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Document 52017PC0487

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea

COM/2017/0487 final - 2017/0224 (COD)

Bruselas, 13.9.2017

COM(2017) 487 final

2017/0224(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea

{SWD(2017) 297 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Como importante fuente de crecimiento, empleo e innovación, la inversión extranjera directa siempre ha sido esencial para el desarrollo económico y social de la Unión Europea, y ha beneficiado significativamente a la Unión y a sus ciudadanos, apoyando los objetivos del Plan de Inversiones para Europa de la Comisión y contribuyendo a otros proyectos y programas de la Unión. Esta es la razón por la que la UE mantiene un entorno abierto a la inversión y recibe con satisfacción la inversión extranjera.

En su reciente documento de reflexión «El encauzamiento de la globalización», publicado el 10 de mayo de 2017, la Comisión confirmaba que la apertura a la inversión extranjera sigue siendo un principio fundamental de la UE y una importante fuente de crecimiento, pero al mismo tiempo reconocía que se han oído voces que alertan sobre la absorción, por inversores extranjeros, particularmente por empresas de propiedad estatal, de empresas europeas con tecnologías esenciales desde el punto de vista estratégico, y que, a menudo, los inversores de la UE no gozan de los mismos derechos a invertir en el país del que procede la inversión. La Comisión confirmaba que estos temores requieren un análisis riguroso y medidas adecuadas.

La apertura a la inversión extranjera directa no será modificada, pero deberá ir acompañada de medidas vigorosas y eficaces para abrir otras economías y garantizar que todos nos ajustemos a las mismas normas, por una parte, así como para proteger los activos críticos europeos frente a inversiones que serían perjudiciales para los intereses legítimos de la Unión o de sus Estados miembros, por otra. La Comunicación de la Comisión que acompaña a la presente propuesta presenta un panorama general de las medidas que responden a los retos de la globalización en el ámbito de la inversión extranjera directa. La presente propuesta constituye una respuesta política encaminada a proteger los intereses legítimos en relación con las inversiones extranjeras directas que suscitan preocupación para la seguridad o el orden público de la Unión o de sus Estados miembros.

El objetivo del proyecto de Reglamento es establecer un marco para los Estados miembros y, en algunos casos, para la Comisión, con el fin de someter a control las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea, al tiempo que se permite a los Estados miembros tener en cuenta sus situaciones específicas y sus circunstancias nacionales.

La propuesta de Reglamento proporciona seguridad jurídica a los Estados miembros que mantienen un mecanismo de control 1 de las inversiones extranjeras directas o que desean adoptar un mecanismo de este tipo, habida cuenta de la competencia exclusiva de la Unión en el ámbito de la política comercial común, que incluye las inversiones extranjeras directas, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra e), y del artículo 207, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).

El marco propuesto al efecto tiene en cuenta la diversidad existente entre los Estados miembros en relación con el control de las inversiones extranjeras directas. En la actualidad, casi la mitad de los Estados miembros han implantado mecanismos de control, mientras que los demás Estados miembros carecen de ellos. Además, los mecanismos de control existentes se caracterizan por diferencias en su ámbito de aplicación y su procedimiento: ex ante / ex post; notificación voluntaria/obligatoria; alcance general/sectorial; empresas/activos; aplicables a las inversiones procedentes de otros Estados miembros y de terceros países o solamente de terceros países, etc.  2

La propuesta de Reglamento no obliga a los Estados miembros a adoptar o mantener un mecanismo de control de las inversiones extranjeras directas. Su objetivo es crear un marco habilitador para los Estados miembros que ya disponen de un mecanismo de control o que deseen establecerlo, y garantizar que todo mecanismo de control de ese tipo reúna determinados requisitos básicos, como la posibilidad de interponer recurso judicial contra las decisiones, la no discriminación entre diferentes países terceros y la transparencia.

Otro objetivo es establecer un mecanismo de cooperación entre los Estados miembros y la Comisión al objeto de advertirse mutuamente sobre la inversión extranjera directa que pueda suponer una amenaza para la seguridad o el orden público, así como de intercambiar información al respecto. Este mecanismo de cooperación también debe permitir un debate en profundidad entre los Estados miembros y la Comisión, y una mejor coordinación de toda decisión de control adoptada por el Estado miembro o los Estados miembros de que se trate. Además, el mecanismo de cooperación debería aumentar la sensibilización de los Estados miembros y de la Comisión acerca de las inversiones extranjeras directas previstas o ya realizadas que pueden afectar a la seguridad o al orden público.

La propuesta de Reglamento también dispone que la Comisión podrá efectuar un control, por motivos de seguridad y orden público, en caso de que una inversión extranjera directa pueda afectar a proyectos o programas de interés para la Unión. Así pues, la propuesta de Reglamento establece un instrumento complementario para proteger dichos proyectos y programas, junto con la legislación sectorial vigente de la Unión.

Para lograr la cooperación prevista entre los Estados miembros y la Comisión, y permitir un control significativo, bien por parte de otro Estado miembro o bien por la Comisión en caso de que los proyectos o programas de interés para la Unión puedan verse afectados, el Reglamento propuesto exige que los Estados miembros informen a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de cualquier inversión extranjera directa que esté siendo objeto de control en el marco de sus correspondientes mecanismos nacionales. Los mecanismos de cooperación propuestos permitirán a un Estado miembro plantear sus dudas por lo que se refiere a una inversión extranjera directa en otro Estado miembro y presentar observaciones. Asimismo, la Comisión podrá emitir un dictamen no vinculante sobre dicha inversión extranjera directa. Por último, se propone que los Estados miembros y la Comisión puedan solicitar, caso por caso, información básica en relación con determinada inversión extranjera directa que les permita evaluar si afecta o amenaza con afectar a la seguridad o al orden público.

Esta propuesta no se considerará una iniciativa en el marco del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT).

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El objetivo de la propuesta es apoyar los objetivos políticos generales de la Unión establecidos en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, en particular en lo que se refiere a sus relaciones con el resto del mundo para defender los valores e intereses de la Unión y contribuir a la protección de sus ciudadanos, la paz, la seguridad y el comercio libre y justo.

La propuesta está plenamente en consonancia con la Comunicación «Comercio para todos» de 2015 3 de crear un régimen basado en normas, entre otras cosas para la inversión, así como con el documento de reflexión «El encauzamiento de la globalización», publicado el 10 de mayo de 2017.

El Reglamento propuesto aspira a conseguir un equilibrio adecuado entre el objetivo de abordar las legítimas preocupaciones vinculadas a determinadas inversiones extranjeras directas, por una parte, y la necesidad de mantener un régimen abierto y acogedor para ese tipo de inversiones en la Unión, y plenamente compatible con el Derecho de la Unión y los compromisos internacionales, por otra. La propuesta va acompañada de una Comunicación en la que se establece su contexto general.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El Reglamento propuesto complementará otras políticas e iniciativas de la Unión, es coherente con estas y no les afecta; entre dichas políticas se encuentran, en particular, las siguientes:

Libre circulación de capitales y libertad de establecimiento

La inversión extranjera directa constituye un movimiento de capitales en el sentido del artículo 63 del TFUE. El artículo 63 del TFUE prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países. Los mecanismos de control de las inversiones pueden constituir una restricción a la libre circulación de capitales, que, no obstante, puede estar justificada cuando sea necesario y proporcionado a fin de conseguir los objetivos definidos en el Tratado, y en particular los relativos a la seguridad pública y al orden público (artículo 65 del TFUE), o bien por razones imperiosas de interés general, definidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Como aclara la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien los Estados miembros gozan de un margen de apreciación para determinar los requisitos de orden público y seguridad pública en función de sus necesidades nacionales 4 , dichos intereses públicos no pueden ser determinados unilateralmente por los Estados miembros sin que las instituciones de la UE ejerzan su control y deben ser interpretados en sentido estricto: solo pueden invocarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad 5 . No se pueden desviar las restricciones de las libertades fundamentales de manera que solo sirvan, de hecho, para fines económicos. Por otro lado, los mecanismos de control de las inversiones deben cumplir los principios generales del Derecho de la Unión, en particular los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica. Estos principios exigen que el procedimiento y los criterios de control de las inversiones se definan de forma no discriminatoria y lo suficientemente precisa. Los inversores potenciales deben poder conocer estos mecanismos por anticipado y solicitar el control jurisdiccional.

El Reglamento propuesto es coherente con estos requisitos. Confirma que los Estados miembros pueden controlar, por motivos de seguridad o de orden público, las inversiones extranjeras directas y establece requisitos procedimentales básicos para los mecanismos de control del Estado miembro, como la transparencia, la no discriminación entre terceros países y el control jurisdiccional.

La inversión extranjera directa puede dar lugar a que un inversor de un tercer país se establezca en la UE, por ejemplo, cuando con una inversión de ese tipo se adquiere una participación de control en una empresa con sede en la UE. El artículo 49 del TFUE prohíbe las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Aunque el artículo 63 del TFUE se aplica también a los movimientos de capitales procedentes de terceros países, el artículo 49 no se aplica al establecimiento de los nacionales de terceros países en la UE. Por consiguiente, la propuesta de Reglamento no afecta a las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento previstas en el Tratado.

Reglamento de la UE sobre las concentraciones

Las inversiones extranjeras directas pueden adoptar la forma de fusiones, adquisiciones o empresas conjuntas que constituyen las concentraciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de la UE sobre las concentraciones 6 . En relación con estas, el artículo 21, apartado 4, del mencionado Reglamento de la UE permite a los Estados miembros adoptar las medidas pertinentes para proteger intereses legítimos siempre que sean compatibles con los principios generales y demás disposiciones del Derecho de la Unión. A tal efecto, el artículo 21, apartado 4, párrafo segundo, considera explícitamente intereses legítimos la protección de la seguridad pública, la pluralidad de los medios de comunicación y las normas prudenciales. Las decisiones de control adoptadas con arreglo al Reglamento propuesto para proteger estos intereses no han de ser notificadas a la Comisión en aplicación del artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, siempre que sean compatibles con los principios generales y las demás disposiciones del Derecho de la Unión. Por el contrario, cuando un Estado miembro tenga la intención de tomar una decisión de control en aplicación del Reglamento propuesto a fin de proteger otros intereses públicos, deberá comunicarlo a la Comisión, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, cuando la decisión se refiera a una operación de concentración que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones de la UE. La Comisión velará por la coherencia en la aplicación de la propuesta de Reglamento y del artículo 21, apartado 4, del Reglamento sobre las concentraciones 7 . En la medida en que se solape el ámbito de aplicación respectivo de ambas normas, las razones para el control establecido en el artículo 1 de la propuesta de Reglamento y el concepto de interés legítimo, en el sentido del artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de la UE relativo a las concentraciones deben interpretarse de forma coherente, sin perjuicio de la evaluación de la compatibilidad de las medidas nacionales destinadas a proteger dichos intereses con los principios generales y otras disposiciones del Derecho de la Unión.

