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Document 52018AP0244
P8_TA(2018)0244 Clearing obligation, reporting requirements and risk-mitigation techniques for OTC derivatives, and trade repositories ***I Amendments adopted by the European Parliament on 12 June 2018 on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EU) No 648/2012 as regards the clearing obligation, the suspension of the clearing obligation, the reporting requirements, the risk-mitigation techniques for OTC derivatives contracts not cleared by a central counterparty, the registration and supervision of trade repositories and the requirements for trade repositories (COM(2017)0208 – C8-0147/2017 – 2017/0090(COD)) 1 1 Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EU) No 648/2012 as regards the clearing obligation, the suspension of the clearing obligation, the reporting requirements, the risk-mitigation techniques for OTC derivatives contracts not cleared by a central counterparty, the registration and supervision of trade repositories and the requirements for trade repositories
P8_TA(2018)0244 Obligación de compensación, requisitos de notificación y técnicas de reducción del riesgo para derivados extrabursátiles y registros de operaciones ***I Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de junio de 2018 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (COM(2017)0208 – C8-0147/2017 – 2017/0090(COD)) 1 1 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones
P8_TA(2018)0244 Obligación de compensación, requisitos de notificación y técnicas de reducción del riesgo para derivados extrabursátiles y registros de operaciones ***I Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de junio de 2018 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (COM(2017)0208 – C8-0147/2017 – 2017/0090(COD)) 1 1 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones
DO C 28 de 27.1.2020, p. 126–148
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
27.1.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 28/126 |
P8_TA(2018)0244
Obligación de compensación, requisitos de notificación y técnicas de reducción del riesgo para derivados extrabursátiles y registros de operaciones ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de junio de 2018 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (COM(2017)0208 – C8-0147/2017 – 2017/0090(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2020/C 28/16)
Enmienda 1
ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO (*1)
a la propuesta de la Comisión
(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0181/2018)
(*1) Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva ; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (UE) de 27 de julio de 2012, y entró en vigor el 16 de agosto de 2012. Los requisitos que contiene, concretamente la compensación centralizada de los contratos de derivados extrabursátiles normalizados; requisitos en materia de márgenes; exigencias de reducción del riesgo operativo en los contratos de derivados extrabursátiles que no se compensen de manera centralizada; obligaciones de información aplicables a los contratos de derivados; requisitos aplicables a las entidades de contrapartida central (ECC) y requisitos aplicables a los registros de operaciones, contribuyen a reducir el riesgo sistémico al incrementar la transparencia del mercado de derivados extrabursátiles y reducir el riesgo de crédito de contraparte y el riesgo operativo conexo a los derivados extrabursátiles. |
(2) |
La simplificación de ciertos ámbitos cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y un enfoque más proporcionado con respecto a dichos ámbitos va en consonancia con el programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) de la Comisión, que enfatiza la necesidad de reducción de costes y de simplificación de tal manera que las políticas de la Unión alcancen sus objetivos del modo más eficiente, y va destinada, en particular, a reducir la carga normativa y administrativa sin perjuicio del objetivo general de preservar la estabilidad financiera y reducir los riesgos sistémicos . |
(3) |
Unos sistemas de postnegociación y unos mercados de garantías eficientes y resilientes son elementos esenciales de una Unión de Mercados de Capitales que funcione bien y representan una profundización en los esfuerzos por apoyar las inversiones, el crecimiento y el empleo en consonancia con las prioridades políticas de la Comisión. |
(4) |
