COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 21.12.2016
COM(2016) 819 final
2016/0412(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso
{SWD(2016) 468 final}
{SWD(2016) 469 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
Uno de los motivos principales de la delincuencia organizada es la obtención de beneficios económicos. Eliminar los beneficios derivados de las actividades delictivas y velar por que el delito no produzca tales beneficios es un instrumento muy eficaz para combatir la delincuencia. El decomiso de los bienes procedentes de actividades delictivas tiene por objeto la prevención y la lucha contra la delincuencia, en particular la delincuencia organizada, así como la indemnización a las víctimas, y aporta recursos adicionales para invertir en actividades policiales u otras iniciativas de prevención de la delincuencia e indemnización a las víctimas. El embargo y el decomiso de activos es también una herramienta importante para combatir la financiación del terrorismo. Los atentados terroristas perpetrados en 2015 y 2016 en la Unión Europea y en otras partes del mundo han puesto de manifiesto la necesidad urgente de prevenir y luchar contra el terrorismo. El reto de desarticular la financiación del terrorismo y su estrecha relación con las redes de delincuencia organizada requiere medidas determinadas, rápidas y concertadas para modernizar la legislación pertinente y velar por su aplicación, así como una mejor cooperación entre los Estados miembros y con otros países.
La Agenda Europea de Seguridad, de 28 de abril de 2015, subrayó la necesidad de adoptar medidas para hacer frente a la financiación del terrorismo de una forma más eficaz y general. Una de las prioridades señaladas es la desarticulación de las redes de delincuencia organizada y sus métodos de financiación. En este contexto, la Agenda también concede importancia estratégica a la necesidad de mejorar el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso.
Según estudios recientes, en 2010 los mercados ilícitos en la Unión Europea generaron alrededor de 110 000 millones EUR, es decir, aproximadamente el 1 % del PIB de la UE. No obstante, y aunque las estadísticas existentes son escasas, el dinero actualmente recuperado en la UE correspondiente a productos de la delincuencia supone una pequeña proporción, pues se estima que el 98,9 % de los beneficios de la delincuencia no son decomisados y siguen estando a disposición de los delincuentes. Un régimen eficaz de recuperación de activos constituye una condición previa para el decomiso de más activos de origen delictivo. Esto debe incluir un marco eficaz de reconocimiento mutuo de resoluciones de embargo y decomiso. Aunque a escala de la UE existe legislación sobre dicho reconocimiento, es incompleta, está anticuada y deja lagunas que pueden ser aprovechadas por los delincuentes. La importancia del decomiso de activos de origen delictivo ha sido reconocida por la Unión Europea. Tras la adopción, en 1999, de las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, entre 2001 y 2006 se adoptaron cuatro instrumentos legislativos sobre embargo y decomiso, incluidos dos sobre reconocimiento mutuo; todos ellos (al menos en parte) aún están vigentes en la actualidad.
Paralelamente, se han realizado esfuerzos para reforzar la identificación y el seguimiento de los productos e instrumentos del delito. La Decisión 2007/845/JAI del Consejo prevé el establecimiento de organismos de recuperación de activos en todos los Estados miembros.
Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, se ha concedido al decomiso prioridad estratégica a escala de la UE como instrumento eficaz para luchar contra la delincuencia organizada. La Directiva 2014/42/UE establece normas mínimas comunes sobre el embargo y decomiso de los instrumentos y productos del delito en la Unión Europea.
En el momento de la adopción de la Directiva 2014/42/UE, el Parlamento Europeo y el Consejo pidieron a la Comisión, en una declaración conjunta, que «presente una propuesta legislativa sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso en el plazo más breve posible (...) teniendo en cuenta la necesidad de instaurar un sistema global para el embargo y el decomiso de los productos e instrumentos de la delincuencia en la Unión Europea». Esta petición fue reiterada en varias ocasiones durante los contactos bilaterales y las reuniones de expertos.
En esta declaración conjunta, el Parlamento y el Consejo también invitaron a la Comisión a analizar la viabilidad, la oportunidad y las posibles ventajas de introducir normas comunes sobre el decomiso civil, teniendo en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Para efectuar este análisis, la Comisión organizó reuniones de expertos en septiembre y noviembre de 2016 y prevé dar a conocer el análisis en 2017.
En su Comunicación de 2 de febrero de 2016 al Parlamento Europeo y al Consejo sobre un Plan de acción para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo, la Comisión destacó la necesidad de garantizar que quienes financian el terrorismo se vean privados de sus activos. La Comisión se comprometió a reforzar el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso de activos antes de que finalizase 2016 y subrayó que el «reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales (...) es un elemento clave en el marco de la seguridad».
En octubre de 2016, el Parlamento Europeo, en el contexto de un informe presentado por la diputada Laura Ferrara relativo a la lucha contra la corrupción, instó nuevamente a la Comisión a presentar una propuesta para reforzar el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso.
La presente iniciativa es una respuesta a las deficiencias detectadas en los instrumentos existentes de reconocimiento mutuo y a los susodichos llamamientos. Se basa en la legislación existente de la UE sobre reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso y responde al hecho de que los Estados miembros han desarrollado nuevas formas de embargo y decomiso de activos de origen delictivo. También tiene en cuenta la evolución a escala de la UE, incluidas las normas mínimas para las resoluciones de embargo y decomiso establecidas en la Directiva 2014/42/UE. Considerando que la Directiva mejora las posibilidades nacionales de embargar y decomisar activos, la propuesta pretende mejorar la aplicación transfronteriza de las resoluciones. Ambos instrumentos deberían contribuir a la recuperación efectiva de activos en la Unión Europea.
•Coherencia con las disposiciones vigentes de la UE en el ámbito político en cuestión
El actual marco jurídico de la UE consta de cinco instrumentos principales. Aparte de la Decisión 2007/845/JAI del Consejo sobre el seguimiento de activos, dos de ellos son instrumentos de reconocimiento mutuo y medidas de armonización. Ambos tipos de instrumentos son necesarios para disponer de un régimen eficaz de recuperación de activos de origen delictivo, y se complementan.
Instrumentos de reconocimiento mutuo
La Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo de bienes y de aseguramiento de pruebas, y la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso, tienen por objetivo facilitar la recuperación de bienes en asuntos transfronterizos.
Ambas Decisiones Marco se basan en el principio de reconocimiento mutuo y funcionan de forma similar. Los dos instrumentos requieren que las resoluciones de embargo o decomiso dictadas en un Estado miembro sean reconocidas y ejecutadas en otro Estado miembro. Las resoluciones se transmiten, junto con un certificado, a las autoridades competentes del Estado de ejecución, que las deben reconocer sin más formalidades y adoptar las medidas necesarias para su ejecución.
