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Document 52018AP0244

    P8_TA(2018)0244 Obligación de compensación, requisitos de notificación y técnicas de reducción del riesgo para derivados extrabursátiles y registros de operaciones ***I Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de junio de 2018 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (COM(2017)0208 – C8-0147/2017 – 2017/0090(COD)) 1 1 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones

    DO C 28 de 27.1.2020, p. 126–148 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    27.1.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 28/126


    P8_TA(2018)0244

    Obligación de compensación, requisitos de notificación y técnicas de reducción del riesgo para derivados extrabursátiles y registros de operaciones ***I

    Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de junio de 2018 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (COM(2017)0208 – C8-0147/2017 – 2017/0090(COD)) (1)

    (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

    (2020/C 28/16)

    Enmienda 1

    ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO (*1)

    a la propuesta de la Comisión


    (1)  De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0181/2018)

    (*1)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva ; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.


    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (UE) de 27 de julio de 2012, y entró en vigor el 16 de agosto de 2012. Los requisitos que contiene, concretamente la compensación centralizada de los contratos de derivados extrabursátiles normalizados; requisitos en materia de márgenes; exigencias de reducción del riesgo operativo en los contratos de derivados extrabursátiles que no se compensen de manera centralizada; obligaciones de información aplicables a los contratos de derivados; requisitos aplicables a las entidades de contrapartida central (ECC) y requisitos aplicables a los registros de operaciones, contribuyen a reducir el riesgo sistémico al incrementar la transparencia del mercado de derivados extrabursátiles y reducir el riesgo de crédito de contraparte y el riesgo operativo conexo a los derivados extrabursátiles.

    (2)

    La simplificación de ciertos ámbitos cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y un enfoque más proporcionado con respecto a dichos ámbitos va en consonancia con el programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) de la Comisión, que enfatiza la necesidad de reducción de costes y de simplificación de tal manera que las políticas de la Unión alcancen sus objetivos del modo más eficiente, y va destinada, en particular, a reducir la carga normativa y administrativa sin perjuicio del objetivo general de preservar la estabilidad financiera y reducir los riesgos sistémicos .

    (3)

    Unos sistemas de postnegociación y unos mercados de garantías eficientes y resilientes son elementos esenciales de una Unión de Mercados de Capitales que funcione bien y representan una profundización en los esfuerzos por apoyar las inversiones, el crecimiento y el empleo en consonancia con las prioridades políticas de la Comisión.

    (4)

    En 2015 y 2016, la Comisión llevó a cabo dos consultas públicas sobre la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo. La Comisión también recibió contribuciones acerca de la aplicación de ese Reglamento de la Autoridad Europea de Mercados y Valores (AEMV), la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) y el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). De esas consultas públicas se desprende que las partes interesadas apoyan los objetivos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y que no es necesaria una revisión a gran escala de dicho Reglamento. El 23 de noviembre de 2016, la Comisión adoptó un informe de revisión, de conformidad con el artículo 85, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Si bien no todas las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012 son ya plenamente aplicables y, por lo tanto, una evaluación exhaustiva del Reglamento no es todavía posible, el informe identificó ámbitos en los que son necesarias medidas específicas para garantizar que los objetivos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se alcanzan de manera más proporcionada, eficiente y eficaz.

    (5)

    El Reglamento (UE) n.o 648/2012 debe cubrir a todas las contrapartes financieras que puedan suponer un riesgo sistémico importante para el sistema financiero. La definición de contrapartes financieras debe, por lo tanto, modificarse.

    (6)

    Algunas contrapartes financieras tienen un volumen de actividad en los mercados de derivados extrabursátiles demasiado bajo para suponer un riesgo sistémico importante para el mercado financiero y para que la compensación centralizada sea económicamente viable. Esas contrapartes, llamadas generalmente pequeñas contrapartes financieras , deben quedar exentas de la obligación de compensación al mismo tiempo que permanecen sujetas al requisito de intercambio de garantías para reducir cualquier riesgo sistémico. Sin embargo, si una pequeña contraparte financiera sobrepasa el umbral de compensación en relación con al menos una categoría de derivados extrabursátiles, ello debe originar la obligación de compensación para todas las categorías de derivados extrabursátiles, dada la interconexión de las contrapartes financieras y el posible riesgo sistémico para el sistema financiero que puede surgir si esos contratos de derivados no se compensan de manera centralizada.

    (7)

    Las contrapartes no financieras están menos interconectadas que las financieras. Además, a menudo son activas en una sola categoría de derivados extrabursátiles. Su actividad, por lo tanto, supone un riesgo sistémico para el sistema financiero más reducido que la de las contrapartes financieras. El alcance de la obligación de compensación para las contrapartes no financieras debe por lo tanto reducirse, de modo que esas contrapartes no financieras queden sujetas a la obligación de compensación solamente con respecto a la categoría o categorías de activos que excedan del umbral de compensación ▌.

    (7 bis)

    Dado que las contrapartes financieras y las no financieras presentan riesgos diferentes, es necesario establecer dos umbrales de compensación distintos. Con el fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, esos umbrales deben actualizarse periódicamente.

    (8)

    El requisito de compensar ciertos contratos de derivados extrabursátiles suscritos antes de que la obligación de compensación entre en vigor provoca inseguridad jurídica y complicaciones operativas a cambio de beneficios limitados. En particular, ese requisito supone costes y esfuerzos adicionales para las contrapartes de esos contratos y puede además afectar al buen funcionamiento del mercado sin suponer ninguna mejora significativa para la aplicación uniforme y coherente del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o el establecimiento de condiciones de competencia equitativas para los participantes en el mercado. Por tanto, esa exigencia ha de suprimirse.

    (9)

    Las contrapartes con un volumen limitado de actividad en los mercados de derivados extrabursátiles se enfrentan a dificultades en el acceso a la compensación centralizada, ya sea como clientes de un miembro compensador o a través de acuerdos de compensación indirecta. El requisito de que los miembros compensadores faciliten los servicios de compensación indirecta en términos comerciales razonables no es, por consiguiente, eficiente. Debe por lo tanto exigirse explícitamente a los miembros compensadores y los clientes de los miembros compensadores que prestan servicios de compensación, ya sea directamente a otras contrapartes o indirectamente permitiendo a sus propios clientes prestar dichos servicios a otras contrapartes, que lo hagan en términos comerciales justos, razonables, no discriminatorios y transparentes .

    (10)

    Ha de ser posible suspender la obligación de compensación en ciertas situaciones. Primeramente, dicha suspensión ha de ser posible cuando los criterios con base en los cuales una categoría específica de derivados extrabursátiles se haya considerado sujeta a la obligación de compensación hayan dejado de cumplirse. Este podría ser el caso cuando una categoría de derivados extrabursátiles resulte ya inapropiada para la compensación centralizada obligatoria o cuando haya habido un cambio significativo en uno de esos criterios en relación con una categoría concreta de derivados extrabursátiles. La suspensión de la obligación de compensación ha de ser igualmente posible cuando una ECC deje de ofrecer servicios de compensación para una categoría específica de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte y otras ECC no puedan asumir esos servicios de compensación con la suficiente rapidez. Finalmente, la suspensión de la obligación de compensación debe igualmente ser posible cuando se estime necesaria para evitar una amenaza grave a la estabilidad financiera de la Unión.

    (11)

    La notificación retroactiva de operaciones ha resultado ser difícil debido a la falta de una serie de datos cuya notificación no se exigía antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 648/2012 pero sí se exige actualmente. Esto ha redundado en una alta tasa de notificaciones incumplidas y en una baja calidad de los datos notificados, siendo además la carga asociada a la notificación de esas operaciones considerable. Por lo tanto, la probabilidad de que esos datos históricos no lleguen a usarse es alta. Por otra parte, en el momento en el que la fecha límite para la notificación retroactiva de operaciones sea efectiva, algunas de esas operaciones habrán ya expirado, y con ellas las correspondientes exposiciones y riesgos. Para poner freno a esa situación, ha de suprimirse el requisito de notificación retroactiva de operaciones.

    (12)

    Las operaciones intragrupo que implican a contrapartes no financieras representan una fracción relativamente pequeña de todas las operaciones de derivados extrabursátiles y se usan principalmente para la cobertura interna dentro de un grupo. Por consiguiente, estas operaciones no contribuyen de manera significativa al riesgo sistémico ni a la interconexión, pero la obligación de notificarlas supone importantes costes y cargas para las contrapartes no financieras. Todas las operaciones entre empresas asociadas dentro del grupo en las que al menos una de las contrapartes es no financiera deben por lo tanto quedar exentas de la obligación de información, independientemente del lugar de establecimiento de la contraparte no financiera .

