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Document 52016XC0923(02)

    Resumen de la Decisión de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013 (Asunto AT.39861 — Derivados sobre tipos de interés en yenes) [notificado con el número C(2013) 8602]

    DO C 348 de 23.9.2016, p. 14–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    23.9.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 348/14


    Resumen de la Decisión de la Comisión

    de 4 de diciembre de 2013

    (Asunto AT.39861 — Derivados sobre tipos de interés en yenes)

    [notificado con el número C(2013) 8602]

    (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    (2016/C 348/10)

    El 4 de diciembre de 2013 la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado») y del artículo 53 del Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»). De conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003  (1) del Consejo, la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.

    1.   INTRODUCCIÓN

    (1)

    La Decisión se refiere a siete infracciones bilaterales. Los destinatarios de la Decisión participaron en una o más infracciones independientes del artículo 101 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

    (2)

    El objeto de cada una de las infracciones es la restricción o el falseamiento de la competencia en relación con los Derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses (en lo sucesivo «Derivados sobre tipos de interés en yenes» o «YIRD»), referenciados al LIBOR en yenes japoneses y, en el caso de una de las infracciones, también YIRD referenciados al Euroyen TIBOR.

    (3)

    El LIBOR en yenes japoneses y el Euroyen TIBOR son importantes tipos de interés de referencia para muchos instrumentos financieros denominados en yenes japoneses. El LIBOR en yenes japoneses lo fija la British Bankers Association (BBA), mientras que el Euroyen TIBOR lo fija la Japanese Bankers Association (JBA). Los tipos para los diferentes vencimientos (los plazos de vencimiento de los préstamos) se fijan a diario sobre la base de las transmisiones de los bancos que son miembros de los paneles del LIBOR en yenes japoneses y del Euroyen TIBOR. Estos bancos deben transmitir cada día hábil, antes de una hora determinada, estimaciones de los tipos de interés a los que, a su parecer, podrían tomar prestados fondos sin garantía de un tamaño de mercado razonable en el mercado monetario interbancario de Londres (en el caso del LIBOR en yenes japoneses) o estimaciones de los tipos de mercado vigentes, a su parecer, para transacciones entre los principales bancos del mercado offshore japonés (en el caso del Euroyen TIBOR) con varios plazos de vencimiento. La BBA y la JBA calculan posteriormente, sobre la base de la media de estas estimaciones, excluyendo las cuatro (en el caso de la BBA) o las dos (en el caso de la JBA) transmisiones más altas y más bajas, los tipos diarios del LIBOR en yenes japoneses y del Euroyen TIBOR para cada vencimiento. Los tipos resultantes se publican inmediatamente y se difunden cada día hábil.

    (4)

    Los tipos del LIBOR en yenes japoneses y del Euroyen TIBOR se reflejan, entre otras cosas, en los precios de los YIRD, que son productos financieros negociados mundialmente que utilizan sociedades, entidades financieras, fondos de inversión libre y otras empresas para gestionar su exposición al riesgo de los tipos de interés (cobertura, tanto para los prestatarios como para los inversores) o con fines especulativos.

    (5)

    Los YIRD más comunes son: i) acuerdos de tipos de interés a plazo, ii) permutas financieras sobre tipos de interés, iii) opciones de tipos de interés y iv) futuros sobre tipos de interés. Los YIRD pueden ser negociados en mercados no organizados o, en el caso de los futuros sobre tipos de interés, negociados en mercados organizados.

    (6)

    Los destinatarios de la Decisión (en lo sucesivo, «los destinatarios») son:

    UBS AG y UBS Securities Japan Co., Ltd. (en lo sucesivo, «UBS»),

    El Royal Bank of Scotland Group plc y el Royal Bank of Scotland plc (en lo sucesivo, «RBS»),

    Deutsche Bank Aktiengesellschaft (en lo sucesivo, «Deutsche Bank» o «DB»),

    Citigroup Inc. y Citigroup Global Markets Japan Inc. (en lo sucesivo, «Citigroup» o «Citi»),

    JPMorgan Chase & Co. y JPMorgan Chase Bank, National Association y J.P. Morgan Europe Limited (en lo sucesivo, «JPMorgan» o «JPM»),

    R.P. Martin Holdings Ltd y Martin Brokers (UK) Ltd (en lo sucesivo, «RP Martin»).