El reconocimiento mutuo no puede ser denegado por falta de doble tipificación para una lista de delitos punibles con al menos tres años de privación de libertad en el Estado de emisión. En otros casos, puede denegarse el reconocimiento si el delito al que se refiere la resolución de embargo o decomiso no es una infracción penal conforme a la legislación del Estado de ejecución. Las Decisiones Marco prevén otros motivos de denegación en determinadas situaciones. Ambas Decisiones Marco serán sustituidas por un único instrumento, el Reglamento propuesto.
Medidas de armonización:
La Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, exigía a todos los Estados miembros que adoptasen medidas eficaces para el decomiso ordinario de los instrumentos y productos de todos los delitos punibles con al menos un año de privación de libertad. También introdujo disposiciones sobre el decomiso ampliado. Sin embargo, el nivel de armonización instaurado por este instrumento fue muy bajo y no ha solventado la diversidad de los regímenes jurídicos nacionales en materia de decomiso.
La Directiva 2014/42/UE, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, debía ser aplicada por los Estados miembros antes de que finalizase octubre de 2016. Sustituye determinadas disposiciones de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo. Mientras que la Decisión Marco 2005/212/JAI sigue aplicándose a todos los delitos punibles con al menos un año de privación de libertad en relación con los decomisos ordinarios, la Directiva solo podría cubrir los denominados «eurodelitos».
La Directiva 2014/42/UE establece normas mínimas para los regímenes de embargo y decomiso: requiere el decomiso ordinario y el decomiso por un valor equivalente para los «eurodelitos», incluidos los casos en que la condena sea el resultado de un procedimiento tramitado en rebeldía. Establece normas para el decomiso ampliado en determinadas condiciones. También permite el decomiso cuando una condena no sea posible debido a que el sospechoso o acusado esté enfermo o se haya fugado. La Directiva también permite por primera vez el decomiso de bienes en posesión de terceros. Por último, introduce una serie de garantías procesales, como el derecho a ser informado de la ejecución de la resolución de embargo, incluida, al menos brevemente, de la razón o razones; la posibilidad efectiva de impugnar la resolución de embargo ante un órgano jurisdiccional; el derecho de acceso a un abogado durante todo el procedimiento de decomiso; la posibilidad efectiva de impugnar la titularidad de un bien u otros derechos de propiedad; y el derecho a ser informado de los motivos de una resolución de decomiso y a impugnarla ante un órgano jurisdiccional.
Resumen del Reglamento propuesto
El concepto europeo de justicia se basa en el incremento de la cooperación judicial, tanto en asuntos civiles como penales, a través del principio de reconocimiento mutuo, por el cual cada sistema jurídico ha ido reconociendo gradualmente que las resoluciones adoptadas por los ordenamientos jurídicos de los demás Estados miembros son válidas y deben reconocerse sin más trámites.
Un mecanismo de reconocimiento mutuo debe permitir a un Estado miembro reconocer y ejecutar la resolución de embargo o decomiso emitida por otro Estado miembro sin ninguna formalidad intermedia. El Reglamento propuesto cubrirá todos los tipos de reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso dictadas en el marco de procesos penales, incluidos el decomiso ampliado, el decomiso de terceros y las resoluciones de decomiso civil.
La presente propuesta de Reglamento mejora de varias formas el actual marco jurídico del reconocimiento mutuo:
Instrumento jurídico directamente aplicable:
Cuando se adopte, el Reglamento propuesto será directamente aplicable en todos los Estados miembros. Esto aportará mayor claridad y eliminará problemas de transposición en los ordenamientos nacionales. La experiencia ha puesto de manifiesto que hasta ahora no todos los Estados miembros han transpuesto la Decisión Marco sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso.
Ampliación del ámbito de aplicación en comparación con los actuales instrumentos de reconocimiento mutuo:
Además de los tipos de decomiso ya cubiertos por las Decisiones Marco existentes (decomiso ordinario y decomiso ampliado, este último con un amplio margen de discreción para denegar el reconocimiento), el Reglamento propuesto cubrirá el decomiso de terceros y el decomiso civil, y ya no permite una amplia facultad discrecional para denegar el reconocimiento en caso de decomiso ampliado.
Ampliación del ámbito de aplicación respecto a la Directiva 2014/42/UE:
El Reglamento propuesto cubrirá el reconocimiento mutuo de todos los tipos de resoluciones de embargo y decomiso cubiertos por la Directiva. Además, también cubrirá las resoluciones de decomiso civil emitidas en el marco de un proceso penal: casos de fallecimiento de una persona, inmunidad, prescripción, casos en que el autor del delito no pueda ser identificado u otros casos en que un órgano jurisdiccional penal podrá decomisar civilmente activos una vez que haya decidido que dichos activos proceden de actividades delictivas. Esto exige que el órgano jurisdiccional establezca si se trata de una ventaja derivada de un delito. A fin de ser incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento, estos tipos de resoluciones de decomiso deben ser dictadas en el marco de un proceso penal y, por tanto, en el Estado de emisión deberán observarse todas las salvaguardias aplicables a dicho proceso.
Plazos claros para las resoluciones de embargo y decomiso:
Si bien el embargo cautelar debe realizarse con urgencia y requiere cortos plazos de reconocimiento y ejecución, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso puede tener lugar durante un largo período. No obstante, también es necesario establecer plazos para las resoluciones de decomiso con el fin de garantizar la eficacia de los procedimientos transfronterizos.
Un único instrumento de reconocimiento mutuo de resoluciones de embargo y decomiso que contenga normas y plazos directamente aplicables garantizará que las resoluciones sean reconocidas y ejecutadas inmediatamente en la Unión.
Un certificado y un formulario normalizados:
La agilidad y eficiencia del mecanismo también serán garantizadas gracias a un certificado normalizado de reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso y a un formulario normalizado que se adjuntan a la propuesta y que contienen toda la información pertinente sobre la resolución, lo que ayudará a la autoridad de ejecución a identificar con precisión la propiedad contemplada y facilitará el reconocimiento y la ejecución de la medida por las autoridades nacionales competentes. El formulario normalizado para las resoluciones de embargo simplificará al máximo el procedimiento de reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo, dado que no irá acompañado por otra resolución nacional de embargo. El procedimiento de reconocimiento y ejecución de las resoluciones de embargo y decomiso se regula por separado en la propuesta, con el fin de simplificar la aplicación directa por las autoridades nacionales competentes.
