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Document 52018PC0302

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 767/2008, el Reglamento (CE) n.º 810/2009, el Reglamento (UE) 2017/2226, el Reglamento (UE) 2016/399, el Reglamento XX/2018 [Reglamento sobre interoperabilidad] y la Decisión 2004/512/CE, y se deroga la Decisión 2008/633/JAI del Consejo

    COM/2018/302 final

    Bruselas, 16.5.2018

    COM(2018) 302 final

    2018/0152(COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 767/2008, el Reglamento (CE) n.º 810/2009, el Reglamento (UE) 2017/2226, el Reglamento (UE) 2016/399, el Reglamento XX/2018 [Reglamento sobre interoperabilidad] y la Decisión 2004/512/CE, y se deroga la Decisión 2008/633/JAI del Consejo

    {SEC(2018) 236 final}
    {SWD(2018) 195 final}
    {SWD(2018) 196 final}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    ·Antecedentes de la propuesta

    Desde 2011, el Sistema de Información de Visados (VIS) 1 ha sido la solución tecnológica para facilitar el procedimiento de expedición de visados de corta duración y ayudar a las autoridades de migración, asilo, fronteras y visados a comprobar rápida y eficazmente la información necesaria sobre los nacionales de terceros países que necesitan un visado para entrar en la UE. El VIS conecta los consulados de los Estados miembros en todo el mundo y todos sus pasos fronterizos exteriores. El sistema realiza comparaciones biométricas, principalmente de las huellas dactilares, con fines de identificación y verificación.

    Como se indica en la Comunicación sobre la adaptación de la política común de visados a los nuevos retos 2 , la política común de visados de la UE 3 es una parte esencial del acervo de Schengen. La política de visados es, y debe seguir siendo, un instrumento para facilitar el turismo y la actividad económica, evitando los riesgos de seguridad y de migración irregular a la UE. Aunque los principios fundamentales de la tramitación de visados no se han revisado desde la entrada en vigor del Código de Visados 4 en 2010 y el VIS en 2011, el contexto de la política de visados ha cambiado drásticamente. La migración y los retos en materia de seguridad a que se ha hecho frente en los últimos años han desplazado el debate político sobre el espacio sin controles en las fronteras interiores en general, y sobre la política de visados en particular, y han inducido a la UE a reevaluar el equilibrio entre la migración y las preocupaciones en materia de seguridad, las consideraciones económicas y las relaciones exteriores en general.

    En la Comunicación sobre la protección y el refuerzo de Schengen 5 , la Comisión ya indicó que en un espacio sin controles en las fronteras interiores, las amenazas transfronterizas que afecten al orden público o a la seguridad interior son una cuestión de interés común. La ausencia de controles en las fronteras interiores ha ido acompañada de medidas relativas a las fronteras exteriores, la política de visados, el Sistema de Información de Schengen, la protección de datos, la cooperación policial, la cooperación judicial en materia penal y la política en materia de drogas.

    Al mismo tiempo, importantes avances tecnológicos ofrecen nuevas oportunidades para que la tramitación de visados resulte más sencilla, tanto para los solicitantes como para los consulados. Puesto que el VIS es un componente importante del marco en que se basa la política de visados, la presente propuesta complementa la reciente propuesta de modificación del Código de visados presentada por la Comisión el 14 de marzo de 2018 6 . El VIS forma parte integrante del planteamiento de la Comisión para la gestión de los datos de fronteras, migración y seguridad. Con él se quiere garantizar que los guardias de fronteras, los cuerpos de seguridad, los funcionarios de inmigración y las autoridades judiciales dispongan de la información que necesitan para proteger mejor las fronteras exteriores de la UE, gestionar la migración y mejorar la seguridad interior de todos los ciudadanos. En diciembre de 2017, la Comisión propuso las normas relativas a la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE 7 para hacerlos trabajar conjuntamente de una forma más inteligente y eficaz.

    En 2016, el Reglamento por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) 8 constató que el SES y el VIS pueden ser plenamente interoperables para ofrecer una imagen completa del historial de solicitud de visados de los nacionales de terceros países mediante la inclusión de información sobre la manera en que estos utilizaron sus visados. La propuesta sobre el establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE sobre fronteras y visados modifica el Reglamento VIS para que el VIS forme parte de la plataforma única, junto con el SES y el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), sobre la que se basará la interoperabilidad. El detector de identidades múltiples introducido por la propuesta de interoperabilidad facilitará la detección de las identidades múltiples y la lucha contra la usurpación de la identidad. El detector notificará automáticamente a la autoridad competente en materia de visados que tramite la solicitud si el solicitante es conocido bajo diferentes identidades a fin de que esta pueda adoptar las medidas oportunas. Una vez estén operativos los nuevos sistemas de información y se haya garantizado su interoperabilidad, aumentarán considerablemente las posibilidades de que los encargados de la tramitación de visados efectúen comprobaciones rápidas de los antecedentes de los solicitantes. El Portal Europeo de Búsqueda (PEB) permitirá efectuar búsquedas únicas para recibir los resultados de diferentes sistemas. Esto contribuirá a aumentar la seguridad del espacio sin controles en las fronteras interiores. Es necesario modificar la legislación sobre la tramitación de visados para lograr este objetivo. Las modificaciones deben, en particular, incluir la obligación de que las autoridades competentes en materia de visados consulten automáticamente el detector de identidades múltiples y otras bases de datos al realizar evaluaciones de seguridad y de inmigración de los nacionales de terceros países que soliciten un visado de corta duración.

    Se detectó una laguna de información a nivel de la UE en relación con los documentos que permiten a los nacionales de terceros países permanecer por un período de tiempo superior a 90/180 días en el espacio Schengen: los visados de larga duración, los permisos de residencia y las tarjetas de residencia (Informe final del grupo de expertos de alto nivel sobre sistemas de información e interoperabilidad, GEAN 9 , mayo de 2017 10 ). El Consejo 11 invitó a la Comisión a emprender un estudio de viabilidad sobre la creación de un registro central de la UE que contenga información sobre los visados de larga duración, las tarjetas de residencia y los permisos de residencia. El estudio 12 se finalizó en septiembre de 2017 y llegó a la conclusión de que un archivo como parte del VIS constituiría la solución más factible en términos de seguridad informática, facilidad de aplicación y rentabilidad. Se llevó a cabo un estudio de seguimiento sobre la necesidad y la proporcionalidad de la extensión del VIS para incluir datos sobre los visados de larga duración y los documentos de residencia 13 .

    Además de los trabajos de interoperabilidad iniciados en abril de 2016 para crear unos sistemas de información más sólidos e inteligentes para las fronteras y la seguridad, en 2016 14 se llevó a cabo una evaluación global del VIS. La evaluación se centró específicamente en la adecuación, la eficiencia, la eficacia y el valor añadido del sistema para la UE. Se concluyó que el VIS cumple sus objetivos y funciones y que sigue siendo uno de los sistemas más avanzados de su clase, pero que los nuevos retos en materia de gestión de visados, fronteras y migración exigen un mayor desarrollo en una serie de ámbitos específicos.

    El 17 de abril de 2018, la Comisión presentó una propuesta 15 sobre el refuerzo de la seguridad de las tarjetas de residencia de los nacionales de terceros países que son familiares de ciudadanos de la UE. En vista de esta propuesta, no es necesario incluir las tarjetas de residencia en el VIS.

    ·Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

    El VIS se estableció en virtud de la Decisión 2004/512/CE y su objetivo, funcionalidades y responsabilidades se enuncian en el Reglamento (CE) n.º 767/2008 (el Reglamento VIS). El Reglamento (CE) n.º 810/2009 (Código de visados), de 13 de julio de 2009, establece las normas de registro de los identificadores biométricos en el VIS. La Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, establece las condiciones en las que las autoridades designadas de los Estados miembros y Europol podrán tener acceso para consultar el VIS con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves.

    La presente propuesta se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE 16 . La propuesta no modifica en modo alguno la Directiva 2004/38.

    ·Objetivos de la propuesta

    Los objetivos generales de la presente iniciativa se corresponden con los objetivos, basados en el Tratado, de mejorar la seguridad dentro de la UE y en sus fronteras; facilitar el ejercicio del derecho de los viajeros legítimos a cruzar la frontera exterior, circular libremente y residir dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores, y facilitar la gestión de las fronteras exteriores del espacio Schengen. Estos objetivos se detallan en la Agenda Europea de Migración y en posteriores comunicaciones, incluida la Comunicación sobre la protección y el refuerzo de Schengen 17 , la Agenda Europea de Seguridad 18 , los informes de situación de la Comisión hacia una Unión de Seguridad genuina y efectiva y la Comunicación sobre la adaptación de la política común de visados a los nuevos retos 19 .

    Los objetivos específicos de la presente propuesta son:

    1)facilitar el procedimiento de solicitud de visados;

    2)facilitar y reforzar los controles en los pasos fronterizos exteriores y en el territorio de los Estados miembros;

    3)incrementar la seguridad interior del espacio Schengen, facilitando el intercambio de información entre los Estados miembros sobre los nacionales de terceros países titulares de visados de larga duración y de permisos de residencia.

    Se persigue asimismo una serie de objetivos secundarios:

    4)facilitar el control de identidad de los nacionales de terceros países, en el territorio de un Estado miembro, por las autoridades policiales y de inmigración;

    5)facilitar la identificación de las personas desaparecidas;

    6)prestar asistencia en el proceso de identificación y retorno de cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en los Estados miembros;

    7)ayudar a las autoridades policiales a acceder a los datos de los solicitantes y titulares de visados de corta duración (lo que ya es posible con arreglo a la normativa vigente), y extender este acceso a los titulares de visados de larga duración y de permisos de residencia, cuando sea necesario con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de los delitos graves y de terrorismo, velando al mismo tiempo por un alto nivel de protección de los datos y de la vida privada;

    8)recopilar estadísticas para respaldar la elaboración de políticas de migración de la Unión Europea basadas en pruebas.

    2. RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    ·Evaluaciones ex post / control de la adecuación de la legislación existente

    En 2016 se llevó a cabo una evaluación REFIT 20 del VIS que dio lugar a una serie de recomendaciones para mejorar el funcionamiento del sistema. Estas recomendaciones constituyen la base de la presente propuesta.

    En general, la evaluación puso de manifiesto que el sistema VIS es eficaz en la consecución de sus objetivos. Sin embargo, puso de relieve igualmente la necesidad de desarrollar el VIS a fin de responder mejor a los nuevos desafíos en materia de políticas de visados, fronteras y seguridad. Esto podría lograrse mediante la interconexión con los sistemas informáticos existentes y futuros, y la exploración de maneras de registrar en el VIS la información sobre los visados de larga duración, incluidos los datos biométricos. La evaluación también puso de manifiesto la necesidad de mejoras, en particular en relación con el control de la calidad de los datos y la elaboración de estadísticas.

    La mayor parte de las cuestiones señaladas por la evaluación son de carácter técnico y sirven para seguir adecuando el sistema a las nuevas propuestas legislativas en este ámbito. Consisten principalmente en:

    1) mejorar la calidad de los datos;

    2) integrar la funcionalidad VISMail en el VIS;

    3) centralizar las funciones de consulta y representación;

    4) prestar apoyo al reconocimiento facial o el uso de las impresiones dactilares latentes; y

    5) crear un motor de informes y estadísticas basados en los datos del VIS.

    Entre octubre de 2016 y julio de 2017, eu-LISA llevó a cabo un estudio técnico de todas las repercusiones técnicas derivadas de la evaluación del VIS. No era, por tanto, necesaria una evaluación detallada de las repercusiones de estas mejoras técnicas.

    Sin embargo, varios problemas detectados en la evaluación no solo requirieron un análisis técnico, sino también un nuevo análisis de las posibles soluciones que permitan subsanarlos y sus repercusiones:

    ·las dificultades para finalizar los procedimientos de retorno de los migrantes irregulares a sus países de origen en ausencia de documentos de viaje;

    ·los riesgos de migración irregular y los fraudes en los visados, en particular el tráfico de seres humanos y otros abusos relacionados con menores de doce años, al solicitar un visado;

    ·las dificultades para las autoridades de vigilancia de fronteras o de inmigración en la verificación de los permisos de residencia y los visados de larga duración y de sus titulares;

    ·la falta de información sobre los controles de la inmigración irregular y los riesgos para la seguridad al tramitar las solicitudes de visado;

    ·la necesidad de considerar la posibilidad de consultar automáticamente otras bases de datos en el ámbito de la seguridad y las fronteras al tramitar los visados. Deben tenerse en cuenta los progresos habidos desde la evaluación de 2016 en los sistemas de información de la UE para la gestión de las fronteras y la seguridad, y garantizarse el cumplimiento de las propuestas de la Comisión recientemente adoptadas (SES) y de los nuevos cambios y sistemas propuestos (refundición Eurodac, SEIAV, ECRIS-TCN, interoperabilidad).

    ·Consulta de las partes interesadas

    En el anexo 2 de la evaluación de impacto adjunta figura una descripción detallada de la consulta de las partes interesadas. La Comisión encargó tres estudios independientes: uno sobre la viabilidad, necesidad y proporcionalidad de reducir la edad para la toma de las impresiones dactilares de los menores en el procedimiento de expedición de visados y sobre el almacenamiento de una copia de los documentos de viaje de los solicitantes de visado en el VIS, y dos estudios sobre la viabilidad, necesidad y proporcionalidad de extender el VIS para incluir los datos sobre los visados de larga duración y los documentos de residencia (es decir, los permisos de residencia y las tarjetas de residencia). Estos estudios también constaron de consultas específicas de todas las partes interesadas, incluidas las autoridades nacionales que tienen acceso al sistema para introducir, modificar, suprimir o consultar datos en el VIS; las autoridades nacionales responsables de la inmigración, retorno y la protección de menores; las autoridades policiales y las autoridades responsables de la trata de seres humanos; las autoridades consulares y las autoridades nacionales responsables de los controles en los pasos fronterizos exteriores. También fueron consultadas diversas autoridades no pertenecientes a la UE y las organizaciones no gubernamentales relacionadas con los derechos de la infancia.

    En 2018 y 2017, la Comisión llevó a cabo dos consultas públicas: la primera, del 17 de agosto al 9 de noviembre de 2017, sobre la reducción de la edad para la toma de las impresiones dactilares de los menores en el procedimiento de expedición de visados y la segunda, del 17 de noviembre al 9 de diciembre de 2018, sobre la extensión del VIS para incluir los datos sobre los visados de larga duración y los documentos de residencia.

    El Supervisor Europeo de Protección de Datos expuso su parecer sobre la reducción de la edad para la toma de las impresiones dactilares de los menores el 9 de noviembre de 2017, y sobre la extensión del VIS para incluir los datos sobre los visados de larga duración y de documentos de residencia, el 9 de febrero de 2018.

    El Supervisor Europeo de Protección de Datos y la Agencia de los Derechos Fundamentales expresaron sus opiniones sobre diversos aspectos de la propuesta en entrevistas específicas, como parte de las consultas de las partes interesadas efectuadas en la preparación de la evaluación de impacto.

    ·Evaluación de impacto

    Se realizó una evaluación de impacto 21 en 2018, centrada en las cuestiones que requirieron una nueva evaluación para redactar la presente propuesta. Se basó en tres estudios independientes encargados por la Comisión y llevados a cabo en 2017 y 2018. También se tuvieron en cuenta las conclusiones del estudio de eu-LISA sobre la viabilidad técnica de todos los desarrollos posibles del VIS, realizado en noviembre de 2016 y febrero de 2017, y el estudio de viabilidad sobre la gestión integrada de las fronteras para las personas no registradas en el SES (estudio SEIAV).

    La evaluación de impacto consideró opciones alternativas para:

    ·incluir una copia digital del documento de viaje en el VIS (de forma centralizada o descentralizada), teniendo en cuenta dos subopciones: almacenar solamente la página que contenga los datos personales o almacenar todas las páginas utilizadas del documento de viaje del solicitante;

    ·reducir la edad para la toma de las impresiones dactilares de los menores, teniendo en cuenta dos subopciones: reducir la edad para la toma de las impresiones dactilares a seis años o reducir la edad para la toma de las impresiones dactilares para incluir cualquier edad;

    ·incluir los datos sobre los visados de larga duración y los documentos de residencia en el VIS, con opciones legislativas que incluyen una mayor armonización y seguridad de los documentos de residencia de larga duración; crear una interconexión entre las bases de datos nacionales que permitiría a los Estados miembros consultar sus respectivas bases de datos nacionales pertinentes; integrar documentos en el VIS con o sin datos sobre las solicitudes denegadas;

    ·garantizar verificaciones automáticas en materia de migración y seguridad en las bases de datos disponibles.

    La presente propuesta asume las opciones preferidas en la evaluación de impacto por lo que respecta a la primera medida (almacenar solamente una copia de la página del documento de viaje que contenga los datos personales), la segunda medida (reducir la edad para la toma de impresiones dactilares a seis años) y la cuarta medida anteriormente citadas. En cuanto a la inclusión de los visados de larga duración y los documentos de residencia en el VIS, no se incluye en la presente propuesta la información sobre las tarjetas de residencia expedidas a los miembros de las familias de ciudadanos de la UE con derecho de libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión, atendiendo a los derechos de estos nacionales de terceros países derivados de su relación de parentesco con un ciudadano de la UE. Por otra parte, la propuesta presentada por la Comisión el 17 de abril de 2018 reforzó la seguridad de las tarjetas de residencia.

    El Comité de Control Reglamentario revisó el proyecto de evaluación de impacto y emitió un dictamen positivo el 23 de abril de 2018.

    3. BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    ·Resumen de las acciones propuestas

    La finalidad, las funcionalidades y las responsabilidades del VIS deben definirse con mayor precisión a fin de tener en cuenta la extensión del sistema para incluir los datos relativos a los titulares de visados de larga duración y de permisos de residencia. El VIS debe también ampliarse para que las categorías de datos sobre las solicitudes de visados de corta duración incluyan el almacenamiento de copias de los documentos de viaje, y debe integrar nuevas funcionalidades, como el repositorio de datos para la presentación de informes y estadísticas o VISMail 22 . Esto significa que deben modificarse las normas que establecen el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de visado en el Código de visados. La Decisión 2008/633/JAI del Consejo establece el acceso de las autoridades policiales de los Estados miembros y de Europol al VIS. Esta Decisión, que es anterior al Tratado de Lisboa, regula el acceso de los cuerpos policiales en el marco del antiguo «tercer pilar» del Tratado de la Unión Europea. Dado que este «tercer pilar» ya no existe como tal en los Tratados vigentes, la Comisión considera que la propuesta actual brinda la oportunidad de integrar el contenido de esta Decisión en el Reglamento VIS. Como el VIS deberá ampliarse para contener información sobre los visados de larga duración y los permisos de residencia, el desarrollo y la gestión operativa de este sistema se encomendarán a la Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA).

    Por lo tanto, será preciso modificar el Reglamento (CE) n.º 810/2009 (Código de visados), el Reglamento (CE) n.º 767/2008, el Reglamento (UE) 2017/2226 (Reglamento SES), el Reglamento (UE) XX [Reglamento sobre interoperabilidad] y el Reglamento (UE) 2016/399 (Código de fronteras Schengen).

    Los objetivos principales de la presente propuesta de Reglamento pueden resumirse del siguiente modo:

    Colmar las lagunas de información restantes en el ámbito de las fronteras y la seguridad: incluir en el VIS los visados de larga duración y los documentos de residencia

    El informe final del Grupo de Expertos de Alto Nivel 23 detectó un vacío de información a nivel de la UE sobre los documentos que permiten a los nacionales de terceros países permanecer en el territorio de un determinado Estado miembro de la UE durante un período superior a 90 días en cualquier período de 180 días 24 . Los datos relativos a estos documentos y sus titulares no se recopilan actualmente y no pueden verificarse mediante ninguno de los sistemas informáticos de gran magnitud de la UE en materia de control de fronteras y seguridad (excepto el SIS, de forma limitada). Los Estados miembros consideran que la gestión actual de estos documentos puede obstaculizar el cruce de fronteras por parte de los nacionales de terceros países y su posterior libre circulación en el espacio sin controles en las fronteras interiores.

    Los nacionales de terceros países que vienen a la UE para una estancia de larga duración son la única categoría de nacionales de terceros países que no están cubiertos por ninguno de los sistemas informáticos de gran magnitud de la UE (como se muestra en el gráfico que figura a continuación). La inclusión de los visados de larga duración y los permisos de residencia en el VIS garantizaría que la información sobre estos documentos y sus titulares se consigne en uno de los sistemas informáticos de gran magnitud de la UE, y con sujeción a las mismas reglas que los documentos que les hayan sido expedidos en condiciones de exención de visado (datos que ya constan en el SEIAV y el SES) y obligación de visado (nacionales de terceros países que vienen para una estancia de corta duración, cuyos datos ya constan en el VIS y el SES). Ello permitirá a las autoridades de los Estados miembros distintas de la autoridad expedidora comprobar el documento y su titular en las fronteras o en el territorio de los Estados miembros.

    Al facilitar un intercambio de información mejor y sistemático entre los Estados miembros sobre los nacionales de terceros países titulares de visados de larga duración y de permisos de residencia, el VIS contribuiría a mejorar la seguridad interior del espacio Schengen. Si los registros de visados de larga duración o permisos de residencia se almacenan en un sistema central y son accesibles a todas las autoridades pertinentes de los Estados miembros, cada Estado miembro podrá hacer una evaluación imparcial y más precisa del riesgo para la seguridad, sobre la base de los registros hallados en el sistema cuando comprueben los titulares de los documentos en los pasos fronterizos y en el territorio de los Estados miembros.

    Por otra parte, la inclusión de estos documentos en un sistema centralizado ayudará a detectar el fraude relacionado con la obtención de documentos auténticos basados en documentos de filiación e identidad falsos.

    Facilitar un intercambio de información mejor y sistemático entre los Estados miembros también minimizaría la carga administrativa y superaría la barrera de la lengua de comunicación con otro Estado miembro para comprobar la autenticidad de un documento presentado por un nacional de un tercer país.

    A la hora de decidir si se debe expedir o prorrogar un visado para una estancia de larga duración o un permiso de residencia, se pondrá en marcha una serie de controles automatizados a través de los componentes de interoperabilidad (PEB - Portal Europeo de Búsqueda) para detectar si una base de datos de la UE o de Interpol contiene alguna prueba de que esa persona pueda constituir una amenaza para la seguridad de uno de los Estados miembros. El Estado miembro de expedición del documento hará un seguimiento de cualquier respuesta positiva de conformidad con la legislación europea y nacional vigente.

    Reforzar los controles en la tramitación de visados mediante la interoperabilidad

    Con arreglo a las normas vigentes, los consulados solo están obligados a llevar a cabo un control de los viajeros con obligación de visado en el Sistema de Información de Schengen a fin de determinar si el solicitante de visado está sujeto a una prohibición de entrada. En la actualidad no hay obligación de comprobar los solicitantes de visado en cualquier otra base de datos de la UE (por ejemplo, Eurodac) o en las bases de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y perdidos y sobre documentos de viaje asociados a notificaciones 25 .

    Una vez en vigor, el Portal Europeo de Búsqueda permitirá a las autoridades competentes, incluidas las autoridades responsables de la tramitación de visados, efectuar una búsqueda única y recibir resultados de todos los sistemas a los que estén autorizadas a acceder (incluidos, EURODAC, el SES y el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales – Nacionales de Terceros Países) en lugar de buscar en cada uno de los sistemas. El Portal Europeo de Búsqueda facilitará la detección de los riesgos de migración irregular y seguridad en el procedimiento de tramitación de visados al permitir a los agentes de expedición de visados llevar a cabo controles de los antecedentes de los solicitantes de visado de manera rápida y eficaz.

    La propuesta de interoperabilidad también pretende facilitar la detección de identidades múltiples y la lucha contra la usurpación de la identidad. Sirviéndose de este elemento de interoperabilidad, a la autoridad que tramite una solicitud de visado se le notificará automáticamente si el solicitante es conocido bajo diferentes identidades y podrá decidir la forma más adecuada de proceder.

    Dado que el VIS también forma parte del marco jurídico que establece la interoperabilidad, se han abierto posibilidades técnicas para garantizar una comunicación práctica entre las distintas bases de datos, de manera rápida, ininterrumpida y sistemática, por parte de usuarios autorizados. Posibilitar que las autoridades competentes en materia de visados lleven a cabo controles automatizados en otras bases mediante el Portal Europeo de Búsqueda hace constituye la primera ocasión en que el marco de interoperabilidad se aplica en la práctica.

    Al verificar y evaluar la información presentada por los solicitantes, el VIS comprobará automáticamente cada solicitud en cada uno de los sistemas mencionados.

    Además de las consultas automatizadas de otras bases de datos, la tramitación de visados se beneficiará de indicadores de riesgo específicos. Los indicadores incluirán normas de análisis de datos, así como valores específicos facilitados por los Estados miembros y estadísticas generadas a partir de otras bases de datos de gestión de las fronteras y de seguridad pertinentes. Ello mejoraría las evaluaciones de riesgo y permitiría la aplicación del método de análisis de datos. Los indicadores de riesgo no incluirían datos personales y se basarían en las estadísticas y en las informaciones proporcionadas por los Estados miembros sobre las amenazas y las tasas anormales de denegaciones de visados o de estancias superiores al plazo fijado de determinadas categorías de nacionales de terceros países, así como los riesgos para la salud pública.

    La introducción de controles sistemáticos de seguridad y migración en relación con los datos del VIS se basa en los beneficios que aporta el marco de interoperabilidad.

    Facilitar la identificación de personas desaparecidas

    Pueden darse situaciones en las que las personas deban ser identificadas en su propio interés: porque están perdidas, han desaparecido o han sido identificadas como víctimas de la trata de seres humanos. La posibilidad de que las autoridades policiales identifiquen a una persona con los datos biométricos de esa persona obtenidos durante un control de identidad se prevé en el marco de la interoperabilidad, cuando el Derecho nacional lo autorice. Sin embargo, dicho acceso no sería suficientemente eficaz en circunstancias concretas como las descritas. Con este fin, debería facilitarse un acceso rápido de las autoridades policiales a los datos del VIS con el objeto de permitir una identificación fiable y rápida de la persona, sin necesidad de cumplir todas las condiciones previas y las garantías adicionales para el acceso de las autoridades policiales.

    Cubrir las restantes lagunas de información en la tramitación de visados de corta duración: reducir la edad para la toma de impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y almacenar copias de los documentos de viaje en el VIS en apoyo a los procedimientos de retorno

    ·Reducir de doce años a seis años la edad para la toma de impresiones dactilares de los menores solicitantes de visado

    Esta medida permitirá a los agentes comprobar la identidad del menor en el procedimiento de solicitud de visado y posibilitará los controles al cruzar una frontera exterior. Además, al hacer posible la identificación inequívoca de los menores, esta medida permitirá protegerlos mejor y contribuirá a la lucha contra la trata de seres humanos y la migración irregular, manteniendo al mismo tiempo la primacía del interés superior del menor. Se introducen salvaguardias adicionales en la legislación con el fin de garantizar que el interés superior del menor se preserve a lo largo de todo el procedimiento de tramitación de visados y en todo uso posterior de los datos de los menores.

