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Document 52016XC0213(02)
Notice of initiation of an anti-dumping proceeding concerning imports of certain hot-rolled flat products of iron, non-alloy or other alloy steel originating in the People's Republic of China
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China
DO C 58 de 13.2.2016, p. 9–19
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
13.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 58/9 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China
(2016/C 58/08)
La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, están siendo objeto de dumping y causando por ello un perjuicio (2) importante a la industria de la Unión.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 4 de enero de 2016 por Eurofer, la Asociación Europea del Acero («el denunciante»), en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados.
2. Producto investigado
El producto objeto de la presente investigación son determinados productos laminados planos de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados (excluido el acero inoxidable), enrollados o sin enrollar (incluidos los productos cortados a medida y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente (productos planos laminados en caliente), sin chapar ni revestir, con excepción del acero magnético al silicio de grano orientado («el producto investigado»).
3. Alegación de dumping
El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 99, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 14 00, 7211 19 00, 7225 19 10, 7225 30 10, 7225 30 30, 7225 30 90, 7225 40 12, 7225 40 15, ex 7225 40 60, 7225 40 90, 7226 19 10, ex 7226 20 00, 7226 91 20, 7226 91 91 y 7226 91 99. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
Dado que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la República Popular China no se considera un país de economía de mercado, el denunciante ha establecido el valor normal de las importaciones procedentes de la República Popular China a partir del precio en terceros países de economía de mercado, a saber, los Estados Unidos de América y Canadá. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal establecido de esta manera en los Estados Unidos de América y en Canadá y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado al ser vendido para su exportación a la Unión.
Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos en el caso del país afectado.
4. Alegación de amenaza de perjuicio y causalidad
El denunciante proporciona pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en cuanto a cuota de mercado a una tasa significativa que indica la probabilidad de un fuerte incremento de las importaciones.
Por otra parte, se alega que estas importaciones están entrando en la Unión a unos precios que, entre otras consecuencias, ya han tenido un impacto negativo en el nivel de los precios de venta, las cantidades vendidas, la cuota de mercado y los beneficios de la industria de la Unión.
Además, el denunciante proporciona indicios razonables de que existe una suficiente capacidad libremente disponible en la República Popular China y, además, de un aumento inminente y sustancial de esta capacidad, lo que indica que es probable que se incrementen sustancialmente las importaciones.
También se alega que es probable que aumente considerablemente el flujo de las importaciones objeto de dumping debido a la reducción del consumo interno en el país en cuestión y a las recientes medidas de defensa comercial establecidas y las investigaciones recientemente iniciadas contra las importaciones de productos similares en mercados tradicionales distintos de la UE, como los Estados Unidos de América, Canadá, Sudáfrica, Tailandia, la India, Malasia, México, Turquía y Vietnam. Esto indica que es probable que se reorienten hacia la Unión las exportaciones procedentes de dichos mercados, lo que produciría un incremento sustancial de las importaciones objeto de dumping.
El denunciante alega que, aunque no se observe un incremento de las existencias, esto se debe a la reducción constante de los precios de exportación y la disminución de la demanda interna, que impulsa a los productores exportadores del país afectado a liquidar inmediatamente su producción e incluso sus existencias por miedo a una devaluación de su valor.
Se alega que el cambio de circunstancias mencionado anteriormente es claramente previsible e inminente y que se produciría un perjuicio importante debido al inminente incremento de importaciones objeto de dumping.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.
La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado, o amenazan con causar, un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión.
5.1. Período de investigación y período considerado
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcará el período que va del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación («el período considerado»).
5.2. Procedimiento para la determinación del dumping
Se invita a los productores exportadores (3) del producto investigado del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.
5.2.1. Investigación de los productores exportadores
5.2.1.1.
a) Muestreo
Dado que el número de productores exportadores de la República Popular China que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, deberán hacerlo en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información solicitada en el anexo I del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá contactar a las asociaciones de productores exportadores conocidas.
Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesario efectuar un muestreo, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores qué empresas han sido seleccionadas para la muestra, en su caso a través de las autoridades de dicho país.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.
