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Document 52017IP0342

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2017, sobre el proyecto de reglamento de ejecución de la Comisión por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de la Comisión relativo a piensos y alimentos sujetos a condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (D051561/01 — 2017/2837(RSP))

DO C 337 de 20.9.2018, p. 59–62 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

20.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 337/59


P8_TA(2017)0342

Importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2017, sobre el proyecto de reglamento de ejecución de la Comisión por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de la Comisión relativo a piensos y alimentos sujetos a condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (D051561/01 — 2017/2837(RSP))

(2018/C 337/09)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de reglamento de ejecución de la Comisión por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de la Comisión relativo a piensos y alimentos sujetos a condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (D051561/01,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (2),

Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

Observaciones generales

A.

Considerando que el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 exige actualmente que los envíos de determinados productos alimenticios (como hongos, pescado y productos de la pesca, arroz o soja) originarios o procedentes de cualquier parte de Japón vayan acompañados de una declaración válida de las autoridades japonesas que acredite que los productos respetan los límites máximos de contaminación vigentes en Japón (artículo 5, apartados 1 y 2); que el proyecto de Reglamento de Ejecución de la Comisión (en lo sucesivo «proyecto de propuesta») ahora únicamente requiere que una limitada lista de alimentos y piensos procedentes de doce prefecturas, enumeradas en el anexo II, vayan acompañadas de dicha declaración; que el proyecto de propuesta también elimina una serie de categorías de alimentos y piensos del anexo II;

B.

Considerando que, del mismo modo, en virtud del artículo 10 del proyecto de propuesta, los controles oficiales, a saber, controles documentales de todos los envíos, controles de identidad aleatorios y controles físicos aleatorios, incluidos los análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-134 y cesio-137, ahora solo serían obligatorios en el caso de los alimentos y piensos enumerados en el anexo II; que el proyecto de propuesta mantiene una baja frecuencia de los controles a la importación (considerando 12);

C.

Considerando que el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, una vez modificado según lo propuesto por la Comisión, dejará de exigir que los Estados miembros informen a la Comisión cada tres meses de todos los resultados analíticos a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos;

D.

Considerando que el proyecto de propuesta mantiene inalterado el actual anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, que establece las tolerancias máximas autorizadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación japonesa para diferentes categorías de alimentos y piensos (3); que la verificación del cumplimiento de los límites máximos para las categorías de alimentos y piensos recogidas en el anexo I no es obligatoria en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 ni del proyecto de propuesta para su modificación, ya sea mediante documentación aportada por las autoridades japonesas o mediante controles y muestreos en las fronteras de la Unión; que, por consiguiente, no hay ninguna garantía de que estos alimentos y piensos respeten los límites máximos de contaminación radiactiva;

E.

Considerando que el proyecto de propuesta se basa en datos de presencia facilitados por las autoridades japonesas para 2014, 2015 y 2016 (más de 132 000 datos sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos distintos de la carne de vacuno, y más de 527 000 datos sobre la presencia de radiactividad en la carne de vacuno); que, si bien los cambios que introduce el proyecto de propuesta se basan en un análisis detallado de estos datos, el texto no incluye ni este análisis ni un enlace a los datos brutos;

F.

Considerando que, por lo tanto, es muy difícil verificar si las medidas propuestas son suficientes para proteger la salud de los ciudadanos de la Unión;

G.

Considerando que, sin embargo, incluso sin el análisis en el que la Comisión ha basado su propuesta, existen motivos suficientes para creer que la propuesta podría dar lugar a un aumento de la exposición a alimentos con un elevado índice de contaminación radiactiva, con el correspondiente impacto en la salud humana;

H.

Considerando que el presidente de la Tokyo Electric Power Company (TEPCO) ha solicitado oficialmente la autorización del Gobierno japonés para verter en el Océano Pacífico alrededor de un millón de toneladas de agua altamente radiactiva que ha sido utilizada para enfriar los reactores deteriorados de la central nuclear; que, en caso de que se autorice, esto podría tener consecuencias extremadamente negativas en los niveles de seguridad alimentaria de los productos de la pesca procedentes de las costas de Japón;

Observaciones específicas en relación con el anexo II

I.