Energía

A lo largo de los años, la Unión ha adoptado legislación para mejorar la seguridad del suministro en el sector de la energía de la Unión y de sus Estados miembros. La Directiva de infraestructuras críticas 8 obliga a los Estados miembros a determinar cuáles son las infraestructuras críticas europeas y a elaborar los planes de seguridad. Las Directivas del gas y la electricidad del llamado tercer paquete sobre la energía (Directiva 2009/72/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad 9 y Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural 10 ) contienen disposiciones que exigen la evaluación de las implicaciones en materia de seguridad del suministro para el Estado miembro de que se trate, pero también para la UE en su conjunto, cuando la red de transporte del gas o de la electricidad de un Estado miembro esté controlada por un operador de un tercer país. Además, el Reglamento sobre la seguridad del suministro de gas 11 se centra específicamente en los problemas de seguridad del suministro y obliga a los Estados miembros a efectuar evaluaciones de riesgo a escala nacional y regional, evaluando todos los riesgos posibles para la red de gas, incluidos los relacionados con el control de las infraestructuras pertinentes para la seguridad del suministro por parte de entidades de terceros países, y a preparar planes de acción preventivos y planes de emergencia con medidas para reducir dichos riesgos. En la misma línea, la propuesta sobre la preparación frente a los riesgos 12 contiene disposiciones similares relativas al sector de la electricidad. Las entidades energéticas también están expresamente incluidas en la Directiva relativa a la seguridad de la infraestructura de red 13 como servicios esenciales.

Materias primas

Para hacer frente a la creciente preocupación de garantizar materias primas valiosas para la economía de la Unión, la Comisión puso en marcha en 2008 la iniciativa europea de las materias primas. Se trata de una estrategia integrada que establece medidas orientadas a garantizar y mejorar el acceso de la UE a las materias primas. Una de las acciones prioritarias de la iniciativa era establecer una lista de materias primas fundamentales a escala de la UE. Esta lista contiene las materias primas que son de importancia económica y respecto de las que existe un riesgo de suministro. La Comisión estableció la primera lista en 2011 y ha mantenido el compromiso de actualizarla, al menos cada tres años, para reflejar la evolución del mercado, de la producción y de la tecnología 14 . En 2014 se publicó una segunda lista, y en paralelo al presente Reglamento se publica una nueva lista.

La lista de materias primas fundamentales debe contribuir a incentivar la producción europea de materias primas fundamentales y a facilitar la puesta en marcha de nuevas actividades de minería y reciclaje. En los últimos años la Comisión ha tenido en cuenta la lista de materias primas fundamentales, a través de una amplia gama de acciones en los ámbitos del comercio, las relaciones internacionales, la investigación e innovación, la base de conocimientos y la economía circular. La UE apoya iniciativas políticas complementarias de los Estados miembros, los cuales participan también en la preparación de la lista de materias primas fundamentales.

La ciberseguridad y las comunicaciones electrónicas

La propuesta de Reglamento será complementaria de las políticas de la UE en los ámbitos de las comunicaciones electrónicas, la ciberseguridad, la protección de infraestructuras críticas y la competitividad industrial en los productos y servicios de ciberseguridad. La Comunicación conjunta de la Comisión y la Alta Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre una estrategia de ciberseguridad de la Unión Europea estableció la visión de un ciberespacio abierto, protegido y seguro 15 . A esta Comunicación la siguió el Reglamento (UE) n.º 283/2014 16 , que identifica los proyectos de interés común en el ámbito de las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones. Además, la Directiva (UE) 2016/1148 impone a los Estados miembros obligaciones sobre la preparación en materia de ciberseguridad, al tiempo que introduce requisitos de preparación y de notificación para los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales 17 . En julio de 2016, la Comisión anunció la puesta en marcha de una asociación público-privada sobre ciberseguridad y medidas políticas adicionales orientadas al mercado para impulsar las capacidades industriales en Europa 18 . Los fondos de la UE en el marco de Horizonte 2020 y del Mecanismo «Conectar Europa» también se utilizan para los fines mencionados más arriba.  19 En septiembre de 2017, la Comisión ha presentado también una Comunicación en la que expone un enfoque global de la UE respecto de la ciberseguridad, en particular a escala mundial; asimismo, ha propuesto un Reglamento por el que se crea un marco para la certificación de seguridad de la UE relativo a la ciberseguridad, al objeto de prevenir la fragmentación del mercado y de facilitar que los usuarios sepan si los productos y servicios de las TIC, incluidos los objetos conectados, son ciberseguros.

Transporte aéreo

El Reglamento propuesto no afectará al Reglamento (CE) n.º 1008/2008 sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad 20 , puesto que este no establece un mecanismo de control de las inversiones. El Reglamento (CE) n.º 1008/2008 establece como una de las condiciones para la concesión de una licencia de explotación a una empresa autorizada a transportar por vía aérea pasajeros, correo o carga, a cambio de remuneración o pago de alquiler, que los Estados miembros o sus nacionales sean propietarios de más del 50 % de la compañía y ejerzan un control efectivo de esta (artículo 4).

Evaluación cautelar de las adquisiciones en el sector financiero

En el sector financiero, la legislación de la UE establece la facultad de las autoridades competentes de realizar una evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en entidades financieras (es decir, las entidades de crédito, las empresas de inversión y las empresas de seguros y de reaseguros). Asimismo establece requisitos de notificación, normas de procedimiento y criterios de evaluación para dichas evaluaciones. El objetivo de estas disposiciones es garantizar una gestión saneada y prudente de las entidades de crédito. Estas normas están establecidas en: la Directiva 2007/44/CE relativa a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero; la Directiva 2013/36/UE, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión; la Directiva 2009/138/CE, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II); y la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros 21 . 

El Reglamento propuesto no afectará a las normas de la UE relativas a la evaluación prudencial de las adquisiciones de participaciones cualificadas en el sector financiero, que seguirá siendo un procedimiento distinto con un objetivo específico.

Control de las exportaciones de doble uso

El Reglamento propuesto no afectará al control de las exportaciones de productos de doble uso, regulado mediante el Reglamento (CE) n.º 428/2009 22 . El comercio de productos de doble uso está sujeto a controles para evitar los riesgos que dichos productos pueden suponer para la seguridad internacional. Los controles derivan de las obligaciones internacionales y están en consonancia con los compromisos acordados en los regímenes multilaterales de control de las exportaciones. El régimen de control de las exportaciones de la UE se rige por el Reglamento (CE) n.º 428/2009 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, que prevé normas de control comunes, una lista común de productos de doble uso, así como la coordinación y la cooperación para facilitar una aplicación y un cumplimiento coherentes en toda la Unión. El Reglamento es obligatorio y directamente aplicable en todo el territorio de la UE.

Política espacial europea

En la Comunicación de la Comisión sobre una estrategia espacial para Europa, la Comisión subrayó la importancia de abordar la vulnerabilidad de las cadenas de suministro europeas. El establecimiento de un marco para el control de las inversiones extranjeras directas va en apoyo de este objetivo.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Las inversiones extranjeras directas figuran en la lista de asuntos que forman parte de la política comercial común, en virtud del artículo 207, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra e), del TFUE, la Unión Europea dispone de competencia exclusiva en lo relativo a la política comercial común. Por consiguiente, solamente la Unión puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en este ámbito.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

No aplicable. La Unión Europea dispone de competencias exclusivas en lo relativo a las inversiones extranjeras directas, que están incluidas en la lista de asuntos que forman parte de la política comercial común, en virtud del artículo 207, apartado 1, del TFUE.

Proporcionalidad

Las disposiciones de la presente propuesta se limitan a lo que resulta necesario para el logro de los objetivos del Reglamento y, por tanto, son conformes al principio de proporcionalidad.

La propuesta crea un marco que permite a los Estados miembros controlar, por motivos de seguridad y de orden público, las inversiones extranjeras directas. La propuesta de Reglamento no obliga a los Estados miembros a adoptar un mecanismo de control de las inversiones extranjeras directas, ni constituye un mandato exhaustivo respecto a las características sustantivas o de procedimiento de los mecanismos de control. Solamente establece los requisitos básicos que deben ser comunes a los mecanismos de control de los Estados miembros.

La propuesta establece un mecanismo de cooperación entre los Estados miembros para compartir información sobre la inversión extranjera directa prevista o realizada en el territorio de uno o varios Estados miembros. Asimismo, contempla la posibilidad de que otros Estados miembros y la Comisión presenten sus observaciones sobre dicha inversión, pero confía a los Estados miembros en que se prevé o se ha realizado la inversión la decisión final sobre la respuesta adecuada.

Además, la propuesta introduce la posibilidad de que la Comisión controle, por motivos de seguridad y de orden público, las inversiones extranjeras directas que puedan afectar a los proyectos o programas de interés de la Unión. Entre los proyectos o programas de interés para la Unión se encuentran, en particular, los que contemplan una financiación importante de la UE o están establecidos por la legislación de la Unión en materia de infraestructuras críticas, de tecnología crítica o de insumos fundamentales. A fin de garantizar la transparencia y la seguridad jurídica, en el anexo del Reglamento figura una lista indicativa de proyectos o programas de interés para la Unión. El ámbito de aplicación del control sigue limitándose a las amenazas probables contra la seguridad y el orden público. La Comisión estará facultada para emitir un dictamen a la atención de los Estados miembros en los que está prevista o se ha realizado la inversión, al tiempo que confía a dichos Estados miembros la decisión definitiva sobre la respuesta adecuada.

Por último, aunque ya existen requisitos a escala de la UE y de los Estados miembros en materia de publicidad de las participaciones importantes en capital 23 , dichos requisitos se refieren fundamentalmente a las empresas admitidas a cotización y no contienen la obligación de proporcionar la información necesaria para llevar a cabo una evaluación completa de las inversiones extranjeras directas previstas o realizadas. Por tanto, el Reglamento propuesto establece los medios para que los Estados miembros y la Comisión soliciten información a los efectos de su aplicación, al tiempo que se limita la carga de los Estados miembros, los inversores y las empresas de la UE no obligándolos a facilitar esta información de antemano.

Elección del instrumento

El artículo 207, apartado 2, del TFUE prevé que el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adopten mediante reglamentos las medidas por las que se defina el marco de aplicación de la política comercial común

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

La presente propuesta de Reglamento es una nueva iniciativa política y emana de la competencia exclusiva en materia de inversiones extranjeras directas que forma parte de la política comercial común, atribuida a la Unión por el Tratado de Lisboa. No existe legislación vigente sobre el control de las inversiones extranjeras a escala de la UE hasta la fecha.