Comunicación entre las autoridades competentes:
En la propuesta se presta una especial atención a la comunicación entre las autoridades competentes para permitir un reconocimiento y una ejecución ágiles de las resoluciones de embargo y decomiso.
Derechos de la víctima:
En la propuesta se ha tenido debidamente en cuenta el derecho de la víctima a indemnización y restitución. Se garantiza que en los casos en que el Estado de emisión decomise bienes, el derecho de la víctima a indemnización y restitución tiene prioridad sobre el interés de los Estados de ejecución y de emisión.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica para apoyar medidas en el ámbito del reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso de activos producto de delitos es el artículo 82, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el que se especifica en particular que la cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.
Podrán adoptarse medidas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario a fin de establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en toda la Unión de todas las formas de sentencias y resoluciones judiciales, y de facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marco del proceso penal y la ejecución de resoluciones.
•Elección del instrumento
El artículo 82, apartado 1, del TFUE ofrece al legislador de la UE la posibilidad de adoptar reglamentos y directivas.
Dado que la propuesta se refiere a procedimientos transfronterizos para los que se requieren normas uniformes, no es necesario dejar un margen a los Estados miembros para adaptar el ordenamiento jurídico interno a dicha normativa. Un reglamento es directamente aplicable, aporta claridad y más seguridad jurídica y evita los problemas de transposición a los que estaban sujetas las Decisiones Marco relativas al reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso. Por ello, la forma más adecuada de este instrumento de reconocimiento mutuo se considera que es un reglamento.
•Subsidiariedad y proporcionalidad
En virtud del artículo 5, apartado 3, del TUE, la Unión solo intervendrá en caso de que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros. El artículo 67 del TFUE dispone que la Unión debe garantizar a los ciudadanos un nivel elevado de seguridad mediante medidas de prevención de la delincuencia y lucha contra ella. Frecuentemente, los activos de los delincuentes se invierten en varios países. Esta dimensión transfronteriza justifica la adopción de medidas a escala europea.
Si bien las investigaciones transfronterizas sobre delitos y activos pueden abarcar muchos países, el procesamiento y las actividades judiciales que desembocan en el decomiso tienen lugar normalmente en un solo Estado miembro y, por tanto, los procedimientos de decomiso siguen siendo esencialmente nacionales. Sin embargo, su dimensión transfronteriza es evidente en la ejecución de resoluciones en otros Estados miembros. Por tanto, la recuperación de activos exige una cooperación eficaz entre los Estados miembros. La forma más eficaz de garantizar la cooperación transfronteriza es el reconocimiento mutuo. El reconocimiento mutuo es conforme con el principio de subsidiariedad, ya que su objetivo es reconocer mutuamente las resoluciones y no puede ser alcanzado por los Estados miembros actuando individualmente.
La propuesta no cubre todas las formas existentes de resoluciones de decomiso (por ejemplo, las resoluciones civiles y administrativas), sino que se limita a las resoluciones de decomiso dictadas en el marco de procesos penales. No va más allá de lo imprescindible para alcanzar el objetivo fijado a escala europea, ni de lo necesario a tal efecto.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES A POSTERIORI, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones a posteriori y control de calidad de la legislación existente
Los informes sobre la aplicación de la Decisión Marco 2003/577/JAI y la Decisión Marco 2006/783/JAI se adoptaron en 2008 y 2010. Estos informes concluyeron que en el momento de su publicación el nivel de transposición de estas Decisiones Marco en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros no era satisfactorio. La evaluación de impacto realizada en 2012 que acompaña a la propuesta de la Comisión para la Directiva 2014/42/UE, concluyó que era necesario un instrumento jurídico para mejorar el reconocimiento mutuo en este ámbito, es decir, que existe un problema fundamental en relación con la aplicación de las medidas vigentes y que estaba justificado un nuevo instrumento de reconocimiento mutuo.
En 2013 se realizó un estudio de derecho comparado sobre la aplicación del reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso en la UE que concluyó que podría contarse con un instrumento coherente para el reconocimiento mutuo. Además, en los últimos años se organizaron varias reuniones de expertos y conferencias centradas en la cuestión del reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso y de decomiso civil en particular.
A la vista de los datos disponibles, no se realizó una evaluación a posteriori individual de los instrumentos existentes de reconocimiento mutuo.
•Consultas con las partes interesadas
Se consultó a todas las partes interesadas pertinentes. Como el número de especialistas en esta cuestión es bastante reducido, se procedió a una consulta específica en lugar de una consulta pública, que habría tenido un valor añadido muy limitado debido a la complejidad del asunto. Se organizaron reuniones de expertos y conferencias para debatir este tema.
En general, existe un amplio consenso en torno a la necesidad de mejorar el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso mediante un nuevo instrumento legislativo. Se ha insistido en que el decomiso es un instrumento muy eficaz en la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo, y se ha reconocido que existe una mayor necesidad de cooperación transfronteriza más eficaz dentro de la UE y a escala internacional.
Los expertos se quejaron reiteradamente de la infrautilización del decomiso en situaciones transfronterizas, insistieron en que el sistema actual no funciona y que las Decisiones Marco sobre reconocimiento mutuo no se utilizan. A título de ejemplo, se señaló que los ingresos procedentes del tráfico de drogas invertidos por narcotraficantes en varios Estados miembros no pudieron ser incautados por falta de cooperación transfronteriza en el ámbito judicial.
Los Estados miembros también coinciden en la necesidad de mejorar el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso mediante un nuevo instrumento legislativo.
•Evaluación de impacto
Se procedió a la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta, y el Comité de Control Reglamentario adoptó un dictamen positivo con reservas. Tras ese dictamen, la evaluación de impacto fue modificada para explicar mejor el contexto político de la iniciativa y el imperativo político de actuar ahora. Se introdujeron referencias más sistemáticas a las estrategias de actuación pertinentes. La sección sobre la estructura del objeto se revisó para aclarar la importancia de los diferentes problemas e ilustrar mejor que las deficiencias del actual marco jurídico se deben, en su mayoría, a sus limitaciones. Se aclaró la interacción entre la cuestión de la restitución e indemnización a las víctimas y otros problemas. El escenario de base se pulió y refleja de forma más realista la evolución actual en la utilización de las resoluciones de decomiso y embargo. El informe aclara las diferencias entre las distintas opciones (por ejemplo, el ámbito de aplicación) o cómo se solapan (por ejemplo, racionalización de los procedimientos y simplificación de los certificados). Se añadieron opciones descartadas. Por otra parte, el informe fue modificado para precisar mejor las repercusiones de las distintas opciones. Los debates y las conclusiones de la reunión de expertos del 17 de noviembre de 2016 se integraron en el informe y las opiniones de los interesados en general se presentaron de forma más sistemática a lo largo de todo el informe. Por último, se añadió una opción preferida basada en la evaluación comparativa de las opciones y sus consecuencias, las conclusiones de la reunión de expertos del 17 de noviembre de 2016 y la viabilidad política de las diferentes opciones.