    Las impresiones dactilares se tomarán de cada solicitante de visado desde los seis años en adelante, aumentando con ello el grupo de los solicitantes de visados de corta duración al añadir el grupo de edad de seis a once años.

    Cuando se adoptó el Reglamento (CE) n.º 810/2009, se admitió que la cuestión de la fiabilidad suficiente, a efectos de identificación y verificación, de las impresiones dactilares de los menores de doce años, y en particular la manera en que las impresiones dactilares evolucionan con la edad, se trataría en una fase posterior. En 2013, el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea (CCI) 26 llevó por ello a cabo un estudio para determinar si el reconocimiento automatizado de las impresiones dactilares de los menores puede generar o no tasas de reconocimiento similares a las de los adultos. El estudio del CCI concluyó que el reconocimiento de las impresiones dactilares de los menores de edades comprendidas entre los seis y los doce años es factible con un grado de exactitud satisfactorio en determinadas condiciones. Uno de estos requisitos sería, por ejemplo, garantizar que los operadores reciben un nivel adecuado de formación para obtener imágenes de alta calidad.

    Un segundo estudio 27 confirmó esta conclusión y proporcionó nueva información sobre la incidencia del envejecimiento en la calidad de las impresiones dactilares. La Comisión llevó a cabo otro estudio más 28 en el que se analizó la necesidad y proporcionalidad de la reducción de la edad para la toma de las impresiones dactilares de los menores en el procedimiento de tramitación de visados. Este estudio concluyó que la reducción de la edad para la toma de las impresiones dactilares contribuiría a alcanzar mejor los objetivos del VIS, en particular en lo que respecta a la lucha contra la usurpación de la identidad y la racionalización de los controles en los pasos fronterizos exteriores. Asimismo, concluyó que la reducción de la edad para la toma de las impresiones dactilares podría aportar beneficios adicionales mediante el refuerzo de la prevención y la lucha contra los abusos de los derechos del niño, en particular posibilitando la identificación o la comprobación de la identidad de los niños nacionales de terceros países que se encuentren en el territorio de los Estados miembros en una situación en la que sus derechos puedan ser o hayan sido vulnerados (como, por ejemplo, los menores víctimas de la trata de seres humanos, los niños desaparecidos y los menores no acompañados que solicitan asilo).

    ·Almacenar en el VIS una copia de la página de datos personales del documento de viaje del solicitante para apoyar los procedimientos de retorno

    La propuesta introduce una nueva categoría de datos que se almacenarán en el VIS al presentar una solicitud de visado. En la actualidad, los Estados miembros hacen copias del documento de viaje del solicitante. Sin embargo, no existen normas de la UE que establezcan condiciones uniformes para la conservación o el intercambio de esta información entre los Estados miembros. Conservar una copia del documento de viaje permitirá efectuar mejores controles de estos documentos y aumentar la eficacia de los procedimientos de retorno. Utilizar el VIS para aplicar esta medida contribuiría a la política de retorno de la UE.

    Las autoridades competentes para la identificación (o comprobación dentro del territorio) y el retorno, en particular las autoridades de migración y retorno, que ya tienen acceso para consultar el sistema utilizando las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países, podrían recuperar esta copia, con arreglo a estrictas normas de acceso.

    De conformidad con el artículo 2, letra e), del Reglamento VIS, uno de los objetivos del VIS es «prestar asistencia en la identificación de cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros». El artículo 31, apartado 2, autoriza a los Estados miembros a transferir o poner a disposición de un tercer país un conjunto limitado de estos datos para probar la identidad de los nacionales de terceros países a efectos de retorno 29 . El VIS se ha reforzado con esta medida para ayudar a la identificación y el retorno de los migrantes irregulares 30 .

    Mejorar otros componentes técnicos del VIS

    El mecanismo de consulta VISMail está integrado en el VIS con el fin de racionalizar los intercambios entre el sistema central VIS y los sistemas nacionales. La configuración del sistema central está adaptada para responder mejor a la necesidad de garantizar una disponibilidad rápida y eficiente en períodos de interrupción del servicio (es decir, conversión del sistema auxiliar en una configuración activa/activa).

    Para mejorar la calidad de los datos registrados en el VIS, se han introducido indicadores sobre los defectos de calidad de los datos a nivel de la aplicación. Se ha encomendado a eu-LISA la función de gestionar los controles de calidad de los datos en el VIS. Se ha incluido una funcionalidad para garantizar que el VIS deniegue una solicitud de consulta previa hasta que se haya introducido debidamente toda la información pertinente. Otra funcionalidad permite distinguir entre aquellos casos en que no se exigen las impresiones dactilares por motivos jurídicos y aquellos otros en que estas no pueden proporcionarse. Para solucionar los problemas de la recogida de datos biométricos, en particular los relativos a la calidad de las imágenes faciales, se instaurarán normas alternativas tales como la recogida directa de fotografías (es decir, la imagen facial en vivo). Está prevista una solución técnica centralizada para la consulta previa, la representación y la consiguiente notificación, que permita a los Estados miembros gestionar y actualizar su propia información en relación con esas funciones.

    ·Base jurídica

    La base jurídica del presente Reglamento está compuesta por los artículos del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea siguientes: artículo 16, apartado 2; artículo 77, apartado 2, letras a), b), d) y e); artículo 78, apartado 2, letras d), e) y g); artículo 79, apartado 2, letras c) y d); artículo 87, apartado 2, letra a), y artículo 88, apartado 2, letra a).

    En virtud del artículo 77, apartado 2, letras a), b), d) y e) del TFUE respectivamente, el Parlamento Europeo y el Consejo pueden adoptar medidas relativas a la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración, los controles a las personas que crucen las fronteras exteriores, así como cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores y la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores. Esta es la principal base jurídica de la presente propuesta de Reglamento.

    De conformidad con el artículo 16, apartado 2, del TFUE, la Unión está facultada para adoptar medidas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos, oficinas y agencias de la UE y por parte de los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación de estos datos. Esta disposición del Tratado constituye también un fundamento jurídico importante de la presente propuesta.

    Un objetivo accesorio de la presente propuesta es permitir, bajo estrictas condiciones, a las autoridades policiales nacionales y a Europol el acceso a los datos del VIS con fines coercitivos. Por tanto, la propuesta se basa asimismo en el artículo 87, apartado 2, letra a), y en el artículo 88, apartado 2, letra a), del TFUE. Estas dos bases jurídicas adicionales rigen el mismo procedimiento legislativo ordinario aplicable en virtud del artículo 77, apartado 2.

    La presente propuesta persigue una serie de objetivos complementarios, como contribuir al procedimiento de Dublín y al procedimiento de examen de las solicitudes de asilo, que son medidas elaboradas con arreglo al artículo 78, apartado 2, letras d), e) y g) del TFUE; ayudar a la identificación y el retorno de los nacionales de terceros países como parte de las medidas desarrolladas con arreglo al artículo 79, apartado 2, letra c), del TFUE, y apoyar la identificación de las víctimas de la trata y combatir la trata de personas como parte de las medidas desarrolladas con arreglo al artículo 79, apartado 2, letra d), del TFUE. Estas bases jurídicas adicionales son también compatibles con las bases principales.

    ·Principio de subsidiariedad

    El artículo 77, apartado 2, letra a), del TFUE, faculta a la Unión para desarrollar medidas relativas a «la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración». La propuesta está dentro de los límites establecidos por esta disposición. El objetivo es desarrollar y mejorar las normas sobre la tramitación electrónica de las solicitudes de estancias en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días. Este objetivo no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, pues únicamente la Unión puede modificar un acto de la Unión vigente (el Reglamento VIS).

    La libre circulación en el espacio sin controles en las fronteras interiores exige que sus fronteras exteriores se gestionen de forma eficaz para garantizar la seguridad. Los Estados miembros han acordado, por consiguiente, abordar estos retos de forma colectiva, especialmente mediante el intercambio de información a través de sistemas centralizados de la UE en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior. Así lo confirman las diferentes conclusiones adoptadas por el Consejo Europeo y el Consejo, especialmente a partir de 2015.

    La ausencia de controles en las fronteras interiores requiere una buena gestión de las fronteras exteriores, en la que cada Estado miembro o país asociado ha de controlar la frontera exterior en nombre de los demás. Ningún Estado miembro puede hacer frente por sí solo a la inmigración irregular y la delincuencia transfronteriza. Los nacionales de terceros países que entran en el espacio sin controles en las fronteras interiores pueden viajar libremente dentro de este espacio. En un espacio sin fronteras interiores, la actuación común contra la inmigración irregular y la delincuencia internacional y el terrorismo, por ejemplo, a través de la detección de la usurpación de la identidad, debe llevarse a cabo y solo puede tener éxito a escala de la UE.

    Con arreglo al artículo 77, apartado 2, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Unión está facultada para adoptar medidas relativas a los controles de las personas y la vigilancia eficaz del cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros. Debe modificarse la legislación de la UE sobre el procedimiento de expedición de visados vigente para tener en cuenta los desplazamientos de los nacionales de terceros países que soliciten un visado de corta duración, en particular las recientes disposiciones del SES que suprimen la obligación de sellado y establecen un registro de entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración, lo que permite a las autoridades de los Estados miembros evaluar el uso legal de las anteriores estancias de corta duración en el espacio sin controles en las fronteras interiores.

    Por lo que respecta a los visados de larga duración y los permisos de residencia, el artículo 21 del Convenio de Schengen dispone su reconocimiento mutuo como documentos que autorizan a sus titulares a circular libremente por el espacio Schengen durante 90 días por período de 180 días (es decir, similares a un visado para una estancia de corta duración), siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letras a), c) y e), del Reglamento (UE) 2016/399 (Código de fronteras Schengen). Distintas conclusiones del Consejo 31 han reclamado nuevas medidas para colmar las lagunas en materia de información para la gestión de las fronteras y la aplicación de la legislación al cruce de fronteras por los titulares de visados de larga duración y de permisos de residencia, posiblemente mediante la creación de un registro de la UE de estos datos. La inclusión de datos sobre estos documentos que puedan ser compartidos entre los Estados miembros y que permitan comprobar los documentos del titular en las fronteras exteriores o en el territorio de la UE por parte de Estados miembros distintos del que expidió un documento, a fin de comprobar si la persona podría suponer una amenaza para la seguridad de uno de los Estados miembros, responde a los objetivos fijados en el artículo 77 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Por tanto, el objetivo de la propuesta no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros individualmente y puede alcanzarse mejor a escala de la Unión.

    ·Principio de proporcionalidad

    Como se explica en la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta de Reglamento revisado, las opciones políticas presentadas en la presente propuesta se consideran proporcionadas. No van más allá de lo que es necesario para lograr los objetivos acordados.

    El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea dispone que la acción de la Unión no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. La forma escogida para esta intervención de la UE debe permitir que la propuesta alcance su objetivo y se aplique con la mayor eficacia posible. La iniciativa propuesta constituye un desarrollo ulterior de las normas sobre el espacio sin fronteras, con el fin de garantizar que las normas comunes en las fronteras exteriores se apliquen de la misma manera en todos los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. Además, se basa en un instrumento que proporciona a la Unión Europea información sobre los nacionales de terceros países. Codifica y mejora la legislación vigente sobre el acceso de las autoridades policiales a la información del VIS relativa a estas categorías de nacionales de terceros países, lo que constituye una forma oportuna, precisa, segura y rentable de identificar a los nacionales de terceros países sospechosos (o víctimas) de terrorismo o de delitos graves y permite a las autoridades consultar el historial de solicitudes de los nacionales de terceros países que sean sospechosos (o víctimas) de tales delitos.

    La propuesta se ha diseñado con arreglo a los principios de «protección de datos desde el diseño» y es proporcionada en cuanto al derecho a la protección de los datos personales, ya que no requiere la recopilación y el almacenamiento de más datos durante un período más largo de lo absolutamente necesario para que el sistema funcione y cumpla sus objetivos. Además, la propuesta aportará y aplicará todas las garantías y mecanismos necesarios para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los viajeros, en particular su vida privada y sus datos personales.

    No serán necesarios nuevos procesos o armonizaciones a nivel de la UE para que el sistema funcione. La medida prevista es, por lo tanto, proporcionada, pues no va más allá de lo necesario en términos de acción a escala de la UE para alcanzar los objetivos definidos.

    La opción preferida es también proporcionada en cuanto a los costes, teniendo en cuenta los beneficios que el sistema reportará a todos los Estados miembros en la gestión de la frontera exterior común y la evolución hacia una política de migración común de la UE.

    La propuesta se atiene, pues, al principio de proporcionalidad.

    ·Elección del instrumento

    La presente propuesta se basa en un sistema centralizado existente mediante el cual los Estados miembros cooperan entre sí, y que requiere una arquitectura y normas de funcionamiento comunes. Además, establece normas sobre los controles en las fronteras exteriores y el acceso al sistema, en particular con fines policiales, que son comunes para todos los Estados miembros. Como consecuencia, solo puede elegirse como instrumento jurídico un reglamento.

    ·Derechos fundamentales

    El Reglamento propuesto tiene incidencia en los derechos fundamentales, especialmente en el derecho a la dignidad (artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE); el derecho a la libertad y a la seguridad (artículo 6 de la Carta); el respeto de la vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta); la protección de datos de carácter personal (artículo 8 de la Carta); el derecho de asilo y la protección del principio de no devolución (artículos 18 y 19 de la Carta) y la protección en caso de devolución, expulsión o extradición (artículo 19 de la Carta); el derecho a la no discriminación (artículo 21 de la Carta); los derechos del menor (artículo 24 de la Carta) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 47 de la Carta).

    El Reglamento VIS 2008 establece normas estrictas de acceso al VIS y las salvaguardias necesarias. Asimismo, establece los derechos de acceso, rectificación, supresión y recurso (es decir, rectificación, supresión y recurso en términos del Reglamento general de protección de datos 32 ), en particular el derecho a la tutela judicial y la supervisión de las operaciones de tratamiento por autoridades públicas independientes. La presente propuesta introduce garantías adicionales para cubrir las necesidades específicas de las nuevas categorías de datos, tratamiento de datos y campos de datos regulados en el VIS. En consecuencia, la propuesta es plenamente conforme con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en lo que respecta al derecho a la protección de los datos de carácter personal, y también se ajusta al artículo 16 del TFUE, que garantiza el derecho a la protección de los datos de carácter personal.

    4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    Tras el estudio técnico realizado por eu-LISA en 2016 sobre la modificación técnica del VIS derivada del ejercicio REFIT y la evaluación de impacto, la presente propuesta opta por ampliar el VIS para incluir los datos sobre los visados de larga duración y los permisos de residencia, llevar a cabo controles automatizados en las bases de datos de seguridad de la UE y de Interpol y, en su caso, controles de la migración irregular, reducir la edad para la toma de impresiones dactilares de los menores y conservar una copia de la página de datos personales del documento de viaje de los solicitantes en el VIS. El estudio cifró el coste en 182 millones EUR. La fase de desarrollo se realizará entre 2021 y 2023, por lo que los fondos necesarios se cubrirán con el importe asignado en el próximo presupuesto de la UE. Si la propuesta se adopta antes del próximo marco financiero, los recursos necesarios (estimados en 1,5 millones EUR) se financiarán con cargo a la línea presupuestaria FSI-Fronteras y visados, y los importes se deducirán de los fondos asignados para el período 2021-2023. La dotación de 1,5 millones EUR se utilizaría para iniciar los trabajos preparatorios con vistas a la aplicación de las medidas indicadas en la presente propuesta, como la preparación de los actos de ejecución y la puesta en marcha de la contratación pública. Si se alcanzara un acuerdo político sobre la presente propuesta antes de marzo de 2019 (es decir, en la actual legislatura) el objetivo sería ponerla en práctica a finales de 2021.

    Los recursos necesarios para la presente propuesta (tanto para el Fondo de Gestión de Fronteras como para cada una de las agencias participantes) son compatibles con la propuesta de la Comisión para el Marco Financiero Plurianual 2021-2027, de 2 de mayo de 2018. Los gastos relacionados con la implementación de la presente propuesta se desglosan como sigue:

    105 millones EUR para eu-LISA (gestión indirecta);

    45 millones EUR para los Estados miembros, asignados en sus programas nacionales (gestión compartida);

    2 millones EUR para la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (GEFC) (gestión indirecta);

    30 millones EUR para Europol (gestión indirecta).

    El modelo de costes aplicado se explica en el anexo 3: «¿A quién afecta y cómo?», de la sección 2 del «Resumen de costes y beneficios» y en el anexo 4 «REFIT» de la evaluación de impacto, y se analiza más detenidamente en el estudio sobre la viabilidad y consecuencias de reducir la edad para la toma de las impresiones dactilares de los menores; en el estudio sobre el almacenamiento de una copia escaneada del documento de viaje de los solicitantes de visado en el Sistema de Información de Visados; en el estudio de viabilidad para incluir en un archivo los documentos relativos a los visados de larga duración, los permisos de residencia y los permisos de tráfico fronterizo local; y en el análisis jurídico de la necesidad y proporcionalidad de extender el ámbito de aplicación del Sistema de Información de Visados (VIS) para incluir los datos sobre los visados de larga duración y los documentos de residencia, que acompañan a la evaluación de impacto.

    5. INFORMACIÓN ADICIONAL

    ·Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    La Comisión velará por el control del funcionamiento del VIS y evaluará sus principales objetivos estratégicos. Cuatro años después del inicio de la aplicación del Reglamento VIS revisado y cada cuatro años en lo sucesivo, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe contendrá una evaluación global del funcionamiento del sistema, incluidas sus repercusiones directas e indirectas y su aplicación práctica en relación a los derechos fundamentales. Examinará los resultados obtenidos en relación con los objetivos, evaluará los progresos en los cuatro ámbitos problemáticos principales y evaluará la vigencia de la validez de los fundamentos del sistema y las posibles consecuencias de futuras opciones. La aplicación del VIS también se evaluará mediante el mecanismo de evaluación de Schengen, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo 33 , sin perjuicio de la función de la Comisión como guardiana de los Tratados (artículo 17, apartado 1, del TUE).

    ·Geometría variable

    La presente propuesta se basa en el acervo de Schengen sobre fronteras exteriores y visados y lo desarrolla en lo que respecta al cruce de las fronteras exteriores y la concesión de visados de corta duración.

    Tiene las consecuencias siguientes en virtud de los protocolos del Tratado y los acuerdos de asociación para el desarrollo del acervo de Schengen:

    Dinamarca: de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n.º 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de las medidas propuestas en virtud del título V de la parte tercera del TFUE.

    Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en el plazo de seis meses desde la fecha de decisión del Consejo sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su Derecho interno.

    Reino Unido e Irlanda: de conformidad con los artículos 4 y 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, y la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, el Reino Unido e Irlanda no participan en el Reglamento (CE) n.º 767/2008 (el Reglamento VIS) ni en ningún otro de los instrumentos jurídicos que se conocen comúnmente como el «acervo de Schengen», es decir, los instrumentos jurídicos que organizan y apoyan la supresión de los controles en las fronteras interiores y las medidas de acompañamiento de los controles en las fronteras exteriores.

    El presente Reglamento constituye un acto de desarrollo de dicho acervo, y por consiguiente, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción del presente Reglamento y no están vinculados por el mismo ni sujetos a su aplicación.

    De acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-482/08, Reino Unido contra el Consejo 34 , la circunstancia de que el presente Reglamento tenga el artículo 87, apartado 2, letra a), y el artículo 88, apartado 2, letra a), como bases jurídicas junto con el artículo 77, apartado 2, letras b) y d) del TFUE, no afecta a la conclusión anterior, ya que el acceso con fines policiales es accesorio a la creación del Sistema de Información de Visados.

    Islandia y Noruega: son de aplicación los procedimientos establecidos en el Acuerdo de Asociación celebrado por el Consejo y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, ya que la presente propuesta se basa en el acervo de Schengen según se define en el anexo A de dicho Acuerdo 35 .

    Suiza: el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen establecidas en el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 36 .

    Liechtenstein: el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen establecidas en el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 37 .

    Croacia, Chipre, Bulgaria y Rumanía: la política de visados, incluido el VIS, forma parte del acervo de Schengen y no es aplicable por los Estados miembros que todavía no aplican plenamente dicho acervo de conformidad con sus Actas de Adhesión. Se introdujo un régimen simplificado de controles de las personas en las fronteras exteriores de conformidad con la Decisión 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 38 . Ese régimen se basa en el reconocimiento unilateral por parte de Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos, en particular los visados Schengen expedidos por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen, como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días. La Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo permite además a Bulgaria y Rumanía acceder al VIS para su consulta, en modo de solo lectura, sin derecho a introducir, modificar o suprimir datos en el VIS, al objeto de facilitar su procedimiento nacional de solicitud de visados y prevenir el fraude y cualquier uso indebido de los visados Schengen mediante la comprobación de su validez y autenticidad con los datos almacenados en el VIS; facilitar, en lo que respecta a los nacionales de terceros países titulares de visados de corta duración, los controles en los pasos fronterizos exteriores y en el territorio de los Estados miembros; facilitar la determinación del Estado miembro responsable de las solicitudes de protección internacional; facilitar el examen de dichas solicitudes y aumentar el nivel de seguridad interior en el territorio de los Estados miembros al facilitar la lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo.

    Dado que el presente Reglamento constituye un acto de desarrollo de dicho acervo, en el sentido de extender la consulta del VIS y el intercambio de información a los visados de larga duración y los permisos de residencia, que esos Estados miembros reconocen asimismo como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios, Bulgaria y Rumanía deben tener acceso para la consulta de los visados de larga duración y los permisos de residencia con los mismos fines que se definen en la Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo.    

    2018/0152 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 767/2008, el Reglamento (CE) n.º 810/2009, el Reglamento (UE) 2017/2226, el Reglamento (UE) 2016/399, el Reglamento XX/2018 [Reglamento sobre interoperabilidad] y la Decisión 2004/512/CE, y se deroga la Decisión 2008/633/JAI del Consejo

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16, apartado 2; su artículo 77, apartado 2, letras a), b), d) y e); su artículo 78, apartado 2, letras d), e) y g); su artículo 79, apartado 2, letras c) y d); su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, letra a),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 39 ,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones 40 ,

    Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El Sistema de Información de Visados (VIS) fue creado por la Decisión 2004/512/CE del Consejo 41 para servir como solución tecnológica para el intercambio de datos sobre visados entre los Estados miembros. El Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 42 estableció el objetivo, las funcionalidades y las responsabilidades del VIS, así como las condiciones y los procedimientos para el intercambio de datos sobre los visados de corta duración entre los Estados miembros a fin de facilitar el examen de las solicitudes de visados de corta duración y las decisiones correspondientes. El Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 43 establece las normas para el registro de los identificadores biométricos en el VIS. La Decisión 2008/633/JAI del Consejo 44 establece las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros y Europol podrán tener acceso para consultar el VIS con fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y otros delitos graves.

    (2)Los objetivos globales del VIS son mejorar la aplicación de la política común de visados, la cooperación consular y la consulta entre las autoridades centrales responsables de la expedición de visados, facilitando el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las solicitudes y las decisiones correspondientes, a fin de: facilitar el procedimiento de solicitud de visados; prevenir la búsqueda de las condiciones más ventajosas para la obtención de un visado «visa shopping»; facilitar la lucha contra la usurpación de la identidad; facilitar los controles en los pasos fronterizos exteriores y en el territorio de los Estados miembros; prestar asistencia en la identificación de cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros; facilitar la aplicación del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 45 ; y contribuir a la prevención de las amenazas contra la seguridad interior de cualquier Estado miembro.

    (3)La Comunicación de la Comisión de 6 de abril de 2016 titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad» 46 destacó la necesidad de que la UE refuerce y mejore sus sistemas informáticos, la arquitectura de datos y el intercambio de información en el ámbito de la gestión de las fronteras, los cuerpos policiales y la lucha contra el terrorismo, y subrayó la necesidad de mejorar la interoperabilidad de los sistemas informáticos. La Comunicación también puso de manifiesto la necesidad de colmar las lagunas de información, en particular sobre los nacionales de terceros países titulares de visados de larga duración.

    (4)El 10 de junio de 2016, el Consejo aprobó una hoja de ruta para mejorar el intercambio y la gestión de la información 47 . A fin de colmar las actuales lagunas de información sobre los documentos expedidos a los nacionales de terceros países, el Consejo invitó a la Comisión a evaluar la creación de un registro central de permisos de residencia y visados de larga duración expedidos por los Estados miembros para almacenar información sobre dichos documentos, incluida su fecha de expiración o la posible retirada de estos. El artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen establece el derecho a la libre circulación en el territorio de los Estados que sean Partes en el Acuerdo durante un máximo de 90 días en cualquier período de 180 días, mediante el reconocimiento mutuo de los permisos de residencia y los visados de larga duración expedidos por esos Estados miembros.

    (5)En las Conclusiones del Consejo de 9 de junio de 2017 sobre las vías de avance para mejorar el intercambio de información y garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE 48 , el Consejo reconoció que podría resultar necesario adoptar nuevas medidas para colmar las actuales lagunas de información en la gestión de las fronteras y los cuerpos policiales, en lo que respecta al cruce de fronteras por parte de los titulares de visados de larga duración y de permisos de residencia. El Consejo invitó a la Comisión a emprender un estudio de viabilidad de manera prioritaria para la creación de un registro central de la UE que contenga información sobre los visados de larga duración y los permisos de residencia. Sobre esta base, la Comisión llevó a cabo dos estudios: el primer estudio de viabilidad 49 concluyó que el desarrollo de una base de datos sería técnicamente viable y que la reutilización de la estructura del VIS constituiría la mejor opción técnica, mientras que el segundo estudio 50 realizó un análisis de la necesidad y la proporcionalidad, y llegó a la conclusión de que sería necesario y proporcionado extender el ámbito de aplicación del VIS para incluir los documentos anteriormente citados.

    (6)En su Comunicación de 27 de septiembre de 2017 relativa al cumplimiento de la Agenda Europea de Migración 51 , la Comisión señaló que la política común de visados de la UE no solo es un elemento esencial para facilitar el turismo y la actividad económica, sino también una herramienta clave para prevenir los riesgos en materia de seguridad y migración irregular a la UE. La Comunicación reconoció la necesidad de seguir adaptando la política común de visados a los desafíos actuales, teniendo en cuenta nuevas soluciones informáticas y encontrando un equilibrio entre la facilitación de la obtención de visados de viaje y una mejor gestión de la migración, la seguridad y las fronteras. La Comunicación anunció una revisión del marco jurídico del VIS con el objeto de mejorar la tramitación de visados, en especial en lo que se refiere a la protección de datos y el acceso de las autoridades policiales, a fin de ampliar el uso del VIS a nuevas categorías y usos de datos y de hacer pleno uso de los instrumentos de interoperabilidad.