Salvo disposición en contrario, todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, no habiendo sido seleccionadas para formar parte de la muestra, hayan manifestado su disposición a formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) siguiente, el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones procedentes de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no excederá de la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra (4).
b) Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra
Con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra podrán solicitar a la Comisión que establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Salvo que se especifique otra cosa, los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deben pedir un cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en el plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra. La Comisión examinará si pueden beneficiarse de un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Los productores exportadores del país afectado que consideren que para ellos prevalecen las condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrán presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada y cumplimentada en los plazos que se especifican en el punto 5.2.2.2 («solicitud de TEM»).
No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.
5.2.2. Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado
5.2.2.1.
Según las disposiciones del punto 5.2.2.2 y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal de las importaciones procedentes del país afectado se determinará a partir del precio o del valor calculado en un tercer país con economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. Provisionalmente, la Comisión ha elegido los Estados Unidos de América. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de esta propuesta en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Según la información de que dispone la Comisión, otros proveedores de economía de mercado de la Unión son, entre otros países, Canadá, Sudáfrica, Tailandia, la India, Malasia, México, Vietnam, Turquía, Rusia, Ucrania y Brasil. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país de economía de mercado, la Comisión examinará si existe producción y venta del producto investigado en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que se está fabricando el producto investigado.
5.2.2.2.
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador individual del país afectado que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y a la venta del producto investigado podrá presentar una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada («solicitud de TEM»). El TEM se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (5). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el TEM se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y de sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.
La Comisión enviará formularios de solicitud de TEM a todos los productores exportadores del país afectado seleccionados para la muestra y a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, así como a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado. La Comisión evaluará únicamente los formularios de solicitud de TEM presentados por los productores exportadores del país afectado seleccionados para la muestra y por los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra cuya solicitud de margen de dumping individual haya sido aceptada.
Todos los productores exportadores que soliciten el TEM deben presentar un formulario de solicitud de TEM cumplimentado en un plazo de 21 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, salvo que se especifique otra cosa.
5.2.3. Investigación de los importadores no vinculados (6) (7)
Se invita a los importadores en la Unión del producto investigado no vinculados de la República Popular China a que participen en la presente investigación.
Dado que el número de importadores no vinculados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar la muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, deberán hacerlo en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información solicitada en el anexo II del presente anuncio.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con toda asociación de importadores conocida.
Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesario efectuar un muestreo, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores que conozca qué empresas han sido seleccionadas para la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas. Salvo que se especifique otra cosa, estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
5.3. Procedimiento para la determinación del perjuicio e investigación de los productores de la Unión
La determinación del perjuicio debe basarse en pruebas concluyentes e implica un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar la situación de la industria de la Unión, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a que participen en la investigación de la Comisión.
Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten (para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.7). Otros productores de la Unión, o representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones para ser incluidos en la muestra, deben ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra deben hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comisión notificará a todos los productores de la Unión, o las asociaciones de productores de la Unión que conozca, qué empresas han sido finalmente seleccionadas para la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión que conozca. Salvo que se especifique otra cosa, estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
5.4. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping iría o no en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.
Salvo que se especifique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.
5.5. Otra información presentada por escrito
Sin perjuicio de las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y los justificantes deben obrar en poder de la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.6. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito especificando las razones de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.7. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.
Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, de los cuestionarios cumplimentados y de la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (8) (difusión restringida).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Conviene que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL, publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: CHAR 04/039 |
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1040 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
El hecho de no suministrar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta en esa forma supondría un trabajo o un coste suplementarios desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse en contacto inmediatamente con la Comisión.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en litigios comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la divulgación de las conclusiones provisionales.
Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/
8. Calendario de la investigación
De conformidad con el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación finalizará en el plazo de 15 meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en un plazo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9).
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Con el término general de «perjuicio» se hace referencia a un perjuicio importante, así como a una amenaza de perjuicio importante o de retraso significativo, según lo establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base.
(3) Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado, bien directamente, bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en las exportaciones del producto investigado.
(4) De conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.
(5) Los productores exportadores han de demostrar, en particular, que: i) las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional; iii) no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias; y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.
(6) Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deben cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a los productores exportadores. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(7) Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(8) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Tal documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(9) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
ANEXO I
ANEXO II