    (13)

    El requisito de notificar los contratos de derivados negociables en mercados regulados impone una carga considerable a las contrapartes, debido al alto volumen de estos que se celebran diariamente.▌ La consulta pública de la Comisión sobre el control de adecuación de la información presentada a efectos de supervisión, publicada el 1 de diciembre de 2017, estaba destinada a recabar pruebas sobre el coste del cumplimiento de los requisitos vigentes de información a efectos de supervisión a nivel de la Unión, así como sobre la coherencia, eficacia y valor añadido de dichos requisitos. Dicha consulta ofrece a las autoridades la oportunidad de evaluar de manera global la notificación de los contratos de derivados negociables junto con todos los regímenes reguladores de información existentes y futuros, permite a las autoridades tener en cuenta el nuevo entorno de notificación tras la aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014  (5) y ofrece la posibilidad de formular propuestas para reducir de manera eficaz la carga a los participantes en el mercado que deben notificar los contratos de derivados negociables. La Comisión debe tener en cuenta dichas conclusiones a fin de proponer futuros cambios a los requisitos de notificación de conformidad con el artículo 9, apartado 1, en relación con la notificación de los contratos de derivados negociables.

    (14)

    A fin de reducir la carga que la notificación supone para las pequeñas contrapartes no financieras no sujetas a la obligación de compensación , la contraparte financiera debe asumir la responsabilidad exclusiva , incluida la legal, de notificar un único conjunto de datos relativos a los contratos de derivados extrabursátiles suscritos con una contraparte no financiera no sujeta a la obligación de compensación ▌, así como de garantizar la exactitud de los datos notificados. Con vistas a garantizar que la contraparte financiera disponga de los datos necesarios para cumplir su obligación de información, la contraparte no financiera debe facilitar los datos relativos a las operaciones de derivados extrabursátiles que no quepa razonablemente esperar que obren en posesión de la contraparte financiera. No obstante, una contraparte no financiera debe tener la opción de notificar por cuenta propia sus contratos de derivados extrabursátiles. En ese caso, la contraparte no financiera debe informar de ello a la contraparte financiera y tendrá la responsabilidad, incluida la legal, de notificar los datos correspondientes y garantizar su exactitud.

    (15)

    Debe determinarse también la responsabilidad de notificar otros contratos de derivados. Por tanto, es necesario especificar que la sociedad gestora de un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) debe asumir la responsabilidad, incluida la legal, de notificar en nombre de dicho OIVCM los contratos de derivados extrabursátiles que este haya suscrito y de garantizar la exactitud de los datos notificados. De modo similar, el gestor de un fondo de inversión alternativo (FIA) asume la responsabilidad, incluida la legal, de notificar en nombre de dicho FIA los contratos de derivados extrabursátiles que este haya suscrito y de garantizar la exactitud de los datos notificados.

    (16)

    Para evitar la aplicación incoherente de las técnicas de reducción del riesgo en la Unión, los supervisores han de aprobar procedimientos de gestión del riesgo que exijan el intercambio oportuno, adecuado y con la debida segregación de garantías de las contrapartes, o cualquier cambio significativo de esos procedimientos, antes de que se apliquen.

    (16 bis)

    Con el fin de evitar divergencias normativas a escala internacional y habida cuenta del carácter específico de las mencionadas operaciones de derivados, el intercambio obligatorio de márgenes de variación con respecto a los contratos a plazo sobre divisas liquidados mediante entrega física y los contratos de derivados de permutas de divisas liquidados mediante entrega física se debe aplicar exclusivamente a las operaciones realizadas entre las contrapartes más sistémicas, es decir, las entidades de crédito y las empresas de inversión.

    (16 ter)

    Los servicios de reducción de riesgos postnegociación, como la compresión de carteras, pueden producir una reducción del riesgo sistémico. Al reducir los riesgos en las carteras de derivados existentes sin modificar la posición global de mercado de la cartera, pueden reducir las exposiciones de la contraparte y sus riesgos asociados con una acumulación en posiciones brutas pendientes. La «compresión de carteras»está definida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y queda excluida del alcance de la obligación de negociación de la Unión estipulada en el artículo 28 de dicho Reglamento. Para adaptar el presente Reglamento al Reglamento (UE) n.o 600/2014 en los casos en que sea necesario, teniendo en cuenta las diferencias entre ellos y la posibilidad de eludir la obligación de compensación, la Comisión, con la cooperación de la AEVM y la JERS, valorará a qué servicios de reducción de riesgos postnegociación se podrá conceder una exención de la obligación de compensación.

    (17)

    Para incrementar la transparencia y la previsibilidad de los márgenes iniciales e impedir que las ECC modifiquen sus modelos de margen inicial de modo que pueda parecer procíclico, las ECC deben proporcionar a sus miembros compensadores herramientas que simulen sus requisitos en materia de margen inicial y una visión general detallada de los modelos de margen inicial que utilizan. Esto va en consonancia con las normas internacionales publicadas por el Comité de Pagos e Infraestructuras de Mercado y el Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, y en particular con el marco de publicación de información de diciembre de 2012 (6) y las normas en materia de publicación de información cuantitativa aplicables a las contrapartes centrales publicadas en 2015 (7), pertinentes para favorecer una comprensión adecuada de los riesgos y costes aparejados a cualquier participación de miembros compensadores en una ECC y reforzar la transparencia de las ECC frente a los participantes en el mercado.

    (18)

    Existe aún la incertidumbre respecto de la medida en que la insolvencia en relación con los activos consignados en cuentas ómnibus o en cuentas segregadas individuales es improbable. Por tanto, no está claro en qué casos las ECC pueden, con las suficientes garantías legales, transferir posiciones de los clientes en caso de incumplimiento de un miembro compensador, o en qué casos pueden, con las suficientes garantías legales, abonar los ingresos de una liquidación directamente a los clientes. Con objeto de incentivar la compensación y de mejorar el acceso a ella, deben aclararse las normas relativas a la improbabilidad de la insolvencia en relación con esos activos y posiciones.

    (19)

    Las multas que la AEVM puede imponer a los registros de operaciones que están bajo su supervisión directa han de ser suficientemente eficaces, proporcionadas y disuasorias para garantizar la eficacia de los poderes de supervisión de aquella y para incrementar la transparencia de las posiciones y exposiciones en derivados extrabursátiles. Los importes de las multas inicialmente previstos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 han demostrado ser insuficientemente disuasorios, habida cuenta del volumen de negocios actual de los registros de operaciones, lo que podría limitar la eficacia de los poderes de supervisión de que goza la AEVM en virtud de dicho Reglamento en relación con los registros de operaciones. En consecuencia, debe aumentarse el límite máximo de los importes básicos de las multas.

    (20)

    Las autoridades de terceros países deben tener acceso a los datos notificados a los registros de operaciones de la Unión siempre que el tercer país cumpla ciertas condiciones que garanticen el tratamiento dado a dichos datos y prevea la obligación legalmente vinculante y exigible de conceder a las autoridades de la Unión acceso directo a los datos notificados a los registros de operaciones de dicho tercer país.

    (21)

    El Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) permite un procedimiento de registro simplificado para los registros de operaciones ya inscritos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y que deseen ampliar ese registro a la prestación de servicios con respecto a las operaciones de financiación de valores. Debe ponerse en marcha un procedimiento similar de registro simplificado para los registros de operaciones ya inscritos de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2365, y que deseen ampliar ese registro a la prestación de servicios con respecto a los contratos de derivados.

    (22)

    La insuficiente calidad y transparencia de los datos que aportan los registros de operaciones dificulta que las entidades a las que se ha concedido acceso a esos datos los usen para supervisar los mercados de derivados e impide que los reguladores y los supervisores identifiquen los riesgos de estabilidad financiera a su debido tiempo. Con el fin de mejorar la calidad y la transparencia de los datos y de que los requisitos en materia de información del Reglamento (UE) n.o 648/2012 concuerden con los del Reglamento (UE) n.o 2015/2365 y el Reglamento (UE) n.o 600/2014, es necesaria una armonización más profunda de las normas y requisitos en materia de información y, en particular, de los estándares de datos, los métodos y los mecanismos en materia de información, así como de los procedimientos que han de aplicar los registros de operaciones para la validación de la integridad y exactitud de los datos notificados y para la conciliación de los datos con otros registros de operaciones. Además, los registros de operaciones deben conceder a las contrapartes, a petición de estas, acceso a todos los datos notificados en su nombre para permitirles verificar la exactitud de esos datos.

