demandas, especialmente por lo que se refiere a la coherencia en los laudos.
4.
La división a cargo de la acumulación procederá de conformidad con la normativa sobre solución de diferencias que hayan acordado los demandantes de entre las mencionadas en el apartado 2 del artículo 3.33 (Presentación de demandas).
5.
Si los demandantes no llegan a un acuerdo acerca de la normativa de solución de diferencias aplicable en un plazo de treinta días a partir de la fecha en la que el último demandante haya recibido la petición de acumulación, la división a cargo de la acumulación procederá de conformidad con las normas de arbitraje de la CNUDMI.
6.
Las divisiones del Tribunal constituidas con arreglo al artículo 3.38 (Tribunal) se inhibirán en relación con las demandas, o las partes de estas, en las que sea competente la división a cargo de la acumulación y las actuaciones de dichas divisiones se interrumpirán o se aplazarán, según proceda. El laudo que dicte la división a cargo de la acumulación en relación con las partes de las demandas para las que sea competente será vinculante para las divisiones que sean competentes para la parte restante de las demandas a partir de la fecha en la que el laudo se convierta en definitivo de conformidad con el artículo 3.55 (Laudo definitivo).
7.
Cualquier demandante podrá retirar su demanda, o parte de ella, sujeta a una acumulación de un proceso de solución de diferencias con arreglo al presente artículo, pero dicha demanda o la parte en cuestión no podrá volver a presentarse con arreglo al artículo 3.33 (Presentación de demandas).
8.
A petición de la parte demandada, la división a cargo de la acumulación podrá decidir si asume la competencia plena o parcial de una demanda que entre en el ámbito de aplicación del apartado 1 y que se haya presentado después de la apertura de un proceso de acumulación, con arreglo a la misma base y con los mismos efectos que se establecen en los apartados 3 y 6.
9.
Previa solicitud de alguno de los demandantes, la división a cargo de la acumulación podrá tomar las medidas que considere adecuadas para mantener la confidencialidad de la información protegida de dicho demandante respecto a otros demandantes. Estas medidas serán, entre otras, permitir que se presenten a los demás demandantes versiones expurgadas de documentos que contengan información protegida, o acuerdos para celebrar algunas partes de la audiencia en privado.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 4.1
Comité
1.
Mediante el presente artículo, las Partes crean un Comité, formado por representantes de la Parte UE y de Vietnam.
2.
El Comité se reunirá una vez al año, salvo decisión en contrario del propio Comité o, en casos urgentes, a petición de una de las Partes. Salvo pacto en contrario de las Partes, las reuniones del Comité se celebrarán alternativamente en la Unión y en Vietnam. El Comité estará copresidido por el ministro de Planificación e Inversiones de Vietnam y por el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio, o por sus delegados respectivos. El Comité determinará su calendario de reuniones y fijará su orden del día.
3.
El Comité:
a)
garantizará el buen funcionamiento del presente Acuerdo;
b)
supervisará y facilitará la implementación y aplicación del presente Acuerdo y promoverá sus objetivos generales;
c)
considerará las cuestiones relativas al presente capítulo que le remita alguna de las Partes;
d)
examinará los problemas que puedan surgir de la implementación de la sección B (Solución de diferencias entre los inversores y las Partes) del capítulo 3 (Solución de diferencias);
e)
estudiará posibles mejoras de la sección B (Solución de diferencias entre los inversores y las Partes) del capítulo 3 (Solución de diferencias), en particular teniendo en cuenta la experiencia y el desarrollo en otros foros internacionales;
f)
a petición de cualquiera de las dos Partes, examinará la plasmación de cualquier solución mutuamente convenida en lo que respecta a una diferencia con arreglo a la sección B (Solución de diferencias entre los inversores y las Partes) del capítulo 3 (Solución de diferencias);
g)
analizará los proyectos de procedimientos de trabajo elaborados por el presidente del Tribunal o del Tribunal de Apelación con arreglo al apartado 10 del artículo 3.38 (Tribunal) y al apartado 10 del artículo 3.39 (Tribunal de Apelación);
h)
sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 3 (Solución de diferencias), tratará de resolver los problemas que puedan surgir en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, o resolver las diferencias que puedan plantearse respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, y
i)
examinará cualquier otra cuestión de interés relativa a ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.
