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Document 52016XC0820(01)

    Nota informativa — Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 17 y 22 del Reglamento (CE) n.° 428/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

    DO C 304 de 20.8.2016, p. 3–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    20.8.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 304/3


    NOTA INFORMATIVA

    Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 17 y 22 del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

    (2016/C 304/03)

    En los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 17 y 22 del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (1) («el Reglamento») se dispone la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del Reglamento.

    1.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL CORRETAJE)

    En el artículo 5, apartado 2, leído en relación con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros para extender la aplicación del artículo 5, apartado 1, a productos de doble uso no incluidos en la lista que se destinen a los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, así como a los productos de doble uso destinados a usos finales militares y a los destinos mencionados el artículo 4, apartado 2.

    El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. Las medidas notificadas a la Comisión figuran inmediatamente después.

    Estado miembro

    ¿Se han extendido los controles del corretaje establecidos en el artículo 5, apartado 1, de conformidad con el artículo 5, apartado 2?

    BÉLGICA

    NO

    BULGARIA

    REPÚBLICA CHECA

    DINAMARCA

    NO

    ALEMANIA

    NO

    ESTONIA

    IRLANDA

    GRECIA

    ESPAÑA

    FRANCIA

    NO

    CROACIA

    ITALIA

    NO

    CHIPRE

    NO

    LETONIA

    LITUANIA

    NO

    LUXEMBURGO

    NO

    HUNGRÍA

    MALTA

    NO

    PAÍSES BAJOS

    AUSTRIA

    POLONIA

    NO

    PORTUGAL

    NO

    RUMANÍA

    ESLOVENIA

    NO

    ESLOVAQUIA

    NO

    FINLANDIA

    SUECIA

    NO

    REINO UNIDO

    NO

    1.1.   Bulgaria

    Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso:

    1.

    que estén incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén destinados o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento;

    2.

    que no estén incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén destinados o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento.

    (artículo 34, apartado 4, de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011, con efecto desde el 30.6.2012).

    1.2.   República Checa

    Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso, si el Ministerio informa al corredor de que:

    1.

    los productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a los usos establecidos en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento;

    2.

    los productos de doble uso están o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos militares finales especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento;

    [artículo 3 de la Ley n.o 594/2004 Coll., por la que se aplica el régimen de la Comunidad Europea de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (modificada)].

    1.3.   Estonia

    Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso que tengan características de mercancías estratégicas debido a su uso final o a su usuario final, por razones de seguridad pública o consideraciones relacionadas con los derechos humanos, a pesar de que no hayan sido incluidas en la lista de productos estratégicos [artículo 6 (7), de la Ley de mercancías estratégicas].

    1.4.   Irlanda

    Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, que estén destinados a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, y de productos de doble uso destinados a los usos finales militares y destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento [sección 8, letras a) y b), del Instrumento Jurídico 443 de 2009, Orden de 2009 sobre el control de las exportaciones (productos de doble uso) en su versión modificada].

    1.5.   Grecia

    Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (apartado 3.2.3 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009).

    1.6.   España

    Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso para los usos finales militares y los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (artículo 2, apartado 6, del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, sobre el control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso).

    1.7.   Croacia

    Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, si el Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos informa al corredor de que los productos de doble uso están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a los fines establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento [Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].

    1.8.   Letonia

    Con arreglo a la Ley sobre circulación de mercancías estratégicas de Letonia, todas las operaciones de corretaje relativas a productos de doble uso están sujetas a control con independencia de su uso.

    1.9.   Hungría

    Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso:

    1.

    que estén incluidos en el anexo I del Reglamento en caso de que los productos estén o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento;

    2.

    que no estén incluidos en el anexo I del Reglamento en caso de que los productos estén o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento;

    (artículo 17, apartado 1, del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011, sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).

    1.10.   Países Bajos

    Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso:

    1.

    que estén incluidos en el anexo I del Reglamento en caso de que los productos estén o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento;

    2.

    que no estén incluidos en el anexo I del Reglamento en caso de que los productos estén o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento (Ley sobre servicios estratégicos — Wet strategische diensten)

    Se han impuesto requisitos de autorización para la prestación de servicios de corretaje de 37 sustancias químicas cuando su destino es Irak, con independencia del destinatario o usuario final específico. (Decreto sobre productos de doble uso en relación con Irak - Regeling goederen voor tweeërlei gebruik Irak)

    1.11.   Austria

    Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el Ministro Federal de Ciencia, Investigación y Economía notifica al corredor que los productos en cuestión están o pueden estar destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2 del Reglamento [artículo 15.1 de la Ley de comercio exterior (Außenwirtschaftsgesetz 2011, BGBl. I Nr. 26/2011)].

    1.12.   Rumanía

    Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos en cuestión estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento del Consejo. [Artículo 14, apartado 2, de la Orden de Emergencia n.o 119, de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010), sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso].

    1.13.   Finlandia

    Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso:

    1.

    incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que el Ministerio de Asuntos Exteriores haya notificado al corredor que los productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a los usos especificados en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento;

    2.

    no incluidos en el anexo I de dicho Reglamento, en caso de que el Ministerio de Asuntos Exteriores haya notificado al corredor que los productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a los usos especificados en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento;

    [artículos 3 (2) y 4 (1) de la Ley 562/1996 (modificada)].

    2.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL CORRETAJE)

    En el artículo 5, apartado 3, del Reglamento, leído en relación con su artículo 5, apartado 4, se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros que impongan la obtención de autorización para el corretaje de productos de doble uso, si el corredor tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

    El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. Las medidas detalladas notificadas a la Comisión figuran inmediatamente después.

    Estado miembro

    ¿Se han extendido los controles del corretaje de conformidad con el artículo 5, apartado 3?

    BÉLGICA

    NO

    BULGARIA

    REPÚBLICA CHECA

    DINAMARCA

    NO

    ALEMANIA

    NO

    ESTONIA

    IRLANDA

    GRECIA

    ESPAÑA

    NO

    FRANCIA

    NO

    CROACIA

    ITALIA

    NO

    CHIPRE

    NO

    LETONIA

    LITUANIA

    NO

    LUXEMBURGO

    NO

    HUNGRÍA

    MALTA

    NO

    PAÍSES BAJOS

    AUSTRIA

    POLONIA

    NO

    PORTUGAL

    NO

    RUMANÍA

    ESLOVENIA

    NO

    ESLOVAQUIA

    NO

    FINLANDIA

    SUECIA

    NO

    REINO UNIDO

    NO

    2.1.   Bulgaria

    Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículo 47 de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso (Promulgada, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011)].

    2.2.   República Checa

    Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, deberá comunicarlo a las autoridades competentes, que podrán decidir la imposición de un requisito de autorización [artículo 3 (4) de la Ley n.o 594/2004 Coll., por la que se aplica el régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (modificada)].

    2.3.   Estonia

    Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos mencionados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión de Mercancías Estratégicas (SGC) o a las autoridades policiales o de seguridad. Una vez efectuada dicha notificación, la SGC podrá decidir la imposición de un requisito de autorización (artículo 77 de la Ley de mercancías estratégicas).

    2.4.   Irlanda

    Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículo 9 del Instrumento Jurídico 443 de 2009, Orden de 2009 sobre el control de las exportaciones (productos de doble uso) en su versión modificada].

    2.5.   Grecia

    Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (artículo 3.2.2 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009)

    2.6.   Croacia

    Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2 del Reglamento, el corredor informará de ello al Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos, que podrá decidir la imposición de un requisito de autorización [apartado 3 de la Ley de control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].

    2.7.   Letonia

    Con arreglo a la Ley letona sobre circulación de mercancías estratégicas, todas las operaciones de corretaje de productos de doble uso están sujetas a control con independencia de su uso.

    2.8.   Hungría

    Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (apartado 17.2 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011 sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).

    2.9.   Países Bajos

    Se requerirá una autorización para el corretaje de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículo 4(a)(5) del Decreto sobre servicios estratégicos (Wet strategische diensten)].

    2.10.   Austria

    Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos mencionados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, informará de ello a las autoridades competentes, que podrán decidir la imposición de un requisito de autorización [artículo 5 del Primer Reglamento de 2011 sobre comercio exterior (Erste Außenwirtschaftsgesetz 2011), BGBl. II n.o 343/2011, publicado el 28 de octubre de 2011].

    2.11.   Rumanía

    Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículo 14, apartado 3, de la Orden de Emergencia n.o 119, de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010), sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso].

    2.12.   Finlandia

    Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos mencionados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, deberá comunicarlo inmediatamente al Ministerio de Asuntos Exteriores, que podrá decidir imponer un requisito de autorización [artículos 3.2 y 4.4 de la Ley 562/1996 (modificada)].

    3.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL TRÁNSITO)

    El artículo 6, apartado 2, leído en relación con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento, establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros para conferir a sus autoridades competentes la potestad de exigir, en casos concretos, la obtención de una autorización para el tránsito específico de productos de doble uso enumerados en el anexo I, cuando los productos estén destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

    El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.

    Estado miembro

    ¿Se han extendido las disposiciones sobre el control del tránsito del artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 6, apartado 2?

    BÉLGICA

    SÍ, parcialmente

    BULGARIA

    REPÚBLICA CHECA

    NO

    DINAMARCA

    NO

    ALEMANIA

    ESTONIA

    IRLANDA

    GRECIA

    ESPAÑA

    NO

    FRANCIA

    NO

    CROACIA

    ITALIA

    NO

    CHIPRE

    NO

    LETONIA

    NO

    LITUANIA

    NO

    LUXEMBURGO

    NO

    HUNGRÍA

    MALTA

    NO

    PAÍSES BAJOS

    NO

    AUSTRIA

    POLONIA

    NO

    PORTUGAL

    NO

    RUMANÍA

    ESLOVENIA

    NO

    ESLOVAQUIA

    NO

    FINLANDIA

    SUECIA

    NO

    REINO UNIDO

    3.1.   Bélgica

    Se exigirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, en la región flamenca y en la región valona (artículos 6 y 7 del Decreto del Gobierno flamenco, de 14 de marzo de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, así como la prestación de asistencia técnica, Diario Oficial belga de 2 de mayo de 2014; artículos 5 y 6 de la Orden del Gobierno valón, de 6 de febrero de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos y tecnología de doble uso, Diario Oficial belga, de 19 de febrero de 2014).

    3.2.   Bulgaria

    Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (artículos 48 a 50 de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011).

    3.3.   Alemania

    Se requerirá una autorización para el tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [sección 44 del Reglamento alemán sobre comercio exterior y pagos (Aussenwirtschaftsverordnung — AWV)].