    (22 bis)

    A fin de reducir la carga administrativa y aumentar el casamiento de operaciones, la AEVM debe introducir una norma común de la Unión para las notificaciones a los registros de operaciones. Dado que las ECC y otras contrapartes financieras están asumiendo tareas de información por delegación, un formato único aumentaría la eficiencia para todos los participantes.

    (23)

    En lo que respecta a los servicios prestados por los registros de operaciones, el Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece un entorno competitivo. Las contrapartes deben, por lo tanto, tener la opción de elegir el registro de operaciones al que desean efectuar las notificaciones y han de poder cambiar de registro de operaciones si así lo deciden. Para facilitar ese cambio y garantizar la disponibilidad continua de los datos sin duplicaciones, los registros de operaciones deben establecer las políticas adecuadas que garanticen la transferencia ordenada de los datos notificados a otros registros de operaciones cuando lo solicite una empresa sujeta a la obligación de información.

    (24)

    El Reglamento (UE) n.o 648/2012 dispone que la obligación de compensación no debe aplicarse a los sistemas de planes de pensiones hasta que las ECC no desarrollen una solución técnica adecuada para la transferencia de garantías diferentes del efectivo como márgenes de variación. Dado que hasta ahora no se ha desarrollado solución viable alguna que facilite la compensación centralizada de los sistemas de planes de pensiones, esa excepción transitoria ha de ser ampliada y aplicarse durante dos años adicionales para la gran mayoría de los sistemas de planes de pensiones . La compensación centralizada, sin embargo, debe seguir siendo el objetivo final, considerando que la evolución actual de la regulación y de los mercados permite a los participantes en el mercado desarrollar soluciones técnicas viables en ese periodo. Con la ayuda de la AEVM, la ABE, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AUSPJ) y la JERS, la Comisión ha de supervisar los avances de las ECC, los miembros compensadores y los sistemas de planes de pensiones en la búsqueda de soluciones viables que faciliten la participación de los sistemas de planes de pensiones en la compensación centralizada y preparar un informe sobre dichos avances. El informe debe asimismo englobar las soluciones y los costes que estas conlleven para los sistemas de planes de pensiones, tomando en consideración, para ello, la evolución de la regulación y los mercados, por ejemplo los cambios en el tipo de contraparte financiera que está sujeta a la obligación de compensación. ▌La Comisión ha de estar facultada para prorrogar esa excepción por un año adicional, si considera que las partes interesadas han acordado una solución y que es necesario tiempo adicional para su aplicación .

    (24 bis)

    Los pequeños sistemas de planes de pensiones, además de los clasificados como pequeñas contrapartes financieras, no presentan los mismos riesgos que los sistemas de planes de pensiones más grandes y conviene autorizarles una exención más prolongada de la obligación de compensación. Para esos sistemas de planes de pensiones la Comisión ampliará a tres años la exención de dicha obligación. La Comisión podrá ampliar la exención por dos años adicionales si, al final de dicho período, considera que los pequeños sistemas de planes de pensiones han realizado los esfuerzos necesarios para desarrollar una solución técnica adecuada para participar en la compensación centralizada y que no se altera el efecto adverso de los contratos de derivados compensados de manera centralizada sobre las prestaciones de jubilación de los futuros pensionistas. Tras el período de exención, los pequeños sistemas de planes de pensiones estarán sujetos al presente Reglamento igual que todas las demás entidades dentro de su ámbito de aplicación. Debido al menor volumen de contratos de derivados concluidos por los pequeños sistemas de planes de pensiones, cabe esperar que no superen los umbrales que generan obligación de compensación. En consecuencia, incluso después del período de exención, la mayoría de los pequeños sistemas de planes de pensiones seguirán sin estar sujetos a dicha obligación.

    (24 ter)

    La exención para los pequeños sistemas de planes de pensiones debe seguir aplicándose a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso de que entrara en vigor después del 16 de agosto de 2018, también se debe aplicarse con carácter retroactivo a todos los contratos de derivados extrabursátiles ejecutados después de esa fecha. La aplicación retroactiva de esta disposición es necesaria para evitar un vacío entre el final de la aplicación de la exención existente y la nueva exención, dado que ambas tienen la misma finalidad.

    (25)

    Los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea deben delegarse en la Comisión en lo que respecta a la especificación de las condiciones en las que los términos comerciales relativos a la prestación de servicios de compensación se consideran justos, razonables, transparentes y no discriminatorios y en lo que respecta a la ampliación del periodo en el que la obligación de compensación no ha de aplicarse a los sistemas de planes de pensiones.

    (26)

    Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo que respecta a la disponibilidad de la información consignada en los registros de operaciones de la Unión para las autoridades pertinentes de terceros países, deben concederse competencias de ejecución a la Comisión. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

    (27)

    Con objeto de garantizar una armonización coherente de la normativa relativa a los procedimientos de reducción del riesgo, la inscripción de los registros de operaciones y los requisitos de notificación, la Comisión ha de adoptar las normas técnicas reglamentarias desarrolladas por la ABE, la AESPJ y la AEMV y relativas a los procedimientos de supervisión destinados a garantizar la validación inicial y continua de los procedimientos de gestión del riesgo que exigen garantías oportunas, exactas y debidamente segregadas; los detalles de la solicitud simplificada de extensión de la inscripción de un registro de operaciones que esté ya inscrito con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365; los detalles de los procedimientos que debe aplicar el registro de operaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de información por parte de la contraparte declarante o la entidad que presenta la información; el carácter completo y exacto de la información notificada y los detalles de los procedimientos para la conciliación de datos entre registros de operaciones. La Comisión debe adoptar esos proyectos de normas técnicas reglamentarias mediante actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, (10) el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento y del Consejo (11) y el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento y del Consejo (12).

    (28)

    La Comisión debe asimismo gozar de poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución desarrolladas por la AEVM, por medio de actos de ejecución a tenor del artículo 291 del Tratado de la Unión Europea y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, en relación con los estándares de datos por lo que respecta a la información que ha de ser notificada para las diferentes categorías de derivados y los métodos y mecanismos para notificarla en materia de información.

    (29)

    Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar la proporcionalidad de las normas que conllevan cargas administrativas y costes de conformidad innecesarios sin poner en riesgo la estabilidad financiera, y aumentar la transparencia de las posiciones y exposiciones en derivados extrabursátiles, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    (30)

    La aplicación de ciertas disposiciones del presente Reglamento ha de posponerse para establecer todas las medidas de ejecución esenciales y permitir a los participantes en el mercado adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento.

    (31)

    De conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que ha emitido un dictamen el […].

    (32)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en consecuencia.

    (32 bis)

    La obligación de compensación para derivados establecida en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y la obligación de negociación para derivados establecida en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 deben estar armonizadas cuando sea necesario y adecuado. Por consiguiente, la Comisión debe elaborar un informe sobre los cambios realizados a la obligación de compensación para derivados en el presente Reglamento, en particular en relación con el espectro de entidades sujetas a la obligación de compensación, así como al mecanismo de suspensión, que también deben aplicarse a la obligación de negociación de derivados establecida en el Reglamento (UE) n.o 600/2014.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (UE) n.o 648/2012 queda modificado del siguiente modo:

    -1)

    En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.     El presente Reglamento no se aplicará:

    a)

    a los bancos centrales y otros organismos públicos que se encarguen de la gestión de la deuda pública o que intervengan en ella;

    b)

    al Banco de Pagos Internacionales;

    c)

    a los bancos multilaterales de desarrollo enumerados en el artículo 117, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.».

    -1 bis)

    En el artículo 1, apartado 5, se suprime la letra a).

