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Document 52017IP0321

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2017, sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (Directiva sobre la mediación) (2016/2066(INI))

DO C 337 de 20.9.2018, p. 2–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

20.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 337/2


P8_TA(2017)0321

Aplicación de la Directiva sobre la mediación

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2017, sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (Directiva sobre la mediación) (2016/2066(INI))

(2018/C 337/01)

El Parlamento Europeo,

Vista la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (Directiva sobre la mediación) (1),

Visto el informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (COM(2016)0542),

Vista la recopilación de análisis en profundidad a cargo de su Dirección General de Políticas Interiores de la Unión, titulada «The implementation of the Mediation Directive — 29 November 2016» (La aplicación de la Directiva de mediación — 29 de noviembre de 2016)’ (2),

Visto el estudio de la Comisión titulado «Study for an evaluation and implementation of Directive 2008/52/EC — the “Mediation Directive”» (Estudio para la evaluación y aplicación de la Directiva 2008/52/CE — la «Directiva sobre la mediación») (3),

Visto el estudio realizado por su Dirección General de Políticas Interiores de la Unión, titulado «Rebooting the Mediation Directive: Assessing the limited impact of its implementation and proposing measures to increase the number of mediations in the EU» («Relanzamiento» de la Directiva sobre la mediación: evaluación del impacto limitado de su aplicación y propuesta de medidas destinadas a aumentar el número de mediaciones en la Unión) (4),

Vista la evaluación europea de la aplicación de la Directiva sobre la mediación, llevada a cabo por la Unidad de Evaluación de Impacto Ex Post del Servicio de Estudios del Parlamento Europeo (5),

Visto el estudio a cargo de la Dirección General de Políticas Interiores de la Unión, titulado «Quantifying the cost of not using mediation — a data analysis» (Cuantificación de los costes de no utilizar la mediación — un análisis de datos) (6),

Vistos el artículo 67 y el artículo 81, apartado 2, letra g), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vistos el artículo 52 de su Reglamento, así como el artículo 1, apartado 1, letra e), y el anexo 3 de la Decisión de la Conferencia de Presidentes, de 12 de diciembre de 2002, sobre el procedimiento de autorización para la elaboración de informes de propia iniciativa,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0238/2017),

A.

Considerando que la Directiva 2008/52/CE ha supuesto una referencia extremadamente importante en lo relativo a la creación y el recurso al procedimiento de mediación en la Unión; y que, no obstante, su aplicación ha variado considerablemente en función del Estado miembro, dependiendo en la existencia anterior o no de sistemas nacionales de mediación, ya que algunos han optado por una aplicación relativamente literal, otros han preferido revisar exhaustivamente otras vías alternativas para la resolución de litigios (como Italia, por ejemplo, que recurre a la mediación seis veces más que el resto de Europa) y otros han considerado que sus disposiciones jurídicas vigentes ya estaban en consonancia con la Directiva sobre la mediación;

B.

Considerando que la mayoría de los Estados miembros han ampliado el ámbito de aplicación de sus medidas nacionales de transposición a los asuntos nacionales y que solo tres de los Estados miembros han optado por transponer la Directiva exclusivamente en lo relativo a los litigios transfronterizos (7), lo que ha tenido una repercusión decididamente positiva en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y en las categorías afectadas;

C.

Considerando que las dificultades surgidas en la fase de transposición de la norma reflejan en gran medida las diferencias de cultura jurídica de los distintos ordenamientos jurídicos nacionales; y que las redes europeas de profesionales del Derecho han planteado en numerosas ocasiones (desde la génesis de la norma europea y, posteriormente, en sus transposiciones por los Estados miembros) la necesidad de otorgar la prioridad a un cambio de mentalidad en lo jurídico mediante la adopción de una cultura de la mediación y la resolución amistosa de conflictos;

D.

Considerando que la aplicación de la Directiva sobre la mediación ha aportado valor añadido de la UE al sensibilizar a los legisladores nacionales respecto de las ventajas de la mediación, aportando una cierta aproximación del Derecho procesal y de las diversas prácticas seguidas en los Estados miembros;

E.

Considerando que, como procedimiento extrajudicial alternativo, voluntario y confidencial, la mediación puede ser un instrumento útil para aliviar los sobrecargados sistemas judiciales en determinados casos, y sujeta a las necesarias salvaguardias, ya que puede permitir la resolución extrajudicial rápida y barata de litigios entre personas físicas o jurídicas, teniendo en cuenta que la duración excesiva de los procedimientos judiciales puede constituir una violación de la Carta de los Derechos Fundamentales, al tiempo que garantiza un mejor acceso a la justicia y contribuye al crecimiento económico;

F.