    (7)La Comunicación de la Comisión de 14 de marzo de 2018 «Adaptación de la política común de visados a los nuevos retos» 52 confirmó la revisión del marco jurídico del VIS, como parte de un proceso más amplio de reflexión sobre la interoperabilidad de los sistemas de información.

    (8)Al adoptar el Reglamento (CE) n.º 810/2009, se reconoció que la cuestión de la suficiente fiabilidad con fines de identificación y comprobación de las impresiones dactilares de los menores de doce años, y, en particular, la manera en que las impresiones dactilares evolucionan con la edad, tendría que abordarse más adelante, sobre la base de los resultados de un estudio realizado bajo responsabilidad de la Comisión. Un estudio 53 realizado en 2013 por el Centro Común de Investigación concluyó que el reconocimiento de las impresiones dactilares de los menores de edades comprendidas entre seis y doce años es factible con un grado de exactitud satisfactorio en determinadas condiciones. Un segundo estudio 54 confirmó esta conclusión en diciembre de 2017 y facilitó información adicional acerca de los efectos del envejecimiento sobre la calidad de las impresiones dactilares. Sobre esta base, la Comisión realizó en 2017 un estudio de la necesidad y proporcionalidad de la reducción a seis años de la edad para la toma de las impresiones dactilares de los menores en el procedimiento de expedición de visados. Este estudio 55 concluyó que la reducción de la edad para la toma de las impresiones dactilares contribuiría a facilitar la consecución de los objetivos del VIS, en particular la facilitación de la lucha contra la usurpación de la identidad y la facilitación de los controles en los pasos fronterizos exteriores, y podría aportar beneficios adicionales mediante el refuerzo de la prevención y la lucha contra las vulneraciones de los derechos de los menores, en particular permitiendo la identificación y comprobación de la identidad de los menores nacionales de terceros países (NTP) que se encuentran en el territorio de Schengen en una situación en la que sus derechos puedan ser o hayan sido vulnerados (por ejemplo, los menores víctimas de la trata de seres humanos, los menores desaparecidos y los menores no acompañados que solicitan asilo).

    (9)El interés superior del menor será una consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimientos dispuestos en el presente Reglamento. El bienestar, la seguridad y protección, así como las opiniones, del menor se tomarán en consideración y debidamente en cuenta con arreglo a su edad y madurez. El VIS será especialmente pertinente cuando exista el riesgo de que un menor sea víctima de trata de seres humanos.

    (10)Los datos personales facilitados por los solicitantes de visados de corta duración deberán ser tratados en el VIS para evaluar si la entrada del solicitante en la Unión podría suponer una amenaza para la seguridad pública o la salud pública de la Unión, así como para evaluar el riesgo de migración irregular del solicitante. Por lo que se refiere a los nacionales de terceros países que hayan obtenido un visado para una estancia de larga duración o un permiso de residencia, la finalidad de estos controles deberá limitarse a contribuir a evaluar la identidad del titular del documento, la autenticidad y la validez del visado para una estancia de larga duración o del permiso de residencia, así como si la entrada del nacional de un tercer país en la Unión podría suponer una amenaza para la seguridad pública o la salud pública de la Unión. No deben interferir con ninguna decisión sobre los visados de larga duración o los permisos de residencia.

    (11)La evaluación de esos riesgos no puede llevarse a cabo sin el tratamiento de los datos personales relativos a la identidad de la persona, el documento de viaje y, en su caso, del reagrupante o, si el solicitante es menor, la identidad de la persona responsable. Cada uno de los datos personales de las solicitudes deberá compararse con los datos que figuren en una ficha, expediente o descripción registrados en un sistema de información [el Sistema de Información de Schengen (SIS), el Sistema de Información de Visados (VIS), los datos de Europol, la base de datos sobre documentos de viaje robados y perdidos (SLTD) de Interpol, el Sistema de Entradas y Salidas (SES), Eurodac, el sistema ECRIS-NTP en lo que se refiere a las condenas por delitos de terrorismo u otros delitos graves, o la base de datos sobre documentos de viaje asociados a notificaciones (TDAWN) de Interpol], con las listas de vigilancia o con los indicadores de riesgo específicos. Las categorías de datos personales que deban utilizarse para la comparación deberán limitarse a las categorías de datos presentes en los sistemas de información consultados, la lista de alerta rápida o los indicadores de riesgo específicos.

    (12)La interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE fue establecida por el [Reglamento (UE) n.º XX sobre interoperabilidad] a fin de que estos sistemas de información de la UE y sus datos se complementen entre sí con vistas a mejorar la gestión de las fronteras exteriores, contribuir a prevenir y combatir la inmigración ilegal y garantizar un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, incluido el mantenimiento de la seguridad pública y del orden público y la salvaguardia de la seguridad en el territorio de los Estados miembros.

    (13)La interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE permite que estos sistemas se complementen mutuamente a fin de facilitar la correcta identificación de las personas, contribuir a luchar contra la usurpación de la identidad, mejorar y armonizar los requisitos de calidad de los datos de los sistemas de información de la UE, facilitar la aplicación técnica y operativa por los Estados miembros de los sistemas de información de la UE actuales y futuros, reforzar y simplificar la seguridad de los datos y las garantías de protección de datos que rigen los respectivos sistemas de información de la UE, simplificar el acceso de las autoridades policiales al SES, el VIS, el [SEIAV] y Eurodac, y apoyar los objetivos del SES, el VIS, el [SEIAV], Eurodac, el SIS y el [sistema ECRIS-NTP].

    (14)Los componentes de interoperabilidad cubren el SES, el VIS, el [SEIAV], Eurodac, el SIS, el [sistema ECRIS-NTP] y los datos de Europol para que puedan ser consultados simultáneamente con estos sistemas de información de la UE, por lo que conviene hacer uso de estos componentes con el fin de efectuar controles automatizados y cuando se acceda al VIS con fines policiales. El Portal Europeo de Búsqueda (PEB) deberá utilizarse con este fin para permitir un acceso rápido, ininterrumpido, eficiente, sistemático y controlado a los sistemas de información de la UE, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol necesarias para el desempeño de sus tareas, de conformidad con sus derechos de acceso, y en apoyo de los objetivos del VIS.

    (15)La comparación con otras bases de datos debería automatizarse. Cuando la comparación revele que existe una correspondencia («respuesta positiva») con alguno de los datos personales o con una combinación de estos en las solicitudes y en una ficha, expediente o descripción en los sistemas de información antes citados, o con los datos personales de la lista de alerta rápida, la solicitud deberá ser tramitada manualmente por un agente de la autoridad responsable. La evaluación llevada a cabo por la autoridad responsable deberá conducir a la decisión de expedir o no un visado para una estancia de corta duración.

    (16)La denegación de una solicitud de visado para una estancia de corta duración no deberá basarse únicamente en el tratamiento automatizado de los datos personales de las solicitudes.

    (17)Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado para una estancia de corta duración sobre la base de una información resultante del tratamiento en el VIS, deberán tener derecho a recurrir. Los recursos deberán interponerse en el Estado miembro que haya adoptado la decisión sobre la solicitud y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Deberán aplicarse las garantías y las normas vigentes en materia de recursos previstas en el Reglamento (CE) n.º 767/2008.

    (18)Deberán utilizarse indicadores de riesgo específicos correspondientes a los riesgos previamente identificados en materia de seguridad, migración irregular o salud pública para analizar las solicitudes de visados de corta duración. Los criterios utilizados para definir los indicadores de riesgos específicos no deberán en ningún caso basarse exclusivamente en el sexo o la edad de una persona. En ningún caso se basarán en información que revele la raza, el color, el origen étnico o social, las características genéticas, la lengua, las opiniones políticas o de otro tipo, las creencias religiosas o filosóficas, la afiliación a un sindicato, la pertenencia a una minoría nacional, el patrimonio, el nacimiento, una discapacidad o la orientación sexual.

    (19)La continua aparición de nuevos tipos de amenazas a la seguridad, nuevos patrones de migración irregular y amenazas para la salud pública requiere respuestas efectivas y debe combatirse con medios modernos. Dado que estos medios implican el tratamiento de importantes cantidades de datos personales, deben introducirse garantías adecuadas para asegurarse de que la interferencia con el derecho al respeto de la vida privada y familiar y de los datos personales se limite a lo necesario en una sociedad democrática.

    (20)Se debe garantizar al menos el mismo nivel de control que se aplica a los solicitantes de visados de corta duración o a los nacionales de terceros países que han obtenido un visado para una estancia de larga duración o un permiso de residencia, en el caso de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado. Con este fin, debe establecerse también una lista de alerta rápida con información sobre las personas que sean sospechosas de haber cometido un delito de terrorismo o un delito grave, o respecto de las cuales existan indicios concretos o motivos razonables para creer que van a cometer actos de terrorismo o de delincuencia grave, que deberá utilizarse asimismo para las comprobaciones de estas categorías de nacionales de terceros países.

    (21)Con el fin de cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los transportistas internacionales deben poder comprobar si los nacionales de terceros países titulares de un visado para una estancia de corta duración, de un visado para una estancia de larga duración o de un permiso de residencia están en posesión de los documentos de viaje válidos requeridos. Debe posibilitarse esta comprobación mediante la extracción diaria de datos del VIS en una base de datos separada, solo de lectura, que permita la extracción de un subconjunto de datos mínimo necesario para efectuar una consulta que dé lugar a una respuesta «OK / NOT OK».

    (22)El presente Reglamento debe determinar las autoridades de los Estados miembros a las que se podrá conceder acceso al VIS para introducir, modificar, suprimir o consultar datos sobre los visados de larga duración y los permisos de residencia para los fines específicos establecidos en el VIS para esta categoría de documentos y sus titulares, en la medida en que sea necesario para el desempeño de sus tareas.

    (23)Todo tratamiento de los datos del VIS sobre visados de larga duración y permisos de residencia deberá ser proporcionado a los objetivos que se persigan y necesario para el desempeño del cometido de las autoridades competentes. Al utilizar el VIS, las autoridades competentes deberán velar por el respeto de la dignidad humana y la integridad de las personas cuyos datos se solicitan, absteniéndose de discriminar a las personas por motivos de sexo, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

    (24)Es imperativo que las autoridades policiales dispongan de la información más actualizada posible para el desempeño de su cometido en la lucha contra los delitos de terrorismo y otros delitos graves. El acceso de las autoridades policiales de los Estados miembros y de Europol al VIS ha sido establecido por la Decisión 2008/633/JAI del Consejo. El contenido de esta Decisión debe integrarse en el Reglamento VIS, para adaptarlo al actual marco de los Tratados.

    (25)El acceso a los datos del VIS con fines policiales ya ha demostrado su eficacia en la identificación de personas que murieron violentamente o para ayudar a los investigadores a hacer progresos sustanciales en casos relacionados con la trata de seres humanos, el terrorismo o el tráfico de drogas. Por lo tanto, los datos del VIS relacionados con las estancias de larga duración también deben estar a disposición de las autoridades designadas de los Estados miembros y de la Oficina Europea de Policía («Europol»), con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

    (26)Dado que Europol desempeña un papel clave en la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en el ámbito de la investigación de la delincuencia transfronteriza, apoyando la prevención, el análisis y la investigación de la delincuencia, el acceso actual de Europol al VIS, en el marco de sus funciones, debe codificarse y racionalizarse, teniendo en cuenta asimismo la reciente evolución del marco jurídico, como el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo 56 .

    (27)El acceso al VIS con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves constituye una interferencia con los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y familiar y a la protección de los datos personales de las personas cuyos datos personales son tratados en el VIS. Cualquier interferencia de este tipo debe ser conforme a la ley, que debe formularse con la suficiente precisión para permitir que los particulares adapten su conducta, y debe proteger a las personas contra la arbitrariedad e indicar con suficiente claridad el alcance del poder discrecional conferido a las autoridades competentes y el modo de su ejercicio. En una sociedad democrática, cualquier interferencia de este tipo ha de ser necesaria para la protección de un interés legítimo y proporcionado, y proporcional al objetivo legítimo perseguido.

    (28)El [Reglamento 2018/XX sobre interoperabilidad] contempla la posibilidad de que las autoridades policiales de un Estado miembro que hayan sido facultadas por disposiciones legales nacionales identifiquen a una persona con los datos biométricos obtenidos de dicha persona durante un control de identidad. No obstante, pueden existir circunstancias específicas en las que la identificación de una persona sea necesaria en interés de esa persona. Estos casos incluyen situaciones en las que se encuentre a una persona que haya estado desaparecida o secuestrada, o que haya sido identificada como víctima de la trata de seres humanos. En tales casos, debe facilitarse el rápido el acceso de las autoridades policiales a los datos del VIS a fin de permitir una identificación fiable y rápida de la persona, sin necesidad de cumplir todas las condiciones previas y las garantías adicionales para el acceso de las autoridades policiales.

    (29)Las comparaciones de datos sobre la base de una impresión dactilar latente, que es la impresión dactiloscópica que puede encontrarse en la escena del delito, es fundamental en el ámbito de la cooperación policial. La posibilidad de comparar una impresión dactilar latente con los datos dactiloscópicos que se almacenan en el VIS en los casos en que existan motivos razonables para creer que el autor del delito o la víctima pueden estar registrados en el VIS proporcionará a las autoridades policiales de los Estados miembros un instrumento muy valioso para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves, cuando, por ejemplo, la única prueba en la escena del delito sean impresiones dactilares latentes.

    (30)Es necesario designar a las autoridades competentes de los Estados miembros, así como los puntos de acceso centrales a través de los cuales se presentan las solicitudes de acceso a los datos del VIS, y disponer de una lista de las unidades operativas dependientes de las autoridades designadas que estén autorizadas a solicitar dicho acceso para los fines específicos de la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves.

    (31)Las solicitudes de acceso a los datos almacenados en el sistema central las deben formular las unidades operativas de las autoridades designadas al punto de acceso central y deben estar motivadas. Las unidades operativas de las autoridades designadas que estén autorizadas a solicitar el acceso a los datos del VIS no deben actuar como autoridad verificadora. Los puntos de acceso centrales deben actuar con independencia frente a las autoridades designadas y serán responsables de garantizar, de modo independiente, el estricto cumplimiento de las condiciones de acceso, tal como se establecen en el presente Reglamento. En casos de excepcional urgencia, cuando sea necesario obtener un acceso rápido para responder a una amenaza específica y real relacionada con delitos de terrorismo u otros delitos graves, los puntos de acceso centrales deberán poder tramitar la solicitud inmediatamente y solo después proceder a la verificación.

    (32)Con el fin de proteger los datos personales y excluir las búsquedas sistemáticas por parte de las autoridades policiales, la tramitación de datos del VIS solo deberá efectuarse en casos concretos y cuando sea necesario para los fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves. Las autoridades designadas y Europol solo deberán solicitar el acceso al VIS cuando tengan motivos fundados para pensar que dicho acceso facilitará información que les ayudará sustancialmente en la prevención, detección o investigación de un delito de terrorismo u otro delito grave.

    (33)Los datos personales de los titulares de documentos relativos a estancias de larga duración almacenados en el VIS no deben conservarse más tiempo del necesario para los fines del VIS. Conviene conservar los datos relativos a los nacionales de terceros países durante un período de cinco años para que estos datos se tengan en cuenta para la evaluación de las solicitudes de visados de corta duración, para poder detectar que se ha sobrepasado la estancia autorizada al término del período de validez, y para llevar a cabo evaluaciones de seguridad de los nacionales de terceros países que los hayan obtenido. Los datos sobre los usos anteriores de un documento pueden facilitar la expedición de futuros visados de corta duración. Un período de conservación más corto podría no ser suficiente para garantizar el objetivo declarado. Los datos deben suprimirse transcurrido un período de cinco años, si no hay motivos para suprimirlos antes.

    (34)El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 57 se aplica al tratamiento de datos personales por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento. El tratamiento de datos personales por parte de las autoridades policiales con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales se rige por la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo 58 .

    (35)Los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas (GEFC) y de los equipos de personal que participan en tareas relacionadas con el retorno están autorizados, en virtud del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, a consultar las bases de datos europeas cuando sea necesario para el cumplimiento de los cometidos operativos especificados en el plan operativo sobre inspecciones fronterizas, vigilancia fronteriza y retorno, bajo la autoridad del Estado miembro de acogida. Con el fin de facilitar esta consulta y ofrecer a los equipos un acceso efectivo a los datos del VIS, la GEFC debe tener acceso al VIS. Dicho acceso deberá ajustarse a las condiciones y limitaciones de acceso aplicables a las autoridades de los Estados miembros competentes en el marco de cada uno de los fines específicos para los que se pueden consultar los datos del VIS.

    (36)El retorno de los nacionales de terceros países que no cumplen o que han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 59 , es una parte importante de los esfuerzos globales dirigidos a combatir la migración irregular y representa un importante motivo de interés público sustancial.

    (37)Los países terceros países de retorno no suelen estar sujetos a las decisiones de adecuación adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 o de conformidad con disposiciones nacionales adoptadas para transponer el artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680. Por otra parte, la intensa labor de la Unión en cooperación con los principales países de origen de los nacionales de terceros países en situación irregular sujetos a una obligación de retorno no ha podido garantizar el cumplimiento sistemático por dichos terceros países de la obligación establecida por el Derecho internacional de readmitir a sus propios nacionales. Los acuerdos de readmisión celebrados o en curso de negociación por parte de la Unión o de los Estados miembros, que establecen garantías adecuadas para la transferencia de datos personales a terceros países de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2016/679 o de las disposiciones nacionales adoptadas para transponer el artículo 37 de la Directiva (UE) 2016/680, atañen a un número limitado de estos terceros países y la celebración de nuevos acuerdos sigue siendo incierta. En tales circunstancias, los datos personales pueden ser tratados con arreglo al presente Reglamento por las autoridades de los terceros países a efectos de la aplicación de la política de retorno de la Unión, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/679 o en las disposiciones nacionales de transposición de los artículos 38 o 39 de la Directiva (UE) 2016/680.

    (38)Los Estados miembros deberían poner los datos personales tratados en el VIS, de conformidad con las normas de protección de datos aplicables y cuando resulte necesario en casos concretos para desempeñar las tareas definidas en el Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo 60 [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento de la Unión], a disposición de la [Agencia de Asilo de la Unión Europea] y los organismos internacionales pertinentes, como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Organización Internacional de Migración y el Comité Internacional de la Cruz Roja, para sus operaciones con refugiados y de reasentamiento, en lo que respecta a los nacionales de terceros países o apátridas mencionados por ellas a los Estados miembros en aplicación del Reglamento (UE) n.º.../... [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento de la Unión].

    (39)El Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 61 se aplica a las actividades de las instituciones u órganos de la Unión, en el ejercicio de sus cometidos como responsables de la gestión operativa del VIS.

    (40)El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001, y emitió su dictamen el ...

    (41)Con el fin de mejorar la cooperación de los terceros países en materia de readmisión de migrantes irregulares y facilitar el retorno de los nacionales de terceros países residentes ilegales cuyos datos puedan estar almacenados en el VIS, las copias de los documentos de viaje de los solicitantes de visados de corta duración se almacenarán en el VIS. Contrariamente a la información extraída del VIS, las copias de los documentos de viaje constituyen la prueba de la nacionalidad más ampliamente reconocida por los terceros países.

    (42)La consulta de la lista de documentos de viaje que permiten a su titular el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, establecida por la Decisión 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 62 , es un elemento obligatorio del procedimiento de examen del visado. Las autoridades competentes en materia de visados deben cumplir sistemáticamente esta obligación, y por lo tanto esta lista debe integrarse en el VIS para permitir la comprobación automática del reconocimiento del documento de viaje del solicitante.

    (43)Sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de garantizar la exactitud de los datos consignados en el VIS, eu-LISA será responsable de reforzar la calidad de los datos mediante la introducción de una herramienta central de control de la calidad de los datos, así como la presentación de informes periódicos a los Estados miembros.

    (44)Con el fin de permitir una mejor supervisión del uso del VIS para analizar las tendencias relativas a la presión migratoria y la gestión de las fronteras, eu-LISA deberá poder desarrollar una capacidad para la elaboración de informes estadísticos destinados a los Estados miembros, la Comisión y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, sin poner en peligro la integridad de los datos. Por tanto, debe crearse un repositorio estadístico central. Las estadísticas elaboradas no deberán contener datos personales.

    (45)El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 63 .

    (46)Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de garantizar la aplicación de una política común de visados, un alto nivel de seguridad en el espacio sin controles en las fronteras interiores y el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores, puede lograrse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    (47)El presente Reglamento establece estrictas normas de acceso al VIS y las garantías necesarias. Dispone asimismo los derechos de acceso, rectificación, supresión y recurso, en particular el derecho a la tutela judicial y la supervisión de las operaciones de tratamiento por autoridades públicas independientes. Se establecen garantías adicionales en el presente Reglamento para cubrir las necesidades específicas de las nuevas categorías de datos que se tratarán en el VIS. Por consiguiente, el presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la dignidad humana, el derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, la protección de los datos personales, el derecho de asilo, la defensa del principio de no devolución y la protección en caso de alejamiento, expulsión o extradición, el derecho a la no discriminación, los derechos del menor y el derecho a la tutela judicial efectiva.

    (48)Deben aplicarse disposiciones específicas a los nacionales de terceros países que estén sujetos a la obligación de visado, que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país beneficiario del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión y que no sean titulares de la tarjeta de residencia contemplada en la Directiva 2004/38/CE. El artículo 21, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. Dichas limitaciones y condiciones se establecen en la Directiva 2004/38/CE.

    (49)Tal y como ha confirmado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los miembros de la familia no solo tienen derecho a entrar en el territorio del Estado miembro, sino que también tienen derecho a obtener un visado de entrada a tal efecto. Los Estados miembros deberán conceder a dichas personas todas las facilidades para obtener los visados que precisen, que se expedirán gratuitamente lo antes posible y mediante un procedimiento acelerado.

    (50)El derecho a obtener un visado no es incondicional, puesto que puede denegarse a aquellos familiares que representen un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, con arreglo a la Directiva 2004/38/CE. En este contexto, los datos personales de los miembros de la familia solo podrán verificarse cuando estén relacionados con su identificación y su situación, únicamente en la medida en que sean pertinentes para evaluar la amenaza para la seguridad que puedan representar. En efecto, el examen de sus solicitudes de visado deberá efectuarse exclusivamente con respecto a los riesgos en materia de seguridad, y no con respecto a los riesgos relacionados con la migración.

    (51)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses desde la fecha de decisión del Consejo sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su Derecho interno.

    (52)El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo 64 ; por consiguiente, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

    (53)El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 65 ; por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

    (54)Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 66 , que entran en el ámbito de aplicación mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 67 .

    (55)Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 68 , que entran en el ámbito de aplicación mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo 69 y con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo 70 .

    (56)Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 71 , que entran en el ámbito de aplicación mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo 72 y con el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE del Consejo 73 .

    (57)El presente Reglamento, salvo el artículo 22 novodecies, constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen, en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003; el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011, con excepción de las disposiciones aplicables a Bulgaria y Rumanía en virtud de la Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo 74 .

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n.º 767/2008 queda modificado como sigue:

    1) en el artículo 1 se añaden los apartados siguientes:

    «El presente Reglamento también establece los procedimientos para el intercambio de información entre los Estados miembros sobre los visados de larga duración y los permisos de residencia, en particular en lo que respecta a determinadas decisiones sobre los visados de larga duración y los permisos de residencia.

    Al almacenar la identidad, los documentos de viaje y los datos biométricos en el registro común de datos de identidad (RCDI), establecido por el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 2018/XX del Parlamento Europeo y del Consejo * [Reglamento 2018/XX sobre interoperabilidad], el VIS contribuye a facilitar y ayudar a la correcta identificación de las personas registradas en el VIS».

    ___

    * Reglamento (UE) n.º 2018/XX del Parlamento Europeo y del Consejo* [Reglamento 2018/XX sobre interoperabilidad] (DO L...).»;

    2)el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2
    Objetivo del VIS

    1. El VIS tendrá por objetivo mejorar la aplicación de la política común de visados, la cooperación consular y la consulta entre las autoridades centrales en materia de visados, facilitando el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las solicitudes y sobre las decisiones correspondientes, a fin de:

    a) facilitar el procedimiento de solicitud de visados;

    b) impedir que se incumplan los criterios para determinar el Estado miembro responsable del examen de la solicitud;

    c) facilitar la lucha contra el fraude;

    d) facilitar los controles en los pasos fronterizos exteriores y en el territorio de los Estados miembros;

    e) contribuir a la identificación y el retorno de toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros;

    f) prestar asistencia en la identificación de las personas desaparecidas;

    g) facilitar la aplicación del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo* y de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo**;

    h) contribuir a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

    i) contribuir a la prevención de las amenazas contra la seguridad interior de cualquiera de los Estados miembros;

    j) garantizar la correcta identificación de las personas;

    k) apoyar los objetivos del Sistema de Información de Schengen (SIS) en relación con las descripciones de nacionales de terceros países que sean objeto de una denegación de entrada, personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición, personas desaparecidas, personas en búsqueda para prestar asistencia en un proceso judicial y personas a efectos de controles discrecionales o de controles específicos.

    2. Por lo que se refiere a los visados de larga duración y los permisos de residencia, el VIS tendrá por objetivo facilitar el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las decisiones correspondientes, a fin de:

    a) apoyar un alto nivel de seguridad contribuyendo a evaluar si el solicitante representa una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública antes de su llegada a los pasos fronterizos exteriores;

    b) reforzar la efectividad de los controles fronterizos y de los controles dentro del territorio;

    c) contribuir a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

    d) garantizar la correcta identificación de las personas;

    e) facilitar la aplicación del Reglamento (UE) n.º 604/2013 y de la Directiva 2013/32/UE;

    f) apoyar los objetivos del Sistema de Información de Schengen (SIS) en relación con las descripciones de nacionales de terceros países objeto de una denegación de entrada, personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición, personas desaparecidas, personas en búsqueda para prestar asistencia en un proceso judicial y personas a efectos de controles discrecionales o de controles específicos.»

    * Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).

    ** Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).»;

    3) se suprime el artículo 3;

    4)en el artículo 4 se añaden los puntos siguientes:

    «datos del VIS», todos los datos almacenados en el VIS central y en el RCDI, de conformidad con los artículos 9 a 14 y 22 quater a 22 septies;

    13)«datos», los datos de identidad a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a) y a bis);

    14)«datos dactiloscópicos», los datos relativos a las impresiones dactilares almacenadas en un expediente VIS;

    15)«imagen facial», la imagen digital del rostro;

    16)«datos de Europol», los datos personales tratados por Europol para los fines mencionados en el artículo 18, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo*;

    17)«permiso de residencia», todo permiso de residencia expedido por los Estados miembros con arreglo al modelo uniforme establecido por el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo** y todos los demás documentos a que se refiere el artículo 2, apartado 16, letra b), del Reglamento (UE) 2016/399;

    18)«visado para estancia de larga duración», una autorización expedida por un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de Schengen;

    19)«autoridad nacional de control», a efectos policiales, las autoridades de control establecidas de conformidad con el artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo***;

    20)«aplicación de la ley», la prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

    21)«delitos de terrorismo», los delitos tipificados en el Derecho nacional que correspondan o sean equivalentes a los mencionados en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo****;

    22)«delitos graves», los delitos que correspondan o sean equivalentes a los mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo*****, que estén penados en el Derecho nacional con una pena privativa de libertad o un auto de internamiento de una duración máxima no inferior a tres años.

    ___

    * Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

    ** Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 15.6.2002, p. 1)

    *** Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de estos datos, y por la que se deroga la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

    **** Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, sobre la lucha contra el terrorismo, y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

    ***** Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).»;

    5) el artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 5
    Categorías de datos

    1.    Únicamente se registrarán en el VIS las siguientes categorías de datos:

    a) los datos alfanuméricos sobre los solicitantes de visados de corta duración y sobre los visados solicitados, expedidos, denegados, anulados, retirados o ampliados a que se refieren el artículo 9, apartados 1 a 4, y los artículos 10 a 14; los datos alfanuméricos sobre los visados de larga duración y los permisos de residencia expedidos, retirados, denegados, anulados, retirados o ampliados a que se refieren los artículos 22 quater, 22 quinquies, 22 sexies y 22 septies, así como la información relativa a las respuestas positivas a que se refieren los artículos 9 bis y 22 ter y los resultados de las verificaciones a que se refiere el artículo 9 quater, apartado 6;

    b) las imágenes faciales a que se refieren el artículo 9, apartado 5, y el artículo 22 quater, apartado 2, letra f);

    c) las impresiones dactilares a que se refieren el artículo 9, apartado 6, y el artículo 22 quater, apartado 2, letra g);

    d) los vínculos con otras solicitudes a que se refieren el artículo 8, apartados 3 y 4, y el artículo 22 bis, apartado 3.

    2. Los mensajes transmitidos por el VIS a que se refieren el artículo 16, el artículo 24, apartado 2, y el artículo 25, apartado 2, no se registrarán en el VIS, sin perjuicio del registro de las operaciones de tratamiento de datos de conformidad con el artículo 34.

    3. El RCDI deberá contener los datos a que se refieren el artículo 9, apartado 4, letras a) a c quater); el artículo 9, apartados 5 y 6; el artículo 22 quater, apartado 2, letras a) a c quater), f) y g), y el artículo 22 quinquies, letras a) a c quater), f) y g). El resto de los datos del VIS se almacenarán en el VIS central.»;

    6) se añade el artículo 5 bis siguiente:

    «Artículo 5 bis

    Lista de documentos de viaje

    1)La lista de documentos de viaje que permiten al titular el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, establecida mediante la Decisión 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*, deberá integrarse en el VIS.

    2)El VIS deberá proporcionar la funcionalidad para la gestión centralizada de la lista de documentos de viaje reconocidos y de la notificación del reconocimiento o no reconocimiento de los documentos de viaje incluidos en la lista de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 1105/2011/UE.

    3)Las normas detalladas sobre la gestión de la funcionalidad a que se refiere el apartado 2 se establecerán en actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

    ___

    * Decisión 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la lista de documentos de viaje que permiten al titular el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, y sobre la creación de un mecanismo para elaborar esta lista (DO L 287 de 4.11.2011, p. 9).»;

    7) el artículo 6 queda modificado como sigue:

    a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. El acceso al VIS para la consulta de datos estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y de los órganos de la UE que sean competentes para los fines establecidos en los artículos 15 a 22, en los artículos 22 quater a 22 septies y en los artículos 22 octies a 22 undecies, así como para los fines previstos en los artículos 20 y 21 del [Reglamento (CE) n.º 2018/XX sobre interoperabilidad].

    Dicho acceso se limitará a la medida en que los datos sean necesarios para el desempeño de sus tareas con arreglo a dichos fines, y será proporcionado a los objetivos perseguidos.»;

    b) se añade el apartado 4 siguiente:

    «4. El VIS deberá proporcionar la funcionalidad para la gestión centralizada de esta lista.»;

    c) se añade el apartado 5 siguiente:

    «5. Las normas detalladas sobre la administración de la funcionalidad para la gestión centralizada de la lista mencionada en el apartado 3 se establecerán en actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen dispuesto en el artículo 49, apartado 2.»;

    8) en el artículo 7 se añade el apartado 3 siguiente:

    «3. El interés superior del menor será una consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento. El bienestar del niño, su seguridad y protección, especialmente en caso de riesgo de que el niño sea víctima de la trata de seres humanos, y las opiniones del niño deberán considerarse y tenerse debidamente en cuenta con arreglo a su edad y madurez.»;

    9) el título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente:

    «INTRODUCCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS DATOS SOBRE LOS VISADOS DE CORTA DURACIÓN POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE VISADOS»

    10) el artículo 8 se modifica como sigue:

    a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. Cuando la solicitud sea admisible de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 810/2009, la autoridad competente en materia de visados creará el expediente de solicitud en el plazo de 2 días laborables, introduciendo en el VIS los datos a que se refiere el artículo 9, en la medida en que dichos datos deban ser facilitados por el solicitante.»;

    b) se inserta el apartado 1 bis siguiente:

    «1 bis. En el momento de la creación del expediente de solicitud, el VIS iniciará automáticamente la consulta con arreglo al artículo 9 bis y ofrecerá los resultados.»;

    c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5. Cuando no sea obligatorio, por razones jurídicas, facilitar datos concretos, o dichos datos no puedan facilitarse de hecho, en el campo o campos relativos a los datos específicos se indicará «no procede». La ausencia de impresiones dactilares deberá indicarse como «VIS0»; además, el sistema deberá permitir que se establezca una distinción entre los casos de conformidad con el artículo 13, apartado 7, letras a) a d), del Reglamento (CE) n.º 810/2009.»;

    11) el artículo 9 se modifica como sigue:

    a) en el punto 4, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

    «a) apellidos; nombre o nombres de pila; fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo;

    a bis)apellidos de nacimiento (apellidos anteriores); lugar y país de nacimiento; nacionalidad de nacimiento;

    b) tipo y número del documento o documentos de viaje y código de tres letras del país expedidor del documento o documentos de viaje;

    c) fecha de expiración de la validez del documento o documentos de viaje;

    c bis) autoridad expedidora del documento de viaje y su fecha de expedición;»;

    b) el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5. la imagen facial del solicitante, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 810/2009.»;

    c) se añade el punto 7 siguiente:

    «7. una copia escaneada de la página de datos biográficos.»;

    d) se añaden los dos párrafos siguientes:

    «8. La imagen facial de los nacionales de terceros países a que se refiere el párrafo primero, punto 5, deberá tener una resolución de imagen y una calidad suficientes para ser utilizada en el sistema de correspondencias biométricas automatizadas.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, en casos excepcionales en los que no puedan cumplirse las especificaciones de calidad y de resolución establecidas para el registro de la imagen facial en vivo en el VIS, la imagen facial podrá extraerse por medios electrónicos del chip del documento de viaje de lectura mecánica electrónico (e-DVLM). En tales casos, la imagen facial solo se insertará en el expediente individual previa comprobación electrónica de que la imagen facial grabada en el chip del e-DVLM corresponde a la imagen facial en vivo del nacional de un tercer país en cuestión.»;

    12) se insertan los artículos 9 bis a 9 quinquies siguientes:

    «Artículo 9 bis

    Consultas de otros sistemas

    1. Los expedientes de solicitud se tratarán de forma automática en el VIS para buscar respuestas positivas. El VIS examinará cada expediente de solicitud por separado.

    2. Cuando se cree una solicitud o se expida un visado, el VIS comprobará si el documento de viaje correspondiente a esa solicitud está reconocido de conformidad con la Decisión 1105/2011/UE, realizando una búsqueda automática en la lista de documentos de viaje reconocidos a que se refiere el artículo 5 bis, y ofrecerá un resultado.

    3. A efectos de las verificaciones previstas en el artículo 21, apartado 1, y apartado 3, letras a), c) y d), del Reglamento (CE) n.º 810/2009, el VIS iniciará una búsqueda a través del Portal Europeo de Búsqueda definido en el artículo 6, apartado 1, [del Reglamento sobre interoperabilidad] para comparar los datos pertinentes a que se refiere el artículo 9, punto 4), del presente Reglamento con los datos que figuren en una ficha, expediente o descripción registrados en el VIS, el Sistema de Información de Schengen (SIS), el Sistema de Entradas y Salidas (SES), incluida la lista de alerta rápida contemplada en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/XX con el fin de establecer un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes, Eurodac, [el sistema ECRIS-NTP en lo que se refiere a las condenas por delitos de terrorismo y otros delitos graves], los datos de Europol, la base de datos sobre documentos de viaje robados y perdidos (SLTD) de Interpol y la base de datos sobre documentos de viaje asociados a notificaciones (TDAWN) de Interpol.

    4. El VIS añadirá al expediente de solicitud una referencia a cualquier respuesta positiva obtenida en virtud del apartado 3. Además, el VIS identificará, en su caso, al Estado o a los Estados miembros que hayan introducido o suministrado los datos que hayan activado la(s) respuesta(s) positiva(s) o Europol, y lo consignará en el expediente de solicitud.

    5. A efectos del artículo 2, apartado 1, letra k), las consultas llevadas a cabo con arreglo al apartado 3 del presente artículo compararán los datos pertinentes a que se refiere el artículo 15, apartado 2, con los datos del SIS, a fin de determinar si el solicitante es objeto de una descripción relativa a:

    a)personas en búsqueda para su detención a efectos de entrega o extradición;

    b)personas desaparecidas;

    c)personas en búsqueda a fin de prestar asistencia en un proceso judicial;

    d)personas y objetos a efectos de controles discrecionales o de controles específicos.

    Artículo 9 ter

    Disposiciones específicas aplicables a las consultas de otros sistemas en el caso de los familiares de ciudadanos de la UE o de otros nacionales de terceros países beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión

    1. Por lo que se refiere a los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país beneficiario del derecho a la libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, los controles automatizados previstos en el artículo 9 bis, apartado 3, se realizarán únicamente con el objeto de comprobar que no existen indicios concretos o motivos razonables basados en indicios concretos para concluir que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros entraña un riesgo para la seguridad o un alto riesgo de epidemia de conformidad con la Directiva 2004/38/CE.

    2. El VIS no comprobará si:

    a)consta que el solicitante ha sobrepasado la duración de su estancia legal, o lo ha hecho en el pasado, mediante la consulta del SES;

    b)el solicitante es una persona cuyos datos están registrados en el sistema Eurodac.

    3. Cuando el tratamiento automatizado de la solicitud mencionada en el artículo 9 bis, apartado 3, notifique una respuesta positiva correspondiente a una descripción de denegación de entrada y estancia con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1987/2006, la autoridad competente en materia de visados comprobará el motivo de la decisión por la que esta descripción fue introducida en el SIS. Si el motivo está relacionado con un riesgo de inmigración ilegal, la descripción no se tomará en consideración para la evaluación de la solicitud. La autoridad competente en materia de visados procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento SIS II.

    Artículo 9 quater

    Verificación por las autoridades centrales

    1. Cualquier respuesta positiva resultante de las consultas con arreglo al artículo 9 bis, apartado 3, será verificada manualmente por la autoridad central del Estado miembro que tramite la solicitud.

    2. Al verificar manualmente las respuestas positivas, la autoridad central tendrá acceso al expediente de solicitud y a los expedientes de solicitud relacionados, así como a todas las respuestas positivas activadas durante el tratamiento automatizado de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 3.

    3. La autoridad central verificará si la identidad del solicitante registrado en el expediente de solicitud se corresponde con los datos que figuran en el VIS o en una de las bases de datos consultadas.

    4.Cuando los datos personales no se correspondan, y no se reciba ninguna otra respuesta positiva durante el tratamiento automatizado de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 3, la autoridad central suprimirá la falsa respuesta positiva del expediente de solicitud.

    5. Cuando los datos se correspondan o cuando subsistan dudas sobre la identidad del solicitante, la autoridad central competente en materia de visados que tramite la solicitud informará a la autoridad central del otro Estado miembro o de los otros Estados miembros que hayan introducido o suministrado los datos que activaron la respuesta positiva con arreglo al artículo 9 bis, apartado 3. Cuando uno o varios Estados miembros hayan introducido o suministrado los datos que activaron la respuesta positiva, la autoridad central consultará a las autoridades centrales de los otros Estados miembros utilizando el procedimiento establecido en el artículo 16, apartado 2.

    6. El resultado de las verificaciones llevadas a cabo por las autoridades centrales de los demás Estados miembros se añadirá al expediente de solicitud.

    7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la comparación a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 5, arroje una o varias respuestas positivas, el sistema VIS enviará una notificación automática a la autoridad central del Estado miembro que inició la consulta para que adopte las medidas de seguimiento adecuadas.

    8. Cuando se determine que Europol suministró los datos que activaron una respuesta positiva de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 3, la autoridad central del Estado miembro responsable consultará a la unidad nacional de Europol para efectuar el seguimiento con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/794, y en particular en su capítulo IV.

    Artículo 9 quinquies

    Responsabilidades de Europol

    Europol adaptará su sistema de información para garantizar que el tratamiento automático de las consultas a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 3, y el artículo 22 ter, apartado 2, sea posible.»;

    13)en el artículo 13, se añade el apartado 4 siguiente:

    «4. Cuando el expediente de solicitud se actualice con arreglo a los apartados 1 y 2, el VIS enviará una notificación al Estado miembro que haya expedido el visado, informando de la decisión de anulación o retirada de ese visado. Dicha notificación será generada de forma automática por el sistema central y transmitida a través del mecanismo previsto en el artículo 16.»;

    14) el artículo 15 se modifica como sigue:

    a) en el apartado 2, se añade la letra e bis) siguiente:

    «e bis) la imagen facial;»;

    b) se inserta el apartado 2 bis siguiente:

    «2 bis. La imagen facial mencionada en la letra e bis) del apartado 2 no será el único criterio de búsqueda.»;

    15) en el artículo 16, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    «2. Cuando se cree un expediente de solicitud en el VIS relativo a un nacional de un tercer país específico o que pertenezca a una categoría específica de estos nacionales para los que se requiere una consulta previa con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 810/2009, el VIS transmitirá automáticamente la solicitud de consulta al Estado miembro o a los Estados miembros indicados.

    El Estado miembro o los Estados miembros consultados transmitirán su respuesta al VIS, que la transmitirá a su vez al Estado miembro que haya creado la solicitud.

    Únicamente a efectos del procedimiento de consulta, la lista de Estados miembros que requieren que sus autoridades centrales sean consultadas por las autoridades centrales de otros Estados miembros durante el examen de las solicitudes de visados uniformes presentadas por los nacionales de determinados terceros países o categorías específicas de estos nacionales, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 810/2009, y de los nacionales de terceros países de que se trate, se integrarán en el VIS.

    3. El procedimiento establecido en el apartado 2 también se aplicará:

    a) a la transmisión de información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 4, relativo a la expedición de visados con una validez territorial limitada; en el artículo 24, apartado 2, relativo a las modificaciones de datos; y en el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 810/2009 relativo a las notificaciones a posteriori;

    b) a todos los demás mensajes relacionados con la cooperación consular que impliquen la transmisión de datos personales registrados en el VIS o vinculados con él, a la transmisión de solicitudes a la autoridad competente en materia de visados para que remita copias de documentos de viaje con arreglo al punto 7 del artículo 9 y otros documentos justificativos de la solicitud, a la transmisión de copias electrónicas de dichos documentos, así como a las solicitudes en el sentido del artículo 9 quater y del artículo 38, apartado 3. Las autoridades competentes en materia de visados responderán a dicha solicitud en el plazo de dos días laborables.»;

    16)se suprime el artículo 17;

    17) el título del capítulo III se sustituye por el texto siguiente:

    «ACCESO DE OTRAS AUTORIDADES A LOS DATOS SOBRE LOS VISADOS DE CORTA DURACIÓN»;

    18) en el artículo 18, apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «Las autoridades competentes para llevar a cabo los controles en las fronteras en las que el SES esté operativo cotejarán las impresiones dactilares del titular del visado con las impresiones dactilares registradas en el VIS. Para los titulares de visado cuyas impresiones dactilares no puedan utilizarse, la consulta mencionada en el apartado 1 se llevará a cabo con los datos alfanuméricos previstos en el apartado 1 en combinación con la imagen facial.»;

    19) se añade el artículo 20 bis siguiente:

    «Artículo 20 bis

    Utilización de los datos del VIS a efectos de su inclusión en las descripciones SIS sobre personas desaparecidas y el posterior acceso a dichos datos

    1. Los datos dactiloscópicos almacenados en el VIS podrán utilizarse con el fin de introducir una descripción sobre personas desaparecidas, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) ... del Parlamento Europeo y del Consejo* [Reglamento (UE) relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y la cooperación judicial en materia penal]. En esos casos, el intercambio de datos dactiloscópicos se efectuará a través de medios protegidos a la oficina SIRENE del Estado miembro que posea los datos.

    2. Cuando se obtenga una respuesta positiva respecto de una descripción SIS conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades de protección del menor y las autoridades judiciales nacionales, incluidas las autoridades competentes para incoar el procedimiento penal y la instrucción judicial previa a una acusación, así como sus autoridades de coordinación, a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (UE) ... [COM(2016) 883 final — SIS LE] podrán solicitar, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a los datos introducidos en el VIS. Serán de aplicación las condiciones previstas en el Derecho nacional y de la Unión.

    ___

    * Reglamento (UE) n.º... del Parlamento Europeo y del Consejo de ... (DO L ..., p. ...).»;

    20)en el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indique que los datos del solicitante de protección internacional están registrados en el VIS, la autoridad competente en materia de asilo tendrá acceso para consultar los siguientes datos del solicitante y de cualesquiera expedientes de solicitud del solicitante conexos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:

    a) el número de solicitud;

    b) los datos extraídos del formulario de solicitud a que se refieren los puntos 4), 5) y 7) del artículo 9;

    c) las fotografías;

    d) los datos introducidos en relación con cualquier visado expedido, anulado, retirado o cuya validez se haya prorrogado, mencionados en los artículos 10, 13 y 14;

    e) los datos a que se refieren los puntos 4) y 5) del artículo 9 de los expedientes de solicitud conexos de conformidad con el artículo 8, apartado 4.»;

    21) el artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 23

    Período de conservación de los datos almacenados

    1. Cada expediente se almacenará en el VIS durante cinco años como máximo, sin perjuicio de la supresión a que se refieren los artículos 24 y 25 y de la conservación de los registros a que se refiere el artículo 34.

    Dicho período comenzará:

    a) en la fecha de expiración del visado, del visado de larga duración o del permiso de residencia, cuando se haya expedido un visado, un visado de larga duración o un permiso de residencia;

    b) en la nueva fecha de expiración del visado, del visado de larga duración o del permiso de residencia, cuando se haya prorrogado un visado, un visado de larga duración o de un permiso de residencia;

    c) en la fecha de creación del expediente de solicitud en el VIS, cuando se haya retirado, archivado o interrumpido la solicitud;

    d) en la fecha de la decisión de la autoridad competente cuando se haya denegado, anulado, acortado, retirado o revocado, en su caso, un visado, un visado de larga duración o un permiso de residencia.

    2. Al expirar el período mencionado en el apartado 1, el VIS suprimirá automáticamente el expediente y el vínculo o los vínculos con el mismo mencionados en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 22 bis, apartados 3 y 5.»;

    22)en el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: 

    «2. Cuando un Estado miembro tenga pruebas de que los datos tratados en el VIS son inexactos o que su tratamiento en el VIS es contrario al presente Reglamento, informará inmediatamente de ello al Estado miembro responsable. Este mensaje deberá ser transmitido de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16, apartado 3.

    Cuando la inexactitud de los datos se refiera a los vínculos creados con arreglo al artículo 8, apartados 3 o 4, y el artículo 22 bis, apartado 3, el Estado miembro responsable realizará las comprobaciones necesarias y proporcionará una respuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas, y en su caso rectificará el vínculo. Si no se diera ninguna respuesta dentro del plazo fijado, el Estado miembro requirente rectificará el vínculo y notificará al Estado miembro responsable la rectificación realizada a través de VISMail.»;

    23) el artículo 25 queda modificado como sigue:

    a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. Cuando, antes de la expiración del período previsto en el artículo 23, apartado 1, un solicitante haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro, los expedientes de solicitud, los expedientes y los vínculos a que se hace referencia en el artículo 8, apartados 3 y 4, y en el artículo 22 bis, apartado 3, que le conciernan serán suprimidos inmediatamente del VIS por el Estado miembro que creó los respectivos expedientes de solicitud y los vínculos.»;

    b) en el apartado 2, las palabras «la infraestructura del VIS» se sustituyen por las palabras «VISMail»;

    24) en el artículo 26, se inserta el apartado 8 bis siguiente:

    «8 bis. Se autorizará a eu-LISA a utilizar datos personales reales anonimizados del sistema de producción del VIS para realizar ensayos en las circunstancias siguientes:

    a) para el diagnóstico y la reparación cuando se descubran defectos en el sistema central;

    b) para ensayar nuevas tecnologías y técnicas pertinentes con el fin de mejorar el rendimiento del sistema central o la transmisión de datos al mismo.

    En tales casos, las medidas de seguridad, el control del acceso y las actividades de conexión en el entorno de ensayo deberán ser iguales a los del sistema de producción del VIS. Los datos personales reales adoptados a efectos de ensayo se anonimizarán de forma que el titular de los datos deje de ser identificable.»;

    25) el artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 27

    Ubicación del Sistema de Información de Visados central

    El VIS central principal, que desempeña las funciones de supervisión técnica y de administración, estará situado en Estrasburgo (Francia) y una copia de seguridad del VIS central, capaz de desempeñar todas las funciones del VIS central principal, estará situada en Sankt Johann im Pongau (Austria).

    Ambos lugares podrán utilizarse simultáneamente para el funcionamiento activo del VIS a condición de que el segundo emplazamiento sea capaz de garantizar su funcionamiento en caso de fallo del sistema.»;

    26) el artículo 29 queda modificado como sigue:

       a) el título se sustituye por el texto siguiente:

    «Responsabilidades por la utilización y la calidad de los datos»;

       b) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c) la exactitud, actualización, calidad e integridad de los datos que se transmiten al VIS.»;

    c) en la letra a) del apartado 2, el término «VIS» se sustituye por las palabras «VIS o RCDI» en los dos casos en que aparece;

       d) se inserta el apartado 2 bis siguiente:

    «2 bis. La autoridad de gestión, junto con la Comisión, elaborará y mantendrá mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos para llevar a cabo controles de calidad de los datos del VIS y presentará informes periódicos a los Estados miembros. La autoridad de gestión presentará un informe periódico a los Estados miembros y a la Comisión sobre el control de la calidad de los datos.

    Este mecanismo, los procedimientos y la interpretación relativa a la conformidad cualitativa de los datos se establecerán mediante medidas de ejecución con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 49, apartado 2.»;

    27) se añade el artículo 29 bis siguiente:

    «Artículo 29 bis 
    Normas específicas para la introducción de datos

    1.La introducción en el VIS de los datos mencionados en los artículos 9, 22 quater y 22 quinquies estará sujeta a las condiciones previas siguientes:

    a) los datos de conformidad con los artículos 9, 22 quater y 22 quinquies y el artículo 6, apartado 4, solo se podrán enviar al VIS tras de un control de calidad efectuado por las autoridades nacionales competentes;

    b) los datos de conformidad con los artículos 9, 22 quater y 22 quinquies y el artículo 6, apartado 4, serán tratados en el VIS tras un control de calidad efectuado por el VIS con arreglo al apartado 2.

    2.El VIS efectuará controles de calidad como sigue:

    a)al crear los expedientes de solicitud o los expedientes de los nacionales de terceros países en el VIS, se realizarán controles de calidad de los datos a que se refieren los artículos 9, 22 quater y 22 quinquies; en caso de que estos controles no cumplan los criterios de calidad establecidos, el VIS lo notificará automáticamente a la(s) autoridad(es) responsable(s);

    b)solo podrán activarse en el VIS los procedimientos automatizados de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 3, y 22 ter, apartado 2), previo control de calidad efectuado por el VIS de conformidad con el presente artículo; en caso de que estos controles no cumplan los criterios de calidad establecidos, el VIS lo notificará automáticamente a la(s) autoridad(es) responsable(s);

    c)se realizarán controles de calidad de las imágenes faciales y los datos dactiloscópicos al crear en el VIS los expedientes de solicitud de los nacionales de terceros países para comprobar el cumplimiento de las normas mínimas de calidad de los datos que permiten la comparación de los datos biométricos;

    d)se realizarán controles de calidad de los datos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, al almacenar información sobre las autoridades nacionales designadas en el VIS.

    3.Se establecerán normas de calidad para el almacenamiento de los datos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo. La especificación de estas normas se dispondrá en actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen dispuesto en el artículo 49, apartado 2.»;

    28) en el artículo 31, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a), a), b), c), k) y m); apartado 6 y apartado 7, podrán transferirse o ponerse a disposición de un tercer país o una organización internacional enumerados en el anexo, solo cuando sea necesario en casos concretos con el fin de probar la identidad de nacionales de terceros países y con la exclusiva finalidad de retorno, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE, o de reasentamiento, de conformidad con el Reglamento... [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento], y siempre que el Estado miembro que haya introducido los datos en el VIS haya dado su aprobación.»;

    29) el artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 34
    Llevanza de registros

    1. Cada uno de los Estados miembros, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y la Autoridad de Gestión conservarán registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el VIS. Dichos registros indicarán los motivos de acceso a que se refieren el artículo 6, apartado 1; el artículo 20 bis, apartado 1; el artículo 22 duodecies, apartado 1, y los artículos 15 a 22 y 22 octies a 22 undecies; la fecha y la hora; los tipos de datos transmitidos a que se refieren los artículos 9 a 14; los tipos de datos utilizados para la consulta a que se refiere el artículo 15, apartado 2; el artículo 18; el artículo 19, apartado 1; el artículo 20, apartado 1; el artículo 21, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 22 octies, el artículo 22 nonies, el artículo 22 decies; el artículo 22 undecies; el artículo 45 bis y el artículo 45 quinquies, y el nombre de la autoridad que introduzca o extraiga los datos. Además, cada Estado miembro llevará registros del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos.