    1)

    En el artículo 2, el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «8)

    «contraparte financiera»: una empresa de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2014/65/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), una entidad de crédito autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE , una empresa de seguros o reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), un OICVM autorizado de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, excepto si dicho OICVM está vinculado a un plan de adquisición de acciones para empleados , un fondo de pensiones de empleo tal como se define en el artículo 6, letra a), de la Directiva 2003/41/CE, un fondo de inversión alternativo a tenor del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, que ya esté establecido en la Unión o gestionado por un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizado o registrado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2011/61/UE, excepto cuando dicho fondo de inversión alternativo esté vinculado a un plan de adquisición de acciones para empleados, y, cuando proceda, cuyo GFIA esté establecido en la Unión, y un depositario central de valores autorizado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) ▌;.

    2)

    El artículo 4 queda modificado del siguiente modo:

    a)

    En el apartado 1, la letra a) queda modificada del siguiente modo:

    i)

    los incisos i) a iv) se sustituyen por el texto siguiente:

    «i)

    entre dos contrapartes financieras sujetas a las condiciones del artículo 4 bis, apartado 1, párrafo segundo;

    ii)

    entre una contraparte financiera sujeta a las condiciones del artículo 4 bis, apartado 1, párrafo segundo, y una contraparte no financiera sujeta a las condiciones del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo;

    iii)

    entre dos contrapartes no financieras sujetas a las condiciones del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo;

    iv)

    entre una contraparte financiera sujeta a las condiciones del artículo 4 bis, apartado 1, párrafo segundo, o una contraparte no financiera sujeta a las condiciones del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, por un lado, y una entidad con sede en un tercer país que estaría sujeta a la obligación de compensación si tuviera su sede en la Unión, por otro;».

    b)

    En el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    han sido suscritos o han sido objeto de novación ya sea:

    i)

    en la fecha a partir de la cual surte efecto la obligación de compensación o con posterioridad a dicha fecha, o

    ii)

    en la fecha a partir de la cual las dos contrapartes cumplen los criterios establecidos en la letra a) o con posterioridad a dicha fecha.».

    c)

    Se insertan los apartados siguientes :

    «3 bis.   Los miembros compensadores y los clientes que presten servicios de compensación, ya sea directa o indirectamente, deberán prestar dichos servicios en condiciones comerciales justas, razonables, no discriminatorias y transparentes . Los miembros compensadores y los clientes tomarán todas las medidas razonables diseñadas para identificar, prevenir, gestionar y supervisar conflictos de intereses en un grupo de entidades asociadas, en particular entre la unidad de negociación y la unidad de compensación, que pudieran tener un efecto adverso sobre la prestación justa, razonable, no discriminatoria y transparente de servicios de compensación.

    Se permitirá a los miembros compensadores o a los clientes controlar los riesgos relacionados con los servicios de compensación ofrecidos.

    3 ter.     A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las circunstancias en las que las condiciones comerciales de los servicios de compensación a que se refiere el apartado 3 bis se consideran justas, razonables, no discriminatorias y transparentes.

    La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el párrafo primero a más tardar ... [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

    Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. ».

    3)

    Se añade el artículo 4 bis siguiente:

    «Artículo 4 bis

    Contrapartes financieras sujetas a una obligación de compensación

    1.   Una contraparte no financiera que tome posiciones en contratos de derivados extrabursátiles podrá calcular, anualmente, su posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores , de conformidad con el apartado 3.

    Cuando la contraparte financiera no calcule su posición o el resultado de dicho cálculo exceda de los umbrales de compensación especificados con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra b), la contraparte financiera deberá:

    a)

    notificarlo inmediatamente a la AEVM y a la autoridad competente pertinente;

    b)

    quedar sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 en lo que atañe a los contratos de derivados extrabursátiles futuros, independientemente de la categoría o categorías de activos para las que se haya excedido el umbral de compensación; y

    c)

    compensar los contratos a que se refiere la letra b) en un plazo de cuatro meses desde que haya quedado sujeta a la obligación de compensación.

    2.   Una contraparte financiera que haya quedado sujeta a la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1 y posteriormente demuestre a la autoridad competente pertinente que su posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores no excede ya del umbral de compensación a que se refiere el apartado 1, dejará de estar sujeta a la obligación de compensación establecida en el artículo 4.

    2 bis.     Cuando una contraparte financiera previamente exenta pase a quedar sujeta a la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1, compensará sus contratos de derivados extrabursátiles en un plazo de cuatro meses desde que haya quedado sujeta a la obligación de compensación.

    3.   En el cálculo de las posiciones a que se refiere el apartado 1, la contraparte financiera incluirá todos los contratos de derivados extrabursátiles suscritos por dicha contraparte financiera o por otras entidades del grupo al que dicha contraparte financiera pertenezca.».

    4)

    En el artículo 5, apartado 2, se suprime la letra c).

    4 bis)

    En el artículo 6, apartado 2, se añade la siguiente letra tras la letra d):

    « d bis)

    dentro de cada categoría de derivados extrabursátiles a que se refiere la letra d), los datos de los tipos de contratos para los que se hayan autorizado las ECC pertinentes para compensar y la fecha en la que dichas ECC hayan sido autorizadas para compensar dichos contratos ;».

    5)

    En el artículo 6, apartado 2, se suprime la letra e).

    6)

    Se añade el artículo 6 ter siguiente:

    «Artículo 6 ter

    Suspensión de la obligación de compensación en situaciones distintas de la resolución

    1.   En circunstancias distintas de las descritas en el artículo 6 bis, apartado 1, la AEVM podrá solicitar que la Comisión suspenda temporalmente la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, para una categoría específica de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

    a)

    que la categoría de derivados extrabursátiles haya dejado de ser apta para la compensación centralizada sobre la base de los criterios a que se refiere el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, y apartado 5;

    b)

    que sea probable que una ECC vaya a dejar de compensar esa categoría específica de derivados extrabursátiles y ninguna otra ECC pueda compensar esa categoría específica de derivados extrabursátiles sin interrupción;

    c)

    que la suspensión de la obligación de compensación para una categoría específica de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte sea necesaria a fin de evitar o afrontar una amenaza grave para la estabilidad financiera de la Unión y que esa suspensión sea proporcionada en relación con ese objetivo.

    A los efectos de la letra c) del párrafo primero, la AEVM deberá consultar a la JERS antes de la solicitud a que se hace referencia en ella.

    Si la AEVM solicita a la Comisión la suspensión temporal de la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, deberá motivar la solicitud y acompañarla de pruebas de que se cumple al menos una de las condiciones enumeradas en el párrafo primero. La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo de la solicitud de la AEVM.

    1 bis.     La solicitud de suspensión de la AEMV contemplada en el apartado 1 del presente artículo podrá producirse a instancias de una autoridad competente designada de conformidad con el artículo 22. Cuando la autoridad competente pida que la AEVM presente una solicitud de suspensión, deberá indicar las razones y presentar pruebas de que se cumple al menos una de las condiciones enumeradas en el párrafo primero del apartado 1.

    En las 48 horas siguientes a la recepción de la solicitud de la autoridad competente y sobre la base de los motivos y las pruebas que aporte, la AEVM solicitará que la Comisión suspenda la obligación de compensación para la categoría específica de derivados extrabursátiles o para el tipo específico de contraparte a que se refiere al apartado 1, o bien rechazará la solicitud de la autoridad competente. La AEVM informará de su decisión a la autoridad competente afectada y la motivará detalladamente.

    2.   Las solicitudes a que se refiere al apartado 1 no se harán públicas.

    3.   En las 48 horas siguientes a la solicitud a que se refiere el apartado 1, y con base en la motivación y las pruebas aportadas por la AEVM , la Comisión deberá suspender la obligación de compensación para la categoría específica de derivados extrabursátiles o para el tipo específico de contraparte a que se refiere al apartado 1, o bien rechazar la solicitud de suspensión. La Comisión informará de su decisión a la AEVM y la motivará detalladamente. A continuación, la Comisión transmitirá sin demora esa información al Parlamento Europeo y al Consejo.

    4.   La decisión de la Comisión de suspender la obligación de compensación deberá ▌publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el sitio web de la Comisión y en el registro público a que se refiere el artículo 6.

    5.   Una suspensión de la obligación de compensación de conformidad con el presente artículo será válida por un periodo no superior a un mes a contar desde la fecha de publicación de la citada suspensión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    6.    Cuando los motivos de la suspensión sigan siendo válidos y después de consultar a la AEVM y a la JERS , la Comisión podrá prorrogar la suspensión a que se refiere el apartado 5 por uno o más períodos de un mes, siempre que en su totalidad no excedan de doce meses a partir del final del período de la suspensión inicial . Las prórrogas de la suspensión deberán publicarse de conformidad con el artículo 4.