En 2015 y 2016, la Comisión llevó a cabo dos consultas públicas sobre la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo. La Comisión también recibió contribuciones acerca de la aplicación de ese Reglamento de la Autoridad Europea de Mercados y Valores (AEMV), la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) y el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). De esas consultas públicas se desprende que las partes interesadas apoyan los objetivos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y que no es necesaria una revisión a gran escala de dicho Reglamento. El 23 de noviembre de 2016, la Comisión adoptó un informe de revisión, de conformidad con el artículo 85, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Si bien no todas las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012 son ya plenamente aplicables y, por lo tanto, una evaluación exhaustiva del Reglamento no es todavía posible, el informe identificó ámbitos en los que son necesarias medidas específicas para garantizar que los objetivos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se alcanzan de manera más proporcionada, eficiente y eficaz. |
(5) |
El Reglamento (UE) n.o 648/2012 debe cubrir a todas las contrapartes financieras que puedan suponer un riesgo sistémico importante para el sistema financiero. La definición de contrapartes financieras debe, por lo tanto, modificarse. |
(6) |
Algunas contrapartes financieras tienen un volumen de actividad en los mercados de derivados extrabursátiles demasiado bajo para suponer un riesgo sistémico importante para el mercado financiero y para que la compensación centralizada sea económicamente viable. Esas contrapartes, llamadas generalmente pequeñas contrapartes financieras , deben quedar exentas de la obligación de compensación al mismo tiempo que permanecen sujetas al requisito de intercambio de garantías para reducir cualquier riesgo sistémico. Sin embargo, si una pequeña contraparte financiera sobrepasa el umbral de compensación en relación con al menos una categoría de derivados extrabursátiles, ello debe originar la obligación de compensación para todas las categorías de derivados extrabursátiles, dada la interconexión de las contrapartes financieras y el posible riesgo sistémico para el sistema financiero que puede surgir si esos contratos de derivados no se compensan de manera centralizada. |
(7) |
Las contrapartes no financieras están menos interconectadas que las financieras. Además, a menudo son activas en una sola categoría de derivados extrabursátiles. Su actividad, por lo tanto, supone un riesgo sistémico para el sistema financiero más reducido que la de las contrapartes financieras. El alcance de la obligación de compensación para las contrapartes no financieras debe por lo tanto reducirse, de modo que esas contrapartes no financieras queden sujetas a la obligación de compensación solamente con respecto a la categoría o categorías de activos que excedan del umbral de compensación ▌. |
(7 bis) |
Dado que las contrapartes financieras y las no financieras presentan riesgos diferentes, es necesario establecer dos umbrales de compensación distintos. Con el fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, esos umbrales deben actualizarse periódicamente. |
(8) |
El requisito de compensar ciertos contratos de derivados extrabursátiles suscritos antes de que la obligación de compensación entre en vigor provoca inseguridad jurídica y complicaciones operativas a cambio de beneficios limitados. En particular, ese requisito supone costes y esfuerzos adicionales para las contrapartes de esos contratos y puede además afectar al buen funcionamiento del mercado sin suponer ninguna mejora significativa para la aplicación uniforme y coherente del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o el establecimiento de condiciones de competencia equitativas para los participantes en el mercado. Por tanto, esa exigencia ha de suprimirse. |
(9) |
Las contrapartes con un volumen limitado de actividad en los mercados de derivados extrabursátiles se enfrentan a dificultades en el acceso a la compensación centralizada, ya sea como clientes de un miembro compensador o a través de acuerdos de compensación indirecta. El requisito de que los miembros compensadores faciliten los servicios de compensación indirecta en términos comerciales razonables no es, por consiguiente, eficiente. Debe por lo tanto exigirse explícitamente a los miembros compensadores y los clientes de los miembros compensadores que prestan servicios de compensación, ya sea directamente a otras contrapartes o indirectamente permitiendo a sus propios clientes prestar dichos servicios a otras contrapartes, que lo hagan en términos comerciales justos, razonables, no discriminatorios y transparentes . |
(10) |