    2. Para las operaciones enumeradas en el artículo 45 ter se llevará un registro de todas las operaciones de tratamiento de datos realizadas en el VIS y el SES con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 41 del Reglamento (UE) n.º 2226/2017 por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES).

    3. Los registros solo podrán emplearse para supervisar la admisibilidad del tratamiento de datos y para garantizar la seguridad de los datos. Los registros se protegerán con medidas adecuadas contra todo acceso no autorizado y se suprimirán transcurrido un período de un año desde la expiración del período de retención a que se refiere el artículo 23, apartado 1, cuando no se requieran para procedimientos de supervisión ya en curso.»;

    30) el artículo 37 queda modificado como sigue:

    a)    en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «El Estado miembro responsable informará a los nacionales de terceros países y a las personas a que se refieren los artículos 9, apartado 4, letra f); 22 quater, apartado 2, letra e) o 22 quinquies, letra e), de lo siguiente:»;

    b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. La información mencionada en el apartado 1 se comunicará por escrito al nacional de un tercer país una vez recogidos los datos, la fotografía y las impresiones dactilares a que se refieren los puntos 4), 5) y 6) del artículo 9; el artículo 22 quater, apartado 2, y el artículo 22 quinquies, letras a) a g) y, cuando sea necesario, oralmente, en una lengua y de forma que el titular de los datos comprenda o cuya comprensión sea razonable presumir. Los menores deberán ser informado de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las huellas dactilares.»;

    c)    en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «En ausencia de tales declaraciones firmadas por dichas personas, la información se suministrará de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679.»;

    31)en el artículo 38, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3. Cuando la solicitud mencionada en el apartado 2 se presente a un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable, las autoridades del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud se pondrán en contacto con las autoridades del Estado miembro responsable en un plazo de siete días. El Estado miembro responsable controlará la exactitud de los datos y la legalidad de su tratamiento en el VIS en el plazo de un mes.»;

    32)en el artículo 43, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos actuará en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de supervisión en relación con cuestiones específicas que requieran una intervención nacional, en particular cuando el Supervisor Europeo de Protección de Datos o una autoridad nacional de control constaten discrepancias importantes entre las prácticas de Estados miembros o transferencias potencialmente ilícitas mediante los canales de comunicación de los componentes de interoperabilidad, o en el contexto de cuestiones planteadas por una o varias autoridades nacionales de supervisión sobre la ejecución e interpretación del presente Reglamento.

    2. En los casos contemplados en el apartado 1, deberá garantizarse una supervisión coordinada de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) XXXX/2018 [Reglamento 45/2001 revisado].»;

    33) en el artículo 45, se añade el apartado 3 siguiente:

    «3. Las especificaciones técnicas sobre la calidad, la resolución y el uso de las impresiones dactilares y de la imagen facial, a efectos de la comprobación e identificación biométricas en el VIS, se establecerán en actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen dispuesto en el artículo 49, apartado 2.»;

    34)se añade el artículo 45 bis siguiente:

    «Artículo 45 bis
    Utilización de datos para la presentación de informes y estadísticas

    1. El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión, eu-LISA y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas creada por el Reglamento (UE) 2016/1624, tendrán acceso para la consulta de los datos siguientes, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas, sin que se autorice la identificación individual:

    a)información sobre la situación del expediente;

    b)autoridad competente, incluida su ubicación;

    c)sexo, fecha de nacimiento y nacionalidad actual del solicitante;

    d)Estado miembro de la primera entrada, únicamente en el caso de los visados de corta duración;

    e)lugar y fecha de la solicitud y de la decisión sobre la solicitud (expedición o denegación);

    f)tipo de documento expedido, es decir, VTA, visado uniforme o visado VTL, visado para estancia de larga duración o permiso de residencia;

    g)tipo de documento de viaje y código de tres letras del país expedidor, únicamente en el caso de los visados de corta duración;

    h)motivos indicados de cualquier decisión sobre el documento o la solicitud, únicamente en el caso de los visados de corta duración; en el caso de los visados de larga duración y de los permisos de residencia, la decisión relativa a la solicitud (expedición o denegación de la solicitud y motivos);

    i)autoridad competente, incluida su ubicación, que denegó la solicitud y fecha de la denegación, únicamente en el caso de los visados de corta duración;

    j)casos en que la misma persona solicitó un visado para una estancia de corta duración a más de una autoridad competente en materia de visados, con indicación de dichas autoridades, su ubicación y las fechas de las denegaciones, únicamente en el caso de los visados de corta duración;

    k)en el caso de los visados de corta duración, el motivo o los motivos principales del viaje; en el caso de los visados de larga duración y los permisos de residencia, la finalidad de la solicitud;

    l)datos introducidos en relación con otro documento retirado, anulado, revocado o cuya validez se haya prorrogado, en su caso;

    m)en su caso, fecha de expiración del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia;

    n)número de personas exentas de la obligación de facilitar sus impresiones dactilares de conformidad con el artículo 13, apartado 7, del Reglamento (CE) n.º 810/2009;

    o)casos en los que los datos a que se refiere el artículo 9, punto 6), no pudieron facilitarse de hecho, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, segunda frase;

    p)casos en los que los datos a que se refiere el artículo 9, punto 6), no se exigieron por motivos legales, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, segunda frase;

    q)casos en los que a una persona que no pudo facilitar de hecho los datos a que se refiere el artículo 9, punto 6), le fue denegado un visado, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, segunda frase.

    El personal debidamente autorizado de la Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas tendrá acceso para la consulta de los datos mencionados en el primer párrafo a fin de llevar a cabo los análisis de riesgos y las evaluaciones de la vulnerabilidad a que se hace referencia en los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) 2016/1624.

    2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, eu-LISA almacenará los datos mencionados en dicho apartado en el repositorio central para la presentación de los informes y estadísticas a que se refiere el [artículo 39 del Reglamento (UE) n.º 2018/XX [sobre interoperabilidad].

    3.    Los procedimientos puestos en práctica por eu-LISA para supervisar el funcionamiento del VIS a que se refiere el artículo 50, apartado 1, incluirán la posibilidad de producir estadísticas periódicas para garantizar dicha supervisión.

    4. Cada trimestre, eu-LISA recopilará estadísticas basadas en los datos del VIS sobre los visados de corta duración, para cada uno de los lugares donde se presentaron solicitudes de visado, en particular:

    a)el total de visados de tránsito aeroportuario, incluidos los visados de tránsito aeroportuario múltiple;

    b)el total de visados expedidos, incluidos los visados A para entradas múltiples;

    c)el total de visados múltiples expedidos;

    d)el total de casos de visados no expedidos, incluidos los visados A para entradas múltiples;

    e)el total de visados uniformes solicitados, incluidos los visados uniformes para entradas múltiples;

    f)el total de visados expedidos, incluidos los visados para entradas múltiples;

    g)el total de visados para entradas múltiples expedidos, desglosado por el plazo de validez (menos de seis meses, un año, dos años, tres años, cuatro años, cinco años);

    h)el total de visados uniformes no expedidos, incluidos los visados para entradas múltiples;

    i)el total de visados de validez territorial limitada expedidos.

    Las estadísticas diarias se almacenarán en el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas.

    5. Cada trimestre, eu-LISA recopilará estadísticas basadas en los datos del VIS sobre los visados de larga duración y los permisos de residencia que indiquen, para cada emplazamiento, en particular:

    a)el total de visados de larga duración solicitados, expedidos, denegados, prorrogados o retirados;

    b)el total de permisos de residencia solicitados, expedidos, denegados, prorrogados o retirados.

    6. Al final de cada año, se recopilarán datos estadísticos en forma de estadísticas trimestrales de ese año. El informe estadístico incluirá un desglose de los datos por Estado miembro.

    7.    A petición de la Comisión, eu-LISA le proporcionará estadísticas sobre aspectos específicos relacionados con la aplicación de la política común de visados o de la política de migración, también sobre aspectos de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1053/2013.»;

    35) se insertan los artículos 45 ter, 45 quater, 45 quinquies y 45 sexies siguientes:

    «Artículo 45 ter

    Acceso a los datos para su verificación por los transportistas

    1. A fin de cumplir la obligación establecida en el artículo 26, apartado 1, letra b), del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, las compañías aéreas, los transportistas marítimos y los transportistas internacionales que transporten grupos por tierra en autocar enviarán una consulta al VIS con el fin de verificar si los nacionales de terceros países titulares de un visado para estancia de corta duración, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia están en posesión de un visado para estancia de corta duración, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia válido, según proceda. A tal fin, en el caso de los visados de corta duración, las compañías aéreas facilitarán los datos contemplados en el artículo 9, apartado 4, letras a), b) y c), del presente Reglamento o en el artículo 22 quater, letras a), b) y c), según proceda.

    2. A efectos de la aplicación del apartado 1, o con el fin de resolver cualquier posible litigio que se derive de su aplicación, eu-LISA deberá llevar un registro de todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo por los transportistas en la pasarela para los transportistas. Dichos registros indicarán la fecha y hora de cada operación, los datos utilizados para la consulta, los datos transmitidos por la pasarela para los transportistas y el nombre de la compañía aérea.

    Los registros se conservarán durante un período de dos años. Se protegerán con medidas adecuadas contra el acceso no autorizado.

    3. Un acceso seguro a la pasarela para los transportistas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra h), de la Decisión 2004/512/CE modificada por el presente Reglamento permitirá a los transportistas realizar la consulta a que se refiere el apartado 1 antes del embarque de los pasajeros. A tal efecto, el transportista podrá enviar la solicitud de autorización para consultar el VIS utilizando los datos contenidos en la zona de lectura mecánica del documento de viaje.

    4. El VIS responderá indicando si esa persona tiene o no un visado válido, proporcionando a los transportistas una respuesta «OK / NO OK».

    5. Se establecerá un sistema de autentificación, reservado exclusivamente a los transportistas, con el fin de permitir el acceso a la pasarela para los transportistas, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2, a las personas debidamente autorizadas del personal de las compañías de transporte. La Comisión adoptará el sistema de autentificación mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

    Artículo 45 quater

    Procedimientos sustitutivos en caso de imposibilidad técnica de acceso de los transportistas a los datos

    1. Cuando resulte técnicamente imposible efectuar la consulta a que se refiere el artículo 45 ter, apartado 1, debido a un fallo de alguna parte del VIS o por otras razones ajenas a los transportistas, estos estarán exentos de la obligación de verificar la posesión de un visado o un documento de viaje válido a través de la pasarela para los transportistas. Cuando por la Autoridad de Gestión detecte el fallo, lo notificará a los transportistas. Notificará asimismo a los transportistas su subsanación. Cuando los transportistas detecten el fallo, podrán notificarlo a la Autoridad de Gestión.

    2. Los detalles de los procedimientos sustitutivos se establecerán en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

    Artículo 45 quinquies

    Acceso de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a los datos del VIS

    1.    Pare ejercer sus funciones y competencias con arreglo al artículo 40, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo*, además del acceso previsto en el artículo 40, apartado 8, de dicho Reglamento, los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, así como los equipos de personal que participen en actividades relacionadas con el retorno, tendrán, dentro de los límites de su mandato, derecho a acceder y consultar los datos introducidos en el VIS.

    2.    Para garantizar el acceso a que se refiere el apartado 1, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras designará una unidad especializada, formada por funcionarios de la Guardia Europea de Fronteras y Costas debidamente habilitados, como punto de acceso central. El punto de acceso central verificará el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar el acceso al VIS establecidas en el artículo 45 sexies.

    ___

    * Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).

    Artículo 45 sexies

    Condiciones y procedimiento de acceso de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a los datos del VIS

    1.    En vista del acceso a que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 1, los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas podrán presentar una solicitud de consulta de todos los datos o de un conjunto específico de datos almacenados en el VIS al punto de acceso central de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 2. La solicitud hará referencia al plan operativo sobre inspecciones fronterizas, vigilancia fronteriza y retorno de ese Estado miembro en que se base la solicitud. Cuando recibe una solicitud de acceso, el punto de acceso central de la Guardia Europea de Fronteras y Costas comprobará si se cumplen las condiciones de acceso mencionadas en el apartado 2. De cumplirse todas estas condiciones, el personal debidamente habilitado del punto de acceso central tramitará las solicitudes. Los datos del VIS consultados se transmitirán al equipo de tal manera que no se comprometa la seguridad de los datos.

    2.    Para que se conceda el acceso, se aplicarán las condiciones siguientes: 

    a)    el Estado miembro de acogida autorizará a los miembros del equipo a que consulten el VIS con el fin de cumplir objetivos operativos especificados en el plan operativo sobre controles en las fronteras, vigilancia fronteriza y retorno, y

    b)    la consulta del VIS será necesaria para el desempeño de las tareas específicas confiadas al equipo por el Estado miembro de acogida.

    3.    De conformidad con el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1624, los miembros de los equipos, así como de los equipos de personal que participen en tareas relacionadas con el retorno, solo podrán actuar en respuesta a la información obtenida del VIS bajo las instrucciones y, como norma general, en presencia de los guardias de fronteras o del personal que participen en tareas relacionadas con el retorno del Estado miembro de acogida en el que estén actuando. El Estado miembro de acogida podrá autorizar a los miembros de los equipos a que actúen en su nombre.

    4.    En caso de duda o cuando la comprobación de la identidad del titular del visado, visado para estancia de larga duración o permiso de residencia sea negativa, el miembro del equipo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas remitirá a la persona a otro agente de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida.

    5.    La consulta de los datos del VIS por parte de los miembros de los equipos se efectuará de la manera siguiente:

    a) en el ejercicio de funciones relacionadas con los controles fronterizos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, los miembros de los equipos tendrán acceso a los datos del VIS a efectos de comprobación en los pasos fronterizos exteriores, de conformidad con los artículos 18 o 22 octies, respectivamente, del presente Reglamento;

    b) para la verificación del cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, los miembros del equipo tendrán acceso a los datos del VIS a efectos de comprobación en el territorio de los nacionales de terceros países, de conformidad con los artículos 19 o 22 nonies, respectivamente, del presente Reglamento;

    c) para la identificación de cualquier persona que no reúna o haya dejado de reunir las condiciones para la entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, los miembros del equipo tendrán acceso a los datos del VIS para la identificación, de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento.

    6.    Cuando dicho acceso y búsqueda revele la existencia de una respuesta positiva en el VIS, se informará de ello al Estado miembro de acogida.

    7.    La Autoridad de Gestión llevará el registro de las operaciones de tratamiento de datos en el VIS por los miembros de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o de los equipos de personal que participen en tareas relacionadas con el retorno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.

    8.    Se registrarán todos los accesos y consultas que efectúe la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, así como la utilización que haga la Agencia Europea de Fronteras y Costas de los datos a los que acceda.

    9.    Salvo cuando sea necesario para realizar las tareas previstas a efectos del Reglamento por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), ninguna parte del VIS se conectará a ningún sistema informático de recopilación y tratamiento de datos gestionado o alojado por la Agencia Europea de Fronteras y Costas, ni se transferirán a dicho sistema los datos contenidos en el VIS a los que la Guardia Europea de Fronteras y Costas haya tenido acceso. No se descargará ninguna parte del VIS. El registro del acceso y las búsquedas no se entenderá como una descarga o copia de los datos del VIS.

    10.    La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras deberá adoptar y aplicar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos dispuestas en el artículo 32.»;

    36)el artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 49

    Procedimiento de comité

    1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

    2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    ___

    * Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p.13).»;

    37)se añade el artículo 49 bis siguiente:

    «Artículo 49 bis
    Grupo consultivo

    Se creará un grupo consultivo que proporcionará a eu-LISA los conocimientos técnicos relacionados con el VIS, en particular en el contexto de la preparación de su programa de trabajo anual y su informe de actividad anual.»;

    38) el artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 50

    Seguimiento y evaluación

    1. La Autoridad de Gestión garantizará el establecimiento de procedimientos para supervisar el funcionamiento del VIS en relación con los objetivos relativos a los resultados, la rentabilidad, la seguridad y la calidad del servicio.

    2. A efectos del mantenimiento técnico, la Autoridad de Gestión tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realicen en el VIS.

    3. Cada dos años, eu-LISA presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico del VIS, incluida su seguridad.

    4. Respetando las disposiciones de la legislación nacional en materia de publicación de información sensible, cada Estado miembro y Europol prepararán informes anuales sobre la eficacia del acceso a los datos del VIS con fines policiales, que contendrán información y estadísticas sobre:

    a)la finalidad exacta de la consulta, incluido el tipo de delito de terrorismo u otro delito grave;

    b) los motivos razonables alegados para la sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima están cubiertos por el presente Reglamento;

    c)el número de solicitudes de acceso al VIS con fines policiales;

    d)el número y tipo de casos que hayan arrojado identificaciones positivas.

    Los informes anuales de Europol y de los Estados miembros se transmitirán a la Comisión antes del 30 de junio del año siguiente.

    5. Cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global del VIS. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados logrados en comparación con los objetivos, y una evaluación de la vigencia de los fundamentos del sistema, la aplicación del presente Reglamento con respecto al VIS, la seguridad del VIS, la utilización de las disposiciones a que se refiere el artículo 31 y las consecuencias para las operaciones futuras. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6. Los Estados miembros facilitarán a la Autoridad de Gestión y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 3, 4 y 5.

    7. La Autoridad de Gestión facilitará a la Comisión la información necesaria para elaborar las evaluaciones globales a que se refiere el apartado 5.»;

    39)    el título del anexo 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «Lista de organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 31, apartado 1»;

    40) tras el artículo 22, se insertan los capítulos III bis) y III ter) siguientes:

    CAPÍTULO III bis

    INTRODUCCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS DATOS SOBRE VISADOS DE LARGA DURACIÓN Y PERMISOS DE RESIDENCIA

    Artículo 22 bis

    Procedimientos de introducción de datos previa decisión sobre una solicitud de visado para estancia de larga duración o de permiso de residencia

    1. A raíz de la decisión relativa a la solicitud de visado para estancia de larga duración o de permiso de residencia, la autoridad que dictó dicha decisión creará sin demora el expediente individual, introduciendo en el VIS los datos a que se refieren el artículo 22 quater o el artículo 22 quinquies.

    2. En el momento de la creación del expediente individual, el VIS iniciará automáticamente la consulta con arreglo al artículo 22 ter.

    3. Cuando el titular haya presentado la solicitud como parte de un grupo o con un miembro de su familia, la autoridad creará un expediente individual por cada persona del grupo y vinculará los expedientes de las personas que hayan presentado conjuntamente la solicitud y para las que se haya expedido un visado de larga duración o un permiso de residencia.

    4. Cuando de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión no sea obligatorio facilitar datos concretos, o dichos datos no puedan facilitarse de hecho, en el campo o campos relativos a los datos específicos se indicará «no procede». En cuanto a las impresiones dactilares, el sistema deberá permitir que se establezca una distinción entre aquellos casos en que las impresiones dactilares no se exigen de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión y aquellos otros en que no pueden facilitarse de hecho.

    Artículo 22 ter

    Consultas de otros sistemas

    1. Exclusivamente con el fin de evaluar si la persona puede representar una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/399, los expedientes serán tratados de forma automática por el VIS para detectar respuestas positivas. El VIS examinará cada expediente individualmente.

    2. Cada vez que se cree un expediente individual en virtud de la expedición o denegación, de conformidad con el artículo 22 quinquies, de un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia, el VIS iniciará una consulta a través del Portal Europeo de Búsqueda definido en el artículo 6, apartado 1, del [Reglamento sobre interoperabilidad] para comparar los datos pertinentes a que se refiere el artículo 22 quater, apartado 2, letras a), a), b), c), f) y g), del presente Reglamento con los datos pertinentes del VIS, el Sistema de Información de Schengen (SIS), el Sistema de Entradas y Salidas (SES), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), incluida la lista de alerta rápida contemplada en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/XX con el fin de establecer un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes, [el sistema ECRIS-NTP en lo que se refiere a las condenas por delitos de terrorismo y otras formas de delitos graves], los datos de Europol, la base de datos sobre documentos de viaje robados y perdidos (SLTD) de Interpol y la base de datos sobre documentos de viaje asociados a notificaciones (TDAWN) de Interpol.

    3. El VIS añadirá en el expediente individual una referencia a cualquier respuesta positiva obtenida en virtud de los apartados 2 y 5. Por otra parte, el VIS identificará, en su caso, al Estado o a los Estados miembros que haya(n) introducido o suministrado los datos que hayan activado la(s) respuesta(s) positiva(s) o a Europol, y lo indicará en el expediente individual.

    4. A los efectos del artículo 2, apartado 2, letra f), en relación con los visados de larga duración expedidos o prorrogados, las consultas efectuadas en virtud del apartado 2 del presente artículo compararán los datos pertinentes a que se refiere el artículo 22 quater, apartado 2, con los datos del SIS, a fin de determinar si el titular es objeto de una descripción relativa a:

    a)personas en búsqueda para su detención a efectos de entrega o extradición;

    b)personas desaparecidas;

    c)personas en búsqueda a fin de prestar asistencia en un proceso judicial;

    d)personas y objetos a efectos de controles discrecionales o de controles específicos.

    Cuando la comparación a que se refiere el presente apartado resulte en una o varias respuestas positivas, el sistema VIS enviará una notificación automática a la autoridad central del Estado miembro que inició la consulta y adoptará las medidas que procedan.

    5. Por lo que se refiere a la consulta de los datos del SES, del SEIAV y del VIS con arreglo al apartado 2, las respuestas positivas se limitarán a indicar, por una parte, las denegaciones de autorización de viaje, de entrada o de visado basadas en consideraciones de seguridad.

    6. Cuando una autoridad consular de un Estado miembro expida o prorrogue un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia, será de aplicación el artículo 9 bis.

    7. Cuando una autoridad en el territorio de un Estado miembro expida o prorrogue un permiso de residencia, o prorrogue un visado para estancia de larga duración, serán de aplicación las disposiciones siguientes:

    a)la autoridad deberá comprobar si los datos consignados en el expediente individual se corresponden con los datos que figuran en el VIS o en una de las bases de datos o sistemas de información de la UE consultados, los datos de Europol o las bases de datos de Interpol con arreglo al apartado 2;

    b)cuando la respuesta positiva de conformidad con el apartado 2 esté relacionada con los datos de Europol, se informará a la unidad nacional de Europol para su seguimiento;

    c)cuando los datos no se correspondan, y no se comunique ninguna otra respuesta positiva durante el tratamiento automatizado de conformidad con los apartados 2 y 3, la autoridad suprimirá la falsa respuesta positiva del expediente de solicitud;

    d)cuando los datos se correspondan, o cuando subsistan dudas sobre la identidad del solicitante, la autoridad actuará sobre la base de los datos que activaron la respuesta positiva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 y en cumplimiento de los procedimientos, condiciones y criterios establecidos por el Derecho nacional y de la UE.

    Artículo 22 quater

    Expediente individual creado para los visados para estancia de larga duración o los permisos de residencia expedidos

    El expediente individual creado en virtud del artículo 22 bis, apartado 1, contendrá los datos siguientes:

    1)La autoridad que haya expedido el documento, incluida su ubicación.

    2)Los siguientes datos sobre el titular:

    a) apellido(s); nombre(s); fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades actual(es); sexo; fecha, lugar y país de nacimiento;

    b) tipo y número del documento de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento de viaje;

    c) fecha de expiración de la validez del documento de viaje;

    c bis) autoridad expedidora del documento de viaje;

    d) en el caso de menores, apellido(s) y nombre(s) del titular de la patria potestad o la tutela legal;

    e) apellidos, nombre y dirección de la persona física o nombre y dirección del empresario o cualquier otra organización en que se base la solicitud;

    f) imagen facial del titular, si es posible tomada en vivo;

    g) dos impresiones dactilares del titular, de conformidad con la legislación nacional y de la Unión pertinente.

    3)Los siguientes datos sobre el visado para estancia de larga duración o permiso de residencia expedido:

    a)información sobre la situación del expediente, indicando que se ha expedido un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia;

    b)lugar y fecha de la decisión de expedir el visado para estancia de larga duración o el permiso de residencia;

    c)tipo de documento expedido (visado para estancia de larga duración o permiso de residencia);

    d)número del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia expedidos;

    e)fecha de expiración del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia.

    Artículo 22 quinquies

    Expediente individual creado en determinados casos de denegación de un visado para estancia de larga duración o de un permiso de residencia

    Una vez adoptada la decisión de denegar un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia porque se considere que el solicitante representa una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, o porque el solicitante haya presentado documentos adquiridos de manera fraudulenta, falsificados o manipulados, la autoridad responsable que lo denegó creará sin demora un expediente individual con los datos siguientes:

    a.apellidos, apellidos de nacimiento (apellidos anteriores); nombre(s); sexo; fecha, lugar y país de nacimiento;

    b.nacionalidad actual y nacionalidad de nacimiento;

    c.tipo y número de documento de viaje, autoridad que lo expidió y fechas de expedición y de expiración;

    d.en el caso de menores, apellidos y nombre(s) del titular de la patria potestad o la tutela legal;

    e.apellidos, nombre y dirección de la persona física en que se base la solicitud;

    f.imagen facial del solicitante, si es posible tomada en vivo;

    g.dos impresiones dactilares del solicitante, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión pertinente;

    h.indicación de que el visado para estancia de larga duración o el permiso de residencia ha sido denegado porque se considera que el solicitante representa una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, o porque el solicitante haya presentado documentos adquiridos de manera fraudulenta, falsificados o alterados;

    i.autoridad que denegó el visado para estancia de larga duración o el permiso de residencia, incluida su ubicación;

    j.lugar y fecha de la decisión de denegar el visado para estancia de larga duración o el permiso de residencia.

    Artículo 22 sexies

    Datos que se añadirán para los visados de larga duración o permisos de residencia retirados

    1.    Cuando se adopte la decisión de retirar un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración, o de reducir el período de validez de un visado para estancia de larga duración, la autoridad que adopte dicha decisión añadirá en el expediente individual los datos siguientes:

    a) información sobre la situación del expediente, indicando que el visado para estancia de larga duración o el permiso de residencia se han retirado, o en el caso de los visados de larga duración, que se ha reducido su período de validez;

    b) la autoridad que retiró el visado para estancia de larga duración o el permiso de residencia o que redujo el período de validez del visado para estancia de larga duración, incluida su ubicación;

    c) el lugar y la fecha de la decisión;

    d) la nueva fecha de expiración de la validez del visado para estancia de larga duración, cuando proceda;

    e) el número de la etiqueta adhesiva del visado, cuando la reducción del período de validez requiera una nueva etiqueta adhesiva de visado.

    2.    El expediente individual también indicará el motivo o los motivos de la retirada del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, o de la reducción del período de validez del visado para estancia de larga duración, de conformidad con la letra h) del artículo 22 quinquies.