Consultas con las partes interesadas

Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación material de la propuesta de Reglamento de la Comisión y, en particular, su objetivo de garantizar, entre otras cosas, la coordinación de la UE para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea por motivos de orden público o de seguridad, la Comisión ha llevado a cabo consultas con los Estados miembros que han estado solicitando activamente una intervención de la UE en este ámbito y también con otros Estados miembros, mantengan o no mecanismos nacionales de control de las inversiones.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Para elaborar su propuesta de Reglamento, la Comisión recurrió, en primer lugar, a los conocimientos especializados y a la experiencia de los Estados miembros que disponen de mecanismos de control de la inversión. La propuesta tiene también en cuenta la experiencia de terceros países en materia de control de las inversiones extranjeras directas. A este respecto, la Comisión se basó en la información puesta a disposición por sus principales socios comerciales en el proceso de consultas informales u obtenida a través de negociaciones comerciales, así como en la información que está a disposición del público en general.

Al elaborar su propuesta, la Comisión se aseguró de que está en consonancia con las mejores prácticas de la OCDE consagradas en sus Directrices acerca de la política de inversión del país destinatario en relación con la seguridad nacional.

Evaluación de impacto

La Unión Europea es una de las economías más abiertas a la entrada de inversión extranjera directa, y las inversiones que recibe no dejan de aumentar, centrándose cada vez más en determinados sectores y en empresas de mayor tamaño que la media, y muy a menudo proceden de empresas de propiedad estatal o de inversores que tienen estrechos vínculos con los gobiernos. En cambio, desde 2016 y a escala mundial, aumentan las restricciones a la inversión extranjera directa.

Recientemente, en varias adquisiciones de empresas europeas se han visto involucrados inversores extranjeros que mantienen fuertes vínculos con sus respectivos gobiernos nacionales, cuya estrategia se centra en la adquisición de empresas europeas que desarrollan tecnologías o mantienen infraestructuras esenciales para llevar a cabo funciones fundamentales en la sociedad y la economía. En último término, el riesgo es que las inversiones de este tipo resulten perjudiciales para el orden público y la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros. La combinación de estos acontecimientos ha provocado la inquietud de las empresas y los ciudadanos europeos, y de los Estados miembros. Estas preocupaciones requieren un análisis riguroso y medidas adecuadas, tal como se anunciaba en el documento de reflexión de la Comisión «El encauzamiento de la globalización», publicado el 10 de mayo de 2017.

En vistas de la rápida evolución de la realidad económica, y de la creciente preocupación de los ciudadanos y de los Estados miembros, la propuesta se presenta excepcionalmente sin evaluación de impacto. La propuesta aborda específicamente y de manera proporcionada las cuestiones principales detectadas en esta fase. En el estudio que se anuncia en la Comunicación que acompaña al presente Reglamento se examinarán con más detalle otros elementos. Ahora, la propuesta de Reglamento de la Comisión va acompañada de un documento de trabajo de los servicios que proporciona una descripción objetiva de las adquisiciones extranjeras en la UE sobre la base de los datos disponibles, así como un breve análisis de la cuestión.

La Comunicación de la Comisión que acompaña a la propuesta de Reglamento anuncia un análisis exhaustivo de los flujos de inversión en la Unión Europea, especialmente los destinados a sectores estratégicos o a activos que pueden plantear problemas de seguridad o de orden público. El análisis incluirá una recopilación de datos, análisis de tendencias y evaluación de impacto, en particular mediante estudios de casos. Sus resultados se tendrán en cuenta en el proceso de toma de decisiones.

Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta de Reglamento introduce el medio para que los Estados miembros y la Comisión recaben información para controlar las inversiones extranjeras directas que suscitan preocupación para la seguridad o el orden público. Las obligaciones de información están destinadas a limitar la carga de los Estados miembros, los inversores y las empresas de la UE, no exigiéndoles, por ejemplo, que presenten determinada información por adelantado, sino solo previa solicitud. Aunque la propuesta de Reglamento prevé la posibilidad de que los Estados miembros formulen observaciones o de que la Comisión emita un dictamen, se establecen plazos muy estrictos a fin de minimizar la carga para los Estados miembros que disponen de mecanismos de control y, en última instancia, para los inversores que son objeto de control.

Derechos fundamentales

La presente propuesta de Reglamento no afectará a la protección de los derechos fundamentales.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No cabe señalar más repercusiones presupuestarias que las de los costes administrativos (véase la ficha financiera adjunta a la presente propuesta).

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El seguimiento de la ejecución se efectuará en cooperación con los Estados miembros, al objeto de garantizar que las autoridades competentes apliquen de manera efectiva y coherente los requisitos del Reglamento propuesto. A tal fin, la propuesta exige que los Estados miembros establezcan puntos de contacto, y la Comunicación que la acompaña menciona la creación de un grupo de coordinación compuesto por representantes de los Estados miembros, que se reunirá periódicamente para estudiar, entre otras cosas, toda cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento.

La Comisión evaluará el presente Reglamento a más tardar tres años después de su entrada en vigor, a fin de comprobar su impacto real y de medir su eficiencia, su eficacia y el grado de coherencia entre sus resultados y sus objetivos. La Comisión comunicará los resultados de dicha evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

Documentos explicativos (en el caso de las Directivas)

No aplicable.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones (artículos 1 y 2)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer un marco exhaustivo que permita el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión. El artículo 1 confirma que la inversión extranjera directa puede ser objeto de control por los Estados miembros y la Comisión por motivos de seguridad o de orden público. Los motivos para el control de la inversión se definen con arreglo a los requisitos pertinentes para la imposición de medidas restrictivas por motivos de seguridad o de orden público establecidos en el Acuerdo de la OMC [en particular, el artículo XIV, letra a), y el artículo XIV bis del AGCS], y en otros acuerdos comerciales y de inversión de los que la Unión o sus Estados miembros son partes.

El artículo 2 establece una serie de definiciones aplicables a los efectos del presente Reglamento. En particular, aclara que las inversiones extranjeras directas cubren una amplia gama de inversiones que crean o mantienen vínculos duraderos y directos entre los inversores de terceros países y empresas que realizan una actividad económica en los Estados miembros. No abarca las inversiones de cartera.

Marco de la Unión relativo al control de las inversiones (artículos 3 y 4)

Varios Estados miembros disponen de mecanismos nacionales, según los cuales puede restringirse, entre otras cosas, la circulación de capitales entre los Estados miembros y terceros países por motivos de orden público o de seguridad pública. Al mismo tiempo, la inversión extranjera directa está comprendida en la política comercial común y, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra e), del TFUE, la Unión dispone de competencia exclusiva en el ámbito de la política comercial común. En aras de la seguridad jurídica, el artículo 3, apartado 1, confirma que los Estados miembros pueden mantener y modificar medidas existentes o adoptar otras nuevas para controlar, por motivos de seguridad o de orden público, la inversión, teniendo en cuenta sus respectivas circunstancias nacionales y con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento propuesto.

Además, la Comisión debe tener la posibilidad de controlar las inversiones extranjeras directas que puedan afectar, por motivos de seguridad o de orden público, a los proyectos o programas de interés de la Unión lo que se prevé en el artículo 3, apartado 2. Los proyectos y los programas de interés para la Unión sirven los intereses de la Unión en su conjunto y representan una importante contribución al crecimiento económico, al empleo y a la competitividad de la economía y de la industria de la Unión. Los proyectos y los programas de interés para la Unión pueden recibir una financiación sustancial de la UE o bien ser establecidos por la legislación de la Unión en materia de infraestructuras críticas, tecnologías críticas o insumos fundamentales. Para garantizar la transparencia, en el anexo I figura una lista indicativa de proyectos y programas de interés para la Unión.

A fin de orientar a los Estados miembros y a la Comisión en la aplicación del Reglamento, el artículo 4 recoge una lista no exhaustiva de factores que pueden tenerse en cuenta al someter a control, por motivos de seguridad o de orden público, la inversión extranjera directa. Con esta lista de factores también se pretende aportar claridad a los inversores que prevean realizar o hayan realizado inversiones extranjeras directas en la Unión. Al determinar si una inversión extranjera directa puede afectar a la seguridad o al orden público, los Estados miembros y la Comisión deben tener en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos los efectos sobre las infraestructuras y las tecnologías críticas, las tecnologías facilitadoras esenciales y los insumos esenciales para la seguridad o el mantenimiento del orden público. A este respecto, los Estados miembros y la Comisión también deben poder tener en cuenta si un inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno de un tercer país, en particular mediante una financiación significativa.

Antielusión (artículo 5)

A fin de garantizar la eficacia de sus mecanismos y decisiones de control, los Estados miembros deben tener la posibilidad de mantener, modificar o adoptar las medidas necesarias para evitar su elusión. Dichas medidas pueden incluir el control, de conformidad con el Derecho de la Unión, de las inversiones directas realizadas por una empresa constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que sea propiedad de un inversor extranjero o esté controlada por este, cuando la inversión se realice mediante mecanismos artificiales dentro de la UE que no reflejen la realidad económica y eludan los mecanismos de control. No obstante, esas medidas no deben menoscabar las libertades fundamentales establecidas en el TFUE.

Marco procedimental relativo al control de los Estados miembros (artículo 6)

El artículo 6 establece los elementos esenciales del marco procedimental relativo al control de las inversiones extranjeras directas por parte de los Estados miembros. Dicho marco procedimental permitirá a los inversores, la Comisión y los demás Estados miembros comprender mejor cómo pueden ser objeto de control las inversiones y garantizar que dichas inversiones se controlan de forma transparente y que no discrimine entre terceros países. Entre estos elementos figuran, en particular, el establecimiento de plazos para el control, que han de tener en cuenta los plazos de control a escala de la UE. El procedimiento relativo a los mecanismos de control de los Estados miembros debe prever también las vías de recurso judicial a disposición de los inversores contra las decisiones de control.

Mecanismo de cooperación (artículo 8)

El Reglamento prevé un mecanismo que permite a los Estados miembros cooperar y prestarse asistencia mutua en caso de que sea posible que una inversión extranjera directa afecte a su seguridad o al orden público. Los Estados miembros potencialmente afectados deben tener la posibilidad de presentar observaciones a los Estados miembros en los que esté prevista o se haya realizado una inversión, independientemente de que alguno de los Estados miembros interesados mantenga un mecanismo de control o esté llevando a cabo el control de la inversión. Gracias a esta cooperación los Estados miembros podrán intercambiar información y coordinar, en la medida de lo posible, su respuesta, caso por caso, a las inversiones directas en el extranjero.

Los Estados miembros que lleven a cabo el control de la inversión extranjera directa deben informar a los demás Estados miembros acerca del control en curso. De esa manera, podrán recibir comentarios de los demás Estados miembros en una fase temprana y tenerlos debidamente en cuenta en su proceso de control. Además, eso permitirá que los demás Estados miembros examinen si una inversión extranjera directa relacionada que también esté prevista o se haya realizado en su territorio puede justificar un control en virtud de sus propios mecanismos al efecto.