Se estudiaron cuatro opciones estratégicas: mantenimiento del statu quo (opción 1), actos jurídicos no vinculantes (opción 2) y dos alternativas de reglamentación (opciones 3 y 4). El mantenimiento del statu quo implicaría no adoptar medida alguna a escala de la UE, mientras que las otras tres opciones mejorarían, en diferente medida, la capacidad de embargar y decomisar de forma transfronteriza los productos de la delincuencia. La opción 2 (actos jurídicos no vinculantes) respaldaría el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso mediante, por ejemplo, la formación y la difusión de mejores prácticas y el fomento de la utilización de instrumentos internacionales para promover la incautación y el decomiso transfronterizos. Sin embargo, su impacto esperado sería bastante reducido y algunos Estados miembros todavía quedarían excluidos de dar curso a determinadas solicitudes procedentes de otros Estados miembros. Las opciones 3 y 4 (acción legislativa mínima y máxima) supondrían la obligación de reconocer y ejecutar una serie de resoluciones de embargo y decomiso de activos de origen delictivo. La opción 3 requeriría solo el reconocimiento de las resoluciones de embargo y decomiso que figuran en la Directiva 2014/42/UE. La opción 4 prevé dos subopciones: la 4a abarcaría todos los tipos de resoluciones de embargo y decomiso dictadas en el contexto de procesos penales, incluido el decomiso civil; y la 4b implicaría el reconocimiento de todas las resoluciones de decomiso, incluidas las dictadas en los procedimientos civiles y administrativos cuando se demuestre que los bienes constituyen el producto de actividades delictivas.
Los Estados miembros apoyan una estrategia política que suponga una nueva legislación (opciones 3, 4a o 4b). Existen, sin embargo, diferencias entre las posiciones de los Estados miembros en cuanto a qué tipo de medidas debería cubrir este instrumento. La opción 3 no plantearía inquietudes especiales en los Estados miembros, pero no sería considerada suficiente por los Estados miembros que disponen de formas de decomiso más amplias.
El Parlamento Europeo está a favor de una propuesta legislativa para reforzar el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso.
La opción preferida por la Comisión es un instrumento de reconocimiento mutuo con un ámbito de aplicación ampliado y disposiciones mejoradas que garanticen una mayor circulación de las resoluciones de embargo y decomiso dictadas en el marco de procesos penales en la Unión Europea (opción 4a). Esta opción aborda la mayoría de los problemas detectados y también es jurídicamente correcta. Asimismo, parece ser más fácilmente aceptada por los Estados miembros que un instrumento que incluya el decomiso administrativo y civil. Además, cumple el principio de proporcionalidad ya que es limitada en su ámbito de aplicación y no va más allá de lo imprescindible para alcanzar los objetivos establecidos a escala europea.
Se espera que las repercusiones económicas y sociales de la opción preferida sean generalmente positivas. La obligación de reconocer un abanico más amplio de resoluciones de embargo y decomiso debería aumentar la cantidad de activos de origen delictivo embargados y decomisados de forma transfronteriza en los Estados miembros. Por consiguiente y en última instancia, debería conducir a una disminución de los beneficios de la delincuencia organizada y privaría a los delincuentes de la posibilidad de reinvertir sus beneficios para financiar nuevas actividades delictivas. Aumentar la probabilidad de decomiso también refuerza el efecto disuasorio sobre la delincuencia. También debería reducir las pérdidas de ingresos para el Estado. Las repercusiones sociales serían generalmente muy positivas ya que los bienes decomisados objeto de delitos pueden ser devueltos a las víctimas a las que les fueron robados o ser reutilizados para fines públicos o sociales.
La obligación de reconocer y ejecutar una gama más amplia de resoluciones de embargo y decomiso dará lugar a un pequeño incremento de costes para las autoridades policiales y judiciales. No obstante, esto debería verse ampliamente compensado por la mayor capacidad de recuperación (y reutilización, en su caso) de los productos del delito.
Las empresas, las PYME y las microempresas no se verán directamente afectadas por la propuesta. Sin embargo, la incautación de activos de origen delictivo hace que las organizaciones delictivas tengan más dificultades para operar, de modo que, a largo plazo, esto debería ayudar a las empresas legítimas al reducir la competencia que suponen las entidades ilícitas.
•Derechos fundamentales
Las medidas de embargo y decomiso pueden interferir con los derechos fundamentales protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
En particular por lo que se refiere al decomiso civil, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado en reiteradas ocasiones que dicho decomiso, incluidas sus formas civiles y administrativas, y que el decomiso ampliado son coherentes con el artículo 6 del CEDH y con el artículo 1 del Protocolo 1, siempre que se respeten efectivamente las garantías procesales.
Dicho Tribunal no ha constatado que los traslados de la carga de la prueba por lo que respecta a la legitimidad de los activos violen los derechos fundamentales, en la medida en que se apliquen en cada caso concreto con suficientes garantías para que la persona afectada pueda impugnar dichas presunciones refutables.
En la propuesta de Reglamento se han incluido importantes salvaguardias: debe respetarse el principio de proporcionalidad, existe un motivo de denegación basado en el incumplimiento del principio de ne bis in idem y de las normas sobre el proceso en rebeldía. Por otra parte, los derechos de los terceros de buena fe deben ser respetados, existe la obligación de informar a las partes interesadas de la ejecución de una resolución de embargo, en particular de los motivos y las vías de recurso disponibles, y la obligación para los Estados miembros de establecer vías de recurso en el Estado de ejecución.
Además, el artículo 8 de la Directiva 2014/42/UE incluye una lista de las garantías que los Estados miembros deben aportar para las resoluciones que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva.
Por último, todas las garantías procesales de derecho penal son aplicables. Esto incluye, en particular, el derecho a un proceso equitativo consagrado en el artículo 6 del CEDH y en los artículos 47 y 48 de la Carta. También incluye la legislación pertinente a escala de la UE sobre derechos procesales en los procesos penales: la Directiva 2010/64/UE relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, la Directiva 2012/13/UE relativa al derecho a la información sobre derechos y tasas y al acceso al expediente, la Directiva 2013/48/UE sobre el derecho a la asistencia de letrado y el derecho a comunicarse con los familiares en el momento de la detención o privación de libertad, la Directiva 2016/343 por la que se refuerzan determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la Directiva 2016/800 relativa a las garantías procesales de los menores y la Directiva 2016/1919 relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención.