Considerando que las prefecturas de Japón actualmente contempladas en el anexo II (Fukushima, Miyagi, Akita, Yamagata, Nagano, Gunma, Ibaraki, Iwate, Chiba, Yamanashi, Shizuoka y Niigata) están todas ellas expuestas a precipitaciones radiactivas como consecuencia del accidente nuclear que tuvo lugar en la central de Fukushima en 2011;

J.

Considerando que, sin ninguna justificación, el proyecto de propuesta suprime del anexo II el arroz y sus productos derivados procedentes de la prefectura de Fukushima; que esto significa que ya no será obligatorio realizar muestreos y análisis de estos productos antes de su entrada en la Unión y que las autoridades japonesas no estarán obligadas a certificar el cumplimiento de los niveles máximos de contaminación radiactiva; que uno de los productos derivados del arroz suprimido del anexo II es el arroz que se utiliza en la fabricación de alimentos para bebés y niños de corta edad (4); que para este grupo específico de la población, dada su especial vulnerabilidad a la exposición a las radiaciones, no puede tolerarse ningún nivel de contaminación; que, en virtud del Acuerdo de Libre Comercio UE-Japón, las exportaciones de arroz procedentes de Japón podrían aumentar; que, dado que recientemente se han levantado las órdenes de evacuación, es probable que se reanude el cultivo de arroz en arrozales contaminados;

K.

Considerando que, pese a que en el considerando 7 del proyecto de propuesta se afirma que solo el arroz y sus productos derivados originarios de la prefectura de Fukushima serán suprimidos del anexo II, este también ha sido modificado con el fin de permitir la importación a la Unión, sin llevar a cabo controles, muestreos o análisis previos, de siete especies de peces (incluido el atún rojo del Atlántico y el Pacífico y la caballa), así como de crustáceos y moluscos, que son capturados o criados en las aguas de Fukushima;

L.

Considerando que, con arreglo a la propuesta, también se suprimirán del anexo II siete especies de peces (incluido el atún rojo del Atlántico y el Pacífico y la caballa), crustáceos (como las cigalas y los camarones) y moluscos (como las almejas y los mejillones) procedentes de otras seis prefecturas, a saber, Miyagi, Iwate, Chiba Gunma, Ibaraki y Tochigi; que no se proporciona ninguna razón o explicación que justifique esta reducción de los controles ni por qué, por ejemplo, estas especies se consideran ahora lo suficientemente seguras como para importarlas a la Unión sin llevar a cabo controles, mientras que otras no;

M.

Considerando que, con arreglo a la propuesta, el anexo II ya no incluirá ningún producto procedente de la prefectura de Akita (actualmente incluye cinco productos procedentes de Akita: hongos, Aralia, brotes de bambú, helechos reales japoneses y koshiaburas —una planta silvestre comestible—, así como todos sus productos derivados); que no se proporciona ninguna razón o explicación que justifique esta reducción de los controles;

N.

Considerando que el anexo II ya no incluirá la Aralia, el bambú y el helecho real japonés procedentes de Yamagata; que no se proporciona ninguna razón o explicación que justifique esta reducción de los controles;

O.

Considerando que el anexo II ya no incluirá el helecho real japonés, el helecho y el helecho avestruz procedentes de las cinco prefecturas de Gunma, Ibaraki, Iwate, Chiba y Tochigi; que no se proporciona ninguna razón o explicación que justifique esta reducción de los controles;

P.

Considerando que la única incorporación al anexo II es el pescado y los productos de la pesca procedentes de la prefectura de Nagano; que no se proporciona ninguna justificación en relación con el refuerzo de los controles en este caso; que, en diciembre de 2011, se suprimieron los controles sistemáticos para esta prefectura; que, en marzo de 2014, determinadas plantas silvestres comestibles se añadieron de nuevo al anexo II;

Observaciones específicas en relación con el anexo I

Q.