    3.4.   Estonia

    Se requerirá una autorización para el tránsito de productos de doble uso enumerados (y no enumerados) en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículos 3, 6 y 7 de la Ley de mercancías estratégicas (SGA)].

    3.5.   Irlanda

    Se requerirá una autorización para el tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [sección 10 del Instrumento Jurídico 443 de 2009, Orden de 2009 sobre el control de las exportaciones (productos de doble uso) en su versión modificada].

    3.6.   Grecia

    Se requerirá una autorización para el tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (artículo 3.3.2 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009).

    3.7.   Croacia

    Se requerirá una autorización para el tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)]. El Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos puede prohibir el tránsito con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento, sobre la base de las propuestas de la Comisión establecidas en el artículo 12 de la Ley. Antes de la decisión de prohibición del tránsito, en casos especiales, el Ministerio puede imponer un requisito para la obtención de una licencia de tránsito especial.

    3.8.   Hungría

    Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (artículo 18 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011 sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).

    3.9.   Austria

    El Ministro Federal de Ciencia, Investigación y Economía requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículo 15 de la Ley de comercio exterior de 2011 (Außenwirtschaftsgesetz 2011), BGBl. I n.o 26/2011].

    3.10.   Rumanía

    Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículo 15, apartado 1, de la Orden de Emergencia n.o 119, de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010) sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso].

    3.11.   Finlandia

    Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (artículo 3.3 de la Ley 562/1996).

    3.12.   Reino Unido

    Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículos 8, apartado 1, 17 y 26, de la Orden de 2008 relativa al control de las exportaciones, modificada por la Orden relativa al control de las exportaciones (modificación) (n.o 3) de 2009 (S.I. 2009/2151)].

    4.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL TRÁNSITO)

    En el artículo 6, apartado 3, leído en relación con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros que extiendan la aplicación del artículo 6, apartado 1, a productos de doble uso no incluidos en el anexo I destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, así como a los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

    El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.

    Estado miembro

    ¿Se ha extendido lo dispuesto sobre el control del tránsito en el artículo 6, apartado 1, en consonancia con el artículo 6, apartado 3?

    BÉLGICA

    SÍ, parcialmente

    BULGARIA

    NO

    REPÚBLICA CHECA

    DINAMARCA

    NO

    ALEMANIA

    NO

    ESTONIA

    IRLANDA

    GRECIA

    ESPAÑA

    FRANCIA

    NO

    CROACIA

    ITALIA

    NO

    CHIPRE

    LETONIA

    NO

    LITUANIA

    NO

    LUXEMBURGO

    NO

    HUNGRÍA

    MALTA

    NO

    PAÍSES BAJOS

    AUSTRIA

    POLONIA

    NO

    PORTUGAL

    NO

    RUMANÍA

    ESLOVENIA

    NO

    ESLOVAQUIA

    NO

    FINLANDIA

    SUECIA

    NO

    REINO UNIDO

    4.1.   Bélgica

    Se requerirá una autorización para el tránsito de productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos especificados en el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2, en la región flamenca y en la región valona [artículos 6 y 7 del Decreto del Gobierno flamenco, de 14 de marzo de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, así como la prestación de asistencia técnica (Diario Oficial belga de 2 de mayo de 2014), y artículos 5 y 6 del Decreto del Gobierno valón, de 6 de febrero de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos y tecnología de doble uso (Diario Oficial belga de 19 de febrero de 2014)].

    4.2.   República Checa

    Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos mencionados en el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [artículo 13b de la Ley n.o 594/2004 Coll. por la que se aplica el régimen de la Comunidad Europea de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (modificada)](1)

    4.3.   Estonia

    La Comisión de Mercancías Estratégicas (SGC) requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [artículos 3, 6 y 7 de la Ley de mercancías estratégicas (SGA)].

    4.4.   Irlanda

    Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento [sección 11 del Instrumento Jurídico 443 de 2009 Control of Exports (Dual-Use Items) Order 2009, en su versión modificada].

    4.5.   Grecia

    Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 (artículo 3.3.3 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009).

    4.6.   España

    Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 (artículo 11 de la Ley 53/2007).

    4.7.   Croacia

    Se requerirá una autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].

    4.8.   Chipre

    El Ministerio de Energía, Comercio, Industria y Turismo puede prohibir el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 (artículo 5, apartado 3, de la Orden Ministerial 312/2009).

    4.9.   Hungría

    Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 (artículo 18 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011, sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).

    4.10.   Países Bajos

    Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [artículo 4a, apartados 1 y 2, del Decreto sobre mercancías estratégicas (Besluit strategische goederen)].

    4.11.   Austria

    Se exigirá una autorización del Ministro Federal de Ciencia, Investigación y Economía para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [artículo 15 de la Ley de comercio exterior de 2011, (Außenwirtschaftsgesetz 2011, BGBl. I n.o 26/2011)].

    4.12.   Rumanía

    Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [artículo 15, apartado 2, de la Orden de Emergencia n.o 119 de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010)].

    4.13.   Finlandia

    Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [los artículos 3.3 y 4.1 de la Ley 562/1996 (modificada) disponen lo siguiente:

    Artículo 3.3

    El tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento del Consejo estará sujeto a autorización si el Ministerio Federal de Asuntos Exteriores ha notificado al operador de tránsito que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a un uso enumerado en el artículo 4, apartados 1 o 2, del Reglamento del Consejo.

    Artículo 4.1

    Si la intención es la exportación, el corretaje, el tránsito o la transferencia de los productos, servicios u otros elementos que no figuren en la lista del anexo del Reglamento del Consejo, deberá presentarse una autorización para la exportación, el corretaje, el tránsito o la transferencia si el Ministerio de Asuntos Exteriores ha notificado al exportador, corredor, operador de tránsito o de transferencia que el producto en cuestión está o puede estar destinado, total o parcialmente, al desarrollo, la fabricación, la manipulación, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la distribución de armas químicas y biológicas o nucleares, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar armas reguladas por regímenes de no proliferación.]

    4.14.   Reino Unido

    Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [artículos 8 (2), 17 (3) y 26 de la Orden de 2008 relativa al control de las exportaciones, modificada por la Orden de 2009 relativa al control de las exportaciones (modificada) (S.I.2009/2151)].

    5.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8 DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES POR MOTIVOS DE SEGURIDAD PÚBLICA O POR CONSIDERACIONES DE DERECHOS HUMANOS A LOS PRODUCTOS NO INCLUIDOS)

    En el artículo 8, apartado 4, del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros que prohíban la exportación de productos de doble uso no incluidos en el anexo I, o la supediten a la obtención de una autorización, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.

    El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. Dichas medidas figuran inmediatamente después.

    Estado miembro

    ¿Se han aplicado controles adicionales con respecto a mercancías no incluidas por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos, tal como se establece en artículo 8, apartado 1?

    BÉLGICA

    NO

    BULGARIA

    REPÚBLICA CHECA

    DINAMARCA

    NO

    ALEMANIA

    ESTONIA

    IRLANDA

    GRECIA

    NO

    ESPAÑA

    NO

    FRANCIA

    CROACIA

    NO

    ITALIA

    NO

    CHIPRE

    LETONIA

    LITUANIA

    NO

    LUXEMBURGO

    NO

    HUNGRÍA

    NO

    MALTA

    NO

    PAÍSES BAJOS

    AUSTRIA

    POLONIA

    NO

    PORTUGAL

    NO

    RUMANÍA

    ESLOVENIA

    NO

    ESLOVAQUIA

    NO

    FINLANDIA

    NO

    SUECIA

    NO

    REINO UNIDO

    5.1.   Bulgaria

    La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos, mediante un acto del Consejo de Ministros (artículo 34, apartado 1, párrafo tercero de la Ley sobre el control de las exportaciones).

    5.2.   República Checa

    La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos, por Orden gubernamental [artículo 3(1)(d) de la Ley n.o 594/2004 Coll.].

    5.3.   Alemania

    1)

    La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos [sección 8 (1) n.o 2 del Reglamento sobre comercio exterior y pagos (Aussenwirtschaftsverordnung - AWV)]. La medida se aplica a los siguientes números nacionales de la lista de control de las exportaciones (en 2013):

    2B909

    Máquinas de conformación por estirado y máquinas que combinen las funciones de conformación por estirado y por rotación, distintas de las sometidas a control por los artículos 2B009, 2B109 o 2B209, en el marco del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, modificado, que posean todas las características siguientes, y componentes diseñados especialmente para dichas máquinas:

    a)

    que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan ser equipadas con unidades de control numérico o play-back o controladas por ordenador; así como

    b)

    una fuerza en rodillo superior a 60 kN, si el país comprador o de destino es Siria.

    2B952

    Equipos que puedan usarse en la manipulación de materiales biológicos distintos de los sometidos a control por el artículo 2B352, en el marco del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, modificado, si los países compradores o de destino son Irán, Corea del Norte o Siria:

    a)

    fermentadores capaces de cultivar «microorganismos» patógenos o virus, o capaces de producir toxinas, sin propagación de aerosoles, y que tengan una capacidad total mínima de 10 litros;

    b)

    agitadores para fermentadores sometidos a control por el artículo 2B352(a) en el marco del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, modificado.

    Nota técnica:

    Los fermentadores incluyen biorreactores, quimiostatos y sistemas de flujo continuo.

    2B993

    Equipos para el revestimiento metálico de sustratos no electrónicos, tal como se indica a continuación, y componentes y accesorios diseñados especialmente para dichos equipos, si el país comprador o de destino es Irán:

    a)

    equipos para el proceso de depósito químico mediante vapor (CVD);

    b)

    equipos para el proceso de depósito físico mediante vapor, con haz de electrones (EB-PVD);

    c)

    equipos para el proceso de depósito mediante calentamiento por inducción o resistencia.

    5A902

    Sistemas de vigilancia, equipos y componentes para TIC (Tecnología de la Información y la Comunicación) para redes públicas, cuando su destino se encuentre fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas enumeradas en el anexo IIa, parte 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009, como se indica a continuación:

    a)

    Centros de interceptación (centrales de interceptación de las autoridades competentes) para sistemas de interceptación legal (Lawful Interception - LI) (por ejemplo, según las normas ETSI ES 201 158, ETSI ES 201 671, o bien normas o especificaciones equivalentes) y componentes diseñados especialmente para ellos.

    b)

    Sistemas o dispositivos de retención de datos de llamadas [Interceptación de información conexa (Intercept Related Information - IRI), por ejemplo, según la norma ETSI TS 102 656, o bien normas o especificaciones equivalentes] y componentes diseñados especialmente para ellos.

