COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 11.7.2017
COM(2017) 373 final
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO
Revisión inicial del ámbito de aplicación del Reglamento sobre garantía del cumplimiento
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Document 52017DC0373
REPORT FROM THE COMMISSION TO THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL Initial Review of the scope of the Enforcement Regulation
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO Revisión inicial del ámbito de aplicación del Reglamento sobre garantía del cumplimiento
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO Revisión inicial del ámbito de aplicación del Reglamento sobre garantía del cumplimiento
COM/2017/0373 final
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 11.7.2017
COM(2017) 373 final
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO
Revisión inicial del ámbito de aplicación del Reglamento sobre garantía del cumplimiento
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO
Revisión inicial del ámbito de aplicación del Reglamento sobre garantía del cumplimiento
El 15 de mayo de 2014, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento sobre garantía del cumplimiento 1 , facilitando así a la Unión Europea un marco legislativo para hacer cumplir y proteger los derechos de que disfruta en virtud de acuerdos comerciales internacionales de forma rápida y eficaz y de conformidad con el Tratado de Lisboa y con sus obligaciones internacionales.
El Reglamento sobre garantía del cumplimiento garantiza que la Unión Europea pueda hacer respetar y defender sus derechos en virtud de los acuerdos comerciales internacionales mediante la adopción de medidas de política comercial:
―que suspendan concesiones u otras obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC o de otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los regionales o bilaterales, tras la resolución jurisdiccional de diferencias comerciales en virtud de dichos acuerdos; y
―que reequilibren las concesiones u otras obligaciones ejerciendo su derecho, en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC o de disposiciones sobre salvaguardias de otros acuerdos comerciales internacionales, a responder a una medida de salvaguardia aplicada por un miembro de la OMC, o ejerciendo su derecho, en virtud del artículo XXVIII del GATT, a responder a modificaciones de concesiones por parte de un miembro de la OMC.
El Reglamento sobre garantía del cumplimiento faculta a la Comisión a adoptar este tipo de medidas de política comercial por medio de actos de ejecución en el ámbito del comercio de mercancías, mediante la introducción o el aumento de los derechos de aduana o de las restricciones cuantitativas a la importación o la exportación, así como en el ámbito de la contratación pública. El Reglamento sobre garantía del cumplimiento no faculta a la Comisión a adoptar tales medidas de política comercial mediante actos de ejecución en el ámbito de los servicios ni de la propiedad intelectual.
El Reglamento sobre garantía del cumplimiento obliga a la Comisión a revisar el ámbito de aplicación de las medidas de política comercial que está facultada para adoptar por medio de actos de ejecución 2 . La Comisión debe llevar a cabo tal revisión en dos fases.
A más tardar tres años después de la primera ocasión en que se adopte un acto de ejecución pero no más tarde del 18 de julio de 2019, lo que ocurra antes, la Comisión debe revisar el ámbito de aplicación del Reglamento sobre garantía del cumplimiento, en particular por lo que respecta a las medidas de política comercial que pueden adoptarse, así como su ejecución, y debe presentar sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión realizará dicha revisión final y comunicará sus conclusiones a los colegisladores en el plazo acordado.
Mientras tanto, a más tardar el 18 de julio de 2017, la Comisión debe llevar a cabo una revisión con el fin de prever medidas adicionales de política comercial en el ámbito de los servicios; asimismo, ha de examinar, entre otras cosas, una serie de aspectos enumerados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento sobre garantía del cumplimiento; y, finalmente, tiene que comunicar su evaluación inicial al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión ha llevado a cabo dicha revisión inicial y su evaluación se expone a continuación.
En su revisión inicial del Reglamento sobre garantía del cumplimiento, la Comisión ha examinado: i) los acontecimientos internacionales relativos a la suspensión de otras obligaciones en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS); ii) los acontecimientos en el seno de la Unión Europea relativos a la adopción de normas comunes sobre los sectores de los servicios; iii) la eficacia de posibles medidas adicionales de política comercial como medio de hacer respetar los derechos de la Unión Europea en virtud de acuerdos comerciales internacionales; iv) los mecanismos disponibles para garantizar la aplicación práctica de manera uniforme y eficiente, de posibles medidas adicionales de política comercial relativas a los servicios; y v) las implicaciones para los proveedores de servicios presentes en la Unión Europea en el momento de la adopción de actos de ejecución en virtud del Reglamento.
Con arreglo a su evaluación inicial, y por el momento, la Comisión no tiene previsto proponer que se amplíe la atribución de competencias, en virtud del Reglamento sobre garantía del cumplimiento, a fin de poder adoptar también medidas de política comercial en el sector de los servicios. Ello se debe a que, desde la entrada en vigor del Reglamento sobre garantía del cumplimiento el 15 de mayo de 2014, la Comisión no ha observado ninguna novedad pueda requerir la ampliación de la atribución de competencias.