4.
El Comité, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo:
a)
entablará conversaciones sobre cuestiones que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo con todas las partes interesadas, incluidos el sector privado, los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil;
b)
examinará y recomendará a las Partes modificaciones del presente Acuerdo o, en los casos previstos explícitamente en el presente Acuerdo, modificará, mediante decisión, sus disposiciones;
c)
adoptará interpretaciones de las disposiciones del presente Acuerdo, en particular con arreglo al apartado 4 del artículo 3.42 (Derecho aplicable y normas de interpretación), que serán vinculantes para las Partes y los órganos creados en virtud del presente Acuerdo, incluidos los grupos especiales de arbitraje contemplados en la sección A (Solución de diferencias entre las Partes) del capítulo 3 (Solución de diferencias) y los Tribunales establecidos con arreglo a la sección B (Solución de diferencias entre los inversores y las Partes) del capítulo 3 (Solución de diferencias);
d)
adoptará decisiones o hará recomendaciones según lo previsto en el presente Acuerdo;
e)
adoptará su Reglamento interno;
f)
adoptará las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Acuerdo.
5.
El Comité podrá, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y tras haber cumplido los requisitos jurídicos y los procedimientos respectivos de las Partes:
a)
adoptar decisiones de nombramiento respecto a los miembros del Tribunal o del Tribunal de Apelación con arreglo al apartado 2 del artículo 3.38 (Tribunal) y al apartado 3 del artículo 3.39 (Tribunal de Apelación); aumentar o reducir el número de los miembros con arreglo al apartado 3 del artículo 3.38 (Tribunal) y al apartado 4 del artículo 3.39 (Tribunal de Apelación), así como expulsar a un miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3.40 (Aspectos éticos);
b)
adoptar y modificar posteriormente normas que complementen la normativa de solución de diferencias aplicable, tal como se establece en el apartado 4 del artículo 3.33 (Presentación de demandas); estas normas y las modificaciones correspondientes serán vinculantes para el Tribunal y el Tribunal de Apelación;
c)
adoptar una decisión que establezca que será de aplicación el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI en lugar del apartado 3 del artículo 3.46 (Transparencia del proceso);
d)
fijar el importe del anticipo sobre honorarios al que se hace referencia en el apartado 14 del artículo 3.38 (Tribunal) y en el apartado 14 del artículo 3.39 (Tribunal de Apelación), así como de los demás honorarios y gastos de los miembros de las divisiones del Tribunal de Apelación y de los presidentes del Tribunal y del Tribunal de Apelación con arreglo a los apartados 14 y 16 del artículo 8.28 (Tribunal) y los apartados 14 y 16 del artículo 3.39 (Tribunal de Apelación);
e)
transformar el anticipo sobre honorarios y los demás honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación en un salario regular con arreglo al apartado 17 del artículo 3.38 (Tribunal) y al apartado 17 del artículo 3.39 (Tribunal de Apelación);
f)
adoptar o rechazar los proyectos de procedimientos de trabajo del Tribunal o del Tribunal de Apelación con arreglo al apartado 10 del artículo 3.38 (Tribunal) y al apartado 10 del artículo 3.39 (Tribunal de Apelación);
g)
adoptar una decisión en la que se especifique cualquier disposición transitoria que sea necesaria de conformidad con el artículo 3.41 (Mecanismo multilateral de solución de diferencias), y
h)
adoptar normas adicionales en materia de honorarios de conformidad con el apartado 5 del artículo 3.53 (Laudo cautelar).
ARTÍCULO 4.2
Toma de decisiones del Comité
1.
El Comité tendrá la facultad de adoptar decisiones para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo en los casos previstos en él. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.
2.
El Comité podrá hacer recomendaciones adecuadas a las Partes.
3.
Todas las decisiones y recomendaciones del Comité se adoptarán de mutuo acuerdo.