Ha de ser posible suspender la obligación de compensación en ciertas situaciones. Primeramente, dicha suspensión ha de ser posible cuando los criterios con base en los cuales una categoría específica de derivados extrabursátiles se haya considerado sujeta a la obligación de compensación hayan dejado de cumplirse. Este podría ser el caso cuando una categoría de derivados extrabursátiles resulte ya inapropiada para la compensación centralizada obligatoria o cuando haya habido un cambio significativo en uno de esos criterios en relación con una categoría concreta de derivados extrabursátiles. La suspensión de la obligación de compensación ha de ser igualmente posible cuando una ECC deje de ofrecer servicios de compensación para una categoría específica de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte y otras ECC no puedan asumir esos servicios de compensación con la suficiente rapidez. Finalmente, la suspensión de la obligación de compensación debe igualmente ser posible cuando se estime necesaria para evitar una amenaza grave a la estabilidad financiera de la Unión. |
(11) |
La notificación retroactiva de operaciones ha resultado ser difícil debido a la falta de una serie de datos cuya notificación no se exigía antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 648/2012 pero sí se exige actualmente. Esto ha redundado en una alta tasa de notificaciones incumplidas y en una baja calidad de los datos notificados, siendo además la carga asociada a la notificación de esas operaciones considerable. Por lo tanto, la probabilidad de que esos datos históricos no lleguen a usarse es alta. Por otra parte, en el momento en el que la fecha límite para la notificación retroactiva de operaciones sea efectiva, algunas de esas operaciones habrán ya expirado, y con ellas las correspondientes exposiciones y riesgos. Para poner freno a esa situación, ha de suprimirse el requisito de notificación retroactiva de operaciones. |
(12) |
Las operaciones intragrupo que implican a contrapartes no financieras representan una fracción relativamente pequeña de todas las operaciones de derivados extrabursátiles y se usan principalmente para la cobertura interna dentro de un grupo. Por consiguiente, estas operaciones no contribuyen de manera significativa al riesgo sistémico ni a la interconexión, pero la obligación de notificarlas supone importantes costes y cargas para las contrapartes no financieras. Todas las operaciones entre empresas asociadas dentro del grupo en las que al menos una de las contrapartes es no financiera deben por lo tanto quedar exentas de la obligación de información, independientemente del lugar de establecimiento de la contraparte no financiera . |
(13) |
El requisito de notificar los contratos de derivados negociables en mercados regulados impone una carga considerable a las contrapartes, debido al alto volumen de estos que se celebran diariamente.▌ La consulta pública de la Comisión sobre el control de adecuación de la información presentada a efectos de supervisión, publicada el 1 de diciembre de 2017, estaba destinada a recabar pruebas sobre el coste del cumplimiento de los requisitos vigentes de información a efectos de supervisión a nivel de la Unión, así como sobre la coherencia, eficacia y valor añadido de dichos requisitos. Dicha consulta ofrece a las autoridades la oportunidad de evaluar de manera global la notificación de los contratos de derivados negociables junto con todos los regímenes reguladores de información existentes y futuros, permite a las autoridades tener en cuenta el nuevo entorno de notificación tras la aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 (5) y ofrece la posibilidad de formular propuestas para reducir de manera eficaz la carga a los participantes en el mercado que deben notificar los contratos de derivados negociables. La Comisión debe tener en cuenta dichas conclusiones a fin de proponer futuros cambios a los requisitos de notificación de conformidad con el artículo 9, apartado 1, en relación con la notificación de los contratos de derivados negociables. |
(14) |
A fin de reducir la carga que la notificación supone para las pequeñas contrapartes no financieras no sujetas a la obligación de compensación , la contraparte financiera debe asumir la responsabilidad exclusiva , incluida la legal, de notificar un único conjunto de datos relativos a los contratos de derivados extrabursátiles suscritos con una contraparte no financiera no sujeta a la obligación de compensación ▌, así como de garantizar la exactitud de los datos notificados. Con vistas a garantizar que la contraparte financiera disponga de los datos necesarios para cumplir su obligación de información, la contraparte no financiera debe facilitar los datos relativos a las operaciones de derivados extrabursátiles que no quepa razonablemente esperar que obren en posesión de la contraparte financiera. No obstante, una contraparte no financiera debe tener la opción de notificar por cuenta propia sus contratos de derivados extrabursátiles. En ese caso, la contraparte no financiera debe informar de ello a la contraparte financiera y tendrá la responsabilidad, incluida la legal, de notificar los datos correspondientes y garantizar su exactitud. |