El Estado miembro que realice el control debe permitir a los demás Estados miembros que presenten observaciones en un plazo razonable de 25 días hábiles. Los Estados miembros que realicen el control deben prever un plazo suficiente en su mecanismo de control para estudiar debidamente las observaciones de los demás Estados miembros, si bien tendrán la facultad de decisión definitiva con respecto a la inversión extranjera directa objeto de control.

La Comisión debe ser informada asimismo de las inversiones extranjeras directas que estén siendo sometidas a control, en virtud del correspondiente mecanismo de un Estado miembro, por motivos de seguridad o de orden público. La Comisión debe tener también la posibilidad de presentar en un plazo razonable sus observaciones (en forma de dictamen) al Estado miembro en el que esté en curso el control o en el que esté prevista o se haya realizado la inversión. A fin de tener en cuenta las observaciones formuladas por los Estados miembros, la Comisión debe disponer de un plazo adicional de 25 días laborables para determinar si ha de emitir un dictamen de ese tipo a la atención de los Estados miembros en los que se prevea o se haya realizado la inversión.

Los Estados miembros afectados pueden formular observaciones y la Comisión puede enviar observaciones a un Estado miembro en el que esté prevista o se haya realizado una inversión extranjera directa, aunque dicho Estado miembro no mantenga un mecanismo de control o no someta dicha inversión a control. En tal caso, dicho Estado miembro puede tener en cuenta las observaciones y el dictamen mencionados a fin de elaborar sus políticas en general.

Control de la Comisión en relación con los proyectos o programas de interés para la Unión (artículos 3 y 9)

El Reglamento propuesto introduce en el artículo 3, apartado 2, la posibilidad de que la Comisión controle, por motivos de seguridad o de orden público, las inversiones extranjeras directas que puedan afectar a los proyectos o programas de interés para la Unión. En un anexo del Reglamento propuesto se prevé una lista indicativa de dichos proyectos o programas de interés para la Unión a fin de garantizar la transparencia necesaria para los inversores y los Estados miembros.

En estos casos concretos, cuando la Comisión considere que la inversión puede suponer una amenaza para la seguridad o el orden público, podrá remitir un dictamen a los Estados miembros en los que se prevea o se haya realizado la inversión. Los motivos de control deberán ser siempre la seguridad y el orden público, y la Comisión debe poder tener en cuenta una serie de factores, incluidos los enumerados en el artículo 4. En su control, la Comisión también debe tener en cuenta la existencia de legislación específica a escala de la UE 24 .

Los Estados miembros interesados deben tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión, así como dar una explicación a la Comisión en caso de que no lo sigan. Los Estados miembros a los que se les remita un dictamen y que estén realizando el control de la inversión extranjera directa en virtud de sus mecanismos al efecto deberán incorporar el dictamen de la Comisión en su proceso de control. Los Estados miembros a los que se remita un dictamen y que no estén realizando el control deberán estudiar la manera de tenerlo en cuenta, bien mediante su mecanismo de control o, de carecer de dicho mecanismo, en la elaboración de sus políticas en general.

Requisitos de notificación e información (artículos 7 y 10)

El artículo 7 exige que los Estados miembros notifiquen a la Comisión sus mecanismos de control, así como toda modificación de dichos mecanismos en un determinado plazo. Además, los Estados miembros deben presentar a la Comisión informes anuales sobre la aplicación de sus mecanismos de control, que incluirán como mínimo: información sobre las inversiones sometidas a control ―incluida la indicación del sector, el origen y el valor de la inversión objeto de control―, así como información sobre las decisiones de control de proyectos, bien prohibiendo una inversión o estableciendo condiciones al respecto. Los Estados miembros que no disponen de mecanismo de control también deberán informar acerca de las inversiones extranjeras directas realizadas en su territorio, con arreglo a la información de que dispongan.

Con el fin de facilitar la cooperación con otros Estados miembros y el control de la inversión extranjera directa por parte de la Comisión, el artículo 10 establece la obligación de que todos los Estados miembros garanticen un nivel mínimo de información sobre las inversiones extranjeras directas que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento, independientemente de si disponen o no de un mecanismo de control. Un Estado miembro deberá comunicar estas informaciones mínimas sobre una inversión extranjera directa cuando así lo soliciten otro Estado miembro o la Comisión. La información pertinente incluye aspectos como la estructura de propiedad del inversor extranjero y la financiación de la inversión prevista o realizada, incluyendo, en su caso, información sobre las subvenciones concedidas por terceros países.

Confidencialidad (artículo 11)

El artículo 11 garantiza que la información obtenida en virtud de la aplicación del Reglamento se utilizará únicamente para el fin para el que haya sido solicitada, así como que la información confidencial está protegida.

Puntos de contacto (artículo 12)

Con el fin de velar por una correcta y eficaz aplicación del Reglamento y, en particular, de reforzar la comunicación y la cooperación entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión, el artículo 12 prevé que los Estados miembros establezcan en sus administraciones puntos de contacto para el control de las inversiones extranjeras directas, con los que se podrían tratar todas las cuestiones relativas a la aplicación del Reglamento.

Además, tal como se menciona en la Comunicación de la Comisión que acompaña a la presente propuesta, la Comisión creará un grupo de coordinación en lo referente al control de la inversión extranjera directa, que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión. El grupo se reunirá periódicamente para examinar las cuestiones relativas a la inversión extranjera directa en la UE, incluidas las que derivan de la aplicación del Reglamento. Dicho grupo podría constituir un foro para el intercambio de información entre los Estados miembros sobre las tendencias y los flujos de las inversiones extranjeras directas, y las mejores prácticas para el control de las inversiones extranjeras directas, entre otras cosas.

2017/0224 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La inversión extranjera directa contribuye al crecimiento de la Unión mediante el fortalecimiento de su competitividad, la creación de empleo y economías de escala, la aportación de capital, tecnologías, innovación y conocimientos especializados, y la apertura de nuevos mercados para las exportaciones de la Unión. Asimismo, respalda los objetivos del Plan de Inversiones para Europa de la Comisión y contribuye a otros proyectos y programas de la Unión.

(2)La Unión y los Estados miembros tienen un entorno abierto a las inversiones, que está consagrado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») y forma parte de los compromisos internacionales contraídos por la Unión y sus Estados miembros en lo referente a la inversión extranjera directa.

(3)Con arreglo a los compromisos internacionales contraídos en la Organización Mundial del Comercio, en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, y en los acuerdos de comercio e inversión celebrados con terceros países, la Unión y los Estados miembros pueden adoptar, por motivos de seguridad o de orden público, medidas restrictivas relativas a la inversión extranjera directa siempre que se respeten determinados requisitos.

(4)Varios Estados miembros han puesto en marcha medidas conforme a las que pueden restringir el movimiento de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países por motivos de orden público o de seguridad pública. Dichas medidas reflejan los objetivos y las preocupaciones de los Estados miembros con respecto a la inversión extranjera directa, y se traducen en diversas medidas diferentes en relación con su ámbito de aplicación y procedimiento. Otros Estados miembros carecen de este tipo de mecanismos.

(5)Actualmente no existe ningún marco exhaustivo a escala de la UE para el control, por motivos de seguridad o de orden público, de las inversiones extranjeras directas.

(6)La inversión extranjera directa está incluida en el ámbito de la política comercial común. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra e), del TFUE, la Unión Europea dispone de competencia exclusiva en lo relativo a la política comercial común.

(7)Es importante aportar seguridad jurídica y garantizar la coordinación y la cooperación a escala de la UE mediante el establecimiento de un marco para el control, por motivos de seguridad o de orden público, de la inversión extranjera directa en la Unión, lo que debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad exclusiva de los Estados miembros en cuanto al mantenimiento de la seguridad nacional.

(8)El marco para el control de la inversión extranjera directa debe ofrecer a los Estados miembros y a la Comisión los medios para hacer frente a los riesgos para la seguridad o el orden público de una manera global, y para adaptarse a la evolución de las circunstancias, sin dejar de mantener la necesaria flexibilidad respecto de los Estados miembros para controlar, por motivos de seguridad y de orden público, las inversiones extranjeras directas, habida cuenta de la situación y las circunstancias nacionales de cada uno de ellos.

(9)Debe abarcarse un amplio conjunto de inversiones que establecen o mantienen vínculos duraderos y directos entre los inversores de terceros países y las empresas que realizan una actividad económica en un Estado miembro.

(10)Los Estados miembros deben poder adoptar las medidas necesarias, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de evitar la elusión de sus mecanismos de control y de las decisiones para proteger la seguridad o el orden público. Dichas medidas deben abarcar las inversiones dentro de la Unión realizadas mediante acuerdos artificiales que no reflejen la realidad económica y eludan los mecanismos y las decisiones de control, cuando el inversor sea, en última instancia, propiedad de una persona física o de una empresa de un tercer país o esté bajo el control de estas; todo ello se entiende sin perjuicio de la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales consagradas en el TFUE.

(11)A fin de orientar a los Estados miembros y a la Comisión en la aplicación del Reglamento, es conveniente ofrecer una lista no exhaustiva de factores que pueden tenerse en cuenta para someter a control, por motivos de seguridad o de orden público, la inversión extranjera directa. Esta lista también ha de permitir mejorar la transparencia del proceso de control para los inversores que prevean realizar o hayan realizado inversiones extranjeras directas en la Unión. Esta lista de factores que pueden afectar a la seguridad o al orden público debe seguir siendo no exhaustiva.

(12)Para determinar si una inversión extranjera directa puede afectar a la seguridad o al orden público, los Estados miembros y la Comisión deben poder tener en cuenta todos los factores pertinentes, como los efectos sobre las infraestructuras críticas y las tecnologías, incluidas las tecnologías facilitadoras esenciales, así como los insumos que son esenciales para la seguridad o el mantenimiento del orden público, y cuya perturbación, pérdida o destrucción tendrían un impacto significativo en un Estado miembro o en la Unión. A este respecto, los Estados miembros y la Comisión también deben poder tener en cuenta si un inversor extranjero está controlado directa o indirectamente (por ejemplo, mediante una financiación significativa, incluidas las subvenciones) por el gobierno de un tercer país.

(13)Procede establecer los elementos esenciales del marco procedimental para el control de las inversiones extranjeras directas por parte de los Estados miembros, de modo que los inversores, la Comisión y los Estados miembros comprendan cómo podrían ser controladas esas inversiones y que se vele por que sean objeto de un control transparente y que no discrimine entre terceros países. Estos elementos deben contemplar, al menos, el establecimiento de plazos para el control y la posibilidad de que los inversores extranjeros recurran las decisiones de control ante los tribunales.