    A los efectos del párrafo primero, la Comisión deberá notificar a la AEVM su intención de prorrogar la suspensión de la obligación de compensación e informar de ello al Parlamento Europeo y al Consejo . La AEVM deberá emitir un dictamen sobre la prórroga de la suspensión en las 48 horas siguientes a la notificación.».

    7)

    El artículo 9 se modifica del siguiente modo:

    a)

    El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Las contrapartes financieras, las contrapartes no financieras que cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo , y las ECC velarán por que los datos de todo contrato de derivados que hayan celebrado y de toda modificación o resolución del contrato se notifiquen de conformidad con el apartado 1 bis a un registro de operaciones inscrito de conformidad con el artículo 55 o reconocido de conformidad con el artículo 77. Estos datos se notificarán a más tardar el día hábil siguiente al de celebración, modificación o resolución del contrato.

    La obligación de información se aplicará a los contratos de derivados que ▌se hayan suscrito el 12 de febrero de 2014 o con posterioridad.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 3 , la obligación de notificación no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles dentro del mismo grupo cuando al menos una de las contrapartes sea no financiera o sería clasificada como no financiera si estuviera establecida en la Unión, siempre que:

    a)

    ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación;

    b)

    ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo; y

    c)

    la empresa matriz no sea una contraparte financiera. ».

    b)

    Se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes :

    «1   bis. Los datos de los contratos de derivados a que se refiere el apartado 1 deberán notificarse como sigue:

    b)

    ▌los datos de los contratos de derivados extrabursátiles concluidos entre una contraparte financiera y una contraparte no financiera que no cumpla las condiciones a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, se notificarán del siguiente modo:

    i)

    las contrapartes financieras solo tendrán la responsabilidad, incluida la legal, de notificar un único conjunto de datos , así como de garantizar la exactitud de los datos notificados; a fin de garantizar que la contraparte financiera disponga de los datos necesarios para cumplir su obligación de notificación, la contraparte no financiera facilitará a la contraparte financiera los datos relativos a contratos de derivados extrabursátiles concluidos entre ellas que no quepa razonablemente esperar que obren en poder de la contraparte financiera ; la contraparte no financiera será responsable de garantizar la exactitud de dichos datos ;

    ii)

    no obstante lo dispuesto en el inciso i), las contrapartes no financieras que ya hayan invertido en la implantación de un sistema de notificación podrán optar por notificar ante un registro de operaciones los datos de los contratos de derivados extrabursátiles que hayan concluido con contrapartes financieras; en ese caso, las contrapartes no financieras informarán por adelantado de sus decisiones a las contrapartes financieras con las que hayan concluido contratos de derivados extrabursátiles; en esa situación, la contraparte no financiera seguirá teniendo la responsabilidad, incluida la legal, de notificar los datos y garantizar su exactitud;

    b bis)

    en el caso de contratos de derivados extrabursátiles concluidos por una contraparte no financiera que no esté sujeta a las condiciones a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, con una entidad establecida en un tercer país que tendría la consideración de contraparte financiera si estuviera establecida en la Unión, dicha contraparte no financiera no estará obligada a la notificación con arreglo al artículo 9 y no tendrá la responsabilidad legal de notificar los datos de dichos contratos de derivados extrabursátiles y garantizar la exactitud de dichos datos cuando:

    i)

    el régimen jurídico del tercer país en cuestión relativo a la notificación se haya considerado equivalente con arreglo al artículo 13 y la contraparte financiera del tercer país haya notificado la información con arreglo al régimen jurídico de dicho tercer país relativo a la notificación;

    ii)

    el régimen jurídico del tercer país en cuestión relativo a la notificación no se haya considerado equivalente con arreglo al artículo 13 y la contraparte financiera del tercer país opte por estar sujeta, como si fuera una contraparte financiera establecida en la Unión, a los requisitos del presente artículo y se registre ante la AEVM;

    La AEVM creará un registro de la Unión en el que se incluirán las contrapartes financieras de terceros países que hayan optado por estar sujetas al presente artículo con arreglo al inciso ii) y lo pondrá a disposición pública en su sitio web.

    c)

    la sociedad de gestión de un OICVM será responsable de notificar los datos de los contratos de derivados extrabursátiles de los que el OICVM sea contraparte, así como de garantizar la exactitud de los datos notificados;

    d)

    el gestor de un fondo de inversión alternativo será responsable de notificar los datos de los contratos de derivados extrabursátiles de los que ese fondo de inversión alternativo sea contraparte, así como de garantizar la exactitud de los datos notificados;

    e)

    las contrapartes y las ECC que notifiquen contratos de derivados extrabursátiles a un registro de operaciones velarán por que los datos de sus contratos de derivados se notifiquen de manera exacta y sin duplicaciones.

    Las contrapartes y las ECC sujetas a la obligación de información a que se refiere el apartado 1 podrán delegar dicha obligación de información.

    1 ter.     La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen los datos que deberá facilitar la contraparte financiera de un tercer país para ser registrada ante la AEVM con arreglo al apartado 1 bis, párrafo primero, letra b bis), inciso ii).

    La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

    La Comisión estará facultada para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. ».

    c)

    El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.   A fin de velar por la aplicación uniforme de los apartados 1 y 3, la AEVM, en estrecha colaboración con el SEBC , elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen:

    a)

    los estándares de datos y los formatos de la información que ha de notificarse, la cual debe incluir al menos lo siguiente:

    i)

    el identificador de entidad jurídica (LEI) global;

    ii)

    los códigos internacionales de identificación de valores (ISIN);

    iii)

    los identificadores únicos de operación (UTI);

    b)

    los métodos y mecanismos de información;

    c)

    la frecuencia de los informes;

    d)

    la fecha límite en que se deberán notificar los contratos de derivados, incluyendo las fases de introducción gradual para los contratos suscritos antes de que sea aplicable la obligación de información.

    Al elaborar estos proyectos de normas técnicas, la AEVM deberá tener en cuenta la evolución internacional y las normas que se adopten tanto a escala de la Unión como a escala mundial, así como su coherencia con los requisitos de notificación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2015/2365 (*1) y el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

    La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [ 12 meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento modificativo ].

    Se otorgan a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

    8)

    En el artículo 10, los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   Una contraparte no financiera que tome posiciones en contratos de derivados extrabursátiles podrá calcular, anualmente, su posición media agregada a final de mes para los 12 meses anteriores , de conformidad con el apartado 3.

    Cuando la contraparte no financiera no calcule su posición o el resultado del cálculo a que se refiere el párrafo primero exceda de los umbrales de compensación especificados con arreglo al apartado 4, letra b), esa contraparte no financiera deberá:

    a)

    notificarlo inmediatamente a la AEVM y a la autoridad designada de conformidad con el apartado 5;

    b)

    cuando no haya calculado su posición, quedar sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 en lo que atañe a los contratos de derivados extrabursátiles futuros en todas las categorías de activos y a los requisitos enunciados en el artículo 11, apartado 3;

    b bis)

    cuando el resultado del cálculo a que se refiere el párrafo primero exceda de los umbrales de compensación especificados con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra b) , quedar sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 en lo que atañe a los contratos de derivados extrabursátiles futuros, independientemente de la categoría o categorías de activos para las que se haya excedido el umbral de compensación, y quedar exenta de los requisitos enunciados en el artículo 11, apartado 3, en las demás categorías de activos en las que no se hayan excedido los umbrales de compensación ;

    c)

    compensar los contratos a que se refiere la letra b) en un plazo de cuatro meses desde que haya quedado sujeta a la obligación de compensación.

    2.   Una contraparte no financiera que haya quedado sujeta a la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, y posteriormente demuestre a la autoridad designada de conformidad con el apartado 5 que su posición media agregada a final de mes para los 12 meses anteriores no excede ya del umbral de compensación a que se refiere el apartado 1, dejará de estar sujeta a la obligación de compensación establecida en el artículo 4.

    3.   Al calcular las posiciones a que se refiere el apartado 1, la contraparte no financiera incluirá todos los contratos de derivados extrabursátiles suscritos por ella o por otras entidades no financieras del grupo al que pertenezca la contraparte no financiera, que no reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de dicha contraparte no financiera o de dicho grupo.