ARTÍCULO 4.3
Modificaciones
1.
Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo. Las modificaciones entrarán en vigor después de que las Partes intercambien notificaciones por escrito que certifiquen que han completado sus respectivos procedimientos jurídicos aplicables de conformidad con el artículo 4.9 (Entrada en vigor).
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en los casos previstos en el presente Acuerdo, las Partes podrán adoptar una decisión en el seno del Comité por la que se modifique el presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de que cada Parte haya completado sus respectivos procedimientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 4.4
Fiscalidad
1.
Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones de la Unión, de ninguno de sus Estados miembros ni de Vietnam en virtud de un acuerdo fiscal entre algún Estado miembro de la Unión y Vietnam. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un acuerdo fiscal, prevalecerán las disposiciones del acuerdo fiscal por lo que respecta a la incompatibilidad.
2.
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida a las Partes, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación tributaria, hacer una distinción entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde esté invertido su capital.
3.
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida adoptar o hacer cumplir cualquier medida destinada a prevenir la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales, o bien cualquier legislación tributaria interna.
ARTÍCULO 4.5
Medidas cautelares
1.
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas por motivos cautelares, tales como:
a)
proteger a los inversores, los depositantes, los tenedores de pólizas o las personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros, o
b)
asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes.
2.
Las medidas mencionadas en el apartado 1 no podrán ser más onerosas de lo necesario para lograr su objetivo.
3.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a los negocios y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
ARTÍCULO 4.6
Excepciones generales
Siempre que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción velada de las inversiones cubiertas, ninguna disposición de los artículos 2.3 (Trato nacional) ni 2.4 (Trato de nación más favorecida) se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga aplicar medidas:
a)
necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas, o para mantener el orden público;
b)
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, de los animales y de los vegetales;
c)
relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones sobre los inversores internos o sobre la oferta o el consumo internos de servicios;
d)
necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;
e)
necesarias para garantizar la observancia de las leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con los artículos 2.3 (Trato nacional) y 2.4 (Trato de nación más favorecida), incluidas aquellas relacionadas con:
i)
la prevención de prácticas dolosas y fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos,
ii)
la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales, o
iii)
la seguridad,
o
f)
que sean incompatibles con el apartado 1 del artículo 2.3 (Trato nacional), siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas o los inversores de la otra Parte.
ARTÍCULO 4.7
Excepciones específicas
Nada de lo dispuesto en el capítulo 2 (Protección de las inversiones) se aplicará a las medidas no discriminatorias de aplicación general que adopte cualquier entidad pública en materia de política monetaria o de política de tipos de cambio. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de las Partes de conformidad con el artículo 2.8 (Transferencias).
ARTÍCULO 4.8
Excepciones relativas a la seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de forma que:
a)
exija a una Parte facilitar información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
b)
impida a una Parte la adopción de medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
i)
en relación con la producción o el tráfico de armas, municiones y material de guerra, y relativas al tráfico de otras mercancías y materiales y a actividades económicas llevadas a cabo directa o indirectamente para abastecer un establecimiento militar,
ii)
relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a abastecer un establecimiento militar,
iii)
relativas a materiales fisionables y fusionables o a los materiales de los que se derivan, o
iv)
adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales;
c)
impida a una Parte adoptar medidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, celebrada en San Francisco el 26 de junio de 1945.
ARTÍCULO 4.9
Aplicación de disposiciones legales y reglamentarias
El artículos 2.8 (Transferencias) no se interpretará de forma que impida que una Parte aplique de forma equitativa y no discriminatoria, y de modo que no constituya una restricción encubierta del comercio y la inversión, sus disposiciones legales y reglamentarias en materia de:
a)
quiebra, insolvencia, reestructuración y resolución bancarias, protección de los derechos de los acreedores o supervisión prudencial de las entidades financieras;
b)
emisión, comercio o negociación de instrumentos financieros;
c)
información financiera o contabilización de transferencias si son necesarias para ayudar a las autoridades responsables de la garantía de cumplimiento normativo o de la reglamentación financiera;
d)
delitos criminales o penales, o bien prácticas engañosas o fraudulentas;
e)
satisfacción de resoluciones judiciales en procesos contenciosos, o
f)
seguridad social y planes públicos de jubilación o de ahorro obligatorio.