(14)Debe establecerse un mecanismo que permita a los Estados miembros cooperar y ayudarse mutuamente cuando una inversión extranjera directa en uno de ellos pueda afectar a la seguridad o al orden público de otros Estados miembros. Los Estados miembros deben poder formular observaciones a un Estado miembro en el que se prevea o se haya realizado la inversión, sin perjuicio de que los que formulen observaciones o aquellos en que se prevea o se haya realizado la inversión dispongan de un mecanismo de control o estén controlando la inversión. Los comentarios de los Estados miembros deben remitirse asimismo a la Comisión. La Comisión debe tener también la posibilidad, en su caso, de emitir un dictamen a la atención del Estado miembro en que se prevea o se haya realizado la inversión, sin perjuicio de que dicho Estado miembro disponga de un mecanismo de control o esté controlando la inversión, e independientemente de que otros Estados miembros hayan presentado observaciones.

(15)Además, la Comisión debe tener la posibilidad de controlar, por motivos de seguridad o de orden público, las inversiones extranjeras directas que puedan afectar a los proyectos y los programas de interés para la Unión. De esa manera dispondría la Comisión de un instrumento para proteger los proyectos y los programas que sirven a la Unión en su conjunto y representan una importante contribución al crecimiento económico, al empleo y a la competitividad. Ello debe incluir, en particular, los proyectos y programas que implican una financiación sustancial de la UE o que han sido establecidos por la legislación de la Unión en materia de infraestructuras críticas, tecnologías críticas o insumos fundamentales. En aras de la claridad, debe recogerse en un anexo una lista indicativa de proyectos o programas de interés para la Unión en relación con los cuales la inversión extranjera directa puede ser objeto de control por parte de la Comisión.

(16)Si la Comisión considera que una inversión extranjera directa puede afectar, por motivos de seguridad u orden público, a proyectos o programas de interés para la Unión, debe tener la posibilidad de emitir, en un plazo razonable, un dictamen a la atención de los Estados miembros en que se haya previsto o realizado este tipo de inversión. Los Estados miembros deben tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen y dar una explicación a la Comisión en caso de que no lo sigan, en cumplimiento de su deber de cooperación leal en virtud del artículo 4, apartado 3, del TUE. La Comisión debe tener también la posibilidad de solicitar a dichos Estados miembros la información necesaria para el control de este tipo de inversión.

(17)Con el fin de facilitar la cooperación con otros Estados miembros y el control de la inversión extranjera directa por parte de la Comisión, los Estados miembros deben notificar sus mecanismos de control y toda modificación de estos a la Comisión; también deben informar regularmente sobre la aplicación de dichos mecanismos de control. Por la misma razón, los Estados miembros que no disponen de mecanismo de control deben informar también acerca de las inversiones extranjeras directas realizadas en su territorio, con arreglo a la información de que dispongan.

(18)Para ello, también es importante garantizar un nivel mínimo de información y coordinación en lo que respecta a las inversiones extranjeras directas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en todos los Estados miembros. Los Estados miembros en que esté prevista o se haya realizado la inversión extranjera directa deben facilitar dicha información cuando así lo soliciten los demás Estados miembros o la Comisión. La correspondiente información incluye aspectos como la estructura de propiedad del inversor extranjero y la financiación de la inversión prevista o realizada, incluyendo, en su caso, información sobre las subvenciones concedidas por terceros países.

(19)Debe mejorarse la comunicación y la cooperación a escala nacional y de la Unión mediante el establecimiento de puntos de contacto para el control de las inversiones extranjeras directas en cada Estado miembro.

(20)Los Estados miembros y la Comisión deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la información confidencial y sensible.

(21)La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento no más tarde de tres años a partir de su entrada en vigor. En caso de que el informe proponga modificar las disposiciones del presente Reglamento, puede ir acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

(22)La aplicación del presente Reglamento por parte de la Unión y los Estados miembros debe cumplir los requisitos pertinentes para la imposición de medidas restrictivas por motivos de seguridad o de orden público establecidos en la legislación de la UE, en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE), en el Acuerdo de la OMC [en particular, los artículos XIV, letra a), y XIV bis del AGCS] y en otros acuerdos comerciales y de inversión en los que la Unión o los Estados miembros sean parte.

(23)Cuando una inversión extranjera directa constituya una concentración comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo 25 , la aplicación del presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 139/2004. El presente Reglamento y el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 139/2004 deben aplicarse de manera coherente. En la medida en que se solape el ámbito de aplicación respectivo de ambas normas, deben interpretarse de forma coherente las razones para el control establecido en el artículo 1 del presente Reglamento y el concepto de interés legítimo, en el sentido del artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.º 139/2004, sin perjuicio de la evaluación de la compatibilidad de las medidas nacionales destinadas a proteger dichos intereses con los principios generales y otras disposiciones del Derecho de la Unión.

(24)El presente Reglamento es coherente con otros procedimientos de notificación y de control establecidos en la legislación sectorial de la Unión y se entiende sin perjuicio de estos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece un marco para el control, por parte de los Estados miembros y de la Comisión, y por motivos de seguridad o de orden público, de las inversiones extranjeras directas en la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.«inversión extranjera directa»: inversiones de todo tipo por parte de un inversor extranjero con el objetivo de crear o mantener vínculos duraderos y directos entre el inversor extranjero y el empresario o la empresa a los que se destinen los fondos para el ejercicio de una actividad económica en un Estado miembro, incluidas las inversiones que permitan una participación efectiva en la gestión o el control de una empresa que ejerce una actividad económica;

2.«inversor extranjero»: persona física de un tercer país o empresa de un tercer país que deseen realizar o hayan realizado una inversión extranjera directa;

3.«control»: un procedimiento que permite evaluar, investigar, autorizar, condicionar, prohibir o anular las inversiones extranjeras directas;

4.«mecanismo de control»: un instrumento de aplicación general, como una disposición legal o reglamentaria, y los requisitos administrativos, las normas o directrices de ejecución que la acompañan, en que se establecen los términos, las condiciones y los procedimientos para el control, por motivos de seguridad u orden público, de las inversiones extranjeras directas;

5.«decisión de control»: una medida adoptada en aplicación de un mecanismo de control;

6.«empresa de un tercer país»: una empresa constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de un tercer país.

Artículo 3

Control de las inversiones extranjeras directas

1.Los Estados miembros podrán mantener, modificar o adoptar mecanismos para controlar, por motivos de seguridad u orden público, las inversiones extranjeras directas en las condiciones y con arreglo a los términos establecidos en el presente Reglamento.

2.La Comisión podrá controlar, por motivos de seguridad o de orden público, las inversiones extranjeras directas que puedan afectar a los proyectos o programas de interés para la Unión.

3.Entre los proyectos o programas de interés para la Unión se encuentran, en particular, aquellos que implican una cantidad importante o un porcentaje considerable de financiación de la UE, o que están cubiertos por la legislación de la Unión en materia de infraestructuras críticas, tecnologías críticas o insumos fundamentales. En el anexo 1 figura una lista indicativa de proyectos y programas de interés para la Unión.

Artículo 4

Factores que pueden tenerse en cuenta en el control

Al someter a control, por motivos de seguridad o de orden público, una inversión extranjera directa, los Estados miembros y la Comisión podrán tener en cuenta sus efectos potenciales, entre otros en:

las infraestructuras críticas, incluida la energía, los transportes, las comunicaciones, el almacenamiento de datos, la infraestructura espacial o financiera, y las instalaciones sensibles;

las tecnologías críticas, incluida la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, las tecnologías con aplicaciones que pueden tener doble uso, la ciberseguridad y la tecnología espacial o nuclear;

la seguridad del suministro de insumos críticos; o

el acceso a información sensible o la capacidad de control de la información sensible.

Para determinar si una inversión extranjera directa puede afectar a la seguridad o al orden público, los Estados miembros y la Comisión podrán tener en cuenta si el inversor extranjero está controlado por el gobierno de un tercer país, en particular mediante una financiación significativa.

Artículo 5

Antielusión

Los Estados miembros podrán mantener, modificar o adoptar las medidas necesarias para evitar la elusión de los mecanismos de control y de las decisiones de control.

Artículo 6

Marco para el control de los Estados miembros

1.Los mecanismos de control de los Estados miembros deberán ser transparentes y no discriminar entre terceros países. En particular, los Estados miembros definirán las circunstancias que deben concurrir para poner en marcha el control, los motivos de este y las normas de procedimiento aplicables detalladas.

2.Los Estados miembros establecerán los plazos en que emitirán las decisiones de control. Esos plazos deberán permitirles tener en cuenta las observaciones de los Estados miembros a que se refiere el artículo 8 y el dictamen de la Comisión al que se hace referencia en los artículos 8 y 9.

3.Deberá protegerse la información confidencial, incluida la información comercialmente sensible, facilitada por los inversores extranjeros y la empresa en cuestión.

4.Los inversores extranjeros y las empresas interesadas tendrán la posibilidad de interponer recursos por vía judicial contra las decisiones de control de las autoridades nacionales.

Artículo 7

Notificación por los Estados miembros de los mecanismos de control e informe anual

1.Los Estados miembros notificarán sus mecanismos de control a la Comisión a más tardar el [...] [30 days of the entry into force of this Regulation]. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación de un mecanismo de control existente o todo nuevo mecanismo de control en un plazo máximo de 30 días a partir de su entrada en vigor.

2.Los Estados miembros que mantengan mecanismos de control deberán presentar a la Comisión un informe anual sobre su aplicación. Para cada período de notificación, el informe deberá incluir, en particular, información sobre:

a)las inversiones extranjeras directas controladas y los controles en curso;

b)las decisiones de control que prohíben las inversiones extranjeras directas;

c)las decisiones de control que someten a las inversiones extranjeras directas a condiciones o medidas de reducción de riesgos;

d)los sectores, el origen y el valor de la inversión extranjera directa ya controlada u objeto de control.

3.Los Estados miembros que no mantengan mecanismos de control remitirán a la Comisión un informe anual que incluya las inversiones extranjeras directas realizadas en su territorio, con arreglo a la información de que dispongan.

Artículo 8

Mecanismo de cooperación

1.Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda inversión extranjera directa que sea objeto de control en el marco de sus mecanismos al efecto, en el plazo de cinco días laborables a contar desde el inicio de dicho control. Como parte de la información, y cuando corresponda, los Estados miembros que ejerzan el control velarán por indicar si consideran que es probable que la inversión extranjera directa objeto de control entre dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 139/2004.

2.Si un Estado miembro considera que una inversión extranjera directa prevista o realizada en otro Estado miembro puede afectar a su seguridad u orden público, podrá formular observaciones al Estado miembro en el que esté prevista o se haya realizado la inversión extranjera directa. Dichas observaciones se enviarán en paralelo a la Comisión.