(15) |
Debe determinarse también la responsabilidad de notificar otros contratos de derivados. Por tanto, es necesario especificar que la sociedad gestora de un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) debe asumir la responsabilidad, incluida la legal, de notificar en nombre de dicho OIVCM los contratos de derivados extrabursátiles que este haya suscrito y de garantizar la exactitud de los datos notificados. De modo similar, el gestor de un fondo de inversión alternativo (FIA) asume la responsabilidad, incluida la legal, de notificar en nombre de dicho FIA los contratos de derivados extrabursátiles que este haya suscrito y de garantizar la exactitud de los datos notificados. |
(16) |
Para evitar la aplicación incoherente de las técnicas de reducción del riesgo en la Unión, los supervisores han de aprobar procedimientos de gestión del riesgo que exijan el intercambio oportuno, adecuado y con la debida segregación de garantías de las contrapartes, o cualquier cambio significativo de esos procedimientos, antes de que se apliquen. |
(16 bis) |
Con el fin de evitar divergencias normativas a escala internacional y habida cuenta del carácter específico de las mencionadas operaciones de derivados, el intercambio obligatorio de márgenes de variación con respecto a los contratos a plazo sobre divisas liquidados mediante entrega física y los contratos de derivados de permutas de divisas liquidados mediante entrega física se debe aplicar exclusivamente a las operaciones realizadas entre las contrapartes más sistémicas, es decir, las entidades de crédito y las empresas de inversión. |
(16 ter) |
Los servicios de reducción de riesgos postnegociación, como la compresión de carteras, pueden producir una reducción del riesgo sistémico. Al reducir los riesgos en las carteras de derivados existentes sin modificar la posición global de mercado de la cartera, pueden reducir las exposiciones de la contraparte y sus riesgos asociados con una acumulación en posiciones brutas pendientes. La «compresión de carteras»está definida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y queda excluida del alcance de la obligación de negociación de la Unión estipulada en el artículo 28 de dicho Reglamento. Para adaptar el presente Reglamento al Reglamento (UE) n.o 600/2014 en los casos en que sea necesario, teniendo en cuenta las diferencias entre ellos y la posibilidad de eludir la obligación de compensación, la Comisión, con la cooperación de la AEVM y la JERS, valorará a qué servicios de reducción de riesgos postnegociación se podrá conceder una exención de la obligación de compensación. |
(17) |
Para incrementar la transparencia y la previsibilidad de los márgenes iniciales e impedir que las ECC modifiquen sus modelos de margen inicial de modo que pueda parecer procíclico, las ECC deben proporcionar a sus miembros compensadores herramientas que simulen sus requisitos en materia de margen inicial y una visión general detallada de los modelos de margen inicial que utilizan. Esto va en consonancia con las normas internacionales publicadas por el Comité de Pagos e Infraestructuras de Mercado y el Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, y en particular con el marco de publicación de información de diciembre de 2012 (6) y las normas en materia de publicación de información cuantitativa aplicables a las contrapartes centrales publicadas en 2015 (7), pertinentes para favorecer una comprensión adecuada de los riesgos y costes aparejados a cualquier participación de miembros compensadores en una ECC y reforzar la transparencia de las ECC frente a los participantes en el mercado. |
(18) |
Existe aún la incertidumbre respecto de la medida en que la insolvencia en relación con los activos consignados en cuentas ómnibus o en cuentas segregadas individuales es improbable. Por tanto, no está claro en qué casos las ECC pueden, con las suficientes garantías legales, transferir posiciones de los clientes en caso de incumplimiento de un miembro compensador, o en qué casos pueden, con las suficientes garantías legales, abonar los ingresos de una liquidación directamente a los clientes. Con objeto de incentivar la compensación y de mejorar el acceso a ella, deben aclararse las normas relativas a la improbabilidad de la insolvencia en relación con esos activos y posiciones. |
(19) |