    Nota técnica:

    Los datos de llamadas incluyen información de señalización, origen y destino (por ejemplo, números de teléfono, direcciones IP o MAC, etc.), fecha y hora y origen geográfico de la comunicación.

    Nota:

    El artículo 5A902 no somete a control los sistemas o los dispositivos que estén especialmente diseñados para cualquiera de los siguientes fines:

    a)

    facturación

    b)

    funciones de recogida de datos dentro de elementos de red (p. ej., central telefónica o HLR)

    c)

    calidad de servicio de la red (Quality of Service - QoS), o

    d)

    satisfacción del usuario (Quality of Experience - QoE)

    e)

    operación en empresas de telecomunicaciones (proveedores de servicio).

    5A911

    Estaciones base para «sistemas radioeléctricos con concentración de enlaces» digitales, si el país comprador o de destino es Sudán o Sudán del Sur.

    Nota técnica:

    Los «sistemas radioeléctricos con concentración de enlaces» son sistemas de radiocomunicaciones celulares en los cuales se asigna a los abonados móviles una frecuencia de enlace para la comunicación. Los «sistemas radioeléctricos con concentración de enlaces» digitales (por ejemplo, TETRA, Terrestrial Trunked Radio) emplean la modulación digital.

    5D902

    «Equipo lógico (software)», cuando su destino se encuentre fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas enumeradas en el anexo IIa, parte 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009, como se indica a continuación:

    a)

    «equipo lógico (software)» específicamente diseñado o modificado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de instalaciones, funciones o parámetros de rendimiento sometidos a control por el artículo 5A902;

    b)

    «equipo lógico (software)» específicamente diseñado o modificado para la consecución de las características, funciones o parámetros de rendimiento sometidos a control por el artículo 5A902.

    5D911

    «Equipo lógico (software)» específicamente diseñado o modificado para la «utilización» de equipos sometidos a control por el artículo 5A911, si el país comprador o de destino es Sudán o Sudán del Sur.

    5E902

    «Tecnología» de acuerdo con la Nota General de Tecnología para el «desarrollo», la «producción» y la «utilización» de instalaciones, funciones o características de rendimiento sometidas a control por el artículo 5A902, o «equipo lógico (software)» sometido a control por el artículo 5D902, cuando su destino se encuentre fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas enumeradas en el anexo IIa, parte 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

    6A908

    Sistemas de navegación o vigilancia basados en radar para control del tráfico marítimo o aéreo, no sometidos a control por los artículos 6A008 o 6A108 en el marco del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, modificado, y componentes diseñados especialmente para estos, si el país comprador o de destino es Irán.

    6D908

    «Equipo lógico (software)» específicamente diseñado o modificado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos sometidos a control por el artículo 6A908, si el país comprador o de destino es Irán.

    9A991

    Los siguientes tipos de vehículos terrestres no contemplados en la Parte I A de la lista de control de las exportaciones:

    a)

    remolques y semirremolques de plataforma, con una carga útil comprendida entre 25 000 kg y 70 000 kg, o que posean al menos un elemento bélico y puedan transportar vehículos sometidos a control por la Parte I A, apartado 0006, y vehículos de tracción que puedan transportar dichos vehículos y posean al menos un elemento bélico, si los países compradores o de destino son Irán, Libia, Myanmar, Corea del Norte, Pakistán, Somalia o Siria;

    Nota: A efectos del artículo 9A991a, se entenderá por vehículos de tracción todos los vehículos cuya función principal sea el remolque.

    b)

    otros camiones y vehículos todo terreno que posean al menos un elemento bélico, si los países compradores o de destino son Irán, Libia, Myanmar, Corea del Norte, Somalia o Siria.

    Nota 1: A efectos del artículo 9A991, se entenderá por elementos bélicos lo siguiente:

    a)

    capacidad de vadear 1,2 m o más;

    b)

    soportes para fusiles u otras armas;

    c)

    enganches para redes de camuflaje;

    d)

    claraboyas redondas, con tapas correderas o basculantes;

    e)

    pintura de tipo militar;

    f)

    ganchos de tracción para remolques con los denominados enganches NATO.

    Nota 2: El artículo 9A991 no somete a control los vehículos terrestres destinados al uso personal. 9A992 Camiones, como se indica a continuación:

    a)

    Camiones con tracción en todas sus ruedas, con una carga útil superior a 1 000 kg, si el país comprador o de destino es Corea del Norte.

    b)

    Camiones con tres o más ejes y un peso bruto de carga máxima autorizada superior a 20 000 kg, si el país comprador o de destino es Irán o Siria.

    9A993

    Helicópteros, sistemas de transmisión de energía, motores de turbina de gas y grupos motores auxiliares (APU) para helicópteros y componentes diseñados especialmente para estos, si los países compradores o de destino son Cuba, Irán, Libia, Myanmar, Corea del Norte, Somalia o Siria.

    9A994

    Grupos motores refrigerados por aire (motores de aviación) con una cilindrada comprendida entre 100 cm3 y 600 cm3, que puedan emplearse en «vehículos aéreos» no tripulados, y componentes diseñados especialmente para estos, si el país comprador o de destino es Irán.

    9E991

    «Tecnología» conforme a la Nota General sobre tecnología para el «desarrollo» o la «producción» de equipos sometidos a control por el artículo 9A993, si los países compradores o de destino son Cuba, Irán, Libia, Myanmar, Corea del Norte o Siria.

    2)

    Sigue siendo de aplicación para la sección 9 del AWV el requisito de obtener una autorización de exportación, previsto en la sección 5 (d) del AWV para las mercancías no incluidas.

    3)

    En la sección 6 de la Ley relativa al comercio y los pagos exteriores (Aussenwirtschaftsgesetz - AWG), las transacciones, y los actos y las transacciones legales, pueden restringirse, o pueden imponerse obligaciones de actuar mediante un acto administrativo, a fin de evitar un peligro, relacionado con un caso concreto, para, por ejemplo, los intereses esenciales de seguridad de la República Federal de Alemania, la coexistencia pacífica de los pueblos, las relaciones exteriores de la República Federal de Alemania, el orden o la seguridad pública de la República Federal de Alemania.

    5.4.   Estonia

    La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por decisión de la Comisión sobre mercancías estratégicas, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos (artículos 2.11 y 6.2 de la Ley de mercancías estratégicas).

    5.5.   Irlanda

    La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos [sección 12(2) del Instrumento Jurídico 443 de 2009, Control of Exports (Dual-Use Items) Order 2009, en su versión modificada].

    5.6.   Francia

    La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos (Decreto n.o 2010-292). Se han adoptado controles nacionales de las exportaciones de productos de doble uso, como figura en las siguientes órdenes:

    Orden Ministerial de 31 de julio de 2014 relativa a las exportaciones a terceros países de determinados helicópteros y de sus piezas de recambio, publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014.

    Orden Ministerial de 31 de julio de 2014 relativa a la exportación de gases lacrimógenos y material antidisturbios a terceros países, publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014.

    5.7.   Chipre

    La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por el Ministerio de Energía, Comercio, Industria y Turismo por razones de seguridad pública o consideraciones de derechos humanos (artículos 5.3 y 10.c de la Orden Ministerial 312/2009)

    5.8.   Letonia

    La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por el Comité de control de mercancías estratégicas, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos (Reglamento del Consejo de Ministros n.o 645, de 25 de septiembre de 2007, «Reglamento sobre la lista nacional de mercancías y servicios estratégicos», publicado de conformidad con la «Ley sobre la manipulación de mercancías estratégicas», artículo 3, primera parte). Los controles nacionales de las exportaciones de productos de doble uso se aplican a la lista nacional de mercancías y servicios estratégicos (anexo del Reglamento n.o 645) como se indica a continuación:

    LISTA NACIONAL DE MERCANCÍAS Y SERVICIOS ESTRATÉGICOS

    N.o de artículo

    Nombre de las mercancías

    10A901

    Armas de fuego de percusión anular, sus piezas, accesorios y munición

    10A902

    10A902 Componentes, piezas y equipos de aeronaves

    Nota: Se requiere una licencia para la importación, la exportación, el tránsito y la transferencia desde/a los países de la UE de los componentes, equipos y piezas que puedan utilizarse tanto en aeronaves civiles como militares.

    Excepciones:

    El artículo 10A902 no somete a control los componentes, equipos y piezas de aeronaves que estén diseñados para fines de reparación y mantenimiento de las empresas internacionales de aviación civil para su uso en aeronaves civiles.

    El artículo 10A902 no somete a control la importación, la exportación y la transferencia desde/a países de la UE de este tipo de componentes, piezas y equipos de aeronaves que estén destinados a la reparación y mantenimiento de aeronaves civiles si la aeronave civil de que se trate está situada en el territorio de la República de Letonia.

    El artículo 10A902 no somete a control la importación, la exportación y la transferencia desde/a países de la UE de este tipo de componentes, piezas y equipos de aeronaves que estén destinados a la reparación y mantenimiento de aeronaves civiles si la aeronave civil en cuestión está siendo utilizada en misiones de la UE, las Naciones Unidas y la OTAN.

    El artículo 10A902 no somete a control las instalaciones de la cabina de pasajeros y el equipo de servicio a los pasajeros.

    10A903

    Pistolas de aire comprimido con una energía superior a 12 julios

    10A904

    Dispositivos pirotécnicos de las clases 2, 3 y 4

    Nota técnica: La clase de dispositivo pirotécnico será determinada por el Departamento de Criminología de la Policía Nacional.

    10A905

    Herramientas, equipos, componentes y equipo lógico (software) diseñados o modificados para operaciones secretas especiales:

    Nota: Véase asimismo la categoría 5, parte dos, «Seguridad de la información»

    a.

    dispositivos y equipos para la obtención secreta de información sonora:

    1)

    micrófonos especiales;

    2)

    transmisores especiales;

    3)

    receptores especiales;

    4)

    codificadores especiales;

    5)

    descodificadores especiales;

    6)

    receptores de amplia cobertura de frecuencias (escáneres de frecuencias);

    7)

    retransmisores especiales;

    8)

    amplificadores especiales; así como

    9)

    dispositivos de escucha especiales mediante láser reflejado;

    b.

    dispositivos y equipos para la vigilancia o la grabación secreta de vídeos:

    1)

    cámaras de vídeo;

    2)

    transmisores de vídeo especiales;

    3)

    receptores de vídeo especiales; así como

    4)

    minigrabadoras de vídeo;

    Nota técnica: El artículo 10A905.b.1. incluye cámaras de vídeo y de TV alámbricas o inalámbricas

    c.

    dispositivos y equipos para la obtención secreta de telecomunicaciones orales digitales o móviles u otros tipos de información a partir de medios técnicos o canales de comunicación;

    d.

    dispositivos y equipos para el «acceso secreto» a instalaciones, medios de transporte u otros objetos;

    Nota técnica: A efectos del artículo 10A905, «acceso secreto» significa la apertura secreta de cerraduras mecánicas, electrónicas o de otro tipo, o el descifrado de códigos.

