This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52017XC0623(01)
Notice of initiation of an anti-dumping proceeding concerning imports of Low Carbon Ferro-Chrome originating in the People's Republic of China, Russia and Turkey
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrocromo con bajo contenido de carbono originario de la República Popular China, Rusia y Turquía
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrocromo con bajo contenido de carbono originario de la República Popular China, Rusia y Turquía
C/2017/4202
DO C 200 de 23.6.2017, p. 17–26
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
23.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 200/17 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrocromo con bajo contenido de carbono originario de la República Popular China, Rusia y Turquía
(2017/C 200/09)
La Comisión Europea («Comisión») ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de ferrocromo con bajo contenido de carbono originario de la República Popular China, Rusia y Turquía están siendo objeto de dumping y, por lo tanto, causan un grave perjuicio a la industria de la Unión.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 10 de mayo de 2017 por la Asociación de productores europeos de ferroaleaciones («Euroalliages») en nombre del único productor de la UE de ferrocromo con bajo contenido de carbono en la Unión, Elektrowerk Weisweiler GmbH (en lo sucesivo, «denunciante»). El denunciante representa el 100 % de la producción de ferrocromo con bajo contenido de carbono de la Unión.
2. Producto investigado
El producto objeto de la presente investigación es el ferrocromo con un contenido en peso superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono («el producto investigado»).
3. Alegación de dumping
El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China, Rusia y Turquía («los países afectados»), clasificado actualmente en el código NC 7202 49 50. El código NC se indica a título meramente informativo.
La información de que dispone la Comisión contiene una comparación entre el valor normal y el precio de exportación (precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.
Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para todos los países en cuestión.
4. Alegación de perjuicio y causalidad
El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes de los países afectados han aumentado globalmente en términos absolutos y en cuanto a cuota de mercado.
Los indicios razonables facilitados por los denunciantes muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios cobrados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales de dicha industria.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.
La investigación determinará si el producto investigado originario de los países afectados está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión.
5.1. Período de investigación y período considerado
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcará el período del 1 de abril de 2016 al 31 de marzo de 2017 («período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («período considerado»).
5.2. Procedimiento para la determinación del dumping
Se invita a los productores exportadores (2) del producto investigado procedente de los países afectados a que participen en la investigación de la Comisión.
5.2.1. Investigación de los productores exportadores
5.2.1.1.
a) Muestreo
Dado que el número de productores exportadores de la República Popular China y de Rusia implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, si lo es, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo I del presente anuncio.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades de la República Popular China y de Rusia y podrá contactar a las asociaciones de productores exportadores conocidas.
Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades de la República Popular China y de Rusia y a las asociaciones de productores exportadores (a través de las autoridades de la República Popular China y de Rusia, cuando proceda) cuáles son las empresas seleccionadas para formar parte de la muestra.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación en relación con los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de la República Popular China y de Rusia.
Salvo disposición en contrario, todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que han cooperado en la investigación las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionadas para formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no excederá de la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra (3).
b) Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra
Con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra podrán solicitar a la Comisión que establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Salvo disposición en contrario, los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deberán pedir un cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra. La Comisión examinará si se les puede conceder un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Los productores exportadores que consideren que para ellos prevalecen las condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrán presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado («solicitud de TEM») debidamente justificada y cumplimentada en los plazos que se especifican en el punto 5.2.2.2.
No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.
5.2.1.2.
Se invita a todos los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores de Turquía a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, a más tardar en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique otra cosa, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario. A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores conocidos de Turquía, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de dicho país.
Salvo disposición en contrario, los productores exportadores y, en su caso, las asociaciones de productores exportadores dispondrán de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para remitir el cuestionario debidamente cumplimentado.
5.2.2. Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores en la República Popular China
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal de las importaciones procedentes de la República Popular China se determina generalmente a partir del precio o el valor calculado en un país análogo. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. La Comisión ha elegido provisionalmente Rusia. Según la información de que dispone la Comisión, otros proveedores de economía de mercado son, entre otros países, Brasil, Sudáfrica, Turquía, Taiwán y los Estados Unidos de América. Con el fin de seleccionar finalmente el país análogo, la Comisión examinará si existe producción y venta del producto investigado en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que se está fabricando el producto investigado. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de la elección del país análogo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado podrá presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada («solicitud de TEM»). El TEM se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (4). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el TEM se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.
La Comisión enviará formularios de solicitud de TEM a todos los productores exportadores de la República Popular China seleccionados para la muestra y a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, así como a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de la República Popular China. La Comisión evaluará únicamente los formularios de solicitud de TEM presentados por los productores exportadores de la República Popular China seleccionados para la muestra y por los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra cuya solicitud de margen de dumping individual haya sido aceptada.
Todos los productores exportadores que soliciten el TEM deben presentar un formulario de solicitud de TEM cumplimentado en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, salvo que se indique otra cosa.
5.2.3. Investigación de los importadores no vinculados (5) (6)
Se invita a los importadores en la Unión del producto investigado no vinculados de la República Popular China, Rusia y Turquía a que participen en la presente investigación.
Dado que puede haber muchos importadores no vinculados implicados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones conocidas de importadores.
Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto objeto de investigación en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y asociaciones conocidas de importadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
5.3. Procedimiento para la determinación del perjuicio e investigación de los productores de la Unión
La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e incluye un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.
La Comisión, con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación en relación con los productores de la Unión, enviará cuestionarios al productor conocido de la Unión, o al productor representativo de la Unión, y a la asociación de productores de la Unión, en concreto, a Elektrowerk Weisweiler GmbH y Euroalliages.
Salvo disposición en contrario, el productor de la Unión y la asociación de productores de la Unión mencionados deberán presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se invita a todos los productores de la Unión, y a las asociaciones de productores de la Unión que no se hayan mencionado anteriormente, a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique otra cosa, con objeto de darse a conocer y pedir un cuestionario.
5.4. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping iría o no en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deben demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.
Salvo disposición en contrario, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Dicha información podrá facilitarse, bien en formato libre, o bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.
5.5. Otra información presentada por escrito
Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.6. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. Cuando se trate de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.7. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y para la correspondencia
La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa
Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección de las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada que presenta información confidencial no presenta un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
|||
Dirección General de Comercio |
|||
Dirección H |
|||
Despacho: CHAR 04/039 |
|||
1049 Bruxelles/Brussel |
|||
BELGIUM/BELGIË |
|||
|
6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.
El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. Revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. Cuando se trate de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la divulgación de las conclusiones provisionales.
Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/
8. Calendario de la investigación
De conformidad con el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación finalizará en un plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en el plazo máximo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Por productor exportador se entiende toda empresa de los países afectados que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado, directamente o a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación del producto investigado.
(3) Con arreglo al artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, y tampoco los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.
(4) Los productores exportadores han de demostrar, en particular, que: i) las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional; iii) no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias; y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.
(5) Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores que estén vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(6) Los datos facilitados por importadores no vinculados también pueden utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(7) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(8) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.