3.Cuando la Comisión considere que una inversión extranjera directa puede afectar a la seguridad o al orden público en uno o varios Estados miembros, podrá emitir un dictamen a la atención del Estado miembro en que esté prevista o se haya realizado dicha inversión extranjera directa. La Comisión podrá emitir un dictamen con independencia de que otros Estados miembros hayan presentado observaciones.

4.Si la Comisión o un Estado miembro consideran debidamente que una inversión extranjera directa puede afectar a su seguridad o al orden público podrán solicitar al Estado miembro en el que se prevea o se haya realizado la inversión extranjera directa toda la información necesaria para presentar las observaciones mencionadas en el apartado 2 o para emitir el dictamen a que se refiere el apartado 3.

5.Las observaciones contempladas en el apartado 2 o los dictámenes con arreglo al apartado 3 deberán remitirse en un plazo razonable, y en cualquier caso a más tardar 25 días laborables después de la recepción de la información mencionada en los apartados 1 o 4, al Estado miembro en que esté prevista o se haya realizado la inversión extranjera directa. En los casos en que el dictamen de la Comisión se emita tras las observaciones de los demás Estados miembros, la Comisión dispondrá de un plazo de 25 días laborables adicionales para emitirlo.

6.Los Estados miembros en los que esté prevista o se haya realizado la inversión extranjera directa tendrán debidamente en cuenta las observaciones de los demás Estados miembros a que se refiere el apartado 2, así como el dictamen de la Comisión a que se refiere el apartado 3.

7.La cooperación entre los Estados miembros con arreglo al presente artículo se llevará a cabo a través de los puntos de contacto mencionados en el artículo 12.

Artículo 9

Marco de control de la Comisión

1.Cuando la Comisión considere que una inversión extranjera directa puede afectar, por motivos de seguridad u orden público, a los proyectos o programas de interés para la Unión, podrá emitir un dictamen a la atención del Estado miembro en que esté prevista o se haya realizado dicha inversión extranjera directa.

2.La Comisión podrá solicitar al Estado miembro en que esté prevista o se haya realizado la inversión extranjera directa toda la información necesaria para emitir el dictamen a que se refiere el apartado 1.

3.La Comisión transmitirá su dictamen al Estado miembro de que se trate en un plazo de tiempo razonable, y en cualquier caso en un plazo no superior a 25 días hábiles a partir de la recepción de la información solicitada por la Comisión con arreglo al apartado 2. Cuando un Estado miembro disponga de un mecanismo de control como el mencionado en el artículo 3, apartado 1, y la información relativa a la inversión extranjera directa sometida a control haya sido recibida por la Comisión con arreglo al artículo 8, apartado 1, el dictamen deberá emitirse en un plazo no superior a 25 días hábiles a partir de la recepción de dicha información. Si se necesita información adicional para emitir un dictamen, el plazo de 25 días empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información adicional.

4.El dictamen de la Comisión se notificará a los demás Estados miembros.

5.Los Estados miembros en los que esté prevista o haya sido realizada la inversión extranjera directa tendrán en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión y le facilitarán una explicación a esta en caso de no seguirlo.

Artículo 10

Requisitos de información

1.Los Estados miembros se asegurarán de que la información solicitada por la Comisión y los demás Estados miembros con arreglo al artículo 8, apartado 4, y al artículo 9, apartado 2, se ponga a disposición de la Comisión y de los Estados miembros solicitantes sin demora indebida.

2.La información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá, en particular:

a)la estructura de propiedad de los inversores extranjeros y de la empresa en la que la inversión extranjera directa esté prevista o haya sido realizada, incluyendo información sobre el accionista o accionistas mayoritarios últimos;

b)el valor de la inversión extranjera directa;

c)los productos, los servicios y las operaciones comerciales del inversor extranjero y de la empresa en la que la inversión extranjera directa esté prevista o se haya realizado;

d)los Estados miembros en los que el inversor extranjero y la empresa en la que la inversión extranjera directa esté prevista o se haya realizado llevan a cabo sus actividades empresariales;

e)la financiación de la inversión, ateniéndose a la información de que dispone el Estado miembro.

Artículo 11

Confidencialidad

1.La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada.

2.Los Estados miembros y la Comisión velarán por la protección de la información confidencial obtenida en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 12

Puntos de contacto

Cada Estado miembro designará un punto de contacto en materia de control de la inversión extranjera directa («IED»). La Comisión y los demás Estados miembros harán partícipes a dichos puntos de contacto de control de la IED de todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 13

Evaluación

1.A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión evaluará y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación. Los Estados miembros participarán en este ejercicio y proporcionarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración de dicho informe.

2.Si en el informe se recomienda modificar las disposiciones del Reglamento, dicho informe podrá ir acompañado de una propuesta legislativa adecuada.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s)

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4.Objetivo(s)

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6.Duración e incidencia financiera

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) 

Política comercial común; artículo 207 del TFUE

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

x La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 26  

 La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

No aplicable

1.4.2.Objetivo(s) específico(s) y objetivo específico n.º [ ]

Objetivo(s) específico(s)

No aplicable

Objetivo específico n.º

No aplicable

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

La propuesta tiene por finalidad apoyar los objetivos políticos generales de la Unión establecidos en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, en particular en lo que se refiere a sus relaciones con el resto del mundo para defender sus valores e intereses y contribuir a la protección de sus ciudadanos, a la paz, la seguridad y el comercio libre y justo. La propuesta está plenamente en consonancia con la Comunicación «Comercio para todos» de 2015, con el fin de crear un régimen basado en normas para el comercio y la inversión. La propuesta de Reglamento sigue la estela del documento de reflexión de la Comisión, de 10 de mayo de 2017, «El encauzamiento de la globalización», en que se hacía hincapié en las ventajas y los desafíos de la globalización. El documento subrayaba el firme compromiso de la Unión Europea para construir una Unión abierta, sostenible, justa y basada en normas, por medio de la cooperación internacional. Estos principios se aplican plenamente a las IED, que forman parte de la política comercial común de la UE (véase el artículo 207, apartado 1, del TFUE. La IED es una importante fuente de crecimiento, empleo e innovación y ha aportado importantes beneficios tanto a la UE como al resto del mundo. Por eso, la UE desea mantener un entorno abierto para la inversión. Sin embargo, en el documento se aclaraba también que la UE no dudará en actuar cuando países o empresas extranjeros lleven a cabo prácticas desleales o sean causa de preocupación por motivos de seguridad y orden público. El documento de reflexión reconocía que existía una creciente preocupación debido a la adquisición estratégica de activos europeos de capital importancia por parte de inversores extranjeros. En este contexto, la Comisión considera que es conveniente establecer un marco para que los Estados miembros y, en algunos casos, la Comisión examinen la IED en la Unión.

Por otra parte, el Reglamento propuesto prevé la seguridad jurídica para los Estados miembros que disponen de un mecanismo de control de la IED o que desean adoptarlo, ya que la Unión tiene competencias exclusivas para actuar en el ámbito de la política comercial común, incluida la IED, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), y en el artículo 207, apartado 1, del TFUE.

1.4.4.Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

La propuesta de Reglamento prevé un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del Reglamento, que ha de ser elaborado por la Comisión a más tardar tres años después de su entrada en vigor. Si la Comisión considera que el Reglamento no contribuye suficientemente a la consecución de los objetivos políticos, podrá adjuntar al informe una propuesta de modificación del Reglamento.

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

Con el fin de abordar el impacto potencial de las absorciones transfronterizas internacionales sobre la seguridad y el orden público, 13 Estados miembros de la UE mantienen actualmente mecanismos de control de la IED, y se reservan la facultad de restringir las inversiones extranjeras que plantean una amenaza para sus intereses vitales. La Unión tiene competencia exclusiva para actuar en el ámbito de la política comercial común ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), y en el artículo 207 del TFUE; la IED es parte integrante de la política comercial común. Por lo tanto, es conveniente que la Unión establezca un marco en el que los Estados miembros mantengan o adopten un mecanismo de control.

Además, la propuesta de Reglamento tiene por objeto establecer un marco para que los Estados miembros y, en su caso, la Comisión, controlen determinada IED en la UE con vistas a proteger la seguridad y el orden público.

La propuesta de Reglamento establece un mecanismo de cooperación sistemática entre los Estados miembros y la Comisión a propósito de la IED a través de los puntos de contacto.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (que puede ser el resultado de diferentes factores como, por ejemplo, coordinación, seguridad jurídica, mayor eficacia o complementariedad). A efectos del presente punto se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se hubiera generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Motivos para actuar a nivel europeo (ex ante)

Determinados Estados miembros mantienen mecanismos de control de la IED, mientras que otros no. La Unión tiene competencia exclusiva para actuar en el ámbito de la política comercial común ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), y en el artículo 207 del TFUE; la IED es parte integrante de la política comercial común. Por lo tanto, es conveniente que la Unión establezca un marco en el que los Estados miembros mantengan o adopten un mecanismo de control.

Además, la Comisión debe poder emitir un dictamen consultivo a la atención de los Estados miembros afectados si considera que una IED puede afectar a la seguridad o al orden público en relación con proyectos o programas de interés para la Unión, como Galileo, Horizonte 2020, TEN-T o TEN-E. La Comisión también debe ser facultada para emitir un dictamen consultivo en el caso de que considere que una inversión extranjera directa en un Estado miembro repercute en la seguridad o el orden público en otro Estado miembro.

Valor añadido generado que cabe esperar para la UE (ex post)

Hasta ahora no existe una coordinación estructurada ni cooperación entre los Estados miembros y la Comisión sobre estas cuestiones. El Reglamento propuesto y la comunicación de la Comisión que lo acompaña pretenden establecer puntos de contacto y anunciar la creación de un grupo de cooperación para mejorar la coordinación, la cooperación y el intercambio de información y mejores prácticas. La propuesta de Reglamento establece una clara obligación de los Estados miembros de intercambiar información entre sí y con la Comisión a través de una red de puntos de contacto. Se espera que esto dé lugar a mejorar la coordinación de la evaluación de los riesgos relacionados con la seguridad y el orden público, así como a sensibilizar en todos los Estados miembros en relación con estas cuestiones cruciales, sin obligar a los Estados miembros a establecer un sistema de control de la IED.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

Se trata de una nueva iniciativa, no existen experiencias previas. La Comisión tendrá que basarse en los pertinentes conocimientos especializados.