En caso de que se apliquen con proporcionalidad y se complementen con garantías procesales efectivas tal como se ha indicado anteriormente, las medidas previstas en la propuesta son compatibles con los requisitos relativos a los derechos fundamentales.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La presente propuesta legislativa de Reglamento no tiene repercusiones en el presupuesto de la UE. Uno de los objetivos generales consiste en privar a los delincuentes de los beneficios obtenidos de manera ilegal. Está concebida para asegurar la indemnización a las víctimas y aumentar los ingresos del Tesoro nacional y de la UE. También tiene por objetivo reducir el coste colectivo del fraude y otros gastos sociales. Por último, la presente propuesta debería tener una incidencia positiva en las economías nacionales y europeas.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
El Reglamento es directamente aplicable en la UE. Será directamente aplicado por los profesionales de la justicia, de modo que las resoluciones emitidas por otros Estados miembros deberán ejecutarse al igual que las nacionales, sin necesidad de modificar el ordenamiento jurídico interno y la forma de trabajo de estos.
Cinco años después de su entrada en vigor, el Reglamento se revisará y la Comisión presentará un informe.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
Capítulo I: Objeto, definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 1: Objeto
La propuesta de Reglamento establece normas en virtud de las cuales un Estado miembro deberá reconocer y ejecutar las resoluciones de embargo y decomiso dictadas en el marco de un proceso penal. El Reglamento se aplica a todas las resoluciones de decomiso dictadas por un órgano jurisdiccional a raíz de un proceso relacionado con un delito penal y a todas las resoluciones de embargo dictadas con vistas a un posible decomiso posterior. Por tanto, se aplica a todos los tipos de resoluciones contempladas en la Directiva 2014/42/UE, así como a otros tipos de resoluciones dictadas sin condena firme en el marco de procesos penales. El Reglamento no se aplicará a las resoluciones de embargo y decomiso dictadas en el marco de procedimientos civiles o administrativos.
El Reglamento se aplica a todos los delitos penales. No se limita a los ámbitos delictivos de especial gravedad y con dimensión transfronteriza denominados «eurodelitos» (a diferencia de la Directiva 2014/42/UE, que se basa en el artículo 83 del TFUE), pues el artículo 82 del TFUE (en el que se basa la propuesta) no exige tal limitación para el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. Por tanto, la propuesta contempla el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso vinculadas a delitos cubiertos por la Directiva 2014/42/UE, así como de las resoluciones relacionadas con otros delitos no cubiertos por esa Directiva.
Artículo 2: Definiciones
El artículo 2 define varios conceptos utilizados en la propuesta.
La propuesta define los términos «resolución de decomiso», «resolución de embargo», «bienes», «productos», «instrumentos», «Estado de emisión», «Estado de ejecución», «autoridad de emisión» y «autoridad de ejecución».
La resolución de decomiso es una sanción o medida firme impuesta por un órgano jurisdiccional a raíz de un procedimiento relacionado con uno o varios delitos penales que tenga como resultado la privación definitiva de bienes. La resolución de embargo es una resolución judicial o una resolución validada por una autoridad judicial para impedir provisionalmente la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de bienes con vistas a su posible decomiso posterior.
La definición de autoridad de emisión difiere en función de si se trata de una resolución de embargo o de decomiso. Para tener en cuenta los diversos sistemas nacionales, se utiliza el mismo enfoque de la Directiva 2014/41/UE por lo que respecta a la definición de autoridad de emisión para las resoluciones de embargo. En los casos en que la autoridad de emisión competente no sea un juez, órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal, la resolución de embargo deberá ser validada por un juez, órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal antes de su transmisión.
La definición de las autoridades de emisión y de ejecución debe leerse en conjunción con el artículo 27, en virtud del cual los Estados miembros están obligados a notificar a la Comisión las autoridades de emisión y de ejecución competentes.
Artículo 3: Delitos
La lista de delitos para los cuales el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones de embargo y decomiso no puede denegarse sobre la base de la doble tipificación es la misma contenida en otros instrumentos de reconocimiento mutuo, con una excepción: ahora la letra (y) de la lista refleja la existencia de normas mínimas comunes para la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo (Decisión Marco 2001/413/JAI).
La doble tipificación no puede invocarse para una lista de delitos punibles con al menos tres años de privación de libertad en el Estado de emisión. En casos de delitos no incluidos en esta lista, el reconocimiento puede denegarse si el delito al que se refiere la resolución de embargo o decomiso no es un delito penal contemplado en la legislación del Estado de ejecución.
Capítulo II - Transmisión, reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso
Artículos 4 a 7: Transmisión de las resoluciones de decomiso
Estos artículos establecen un mecanismo de transmisión de las resoluciones de decomiso. La propuesta prevé la transmisión directa de una resolución de decomiso entre las autoridades nacionales competentes, pero también ofrece la posibilidad de solicitar ayuda a las autoridades centrales. Se aclaran las normas sobre identificación de la autoridad de ejecución competente y sobre la posibilidad de transmitir una resolución de decomiso a más de un Estado miembro.
En principio, una resolución de decomiso solo podrá transmitirse a un único Estado de ejecución a la vez. No obstante, en el artículo 5 se prevén algunas excepciones. En caso de propiedades objeto de la resolución que estén situadas en distintos Estados de ejecución o de que la ejecución requiera una intervención en más de un Estado de ejecución, la autoridad de emisión podrá transmitir la resolución a más de un Estado de ejecución. La autoridad de emisión podrá también transmitir una resolución relativa a una cantidad de dinero a varios Estados de ejecución cuando los bienes afectados no hayan sido embargados o cuando el valor de los bienes que puedan ser recuperados en el Estado de emisión y en cualquier Estado de ejecución probablemente no sea suficiente para ejecutar la cantidad total objeto de la resolución.
La transmisión de la resolución de decomiso por el Estado de emisión no limita la competencia de dicho Estado para ejecutar la resolución propiamente dicha. También se fijan normas para garantizar que la ejecución de la resolución no exceda la cantidad máxima especificada en dicha resolución.
La resolución de decomiso deberá ir acompañada de un certificado normalizado anexo a la propuesta y que deberá traducirse a una lengua oficial del Estado de ejecución.