    1)

    equipos especiales de rayos x para mirar en las cerraduras;

    2)

    llaves maestras;

    3)

    herramientas para abrir cerraduras; así como

    4)

    dispositivos electrónicos para descifrar los códigos de las cerraduras;

    e.

    equipos de contramedidas y dispositivos contra operaciones especiales:

    Nota: Véase asimismo la «Lista común de equipo militar de la UE»

    1)

    indicadores especiales;

    2)

    localizadores especiales;

    3)

    escáneres;

    4)

    emisores de interferencias;

    5)

    frecuencímetros especiales;

    6)

    sonogeneradores de grandes bandas de frecuencia.

    10A906

    Catalejos, binoculares y visores de puntería para visión nocturna, así como sus componentes

    10A907

    Minas antipersonas

    Nota: Está prohibida la exportación de minas antipersonas.

    10D

    Equipo lógico (software)

    10D901

    «Equipo lógico (software)» especialmente diseñado para actividades operativas y para la obtención secreta de información a partir de ordenadores, redes u otros sistemas de información, o bien para la modificación o la destrucción secretas de esta información.

    Nota: El artículo 10D901 somete a control la exportación, importación, «producción», «utilización», «desarrollo» y almacenamiento del «equipo lógico (software)» antes mencionado.

    10E

    Tecnología

    10E901

    Tecnología para el desarrollo, la producción y la utilización de los equipos mencionados en el artículo 10A905

    10E902

    Asistencia militar

    Nota: La asistencia militar incluye cualquier ayuda técnica relacionada con la producción, el desarrollo, el mantenimiento, los ensayos y la construcción de productos militares, así como cualquier tipo de servicios técnicos, tales como instrucciones, formación, transferencia de conocimientos prácticos y consultas, incluido de forma oral.

    Excepciones:

    1)

    Asistencia militar a los Estados miembros de la UE y de la OTAN, así como a Australia, Canadá, Nueva Zelanda, Japón y Suiza.

    2)

    Los casos en los que la asistencia militar es de conocimiento público o tiene forma de información de la investigación científica fundamental.

    3)

    Cuando la asistencia militar es de forma oral y no está relacionada con los productos sometidos a control por uno o varios regímenes, convenios o acuerdos internacionales de control de las exportaciones.

    5.9.   Países Bajos

    La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por el Ministerio de Asuntos Exteriores por razones de seguridad pública o consideraciones de derechos humanos. (Artículo 4 del Decreto sobre mercancías estratégicas - Besluit strategische goederen)

    Se han establecido controles nacionales para la exportación de material para la represión interna y servicios de corretaje a Siria, así como para la exportación de material para la represión interna a Egipto y Ucrania. (Decreto sobre productos de doble uso - Regeling goederen voor tweeërlei gebruik).

    Se han impuesto requisitos de autorización para la exportación de 37 sustancias químicas a Irak, con independencia del destinatario o usuario final específico. (Decreto sobre productos de doble uso en relación con Irak - Regeling goederen voor tweeërlei gebruik Irak)

    5.10.   Austria

    La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por el Ministerio Federal de Ciencia, Investigación y Economía por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos [artículo 20 de la Ley de comercio exterior de 2011 (Außenwirtschaftsgesetz 2011, BGBl. I n.o 26/2011)].

    5.11.   Rumanía

    La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos [artículo 7 de la Orden de Emergencia n.o 119 de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010) sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso].

    5.12.   Reino Unido

    La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos (Orden relativa al control de las exportaciones de 2008). La lista de productos de doble uso controlados en el Reino Unido figura en la Lista 3 de la Orden relativa al control de las exportaciones de 2008, modificada por la Orden de 2010 relativa al control de las exportaciones (modificación) (n.o 2) (S.I. 2010/2007).

    LISTA 3

    Lista mencionada en los artículos 2 y 4 de la Orden relativa al control de las exportaciones de 2008

    PRODUCTOS, EQUIPOS LÓGICOS (SOFTWARE) Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE USO CONTROLADOS POR EL REINO UNIDO

    Nota: En la presente lista, los términos definidos figuran entre comillas.

    Definiciones

    En la presente lista se entenderá por:

    «desarrollo»: es el conjunto de las etapas previas a la «producción», tales como: diseño, investigación de diseño, análisis de diseño, conceptos de diseño, montaje y ensayo de prototipos, esquemas de producción piloto, datos de diseño, proceso de transformación de los datos de diseño en un producto, diseño de configuración, diseño de integración y planos;

    «materiales energéticos»: sustancias o mezclas que reaccionan químicamente a fin de liberar la energía requerida para su aplicación prevista; los «explosivos», los «productos pirotécnicos» y los «propulsantes» son subclases de materiales energéticos;

    «firmas de explosivos»: son características que son propias de los explosivos en cualquier forma, antes de su iniciación, como detectadas mediante tecnologías como, por ejemplo, técnicas de espectrometría de movilidad de iones, de quimiluminiscencia, de fluorescencia, nucleares, acústicas o electromagnéticas;

    «explosivos»: sustancias o mezclas de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas que deben detonar en su aplicación como materia prima, reforzante o carga principal en las ojivas bélicas, demolición y otras aplicaciones;

    «dispositivos explosivos improvisados»: dispositivos fabricados o destinados a ser colocados de manera improvisada que incorporen sustancias químicas destructivas, mortales, nocivas, «pirotécnicas» o incendiarias y diseñados para destruir, desfigurar o acosar; podrán incorporar cargas explosivas de uso militar, pero normalmente son concebidos a partir de componentes no militares;

    «vehículos más ligeros que el aire»: los globos y vehículos aéreos que se elevan mediante aire caliente u otros gases más ligeros que el aire, tales como el hidrógeno o el helio;

    «previamente separado»: la aplicación de cualquier proceso tendente a aumentar la concentración del isótopo controlado;

    «producción»: todas las fases de producción [p. ej., ingeniería de productos, fabricación, integración, ensamblaje (montaje), inspección, ensayo y garantía de calidad];

    «propulsantes»: sustancias o mezclas que reaccionan químicamente para producir grandes volúmenes de gases calientes a velocidades controladas para efectuar trabajos mecánicos;

    «productos pirotécnicos»: mezclas de combustibles líquidos o sólidos y oxidantes que, una vez inflamados, experimentan una reacción química energética a una velocidad controlada prevista para producir retrasos específicos, o cantidades de calor, ruido, humo, luz visible o rayos infrarrojos; los pirofóricos son una subcategoría de los productos pirotécnicos, que no contienen oxidantes pero que se inflaman espontáneamente al contacto con el aire;

    «necesaria»: aplicado a la «tecnología» se refiere únicamente a la parte específica de la «tecnología» que es particularmente responsable de alcanzar o sobrepasar los niveles de prestaciones, características o funciones sometidos a control; dicha «tecnología»«necesaria» puede ser común a diferentes mercancías y el uso previsto de la «tecnología» es independiente de que sea o no «necesaria»;

    «tecnología»: «información» específica necesaria para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de mercancías o «equipo lógico (software)».

    Nota técnica:

    La «información» puede consistir, entre otras cosas, en lo siguiente: proyectos, planos, diagramas, modelos, fórmulas, tablas, «códigos fuente», diseños y especificaciones técnicas, manuales e instrucciones escritas o registradas en otros medios o soportes (p. ej., discos, cintas o memorias ROM).

    «Código fuente» (o lenguaje fuente) es una expresión conveniente para uno o más procesos que un sistema de programación puede convertir en una forma que el equipo pueda aplicar.

    la expresión «utilización» hace referencia al funcionamiento, la instalación (p. ej., la instalación in situ), el mantenimiento, la verificación, la reparación, la revisión y la renovación;

    las «vacunas» son medicamentos con una fórmula farmacéutica autorizada por las autoridades reglamentarias del país de fabricación o de utilización, o que tienen permiso de comercialización o han obtenido una autorización de ensayo clínico de dichas autoridades, que están concebidos para estimular una respuesta inmunológica protectora en seres humanos o animales con el fin de evitar la aparición de enfermedades en los individuos a los que se administra.

    Mercancías y tecnología relacionadas con los explosivos

    PL8001

    Está prohibida la exportación o la «transferencia a través de medios electrónicos» de «tecnología» a cualquier destino distinto de los siguientes: «el territorio aduanero», Australia, Nueva Zelanda, Canadá, Noruega, Suiza, Estados Unidos de América y Japón:

    a)

    Equipos y dispositivos distintos de los que figuran en la lista 2 o en los artículos 1A004.d., 1A005, 1A006, 1A007, 1A008, 3A229, 3A232 o 5A001.h. del anexo I del «Reglamento sobre productos de doble uso» para la detección o la «utilización» con «explosivos» o bien para hacer frente a «dispositivos explosivos improvisados» o para protegerse contra ellos, como sigue, y los componentes diseñados especialmente para estos:

    1.

    Equipos electrónicos diseñados para detectar «explosivos» o «firmas explosivas».

    Nota: Véase también el artículo 1A004.d. del anexo I del «Reglamento sobre productos de doble uso».

    Nota: El artículo PL8001.a.1. no somete a control los equipos que precisan una valoración por parte del operador a fin de determinar la presencia de «explosivos» o «firmas de explosivos».

    2.

    Equipo electrónico de interferencia especialmente diseñado para impedir la detonación mediante control remoto por radio de «dispositivos explosivos improvisados».

    Nota: Véase también el artículo 5A001.h. del anexo I del «Reglamento sobre productos de doble uso».

    3.

    Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones por medios eléctricos o no eléctricos (por ejemplo, equipos disparadores, detonadores o equipos de encendido).

    Nota: Véanse también los artículos 1A007, 1A008, 3A229 y 3A232 del anexo I del «Reglamento sobre productos de doble uso».