En primer lugar, la Comisión no ha observado ninguna novedad a escala internacional en lo que se refiere a la suspensión de concesiones u otras obligaciones en el marco del AGCS. En particular, la Comisión ha investigado si alguno de los miembros de la OMC ha solicitado la autorización del Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC para adoptar contramedidas en el ámbito de los servicios. A 15 de mayo de 2014, algunos miembros de la OMC habían solicitado autorización al OSD para adoptar contramedidas en cinco litigios: Colombia: textiles, India: productos agrícolas, Estados Unidos: atún II (México), Estados Unidos: EPO (México) y Estados Unidos: EPO (Canadá). Ninguna de estas solicitudes fue presentada por la UE ni se refiere al comercio de servicios en el marco del AGCS.
En segundo lugar, la Comisión no ha observado ninguna novedad en el seno de la Unión Europea en lo que respecta a la adopción de normas comunes sobre los sectores de los servicios que pueda modificar la conclusión de que, en la fase actual de desarrollo del Derecho de la Unión Europea, conviene centrarse en sectores distintos de los servicios para atribuir competencias a la Comisión para adoptar medidas de política comercial en virtud del Reglamento sobre garantía del cumplimiento.
El 16 de mayo de 2017, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dio a conocer su dictamen sobre si la Unión goza de competencia exclusiva para la firma y la celebración del acuerdo de libre comercio entre la UE y Singapur. El Tribunal de Justicia declaró que la Unión Europea dispone de competencia exclusiva, entre otras cosas, sobre las partes del acuerdo relacionadas con el acceso al mercado de bienes y servicios (incluidos todos los servicios de transporte).
No obstante esta importante aclaración por parte del Tribunal, y a pesar de la adopción por parte de la Unión Europea de normas comunes sobre determinados sectores de servicios 3 , no es menos cierto que las normas adoptadas por los Estados miembros siguen siendo de aplicación en numerosos sectores, ya estén o no armonizados a escala de la Unión Europea. A título de ejemplo, determinadas normas de los Estados miembros aún condicionan la prestación de servicios en un sector determinado a un régimen de autorización nacional que funciona mediante licencias, autorizaciones o concesiones. La coexistencia de normas comunes y de normas y regímenes de autorización de los Estados miembros en sectores de servicios sigue siendo un factor importante para determinar si debería contemplarse una atribución de competencias a la Comisión a fin de adoptar medidas de política comercial en el ámbito de los servicios en el marco del Reglamento sobre garantía del cumplimiento
En tercer lugar, la Comisión no ha observado ninguna novedad sobre limitaciones prácticas a la viabilidad y eficacia potenciales de las medidas de política comercial en el ámbito de los servicios, debido a las características inherentes de la prestación de servicios, incluida la aplicabilidad de las restricciones a la oferta de estos. Tampoco se ha producido ninguna novedad relativas a las condiciones —en particular el marco jurídico con arreglo al TFUE— que son pertinentes para la situación de los proveedores de servicios presentes en la Unión, en caso de que se aplicasen actos de ejecución con respecto a ellos.
En conclusión, la evaluación inicial de la Comisión ha revelado que, desde la entrada en vigor del Reglamento sobre garantía del cumplimiento, por el momento, ningún cambio internacional, europeo o sustancial puede justificar un nuevo enfoque que contemple ampliar la facultad de la Comisión para que pueda adoptar medidas adicionales de política comercial en el ámbito de los servicios con arreglo al mencionado Reglamento.
Dicho esto, la Comisión continuará siguiendo de cerca toda novedad pertinente a fin de estar en condiciones de revisar el ámbito de aplicación del Reglamento sobre garantía del cumplimiento y comunicará sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo el 18 de julio de 2019, a más tardar, también teniendo en cuenta su experiencia en la concepción y la aplicación de medidas de política comercial que suspendan o reequilibren concesiones u otras obligaciones en el marco de acuerdos comerciales internacionales.
La Comisión desearía destacar la importancia creciente de los servicios en la economía actual. Los servicios se comercializan cada vez más de forma transfronteriza y están estrechamente relacionados con el comercio y la inversión en la industria manufacturera tradicional. Por este motivo está creciendo el número de diferencias en la OMC en el ámbito de los servicios. Sigue siendo posible adoptar contramedidas en el ámbito de los servicios.
Asimismo, la Comisión desea reiterar que la política comercial de la UE debe reforzar el lugar de Europa en las cadenas de suministro mundiales, apoyando la totalidad de las actividades económicas a través de las cuales las empresas europeas crean y venden valor, incluidos los servicios. Esta es la razón por la que la Unión Europea ha desempeñado un papel fundamental en la negociación del Acuerdo sobre el Comercio de Servicios y los acuerdos comerciales internacionales con un fuerte componente de servicios.
La Comisión desea señalar a este respecto que, en caso de que resulte necesario que la Unión Europea recurra a medidas de política comercial no pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento sobre garantía del cumplimiento, en particular en el ámbito del comercio de servicios, la Comisión podría presentar propuestas relativas a un acto legislativo basándose en el artículo 207 del TFUE o podría recurrir a otros procedimientos aplicables.