    Artículo 22 septies

    Datos que se añadirán para los visados de larga duración o permisos de residencia prorrogados

    Cuando se adopte la decisión de prorrogar un permiso de residencia o un visado de larga duración, la autoridad que haya adoptado tal decisión añadirá en el expediente individual los datos siguientes:

    a) información sobre la situación del expediente, indicando que se ha prorrogado el visado para estancia de larga duración o el permiso de residencia;

    b) la autoridad que prorrogó el visado para estancia de larga duración o el permiso de residencia, incluida su ubicación;

    c) el lugar y la fecha de la decisión;

    d) en el caso de los visados de larga duración, el número de la etiqueta adhesiva de visado, cuando la prórroga del visado para estancia de larga duración requiera una nueva etiqueta adhesiva de visado;

    e) la fecha de expiración del plazo prorrogado.

    Artículo 22 octies

    Acceso a los datos para la comprobación de los visados de larga duración y los permisos de residencia en los pasos fronterizos exteriores

    1. Únicamente a efectos de comprobar la identidad del titular del documento o la autenticidad y la validez del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, y verificar si la persona no representa una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública de alguno de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/399, las autoridades competentes para llevar a cabo los controles en los pasos fronterizos exteriores de conformidad con dicho Reglamento podrán efectuar búsquedas utilizando el número del documento en combinación con uno o varios de los datos mencionados en el artículo 22 quater, apartado 2, letras a), b) y c), del presente Reglamento.

    2. Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indique que los datos del titular del documento están registrados en el VIS, la autoridad de control fronterizo competente tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes del expediente individual, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:

    a)la información sobre la situación del expediente del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, indicando si se ha expedido, retirado o prorrogado;

    b)los datos a que se refiere el artículo 22 quater, apartado 3, letras c), d), y e);

    c)en su caso, los datos a que se refiere el artículo 22 sexies, apartado 1, letras d) y e);

    d)en su caso, los datos a que se refiere el artículo 22 septies, letras d) y e);

    e)las fotografías a que se refiere el artículo 22 quater, apartado 2, letra f).

    Artículo 22 nonies

    Acceso a los datos para comprobaciones en el territorio de los Estados miembros

    1. Únicamente a efectos de comprobar la identidad del titular del documento o la autenticidad y la validez del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, y verificar si la persona no representa una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública de alguno de los Estados miembros, las autoridades competentes para llevar a cabo controles en el territorio de los Estados miembros a fin de determinar si se cumplen las condiciones para la entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, y en su caso las autoridades policiales, podrán efectuar búsquedas utilizando el número del visado para estancia de larga duración o del permiso nacional de residencia combinado con uno o varios de los datos mencionados en el artículo 22 quater, apartado 2, letras a), b) y c).

    2. Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indique que los datos del titular están registrados en el VIS, la autoridad competente tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes del expediente individual, así como, en su caso, del expediente o expedientes conexo(s) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 bis, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:

    a)información sobre la situación del expediente del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, indicando si se ha expedido, retirado o prorrogado;

    b)los datos a que se refiere el artículo 22 quater, apartado 3, letras c), d) y e);

    c)en su caso, los datos a que se refiere el artículo 22 sexies, apartado 1, letras d) y e);

    d)en su caso, los datos a que se refiere el artículo 22 septies, letras d) y e);

    e)las fotografías a que se refiere el artículo 22 quater, apartado 2, letra f).

    Artículo 22 decies

    Acceso a los datos para determinar la responsabilidad de las solicitudes de protección internacional

    1. Únicamente a efectos de determinar cuál es el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 604/2013, las autoridades competentes en materia de asilo podrán efectuar búsquedas con las impresiones dactilares del solicitante de protección internacional.

    Cuando las impresiones dactilares del solicitante de protección internacional no puedan utilizarse o cuando la búsqueda con las impresiones dactilares sea infructuosa, se efectuará una búsqueda utilizando el número del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, en combinación con los datos mencionados en el artículo 22 quater, apartado 2, letras a), b) y c).

    2. Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indique que un visado de larga duración o un permiso de residencia están registrados en el VIS, la autoridad competente en materia de asilo tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes del expediente de solicitud y, por lo que respecta a los datos enumerados en la letra g), del expediente o de los expedientes conexo(s) del cónyuge y los hijos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 bis, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:

    a) la autoridad que expidió el visado para estancia de larga duración o el permiso de residencia;

    b) los datos a que se refiere el artículo 22 quater, apartado 2, letras a) y b);

    c) el tipo de documento;

    d) el período de validez del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia;

    f) las fotografías a que se refiere el artículo 22 quater, apartado 2, letra f);

    g) los datos a que se refiere el artículo 22 quater, apartado 2, letras a) y b) del expediente o de los expedientes de solicitud conexo(s) relativos al cónyuge y los hijos.

    3. La consulta del VIS de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo la efectuarán únicamente las autoridades nacionales designadas a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

    Artículo 22 undecies

    Acceso a los datos para el examen de la solicitud de protección internacional

    1. Únicamente a efectos de examinar una solicitud de protección internacional, las autoridades competentes en materia de asilo podrán, con arreglo al artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 603/2013, efectuar búsquedas con las impresiones dactilares del solicitante de protección internacional.

    Cuando las impresiones dactilares del solicitante de protección internacional no puedan utilizarse o cuando búsqueda con las impresiones dactilares sea infructuosa, la búsqueda se efectuará utilizando el número del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia en combinación con los datos mencionados en el artículo 22 quater, apartado 2, letras a), b) y c), o una combinación de los datos a que se refiere el artículo 22 quinquies, letras a), b), c) y f).

    2. Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indique que los datos del solicitante de protección internacional están registrados en el VIS, la autoridad competente en materia de asilo podrá consultar, con el único fin mencionado en el apartado 1, los datos introducidos en relación con cualquier visado para estancia de larga duración o permiso de residencia expedido, denegado, retirado o cuya validez se haya prorrogado, a que se refieren los artículos 22 quater, 22 quinquies, 22 sexies y 22 septies, del solicitante y de los expedientes de solicitud conexos de conformidad con el artículo 22 bis, apartado 3.

    3. La consulta del VIS de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo la efectuarán únicamente las autoridades nacionales designadas a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 603/2013.

    CAPÍTULO III ter

    Procedimiento y condiciones de acceso al VIS con fines policiales

    Artículo 22 duodecies 
    Autoridades designadas de los Estados miembros

    1. Los Estados miembros designarán a las autoridades habilitadas para consultar los datos almacenados en el VIS a fin de prevenir, detectar e investigar delitos de terrorismo u otros delitos graves.

    2. Cada Estado miembro dispondrá de una lista de las autoridades designadas. Cada Estado miembro notificará a eu-LISA y a la Comisión sus autoridades designadas y podrá en cualquier momento modificar su notificación o sustituirla por otra.

    3. Cada Estado miembro designará un punto de acceso central que tendrá acceso al VIS. El punto de acceso central verificará el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar el acceso al VIS establecidas en el artículo 22 quindecies.

    La autoridad designada y el punto de acceso central podrán formar parte de la misma organización si así lo permite el Derecho nacional, pero el punto de acceso central actuará con plena independencia de las autoridades designadas cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento. El punto de acceso central será independiente de las autoridades designadas y no recibirá instrucciones de ellas en cuanto al resultado de la verificación, que llevará a cabo de manera autónoma.

    Los Estados miembros podrán designar más de un punto de acceso central como expresión de su estructura organizativa y administrativa, en cumplimiento de sus requisitos constitucionales o legales.

    4. Cada Estado miembro notificará a eu-LISA y a la Comisión su punto de acceso central y podrá en cualquier momento modificar su notificación o sustituirla por otra.

    5. A nivel nacional, cada Estado miembro dispondrá de una lista de las unidades operativas dependientes de las autoridades designadas que estén autorizadas a solicitar el acceso a los datos almacenados en el VIS a través del punto o los puntos de acceso central.

    6. Solo el personal debidamente habilitado de los puntos de acceso centrales estará autorizado a acceder al VIS, de conformidad con los artículos 22 quaterdecies y 22 quindecies.

    Artículo 22 tredecies
    Europol

    1. Europol designará una de sus unidades operativas como «autoridad designada de Europol» y la autorizará a solicitar el acceso al VIS a través del punto de acceso central del VIS designado a que se refiere el apartado 2, a fin de apoyar y reforzar la actuación de los Estados miembros en materia de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves.

    2. Europol designará una unidad especializada, compuesta por agentes de Europol debidamente habilitados, como punto de acceso central. El punto de acceso central verificará el cumplimiento de las condiciones para solicitar el acceso al VIS establecidas en el artículo 22 septdecies.

    El punto de acceso central actuará con independencia cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento y no recibirá instrucciones de la autoridad designada de Europol mencionada en el apartado 1 por lo que se refiere al resultado de la verificación.

    Artículo 22 quaterdecies
    Procedimiento de acceso al VIS con fines policiales

    1. Las unidades operativas mencionadas en el artículo 22 duodecies, apartado 5, presentarán una solicitud electrónica o escrita motivada a los puntos de acceso centrales mencionados en el artículo 22 duodecies, apartado 3, para acceder a los datos almacenados en el VIS. Una vez recibida la solicitud de acceso, los puntos de acceso centrales verificarán si se cumplen las condiciones de acceso mencionadas en el artículo 22 quindecies. Si se cumplen las condiciones de acceso, los puntos de acceso centrales tramitarán las solicitudes. Los datos del VIS consultados se transmitirán a las unidades operativas mencionadas en el artículo 22 duodecies, apartado 5, de manera que no se comprometa la seguridad de los datos.

    2. En caso de urgencia excepcional, cuando se necesite prevenir un peligro inminente para la vida de una persona asociado a un delito de terrorismo u otro delito grave, los puntos de acceso centrales tramitarán las solicitudes de inmediato y solo verificarán a posteriori si se cumplen todas las condiciones del artículo 22 quindecies, incluida la existencia real de un caso de urgencia. La verificación a posteriori se llevará a cabo sin retrasos indebidos y, en cualquier caso, en un plazo máximo de 7 días laborables desde la fecha de tramitación de la solicitud.

    3. Si la verificación a posteriori determinara que el acceso a los datos del VIS no estaba justificado, todas las autoridades que accedieron a dichos datos suprimirán la información obtenida del VIS, e informarán a los puntos de acceso centrales de dicha supresión.

    Artículo 22 quindecies
    Condiciones de acceso a los datos del VIS por las autoridades designadas de los Estados miembros

    1. Las autoridades designadas podrán acceder al VIS para consultar cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

    a)el acceso para consulta es necesario y proporcionado a efectos de prevención, detección o investigación de un delito de terrorismo u otro delito grave;

    b)el acceso para consulta es necesario y proporcionado en un caso concreto;

    c)existen motivos razonables para considerar que la consulta de los datos del VIS contribuirá sustancialmente a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave pertenecen a una categoría regulada por el presente Reglamento;

    d)cuando en una consulta al RCDI iniciada de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 2018/XX [sobre interoperabilidad], de la respuesta a que se refiere el apartado 5 [del artículo 22 del Reglamento] se desprende que los datos están almacenados en el VIS.

    2. No es necesario que se cumpla la condición prevista en la letra d) del apartado 1 en aquellas situaciones en las que el acceso al VIS sea necesario como herramienta para consultar el historial de visados o los períodos de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros del sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave.

    3. La consulta del VIS se limitará a la búsqueda de cualquiera de los datos siguientes en el expediente individual:

    a)apellido(s); nombre(s) de pila; fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades y sexo;

    b)tipo y número del documento o documentos de viaje; código de tres letras del país expedidor y fecha de expiración de la validez del documento de viaje;

    c)número de la etiqueta adhesiva del visado o número del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia y fecha de expiración de la validez del visado, del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, según proceda;

    d)impresiones dactilares, incluidas las impresiones dactilares latentes;

    e)imagen facial.

    4. La consulta del VIS, en caso de respuesta positiva, dará acceso a los datos a que se refiere el presente apartado, así como a cualquier otro dato que figure en el expediente individual, incluidos los datos introducidos en relación con otro documento expedido, denegado, anulado, retirado o prorrogado. El acceso a los datos contemplados en el artículo 9, apartado 4), letra l), registrados en el expediente de solicitud solo se concederá cuando la consulta de esos datos haya sido expresamente solicitada en una solicitud motivada y aprobada mediante una verificación independiente.

    Artículo 22 sexdecies
    Acceso al VIS para la identificación de personas en circunstancias específicas

    No obstante lo dispuesto en el artículo 22 quindecies, apartado 1, las autoridades designadas no estarán obligadas a cumplir las condiciones establecidas en dicho apartado para acceder al VIS a efectos de identificación de personas desaparecidas, secuestradas o identificadas como víctimas de la trata de seres humanos y respecto a las cuales existan motivos razonables para considerar que la consulta de los datos del VIS contribuirá a su identificación o a la investigación de casos específicos de trata de seres humanos. En tales circunstancias, las autoridades nacionales designadas podrán efectuar búsquedas en el VIS con las impresiones dactilares de dichas personas.

    Cuando las impresiones dactilares de esas personas no puedan utilizarse o la búsqueda con las impresiones dactilares sea infructuosa, la búsqueda se llevará a cabo mediante los datos a que se refieren el artículo 9, letras a) y b).

    La consulta del VIS, en caso de respuesta positiva, dará acceso a todos los datos mencionados en el artículo 9, así como a los datos en el artículo 8, apartados 3 y 4.

    Artículo 22 septdecies
    Procedimiento y condiciones de acceso de Europol a los datos del VIS

    1. Europol podrá consultar el VIS cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

    a)    la consulta es necesaria y proporcionada para apoyar y reforzar la actuación de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol; 

    b)    la consulta es necesaria y proporcionada en un caso concreto;

    c)    existen motivos razonables para considerar que la consulta de los datos del VIS contribuirá sustancialmente a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave pertenecen a una categoría regulada en el presente Reglamento;

    d)    cuando en una consulta al RCDI iniciada de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 2018/XX [sobre interoperabilidad], de la respuesta recibida con arreglo al artículo 22, apartado 3, de dicho Reglamento se desprende que los datos están almacenados en el VIS.

    2. Las condiciones establecidas en el artículo 22 quindecies, apartados 2, 3 y 4 se aplicarán en consecuencia.

    3. La autoridad designada de Europol podrá presentar una solicitud electrónica motivada para la consulta de todos los datos o de un conjunto específico de datos almacenados en el VIS al punto de acceso central de Europol a que se refiere el artículo 22 duodecies, apartado 3. Una vez recibida la solicitud de acceso, el punto de acceso central de Europol verificará si se cumplen las condiciones de acceso mencionadas en los apartados 1 y 2. De cumplirse todas estas condiciones, el personal debidamente habilitado de los puntos de acceso centrales tramitará la solicitud. Los datos del VIS consultados se transmitirán a las unidades habilitadas a que se refiere el artículo 22 terdecies, apartado 1, de un modo que no comprometa la seguridad de los datos.

    4. El tratamiento de la información obtenida por Europol de su consulta de los datos del VIS estará sujeto a la autorización del Estado miembro de origen. Dicha autorización se recabará a través de la unidad nacional de Europol de dicho Estado miembro.

    Artículo 22 octodecies 
    Registro y documentación

    1. Cada Estado miembro y Europol velarán por que todas las operaciones de tratamiento de datos derivadas de solicitudes de acceso a los datos del VIS, con arreglo a lo dispuesto en Capítulo III quater, se registren o documenten a efectos de comprobar la admisibilidad de la solicitud, controlar la legalidad del tratamiento de datos y la integridad y seguridad de los datos, y efectuar un seguimiento interno.

    2. En el registro y documentación se indicará en todos los casos:

    a) el fin exacto de la solicitud de acceso a los datos del VIS, incluido el delito de terrorismo u otro delito grave en cuestión y, para Europol, el fin exacto de la solicitud de acceso;

    b) el número de referencia del expediente nacional;

    b) la fecha y la hora exacta de la solicitud de acceso del punto de acceso central al Sistema Central VIS;

    d) el nombre de la autoridad que ha solicitado el acceso para la consulta;

    e) en su caso, la decisión adoptada respecto de la verificación a posteriori;

    f)los datos utilizados para la consulta;

    g) de conformidad con las normas nacionales o con el Reglamento (UE) 2016/794, la identidad única del agente que haya realizado la búsqueda y la del agente que haya ordenado la búsqueda.

    3. Los registros y la documentación solo se utilizarán para el control de la legalidad del tratamiento de datos y para garantizar la integridad y seguridad de los datos. Solo los registros que no contengan datos de carácter personal podrán utilizarse para el control y la evaluación a que se refiere el artículo 50 del presente Reglamento. La autoridad de control establecida de conformidad con el artículo 41, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680, que es responsable de la comprobación de la admisibilidad de la solicitud y del control de la legalidad del tratamiento de datos y la integridad y seguridad de los datos, tendrá acceso a dichos registros, previa petición, para el desempeño de sus funciones.

    Artículo 22 novodecies

    Condiciones de acceso a los datos del VIS por las autoridades designadas de un Estado miembro en el que el presente Reglamento no sea aún de aplicación

    1. El acceso para consultar el VIS por parte de las autoridades designadas de un Estado miembro en el cual el presente Reglamento no sea aún de aplicación tendrá lugar cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    a)el acceso esté en el ámbito de sus competencias;

    b)el acceso se someta a las mismas condiciones contempladas en el artículo 22 quindecies, apartado 1;

    c)el acceso vaya precedido de una petición escrita o electrónica debidamente motivada a una autoridad designada del Estado miembro en el que se aplique el presente Reglamento; esa autoridad pedirá a su(s) punto(s) de acceso central(es) nacional(es) que consulten el VIS.

    2. El Estado miembro en el cual el presente Reglamento no sea aún de aplicación pondrá su información sobre visados a disposición de los Estados miembros en los que se aplique el presente Reglamento, sobre la base de una petición escrita o electrónica debidamente motivada que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 22 quindecies, apartado 1.

    ___

    * Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo al establecimiento de «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac por las autoridades policiales de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 por el que se crea una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).».

    Artículo 2
    Modificaciones de la Decisión 2004/512/CE

    El artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2004/512/CE se sustituye por el texto siguiente:

    «2. El Sistema de Información de Visados se basará en una arquitectura centralizada y consistirá en lo siguiente:

    a) el registro común de datos de identidad a que se refiere [el artículo 17, apartado 2, letra a), del Reglamento 2018/XX sobre interoperabilidad];

    b) un sistema de información central, denominado en lo sucesivo «Sistema de Información de Visados Central» (VIS);

    c) una interfaz en cada Estado miembro, denominada en lo sucesivo «Interfaz Nacional» (NI-VIS), que proporcionará la conexión a la autoridad nacional central pertinente del Estado miembro respectivo, o una Interfaz Nacional Uniforme (INU) en cada Estado miembro, basada en especificaciones técnicas comunes e idéntica para todos los Estados miembros, que permita la conexión del sistema central con las infraestructuras nacionales en los Estados miembros;

    d) una infraestructura de comunicación entre el VIS y las Interfaces Nacionales;

    e) un canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS;

    f) una infraestructura de comunicación segura entre el VIS central y las infraestructuras centrales del Portal Europeo de Búsqueda establecido en virtud del [artículo 6 del Reglamento 2017/XX sobre interoperabilidad], el servicio compartido de correspondencia biométrica establecido en virtud del [artículo 12 del Reglamento 2017/XX sobre interoperabilidad], el registro común de datos de identidad establecido en virtud del [artículo 17 del Reglamento 2017/XX sobre interoperabilidad] y el detector de identidades múltiples (DIM) establecido en virtud del [artículo 25 del Reglamento 2017/XX sobre interoperabilidad];

    g) un mecanismo de consulta sobre las solicitudes y el intercambio de información entre las autoridades centrales competentes en materia de visados («VISMail»);

    h) una pasarela para los transportistas;

    i) un servicio web seguro que permita la comunicación entre el VIS, por una parte, y la pasarela para los transportistas y los sistemas internacionales (sistemas y bases de datos de Interpol), por otra;

    j) un repositorio de datos a efectos de la presentación de informes y estadísticas.

    El sistema central, las interfaces nacionales uniformes, el servicio web, la pasarela para los transportistas y la infraestructura de comunicación del VIS compartirán y reutilizarán, en medida en que sea técnicamente posible, los equipos y programas informáticos del sistema central del SES, las interfaces nacionales uniformes del SES, la pasarela para los transportistas del SEIAV, el servicio web del SES y la infraestructura de comunicación del SES, respectivamente.».

    Artículo 3
    Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 810/2009

    El Reglamento (UE) n.º 810/2009 queda modificado como sigue:

    1) en el artículo 10, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c) presentar una fotografía que se ajuste a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1683/95 o, tras una primera solicitud, y posteriormente al menos cada 59 meses a partir de esa fecha, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 13 del presente Reglamento.»;

    2) el artículo 13 queda modificado como sigue:

    a)    en el apartado 2, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

    «- una fotografía tomada en vivo y recopilada digitalmente en el momento de presentar la solicitud;»;

    b)    en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Cuando las impresiones dactilares y una fotografía de calidad suficiente tomada en vivo, se hayan recopilado del solicitante e introducido en el VIS como parte de una solicitud presentada menos de 59 meses antes de la fecha de la nueva solicitud, estos [datos] podrán copiarse en la solicitud posterior.»;

    c)    en el apartado 7, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a) niños menores de 6 años;»;

    d)    se suprime el apartado 8;

    3) el artículo 21 queda modificado como sigue:

    a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Respecto de cada solicitud, se consultará el VIS de conformidad con los artículos 8, apartado 2, 15 y 9 bis del Reglamento (CE) n.º 767/2008. Los Estados miembros garantizarán el pleno uso de todos los criterios de búsqueda, de conformidad con estos artículos, con el fin de evitar rechazos e identificaciones erróneos.»;

    b) se insertan los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:

    «3 bis. A efectos de evaluar las condiciones de entrada enunciadas en el apartado 3, el consulado tendrá en cuenta el resultado de las verificaciones, previstas en el artículo 9 quater del Reglamento (CE) n.º 767/2008, de las bases de datos siguientes:

    a)el SIS y la base de datos DVRP para comprobar si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje declarado perdido, robado o invalidado en la base de datos y si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje registrado en un expediente en la base de datos TDAWN de Interpol;

    b)el sistema central del SEIAV para comprobar si el solicitante corresponde a una solicitud de autorización de viaje denegada, revocada o anulada;

    c)el VIS para verificar si los datos aportados en la solicitud en relación con el documento de viaje corresponden a otra solicitud de visado asociada con datos de identidad distintos, así como si el solicitante ha sido objeto de una decisión de denegación, revocación o anulación de un visado para estancia de corta duración;

    d)el SES para comprobar si consta que el solicitante ha sobrepasado su estancia legal, o que lo ha hecho en el pasado, o si se ha denegado la entrada al solicitante en el pasado;

    e)el sistema Eurodac para comprobar si al solicitante se le ha retirado o denegado la solicitud de protección internacional;

    f)los datos de Europol para comprobar si los datos aportados en la solicitud corresponden a los datos registrados en esta base de datos;

    g)el sistema ECRIS-NTP para comprobar si el solicitante corresponde a una persona cuyos datos están registrados en esta base de datos por delitos de terrorismo u otros delitos graves;

    h)el SIS para verificar si el solicitante es objeto de una descripción de persona buscada para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición.

    El consulado podrá acceder al expediente de solicitud y al expediente o expedientes conexos, en su caso, así como a todos los resultados de las verificaciones con arreglo al artículo 9 quater del Reglamento (CE) n.º 767/2008.

    3 ter. La autoridad competente en materia de visados consultará el detector de identidades múltiples y el registro común de datos de identidad a que se refiere el artículo 4, apartado 37, del Reglamento (UE) n.º 2018/XX [sobre interoperabilidad] o el SIS, o ambos, para evaluar las diferencias en las identidades conexas y llevará a cabo cualquier verificación adicional necesaria para adoptar una decisión sobre el carácter y el color del vínculo, así como para adoptar una decisión sobre la expedición o denegación del visado a la persona de que se trate.

    De conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 2018/XX [sobre interoperabilidad], el presente apartado se aplicará únicamente a partir de la entrada en funcionamiento del detector de identidades múltiples.»;

    c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4. El consulado verificará, utilizando la información obtenida del SES, que el solicitante no sobrepase con la estancia prevista la duración máxima de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, con independencia de las posibles estancias autorizadas al amparo de un visado nacional para estancia de larga duración o de un permiso de residencia expedido por otro Estado miembro.»;

    4)se añade el artículo 21 bis siguiente:

    «Artículo 21 bis

    Indicadores de riesgo específicos

    1. La evaluación de los riesgos de seguridad o de inmigración ilegal, o de los riesgos de gran epidemia se basará en:

    a)estadísticas generadas por el SES que indiquen tasas anormales de personas que sobrepasan el período de estancia autorizada y de denegaciones de entrada para un grupo determinado de viajeros titulares de un visado;

    b)estadísticas generadas por el VIS, de conformidad con el artículo 45 bis, que indiquen tasas anormales de denegaciones de solicitudes de visado por motivos de migración irregular, seguridad o salud pública asociados a un determinado grupo de viajeros;

    c)estadísticas generadas por el VIS, de conformidad con el artículo 45 bis, y el SES que indiquen correlaciones entre los datos recogidos mediante el formulario de solicitud y los rebasamientos del período de estancia o las denegaciones de entrada;

    d)información justificada por elementos factuales y datos facilitados por los Estados miembros en relación con indicadores de riesgo específicos en materia de seguridad o amenazas identificadas por el Estado miembro en cuestión;

    e)información justificada por elementos factuales y datos facilitados por los Estados miembros en relación con tasas anormales de personas que sobrepasan el período de estancia autorizada ý de denegaciones de entrada para un grupo determinado de viajeros en el Estado miembro en cuestión;

    f)información sobre riesgo de gran epidemia facilitada por los Estados miembros, así como información relativa a la vigilancia epidemiológica y evaluaciones de riesgo facilitadas por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) y los brotes de enfermedad notificados por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

    2. La Comisión adoptará un acto de ejecución que especifique los riesgos contemplados en el apartado 1. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.

    3. Sobre la base de los riesgos específicos determinados de conformidad con el apartado 2 se establecerán indicadores de riesgo específicos, consistentes en una combinación de datos que incluya uno o varios de los elementos siguientes:

    a)rango de edad, sexo y nacionalidad;

    b)país y ciudad de residencia;

    c)Estado(s) miembro(s) de destino;

    d)Estado miembro de la primera entrada;

    e)motivo del viaje;

    f)profesión actual.

    4. Los indicadores de riesgo específicos deberán ser definidos y proporcionados. En ningún caso se basarán exclusivamente en el sexo o la edad de una persona. En ningún caso se basarán en información que revele la raza, el color, el origen étnico o social, las características genéticas, la lengua, las opiniones políticas o de otro tipo, la religión o las creencias filosóficas, la adhesión a un sindicato, la pertenencia a una minoría nacional, el patrimonio, el nacimiento, la discapacidad o la orientación sexual.