ARTÍCULO 4.10
Medidas temporales de salvaguardia
En circunstancias excepcionales de graves dificultades en el funcionamiento de la unión económica y monetaria de la Unión o, en el caso de Vietnam, en el funcionamiento de la política monetaria y de tipo de cambio, o en las que se cierna una amenaza de tales dificultades, la Parte en cuestión podrá adoptar las medidas de salvaguardia que sean estrictamente necesarias con respecto a las transferencias durante un período no superior a un año.
ARTÍCULO 4.11
Restricciones en caso de problemas con la balanza de pagos o de problemas financieros externos
1.
Si una Parte tiene problemas graves con su balanza de pagos o dificultades financieras externas importantes, o corre el riesgo de sufrirlos, podrá adoptar o mantener medidas de salvaguardia respecto a las transferencias que:
a)
no sean discriminatorias con respecto a terceros países en situaciones similares;
b)
no vayan más allá de lo estrictamente necesario para superar los problemas con la balanza de pagos o las dificultades financieras externas;
c)
sean compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda;
d)
eviten lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte, y
e)
sean temporales y se eliminen progresivamente a medida que mejore la situación.
2.
En caso de que una Parte haya adoptado o mantenga las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1, dará pronta noticia de ellas a la otra Parte y presentará, lo antes posible, un calendario para su supresión.
3.
Si se adoptan o mantienen restricciones con arreglo al apartado 1, se celebrarán consultas con celeridad en el Comité salvo que se celebren consultas en otros foros. En las consultas se evaluarán los problemas con la balanza de pagos o las dificultades financieras externas que hayan causado la adopción de las medidas correspondientes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, factores como:
a)
la naturaleza y el alcance de las dificultades;
b)
el entorno económico y comercial exterior, o
c)
las medidas correctoras alternativas a las que se pueda recurrir.
En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con el apartado 1. Se tomarán asimismo en consideración todas las constataciones de naturaleza estadística o fáctica que presente el Fondo Monetario Internacional y en las conclusiones se tendrán en cuenta las evaluaciones que haga dicho Fondo sobre la balanza de pagos y la situación financiera exterior de la Parte afectada.
ARTÍCULO 4.12
Divulgación de información
1.
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de forma que exija a una Parte revelar información confidencial cuya divulgación impediría garantizar el cumplimiento de la ley o sería contraria al interés público, o bien lesionaría los intereses comerciales legítimos de empresas particulares, públicas o privadas, salvo si un grupo especial pide una información confidencial en un proceso de solución de diferencias con arreglo a la sección A (Solución de diferencias entre las Partes) del capítulo 3 (Solución de diferencias). En tales casos, el grupo especial se asegurará de la plena protección de la confidencialidad.
2.
Si una Parte comunica al Comité información que considere confidencial con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, salvo pacto en contrario de la Parte que la presenta.
ARTÍCULO 4.13
Entrada en vigor
1.
Las Partes aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus respectivos procedimientos jurídicos aplicables.
2.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes podrán fijar otra fecha de común acuerdo.
3.
Las notificaciones se enviarán a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y al Ministerio de Asuntos Exteriores de Vietnam.
4.
El presente Acuerdo podrá modificarse o revisarse previo acuerdo entre las Partes. En este caso, el Acuerdo se aplicará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en la que la Unión y Vietnam se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus procedimientos jurídicos aplicables respectivos a efectos de una aplicación provisional. Las Partes podrán fijar otra fecha de común acuerdo.
5.
Si determinadas disposiciones del presente Acuerdo no pudieran aplicarse con carácter provisional, la Parte que no pueda llevar a cabo dicha aplicación provisional notificará a la otra Parte las disposiciones en cuestión. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, si la otra Parte ha completado los procedimientos jurídicos necesarios para la aplicación provisional y no se opone a la aplicación provisional en los diez días siguientes a la notificación de que determinadas disposiciones no pueden aplicarse provisionalmente, las disposiciones del presente Acuerdo que no hayan sido notificadas se aplicarán provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la notificación.