1.5.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

El Reglamento propuesto complementará otras políticas e iniciativas de la Unión, es coherente con estas y no les afecta; entre dichas políticas se encuentran, en particular, las siguientes:

Libre circulación de capitales y libertad de establecimiento

La inversión extranjera directa constituye un movimiento de capitales en el sentido del artículo 63 TFUE. El artículo 63 del TFUE prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países. Los mecanismos de control de las inversiones pueden constituir una restricción a la libre circulación de capitales, que, no obstante, puede estar justificada cuando sea necesario y proporcionado a fin de conseguir los objetivos definidos en el Tratado, y en particular los relativos a la seguridad pública y al orden público (artículo 65 del TFUE), o bien por razones imperiosas de interés general, definidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Como aclara la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien los Estados miembros gozan de un margen de apreciación para determinar los requisitos de orden público y seguridad pública en función de sus necesidades nacionales, esos intereses públicos no pueden ser determinados unilateralmente por los Estados miembros sin que las instituciones de la UE ejerzan su control y deben ser interpretados en sentido estricto: solo pueden invocarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No se pueden desviar las restricciones de las libertades fundamentales de manera que solo sirvan, de hecho, para fines económicos. Por otro lado, los mecanismos de control de las inversiones deben cumplir los principios generales del Derecho de la Unión, en particular los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica. Estos principios exigen que el procedimiento y los criterios de control de las inversiones se definan de forma no discriminatoria y lo suficientemente precisa. Los inversores potenciales deben poder conocer estos mecanismos por anticipado y solicitar el control jurisdiccional.

El Reglamento propuesto es coherente con estos requisitos. Confirma que los Estados miembros pueden controlar, por motivos de seguridad o de orden público, las inversiones extranjeras directas y establece requisitos procedimentales básicos para los mecanismos de control del Estado miembro, como la transparencia, la no discriminación entre diferentes terceros países y el control jurisdiccional.

La inversión extranjera directa puede dar lugar a que un inversor de un tercer país se establezca en la UE, por ejemplo, cuando con una inversión de ese tipo se adquiere una participación de control en una empresa con sede en la UE. El artículo 49 del TFUE prohíbe las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.

Aunque el artículo 63 del TFUE se aplica también a los movimientos de capitales procedentes de terceros países, el artículo 49 de dicho Tratado no se aplica al establecimiento de los nacionales de terceros países en la UE. Por consiguiente, la propuesta de Reglamento no afecta a las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento previstas en el Tratado.

Reglamento de la UE relativo a las concentraciones

Las inversiones extranjeras directas pueden adoptar la forma de fusiones, adquisiciones o empresas conjuntas que constituyen las concentraciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones de la UE. En relación con dichas concentraciones, el artículo 21, apartado 4, del mencionado Reglamento de la UE permite a los Estados miembros adoptar las medidas pertinentes para proteger intereses legítimos y compatibles con los principios generales y demás disposiciones del Derecho de la Unión. A tal efecto, el artículo 21, apartado 4, párrafo segundo, considera explícitamente intereses legítimos la protección de la seguridad pública, la pluralidad de los medios de comunicación y las normas prudenciales. Las decisiones de control adoptadas con arreglo al Reglamento propuesto para proteger estos intereses no han de ser notificadas a la Comisión en aplicación del artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de concentraciones de la UE, siempre que sean compatibles con los principios generales y las demás disposiciones del Derecho de la Unión. Por el contrario, cuando un Estado miembro tenga la intención de tomar una decisión de control en aplicación del Reglamento propuesto a fin de proteger otros intereses públicos, deberá comunicarlo a la Comisión, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de concentraciones de la UE, cuando la decisión se refiera a una operación de concentración que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones de la UE. La Comisión velará por la coherencia en la aplicación de la propuesta de Reglamento y del artículo 21, apartado 4, del Reglamento de concentraciones de la UE. En la medida en que se solape el ámbito de aplicación respectivo de ambas normas, las razones para el control establecido en el artículo 1 de la propuesta de Reglamento y el concepto de interés legítimo, en el sentido del artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de la UE relativo a las concentraciones deben interpretarse de forma coherente, sin perjuicio de la evaluación de la compatibilidad de las medidas nacionales destinadas a proteger dichos intereses con los principios generales y otras disposiciones del Derecho de la Unión.

Energía

A lo largo de los años, la Unión ha adoptado legislación para mejorar la seguridad del suministro en el sector de la energía de la Unión y de sus Estados miembros. La Directiva de infraestructuras críticas (Directiva 2008/114/CE del Consejo) obliga a los Estados miembros a determinar cuáles son las infraestructuras críticas europeas y a elaborar los planes de seguridad. Las Directivas del gas y la electricidad del llamado tercer paquete sobre la energía (Directiva 2009/72/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad; Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural) contienen disposiciones que exigen la evaluación de las implicaciones en materia de seguridad del suministro para el Estado miembro de que se trate, pero también para la UE en su conjunto, cuando la red de transporte del gas o de la electricidad de un Estado miembro esté controlada por un operador de un tercer país. Por otro lado, el Reglamento sobre la seguridad del suministro de gas se centra específicamente en los problemas de seguridad del suministro y obliga a los Estados miembros a efectuar evaluaciones de riesgo a escala nacional y regional, evaluando todos los riesgos posibles para la red de gas, incluidos los relacionados con el control de las infraestructuras pertinentes para la seguridad del suministro por parte de entidades de terceros países, y a preparar planes de acción preventivos y planes de emergencia con medidas para reducir dichos riesgos. En la misma línea, la propuesta sobre la preparación frente a los riesgos contiene disposiciones similares relativas al sector de la electricidad. Las entidades energéticas también están expresamente incluidas en la Directiva relativa a la seguridad de la infraestructura de red [Directiva (UE) 2016/1148] como servicios esenciales.

Materias primas

Para hacer frente a la creciente preocupación de garantizar materias primas valiosas para la economía de la Unión, la Comisión puso en marcha en 2008 la iniciativa europea de las materias primas. Se trata de una estrategia integrada que establece medidas orientadas a garantizar y mejorar el acceso de la UE a las materias primas. Una de las acciones prioritarias de la iniciativa era establecer una lista de materias primas fundamentales a escala de la UE. Esta lista contiene las materias primas que alcanzan o superan los umbrales relativos a la importancia económica y al riesgo de suministro. La Comisión estableció la primera lista en 2011 y ha mantenido el compromiso de actualizarla, al menos cada tres años, para reflejar la evolución del mercado, de la producción y de la tecnología. En 2014 se publicó una segunda lista, y en paralelo al presente Reglamento se publica una nueva lista.

La lista de materias primas fundamentales debe contribuir a incentivar la producción europea de materias primas fundamentales y a facilitar la puesta en marcha de nuevas actividades de minería y reciclaje. En los últimos años la Comisión ha tenido en cuenta la lista de materias primas fundamentales, a través de una amplia gama de acciones en los ámbitos del comercio, las relaciones internacionales, la investigación e innovación, la base de conocimientos y la economía circular. La UE apoya iniciativas políticas complementarias de los Estados miembros, los cuales participan también en la preparación de la lista de materias primas fundamentales.

La ciberseguridad y las comunicaciones electrónicas

La propuesta de Reglamento será complementaria de las políticas de la UE en los ámbitos de las comunicaciones electrónicas, la ciberseguridad, la protección de infraestructuras críticas y la competitividad industrial en los productos y servicios de ciberseguridad. La Comunicación conjunta de la Comisión y la Alta Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre una estrategia de ciberseguridad de la Unión Europea estableció la visión de un ciberespacio abierto, protegido y seguro. A esta Comunicación la siguió el Reglamento (UE) n.º 283/2014, que identifica los proyectos de interés común en el ámbito de las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones. Además, la Directiva (UE) 2016/1148 impone a los Estados miembros obligaciones sobre la preparación en materia de ciberseguridad e introduce la preparación y requisitos de notificación para los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales. En julio de 2016, la Comisión anunció la puesta en marcha de una asociación público-privada sobre ciberseguridad y medidas políticas adicionales orientadas al mercado para impulsar las capacidades industriales en Europa. Los fondos de la UE en el marco de Horizonte 2020 y del Mecanismo «Conectar Europa» también se utilizan para los fines mencionados más arriba. En septiembre de 2017, la Comisión ha presentado también una Comunicación en la que expone un enfoque global de la UE respecto de la ciberseguridad, en particular a escala mundial; asimismo, ha propuesto un Reglamento por el que se crea un marco para la certificación de seguridad de la UE relativo a las tecnologías de la información y las comunicaciones, al objeto de prevenir la fragmentación del mercado y de facilitar que los usuarios sepan si los productos y servicios de las TIC, incluidos los objetos conectados, son ciberseguros.

Transporte aéreo

El Reglamento propuesto no afectará al Reglamento (CE) n.º 1008/2008 sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, ya que no constituye un mecanismo de control de las inversiones. El Reglamento (CE) n.º 1008/2008 establece como una de las condiciones para la concesión de una licencia de explotación a una empresa autorizada a transportar por vía aérea pasajeros, correo y/o carga, a cambio de remuneración y/o pago de alquiler que los Estados miembros y/o sus nacionales sean propietarios de más del 50 % de la compañía y ejerzan un control efectivo de esta (artículo 4).

Evaluación cautelar de las adquisiciones en el sector financiero

En el sector financiero, la legislación de la UE establece la facultad de las autoridades competentes de realizar una evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en entidades financieras (es decir, las entidades de crédito, las empresas de inversión y las empresas de seguros y de reaseguros). Asimismo establece requisitos de notificación, normas de procedimiento y criterios de evaluación para dichas evaluaciones. El objetivo de estas disposiciones es garantizar una gestión saneada y prudente de las entidades de crédito. Estas normas están establecidas en: la Directiva 2007/44/CE relativa a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero; la Directiva 2013/36/UE, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión; la Directiva 2009/138/CE, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II); y la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros.

El Reglamento propuesto permitirá a los Estados miembros mantener o instaurar un mecanismo para controlar, por motivos de seguridad y de orden público, las inversiones extranjeras directas y no afectará a las normas de la UE relativas al control prudencial de las adquisiciones de participaciones cualificadas en el sector financiero, que seguirá siendo un procedimiento distinto con un objetivo específico.

Control de las exportaciones de doble uso

El Reglamento propuesto no afectará al control de las exportaciones de doble uso, regulado por el Reglamento (CE) n.º 428/2009. El comercio de productos de doble uso está sujeto a controles para evitar los riesgos que dichos productos pueden suponer para la seguridad internacional. Los controles derivan de las obligaciones internacionales y están en consonancia con los compromisos acordados en los regímenes multilaterales de control de las exportaciones. El régimen de control de las exportaciones de la UE se rige por el Reglamento (CE) n.º 428/2009 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, que prevé normas de control comunes, una lista común de productos de doble uso, así como la coordinación y la cooperación para facilitar una aplicación y un cumplimiento coherentes en toda la Unión. El Reglamento es obligatorio y directamente aplicable en todo el territorio de la UE.

Política espacial europea

En la Comunicación de la Comisión sobre una estrategia espacial para Europa, la Comisión subrayó la importancia de abordar la vulnerabilidad de las cadenas de suministro europeas. El establecimiento de un marco para el control de las inversiones extranjeras directas va en apoyo de este objetivo.