Artículo 8: Reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso
La autoridad de ejecución deberá reconocer la resolución de decomiso sin más formalidades y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, de la misma manera que en el caso de las resoluciones de decomiso dictadas por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que se acoja a alguno de los motivos de denegación o aplazamiento. Se establecen normas detalladas sobre la posibilidad de decomisar tipos de propiedades distintos de los especificados en la resolución de decomiso.
Artículo 9: Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso
En el artículo 9 se establece una lista exhaustiva de los motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso a los que podrá acogerse la autoridad de ejecución. La lista difiere significativamente de la que figura en la Decisión Marco de 2006. Algunos motivos de denegación siguen siendo los mismos, por ejemplo, el basado en el principio ne bis in idem o el basado en una inmunidad o un privilegio. Sin embargo, los motivos relacionados con la naturaleza de la resolución de decomiso (por ejemplo, decomiso ampliado) no se han incluido en la propuesta, ensanchando y reforzando considerablemente, por tanto, el marco de reconocimiento mutuo.
En relación con el motivo de denegación basado en el derecho a estar presente en el juicio, solo se aplica a los juicios que dan lugar a una resolución de decomiso vinculada a una condena firme, y no a los procesos que dan lugar a una resolución de decomiso civil.
Artículo 10: Plazos para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso
Este artículo establece plazos para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso, aportando así un valor añadido en comparación con la Decisión Marco de 2006, que no contenía ningún plazo. En comparación con el embargo, que se ha de ejecutar en un plazo muy corto, la confiscación puede realizarse en un período más largo. Sin embargo, la experiencia con la Decisión Marco de 2006 pone de manifiesto que es necesario establecer plazos claros para garantizar la eficacia de los procedimientos transfronterizos.
Se han fijado plazos diferentes por separado para la decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de decomiso. En primer lugar, la autoridad de ejecución deberá adoptar la decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de decomiso lo antes posible, y a más tardar 30 días después de recibir la resolución de decomiso. En segundo lugar, procederá a la confiscación sin demora y a más tardar 30 días después de haber adoptado la decisión de reconocer y ejecutar la resolución de decomiso.
En casos específicos en que la autoridad de ejecución no pueda cumplir los plazos, deberá informar de ello a la autoridad de emisión a la mayor brevedad posible.
Artículo 11: Aplazamiento de la ejecución de las resoluciones de decomiso
Este artículo establece un texto normalizado para los instrumentos de reconocimiento mutuo que permite aplazar el reconocimiento o ejecución de la resolución de decomiso. La autoridad de ejecución podrá aplazar la ejecución de una resolución de decomiso si se corre el riesgo de perjudicar a una investigación penal en curso o de que la cantidad total supere la cantidad especificada en la resolución, o en casos en los que se hayan presentado recursos de conformidad con el artículo 33.
Artículo 12: Imposibilidad de ejecución de una resolución de decomiso
Puede darse una situación en la que la autoridad de ejecución se vea imposibilitada para ejecutar la resolución de decomiso. En tales casos, la autoridad de ejecución deberá notificarlo a la autoridad de emisión sin demora. En la medida de lo posible, dicha resolución podrá ejecutarse sobre otros bienes.
Capítulo III - Transmisión, reconocimiento y ejecución de las resoluciones de embargo
Artículo 13: Condiciones para la emisión y transmisión de una resolución de embargo
Este artículo establece condiciones para la emisión y transmisión de una resolución de embargo con el fin de garantizar que se respete el principio de proporcionalidad. El artículo adecúa la propuesta al artículo 6 de la Directiva 2014/41/UE, garantizando así que se apliquen las mismas condiciones al embargo a efectos de pruebas y a su posterior decomiso. La autoridad de ejecución deberá ejecutar la resolución a más tardar en el plazo establecido en el artículo 19, pero en caso de que tenga alguna razón para creer que no se cumplen las condiciones, podrá consultar a la autoridad de emisión una vez reconocida y ejecutada la resolución.
Artículo 14: Transmisión de las resoluciones de embargo
La resolución de embargo debe transmitirse directamente entre las autoridades nacionales competentes, pero la asistencia de las autoridades centrales también está permitida. Se aclaran las normas sobre la identificación de la autoridad de ejecución competente. La resolución de embargo irá acompañada de una solicitud de ejecución de una resolución de decomiso o contendrá instrucciones al efecto de que el bien permanezca en el Estado de ejecución a la espera de la solicitud de decomiso y debe comunicar la fecha estimada de dicha solicitud. Asimismo, la autoridad de emisión deberá informar a la autoridad de ejecución sobre cualquier parte interesada (incluidos los terceros de buena fe) afectada por la resolución de embargo de la que tenga conocimiento.
Artículo 15: Transmisión de una resolución de embargo a más de un Estado miembro
En principio, una resolución de embargo solo podrá transmitirse a un único Estado de ejecución a la vez. Este artículo establece normas sobre la posibilidad de transmitir la resolución de embargo a más de un Estado miembro. Estas normas son muy similares a las aplicables a la transmisión de las resoluciones de decomiso.
En caso de propiedades objeto de la resolución que estén situadas en distintos Estados de ejecución o de que la ejecución requiera intervenir en más de un Estado de ejecución, la autoridad de emisión podrá transmitir la resolución a más de un Estado de ejecución. La autoridad de emisión podrá también transmitir la resolución relativa a una cantidad de dinero a varios Estados de ejecución cuando el valor de los bienes objeto de embargo en el Estado de emisión y en cualquier Estado de ejecución probablemente no sea suficiente para ejecutar la cantidad total objeto de la resolución.
Artículo 16: Formulario de la resolución de embargo
La propuesta contempla un procedimiento simplificado, puesto que establece un formulario normalizado para dictar una resolución de embargo. El formulario no es, por tanto, un «certificado» que acompaña a una decisión separada. Se trata de una simplificación del procedimiento de reconocimiento mutuo, puesto que la Decisión Marco de 2003 sobre reconocimiento mutuo de resoluciones de embargo exigía adjuntar un certificado a la resolución nacional de embargo. En su lugar, la propuesta establece, en su anexo B, un formulario normalizado para la resolución de embargo que la autoridad de emisión debe cumplimentar y firmar, además de certificar su contenido como exacto y correcto y traducirlo a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución. Este enfoque coincide con el adoptado en la Directiva 2014/41/UE.
Artículo 17: Reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso
La autoridad de ejecución deberá reconocer la resolución de embargo sin más trámites, y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, salvo que se acoja a alguno de los motivos de denegación o aplazamiento del reconocimiento y la ejecución.
Artículo 18: Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso
Los motivos de denegación son análogos a los motivos de denegación relativos a las resoluciones de decomiso, con algunas excepciones obvias no aplicables.