Considerando que es obvio que los objetivos establecidos en el artículo 1 de la Directiva sobre la mediación, a saber: promover el uso de la mediación y, en particular, lograr «una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial», no han sido alcanzados, ya que, en la mayoría de los Estados miembros, la mediación se utiliza en menos del 1 % de los casos llevados ante los tribunales (8);

G.

Considerando que la Directiva sobre la mediación no ha creado un sistema de la Unión para la resolución extrajudicial de litigios en el sentido más estricto del término, con la excepción de la introducción de disposiciones específicas en el campo de la expiración de los plazos de caducidad y prescripción en procedimientos judiciales cuando se intente la mediación y en el ámbito de las obligaciones de confidencialidad para los mediadores y su personal administrativo;

Conclusiones principales

1.

Acoge con satisfacción el hecho de que en muchos Estados miembros los sistemas de mediación han sido objeto recientemente de modificaciones y revisiones, y en otros Estados miembros se han previsto enmiendas a la legislación aplicable (9);

2.

Lamenta que solo tres Estados miembros hayan optado por transponer la Directiva solamente en lo que se refiere a los casos transfronterizos y constata la existencia de dificultades relativas al funcionamiento en la práctica de los sistemas nacionales de medicación, vinculadas principalmente a la tradición del proceso contradictorio y a la falta de una cultura de mediación en los Estados miembros, el bajo nivel de conocimiento de la mediación en la mayoría de ellos y el insuficiente conocimiento del modo de tratar asuntos transfronterizos y el funcionamiento de los mecanismos de control de calidad aplicables a la mediación (10);

3.

Hace hincapié en que todos los Estados miembros prevén la posibilidad de que los tribunales insten a las partes en un litigio a recurrir a la mediación o, al menos, a participar en sesiones informativas sobre la mediación; observa que, en algunos Estados miembros, la participación en estas sesiones informativas de este tipo es obligatoria, ya sea por iniciativa del juez (11), o por disposición legal en el caso de determinados litigios, como los litigios de familia (12); indica, asimismo, que en algunos Estados miembros es obligatorio que los abogados informen a sus clientes sobre la posibilidad de recurrir a la mediación o que las solicitudes presentadas a los tribunales confirmen que se ha intentado la mediación o que hay motivos que lo impiden; toma nota, no obstante, de que el artículo 8 de la Directiva relativa a la mediación garantiza que el hecho de que las partes opten por la mediación con ánimo de solucionar un litigio no les impida posteriormente recurrir a los tribunales debido al tiempo dedicado a la mediación; pone de relieve que no parece que los Estados miembros hayan planteado cuestiones específicas en relación con este punto;

4.

Toma nota, asimismo, de que numerosos Estados miembros ofrecen incentivos económicos para que las partes recurran a la mediación, ya sea en forma de reducción de costes, asistencia jurídica o sanciones en caso de negativa injustificada a considerar la mediación; observa que los resultados obtenidos en estos Estados demuestran que la mediación puede proporcionar una resolución extrajudicial rentable y rápida de los litigios a través de procedimientos adaptados a las necesidades de las partes;

5.

Considera que la adopción de códigos de conducta constituye un instrumento importante para asegurar la calidad de la mediación; observa, a este respecto, que el Código de conducta europeo para los mediadores es utilizado directamente por las partes interesadas o ha constituido una inspiración para los códigos nacionales o sectoriales; observa, asimismo, que la mayoría de los Estados miembros dispone de procedimientos de acreditación para los mediadores y/o lleva registros de mediadores;

6.

Lamenta la dificultad de obtener datos estadísticos completos sobre la mediación, incluidos el número de casos de mediación, la duración media y las tasas de éxito de los procedimientos de mediación; toma nota de que, sin una base de datos fiable, resulta muy difícil seguir fomentando la mediación y aumentar la confianza de la opinión pública en su eficacia; subraya, por otra parte, la creciente importancia de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil por lo que respecta a la mejora de la recopilación de datos nacionales sobre la aplicación de la Directiva sobre la mediación;

7.

Acoge con satisfacción la especial importancia de la mediación en el ámbito del Derecho de familia (en particular, en lo relativo a las modalidades de custodia de los hijos, el derecho de visita y la sustracción parental de menores), pues la mediación puede crear un clima constructivo para las negociaciones y garantizar un trato justo entre los padres; constata, asimismo, que es probable que las soluciones amistosas sean duraderas y en interés de los menores ya que pueden abordar, además de la residencia principal del menor, también las modalidades de visita o los acuerdos relativos a la pensión alimenticia del menor; hace hincapié en este contexto en el importante papel de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil en lo relativo a la elaboración de recomendaciones encaminadas a aumentar la tasa de utilización de la mediación familiar en contextos transfronterizos, en particular en caso de sustracción de menores;

8.