    5. La Comisión adoptará los indicadores de riesgo específicos mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.

    6. Las autoridades competentes en materia de visados utilizarán los indicadores de riesgo específicos para evaluar si el solicitante presenta un riesgo de inmigración ilegal, un riesgo para la seguridad de los Estados miembros o un riesgo de gran epidemia de conformidad con el artículo 21, apartado 1.

    7. La Comisión revisará periódicamente los riesgos específicos y los indicadores de riesgo específicos.»;

    5) el artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 46
    Compilación de estadísticas

    La Comisión publicará, a más tardar el 1 de marzo de cada año, la compilación de las siguientes estadísticas anuales sobre visados por consulado y paso fronterizo donde los Estados miembros tramiten las solicitudes de visado:

    a)número de visados de tránsito aeroportuario solicitados, expedidos y denegados;

    b)número de visados uniformes de entrada única y de entradas múltiples expedidos (desglosados por período de validez: uno, dos, tres, cuatro y cinco años) y denegados;

    c)número de visados con validez territorial limitada expedidos.

    Dichas estadísticas se compilarán sobre la base de los informes generados por el registro central de datos del VIS de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 767/2008.»;

    6) en el artículo 57, se suprimen los apartados 3 y 4.

    Artículo 4
    Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2226

    El Reglamento (UE) 2017/2226 queda modificado como sigue:

    1) En el artículo 9, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

    «El SES facilitará la funcionalidad para la gestión centralizada de esta lista. Las normas detalladas sobre la gestión de esta funcionalidad se establecerán en actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2, del presente Reglamento.»;

    2)en el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3. A fin de cumplir la obligación establecida en el artículo 26, apartado 1, letra b), del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los transportistas utilizarán el servicio web para comprobar la validez de los visados de corta duración, también cuando se haya agotado ya el número de entradas autorizadas o cuando el titular haya alcanzado la duración máxima de la estancia autorizada o, en su caso, cuando el visado sea válido para el territorio del puerto de destino del viaje. Los transportistas suministrarán los datos enumerados en las letras a), b) y c) del artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento. Sobre esta base, el servicio web facilitará a los transportistas una respuesta «OK / NO OK». Los transportistas podrán almacenar la información enviada y la respuesta recibida de conformidad con la legislación aplicable. Los transportistas crearán un sistema de autentificación para garantizar que únicamente el personal autorizado pueda acceder al servicio web. No será posible considerar la respuesta «OK / NO OK» como una decisión de autorización o denegación de la entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399.»;

    3) en el artículo 35, apartado 4, se suprime la expresión «a través de la infraestructura del VIS».

    Artículo 5
    Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/399

    El Reglamento (UE) 2016/399 queda modificado como sigue:

    1) en el artículo 8, apartado 3, se añade la letra b bis) siguiente:

    «b bis) si el nacional de un tercer país es titular de un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia, la inspección minuciosa a la entrada incluirá también la comprobación de la identidad del titular del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, así como la autenticidad del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, mediante la consulta del Sistema de Información de Visados (VIS) con arreglo al artículo 22 octies del Reglamento (CE) n.º 767/2008;

    en circunstancias en que la verificación del titular del documento o del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 octies, del citado Reglamento, en su caso, sea infructuosa o cuando existan dudas en cuanto a la identidad del titular, la autenticidad del documento o el documento de viaje, el personal debidamente autorizado de dichas autoridades competentes efectuará una comprobación del documento electrónico.»;

    2) en el artículo 8, apartado 3, se suprimen las letras c) a f).

    Artículo 7
    Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) XXX relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE (fronteras y visados) [Reglamento sobre interoperabilidad]

    El Reglamento (UE) XXX relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE (fronteras y visados) [Reglamento sobre interoperabilidad] queda modificado como sigue:

    1) en el artículo 13, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b) los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 6; el artículo 22 quater, apartado 2, letras f), y g), y el artículo 22 quinquies, letras f) y g), del Reglamento (CE) n.º 767/2008;»;

    2) en el artículo 18, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b) los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a), b) y c); el artículo 9, apartados 5 y 6; el artículo 22 quater, apartado 2, letras a) a c ter, f) y g); y el artículo 22 quinquies, letras a), b), c), f) y g), del Reglamento (CE) n.º 767/2008;»;

    3) en el artículo 26, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b) las autoridades competentes a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 767/2008 al crear o actualizar un expediente individual o un expediente de solicitud en el VIS, de conformidad con el artículo 8 o el artículo 22 bis del Reglamento (CE) n.º 767/2008;»;

    4) el artículo 27 queda modificado como sigue:

    a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b) se cree o actualice un expediente de solicitud o un expediente individual en el VIS, de conformidad con el artículo 8 o el artículo 22 bis del Reglamento (CE) n.º 767/2008;»;

    b) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    « b) apellido(s); nombre(s) de pila; fecha de nacimiento, sexo y nacionalidad(es), a que se refieren el artículo 9, apartado 4, letra a); el artículo 22 quater, apartado 2, letra a), y el artículo 22 quinquies, letra a), del Reglamento (CE) n.º 767/2008;»;

    4) en el artículo 29, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b) las autoridades competentes indicadas en el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 767/2008 para las respuestas positivas obtenidas al crear o actualizar un expediente individual o un expediente de solicitud en el VIS, de conformidad con el artículo 8 o el artículo 22 bis del Reglamento (CE) n.º 767/2008;».

    Artículo 8
    Derogación de la Decisión 2008/633/JAI

    Queda derogada la Decisión 2008/633/JAI. Las referencias a la Decisión 2008/633/JAI se entenderán como referencias al Reglamento (CE) n.º 767/2008 y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo 2.

    Artículo 9
    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo        Por el Consejo

    El Presidente    El Presidente

    FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

    1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

    1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa

    1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s)

    1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa

    1.4. Objetivo(s)

    1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa

    1.6. Duración e incidencia financiera

    1.7. Modo(s) de gestión previstos

    2. MEDIDAS DE GESTIÓN

    2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes

    2.2. Sistema de gestión y control

    2.3. Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

    3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

    3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectadas

    3.2. Incidencia estimada en los gastos

    3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos

    3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

    3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

    3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

    3.2.5. Contribuciones de terceros

    3.3. Incidencia estimada en los ingresos

    FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

    1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

    1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 767/2008 sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) y el Reglamento 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)

    1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s)

    Asuntos de Interior

    1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa

     La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

     La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 75

     La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 

     La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción 

    1.4.    Justificación de la propuesta/iniciativa

    1.4.1. Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

    1) Contribuir a la asistencia en la identificación y el retorno de los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada o estancia en el territorio de los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la Directiva sobre el retorno.

    2) Mejorar la eficacia del VIS con el fin de facilitar los procedimientos de retorno.

    3) Mejorar el cumplimiento de los objetivos del VIS (facilitar la lucha contra el fraude, facilitar los controles en los pasos fronterizos exteriores y facilitar la aplicación del Reglamento de Dublín II).

    4) Apoyar la prevención y la lucha contra la trata de menores, y la identificación y verificación de la identidad de los niños NTP.

    5) Facilitar y reforzar los controles en los pasos fronterizos exteriores y en el territorio de los Estados miembros.

    6) Reforzar la seguridad interior del espacio Schengen, facilitando el intercambio de información entre los Estados miembros sobre los nacionales de terceros países titulares o solicitantes de documentos para estancias de larga duración y permisos de residencia.

    7) Contribuir a la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo o delitos graves.

    8) Recopilar datos estadísticos para respaldar la elaboración de políticas de migración de la Unión basadas en pruebas.

    9) Aplicar la misma norma de procedimiento de búsqueda que otros elementos constitutivos del sistema de la política de visados, reduciendo así la carga para los Estados miembros y contribuyendo a la consecución del objetivo de una política común de visados.

    1.4.2. Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como, por ejemplo, mejora de la coordinación, seguridad jurídica, mayor eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de la intervención de la Unión que se sume al valor que se hubiera generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

    Motivos para actuar a escala europea (ex ante)

    Los objetivos de la revisión del Reglamento VIS, crear un sistema común y unos procedimientos comunes para el intercambio de datos sobre los visados entre los Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y por lo tanto, en razón del alcance e impacto de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la UE. La mejora de estas normas y procedimientos comunes sobre el intercambio de datos exige, por consiguiente, una actuación de la UE.

    Es poco probable que los problemas detectados desaparezcan en un futuro próximo, ya que están directamente relacionados con las disposiciones vigentes del VIS. Las modificaciones del marco legal del VIS y la legislación conexa solo son posibles a escala de la UE. En razón de la escala, los efectos y el impacto de las acciones previstas, los objetivos fundamentales solo pueden lograrse de manera eficaz y sistemática a escala de la UE. En lo que atañe a la copia del documento de viaje y la toma de las impresiones dactilares de los menores, el análisis que sigue de esta opción demostrará fehacientemente cómo una actuación que no abarque el ámbito de la UE no será suficiente para resolver el problema, ya que requiere una solución mediante un almacenamiento centralizado de datos y el acceso a los datos que ninguno de los Estados miembros puede lograr individualmente. En lo que respecta al problema de los visados de larga duración y los permisos de residencia, más del 90 % de los Estados miembros consultados consideran necesaria una respuesta legislativa de la UE para hacer frente a la falta de información. En cuanto a la migración y los controles de seguridad, estos se basan por su naturaleza en un acceso inmediato a la información de todos los demás Estados miembros, lo que solo puede conseguirse mediante la intervención de la UE.

    La iniciativa desarrollará y mejorará las normas del VIS, lo que implica un grado máximo de normas armonizadas que no pueden conseguir los Estados miembros por sí solos y que solo se puede alcanzar a escala de la UE.

    Valor añadido esperado de la UE (ex post)

    El VIS es la principal base de datos que contiene los datos sobre los visados exigidos a los NTP en Europa. Por tanto, el VIS es indispensable para apoyar los controles en las fronteras exteriores y el control de los migrantes irregulares detectados en el territorio nacional. Los objetivos de la presente propuesta consisten en mejoras técnicas para aumentar la eficiencia y la eficacia del sistema y armonizar su utilización en los Estados miembros participantes. Vista la naturaleza transnacional de estos objetivos y los retos que plantea garantizar un intercambio de información eficaz para contrarrestar unas amenazas cada vez más diversificadas, se concluye que la UE está en mejores condiciones para proponer soluciones a esos problemas. Los objetivos de mejora de la eficacia y uso armonizado del VIS, a saber, el aumento del volumen, la calidad y la rapidez del intercambio de información a través de un sistema de información centralizado a gran escala gestionado por una agencia reguladora (eu-LISA), no pueden ser alcanzados por los Estados miembros por sí solos y requieren una intervención a escala de la UE. Si no se solucionan estos problemas, el VIS continuará funcionando de acuerdo con las normas aplicables en la actualidad, perdiendo por ello la oportunidad de maximizar la eficiencia y el valor añadido de la UE identificado gracias a la evaluación del VIS y a su uso por los Estados miembros.

    Por lo que se refiere a la toma de las impresiones dactilares de los solicitantes de visado menores de doce años, los Estados miembros no pueden decidir unilateralmente cambiar el sistema porque el Reglamento VIS ya establece una serie de reglas.

    Es posible y deseable una actuación nacional para tratar de obtener una mayor cooperación de los países terceros en materia de retorno de los migrantes irregulares. No obstante, es poco probable que alguna de estas actividades logre el mismo efecto que facilitar el documento de viaje en el VIS a efectos debidamente justificados.

    En lo que respecta a los visados de larga duración y los permisos de residencia, es poco probable que la actuación nacional resuelva el problema; los Estados miembros podrían actuar individualmente, reforzando sus documentos, su proceso de expedición y el control de documentos en los pasos fronterizos, o reforzando o sistematizando la cooperación bilateral. Sin embargo, este enfoque no resolvería el problema de la laguna de información que se ha constatado de forma global, según se detalla en la evaluación de impacto.

    En lo que respecta a las consultas automatizadas de otras bases de datos, los Estados miembros son libres de desarrollar soluciones para consultar sus bases de datos nacionales, así como las bases de datos internacionales y de la UE. Sin embargo, es preferible la armonización de estas normas a nivel de la UE para que los Estados miembros apliquen las normas comunes de Schengen de forma coordinada.

    1.4.3. Conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

    Las principales enseñanzas extraídas del desarrollo del Sistema de Información de Schengen de Segunda Generación y del Sistema de Información de Visados son:

    1. La fase de desarrollo debe comenzar únicamente cuando los requisitos técnicos y operativos se hayan definido en su totalidad. El VIS no se actualizará hasta que se hayan adoptado definitivamente los instrumentos jurídicos subyacentes que establezcan su finalidad, alcance, funciones y especificaciones técnicas.

    2. La Comisión ha realizado (y sigue realizando) consultas continuas con las partes interesadas pertinentes, en particular con los delegados del Comité SISVIS en virtud del procedimiento de comitología y con el Grupo de Contacto de la Directiva sobre retorno. Las modificaciones propuestas por el presente Reglamento se debatieron de manera transparente y exhaustiva en reuniones y talleres específicos. Asimismo, internamente, la Comisión creó un grupo director interservicios con la Secretaría General y las Direcciones Generales de Migración y Asuntos de Interior y de Justicia. Este grupo director supervisó el proceso de evaluación y ofreció las orientaciones necesarias. Además, la Comisión ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los aspectos políticos.

    3. La Comisión también ha recabado asesoramiento externo; las conclusiones se han incorporado a la presente propuesta:

    - Un estudio externo sobre la viabilidad y las consecuencias de reducir la edad para la toma de las impresiones dactilares de los menores edad y de almacenar una copia escaneada del documento de viaje de los solicitantes de visado en el Sistema de Información de Visados (Ecorys) que cubre dos políticas/ámbitos problemáticos».

    - La Comisión también puso en marcha un estudio externo sobre la gestión integrada de las fronteras - Estudio de viabilidad de la inclusión en un repositorio los documentos relativos a los visados para estancias de larga duración, los permisos de residencia y los permisos de tráfico fronterizo menor (PwC) -, que fue entregado en septiembre de 2017.

    1.4.4. Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

    En consonancia con la Comunicación de abril de 2016 sobre unos sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad, la Comisión propuso sistemas de información adicionales en el ámbito de la gestión de fronteras. El Reglamento sobre el Sistema de Entradas y Salidas (SES) 76 establece el registro de información sobre entradas, salidas y la denegación de entrada de nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores del espacio Schengen, detectando de ese modo el rebasamiento de la estancia autorizada. El Reglamento SES también modifica el Reglamento VIS y establece normas sobre la interoperabilidad entre el SES y el VIS, creando un canal de comunicación directa entre los dos sistemas para su uso por las autoridades en materia de fronteras y visados. Esto permitirá a las autoridades de fronteras comprobar la validez del visado y la identidad del titular del visado directamente en el VIS en las fronteras exteriores. Las autoridades consulares podrán consultar el expediente SES de un solicitante para verificar la utilización de visados anteriores.

    La Comisión también presentó una propuesta de un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) 77 con vistas a una gestión más eficaz de las fronteras exteriores de la UE, y mejoró la seguridad interna mediante la introducción de controles previos de todos los viajeros exentos de la obligación de visado antes de su llegada a las fronteras exteriores.

    En diciembre de 2017, la Comisión presentó una propuesta para garantizar la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en materia de seguridad, gestión de fronteras y migración. Esta propuesta también pretende facilitar y racionalizar el acceso de las autoridades policiales a los sistemas de información no policiales a escala de la UE, incluido el VIS, cuando sea necesario con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos graves y de terrorismo. Sin embargo, garantizar la interoperabilidad de los diversos sistemas de información es tan solo el primer paso. Con el fin de aprovechar la interoperabilidad, deben tomarse medidas concretas para disponer de unos sistemas informáticos interoperables que funcionen conjuntamente.

    Además de estos cambios legislativos, en septiembre de 2017, la Comunicación de la Comisión relativa al cumplimiento de la Agenda Europea de Migración 78 reconoció la necesidad de seguir adaptando la política común de visados a los desafíos actuales, teniendo en cuenta nuevas soluciones informáticas y encontrando un equilibrio entre los beneficios de la facilitación de los visados y la exención de visado y una mejor gestión de la migración, la seguridad y las fronteras, y haciendo pleno uso de la interoperabilidad. En este contexto, la Comisión presentó el 14 de marzo de 2018 una Comunicación sobre la adaptación de la política común de visados a los nuevos retos 79 , en paralelo con una propuesta de modificación del Código de visados. La propuesta de modificación del Código de visados 80 pretende simplificar y reforzar el procedimiento de solicitud de visado, a fin de que sea más fácil para los turistas y los viajeros de negocios entrar en Europa con un visado, al tiempo que se refuerza la prevención de los riesgos para la seguridad y la migración irregular, en particular vinculando la política de visados a la política de retorno. El VIS se inscribe en este contexto como el instrumento de tratamiento electrónico que respalda el procedimiento de tramitación de visados.

    La Comunicación de marzo anunció también iniciativas para mejorar la seguridad mediante la revisión del VIS y haciendo pleno uso de la interoperabilidad. Además, anunció las tres principales modalidades para conseguir una seguridad reforzada: 1. mejorar los controles de la tramitación de visados sirviéndose de la interoperabilidad; 2. colmar las lagunas de información restantes en el ámbito de las fronteras y la seguridad mediante la inclusión de los visados de larga duración y los permisos de residencia en el VIS; y 3. colmar las restantes lagunas de información en la tramitación de visados de corta duración, por lo que se refiere a la toma de las impresiones dactilares de los solicitantes y la conservación de copias de los documentos de viaje.

    1.5. Duración e incidencia financiera

     Propuesta/iniciativa de duración limitada

       Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

       Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

    Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

    Ejecución: fase de puesta en marcha desde 2021 hasta 2023,

    seguida del pleno funcionamiento.

    1.6.Modo(s) de gestión previsto(s) 81

    x Gestión directa a cargo de la Comisión

    x    por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

       por las agencias ejecutivas.

     Gestión compartida con los Estados miembros

     Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

    terceros países o los organismos que estos hayan designado;

    organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

    el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

    los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

    organismos de Derecho público;

    organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

    organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

    personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

    Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

    Observaciones

    2. MEDIDAS DE GESTIÓN

    2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes

    Especifíquense la frecuencia y las condiciones.

    Las normas de seguimiento y evaluación se describen en el artículo 50 del Reglamento VIS:

    1. La Autoridad de Gestión garantizará el establecimiento de procedimientos para supervisar el funcionamiento del VIS en relación con los objetivos en materia de resultados, rentabilidad, seguridad y calidad del servicio.

    2. A efectos del mantenimiento técnico, la Autoridad de Gestión tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realizan en el VIS.

    3. Dos años después de que el VIS entre en funcionamiento, y posteriormente cada dos años, la Autoridad de Gestión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico del VIS, incluida su seguridad.

    4. Tres años después de que el VIS entre en funcionamiento, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global del VIS. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados en comparación con los objetivos y la evaluación de la vigencia de los fundamentos del sistema, la aplicación del presente Reglamento con respecto al VIS, la seguridad del VIS, la utilización de las disposiciones a que se refiere el artículo 31 y las consecuencias para las operaciones futuras. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5. Antes de la expiración de los plazos a que se refiere el artículo 18, apartado 2, la Comisión presentará un informe sobre los progresos técnicos realizados en relación con la utilización de las impresiones dactilares en las fronteras exteriores y sus repercusiones en la duración de las búsquedas utilizando el número de la etiqueta adhesiva de visado en combinación con la comprobación de las impresiones dactilares del titular del visado, incluida la posibilidad de que la duración prevista de esta búsqueda suponga un tiempo de espera excesivo en los pasos fronterizos. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. Sobre la base de esta evaluación, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán solicitar a la Comisión que proponga, en su caso, las modificaciones oportunas del presente Reglamento.

    6. Los Estados miembros facilitarán a la Autoridad de Gestión y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 3, 4 y 5.

    7. La Autoridad de Gestión facilitará a la Comisión la información necesaria para elaborar las evaluaciones globales a que se refiere el apartado 4.

    8. Durante un período transitorio antes de que la Autoridad de Gestión asuma sus responsabilidades, la Comisión será responsable de elaborar y presentar los informes a que se refiere el apartado 3.

    2.2. Sistema de gestión y control

    2.2.1. Riesgo(s) definido(s)

    1. Dificultades en el desarrollo técnico del sistema

    Los ajustes del VIS pueden requerir cambios adicionales de las interfaces con las partes interesadas. Los Estados miembros disponen de sistemas informáticos nacionales técnicamente diferentes. Por otra parte, los procesos de control fronterizo pueden diferir en función de las circunstancias locales. Además, la integración de las interfaces nacionales uniformes (INU) debe ser plenamente conforme a los requisitos centrales.

    Existe el riesgo de que los aspectos técnicos y legales del VIS puedan ser implementados de diferentes maneras por los distintos Estados miembros, debido a una coordinación insuficiente entre la parte central y las partes nacionales. Las INU aspiran a mitigar este este riesgo.

    2. Dificultades para el desarrollo en tiempo útil

    La experiencia adquirida durante el desarrollo del VIS y del SIS II permite anticipar que un factor crucial para el éxito de la adaptación del VIS será el desarrollo en tiempo útil del sistema por un contratista externo. Como centro de excelencia en el campo del desarrollo y la gestión de sistemas informáticos de gran magnitud, eu-LISA también será responsable de la adjudicación y gestión de los contratos.

    3. Dificultades para los Estados miembros

    Los sistemas nacionales deben ser conformes con los requisitos del sistema central y las conversaciones con los Estados miembros al respecto pueden generar retrasos en el desarrollo. Este riesgo podría mitigarse mediante un compromiso temprano con los Estados miembros sobre esta cuestión, para asegurarse de que puedan tomarse medidas en el momento oportuno.

    2.2.2. Información relativa al sistema de control interno establecido

    Las competencias relativas a los elementos centrales del VIS son ejercidas por eu-LISA. Con el fin de permitir una mejor supervisión del uso del VIS para analizar las tendencias relativas a la presión migratoria, la gestión de las fronteras y las infracciones penales, la Agencia deberá poder desarrollar una capacidad de vanguardia para la elaboración de informes estadísticos destinados a los Estados miembros y a la Comisión.

    Las cuentas de eu-LISA se someterán a la aprobación del Tribunal de Cuentas y al procedimiento de aprobación de la gestión. El Servicio de Auditoría Interna de la Comisión llevará a cabo auditorías en cooperación con el auditor interno de la Agencia.

    2.2.3. Estimación de los costes y beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error esperado

    N/A

    2.3. Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

    Especifíquense las medidas de prevención y protección adoptadas o previstas.

    Las medidas previstas para luchar contra el fraude son las establecidas en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1077/2011, que dispone lo siguiente:

    1. Para luchar contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicará el Reglamento (CE) n.º 1073/1999.

    2. La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y adoptará sin demora las disposiciones adecuadas aplicables a los empleados de la Agencia.

    3. Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación resultantes establecerán expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF, en caso necesario, podrán efectuar controles in situ de los beneficiarios de los créditos de la Agencia, así como de los agentes responsables de la asignación de dichos créditos.

    De conformidad con esta disposición, el 28 de junio de 2012 el Consejo de Administración de la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia adoptó la decisión relativa a los términos y condiciones de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de la Unión.

    Se aplicará la estrategia de prevención y detección del fraude de la DG HOME.

    3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

    3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectadas

    ·Líneas presupuestarias existentes

    En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

    Rúbrica del marco financiero plurianual

    Línea presupuestaria

    Tipo de gasto

    Contribución

    Número [Rúbrica.............................................]

    CD/CND 82

    de países de la AELC 83

    de países candidatos 84

    de terceros países

    a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

    [XX.YY.YY.YY]

    CD/CND

    SÍ/NO

    SÍ/NO

    SÍ/NO

    SÍ/NO

    ·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

    En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

    Rúbrica del marco financiero plurianual

    Línea presupuestaria

    Tipo de gasto

    Contribución

    Número [3]

    [Rúbrica Seguridad y ciudadanía]

    CD/CND

    de países de la AELC

    de países candidatos

    de terceros países

    a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

    3

    Fondo de Gestión de Fronteras con cargo al MFP 2021-2027

    CD

    NO

    NO

    NO

    3

    Rúbrica 5 Seguridad y Defensa, grupo 12 Seguridad — Europol

    CD

    NO

    NO

    NO

    NO

    3

    Rúbrica 4 (grupo 11 - Gestión de fronteras) - Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA) con cargo al MFP 2021-2027

    CD

    NO

    NO

    NO

    3

    Rúbrica 4 (grupo 11 - Gestión de fronteras) - Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex) con cargo al MFP 2021-2027

    CD

    NO

    NO

    NO

    3.2. Incidencia estimada en los gastos

    3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Rúbrica del marco financiero plurianual

    3

    Seguridad y ciudadanía

    DG HOME

    Año

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    TOTAL

    Fondo de Gestión de Fronteras (18.0201XX) con cargo al MFP 2014-2020

    Compromisos

    18,000

    13,500

    13,500

    0,000

    0,000

    0,000

    0,000

    45,000

    Fondo de Gestión de Fronteras (18.0201XX) con cargo al MFP 2014-2020

    Pagos

    9,000

    11,250

    13,275

    7,088

    3,375

    1,013

    0,000

    45,000

    Total de los créditos

    para la DG HOME

    Compromisos

    18,000

    13,500

    13,500

    0,000

    0,000

    0,000

    0,000

    45,000

    Pagos

    9,000

    11,250

    13,275

    7,088

    3,375

    1,013

    0,000

    45,000

    Estos gastos cubrirán los costes relacionados con:

    - Las contribuciones a los Estados miembros para financiar el desarrollo y la aplicación de medidas específicas a nivel nacional para conectar a las autoridades competentes en materia la migración que expidan de permisos de residencia en el territorio al VIS, desarrollar la funcionalidad nacional para llevar a cabo consultas automatizadas en otras bases de datos, aplicar la toma de las impresiones dactilares a los solicitantes menores de seis años, almacenar copias de los documentos de viaje, preparar las interfaces nacionales del repositorio central del VIS para la presentación de informes y estadísticas, y aplicar medidas relativas a la calidad de los datos.

    - Las contribuciones de los Estados miembros se calculan sobre la base del último gasto FSI de los Estados miembros para aplicar diversos capítulos del VIS. En este contexto, una cantidad de unos 700 000 EUR/Estado miembro para aumentar la capacidad de su interfaz nacional para el intercambio de datos sobre visados de larga duración y permisos de residencia, además del volumen actual de datos sobre visados de corta duración (se esperan 22 millones de solicitudes con respecto a la capacidad actual de 52 millones del VIS para visados de corta duración: en comparación, un Estado miembro medio gasta una media de 800 000 EUR/año para asuntos VIS recurrentes).