Considerando que el proyecto de propuesta mantiene inalterado el actual anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, que establece las tolerancias máximas autorizadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación japonesa; que la verificación del cumplimiento de los límites máximos para las categorías de alimentos y piensos recogidas en el anexo I no es obligatoria en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 ni del proyecto de propuesta para su modificación, ya sea mediante documentación aportada por las autoridades japonesas o mediante controles y muestreos en las fronteras de la Unión; que, por consiguiente, no hay ninguna garantía de que estos alimentos y piensos no superen los límites máximos de contaminación radiactiva;

R.

Considerando que, desde el 1 de abril de 2012, los límites máximos vigentes en Japón, y, por lo tanto, los enumerados en el anexo I, no han sido revisados a la baja; que estos límites deberían reducirse, en particular en lo que respecta a los productos alimenticios destinados a los grupos vulnerables, como la leche y los alimentos para lactantes y recién nacidos;

S.

Considerando que, seis años después del accidente, es muy cuestionable si la Unión debería permitir que se introduzcan en su cadena alimentaria (ni siquiera en teoría, dado que no existe una obligación legal para llevar a cabo controles en las fronteras de la Unión) productos con las siguientes tolerancias máximas de cesio-134 y cesio-137: 50 Bq/kg para los alimentos destinados a lactantes y recién nacidos (como preparados para lactantes, preparados de continuación y alimentos infantiles), así como para la leche y las bebidas a base de leche, 10 Bq/kg para el agua mineral, las bebidas similares y el té preparado con hojas sin fermentar, y 100 Bq/kg para todos los demás productos alimenticios;

1.

Considera que el proyecto de Reglamento de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.o 178/2002;

2.

Considera que el proyecto de Reglamento de Ejecución de la Comisión no es coherente con la legislación de la Unión al ser incompatible con el objetivo y los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 de proporcionar la base para asegurar un elevado nivel de protección de la vida y la salud de las personas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores;

3.

Pide a la Comisión que retire su proyecto de Reglamento de Ejecución y presente un nuevo proyecto a la comisión a finales de 2017 a más tardar;

4.

Pide a la Comisión que, al elaborar su nueva propuesta, se asegure, en particular, de:

garantizar que todos los alimentos y piensos importados de Japón a la Unión, incluidas las categorías enumeradas en el anexo I, estén sujetos a controles y verificaciones;

revisar a la baja los límites máximos establecidos en el anexo I; y

tener en cuenta el reciente levantamiento de las órdenes de evacuación en las prefecturas afectadas y garantizar que ello no impacte negativamente en los niveles de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos importados a la Unión;

5.

Insta a la Comisión, a la espera de que elabore su nueva propuesta, a que ponga en marcha medidas de emergencia, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, para garantizar el máximo nivel posible de protección de la salud humana;

6.

Insta a la Comisión a que ponga inmediatamente a disposición del público, así como en el Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos de la Unión, los análisis en los que se basa su proyecto de propuesta, así como los detalles del sistema de control adoptado por las autoridades japonesas, explicando los motivos que justifican su pertinencia y su eficacia;

7.

Pide a la Comisión que proporcione una visión actualizada de la situación radiológica en Japón desde 2011, así como resúmenes anuales globales para el periodo 2011-2017 del material radiactivo liberado por la central nuclear de Fukushima tanto en la atmósfera como en el océano Pacífico, con el fin de poder realizar un análisis en profundidad sobre la seguridad alimentaria;

8.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los gobiernos y parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(3)  «Alimentos para lactantes y niños de corta edad», «leche y bebidas a base de leche», «agua mineral y bebidas similares y té preparado con hojas sin fermentar» y «otros alimentos», así como piensos para vacas, caballos, cerdos, aves de corral y peces.

(4)  Clasificado en el código NC 1901.


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