Artículo 19: Plazos para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de embargo
El embargo cautelar debe realizarse con urgencia y requiere plazos cortos de reconocimiento y ejecución. Por esta razón, en la propuesta de Reglamento se establecen plazos claros. Se trata de una importante mejora en comparación con la Decisión Marco de 2003, en la que no se fijaban plazos claros.
Se establecen tres plazos diferentes para la decisión de reconocimiento, la ejecución de la resolución de embargo y la información a la autoridad de emisión. Los plazos son cortos para asegurarse de que el Estado de ejecución podrá reconocer y ejecutar la resolución y comunicar el resultado a la autoridad de emisión sin demora y con la misma celeridad y prioridad que si se tratase de un caso nacional similar. Además, la autoridad de ejecución debe tener plenamente en cuenta los requisitos particulares indicados en la resolución de embargo, como la necesidad de embargo inmediato o de una fecha concreta para el embargo.
En primer lugar, la autoridad de ejecución deberá adoptar la decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de embargo lo antes posible, y a más tardar 24 horas después de recibir la resolución de embargo.
En segundo lugar, la autoridad de ejecución llevará a cabo el embargo sin demora y a más tardar 24 horas después de haber tomado la decisión de reconocer y ejecutar la resolución de embargo, y deberá comunicar su decisión sin demora a la autoridad de emisión.
En caso de que la autoridad de ejecución invoque un motivo de denegación o aplazamiento, estos plazos estrictos no pueden mantenerse. Por tanto, en estos casos la propuesta aclara que la autoridad de ejecución deberá actuar sin demora.
Además de estos plazos, el artículo 25 establece otro de tres días para que la autoridad de ejecución notifique a la autoridad de emisión las medidas adoptadas.
Artículo 20: Aplazamiento de la ejecución de una resolución de embargo
Este artículo establece un texto normalizado para los instrumentos de reconocimiento mutuo que permite aplazar el reconocimiento o la ejecución de la resolución de embargo. El Estado de ejecución podrá aplazar la ejecución de una resolución de embargo si existe el riesgo de perjudicar las investigaciones en curso o si el bien ya se encuentra sujeto a una resolución de embargo dictada en otro proceso penal en el Estado de ejecución. La autoridad de ejecución deberá informar inmediatamente sobre el aplazamiento de la resolución de embargo a la autoridad de emisión y tan pronto como las razones del aplazamiento dejen de existir, deberá ejecutar inmediatamente la resolución e informar de ello a la autoridad de emisión.
Artículo 21: Obligación de informar a la parte interesada
Tras la ejecución de la resolución de embargo, la autoridad de ejecución deberá notificar su decisión a la persona contra la que se haya dictado la resolución de embargo y a cualquier parte interesada, teniendo debidamente en cuenta las normas de confidencialidad establecidas en el artículo 22. Esto permitirá a las personas afectadas promover acciones legales sin menoscabar el embargo.
Artículo 22: Confidencialidad
La mayoría de las resoluciones de embargo contienen información que debe protegerse para salvaguardar la investigación. Este artículo se inspira en el artículo 19 de la Directiva 2014/41/UE relativa a la resolución europea de investigación, que establece la obligación de las autoridades de emisión y de ejecución de preservar la confidencialidad de la investigación. La autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión sin demora en caso de que no pueda cumplir el requisito de confidencialidad.
Artículo 23: Duración de las resoluciones de embargo
En principio, los bienes deben ser embargados hasta que el Estado de emisión adopte una resolución firme sobre el decomiso o lo deje sin efecto. Sin embargo, pueden darse casos en que el embargo ya no parezca estar justificado o su duración se antoje excesiva. Este artículo establece las normas para limitar el período de embargo del bien tras la celebración de consultas entre la autoridad de ejecución y la de emisión. No existe un límite temporal absoluto, ya que la duración de las investigaciones y del juicio pueden justificar un largo período de embargo. Si en un plazo de seis semanas la autoridad de emisión no motiva la denegación del límite propuesto por la autoridad de ejecución, esta podrá revocar la resolución de embargo.
Artículo 24: Imposibilidad de ejecución de una resolución de embargo
La autoridad de ejecución deberá notificar a la autoridad de emisión sin demora el caso en que sea imposible ejecutar la resolución de embargo debido a que los bienes ya hayan sido decomisados, hayan desaparecido, hayan sido destruidos, no se hallen en el lugar indicado o el lugar no haya sido suficientemente precisado.
Artículo 25: Elaboración de informes
Este artículo establece un plazo de tres días para que la autoridad de ejecución informe sobre las medidas adoptadas y los resultados de la ejecución de la resolución de embargo.
Capítulo IV - Disposiciones generales
Este capítulo establece normas generales para el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso.
Artículo 26: Derecho por el que se regirá la ejecución
El Estado de ejecución será competente para la adopción y ejecución de medidas en su territorio tras el reconocimiento de una resolución de embargo o decomiso. La legislación del Estado de ejecución será aplicable a la ejecución de la decisión, incluidas las normas sobre salvaguardias cuando las decisiones se adopten en el Estado de ejecución en relación con la resolución de embargo o decomiso.
La resolución de embargo o decomiso dictada contra una persona jurídica deberá ejecutarse aun cuando el Estado de ejecución no reconozca el principio de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
A menos que el Estado de emisión esté de acuerdo, el Estado de ejecución no podrá imponer otras medidas de embargo y decomiso alternativas a excepción de las previstas en el artículo 8 de la propuesta.
Artículo 27: Notificación sobre las autoridades competentes
Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión sus autoridades de emisión y de ejecución competentes conforme a la definición del artículo 2, apartados 8 y 9. Además, podrán designar una o más autoridades centrales responsables de los procedimientos administrativos de transmisión y recepción. La Comisión velará por que esta información se ponga a disposición de todos los Estados miembros y del Consejo.
Artículo 28: Comunicación
Este artículo se refiere a la comunicación entre autoridades competentes durante todo el procedimiento de reconocimiento mutuo. Las autoridades competentes tienen la obligación general de consultarse mutuamente cuando sea necesario durante el procedimiento de reconocimiento mutuo, además de las obligaciones establecidas por los otros artículos de la propuesta.
Artículo 29: Resoluciones múltiples
Si se dictan dos o más resoluciones contra la misma persona relativas a una cantidad de dinero y no se dispone de medios suficientes para ejecutarlas, o cuando un bien determinado sea objeto de múltiples resoluciones, el Estado de ejecución deberá decidir cuál de las resoluciones se ejecutará teniendo debidamente en cuenta las circunstancias, en particular los intereses de las víctimas, la presencia de activos embargados, las fechas de las respectivas resoluciones y las de transmisión de las resoluciones correspondientes y, si procede, la gravedad relativa y el lugar del delito.