Las multas que la AEVM puede imponer a los registros de operaciones que están bajo su supervisión directa han de ser suficientemente eficaces, proporcionadas y disuasorias para garantizar la eficacia de los poderes de supervisión de aquella y para incrementar la transparencia de las posiciones y exposiciones en derivados extrabursátiles. Los importes de las multas inicialmente previstos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 han demostrado ser insuficientemente disuasorios, habida cuenta del volumen de negocios actual de los registros de operaciones, lo que podría limitar la eficacia de los poderes de supervisión de que goza la AEVM en virtud de dicho Reglamento en relación con los registros de operaciones. En consecuencia, debe aumentarse el límite máximo de los importes básicos de las multas. |
(20) |
Las autoridades de terceros países deben tener acceso a los datos notificados a los registros de operaciones de la Unión siempre que el tercer país cumpla ciertas condiciones que garanticen el tratamiento dado a dichos datos y prevea la obligación legalmente vinculante y exigible de conceder a las autoridades de la Unión acceso directo a los datos notificados a los registros de operaciones de dicho tercer país. |
(21) |
El Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) permite un procedimiento de registro simplificado para los registros de operaciones ya inscritos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y que deseen ampliar ese registro a la prestación de servicios con respecto a las operaciones de financiación de valores. Debe ponerse en marcha un procedimiento similar de registro simplificado para los registros de operaciones ya inscritos de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2365, y que deseen ampliar ese registro a la prestación de servicios con respecto a los contratos de derivados. |
(22) |
La insuficiente calidad y transparencia de los datos que aportan los registros de operaciones dificulta que las entidades a las que se ha concedido acceso a esos datos los usen para supervisar los mercados de derivados e impide que los reguladores y los supervisores identifiquen los riesgos de estabilidad financiera a su debido tiempo. Con el fin de mejorar la calidad y la transparencia de los datos y de que los requisitos en materia de información del Reglamento (UE) n.o 648/2012 concuerden con los del Reglamento (UE) n.o 2015/2365 y el Reglamento (UE) n.o 600/2014, es necesaria una armonización más profunda de las normas y requisitos en materia de información y, en particular, de los estándares de datos, los métodos y los mecanismos en materia de información, así como de los procedimientos que han de aplicar los registros de operaciones para la validación de la integridad y exactitud de los datos notificados y para la conciliación de los datos con otros registros de operaciones. Además, los registros de operaciones deben conceder a las contrapartes, a petición de estas, acceso a todos los datos notificados en su nombre para permitirles verificar la exactitud de esos datos. |
(22 bis) |
A fin de reducir la carga administrativa y aumentar el casamiento de operaciones, la AEVM debe introducir una norma común de la Unión para las notificaciones a los registros de operaciones. Dado que las ECC y otras contrapartes financieras están asumiendo tareas de información por delegación, un formato único aumentaría la eficiencia para todos los participantes. |
(23) |
En lo que respecta a los servicios prestados por los registros de operaciones, el Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece un entorno competitivo. Las contrapartes deben, por lo tanto, tener la opción de elegir el registro de operaciones al que desean efectuar las notificaciones y han de poder cambiar de registro de operaciones si así lo deciden. Para facilitar ese cambio y garantizar la disponibilidad continua de los datos sin duplicaciones, los registros de operaciones deben establecer las políticas adecuadas que garanticen la transferencia ordenada de los datos notificados a otros registros de operaciones cuando lo solicite una empresa sujeta a la obligación de información. |
(24) |
El Reglamento (UE) n.o 648/2012 dispone que la obligación de compensación no debe aplicarse a los sistemas de planes de pensiones hasta que las ECC no desarrollen una solución técnica adecuada para la transferencia de garantías diferentes del efectivo como márgenes de variación. Dado que hasta ahora no se ha desarrollado solución viable alguna que facilite la compensación centralizada de los sistemas de planes de pensiones, esa excepción transitoria ha de ser ampliada y aplicarse durante dos años adicionales para la gran mayoría de los sistemas de planes de pensiones . La compensación centralizada, sin embargo, debe seguir siendo el objetivo final, considerando que la evolución actual de la regulación y de los mercados permite a