    4.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a la JERS y a otras autoridades pertinentes, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se determinen:

    a)

    los criterios para determinar qué contratos de derivados extrabursátiles reducen de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería a que se refiere el apartado 3; y

    b)

    los valores de los umbrales de compensación, que se determinarán teniendo en cuenta la importancia sistémica de la suma de las posiciones netas y las exposiciones por contraparte y por categoría de derivados extrabursátiles.

    La AEVM podrá elaborar distintos umbrales de compensación para las contrapartes financieras y las no financieras teniendo en cuenta la interconexión entre las partes financieras y su mayor riesgo sistémico.

    Previa consulta pública abierta, la AEVM presentará a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2012 dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias y las actualizará con regularidad .

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    La AEVM, previa consulta a la JERS y otras autoridades pertinentes, revisará periódicamente los umbrales a que se refiere la letra b) y, cuando sea necesario, en particular para garantizar una mayor participación en la compensación centralizada , propondrá las normas técnicas reglamentarias para modificarlos.»

    8 bis)

    En el artículo 11 se inserta el apartado siguiente:

    «1   bis. Los requisitos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se aplicarán a las operaciones intragrupo a que se refiere el artículo 3 cuando una de las contrapartes sea una contraparte no financiera que no está sujeta a la obligación de compensación de conformidad con el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo.»

    8 ter)

    En el artículo 11, el apartado 3 se modifica como sigue:

    «3.     Las contrapartes financieras se dotarán de procedimientos de gestión del riesgo que requieran el intercambio de garantías oportuno, exacto y con una segregación adecuada respecto de los contratos de derivados extrabursátiles que se suscriban el 16 de agosto de 2012 o con posterioridad. Las contrapartes no financieras contempladas en el artículo 10 podrán no aplicar procedimientos de gestión del riesgo que requieran el intercambio de garantías oportuno, exacto y con una segregación adecuada respecto de los contratos de derivados extrabursátiles correspondientes a la categoría o categorías de activos en las que no se hayan excedido los umbrales de compensación. ».

    9)

    En el artículo 11, el apartado 15 queda modificado del siguiente modo:

    a)

    La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    Los procedimientos de gestión del riesgo, incluidos los niveles y el tipo de garantías y los mecanismos de segregación a que se refiere el apartado 3, así como los procedimientos de supervisión conexos destinados a garantizar la validación inicial y continua de dichos procedimientos de gestión del riesgo;».

    b)

    La primera frase del párrafo segundo se sustituye por la frase siguiente:

    «Las AES presentarán a la Comisión a más tardar el [12 meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento modificativo] dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias comunes.».

    10)

    En el artículo 38, se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:

    «6.   Las ECC deberán proporcionar a sus miembros compensadores una herramienta de simulación que les permita determinar la cantidad bruta de margen inicial adicional que la ECC puede requerir en la compensación de una nueva operación. Esa herramienta únicamente será accesible mediante un acceso seguro y los resultados de la simulación no serán vinculantes.

    7.   Las ECC deberán proporcionar a sus miembros compensadores información sobre los modelos de margen inicial que utilizan. Esa información deberá cumplir todas las condiciones siguientes:

    a)

    que explique claramente el diseño del modelo de margen inicial y su funcionamiento;

    b)

    que describa claramente las hipótesis y las limitaciones fundamentales del modelo de margen inicial y las circunstancias bajo las que esas hipótesis dejan de ser válidas.

    c)

    que esté documentada.».

    11)

    En el artículo 39, se añade el apartado 11 siguiente:

    «11.    La legislación nacional de los Estados miembros en materia de insolvencia no impedirá que una ECC actúe de conformidad con el artículo 48, apartados 5 a 7, con respecto a los activos y las posiciones registrados en las cuentas a que se refieren los apartados 2 a 5 del presente artículo .».

    12)

    El artículo 56 se modifica como sigue:

    a)

    El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   A los efectos del artículo 55, apartado 1, los registros de operaciones deberán presentar uno de los siguientes elementos a la AEVM:

    a)

    una solicitud de inscripción;

    b)

    una solicitud de extensión de la inscripción cuando el registro de operaciones esté ya inscrito en virtud del capítulo III del Reglamento (UE) n.o 2015/2365.».

    b)

    El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los siguientes elementos:

    a)

    los datos de la solicitud de inscripción a que se refiere el párrafo 1, letra a);

    b)

    los datos de la solicitud simplificada de extensión del registro a que se refiere el párrafo 1, letra b);

    La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el [12 meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento modificativo].

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

    c)

    El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   A fin de velar por que existan condiciones de aplicación uniformes del apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los siguientes elementos:

    a)

    el formato de la solicitud de inscripción a que se refiere el apartado 1, letra a);

    b)

    el formato de la solicitud de extensión de la inscripción a que se refiere el párrafo 1, letra b).

    Con respecto a la letra b) del párrafo primero, la AEVM desarrollará un formato simplificado.

    La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [9 meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento modificativo].

    Se otorgan a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

    12 bis)

    En el artículo 62, se suprime el apartado 5.

    12 ter)

    En el artículo 63, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.     A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias, en cualquier local o propiedad de uso profesional de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 61, apartado 1. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, la AEVM podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso. ».

    12 quater)

    En el artículo 63, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.     Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales o propiedades de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y gozarán de todas las facultades a que se refiere el artículo 62, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección. ».

    12 quinquies)

    En el artículo 63, se suprime el apartado 8.

    12 sexies)

    En el artículo 64, el apartado 4 se modifica del siguiente modo:

    «4.     Cuando presente a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas objeto de la investigación. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.».

    12 septies)

    En el artículo 64, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «8.     La AEVM someterá un asunto a las autoridades pertinentes, para su investigación y posible enjuiciamiento penal, cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que sabe que pudieran ser constitutivos de infracción penal en virtud de la legislación vigente. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando tenga conocimiento de que una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido fuerza de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional. ».

    12 octies)

    En el artículo 65, apartado 1, se suprime el párrafo segundo.

    13)

    En el artículo 65, el apartado 2 se modifica del siguiente modo:

    a)

    En la letra a), «20 000 EUR»se sustituye por «200 000 EUR».

    b)

    En la letra b), «10 000 EUR»se sustituye por «100 000 EUR».

    c)

    Se añade la letra c) siguiente:

    «c)

    las infracciones a las que se refiere la sección IV del anexo I se sancionarán con multas de 5 000 EUR como mínimo y 10 000 EUR como máximo.».

    13 bis)

    En el artículo 67, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

    «El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero o un daño significativo e inminente de la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, incluidas la estabilidad o la exactitud de los datos notificados a un registro de operaciones. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.».

    14)

    En el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   El importe de la tasa impuesta a un registro de operaciones cubrirá todos los gastos administrativos razonables soportados por la AEVM por sus actividades de inscripción y supervisión, y será proporcionado al volumen de negocios del registro de operaciones en cuestión y al tipo de inscripción y de supervisión de que se trate.».

    15)

    Se inserta el artículo 76 bis siguiente:

    «Artículo 76 bis

    Acceso directo mutuo a los datos

    1.   Cuando sea necesario para ejercer sus funciones, las autoridades pertinentes de los terceros países en que estén establecidos uno o más registros de operaciones tendrán acceso directo a la información de los registros de operaciones establecidos en la Unión, siempre que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el apartado 2 a tal efecto.

    2.   Tras la presentación de una solicitud por parte de las autoridades a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 86, apartado 2, que determinen si el marco legal del tercer país al que pertenezca la autoridad solicitante cumple todos los requisitos siguientes:

    a)

    que los registros de operaciones establecidos en ese tercer país estén debidamente autorizados;

    b)

    que en dicho tercer país los registros de operaciones sean objeto, de manera continuada, de medidas efectivas de supervisión y de imposición del ejercicio de sus obligaciones;

    c)

    que existan garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales que las autoridades hayan comunicado a terceros, y que estas garantías sean al menos equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento.

    d)

    que los registros de operaciones autorizados en ese tercer país estén sujetos a una obligación jurídicamente vinculante y exigible de conceder a las entidades a que se refiere el artículo 81, apartado 3, acceso directo e inmediato a los datos.».