    Nota: El artículo PL8001.a.3 no somete a control lo siguiente:

    a)

    equipos y dispositivos especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea el inicio o la creación de explosiones;

    b)

    equipos controlados a presión especialmente diseñados para aplicaciones en equipos de prospección petrolífera y que no puedan utilizarse con presión atmosférica; así como

    c)

    cables de detonación.

    4.

    Equipos y dispositivos, incluidos, entre otras cosas: escudos y cascos especialmente diseñados para la eliminación de «dispositivos explosivos improvisados»;

    Nota: Véanse también los artículos 1A005, 1A006 y 5A001.h. del anexo I del «Reglamento sobre productos de doble uso». Nota: El artículo PL8001.a.4. no somete a control los cobertores para bombas, los equipos de manejo mecánico para manipular o exponer «dispositivos explosivos improvisados» ni los contenedores diseñados para contener «dispositivos explosivos improvisados» u objetos sospechosos de ser estos dispositivos o bien otros equipos especialmente diseñados para proteger temporalmente contra «dispositivos explosivos improvisados» u objetos sospechosos de ser estos dispositivos.

    a)

    Cargas explosivas de corte lineal distintas de las mencionadas en el artículo 1A008 del anexo I del «Reglamento sobre productos de doble uso»;

    b)

    La «tecnología»«necesaria» para la «utilización» de las mercancías contempladas en los artículos PL8001.a. y PL8001.b.

    Nota: Véase el artículo 18 de esta Orden relativa a las excepciones a los controles de la «tecnología».

    Materiales, productos químicos, microorganismos y toxinas

    PL9002

    Está prohibida la exportación de las mercancías siguientes a cualquier destino:

    Los siguientes «materiales energéticos» y las mezclas que contengan al menos uno de dichos productos:

    a)

    nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);

    b)

    nitroglicol;

    c)

    tetranitrato de pentaeritritol (PETN);

    d)

    cloruro de picrilo;

    e)

    trinitrofenilmetilnitramina (tetril);

    f)

    2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

    Nota: El artículo PL9002 no somete a control los «propulsantes» de base única, doble y triple.

    PL9003

    Está prohibida la exportación de las mercancías siguientes a cualquier destino:

    «Vacunas» contra:

    a)

    el bacillus anthracis;

    b)

    la toxina botulínica.

    PL9004

    Está prohibida la exportación de las mercancías siguientes a cualquier destino:

    Americio 241, 242m o 243, «previamente separado», en cualquier forma.

    Nota: El artículo PL9004 no somete a control las mercancías con un contenido de americio inferior o igual a 10 gramos.

    Telecomunicaciones y tecnología conexa

    PL9005

    Está prohibida la exportación o la «transferencia a través de medios electrónicos» de las mercancías o la «tecnología» siguientes a cualquier destino en Irán:

    a)

    equipos de comunicación mediante dispersión troposférica que empleen técnicas de modulación analógica o digital y componentes especialmente diseñados para estos;

    b)

    «tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de mercancías especificadas en el artículo PL9005.a.

    Nota: En el artículo 18 de la presente Orden se recogen las excepciones a los controles relativos a la «tecnología».

    Equipos de detección

    PL9006

    La exportación de equipos «alimentados electrostáticamente» para la detección de «explosivos», distintos de los equipos especificados en la lista 2, artículo PL8001.a.1, o en el anexo I, artículo 1A004.d, del «Reglamento sobre productos de doble uso», está prohibida a cualquier destino en Afganistán o Irak.

    Nota técnica:

    «Alimentados electrostáticamente» significa que utilizan carga generada electrostáticamente.

    Buques y tecnología y equipo lógico (software) conexos

    PL9008

    Está prohibida la exportación o la «transferencia a través de medios electrónicos» de las mercancías, el «equipo lógico (software)» o la «tecnología» siguientes a cualquier destino en Irán:

    a)

    Los «buques», las embarcaciones hinchables y los «vehículos sumergibles» y los equipos y componentes conexos mencionados a continuación, distintos de los recogidos en la lista 2 de la presente Orden o en el anexo I del «Reglamento sobre productos de doble uso»:

    1.

    «Buques» marítimos (de superficie o submarinos) y embarcaciones hinchables y «vehículos sumergibles».

    2.

    Los siguientes equipos y componentes diseñados para «buques», embarcaciones hinchables y «vehículos sumergibles»:

    a)

    Estructuras y componentes para cascos y quillas.

    b)

    Motores de propulsión, diseñados o modificados para uso marítimo, y componentes especialmente diseñados para ellos.

    c)

    Radares náuticos, sonares y equipos de registro de velocidad, y componentes especialmente diseñados para ellos.

    3.

    «Equipo lógico (software)» diseñado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de las mercancías que figuran en el artículo PL9008.a.

    4.

    «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de mercancías o «equipo lógico (software)» especificadas en los artículos PL9008.a o PL9008.b.

    Nota: En el artículo 18 de la presente Orden se recogen las excepciones a los controles relativos a la «tecnología».

    Nota técnica:

    Los «vehículos sumergibles» incluyen a los vehículos tripulados, no tripulados, sujetos o no sujetos.

    Aeronaves y tecnología conexa

    PL9009

    Está prohibida la exportación o la «transferencia a través de medios electrónicos» de las mercancías o la «tecnología» siguientes a cualquier destino en Irán:

    a)

    «Aeronaves», «vehículos más ligeros que el aire» y paracaídas dirigibles, así como los equipos y componentes conexos mencionados a continuación, distintos de los recogidos en la lista 2 de la presente Orden o en el anexo I del «Reglamento sobre productos de doble uso»:

    1.

    «Aeronaves», «vehículos más ligeros que el aire» y paracaídas dirigibles.

    2.

    Los siguientes equipos y componentes diseñados para «aeronaves» y «vehículos más ligeros que el aire»:

    a)

    Estructuras y componentes para fuselajes.

    b)

    Motores aeronáuticos, grupos motores auxiliares (APU) y componentes diseñados especialmente para ellos.

    c)

    Equipos aviónicos y de navegación y componentes diseñados especialmente para estos.

    d)

    Trenes de aterrizaje y componentes diseñados especialmente para estos, así como neumáticos para aeronaves.

    e)

    Hélices y rotores.

    f)

    Transmisiones, cajas de cambio y componentes diseñados especialmente para ellas.

    g)

    Sistemas de recuperación de vehículos aéreos no tripulados (UAV).

    h)

    Sin uso.

    i)

    «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de mercancías especificadas en el artículo PL9009.a.

    Nota: En el artículo 18 de la presente Orden se recogen las excepciones a los controles relativos a la «tecnología».

    Nota: El artículo PL9009.c. no somete a control datos técnicos de control, dibujos o documentación para actividades de mantenimiento directamente asociadas con el calibrado, la eliminación o la sustitución de mercancías dañadas o inutilizables que son necesarias para el mantenimiento de la aeronavegabilidad y el funcionamiento seguro de las «aeronaves» civiles.

    6.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9, APARTADO 4, LETRA B), DEL REGLAMENTO (AUTORIZACIONES GENERALES DE EXPORTACIÓN NACIONALES)

    En el artículo 9, apartado 4, letra b), del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros en relación con las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas o modificadas.

    El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.

    Estado miembro

    ¿Su Estado miembro ha concedido o modificado alguna autorización general de exportación nacional en consonancia con el artículo 9?

    BÉLGICA

    NO

    BULGARIA

    NO

    REPÚBLICA CHECA

    NO

    DINAMARCA

    NO

    ALEMANIA

    ESTONIA

    NO

    IRLANDA

    NO

    GRECIA

    ESPAÑA

    NO

    FRANCIA

    CROACIA

    ITALIA

    CHIPRE

    NO

    LETONIA

    NO

    LITUANIA

    NO

    LUXEMBURGO

    NO

    HUNGRÍA

    NO

    MALTA

    NO

    PAÍSES BAJOS

    AUSTRIA

    POLONIA

    NO

    PORTUGAL

    NO

    RUMANÍA

    NO

    ESLOVENIA

    NO

    ESLOVAQUIA

    NO

    FINLANDIA

    SUECIA

    NO

    REINO UNIDO

    6.1.   Alemania

    Existen cinco autorizaciones generales nacionales de exportación en vigor en Alemania:

    1)

    Autorización General n.o 12 para la exportación de determinados productos de doble uso por debajo de un determinado valor.

    2)

    Autorización General n.o 13 para la exportación de determinados productos de doble uso en determinadas circunstancias.

    3)

    Autorización general n.o 14 para válvulas y bombas.

    4)

    Autorización general n.o 16 para las telecomunicaciones y la seguridad de los datos.

    5)

    Autorización general n.o 17 para cambiadores de frecuencia.

    6.2.   Grecia

    Se aplica una autorización nacional general de exportación para la exportación de determinados productos de doble uso a los siguientes destinos: Argentina, Croacia, República de Corea, Federación de Rusia, Ucrania, Turquía y Sudáfrica (Decisión Ministerial n.o 125263/e3/25263/6-2-2007).

    6.3.   Francia

    Existen seis autorizaciones generales nacionales en vigor en Francia:

    1)

    Autorización Nacional General de Exportación para productos industriales definidos en el Decreto de 18 de julio de 2002, relativo a la exportación de mercancías industriales sujetas a control estratégico en la Comunidad Europea [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa n.o 176 de 30 de julio de 2002 (texto 11) y modificada por el Decreto de 21 de junio de 2004, relativo a la ampliación de la Unión Europea, publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa de 31 de julio de 2004 (texto 5)].

    2)

    Autorización Nacional General de Exportación para productos químicos definidos en el Decreto de 18 de julio de 2002, relativo a la exportación de productos químicos de doble uso [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa n.o 176 de 30 de julio de 2002 (texto 12) y modificada por el Decreto de 21 de junio de 2004, relativo a la ampliación de la Unión Europea, publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa de 31 de julio de 2004 (texto 6)].

    3)

    Autorización Nacional General de Exportación para el grafito definido en el Decreto de 18 de julio de 2002, relativo a la exportación de grafito de pureza nuclear [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa n.o 176 de 30 de julio de 2002 (texto 13) y modificada por el Decreto de 21 de junio de 2004, relativo a la ampliación de la Unión Europea, publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa de 31 de julio de 2004 (texto 7)].

    4)

    Autorización Nacional General de Exportación para los productos biológicos definidos en el Decreto de 14 de mayo de 2007 y modificados por el Decreto de 18 de marzo de 2010 relativo a la exportación de determinados elementos genéticos y organismos modificados genéticamente (publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 20 de marzo de 2010).