    2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

    2.1.   Procedimiento

    (7)

    El procedimiento se incoó sobre la base de una solicitud de dispensa del pago de multas presentada por UBS el 17 de diciembre de 2010. El 20 de abril de 2011, la Comisión envió solicitudes de información a una serie de empresas activas en el sector de los YIRD. El […], Citigroup presentó una solicitud de dispensa del pago de multas o de clemencia. El […], Deutsche Bank solicitó la reducción de las multas. El […], RP Martin solicitó la reducción de las multas. El […], RBS solicitó la reducción de las multas.

    (8)

    El 12 de febrero de 2013, la Comisión incoó procedimientos con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 contra UBS, RBS, Deutsche Bank, Citigroup, JPMorgan, RP Martin y, el 29 de octubre de 2013, contra ICAP.

    (9)

    Se celebraron reuniones con los destinatarios de la presente Decisión y, posteriormente, las partes de la transacción presentaron a la Comisión sus solicitudes formales de transacción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 del Consejo (2), con el único fin de llegar a un acuerdo con la Comisión en el presente procedimiento y sin perjuicio de cualquier otro procedimiento (las «propuestas de transacción»).

    (10)

    El 29 de octubre de 2013, la Comisión adoptó un pliego de cargos dirigido a UBS, RBS, Deutsche Bank, Citigroup, JPMorgan y RP Martin, todos los cuales confirmaron que su contenido reflejaba el contenido de sus propuestas de transacción y que mantenían su compromiso de seguir adelante con el procedimiento de transacción. El Comité Consultivo sobre Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 29 de noviembre de 2013 y la Comisión adoptó la Decisión el 4 de diciembre de 2013.

    2.2.   Destinatarios y duración

    (11)

    En este caso, la Comisión ha detectado las siete infracciones bilaterales siguientes, distintas e independientes una de otra, y la duración de la participación de las empresas en cada una de las infracciones es como sigue:

    a)

    «Infracción de UBS/JPM de 2007» entre UBS y JPMorgan:

    UBS: 19 de enero de 2007 — 21 de febrero de 2007,

    JPMorgan: 19 de enero de 2007 — 21 de febrero de 2007;

    b)

    «Infracción de UBS/RBS de 2007» entre UBS y RBS, […]:

    UBS: 8 de febrero de 2007 — 1 de noviembre de 2007,

    RBS: 8 de febrero de 2007 — 1 de noviembre de 2007;

    c)

    «Infracción de UBS/RBS de 2008» entre UBS y RBS, […]:

    UBS: 7 de mayo de 2008 — 3 de noviembre de 2008,

    RBS: 7 de mayo de 2008 — 3 de noviembre de 2008;

    d)

    «Infracción de UBS/DB de 2008-2009» entre UBS y Deutsche Bank, facilitada por […] RP Martin:

    UBS: 18 de septiembre de 2008 — 10 de agosto de 2009,

    Deutsche Bank: 18 de septiembre de 2008 — 10 de agosto de 2009,

    RP Martin: 29 de junio de 2009 — 10 de agosto de 2009;

    e)

    «Infracción de Citi/RBS de 2010» entre Citigroup y RBS, […]:

    Citigroup: 3 de marzo de 2010 — 22 de junio de 2010,

    RBS: 3 de marzo de 2010 — 22 de junio de 2010;

    f)

    «Infracción de Citi/DB de 2010» entre Citigroup y Deutsche Bank, […]:

    Citigroup: 26 de marzo de 2010 — 18 de junio de 2010,

    Deutsche Bank: 26 de marzo de 2010 — 18 de junio de 2010;

    g)

    Infracción de Citi/UBS de 2010:

    Citigroup: 28 de abril de 2010 — 3 de junio de 2010,

    UBS: 28 de abril de 2010 — 3 de junio de 2010.

    (12)

    ICAP no es un destinatario de la Decisión, que está basada en hechos aceptados solo por los destinatarios de la misma. Por tanto, la Decisión no establece ninguna responsabilidad de ICAP por su participación en ninguna infracción del derecho en materia de competencia de la UE en el presente asunto (3).