    16)

    En el artículo 78, se añaden los apartados 9 y 10 siguientes:

    «9)   Los registros de operaciones deberán establecer los procedimientos y medidas siguientes:

    a)

    procedimientos para la conciliación efectiva de los datos entre registros de operaciones;

    b)

    procedimientos para asegurar que los datos notificados sean completos y exactos;

    c)

    medidas para la transferencia ordenada de los datos a otros registros de operaciones cuando lo soliciten las contrapartes o las ECC a que se refiere el artículo 9 o en cualquier otro caso necesario.

    10)   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen los siguientes elementos:

    a)

    los procedimientos de conciliación de los datos entre registros de operaciones;

    b)

    los procedimientos que ha de aplicar un registro de operaciones para verificar el cumplimiento por parte de la contraparte declarante o la entidad que presenta la información de los requisitos en materia de información y para verificar que la información notificada con arreglo al artículo 9 sea completa y exacta.

    La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

    17)

    El artículo 81 se modifica del siguiente modo:

    a)

    En el apartado 3, se añade la letra q) siguiente:

    «q)

    las autoridades pertinentes de un tercer país respecto del cual se haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el artículo 76, letra a);».

    b)

    Se inserta el apartado 3 bis siguiente:

    «3 bis.   Los registros de operaciones proporcionarán a las contrapartes y a las ECC a que se refiere el artículo 9, apartado 1 bis, párrafo segundo, la información notificada en su nombre.».

    c)

    El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen:

    a)

    la información que debe publicarse o ponerse a disposición pública de conformidad con los apartados 1 y 3;

    b)

    la frecuencia de publicación de la información a la que se refiere el apartado 1;

    c)

    las normas operativas requeridas para agregar y comparar datos entre registros y para que las entidades a las que se refiere el apartado 3 accedan a esa información;

    d)

    los términos y condiciones, los mecanismos y la documentación exigida para que los registros de operaciones concedan el acceso a las entidades referidas en el apartado 3.

    La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el [12 meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento modificativo].

    Al elaborar estos proyectos de normas técnicas, la AEVM garantizará que la publicación de la información a que se refiere el apartado 1 no revele la identidad de parte alguna de ningún contrato.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

    18)

    En el artículo 82, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 6, en el artículo 4, apartado 3, en el artículo 64, apartado 7, en el artículo 70, en el artículo 72, apartado 3, en el artículo 76 bis y en el artículo 85, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un periodo de tiempo indefinido.»

    19)

    El artículo 85 se modifica del siguiente modo:

    a)

    El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   A más tardar el ... [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la Comisión examinará la aplicación del presente Reglamento y preparará un informe general sobre él. La Comisión deberá remitir el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.».

    a bis)

    Se inserta el apartado siguiente:

    «1bis.     A más tardar el ... [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la AEVM presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en que analice el efecto en los participantes en el mercado de los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2018/... [el presente Reglamento modificativo] al régimen de notificación. El informe evaluará, en particular, la utilización y la aplicación de las disposiciones pertinentes que permiten la delegación de la notificación a contrapartes financieras y que exigen la notificación de contratos por parte de las ECC, e investigará si esas nuevas disposiciones han tenido el efecto deseado de reducir la carga de notificación para las contrapartes más pequeñas. También investigará cómo esas nuevas disposiciones han afectado a la competencia entre los registros de operaciones y si han dado lugar a un entorno menos competitivo y a una menor libertad de elección para los miembros compensadores y sus clientes, y, de ser así, en qué medida. ».

    b)

    El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   A más tardar el ... [ un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo] y posteriormente cada año hasta el ... [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo ], la Comisión elaborará un informe que evalúe si se han desarrollado soluciones técnicas viables para la transferencia por parte de los sistemas de planes de pensiones de garantías, en efectivo o no en efectivo, como márgenes de variación y la necesidad de adoptar medidas que faciliten esas soluciones técnicas.

    La AEVM deberá, a más tardar el ... [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo ] y posteriormente cada año hasta el ... [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo] , presentar a la Comisión un informe, en cooperación con la AESPJ, la ABE y la JERS, que evalúe los siguientes aspectos:

    a)

    si las entidades de contrapartida central, los miembros compensadores y los sistemas de planes de pensiones han realizado un esfuerzo adecuado y desarrollado soluciones técnicas viables que faciliten la participación de los sistemas de planes de pensiones en la compensación centralizada aportando garantías en efectivo o no en efectivo como márgenes de variación, teniendo en cuenta las implicaciones de dichas soluciones en la liquidez y la prociclicidad de los mercados y sus posibles implicaciones jurídicas o de otro tipo ;

    b)

    el volumen y la naturaleza de la actividad de los sistemas de planes de pensiones en los mercados de derivados extrabursátiles compensados y no compensados, por categoría de activos, y cualquier riesgo sistémico para el sistema financiero en relación con esa actividad;

    c)

    las consecuencias de que los sistemas de planes de pensiones cumplan el requisito de compensación en sus estrategias de inversión, incluyendo cualquier cambio en su asignación de garantías en efectivo o no en efectivo;

    d)

    las implicaciones de los umbrales de compensación a que se refiere el artículo 10, apartado 4, para los sistemas de planes de pensiones;

    e)

    los efectos de otros requisitos legales en el diferencial de costes entre las operaciones de derivados extrabursátiles compensadas y no compensadas, incluidos los requisitos de márgenes para los derivados no compensados y el cálculo del ratio de apalancamiento llevado a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013;

    f)

    la posible necesidad de medidas suplementarias para facilitar una solución de compensación a los sistemas de planes de pensiones.

    La Comisión deberá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 82 para prorrogar el periodo de tres años al que se refiere el artículo 89, apartado 1, una sola vez por dos años, si llega a la conclusión de que no se ha desarrollado ninguna solución técnicamente viable y de que el efecto adverso de los contratos de derivados compensados de manera centralizada sobre las prestaciones de jubilación de los futuros pensionistas se mantiene invariable.».

    c)

    El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   A más tardar [ dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo ], ▌la Comisión deberá :

    a)

    presentar una propuesta de solución vinculante distinta de las exenciones permanentes o nuevas exenciones provisionales aplicables a la obligación de compensación de los sistemas de planes de pensiones, si considera que las partes interesadas no han encontrado ninguna solución; o

    b)

    adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 82 para prorrogar el período de dos años a que se refiere el artículo 89, apartado 1, una sola vez y por un año, si considera que las partes interesadas han acordado una solución y necesitan la prórroga para aplicarla ; o

    c)

    dejar que venza la exención, alentando a las partes interesadas a que apliquen previamente su solución, si considera que se ha encontrado tal solución. »

    c bis)

    Se insertan los apartados siguientes:

    «3 bis.     A más tardar el ... [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 82 para prorrogar el período de tres años a que se refiere el artículo 89, apartado 1 bis, una sola vez y por dos años, si llega a la conclusión de que los pequeños sistemas de planes de pensiones a que se refiere el artículo 89, apartado 1 bis, han realizado los esfuerzos necesarios para desarrollar una solución técnica adecuada y de que no se altera el efecto adverso de los contratos de derivados compensados de manera centralizada sobre las prestaciones de jubilación de los futuros pensionistas.

    3 ter.     La AEVM deberá, a más tardar el ... [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], presentar un informe a la Comisión que evalúe si la lista de instrumentos financieros que se consideran de alta liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado, de conformidad con el artículo 47, podría ampliarse y si esa lista podría incluir uno o más fondos de mercado monetario autorizados de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1131. ».

    e)

    Se añaden los apartados siguientes:

    «6.     A más tardar el ... [seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la Comisión, tras consultar a la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la adaptación de la obligación de negociación de los derivados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014 a los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2018/... [el presente Reglamento modificativo] a la obligación de compensación de los derivados, en particular, en lo que atañe al alcance de las entidades sujetas a la obligación de compensación, así como el mecanismo de suspensión. Cuando tal adaptación se considere necesaria y adecuada, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa destinada a introducir los cambios necesarios.

    7.     La AEVM deberá, a más tardar el ... [dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], presentar a la Comisión, en cooperación con la AESPJ y la ABE, un informe que evalúe si el principio de condiciones comerciales justas, razonables, no discriminatorias y transparentes a que se refiere el artículo 4, apartado 3 bis, ha logrado efectivamente facilitar el acceso a la compensación.