6.
Una Parte podrá poner fin a la aplicación provisional mediante notificación escrita a la otra Parte. Dicha finalización surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente al de dicha notificación.
7.
Si el presente Acuerdo o algunas de sus disposiciones se aplican provisionalmente, se entenderá por «entrada en vigor del presente Acuerdo» la fecha de aplicación provisional. El Comité y otros órganos creados en virtud del presente Acuerdo podrán ejercer sus funciones durante la aplicación provisional del presente Acuerdo. Cualquier decisión adoptada en el ejercicio de estas funciones únicamente dejará de ser efectiva si se pone término a la aplicación provisional del presente Acuerdo y este no entra en vigor.
ARTÍCULO 4.14
Duración
1.
El presente Acuerdo tendrá una validez indefinida.
2.
La Unión o Vietnam podrán notificar por escrito a la otra Parte su intención de resolver el presente Acuerdo. En tal caso, la resolución surtirá efecto al final del sexto mes después de la notificación.
ARTÍCULO 4.15
Resolución
En caso de resolución del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 4.10 (Duración), las disposiciones del capítulo 1 (Objetivos y definiciones generales), de los artículos 2.1 (Ámbito de aplicación), 2.2 (Medidas y objetivos regulatorios y de inversión) y 2.5 (Trato de las inversiones) a 2.9 (Subrogaciones), las disposiciones pertinentes del capítulo 4 y las disposiciones de la sección B (Solución de diferencias entre los inversores y las Partes) del capítulo 3 (Solución de diferencias entre los inversores y las Partes) seguirán teniendo efecto durante un período adicional de quince años, a partir de la fecha de la resolución, con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de resolución del presente Acuerdo, salvo pacto en contrario de las Partes. El presente artículo no se aplicará si se suspende la aplicación provisional del presente Acuerdo y este no entra en vigor.
ARTÍCULO 4.16
Cumplimiento de las obligaciones
1.
Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Asimismo, velarán por el cumplimiento de los objetivos establecidos en él.
2.
Si una Parte considera que la otra Parte ha incumplido gravemente el Acuerdo de Asociación y Cooperación, podrá adoptar medidas adecuadas al respecto de conformidad con el artículo 57 del Acuerdo de Asociación y Cooperación.
ARTÍCULO 4.17
Personas que ejercen una autoridad gubernamental delegada
Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, cada Parte velará por que toda persona, incluidas las empresas estatales, las empresas que gocen de derechos o privilegios especiales o un monopolio designado, en la que una Parte haya delegado autoridad reglamentaria, administrativa u otro tipo de autoridad gubernamental, a cualquier nivel de gobierno contemplado en su legislación interna, actúe de acuerdo con las obligaciones de la Parte en virtud del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4.18
Ausencia de efecto directo
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de forma que conceda derechos o imponga obligaciones a personas, distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público. Vietnam podrá adoptar otras disposiciones con arreglo a su Derecho interno.
ARTÍCULO 4.19
Anexos
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ARTÍCULO 4.20
Relación con otros acuerdos
1.
Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, los acuerdos previos entre la Unión o sus Estados miembros y Vietnam no quedan sustituidos ni derogados por el presente Acuerdo.
2.
El presente Acuerdo formará parte de las relaciones globales entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Vietnam, por otra, tal y como se establece en el Acuerdo de Asociación y Cooperación, y formará parte del marco institucional común.
3.
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que exija a una de las Partes actuar de forma incompatible con sus obligaciones en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994.
4.
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Acuerdos entre los Estados miembros de la Unión y Vietnam enumerados en el anexo 6 (Lista de los acuerdos de inversión), incluidos los derechos y obligaciones derivados de ellos, dejarán de tener efecto y serán sustituidos por el presente Acuerdo.
5.