    5)

    Autorización Nacional General de Exportación para determinados productos de doble uso para las fuerzas armadas francesas en terceros países (Orden Ministerial de 31 de julio de 2014, publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014).

    6)

    Autorización Nacional General para la exportación o la transferencia dentro de la UE de determinados productos de doble uso para exposiciones o ferias (Orden Ministerial de 31 de julio de 2014, publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014).

    En los decretos correspondientes se establecen los productos específicos objeto de autorización.

    6.4.   Croacia

    El Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos puede expedir una autorización nacional general de exportación de productos de doble uso con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento [Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].

    6.5.   Italia

    Se aplica una autorización nacional general de exportación para la exportación de determinados productos de doble uso a los siguientes destinos: Antártida (bases italianas), Argentina, República de Corea y Turquía (Decreto de 4 de agosto de 2003, publicado en el Diario Oficial n.o 202, de 1 de septiembre de 2003).

    6.6.   Países Bajos

    Se aplica una autorización nacional general de exportación para la exportación de determinados productos de doble uso a los siguientes destinos:

    Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, EE. UU. [ya contemplados en el anexo II, parte 3, del Reglamento (CE) n.o 428/2009];

    Afganistán, Birmania/Myanmar, Irak, Irán, Libia, Líbano, Corea del Norte, Pakistán, Sudán, Somalia y Siria.

    (Autorización Nacional General NL002 - Nationale Algemene Uitvoervergunning NL002)

    6.7.   Austria

    Existen cuatro autorizaciones nacionales generales de exportación en vigor en Austria:

    AT001 para determinados productos de doble uso cuando son reexportados al país de origen sin modificación alguna, o cuando se exportan al país de origen productos de la misma cantidad y calidad, o bien cuando se reexporta tecnología con adiciones menores, en todos los casos en un plazo de tres meses después de su importación en la Unión Europea.

    AT002 para la exportación de determinados productos de doble uso por debajo de un determinado valor.

    AT003 para las válvulas y las bombas especificadas en los artículos 2B350g y 2B350i para determinados destinos.

    AT004 para los cambiadores de frecuencia especificados en el artículo 3A225 y la tecnología y el equipo lógico (software) conexos.

    Los detalles de estas autorizaciones se establecen en los artículos 3 a 3c del Primer Decreto sobre el comercio exterior, BGBl. II n.o 343/2011, de 28 de octubre de 2011, modificado por el Decreto BGBl. II n.o 430/2015, de 17 de diciembre de 2015. En el artículo 16 de este mismo Decreto figuran las condiciones de su utilización (requisitos de registro y notificación).

    6.8.   Finlandia

    El Ministerio de Asuntos Exteriores puede expedir, con arreglo a la sección 3, apartado 1, de la Ley de doble uso n.o 562/1996 (modificada), una autorización nacional general de exportación de productos de doble uso con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento.

    6.9.   Reino Unido

    Existen quince Autorizaciones Nacionales Generales (OGEL) en vigor en el Reino Unido:

    1

    OGEL (productos químicos)

    2

    OGEL (desarrollo criptográfico)

    3

    OGEL (exportación tras la exposición: productos de doble uso)

    4

    OGEL (exportación tras reparación/sustitución bajo garantía: productos de doble uso)

    5

    OGEL (exportación para reparación/sustitución bajo garantía: productos de doble uso)

    6

    OGEL (productos de doble uso: región administrativa especial de Hong Kong)

    7

    OGEL (no control en el marco del régimen internacional de no proliferación: productos de doble uso)

    8

    OGEL (expediciones de poco valor)

    9

    OGEL (productos de doble uso para prospección de PETRÓLEO y GAS)

    10

    OGEL (tecnología para productos de doble uso)

    11

    OGEL (Turquía)

    12

    OGEL (X)

    13

    OGEL (productos militares y de doble uso: fuerzas del Reino Unido desplegadas en destinos sometidos a embargo)

    14

    OGEL (productos militares y de doble uso: fuerzas del Reino Unido desplegadas en destinos no sometidos a embargo)

    15

    OGEL (productos militares y de doble uso no mortíferos: para misiones diplomáticas u oficinas consulares)

    Todas las autorizaciones nacionales generales de productos de doble uso del Reino Unido, incluidas las listas de productos y destinos autorizados y los requisitos asociados a cada uno, pueden consultarse y descargarse en la siguiente dirección: https://www.gov.uk/dual-use-open-general-export-licences-explained.

    7.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9, APARTADO 6, LETRAS A) Y B), Y CON EL ARTÍCULO 10, APARTADO 4, DEL REGLAMENTO (AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES PARA LA CONCESIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN EN LOS ESTADOS MIEMBROS, AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES PARA PROHIBIR EL TRÁNSITO DE PRODUCTOS DE DOBLE USO NO COMUNITARIOS Y AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES PARA CONCEDER AUTORIZACIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CORRETAJE, RESPECTIVAMENTE)

    En el artículo 9, apartado 6, letra a), del Reglamento, se exige a la Comisión que publique la lista de las autoridades encargadas de la concesión de las autorizaciones de exportación de productos de doble uso.

    En el artículo 9, apartado 6, letra b), del Reglamento, se exige a la Comisión que publique la lista de las autoridades facultadas para prohibir el tránsito de productos de doble uso no comunitarios con arreglo al Reglamento.

    En el artículo 10, apartado 4, del Reglamento se exige a la Comisión que publique la lista de las autoridades facultadas para conceder autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje.

    7.1.   Bélgica

    Para la Región de Bruselas-Capital (localidades con los códigos postales 1000 a 1299)

    Service Public Régional de Bruxelles Brussels International -

    Cellule licences — Cel vergunningen

    Mr Cataldo ALU

    City-Center

    Boulevard du Jardin Botanique, 20

    1035 Bruxelles/Brussel

    BÉLGICA

    Tel. +32 28003727

    Fax +32 28003824

    Correo electrónico: calu@sprb.brussels

    Sitio web: http://be.brussels/travailler-et-entreprendre/entreprendre-a-bruxelles/permis-licences-autorisations/armes-et-technologies-a-double-usage

    Para la Región Valona (localidades con los códigos postales 1300 a 1499 y 4000 a 7999)

    Service public de Wallonie

    Direction Générale de l’Economie, de l’Emploi et de la Recherche

    Direction des Licences d’Armes

    Mr. Michel Moreels

    Chaussée de Louvain 14

    5000 Namur

    BÉLGICA

    Tel. +32 81649751

    Fax +32 81649759/60

    Correo electrónico: licences.dgo6@spw.wallonie.be

    Sitio web: http://economie.wallonie.be/Licences_armes/Accueil.html

    Para la Región Flamenca (localidades con los códigos postales 1500 a 3999 y 8000 a 9999)

    Flemish Department of Foreign Affairs

    Strategic Goods Control Unit

    Mr. Michael Peeters

    Boudewijnlaan 30, bus 80

    1000 Brussel

    BÉLGICA

    Tel. +32 25534880

    Fax +32 25536037

    Correo electrónico: csg@iv.vlaanderen.be

    Sitio web: www.vlaanderen.be/csg

    7.2.   Bulgaria

    Interministerial Commission for Export Control and Non-Proliferation of Weapons of Mass Destruction with the Minister for Economy

    1000 Sofía

    12 Knyaz Alexander I Str.

    BULGARIA

    Tel. +359 29407771 +359 29407681

    Fax +359 29880727

    Correo electrónico: h.atanasov@mi.government.bg y i.bahchevanova@mi.government.bg

    Sitio web: www.exportcontrol.bg, http://www.mi.government.bg

    7.3.   República Checa

    Ministry of Industry and Trade Licensing Office

    Na Františku 32

    110 15 Praga 1

    REPÚBLICA CHECA

    Tel. +420 224907638

    Fax +420 224214558 o +420 224221811

    Correo electrónico: leitgeb@mpo.cz o dual@mpo.cz

    Sitio web: www.mpo.cz

    7.4.   Dinamarca

    Exportcontrols

    Danish Business Authority

    Langelinie Allé 17

    2100 Copenhague

    DINAMARCA

    Tel. +45 35291000

    Fax +45 35466632

    Correo electrónico: eksportkontrol@erst.dk

    Sitio web: en inglés: www.exportcontrols.dk; en danés: www.eksportkontrol.dk

    7.5.   Alemania

    Federal Office for Economic Affairs and Export Control (Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle)

    Frankfurter Strasse 29-35

    65760 Eschborn

    ALEMANIA

    Tel. +49 6196908 -0

    Fax +49 6196908-1800

    Correo electrónico: ausfuhrkontrolle@bafa.bund.de

    Sitio web: http://www.ausfuhrkontrolle.info

    7.6.   Estonia

    Strategic Goods Commission, Ministry of Foreign Affairs

    Islandi väljak 1

    15049 Tallinn

    ESTONIA

    Tel. +372 6377192

    Fax +372 6377199

    Correo electrónico: stratkom@vm.ee

    Sitio web: en inglés: http://www.vm.ee/?q=en/taxonomy/term/58; en estonio: http://www.vm.ee/?q=taxonomy/term/50

    7.7.   Irlanda

    Licensing Unit

    Department of Jobs, Enterprise and Innovation

    23, Kildare Street

    Dublín 2

    IRLANDA

    Contacto: Claire Pyke, David Martin

    Tel. +353 16312530, +353 16312328

    Correo electrónico: claire.pyke@djei.ie, david.martin@djei.ie, exportcontrol@djei.ie

    Sitio web: https://www.djei.ie/en/What-We-Do/Trade-Investment/Export-Licences/

    7.8.   Grecia

    Ministry of Development, Competitiveness

    General Directorate for International Economic Policy

    Directorate of Import-Export Regimes and Trade Defence Instruments

    Export Regimes and Procedures Unit

    Kornarou 1 str

    105 63 Atenas

    GRECIA

    Contacto: O.Papageorgiou

    Tel. +30 2103286047/56/22/21

    Fax +30 2103286094

    Correo electrónico: opapageorgiou@mnec.gr

    7.9.   España

    La Secretaría General de Comercio Exterior, el Departamento de Aduanas y el Ministerio de Asuntos Exteriores son los organismos facultados para conceder licencias y para prohibir el tránsito de productos de doble uso no comunitarios.

    Contacto en la oficina de concesión de licencias: Sr. D. Ramón Muro Martínez. Subdirector General.

    Ministerio de Economía y Competitividad.

