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Document 52016XX0116(01)
Administrative Commission for the Coordination of Social Security Systems — Average costs of benefits in kind
Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social — Costes medios de las prestaciones en especie
Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social — Costes medios de las prestaciones en especie
DO C 15 de 16.1.2016, p. 9–12
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
16.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 15/9 |
COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
(2016/C 15/04)
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE — 2012
(aplicables a Suiza entre el 1.1.2012 y el 31.3.2012)
(aplicables a Islandia, Liechtenstein y Noruega entre el 1.1.2012 y el 31.5.2012)
I. Aplicación del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 574/72 (1)
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2012 (2) a los miembros de la familia conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (3), los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
Artículo 94 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
Irlanda |
3 279,32 EUR |
218,62 EUR |
II. Aplicación del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2012 (4) conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 28 bis del Reglamento (CEE) no 1408/71, los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios (solamente per cápita a partir de 2002):
Artículo 95 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
Irlanda |
7 734,83 EUR |
515,66 EUR |
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE — 2012
(aplicables a los Estados miembros de la UE en 2012)
(aplicables a Suiza entre el 1.4.2012 y el 31.12.2012)
(aplicables a Islandia, Liechtenstein y Noruega entre el 1.6.2012 y el 31.12.2012)
I. Aplicación del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 574/72 (5)
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2012 (6) a los miembros de la familia que no residen en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 883/2004 (7), los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
Artículo 94 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
Irlanda |
3 279,32 EUR |
218,62 EUR |
II. Aplicación del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 (8)
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2012 (9) conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, y los artículos 25 y 26 del Reglamento (CE) no 883/2004, los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios (solamente per cápita a partir de 2002):
Artículo 95 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
Mensuales netos X = 0,15 (10) |
Irlanda |
7 734,83 EUR |
515,66 EUR |
547,88 EUR |
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE — 2013
I. Aplicación del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 574/72 (11)
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2013 a los miembros de la familia que no residen en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 883/2004, los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
Artículo 94 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
||
Finlandia
|
1 620,08 EUR |
108,01 EUR |
II. Aplicación del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 (12)
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2013 conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, y los artículos 25 y 26 del Reglamento (CE) no 883/2004, los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios (solamente per cápita a partir de 2002):
Artículo 95 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
Mensuales netos X = 0,15 (13) |
||||
Finlandia
|
1 620,08 EUR |
108,01 EUR |
114,76 EUR |
||||
Finlandia
|
4 920,54 EUR |
328,04 EUR |
348,54 EUR |
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE — 2013
Aplicación del artículo 64 del Reglamento (CE) no 987/2009 (14)
I. |
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2013 a los miembros de la familia que no residen en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 883/2004, los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
|
II. |
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2013 a los pensionistas y los miembros de su familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 17, del Reglamento (CE) no 883/2004, los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
|
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE — 2014
I. Aplicación del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 574/72 (16)
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2014 a los miembros de la familia que no residen en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 883/2004, los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
Artículo 94 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
España |
1 067,09 EUR |
71,14 EUR |
II. Aplicación del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 (17)
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, y los artículos 25 y 26 del Reglamento (CE) no 883/2004, los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios (solamente per cápita a partir de 2002):
Artículo 95 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
Mensuales netos X = 0,15 (18) |
España |
3 489,74 EUR |
232,65 EUR |
247,19 EUR |
(1) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.
(2) En lo que respecta a Suiza, este importe será aplicable para el período comprendido entre el 1.1.2012 y el 31.3.2012. En lo que respecta a Islandia, Liechtenstein y Noruega, este importe será aplicable para el período comprendido entre el 1.1.2012 y el 31.5.2012.
(3) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.
(4) Véase la nota 2 a pie de página.
(5) Por lo que respecta al artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, los Estados miembros podrán seguir aplicando los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 para el cálculo de los tantos alzados hasta el 1 de mayo de 2015.
(6) En lo que respecta a Suiza, este importe será aplicable para el período comprendido entre el 1.4.2012 y el 31.12.2012. En lo que respecta a Islandia, Liechtenstein y Noruega, este importe será aplicable para el período comprendido entre el 1.6.2012 y el 31.12.2012.
(7) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.
(8) Véase la nota 5 a pie de página.
(9) Véase la nota 6 a pie de página.
(10) Por lo que respecta al artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, la reducción que se aplicará al tanto alzado mensual será del 15 % (X = 0,15) para los pensionistas y los miembros de su familia cuando el Estado miembro competente no figure en el anexo IV del Reglamento (CE) no 883/2004.
(11) Por lo que respecta al artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, los Estados miembros podrán seguir aplicando los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 para el cálculo de los tantos alzados hasta el 1 de mayo de 2015.
(12) Véase la nota 10 a pie de página.
(13) Por lo que respecta al artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, la reducción que se aplicará al tanto alzado mensual será del 15 % (X = 0,15) para los pensionistas y los miembros de su familia cuando el Estado miembro competente no figure en el anexo IV del Reglamento (CE) no 883/2004.
(14) DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.
(15) La reducción que se aplicará al tanto alzado mensual será del 15 % (X = 0,15) para los pensionistas y los miembros de su familia cuando el Estado miembro competente no figure en el anexo IV del Reglamento (CE) no 883/2004 (de conformidad con el artículo 64, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009).
(16) Por lo que respecta al artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, los Estados miembros podrán seguir aplicando los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 para el cálculo de los tantos alzados hasta el 1 de mayo de 2015.
(17) Véase la nota 13 a pie de página.
(18) Por lo que respecta al artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, la reducción que se aplicará al tanto alzado mensual será del 15 % (X = 0,15) para los pensionistas y los miembros de su familia cuando el Estado miembro competente no figure en el anexo IV del Reglamento (CE) no 883/2004.