los participantes en el mercado desarrollar soluciones técnicas viables en ese periodo. Con la ayuda de la AEVM, la ABE, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AUSPJ) y la JERS, la Comisión ha de supervisar los avances de las ECC, los miembros compensadores y los sistemas de planes de pensiones en la búsqueda de soluciones viables que faciliten la participación de los sistemas de planes de pensiones en la compensación centralizada y preparar un informe sobre dichos avances. El informe debe asimismo englobar las soluciones y los costes que estas conlleven para los sistemas de planes de pensiones, tomando en consideración, para ello, la evolución de la regulación y los mercados, por ejemplo los cambios en el tipo de contraparte financiera que está sujeta a la obligación de compensación. ▌La Comisión ha de estar facultada para prorrogar esa excepción por un año adicional, si considera que las partes interesadas han acordado una solución y que es necesario tiempo adicional para su aplicación . |
(24 bis) |
Los pequeños sistemas de planes de pensiones, además de los clasificados como pequeñas contrapartes financieras, no presentan los mismos riesgos que los sistemas de planes de pensiones más grandes y conviene autorizarles una exención más prolongada de la obligación de compensación. Para esos sistemas de planes de pensiones la Comisión ampliará a tres años la exención de dicha obligación. La Comisión podrá ampliar la exención por dos años adicionales si, al final de dicho período, considera que los pequeños sistemas de planes de pensiones han realizado los esfuerzos necesarios para desarrollar una solución técnica adecuada para participar en la compensación centralizada y que no se altera el efecto adverso de los contratos de derivados compensados de manera centralizada sobre las prestaciones de jubilación de los futuros pensionistas. Tras el período de exención, los pequeños sistemas de planes de pensiones estarán sujetos al presente Reglamento igual que todas las demás entidades dentro de su ámbito de aplicación. Debido al menor volumen de contratos de derivados concluidos por los pequeños sistemas de planes de pensiones, cabe esperar que no superen los umbrales que generan obligación de compensación. En consecuencia, incluso después del período de exención, la mayoría de los pequeños sistemas de planes de pensiones seguirán sin estar sujetos a dicha obligación. |
(24 ter) |
La exención para los pequeños sistemas de planes de pensiones debe seguir aplicándose a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso de que entrara en vigor después del 16 de agosto de 2018, también se debe aplicarse con carácter retroactivo a todos los contratos de derivados extrabursátiles ejecutados después de esa fecha. La aplicación retroactiva de esta disposición es necesaria para evitar un vacío entre el final de la aplicación de la exención existente y la nueva exención, dado que ambas tienen la misma finalidad. |
(25) |
Los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea deben delegarse en la Comisión en lo que respecta a la especificación de las condiciones en las que los términos comerciales relativos a la prestación de servicios de compensación se consideran justos, razonables, transparentes y no discriminatorios y en lo que respecta a la ampliación del periodo en el que la obligación de compensación no ha de aplicarse a los sistemas de planes de pensiones. |
(26) |
Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo que respecta a la disponibilidad de la información consignada en los registros de operaciones de la Unión para las autoridades pertinentes de terceros países, deben concederse competencias de ejecución a la Comisión. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). |
(27) |
Con objeto de garantizar una armonización coherente de la normativa relativa a los procedimientos de reducción del riesgo, la inscripción de los registros de operaciones y los requisitos de notificación, la Comisión ha de adoptar las normas técnicas reglamentarias desarrolladas por la ABE, la AESPJ y la AEMV y relativas a los procedimientos de supervisión destinados a garantizar la validación inicial y continua de los procedimientos de gestión del riesgo que exigen garantías oportunas, exactas y debidamente segregadas; los detalles de la solicitud simplificada de extensión de la inscripción de un registro de operaciones que esté ya inscrito con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365; los detalles de los procedimientos que debe aplicar el registro de operaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de información por parte de la contraparte declarante o la entidad que presenta la información; el carácter completo y exacto de la información notificada y los detalles de los procedimientos para la conciliación de datos entre registros de operaciones. La Comisión debe adoptar esos proyectos de normas técnicas reglamentarias mediante actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, (10) el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento y del Consejo (11) y el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento y del Consejo (12). |