    Paseo de la Castellana, 162, 7a

    28046 Madrid

    ESPAÑA

    Tel. +34 913492587

    Fax +34 913492470

    Correo electrónico: RMuro@comercio.mineco.es; sgdefensa.sscc@comercio.mineco.es

    Sitio web: http://www.comercio.gob.es/es-ES/comercio-exterior/informacion-sectorial/material-de-defensa-y-de-doble-uso/Paginas/conceptos.aspx

    7.10.   Francia

    Ministère de l'Économie, des Finances et de l'Industrie

    Direction Générale de la Compétitivité, de l'Industrie et des Services

    Service des biens à double usage

    DGCIS1/SI/SBDU

    61, Boulevard Vincent-Auriol

    Télédoc 151 Bâtiment 4 Sieyès

    75703 Paris Cedex 13

    FRANCIA

    Tel. +33 144970937

    Fax +33 144970990

    Correo electrónico: Doublusage@finances.gouv.fr

    Sitio web: http://www.industrie.gouv.fr/pratique/bdousage/index.php

    7.11.   Croacia

    Ministry of Foreign and European Affairs

    Sector for Trade Policy and Economic Multilateral Relations

    Licencing Division

    Trg N. Š. Zrinskog 7-8

    10000 Zagreb

    CROACIA

    Tel. +385 1644625, 626, 627, 628, +385 14569964

    Fax +385 1644601, +385 14551795

    Correo electrónico: kontrola.izvoza@mvep.hr

    Sitio web: http://gd.mvep.hr/hr/kontrola-izvoza/

    7.12.   Italia

    Ministry of Economic Development

    Direction General for International Trade Policy

    Export Control Unit

    Viale Boston, 25

    00144 Roma

    ITALIA

    Tel. +39 0659932439

    Fax +39 0659647506

    Correo electrónico: polcom4@mise.gov.it, massimo.cipolletti@mise.gov.it

    Sitio web: http://www.mise.gov.it/index.php/it/commercio-internazionale/import-export/dual-use

    7.13.   Chipre

    Ministry of Energy, Commerce, Industry and Tourism

    6, Andrea Araouzou

    1421 Nicosia

    CHIPRE

    Tel. +357 22867100 22867332 22867197

    Fax +357 22375120 22375443

    Correo electrónico: Perm.sec@mcit.gov.cy, pevgeniou@mcit.gov.cy, xxenopoulos@mcit.gov.cy

    Sitio web: http://www.mcit.gov.cy/ts

    7.14.   Letonia

    Control Committee for Strategic Goods

    Presidente del Comité: Mr. Andris Teikmanis

    Secretaria Ejecutiva: Ms Agnese Kalnina

    Ministry of Foreign Affairs

    3, K. Valdemara street

    Riga, LV-1395

    LETONIA

    Tel. +371 67016426

    Fax +371 67284836

    Correo electrónico: agnese.kalnina@mfa.gov.lv

    Sitio web: http://www.mfa.gov.lv/arpolitika/drosibas-politika/drosibas-politikas-virzieni/strategiskas-nozimes-precu-kontrole

    7.15.   Lituania

    Autoridades encargadas de la concesión de las autorizaciones de exportación de productos de doble uso y autoridades encargadas de conceder autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje:

    Ministry of Economy of the Republic of Lithuania

    Gedimino ave. 38/Vasario 16 st.2

    LT-01104 Vilna

    LITUANIA

    Información de contacto:

    Export Division

    Department of Investment and Export

    Tel. +370 70664680

    Correo electrónico: vienaslangelis@ukmin.lt

    Autoridad facultada para prohibir el tránsito de productos de doble uso no comunitarios:

    Customs Department under the Ministry of Finance of the Republic of Lithuania

    A. Jaksto str. 1/25

    LT-01105 Vilnius

    LITUANIA

    Información de contacto:

    Customs Criminal Service

    Tel. +370 52616960

    Correo electrónico: budetmd@cust.lt

    7.16.   Luxemburgo

    Ministère de l'Économie

    Office des licences/Contrôle à l'exportation

    19-21, boulevard Royal

    2449 Luxembourg

    LUXEMBURGO

    Dirección postal:

    BP 113

    2011 Luxemburgo

    LUXEMBURGO

    Tel. +352 226162

    Fax +352 466138

    Correo electrónico: office.licences@eco.etat.lu

    Sitio web: http://www.eco.public.lu/attributions/dg1/d_commerce_exterieur/office_licences/index.html

    7.17.   Hungría

    Hungarian Trade Licensing Office

    Authority of Defence Industry and Export controls

    Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

    Haditechnikai és Exportellenőrzési Hatóság

    Budapest

    Németvölgyi út 37-39.

    1124

    HUNGRÍA

    Tel. +36 14585583

    Fax +36 14585869

    Correo electrónico: eei@mkeh.gov.hu

    Sitio web: www.mkeh.gov.hu

    7.18.   Malta

    Commerce Department

    Mr Brian Montebello

    Trade Services

    MALTA

    Tel. +356 25690214

    Fax +356 21240516

    Correo electrónico: brian.montebello@gov.mt

    Sitio web: http://www.commerce.gov.mt/trade_dualitems.asp

    7.19.   Países Bajos

    Ministry for Foreign Affairs

    Directorate-General for International Relations

    Department for Trade Policy and Economic Governance

    PO Box 20061

    2500 EB La Haya

    PAÍSES BAJOS

    Tel. +31 703485954

    Dutch Customs/Central Office for Import and Export

    PO Box 30003

    9700 RD Groningen

    PAÍSES BAJOS

    Tel. +31 881512400

    Fax +31 881513182

    Correo electrónico: DRN-CDIU.groningen@belastingdienst.nl

    Sitio web: www.rijksoverheid.nl/exportcontrole

    7.20.   Austria

    Federal Ministry of Science, Research and Economy

    Division for Foreign Trade Administration

    Stubenring 1

    1010 Viena

    AUSTRIA

    Tel. +43 1711002335

    Fax +43 1711008366

    Correo electrónico: werner.haider@bmwfw.gv.at, POST.C29@bmwfw.gv.at

    Sitio web: www.bmwfw.gv.at

    7.21.   Polonia

    Ministry of Economic Development

    Department for Trade in Sensitive Goods and Technical Safety

    Pl. Trzech Krzyzy 3/5

    00-507 Varsovia

    POLONIA

    Tel. +48 226935445 (secretaría)

    Fax +48 226934034

    Correo electrónico: SekretariatDOT@mr.gov.pl

    Sitios web:

    http://www.mr.gov.pl/strony/uslugi/jakie-obowiazki-ma-przedsiebiorca/jak-uzyskac-zezwolenie-na-obrot-produktami-podwojnego-zastosowania/

    http://www.mr.gov.pl/strony/uslugi/jakie-obowiazki-ma-przedsiebiorca/jak-uzyskac-zezwolenie-na-obrot-uzbrojeniem/

    7.22.   Portugal

    Autoridade Tributária e Aduaneira

    Customs and Taxes Authority

    Rua da Alfândega, 5

    1049-006 Lisboa

    PORTUGAL

    Directora: Luísa Nobre; Funcionaria responsable de las autorizaciones: Maria Oliveira

    Tel. +351 218813843

    Fax +351 218813986

    Correo electrónico: dsl@at.gov.pt

    Sitio web: http://www.dgaiec.min-financas.pt/pt/licenciamento/bens_tecnologias_duplo_uso/bens_tecnologias_duplo_uso.htm

    7.23.   Rumanía

    Ministry of Foreign Affairs

    Department for Export Controls — ANCEX

    Str. Polonă nr. 8, sector 1

    010501, Bucarest

    RUMANÍA

    Tel. +40 374306950

    Fax +40 374306924

    Correo electrónico: dancex@mae.ro, dan.marian@mae.ro

    Sitio web: www.ancex.ro

    7.24.   Eslovenia

    Ministry of Economic Development and Technology

    Kotnikova 5

    SI-1000 Liubliana

    ESLOVENIA

    Tel. +386 14003521

    Fax +386 14003611

    Correo electrónico: gp.mg@gov.si, dvojna-raba.mg@gov.si

    Sitio web: http://www.mgrt.gov.si/si/delovna_podrocja/trgovinska_politika/nadzor_nad_blagom_in_tehnologijami_z_dvojno_rabo/

    7.25.   Eslovaquia

    A efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 6, letra a), y del artículo 10, apartado 4, del Reglamento:

    Ministry of Economy of the Slovak Republic

    Department of Trade Measures

    Mierová 19

    827 15 Bratislava 212

    ESLOVAQUIA

    Tel. +421 248547019

    Fax +421 243423915

    Correo electrónico: jan.krocka@economy.gov.sk

    Sitio web: www.economy.gov.sk

    A efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 6, letra b), del Reglamento:

    Criminal Office of the Financial Administration

    Department of Drugs and Hazardous materials

    Coordination Unit

    Bajkalská 24

    824 97 Bratislava

    ESLOVAQUIA

    Tel. +421 258251221

    Correo electrónico: Jozef.Pullmann@financnasprava.sk

    7.26.   Finlandia

    Ministry for Foreign Affairs of Finland

    Export Control Unit

    Laivastokatu 22

    FI - 00160 HELSINKI

    Dirección postal:

    PO Box 428

    FI-00023 GOVERNMENT

    FINLANDIA

    Tel. +358 295350000

    Correo electrónico: vientivalvonta.um@formin.fi

    Sitio web: http://formin.finland.fi/vientivalvonta

    7.27.   Suecia

    1.

    Inspectorate of Strategic Products (ISP) Inspektionen för strategiska produkter

    Dirección física:

    Gullfossgatan 6, Kista

    SE-164 90 Estocolmo

    SUECIA

    Tel. +46 84063100

    Fax +46 84203100

    Correo electrónico: registrator@isp.se.

    Sitio web: http://www.isp.se/

    La ISP está facultada para conceder autorizaciones en todos los casos, a excepción de los enumerados en el punto 2 siguiente.

    2.

    Swedish Radiation Safety Authority (Strålsäkerhetsmyndigheten) Section of Nuclear Non-proliferation and Security.