Duración e incidencia financiera

 Propuesta/iniciativa de duración limitada

Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD/MM]AAAA hasta [el] [DD/MM]AAAA

Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

X Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.6.Modo(s) de gestión previsto(s) 27  

 Gestión directa a cargo de la Comisión

por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

por las agencias ejecutivas

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

terceros países o los organismos que estos hayan designado;

organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

organismos de Derecho público;

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

No aplicable

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

2.2.Sistema de gestión y de control

2.2.1.Riesgo(s) definido(s)

No aplicable

2.2.2.Información relativa al sistema de control interno establecido

No aplicable

2.2.3.Estimación de los costes y beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error esperado

No aplicable

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

·Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número
[Rúbrica………………………...……………]

CD/CND 28

de países de la AELC 29

de países candidatos 30

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[XX.YY.YY.YY]

CD/CND

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número
[Rúbrica………………………...……………]

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[XX.YY.YY.YY]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos

[Esta sección debe rellenarse mediante la hoja de cálculo sobre datos presupuestarios de carácter administrativo (segundo documento adjunto a la presente ficha financiera) y cargarse en DECIDE a efectos de consulta entre servicios.]

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero
plurianual

Número

[Rúbrica………………………...……………]

DG: <…….>

Año
N 31

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

• Créditos de operaciones

Número de línea presupuestaria

Compromisos

(1)

Pagos

(2)

Número de línea presupuestaria

Compromisos

(1 bis)

Pagos

(2 bis)

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 32  

Número de línea presupuestaria

(3)

TOTAL de los créditos
para la DG <…….>

Compromisos

=1+1 bis +3

Pagos

=2+2 bis

+3






TOTAL de los créditos de operaciones 

Compromisos

(4)

Pagos

(5)

•TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA <….>
del marco financiero plurianual

Compromisos

=4+ 6

Pagos

=5+ 6

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una rúbrica:

• TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4)

Pagos

(5)

•TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 4
del marco financiero plurianual

(Importe de referencia)

Compromisos

=4+ 6

Pagos

=5+ 6





Rúbrica del marco financiero
plurianual

5

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: TRADE

• Recursos humanos

0,828

0,828

0,828

0,828

0,828

• Otros gastos administrativos

0,088

0,088

0,088

0,088

0,088

TOTAL DG TRADE

Créditos

0,916

0,916

0,916

0,916

0,916

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: COMP

• Recursos humanos

0,276

0,276

0,276

0,276

0,276

• Otros gastos administrativos

TOTAL DG COMP

Créditos

0,276

0,276

0,276

0,276

0,276

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: CNCT

• Recursos humanos

0,276

0,276

0,276

0,276

0,276

• Otros gastos administrativos

TOTAL DG CNCT

Créditos

0,276

0,276

0,276

0,276

0,276

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: ENER

• Recursos humanos

0,276

0,276

0,276

0,276

0,276

• Otros gastos administrativos

TOTAL DG ENER

Créditos

0,276

0,276

0,276

0,276

0,276

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: FISMA

• Recursos humanos

0,276

0,276

0,276

0,276

0,276

• Otros gastos administrativos

TOTAL DG FISMA

Créditos

0,276

0,276

0,276

0,276

0,276

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: GROW

• Recursos humanos

0,276

0,276

0,276

0,276

0,276

• Otros gastos administrativos

TOTAL DG GROW

Créditos

0,276

0,276

0,276

0,276

0,276

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: MOVE

• Recursos humanos

0,276

0,276

0,276

0,276

0,276

• Otros gastos administrativos

TOTAL DG MOVE

Créditos

0,276

0,276

0,276

0,276

0,276

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: RTD

• Recursos humanos

0,276

0,276

0,276

0,276

0,276

• Otros gastos administrativos

TOTAL DG RTD

Créditos

0,276

0,276

0,276

0,276

0,276

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: TRADE-DEL

• Recursos humanos

0,238

0,238

0,238

0,238

0,238

• Otros gastos administrativos

TOTAL DG TRADE-DEL

Créditos

0,238

0,238

0,238

0,238

0,238

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

Servicio Jurídico

• Recursos humanos

0,138

0,138

0,138

0,138

0,138

• Otros gastos administrativos

TOTAL Servicio Jurídico

Créditos

0,138

0,138

0,138

0,138

0,138

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
 

(Total de los compromisos = total de los pagos)

3,224

3,224

3,224

3,224

3,224

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N 33

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 5
del marco financiero plurianual
 

Compromisos

3,224

3,224

3,224

3,224

3,224

Pagos

3,224

3,224

3,224

3,224

3,224

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

x    La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 34

Coste medio

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO n.º 1 35

- Resultado

- Resultado

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 1

OBJETIVO ESPECÍFICO n.º 2

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

COSTE TOTAL

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.3.1.Resumen

La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

x    La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N 36

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

3,136

3,136

3,136

3,136

3,224

Otros gastos administrativos

0,088

0,088

0,088

0,088

0,088

Subtotal para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

3,224

3,224

3,224

3,224

3,362

al margen de la RÚBRICA 5 37
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos
de naturaleza administrativa

Subtotal
al margen de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

TOTAL

3,224

3,224

3,224

3,224

3,362

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos

La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

X    La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Año
N

Año
N+1

Año N+2

Año N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

02 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

2

2

2

2

03 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

2

2

2

2

06 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

2

2

2

2

08 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

2

2

2

2

09 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

2

2

2

2

12 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

2

2

2

2

20 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

6

6

6

6

25 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

1

1

1

1

32 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

2

2

2

2

20 01 01 02 (Delegaciones)

1

1

1

1

XX 01 05 01 (Investigación indirecta)

10 01 05 01 (Investigación directa)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC) 38

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

XX 01 02 02 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)

XX 01 04 yy  39

- en la sede

- en las Delegaciones

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

22

22

22

22

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Los funcionarios tendrán que:

- actuar como puntos de contacto y tramitar las notificaciones recibidas de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 8, a fin de preparar las reuniones de los puntos de contacto y de garantizar la coherencia en lo que se refiere a los dictámenes consultivos de la Comisión;

- realizar el control de la inversión extranjera directa basándose en criterios de seguridad y orden público en relación con los proyectos y programas de interés para la Unión; estas competencias deberán desarrollarse;

- garantizar la coherencia con otras políticas de la UE, en particular el acervo de la UE en relación con la libre circulación de capitales, el Reglamento de concentraciones de la UE y el acervo de la UE en materia de energía.

Personal externo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

x    La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual.

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.2.5.Contribución de terceros

X La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados



3.3.Incidencia estimada en los ingresos

X    La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

en los recursos propios

en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 40

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ………….

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos. 

(1) Un mecanismo que permite al Estado supervisar las inversiones extranjeras en las empresas / los sectores que se consideran de importancia estratégica y oponerse a ellas con arreglo a determinadas condiciones.
(2) Estas consideraciones se entienden sin perjuicio de la cuestión de la plena compatibilidad de todos los mecanismos de control con el Derecho de la UE.
(3) COM(2015) 497 final, de 14.10.2015.
(4) Asunto C-265/95, Comisión/Francia («fresas»), apartado 33.
(5) Asunto C-463/00, Comisión/España, apartado 34; asunto C-212/09, Comisión/Portugal, apartado 83; y asunto C-244/11, Comisión/Grecia, apartado 67.
(6) Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
(7) A fin de garantizar una gestión fluida del mecanismo de control de las inversiones extranjeras directas a escala nacional y del procedimiento en virtud del artículo 21, apartado 4, del Reglamento de la UE relativo a las concentraciones, podría ser útil que los Estados miembros indicaran si es probable que una transacción entre en el ámbito de aplicación del Reglamento de la UE relativo a las concentraciones cuando informen a la Comisión y a los demás Estados miembros de que han iniciado un procedimiento de control en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento propuesto.
(8) Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).
(9) Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).
(10) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).
(11) El nuevo Reglamento por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 994/2010 está actualmente en proceso de adopción y se espera que entre en vigor en el otoño de 2017.
(12) COM(2016) 862: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE.
(13) Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).
(14) Comunicación «Abordar los retos de los mercados de productos básicos y de las materias primas», COM(2011) 25.
(15) JOIN(2013) 1 final, de 7.2.2013.
(16) Reglamento (UE) n.º 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión n.º 1336/97/CE (DO L 86 de 21.3.2014, p. 14).
(17) Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión.
(18) Comunicación de la Comisión COM(2016) 410: «Reforzar el sistema de ciberresiliencia de Europa y promover una industria de la ciberseguridad competitiva e innovadora».
(19) Reglamento (UE) n.º 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión n.º 1336/97/CE.
(20) DO L 293 de 31.10.2008, p. 3.
(21) Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO L 247 de 21.9.2007, pp. 1-16); Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, pp. 338-436); Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, pp. 1-155); Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, pp. 349-496).
(22) Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (OJ L 134 de 29.5.2009, pp. 1-269).
(23) Véase, en particular, la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38); Directiva 2004/25/CE relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).
(24) Véanse, por ejemplo: la Directiva 2008/114/CE sobre la identificación de las infraestructuras críticas europeas; la Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y la Directiva 2009/72/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad; el Reglamento (CE) n.º 428/2009 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso; la Directiva (UE) 2016/1148, sobre la seguridad de las infraestructuras de las redes; y el nuevo Reglamento sobre la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 994/2010.
(25) Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
(26) Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(27) Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx  
(28) CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(29) AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(30) Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(31) El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(32) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(33) El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(34) Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(35) Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s) específico(s)...».
(36) El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(37) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(38) AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación.
(39) Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(40) Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.
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Bruselas, 13.9.2017

COM(2017) 487 final

ANEXO

de la

PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea

{SWD(2017) 297 final}


ANEXO

Lista de proyectos o programas de interés para la Unión a que se refiere el artículo 3, apartado 3

Programas europeos del GNSS (Galileo y EGNOS):

Reglamento (UE) n.º 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Copernicus:

Reglamento (UE) n.º 377/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, por el que se establece el Programa Copernicus DO L 122 de 24.4.2014, p. 44

Horizonte 2020:

Reglamento (UE) n.º 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1982/2006/CE, incluidas las acciones relativas a las tecnologías facilitadoras esenciales, como la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores y la ciberseguridad.

Redes transeuropeas de transporte (RTE-T):

Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.º 661/2010/UE; DO L 348 de 20.12.2013, pp. 1-128.

Redes transeuropeas de energía (RTE-E):

Reglamento (UE) n.º 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.º 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 713/2009, (CE) n.º 714/2009 y (CE) n.º 715/2009; DO L 115 de 25.4.2013, p. 39.

Redes transeuropeas de telecomunicaciones:

Reglamento (UE) n.º 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión n.º 1336/97/CE

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