(28) |
La Comisión debe asimismo gozar de poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución desarrolladas por la AEVM, por medio de actos de ejecución a tenor del artículo 291 del Tratado de la Unión Europea y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, en relación con los estándares de datos por lo que respecta a la información que ha de ser notificada para las diferentes categorías de derivados y los métodos y mecanismos para notificarla en materia de información. |
(29) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar la proporcionalidad de las normas que conllevan cargas administrativas y costes de conformidad innecesarios sin poner en riesgo la estabilidad financiera, y aumentar la transparencia de las posiciones y exposiciones en derivados extrabursátiles, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(30) |
La aplicación de ciertas disposiciones del presente Reglamento ha de posponerse para establecer todas las medidas de ejecución esenciales y permitir a los participantes en el mercado adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento. |
(31) |
De conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que ha emitido un dictamen el […]. |
(32) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en consecuencia. |
(32 bis) |
La obligación de compensación para derivados establecida en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y la obligación de negociación para derivados establecida en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 deben estar armonizadas cuando sea necesario y adecuado. Por consiguiente, la Comisión debe elaborar un informe sobre los cambios realizados a la obligación de compensación para derivados en el presente Reglamento, en particular en relación con el espectro de entidades sujetas a la obligación de compensación, así como al mecanismo de suspensión, que también deben aplicarse a la obligación de negociación de derivados establecida en el Reglamento (UE) n.o 600/2014. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 648/2012 queda modificado del siguiente modo:
-1) |
En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. El presente Reglamento no se aplicará:
|
-1 bis) |
En el artículo 1, apartado 5, se suprime la letra a).
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del ... [cinco meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo , el artículo 1, apartado 7, letra d), y el artículo 1, apartados 8, 10 y 11, serán de aplicación a partir del [▌6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], y el artículo 1, apartado 2, letra c), el artículo 1, apartado 7, letra e), el artículo 1, apartado 9, el artículo 1, apartado 12, letras b) y c), y el artículo 1, apartado 16, serán de aplicación a partir del [▌18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].
Si el presente Reglamento entra en vigor después del 16 de agosto de 2018, el artículo 89, apartado 1, deberá aplicarse retroactivamente a todos los contratos de derivados extrabursátiles ejecutados por los sistemas de planes de pensiones después del 16 de agosto de 2018 y antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en ..., el
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C […], […], p. […].
(2) DO C […], […], p. […].
(3) Posición del Parlamento Europeo de ... (DO ...) y decisión del Consejo de ...
(4) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(6) http://www.bis.org/cpmi/publ/d106.pdf
(7) http://www.bis.org/cpmi/publ/d125.pdf
(8) Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).
(9) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(10) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(11) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(12) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(13) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(14) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(15) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(16) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).»
(*1) Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).»
ANEXO
El anexo I se modifica como sigue:
1) |
En la sección I, se añaden las letras i), j) y k) siguientes:
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2) |
En la sección IV, se añade la letra d) siguiente:
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