    2.3.   Resumen de las infracciones

    2.3.1.   Las prácticas contrarias a la competencia de los bancos participantes

    (13)

    Las partes (bancos) de las respectivas infracciones incurrieron en las siguientes prácticas contrarias a la competencia:

    a)

    Los operadores de los bancos participantes en las respectivas infracciones discutieron abiertamente en determinadas ocasiones […] las transmisiones del LIBOR en yenes japoneses para determinados vencimientos de, al menos, uno de los bancos respectivos, entendiendo que esto podría beneficiar la posición negociadora en el sector de los YIRD de, al menos, uno de los operadores involucrados en las comunicaciones. A tal fin, al menos uno de los operadores estableció contacto, o indicó su disposición a hacerlo, con los transmitentes del LIBOR en yenes japoneses en su banco respectivo para solicitarle una transmisión a la BBA en determinada dirección o, en algunas ocasiones, a un nivel específico.

    b)

    Los operadores de los bancos participantes en las respectivas infracciones comunicaron o intercambiaron […], en determinadas ocasiones, información comercialmente sensible relativa a la posición negociadora o a las futuras transmisiones del LIBOR en yenes japoneses de, al menos, uno de los bancos respectivos. En la infracción de Citi/UBS de 2010, esta comunicación o intercambio de información se refirió también a determinadas transmisiones futuras del Euroyen TIBOR de, al menos, uno de los respectivos bancos.

    (14)

    En la infracción de UBS/DB de 2008-2009, con el fin de facilitar las prácticas contrarias a la competencia descritas anteriormente, UBS y Deutsche Bank también exploraron la posibilidad de llevar a cabo negociaciones destinadas a alinear sus intereses negociadores en el sector de los YIRD, y pueden haber efectuado dichas negociaciones en algunas ocasiones.

    2.3.2.   Facilitación de las diversas infracciones […]

    (15)

    RP Martin facilitó la infracción de UBS/DB de 2008-2009 en el período comprendido entre el 29 de junio de 2009 y el 10 de agosto de 2009, en la medida en que, a petición de UBS, RP Martin prometió ponerse en contacto, y lo hizo al menos en algunas ocasiones, con una serie de bancos integrantes del panel del LIBOR en yenes japoneses que no participaron en la infracción, con el objeto de influir en sus transmisiones del LIBOR en yenes japoneses. Deutsche Bank no tuvo conocimiento de esta circunstancia.

    (16)

    […].

    (17)

    […].

    (18)

    […].

    (19)

    […].

    2.3.3.   Ámbito geográfico

    (20)

    El ámbito geográfico de cada una de las siete infracciones en relación con todos los respectivos participantes en las mismas abarcó la totalidad del EEE.

    2.4.   Medidas correctoras

    (21)

    La Decisión aplica las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas (4). La Comisión impone multas a las empresas destinatarias de la presente Decisión.

    2.4.1.   Importe de base de la multa

    (22)

    El importe de base de la multa que se impondrá a UBS, JPMorgan, RBS, Citigroup y Deutsche Bank se fijará por referencia al valor de las ventas, al hecho de que cada una de las siete infracciones es, por su propia naturaleza, de los casos más graves de restricción de la competencia, a la duración y al alcance geográfico de cada una de las siete infracciones, y al hecho de que las actividades colusorias estaban relacionadas con los índices de referencia financieros, más un importe adicional para disuadir a las empresas de participar en este tipo de prácticas ilegales.

    (23)

    La Comisión utiliza generalmente las ventas de las empresas durante el último ejercicio completo de su participación en la infracción (5). No obstante, puede apartarse de esta práctica, en caso de que otro período de referencia resulte más adecuado debido a las características del asunto (6).

    (24)

    En lo que respecta a cada una de las siete infracciones, la Comisión calcula el valor anual de las ventas de UBS, JPMorgan, RBS, Citigroup y Deutsche Bank, sobre la base del efectivo recibido de las entidades de contrapartida del EEE en relación con los productos cubiertos por las respectivas infracciones durante los meses correspondientes a las mismas, que son posteriormente anualizados. En el caso de UBS, las cantidades calculadas sobre esta base se reducen aplicando un factor adecuado para tener en cuenta los solapamientos temporales parciales de algunas infracciones que, por lo demás, se refieren al mismo producto y ámbito geográfico. De igual modo, en el caso de Citigroup, las cantidades calculadas se reducen por las mismas razones.

    (25)

    Estos valores de ventas se descuentan aplicando un factor uniforme para tener en cuenta particularidades del sector de los YIRD, tales como la compensación por saldos netos inherente a este sector, lo que significa que los bancos venden y compran derivados, de modo que los pagos entrantes se ven compensados por los pagos salientes.

    (26)

    Las Directrices sobre multas proporcionan solo orientaciones limitadas sobre el cálculo de las multas que pueden imponerse a los facilitadores como RP Martin. Como consecuencia, el importe de base para RP Martin se fija de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la jurisprudencia y el apartado 37 de las Directrices sobre multas de 2006, de modo que se reflejen la gravedad, duración y naturaleza de su participación (en calidad de facilitador), así como la necesidad de garantizar que las multas tengan un efecto suficientemente disuasorio.