    Solna strandväg 96

    SE-171 16 Stockholm

    SUECIA

    Tel. +46 87994000

    Fax +46 87994010

    Correo electrónico: registrator@ssm.se

    Sitio web: http://www.ssm.se

    La Swedish Radiation Safety Authority (Autoridad Sueca de Protección contra la Radiación) está facultada para conceder autorizaciones y prohibir el tránsito de productos incluidos en el anexo I, categoría 0, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

    7.28.   Reino Unido

    Department for Business, Innovation and Skills (BIS)

    Export Control Organisation

    1 Victoria Street

    Londres SW1H 0ET

    REINO UNIDO

    Tel. +44 2072154594

    Fax +44 2072154539

    Correo electrónico: eco.help@bis.gov.uk

    Sitio web: https://www.gov.uk/government/organisations/export-control-organisation

    8.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17 DEL REGLAMENTO (ADUANAS HABILITADAS ESPECIALMENTE)

    En el artículo 17 se establece que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión si hacen uso de la facultad de disponer que las formalidades aduaneras para la exportación de los productos de doble uso se realicen únicamente en las aduanas habilitadas a tal fin.

    El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.

    Estado miembro

    ¿Se han designado aduanas específicas con arreglo al artículo 17, apartado 1, en las que pueden realizarse las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de productos de doble uso?

    BÉLGICA

    NO

    BULGARIA

    REPÚBLICA CHECA

    NO

    DINAMARCA

    NO

    ALEMANIA

    NO

    ESTONIA

    IRLANDA

    NO

    GRECIA

    NO

    ESPAÑA

    NO

    FRANCIA

    NO

    CROACIA

    NO

    ITALIA

    NO

    CHIPRE

    NO

    LETONIA

    LITUANIA

    LUXEMBURGO

    NO

    HUNGRÍA

    NO

    MALTA

    NO

    PAÍSES BAJOS

    NO

    AUSTRIA

    NO

    POLONIA

    PORTUGAL

    NO

    RUMANÍA

    ESLOVENIA

    NO

    ESLOVAQUIA

    NO

    FINLANDIA

    NO

    SUECIA

    NO

    REINO UNIDO

    NO

    8.1.   Bulgaria

    Los puestos aduaneros territoriales de la República de Bulgaria para las mercancías estratégicas han sido aprobados por el Director General de la Agencia de Aduanas a través de la Resolución n.o 55/32-11385 del Ministerio de Finanzas, de 14 de enero de 2016 (Diario Oficial 9/2016). La lista de puestos aduaneros en el territorio de Bulgaria a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en los sitios web siguientes:

    http://www.exportcontrol.bg/docs/Customs_posts_of_the_Republic_of_Bulgaria_for_defence-related%20_products_DU.pdf

    http://www.mi.government.bg/en/themes/evropeisko-i-nacionalno-zakonodatelstvo-v-oblastta-na-eksportniya-kontrol-i-nerazprostranenieto-na-or-225-338.html

    8.2.   Estonia

    La lista de puestos aduaneros en el territorio de Estonia a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente:

    http://www.emta.ee/index.php?id=24795

    8.3.   Letonia

    La lista de puestos aduaneros en el territorio de Letonia a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente:

    http://www.vid.gov.lv/dokumenti/muita/muitas%20kontroles%20punkti/aktual%20mkp%20saraksts%2026.02.2009.xls.

    8.4.   Lituania

    Los puestos aduaneros territoriales de la República de Lituania para las mercancías estratégicas fueron aprobadas por la Orden n.o 1B393 del Director General del Departamento de Aduanas del Ministerio de Hacienda con fecha 11 de junio de 2010. La lista de puestos aduaneros en el territorio de Lituania a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea es la siguiente:

    1.   DISTRITO ADUANERO DE VILNA

    1.1.

    VILNIUS AIRPORT POST, RODŪNIOS KELIAS 2, VILNIUS (VA10/LTVA1000)

    1.2.

    VILNIUS POST OFFICE POST, RODŪNIOS KELIAS 9, VILNIUS (VP10/LTVP1000)

    1.3.

    KENA RAILWAY POST, KALVELIŲ K., VILNIAUS R. (VG10/LTVG1000)

    1.4.

    VAIDOTAI RAILWAY POST, EIŠIŠKIŲ PLENTAS 100, VILNIUS (VG20/LTVG2000)

    1.5.

    MEDININKAI ROAD POST, KELIAS A3, VILNIAUS R. (VK20/LTVK2000)

    1.6.

    ŠALČININKAI ROAD POST, KELIAS 104, ŠALČININKŲ R. (VK30/LTVK3000)

    1.7.

    VILNIUS-KIRTIMAI CARGO POST, METALO G. 2A, VILNIUS (VR30/LTVR3000)

    1.8.

    VILNIUS-SAVANORIAI CARGO POST, SAVANORIŲ PR. 174A, VILNIUS (VR10/LTVR1000)

    1.9.

    UTENA CARGO POST, PRAMONĖS G. 5, UTENA (PR40/LTPR4000)

    2.   DISTRITO ADUANERO DE KAUNAS

    2.1.

    KAUNAS AIRPORT POST, KARMĖLAVA, KAUNO R. (KA10/LTKA1000)

    2.2.

    KYBARTAI RAILWAY POST, KUDIRKOS NAUMIESČIO G. 4, KYBARTAI, VILKAVIŠKIO R. (KG30/LTKG3000)

    2.3.

    KYBARTAI ROAD POST, KELIAS A7, J.BASANAVIČIAUS G. 1, KYBARTAI, VILKAVIŠKIO R. (KK20/LTKK2000)

    2.4.

    KAUNAS-CENTRE CARGO POST, JOVARŲ G. 3, KAUNAS (KR10/LTKR1000)

    2.5.

    PANEVĖŽIS CARGO POST, RAMYGALOS G. 151, PANEVĖŽYS (PR20/LTPR2000)

    3.   DISTRITO ADUANERO DE KLAIPĖDA

    3.1.

    PALANGA AIRPORT POST, LIEPOJOS PL. 1, PALANGA (LA10/LTLA1000)

    3.2.

    PANEMUNĖ ROAD POST, KELIAS A12, DONELAIČIO G., PANEMUNĖ, ŠILUTĖS R. (LK40/LTLK4000)

    3.3.

    KLAIPĖDA CARGO POST, ŠILUTĖS PL. 9, KLAIPĖDA (LR10/LTLR1000)

    3.4.

    MALKAI SEAPORT POST, PERKĖLOS G. 10, KLAIPĖDA (LU90/LTLU9000)

    3.5.

    MOLAS SEAPORT POST, NAUJOJI UOSTO G. 23, KLAIPĖDA (LUA0/LTLUA000)

    3.6.

    PILIS SEAPORT POST, NEMUNO G. 24, KLAIPĖDA (LUB0/LTLUB000)

    3.7.

    ŠIAULIAI AIRPORT POST, LAKŪNŲ G. 4, ŠIAULIAI (SA10/LTSA1000)

    3.8.

    RADVILIŠKIS RAILWAY POST, GELEŽINKELIO KALNELIS, RADVILIŠKIS (SG30/LTSG3000)

    3.9.

    ŠIAULIAI CARGO POST, METALISTŲ G. 4, ŠIAULIAI (SR10/LTSR1000)

    8.5.   Polonia

    La lista de puestos aduaneros en el territorio de Polonia a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente:

    http://isap.sejm.gov.pl/DetailsServlet?id=WDU20150000136&min=1

    8.6.   Rumanía

    La lista de puestos aduaneros en el territorio de Rumanía a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente:

    http://www.customs.ro/UserFiles/File/nela%20petrescu/anexa%20ordin%20modif%209710.pdf

    9.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22, APARTADO 5, DEL REGLAMENTO (TRANSFERENCIAS INTRACOMUNITARIAS)

    En el artículo 22, apartado 5, se dispone que los Estados miembros que hayan impuesto un requisito de autorización para las transferencias desde su territorio a otro Estado miembro de productos que no figuren en el anexo IV del Reglamento (en él se enumeran los productos que no disfrutan de libertad de circulación en el mercado único) deben comunicarlo a la Comisión, que a su vez publicará dicha información en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.

    Estado miembro

    ¿Se han adoptado medidas específicas para extender los controles de las transferencias en el interior de la UE en relación con el artículo 22, apartado 2?

    BÉLGICA

    NO

    BULGARIA

    REPÚBLICA CHECA

    DINAMARCA

    NO

    ALEMANIA

    ESTONIA

    IRLANDA

    NO

    GRECIA

    ESPAÑA

    NO

    FRANCIA

    NO

    CROACIA

    NO

    ITALIA

    NO

    CHIPRE

    NO

    LETONIA

    NO

    LITUANIA

    NO

    LUXEMBURGO

    NO

    HUNGRÍA

    MALTA

    NO

    PAÍSES BAJOS

    AUSTRIA

    NO

    POLONIA

    NO

    PORTUGAL

    NO

    RUMANÍA

    NO

    ESLOVENIA

    NO

    ESLOVAQUIA

    FINLANDIA

    NO

    SUECIA

    NO

    REINO UNIDO

    9.1.   Bulgaria

    Bulgaria ha extendido los controles de las transferencias en el interior de la UE según lo establecido en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009, y ha introducido el requisito de que se proporcione información adicional a las autoridades competentes en relación con determinadas transferencias en el interior de la UE, según lo establecido en el artículo 22, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

    (artículo 51, apartados 8 y 9, de la ley sobre los productos relacionados con la defensa y el control de la exportación de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011, con efecto desde el 30.6.2012).

    9.2.   República Checa

    La Ley n.o 594/2004 Coll. extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde la República Checa, en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

    9.3.   Alemania

    La sección 11 del Reglamento relativo al comercio y los pagos exteriores (Aussenwirtschaftsverordnung - AWV), de 2 de agosto de 2013, extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde Alemania, en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

    9.4.   Estonia

    El artículo 3 (6) de la ley de mercancías estratégicas extiende los controles relativos a las transferencias en el interior de la UE, con arreglo al artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

    9.5.   Grecia

    La sección 3.4 de la Decisión Ministerial n.o 121837/E3/21837, de 28 de septiembre de 2009, extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde Grecia, en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

    9.6.   Hungría

    El artículo 16 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011 sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso establece el requisito de obtener una licencia con respecto a los productos de doble uso incluidos en la lista para las transferencias dentro de la UE si se aplican las condiciones contempladas en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

    9.7.   Países Bajos

    En casos concretos puede aplicarse el requisito de obtener autorización para las transferencias en el interior de la UE en relación con productos de doble uso (artículo 4a(3) del Decreto sobre mercancías estratégicas - Besluit strategische goederen).

    9.8.   Eslovaquia

    El artículo 23(2) de la Ley n.o 39/2011 Coll. extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde la República Eslovaca, en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

    9.9.   Reino Unido

    El artículo 7 de la Orden relativa al control de las exportaciones de 2008 extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde el Reino Unido, en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.


    (1)  DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.


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