    A más tardar el ... [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que evalúe si el principio de condiciones comerciales justas, razonables, no discriminatorias y transparentes ha logrado efectivamente facilitar el acceso a la compensación y proponga, en su caso, mejoras para dicho principio. Ese informe tendrá en cuenta los resultados del informe a que se refiere el párrafo primero y, en su caso, irá acompañado de una propuesta legislativa.

    8.     A más tardar el ... [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la Comisión elaborará un informe que evalúe si las operaciones que resultan directamente de los servicios de reducción del riesgo postnegociación, incluida la compresión de carteras, deberían quedar exentas de la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1. En ese informe la Comisión tomará en cuenta, en particular, la medida en la que esas operaciones mitigan los riesgos, en particular el riesgo de crédito y operacional de las contrapartes, así como el potencial de elusión de la obligación de compensación y el potencial de desincentivar la compensación centralizada. La Comisión transmitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo, en su caso junto a las propuestas legislativas que considere oportunas.

    A fin de asistir a la Comisión en la elaboración del informe a que se refiere el párrafo primero, la AEVM, a más tardar el ... [seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], presentará, en estrecha colaboración con la JERS, un informe a la Comisión en el que evalúe si las operaciones que resultan directamente de los servicios de reducción del riesgo postnegociación, incluida la compresión de carteras, deberían quedar exentas de la obligación de compensación. Dicho informe investigará la compresión de carteras y otros servicios disponibles de reducción del riesgo postnegociación que no son determinantes de los precios y que reduzcan los riesgos no de mercado en las carteras de derivados sin cambiar el riesgo de mercado de las carteras, tales como las operaciones de reequilibrado. Asimismo explicará los fines y el funcionamiento de dichos servicios de reducción del riesgo postnegociación, la medida en la que mitigan los riesgos, en particular el riesgo de crédito y operacional de las contrapartes, y evaluará la necesidad de compensar tales operaciones, o de eximirlas de la compensación, a fin de gestionar el riesgo sistémico. También evaluará la medida en la que las exenciones de la obligación de compensación de dichos servicios desincentiva la compensación centralizada y puede dar lugar a que las contrapartes eludan la obligación de compensación.

    9.     Sobre la base, en particular, de los resultados de la consulta pública de la Comisión sobre el control de adecuación de la comunicación de información con fines de supervisión publicado el 1 de diciembre de 2017, y del informe presentado por la AEVM con arreglo al párrafo segundo, la Comisión deberá, a más tardar [12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], revisar e informar sobre la aplicación del artículo 9, apartado 1 bis. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo, en su caso junto a la propuesta legislativa que considere oportuna. Cuando revise la aplicación del artículo 9, apartado 1 bis, la Comisión deberá evaluar si la obligación de notificar las operaciones en virtud del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 crea una duplicación innecesaria de la notificación de operaciones de derivados no extrabursátiles y si el requisito de notificar las operaciones no extrabursátiles en virtud del artículo 9, apartado 1 bis, podría reducirse sin una pérdida indebida de información con vistas a simplificar las cadenas de notificación de derivados no extrabursátiles para todas las contrapartes, en particular para las contrapartes no financieras no sujetas a la obligación de notificación a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo.

    La AEVM presentará, a más tardar ... [seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], en colaboración con la JERS, un informe a la Comisión en el que evalúe lo siguiente:

    a)

    la coherencia entre los requisitos de notificación de derivados no extrabursátiles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014 y con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento, por lo que se refiere tanto a los datos de los contratos de derivados notificados como al acceso a los datos por parte de las entidades pertinentes;

    b)

    si es posible adaptar los requisitos de notificación de los derivados no extrabursátiles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014 y con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento, por lo que se refiere tanto a los datos de los contratos de derivados notificados como al acceso a los datos por parte de las entidades pertinentes, y

    c)

    la viabilidad de simplificar las cadenas de notificación para todas las contrapartes, incluidos todos los clientes indirectos, teniendo en cuenta la necesidad de la notificación oportuna y las medidas adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento y el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014. »

    20)

    En el artículo 89, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Hasta el ... [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la obligación de compensación enunciada en el artículo 4 no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos de inversión directamente relacionados con la solvencia financiera de los sistemas de planes de pensiones ni a las entidades creadas para indemnizar a los miembros de los sistemas de planes de pensiones en caso de incumplimiento de un sistema de planes de pensiones.

    Los sistemas de planes de pensiones, las ECC y los miembros compensadores se esforzarán al máximo por contribuir al desarrollo de soluciones técnicas que faciliten la compensación de dichos contratos de derivados extrabursátiles por los sistemas de planes de pensiones.

    La Comisión creará un grupo de expertos integrado por representantes de los sistemas de planes de pensiones, las ECC, los miembros compensadores y otras partes pertinentes a efectos de esas soluciones técnicas para que supervisen los esfuerzos realizados y evalúe los avances logrados en el desarrollo de soluciones técnicas que faciliten la compensación de dichos contratos de derivados extrabursátiles por los sistemas de planes de pensiones. Este grupo de expertos se reunirá, como mínimo, una vez cada seis meses. La Comisión tendrá en cuenta los esfuerzos realizados por los sistemas de planes de pensiones, las ECC y los miembros compensadores cuando elabore los informes previstos en el artículo 85, apartado 2, párrafo primero. ».

    20 bis)

    En el artículo 89 se inserta el apartado siguiente:

    «1 bis.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta el ... [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la obligación de compensación enunciada en el artículo 4 no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles que reduzcan de una manera objetivamente cuantificable los riesgos de inversión directamente relacionados con la solvencia financiera de los sistemas de planes de pensiones pertenecientes a la categoría de pequeños sistemas de planes de pensiones, ni a las entidades creadas para indemnizar a los miembros de dichos sistemas de planes de pensiones en caso de incumplimiento de uno de estos sistemas.

    La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 82 para complementar el presente Reglamento mediante la determinación de los sistemas de planes de pensiones que se pueden considerar pequeños sistemas de planes de pensiones de conformidad con párrafo primero del presente apartado, tenido en cuenta que la categoría de los pequeños sistemas de planes de pensiones no deberá representara más del 5 % de los contratos de derivados extrabursátiles suscritos por sistemas de planes de pensiones. ».

    21)

    El anexo I queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será aplicable a partir del ... [cinco meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

    No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo , el artículo 1, apartado 7, letra d), y el artículo 1, apartados 8, 10 y 11, serán de aplicación a partir del [▌6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], y el artículo 1, apartado 2, letra c), el artículo 1, apartado 7, letra e), el artículo 1, apartado 9, el artículo 1, apartado 12, letras b) y c), y el artículo 1, apartado 16, serán de aplicación a partir del [▌18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

    Si el presente Reglamento entra en vigor después del 16 de agosto de 2018, el artículo 89, apartado 1, deberá aplicarse retroactivamente a todos los contratos de derivados extrabursátiles ejecutados por los sistemas de planes de pensiones después del 16 de agosto de 2018 y antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en ..., el

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    Por el Consejo

    El Presidente


    (1)  DO C […], […], p. […].

    (2)  DO C […], […], p. […].

    (3)  Posición del Parlamento Europeo de ... (DO ...) y decisión del Consejo de ...

    (4)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

    (5)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

    (6)  http://www.bis.org/cpmi/publ/d106.pdf

    (7)  http://www.bis.org/cpmi/publ/d125.pdf

    (8)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

    (9)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (10)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

    (11)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

    (12)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

    (13)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

    (14)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

    (15)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

    (16)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).»

    (*1)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).»


    ANEXO

    El anexo I se modifica como sigue:

    1)

    En la sección I, se añaden las letras i), j) y k) siguientes:

    «i)

    infringe el artículo 78, apartado 9, letra a), el registro de operaciones que no establece procedimientos adecuados para la conciliación de datos entre registros de operaciones;

    j)

    infringe el artículo 78, apartado 9, letra b), el registro de operaciones que no establece procedimientos adecuados para asegurar que los datos notificados sean completos y exactos;

    k)

    infringe el artículo 78, apartado 9, letra c), el registro de operaciones que no establece medidas adecuadas para la transferencia ordenada de datos a otros registros de operaciones cuando así lo soliciten las contrapartes o las ECC a las que se refiere el artículo 9 o en cualquier otro caso necesario.».

    2)

    En la sección IV, se añade la letra d) siguiente:

    «d)

    infringe el artículo 55, apartado 4, el registro de operaciones que no notifica a la AEVM a su debido tiempo los cambios significativos en las condiciones de inscripción.».


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