    2.4.2.   Ajuste del importe de base: circunstancias agravantes o atenuantes

    (27)

    La Comisión no aplica circunstancias agravantes.

    (28)

    La Comisión considera la falta de conocimiento de Deutsche Bank de […] su posible participación y de la participación de RP Martin en calidad de facilitadores en la infracción de UBS/DB de 2008-2009 y de […] su posible participación en la infracción de Citi/DB de 2010, descritas anteriormente, como una circunstancia atenuante. Por tanto, la multa que se debe imponer a Deutsche Bank por cada una de estas infracciones se reduce en un 10 %.

    (29)

    De igual modo, la Comisión considera la falta de conocimiento de RBS de […] su posible participación en calidad de facilitador en las infracciones de UBS/RBS de 2007 y de 2008, descritas anteriormente, como una circunstancia atenuante. Por tanto, la multa que se debe imponer a RBS por cada una de estas infracciones se reduce en un 10 %.

    (30)

    Por último, la Comisión considera, de igual modo, la falta de conocimiento de UBS de […] su posible participación en calidad de facilitador en la infracción de Citi/UBS de 2010, descrita anteriormente, como una circunstancia atenuante. Por tanto, la multa que se debe imponer a UBS por esta infracción se reduce en un 10 %.

    2.4.3.   Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios

    (31)

    El artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, establece que la multa impuesta a cada empresa por cada infracción no será superior al 10 % de su volumen de negocios total realizado durante el ejercicio anterior a la fecha de la Decisión de la Comisión.

    (32)

    En el caso de autos, ninguna de las multas supera el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio anterior a la fecha de la presente Decisión.

    2.4.4.   Aplicación de la Comunicación sobre medidas de clemencia

    (33)

    La Comisión eximió plenamente a UBS por cada una de las infracciones en las que participó. La Comisión también eximió de las multas a Citigroup por la infracción de Citi/DB de 2010.

    (34)

    Debido a su cooperación en la investigación, la Comisión también concedió las siguientes reducciones de multas:

    Citigroup: una reducción del 40 % de la multa por la infracción de Citi/RBS de 2010 y una reducción del 35 % por la infracción de Citi/UBS de 2010,

    Deutsche Bank: una reducción del 35 % de la multa por la infracción de UBS/DB de 2008-2009 y una reducción del 30 % por la infracción de Citi/DB de 2010,

    RP Martin: una reducción del 25 % por la infracción de UBS/DB de 2008-2009,

    RBS: una reducción del 25 % de la multa por la infracción de Citi/RBS de 2010.

    2.4.5.   Aplicación de la Comunicación sobre los procedimientos de transacción

    (35)

    Como resultado de la aplicación de la Comunicación sobre los procedimientos de transacción, el importe de las multas que deben imponerse a UBS, RBS, Deutsche Bank, Citigroup, JPMorgan y RP Martin se reduce en un 10 % y esta reducción se añade a la concedida por razones de clemencia.

    3.   CONCLUSIÓN:

    3.1.   Conclusión: importe final de las multas individuales impuestas en la presente Decisión

    (36)

    De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, se imponen las siguientes multas:

    Infracción de UBS/JPM de 2007

    Empresa

    Multas (en EUR)

    UBS

    0

    JPMorgan

    79 897 000


    Infracción de UBS/RBS de 2007

    Empresa

    Multas (en EUR)

    UBS

    0

    RBS

    24 154 000


    Infracción de UBS/RBS de 2008

    Empresa

    Multas (en EUR)

    UBS

    0

    RBS

    38 452 000


    Infracción de UBS/DB de 2008-2009

    Empresa

    Multas (en EUR)

    UBS

    0

    Deutsche Bank

    195 031 000

    RP Martin

    247 000


    Infracción de Citi/RBS de 2010

    Empresa

    Multas (en EUR)

    Citigroup

    47 795 000

    RBS

    197 450 000


    Infracción de Citi/DB de 2010

    Empresa

    Multas (en EUR)

    Citigroup

    0

    Deutsche Bank

    64 468 000


    Infracción de Citi/UBS de 2010

    Empresa

    Multas (en EUR)

    Citigroup

    22 225 000

    UBS

    0


    (1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

    (2)  Reglamento (CE) n.o 773/2004 del Consejo, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

    (3)  […].

    (4)  DO C 210 de 1.9.2006, p. 2.

    (5)  Punto 13 de las Directrices sobre multas.

    (6)  Asunto T-76/06, Plásticos Españoles (ASPLA)/Comisión, pendiente de publicación, apartados 111-113.


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