Subraya la importancia de la creación y el mantenimiento de una sección específica en el Portal Europeo de Justicia en línea dedicada a la mediación transfronteriza en asuntos familiares y que proporcione información sobre los sistemas nacionales de mediación;

9.

Celebra, por tanto, que la Comisión asigne cofinanciación a diversos proyectos destinados a la promoción de la mediación y la formación de jueces y profesionales de la justicia en los Estados miembros;

10.

Destaca que, pese al carácter voluntario de la mediación, es preciso adoptar nuevas medidas para garantizar el carácter ejecutorio de los acuerdos de mediación de manera rápida y asequible, dentro del pleno respeto de los derechos fundamentales, así como de la legislación nacional y de la Unión; recuerda a este respecto que la aplicación a escala nacional de un acuerdo alcanzado por las partes en un Estado miembro está, por regla general, sujeta a homologación por una autoridad pública, lo que origina costes adicionales, es lenta para las partes del acuerdo y, por lo tanto, podría afectar negativamente a la circulación de acuerdos de mediación extranjeros, especialmente en el caso de litigios menores;

Recomendaciones

11.

Pide a los Estados miembros que intensifiquen sus esfuerzos para fomentar el recurso a la mediación en litigios civiles y mercantiles, también mediante campañas de información adecuadas, ofreciendo a los ciudadanos y a las personas jurídicas información adecuada y completa en relación con el objeto del procedimiento y sus ventajas en términos de ahorro de tiempo y dinero así como para mejorar la cooperación entre los profesionales de la justicia con este fin; subraya, en este contexto, la necesidad de intercambiar las mejores prácticas en las diferentes jurisdicciones nacionales, con el apoyo de medidas adecuadas a escala de la Unión, para favorecer la concienciación en relación con la utilidad de la mediación;

12.

Pide a la Comisión que estudie la necesidad de desarrollar normas de calidad a escala de la Unión para la prestación de servicios de mediación, en particular normas mínimas que garanticen la coherencia, teniendo en cuenta al mismo tiempo el derecho fundamental de acceso a la justicia, así como las diferencias locales respecto a la cultura de la mediación, como medio para seguir fomentando el uso de la mediación;

13.

pide, asimismo, a la Comisión que estudie la necesidad de que los Estados miembros creen y mantengan registros nacionales de procedimientos de mediación, que podrían ser una fuente de información para la Comisión y que también podrían ser utilizados por los mediadores nacionales para beneficiarse de buenas prácticas en toda Europa; subraya que todo registro debe crearse respetando plenamente el Reglamento general de protección de datos (Reglamento (UE) 2016/679) (13);

14.

Solicita a la Comisión que realice un estudio detallado sobre los obstáculos que dificultan la libre circulación de los acuerdos de mediación extranjeros en la Unión y sobre las diversas opciones para fomentar el uso de la mediación como una manera sólida, asequible y eficaz de resolver los litigios internos y transfronterizos en la Unión, teniendo en cuenta el principio del Estado de Derecho y la continua evolución internacional en este ámbito;

15.

Pide a la Comisión que, en el marco de la revisión de la normativa, busque soluciones que permitan ampliar eficazmente el ámbito de la mediación también a otras cuestiones civiles o administrativas, si procede; hace hincapié, no obstante, en que debe prestarse atención especial a las repercusiones que pudiera tener la mediación sobre ciertas cuestiones de carácter social, como el Derecho de familia; recomienda, en este contexto, a la Comisión y a los Estados miembros, que establezcan y apliquen salvaguardas adecuadas en los procedimientos de mediación a fin de limitar los riesgos para las partes más débiles y protegerlas contra todo posible abuso de procedimiento o posición por las partes más poderosas, así como a facilitar datos estadísticos relevantes exhaustivos; subraya, además, la importancia de garantizar el respeto de los criterios de equidad en materia de costes, en particular para proteger los intereses de los colectivos desfavorecidos; señala, no obstante, que la mediación puede perder su atractivo y valor añadido en caso de introducirse normas demasiado estrictas para las partes;

o

o o

16.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 136 de 24.5.2008, p. 3.

(2)  PE 571.395.

(3)  http://bookshop.europa.eu/en/study-for-an-evaluation-and-implementation-of-directive-2008-52-ec-the-mediation-directive--pbDS0114825/

(4)  PE 493.042.

(5)  PE 593.789.

(6)  PE 453.180.

(7)  COM(2016)0542, p. 5.

(8)  PE 571.395, p. 25.

(9)  Croacia, Eslovaquia, España, Estonia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Lituania, los Países Bajos, Polonia y Portugal.

(10)  COM(2016)0542, p. 4.

(11)  Por ejemplo, en la República Checa.

(12)  Por ejemplo, en Lituania, Luxemburgo, Inglaterra y País de Gales.

(13)  DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.


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