En caso de aplicación provisional del presente Acuerdo de conformidad con el apartado 4 del artículo 4.13 (Entrada en vigor), a partir de la fecha de aplicación provisional se suspenderán la aplicación de las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 6 (Lista de los acuerdos de inversión) y los derechos y obligaciones derivados de ellos. En caso de que se ponga término a la aplicación provisional del presente Acuerdo y este no entre en vigor, cesará la suspensión y tendrán efecto los acuerdos enumerados en el anexo 6 (Lista de los acuerdos de inversión).
6.
No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5, podrá presentarse una demanda con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 6 (Lista de los acuerdos de inversión), de conformidad con las normas y los procedimientos establecidos en dicho acuerdo, siempre que:
a)
la demanda se derive de una supuesta infracción de dicho acuerdo que tuviera lugar antes de la fecha de la suspensión de la aplicación del acuerdo, de conformidad con el apartado 5, o bien en caso de que la aplicación del acuerdo no se hubiera suspendido conforme al apartado 5 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; y
b)
no hayan transcurrido más de tres años a partir de la fecha de suspensión de la aplicación del acuerdo, de conformidad con el apartado 5, bien en caso de que la aplicación del acuerdo no se hubiera suspendido conforme al apartado 5, desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta la fecha de presentación de la demanda.
7.
No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5, si finaliza la aplicación provisional del presente Acuerdo sin que este haya entrado en vigor, podrá presentarse una demanda con arreglo al presente Acuerdo, de conformidad con las normas y los procedimientos establecidos en este, siempre que:
a)
la demanda se derive de una supuesta infracción del presente Acuerdo que tuviera lugar durante el período de aplicación provisional de este, y
b)
no hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de finalización de la aplicación provisional hasta la fecha de presentación de la demanda.
8.
Para mayor certeza, no podrá presentarse ninguna demanda de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y con las normas y procedimientos establecidos en él si la demanda se deriva de un presunto incumplimiento del presente Acuerdo que se produjera antes de la fecha de su entrada en vigor o bien, en caso de que se esté aplicando provisionalmente el presente Acuerdo, antes de la fecha de inicio de su aplicación provisional.
9.
A los efectos del presente artículo, no se aplicará la definición de «entrada en vigor del presente Acuerdo» establecida en el apartado 7 del artículo 4.13 (Entrada en vigor).
ARTÍCULO 4.21
Futuras adhesiones a la Unión
1.
La Unión notificará a Vietnam cualquier solicitud de adhesión de un tercer país a la Unión.
2.
Durante las negociaciones entre la Unión y el país candidato a la adhesión, la Unión procurará:
a)
facilitar, previa solicitud de Vietnam y en la medida de lo posible, información sobre cualquier asunto contemplado en el presente Acuerdo, y
b)
tener en cuenta las preocupaciones expresadas por Vietnam.
3.
La Unión notificará a Vietnam la entrada en vigor de toda adhesión a la Unión.
4.
El Comité examinará, con suficiente antelación respecto a la fecha de ingreso de un tercer país en la Unión, los efectos que esta adhesión pueda tener en el presente Acuerdo.
5.
Todo nuevo Estado miembro de la Unión se adherirá al presente Acuerdo a partir de la fecha de su ingreso en la Unión mediante una cláusula incluida a tal efecto en el Acta de adhesión. Si el Acta de adhesión a la Unión no prevé la adhesión automática del Estado miembro de la Unión al presente Acuerdo, el Estado miembro de la Unión en cuestión se adherirá al presente Acuerdo depositando un Acta de adhesión al presente Acuerdo ante el Secretario General del Consejo de la Unión y el Ministerio de Asuntos Exteriores de Vietnam, o ante sus sucesores respectivos. Las Partes podrán adoptar, mediante decisión del Comité, los ajustes o las disposiciones transitorias que consideren necesarios.
ARTÍCULO 4.22
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará:
a)
respecto a la Parte UE, en los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en dichos Tratados, y
b)
respecto a Vietnam, en su territorio.
Las referencias al «territorio» en el presente Acuerdo se entenderán en este sentido, salvo que se disponga explícitamente otra cosa.
ARTÍCULO 4.23
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y vietnamita, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.