    Antiguo 18.02.XX — Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol)

    Año

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    TOTAL

    Gastos de personal

    Compromisos

    0,148

    0,370

    0,370

    0,370

    0,370

    1,628

    Pagos

    0,148

    0,370

    0,370

    0,370

    0,370

    1,628

    Gastos operativos

    Compromisos

    7,000

    7,000

    6,000

    2,000

    2,000

    2,000

    2,000

    28,000

    Pagos

    7,000

    7,000

    6,000

    2,000

    2,000

    2,000

    2,000

    28,000

    Total de los créditos

    de Europol

    Compromisos

    7,000

    7,000

    6,148

    2,370

    2,370

    2,370

    2,370

    29,628

    Pagos

    7,000

    7,000

    6,148

    2,370

    2,370

    2,370

    2,370

    29,628

    Estos gastos cubrirán los costes relacionados con:

    - El desarrollo de un SAID necesario para permitir que las impresiones dactilares/imágenes faciales se contrasten con los datos biométricos de Europol. El SAID debería tener el mismo tiempo de respuesta que el VIS (~ 10 minutos) a fin de evitar retrasos en la tramitación de las solicitudes de visado. El coste de construcción de un SAID se calculó sobre la base de una experiencia similar de construcción de un SAID/VIS por eu-LISA, que costó 30 millones EUR (cifras de 2006), cuando se implementó por primera vez y 10 millones más por el aumento del volumen de datos. Los datos de Europol representan en torno a 1/3 de la capacidad del VIS, es decir, 13M. Deben tenerse en cuenta los precios de mercado actualizados (los sistemas se han encarecido debido al aumento de la demanda y la disminución de la competencia), así como el aumento de tamaño del sistema de Europol en 2021, cuando empezará a construirse el SAID, y los costes administrativos correspondientes.

    - El personal necesario para garantizar la verificación manual de los datos cuando se obtengan respuestas positivas al consultar los datos de Europol (especialistas en impresiones dactilares). Actualmente no existe esa función en Europol (ya que el sistema de controles automatizados se establece en virtud de la presente propuesta), por lo que debe preverse. El número de expertos en impresiones dactilares se ha calculado sobre la base de una carga de trabajo estimada del 0,1 % de respuestas positivas al consultar los datos biométricos de Europol de 16 millones de solicitantes al año, es decir, 16 000 casos de verificación/año, aproximadamente 44 casos/día; si un experto en impresiones dactilares resuelve unos 8 casos/día, serían necesarias 4 personas. Proponemos 5 expertos, para tener en cuenta la necesidad de garantizar la presencia 7 días/semana, 24 horas/día (puesto que el VIS funciona las veinticuatro horas del día y los consulados de todo el mundo pueden enviar solicitudes en cualquier momento del día).

    Antiguo 18.02.XX — Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA) en el MFP 2014-2020

    Año

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    TOTAL

    Gastos de personal

    Compromisos

    0,942

    1,376

    1,302

    0,651

    0,286

    0,286

    0,286

    5,129

    Pagos

    0,942

    1,376

    1,302

    0,651

    0,286

    0,286

    0,286

    5,129

    Gastos operativos

    Compromisos

    16,244

    28,928

    28,343

    6,467

    6,510

    6,562

    6,624

    99,678

    Pagos

    16,244

    28,928

    28,343

    6,467

    6,510

    6,562

    6,624

    99,678

    Total de los créditos

    para eu-LISA

    Compromisos

    17,186

    30,304

    29,645

    7,118

    6,796

    6,848

    6,910

    104,807

    Pagos

    17,186

    30,304

    29,645

    7,118

    6,796

    6,848

    6,910

    104,807

    Estos gastos cubrirán los costes relacionados con:

    - El desarrollo de todos los elementos informáticos de la propuesta, es decir, ajustar el sistema existente para incluir copias de los documentos de viaje; ampliar su capacidad para almacenar un mayor volumen de datos dactiloscópicos; dotar al sistema de la posibilidad de almacenar visados de larga duración y permisos de residencia; desarrollar el programa informático que permita la automatización de los controles en otras bases de datos; desarrollar una funcionalidad central para la calidad de los datos; desarrollar el apoyo para el reconocimiento facial para efectuar búsquedas con las impresiones dactilares latentes; integrar la funcionalidad VISMail en el VIS; desarrollar el repositorio central VIS para la presentación de informes y estadísticas, y modernizar la capacidad del VIS central para el control de la calidad y disponibilidad del servicio (puesta en práctica del sistema activo-activo del VIS). Los cálculos para cada capítulo de los gastos operativos se han hecho sobre la base de las estimaciones de costes proporcionadas en los tres estudios de apoyo a la evaluación de impacto de la presente medida («Desarrollos VIS» de eu-LISA; estudio de Ecorys sobre la reducción de la edad para la toma de las impresiones dactilares a los menores y la conservación de una copia de los pasaportes en el VIS central, y estudio de PwC sobre un repositorio central de datos sobre estancias de larga duración).

    - Deben contratarse agentes temporales para el período de desarrollo, y debería mantenerse después a 2 personas, dado que la gestión del sistema implicará una mayor carga de trabajo una vez que el VIS se amplíe a nuevos datos (documentos para estancias de larga duración y sus titulares), el nuevo acceso (AEGFC) y la nueva funcionalidad y, por lo tanto, una mayor necesidad de supervisión, mantenimiento y seguridad del sistema.

    - Funcionamiento del VIS actualizado.

    Antiguo 18.02.XX — Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex) en el MFP 2014-2020

    Año

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    TOTAL

    Gastos operativos

    Compromisos

    0,730

    0,380

    0,200

    0,200

    0,200

    0,200

    0,200

    2,110

    Pagos

    0,730

    0,380

    0,200

    0,200

    0,200

    0,200

    0,200

    2,110

    Total de los créditos

    para AEGFC

    Compromisos

    0,730

    0,380

    0,200

    0,200

    0,200

    0,200

    0,200

    2,110

    Pagos

    0,730

    0,380

    0,200

    0,200

    0,200

    0,200

    0,200

    2,110

    Estos gastos cubrirán los costes relacionados con:

    — La creación de un nuevo acceso al VIS en la AEGFC, a través de un punto de acceso central, que será utilizado por los equipos de personal implicados en operaciones de retorno o los equipos de apoyo a la gestión de migración para acceder y buscar datos introducidos en el VIS.

    Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una rúbrica:

    TOTAL de los créditos
    para la RÚBRICA

    del marco financiero plurianual
    (Importe de referencia)

    Compromisos

    42,916

    51,184

    49,493

    9,688

    9,366

    9,418

    9,480

    181,545

    Pagos

    33,916

    48,934

    49,268

    16,775

    12,741

    10,430

    9,480

    181,545

    Rúbrica del marco financiero plurianual

    7

    Gastos administrativos

    DG HOME

    Año

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    TOTAL

    Recursos humanos 85

    Compromisos

    0,074

    0,074

    0,074

    0,037

    0

    0

    0

    0,259

    Pagos

    0,074

    0,074

    0,074

    0,037

    0

    0

    0

    0,259

    Otros gastos administrativos

    Compromisos

    Pagos

    TOTAL de los créditos
    para la RÚBRICA 7

    del marco financiero plurianual

    Compromisos

    0,074

    0,074

    0,074

    0,037

    0

    0

    0

    0,259

    Pagos

    0,074

    0,074

    0,074

    0,037

    0

    0

    0

    0,259

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Año

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    TOTAL

    TOTAL de los créditos
    para las RÚBRICAS

    del marco financiero plurianual

    Compromisos

    42,990

    51,258

    49,567

    9,725

    9,366

    9,418

    9,480

    181,804

    Pagos

    33,990

    49,008

    49,342

    16,812

    12,741

    10,430

    9,480

    181,804

    3.2.1.1. Resumen de Europol

       La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

     La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

    Europol

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    Total

    Funcionarios

    Agentes contractuales

    0,148

    0,370

    0,370

    0,370

    0,370

    1,628

    Subtotal

    0,148

    0,370

    0,370

    0,370

    0,370

    1,628

    El presupuesto incluye el personal adicional necesario para garantizar la verificación manual de los datos cuando se obtengan respuestas positivas al consultar los datos de Europol (especialistas en impresiones dactilares).

    Europol

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)

    0

    0

    2

    5

    5

    5

    5

    0

    0

    2

    5

    5

    5

    5

    La estimación se basa en el supuesto de que los datos de Europol generarán una respuesta positiva en el 0,1 % de los casos de 16 millones de solicitantes al año, es decir, 16 000 casos de verificación/año, aproximadamente 44 casos/día; si un experto en impresiones dactilares resuelve unos 8 casos/día, serían necesarias 4 personas. Proponemos 5 expertos, para tener en cuenta la necesidad de garantizar la presencia 7 días/semana, 24 horas/día (puesto que el VIS funciona las veinticuatro horas del día y los consulados de todo el mundo pueden enviar solicitudes en cualquier momento del día).

    Las cifras facilitadas parten del supuesto de que solo se utilizarán agentes contractuales.

    3.2.1.2. Eu-LISA

       La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

     La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

    Eu-LISA

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    Total

    Recursos humanos

    0,942

    1,376

    1,302

    0,651

    0,286

    0,286

    0,286

    5,129

    Otros gastos administrativos

    Subtotal de recursos humanos del marco financiero plurianual

    0,942

    1,376

    1,302

    0,651

    0,286

    0,286

    0,286

    5,129

    eu-LISA

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

    4

    6

    6

    3

    2

    2

    2

    Personal externo

    XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)

    5

    7

    6

    3

    Total de eu-LISA

    9

    13

    12

    6

    2

    2

    2

    Está prevista la contratación gradual de hasta 6 agentes temporales y 7 agentes contractuales (expertos técnicos) a partir de enero de 2021, con un pico en 2022, cuando la actividad de desarrollo alcance su velocidad de crucero. Algunos miembros del personal deberán estar disponibles desde principios de 2021 para poder iniciar el período de desarrollo de tres años a tiempo con el fin de asegurar la entrada en funcionamiento de la nueva funcionalidad en 2024. Los recursos se dedicarán a la gestión de proyectos y de contratos, así como al desarrollo y ensayo del sistema.

    Deben mantenerse dos agentes temporales después del período de desarrollo, dado que la gestión del sistema implicará una mayor carga de trabajo una vez que el VIS se amplíe a nuevos datos (documentos para estancias de larga duración y sus titulares), el nuevo acceso (AEGFC) y la nueva funcionalidad y, por lo tanto, una mayor necesidad de supervisión, mantenimiento y seguridad del sistema.

    La estimación de los recursos humanos que se incluye en la propuesta consiste en el personal adicional además de la actual dotación de personal y en el personal adicional de otras propuestas (en particular, la propuesta sobre interoperabilidad).

    Del conjunto de cambios al VIS introducidos en la presente propuesta, hay cuatro elementos de particular importancia en la medida en que añaden (en lugar de extender) funcionalidades al VIS actual: la inclusión de la copia de los documentos de viaje, la reducción de la edad para la toma de las impresiones dactilares, la inclusión de los documentos de residencia y visados de larga duración en el VIS y la inclusión de los controles de seguridad automatizados.

    El primer cuadro muestra que la adición de los documentos de viaje y la disminución de la edad para la toma de las impresiones dactilares se supone que darán resultados en el plazo de 18 meses. Los dos últimos proyectos son mucho más importantes y exigen una organización autónoma del proyecto. Por lo tanto, se prevé su realización en el plazo de 3 años.

    Para cada proyecto se parte de la hipótesis de que será ejecutado por un contratista externo gestionado por personal de eu-LISA. Como está previsto que los proyectos se lleven a cabo durante el período comprendido entre 2020 y 2023, no se pueden utilizar los recursos existentes, pues eu-LISA ya tiene que entregar una importante cartera de proyectos, además de mantener y explotar los sistemas actuales.

    Para cada proyecto, se añade un equipo para la fase de desarrollo. El tamaño y la composición de los equipos se basan en una comparación con otros proyectos y se han adaptado a las características de cada sistema: la adición de los visados de larga duración y los permisos de residencia requiere un uso intensivo de la base de datos, mientras que la inclusión de los controles de seguridad se centra comparativamente más en las transacciones.
    El primer año posterior a la finalización del desarrollo, el equipo de desarrollo se reduce a la mitad en la transición al mantenimiento/funcionamiento. Se añaden otros dos agentes de mantenimiento y funcionamiento porque la adición de los visados de larga duración y los permisos de residencia implica una ampliación significativa de la comunidad de usuarios finales, con más peticiones de cambios e intervención.

    Por último, el personal total necesario se ha dividido aproximadamente al 50/50 entre agentes temporales (AT) y agentes contractuales (AC) durante la fase de desarrollo. En la fase de mantenimiento existe la ventaja de mantener los conocimientos dentro de la organización y, por lo tanto, basarse únicamente en AT.

    Año

    Año

    Año

    Año

    Año

    Año

    Año

    TOTAL

    2020

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    Desarrollo/operaciones

    Documentos de viaje

    Impresiones dactilares

    Documentos de residencia

    Controles de seguridad

    Inclusión de la copia del documento de viaje en el VIS

    Gestor del proyecto/arquitecto de soluciones

    1

    0,5

    1,5

    Reducción de la edad para la toma de las impresiones dactilares

    Gestor del proyecto/ arquitecto de soluciones

    1

    0,5

    1,5

    Inclusión de los documentos de residencia y visados de larga duración en el VIS

    Gestor del proyecto

    1

    1

    1

    0,5

    3,5

    Arquitecto de soluciones

    1

    1

    1

    0,5

    3,5

    Diseñador de bases de datos

    1

    1

    1

    0,5

    3,5

    Administrador de aplicaciones

    1

    1

    1

    0,5

    3,5

    Ensayos del sistema

    3

    3

    1

    1

    1

    1

    10

    Controles de seguridad automáticos

    Gestor del proyecto

    1

    1

    1

    0,5

    3,5

    Arquitecto de soluciones

    1

    1

    1

    0,5

    3,5

    Diseñador de bases de datos

    0,5

    0,5

    0,5

    0,5

    2

    Administrador de aplicaciones

    0,5

    0,5

    0,5

    0,5

    2

    Ensayos del sistema

    2

    2

    1

    1

    1

    1

    8

    Agentes temporales

    4

    6

    6

    3

    2

    2

    2

    25

    Agentes contractuales

    5

    7

    6

    3

    21

    TOTAL

    9

    13

    12

    6

    2

    2

    2

    46

    3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

    3.2.2.1. DG HOME: Resumen

       La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

    La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

    En millones EUR (al tercer decimal)

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    TOTAL

    Rúbrica 7 del marco financiero plurianual

    Recursos humanos

    0,074

    0,074

    0,074

    0,037

    0

    0

    0

    0,259

    Otros gastos administrativos

    Subtotal para la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual

    0,074

    0,074

    0,074

    0,037

    0

    0

    0

    0,259

    Total

    0,074

    0,074

    0,074

    0,037

    0

    0

    0

    0,259

    No hay costes al margen de la Rúbrica 7.

    3.2.2.2. Estimación de las necesidades en recursos humanos

       La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

    La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

    Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

    DG HOME 86

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    Personal externo 87

    XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)

    1

    1

    1

    0.5

    Total para la DG HOME

    1

    1

    1

    0.5

    Debe contratarse un agente contractual para el trabajo preparatorio de la ejecución de las medidas previstas en la presente propuesta, como la preparación de los actos de ejecución y la puesta en marcha de la contratación pública.

    3.2.3. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

    x    La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente. En caso de que la propuesta se apruebe antes que el próximo marco financiero, los recursos necesarios (estimados en 1,5 millones EUR) se financiarán con cargo a la línea presupuestaria FSI-Fronteras y Visados.

       La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

    Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

       La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual.

    Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

    3.2.4. Contribuciones de terceros

    La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

    La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

    Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

    Año
    N

    Año
    N + 1

    Año
    N + 2

    Año
    N + 3

    Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

    Total

    Especifíquese el organismo de cofinanciación

    TOTAL de los créditos cofinanciados




    3.3. Incidencia estimada en los ingresos

       La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

       La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

       en los recursos propios

       en ingresos diversos

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Línea presupuestaria de ingresos:

    Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

    Incidencia de la propuesta/iniciativa 88

    Año
    N

    Año
    N + 1

    Año
    N + 2

    Año
    N + 3

    Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

    Artículo.............

    Para los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercuta(n).

    Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

    (1)    Instituido en virtud del Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 (Reglamento VIS), DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.
    (2)    COM(2018) 251 final.
    (3)    La política común de visados es un conjunto de normas armonizadas que regulan distintos aspectos: i) las «listas de visados» comunes de los países cuyos nacionales necesitan un visado para viajar a la UE y de aquellos que están exentos de esa obligación; ii) el Código de visados que establece los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para estancia de corta duración; iii) el modelo uniforme de etiqueta de visado y iv) el Sistema de Información de Visados (VIS), en el que se registran todas las solicitudes de visado y las decisiones de los Estados miembros, incluidos los datos personales, las fotografías y las huellas dactilares de los solicitantes.
    (4)    Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), DO L 243 de 15.9.2009.
    (5)    COM(2017)570 final.
    (6)    COM(2018)252 final de 14 de marzo de 2018.
    (7)    COM(2017)793 final.
    (8)    Reglamento (UE) n.º 2226/2017 por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES), de 9 de diciembre de 2017, DO L 327, p. 20.
    (9)    El grupo de expertos de alto nivel fue creado por la Comisión en junio de 2017 como órgano consultivo para mejorar la arquitectura de gestión de datos de la UE para el control de las fronteras y la seguridad. Su informe final se adoptó el 11 de mayo de 2017.
    (10)     http://ec.europa.eu/transparency/regexpert/index.cfm?do=groupDetail.groupDetailDoc&id=32600&no=1
    (11)     http://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-10151-2017-INIT/en/pdf
    (12)     https://ec.europa.eu/home-affairs/sites/homeaffairs/files/docs/pages/201709_ibm_feasibility_study_final_report_en.pdf
    (13)    Estudio de apoyo «Análisis jurídico sobre la necesidad y la proporcionalidad de la extensión del ámbito de aplicación del Sistema de Información de Visados (VIS) para incluir los datos sobre los visados para estancias de larga duración y los permisos de residencia» (2018).
    (14)    COM (2016) 655.
    (15)    COM (2018) 212 final.
    (16)    Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
    (17)    COM(2017)570 final.
    (18)    COM(2015)185 final.
    (19)    COM(2018) 251 final.
    (20)    COM(2016) 655, SWD(2016) 327 y SWD(2016) 328.
    (21)    SWD(2018) 195.
    (22)    De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 767/2008, VISMail es un mecanismo para el intercambio de información y la consulta entre las autoridades centrales de los Estados miembros, sobre la base de la infraestructura del VIS.
    (23)    El Grupo de Expertos de Alto Nivel fue creado por la Comisión en junio de 2017 como órgano consultivo para mejorar la arquitectura de gestión de datos de la UE para el control fronterizo y la seguridad. Su informe final se adoptó el 11 de mayo de 2017.
    (24)    Por ejemplo, los visados para estancias de larga duración y los documentos de residencia (incluidos los permisos de residencia y las tarjetas de residencia).
    (25)

       La base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y perdidos (SLTD) y la base de datos sobre documentos de viaje asociados a notificaciones (TDAWN) de Interpol contienen información sobre los documentos de viaje relacionados con personas que son objeto de una notificación de Interpol.

    (26)    CCI (2013). Reconocimiento de las impresiones dactilares de los menores.
    (27)    «Reconocimiento automático de las impresiones dactilares: de niños a mayores» (2018 - CCI).
    (28)    «Viabilidad y repercusiones de la reducción de la edad para la toma de impresiones dactilares a los menores y del almacenamiento de una copia escaneada del documento de viaje del solicitante de visado en el Sistema de Información de Visados (VIS)» (2018).
    (29)    El Reglamento permite a las autoridades competentes designadas transferir los datos siguientes del expediente de solicitud de visado: nombre, apellidos y apellidos anteriores (en su caso); sexo, fecha de nacimiento, lugar y país de nacimiento; nacionalidad actual y nacionalidad de nacimiento; tipo y número de documento de viaje, autoridad que lo expidió y fechas de expedición y de expiración; residencia; y en el caso de los menores, apellidos y nombre(s) del padre y de la madre del solicitante.
    (30)     Consulta ad hoc de la Red Europea sobre las experiencias de los Estados miembros en el uso del Sistema de Información de Visados (VIS) con fines de retorno . Solicitada por la Comisión el 18 de marzo de 2016. Se facilitaron 24 respuestas.
    (31)    Conclusiones de 9 de junio de 2017 sobre el camino a seguir para mejorar el intercambio de información y garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE (ST/10151/17); conclusiones de junio de 2016 en las que se refrenda una hoja de ruta para mejorar el intercambio y la gestión de la información (doc. 9368/1/16 REV 1).
    (32)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
    (33)    Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación del acervo de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).
    (34)    ECLI:EU:C:2010:631.
    (35)    DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
    (36)    DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
    (37)    DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.
    (38)    Decisión 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días y por el que se derogan las Decisiones n.º 895/2006/CE y n.º 582/2008/CE (DO L 157 de 27.5.2014, p. 23).
    (39)    DO C de , p. .
    (40)    DO C de , p. .
    (41)    Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5).
    (42)    Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).
    (43)    Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
    (44)    Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).
    (45)    Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).
    (46)    COM(2016) 205 final.
    (47)    Hoja de ruta para mejorar el intercambio y la gestión de la información, con inclusión de soluciones de interoperabilidad en el ámbito de la Justicia y los Asuntos de Interior (9368/1/16 REV 1).
    (48)    Conclusiones del Consejo sobre las vías de avance para mejorar el intercambio de información y garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE (10151/17).
    (49)    «Integrated Border Management (IBM) – Feasibility Study to include in a repository documents for Long-Stay visas, Residence and Local Border Traffic Permits» (2017).
    (50)    «Legal analysis on the necessity and proportionality of extending the scope of the Visa Information System (VIS) to include data on long stay visas and residence documents» (2018).
    (51)    COM(2017) 558 final, p. 15.
    (52)    COM(2018) 251 final.
    (53)    «Fingerprint Recognition for Children» (2013 - EUR 26193).
    (54)    «Automatic fingerprint recognition: from children to elderly» (2018 – JRC).
    (55)    «Feasibility and implications of lowering the fingerprinting age for children and on storing a scanned copy of the visa applicant’s travel document in the Visa Information System (VIS)» (2018).
    (56)    Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/ JAI, 2009/935/ JAI, 2009/936/ JAI y 2009/968/ JAI (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
    (57)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
    (58)    Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de estos datos, y por la que se deroga la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
    (59)    Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
    (60)    Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo, [título completo] (DO L ... de ..., p. ...).
    (61)    Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
    (62)    Decisión 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la lista de documentos de viaje que permiten al titular el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, y sobre la creación de un mecanismo para elaborar esta lista (DO L 287 de 4.11.2011, p. 9).
    (63)    Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 30.4.2004, p. 77).
    (64)    Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
    (65)    Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
    (66)    DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
    (67)    Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
    (68)    DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
    (69)    Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
    (70)    Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).
    (71)    DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
    (72)    Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
    (73)    Decisión 2011/349/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y la cooperación policial (DO L 160 de 18.6.2011, p. 1).
    (74)    Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, sobre la puesta en vigor de determinadas disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Visados en la República de Bulgaria y Rumanía (DO L 269 de 19.10.2017, p. 39).
    (75)    Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
    (76)    Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de la denegación de entrada de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011.
    (77)    COM(2016)731 de 16.11.2016.
    (78)     COM(2017) 558 final .
    (79)    COM(2017) 251l.
    (80)    COM(2018) 252.
    (81)    Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb:     https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx
    (82)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
    (83)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
    (84)    Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
    (85)    Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG que ya estén asignados a la gestión de la acción o se hayan reorganizado internamente en la DG, completados en su caso por cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.
    (86)    Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG que ya estén asignados a la gestión de la acción o se hayan reorganizado internamente en la DG, completados en su caso por cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.
    (87)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal; JED = joven experto en delegación.
    (88)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.
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    Bruselas,16.5.2018

    COM(2018) 302 final

    ANEXO

    del

    Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 767/2008, el Reglamento (CE) n.º 810/2009, el Reglamento (UE) 2017/2226, el Reglamento (UE) 2016/399, el Reglamento XX/2018 [Reglamento sobre interoperabilidad] y la Decisión 2004/512/CE, y se deroga la Decisión 2008/633/JAI del Consejo

    {SEC(2018) 236 final}
    {SWD(2018) 195 final}
    {SWD(2018) 196 final}


    ANEXO 2

    Tabla de correspondencias

    Decisión 2008/633/JAI del Consejo

    Reglamento (CE) n.º 767/2008

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    Artículo 2

    Definiciones

    Artículo 4

    Definiciones

    Artículo 3

    Autoridades designadas y puntos centrales de acceso

    Artículo 22 duodecies

    Autoridades designadas de los Estados miembros

    Artículo 22 terdecies

    Europol

    Artículo 4

    Procedimiento de acceso al VIS

    Artículo 22 quaterdecies

    Procedimiento de acceso al VIS con fines policiales

    Artículo 5

    Condiciones de acceso a los datos del VIS por las autoridades designadas de los Estados miembros

    Artículo 22 quindecies

    Condiciones de acceso a los datos del VIS por las autoridades designadas de los Estados miembros

    Artículo 6

    Condiciones de acceso a los datos del VIS por las autoridades designadas de un Estado miembro en relación con el cual aún no se ha puesto en aplicación el Reglamento (CE) n.o 767/2008

    Artículo 22 novodecies

    Condiciones de acceso a los datos del VIS por las autoridades designadas de un Estado miembro en el que el presente Reglamento no sea aún de aplicación

    Artículo 7

    Condiciones de acceso de Europol a los datos del VIS

    Artículo 22 septdecies

    Procedimiento y condiciones de acceso de Europol a los datos del VIS

    Artículo 8

    Protección de datos de carácter personal

    Capítulo VI

    Derechos y supervisión de la protección de datos

    Artículo 9

    Seguridad de los datos

    Artículo 32

    Seguridad de los datos

    Artículo 10

    Responsabilidad

    Artículo 33

    Responsabilidad

    Artículo 11

    Autocontrol

    Artículo 35

    Autocontrol

    Artículo 12

    Sanciones

    Artículo 36

    Sanciones

    Artículo 13

    Conservación de los datos del VIS en ficheros nacionales

    Artículo 30

    Registro de datos del VIS en archivos nacionales

    Artículo 14

    Derecho de acceso, corrección y supresión

    Artículo 38

    Derecho de acceso, corrección y supresión

    Artículo 15

    Costes

    N/A

    Artículo 16

    Registros

    Artículo 22 octodecies

    Registro y documentación

    Artículo 17

    Seguimiento y evaluación

    Artículo 50

    Supervisión y evaluación

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