Artículo 30: Terminación de la ejecución
La autoridad de emisión informará de inmediato a la autoridad de ejecución de toda decisión o medida que tenga por efecto anular el carácter ejecutorio de la resolución o retirarla del Estado de ejecución por cualquier otro motivo.
Artículo 31: Gestión y enajenación de bienes embargados y decomisados
El Estado de ejecución deberá gestionar los bienes embargados o confiscados antes de su traspaso definitivo con vistas a prevenir su depreciación.
Este artículo aclara las normas para la enajenación de los bienes decomisados. El derecho de la víctima a una indemnización y a la restitución ha sido debidamente tenido en cuenta en el artículo, ya que garantiza que este derecho tenga prioridad sobre el interés de los Estados. En primer lugar, prevé que la suma correspondiente a la decisión de indemnización o restitución revierta al Estado de emisión a efectos de la indemnización o restitución a la víctima. En segundo lugar, si un procedimiento de indemnización o restitución a la víctima está pendiente en el Estado de emisión, el Estado de ejecución deberá suspender la enajenación de los bienes decomisados hasta que la decisión se comunique a la autoridad de ejecución. Se trata de una novedad fundamental en el marco jurídico de la UE, ya que ninguna de las dos Decisiones Marco contiene disposiciones relativas a las víctimas. Las disposiciones garantizan que las víctimas no pierdan sus derechos cuando los activos estén localizados en otro Estado miembro; al mismo tiempo, no introducen ningún derecho nuevo de las víctimas cuando este derecho no se contemple en la legislación nacional.
Salvo que se haya convenido otra cosa, teniendo también en cuenta la necesidad de prestar asistencia para el cobro de créditos fiscales, de conformidad con la Directiva 2010/24/UE, serán aplicables las siguientes normas, inspiradas en una norma de equidad entre Estados miembros según lo establecido en la Decisión Marco 2006/783/JAI: si el importe de la resolución de decomiso es inferior a 10 000 EUR, el importe revertirá al Estado de ejecución. Por encima de este importe, el 50 % de los bienes decomisados se transferirá al Estado de emisión en efectivo, o se transferirá todo el bien en especie con el consentimiento del Estado de ejecución. En caso de que resulte imposible aplicar estas normas, los bienes podrán ser enajenados de cualquier otra forma que sea conforme con la legislación del Estado de ejecución.
Artículo 32: Gastos
Los gastos deberán ser soportados por el Estado de ejecución cuando se produzcan en el territorio de dicho Estado y por el Estado de emisión en todos los demás casos. Si el Estado de ejecución ha soportado gastos considerables o excepcionales, podrá proponer al Estado de emisión compartir dichos gastos.
Artículo 33: Recursos contra el reconocimiento y la ejecución en el Estado de ejecución
Este artículo prevé un recurso en el Estado de ejecución contra el reconocimiento y la ejecución de una resolución de embargo o decomiso. Cualquier parte interesada, incluidos los terceros de buena fe, podrá interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado de ejecución para defender sus derechos, de conformidad con la legislación de dicho Estado. El recurso podrá tener efecto suspensivo en virtud de la legislación del Estado de ejecución. No obstante, contra los motivos de fondo por los que se haya dictado una resolución de decomiso en procesos penales no cabrá recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado de ejecución.
Artículo 34: Reembolso
Excepto cuando la responsabilidad se deba exclusivamente a la conducta del Estado de ejecución, el Estado de emisión será responsable de reembolsar cualquier cantidad de dinero pagada en concepto de daños y perjuicios a cualquiera de las partes tras la ejecución de una resolución.
Artículo 35: Estadísticas
Este artículo se refiere a la obligación de los Estados miembros de solicitar periódicamente a las autoridades competentes datos y de elaborar con ellos estadísticas exhaustivas en relación con el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso. Las estadísticas recopiladas se enviarán anualmente a la Comisión. Dado que actualmente faltan datos completos sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso, esta obligación parece necesaria para poder realizar una evaluación completa del funcionamiento del mecanismo establecido por el presente Reglamento.
Capítulo V - Disposiciones finales
Artículo 36: Modificaciones del certificado y el formulario
El certificado normalizado y el formulario que figuran en los anexos I y II de la presente propuesta deben servir para simplificar y acelerar en la mayor medida posible el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones de embargo y decomiso. Por esta razón, en el futuro será necesario poder abordar lo más rápidamente posible los problemas identificados en relación con el contenido del certificado y el formulario. Una modificación de los dos anexos a través de un complejo procedimiento legislativo propiamente dicho no responde a esta exigencia. Por consiguiente, en el artículo 37 se establece un procedimiento más rápido y flexible para las modificaciones mediante actos delegados.
Artículo 37: Ejercicio de la delegación
Este artículo establece las condiciones en las que la Comisión está facultada para adoptar actos delegados a fin de realizar las necesarias modificaciones en el certificado y el formulario anexos a la propuesta. Establece un procedimiento normal de adopción de tales actos delegados.
Artículo 38: Cláusula de revisión
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento cinco años después de su entrada en vigor.
Artículo 39: Sustitución
El presente Reglamento sustituirá a las Decisiones Marco 2003/577/JAI y 2006/783/JAI para los Estados miembros que estén vinculados por ellas. Ambas Decisiones seguirán aplicándose en aquellos Estados miembros que no estén sujetos al presente Reglamento.
Artículo 40: Entrada en vigor y aplicación
El Reglamento propuesto entrará en vigor veinte días después de su publicación en el Diario Oficial. El Reglamento deberá aplicarse seis meses después de su fecha de entrada en vigor, con la excepción del artículo 27, que se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento.
2016/0412 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.
(2)La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, que es considerada comúnmente como la piedra angular de la cooperación judicial en materia penal en la Unión desde el Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999.
(3)El embargo y el decomiso de los instrumentos y productos del delito se encuentran entre los medios más eficaces de lucha contra la delincuencia. La Unión Europea se ha comprometido a garantizar una mayor eficacia en la identificación, decomiso y reutilización de los bienes de origen delictivo.
(4)Dado que la delincuencia reviste a menudo un carácter transnacional, una cooperación transfronteriza eficaz es esencial para la incautación y el decomiso de los productos e instrumentos de la delincuencia.
(5)El marco jurídico vigente de la Unión en relación con el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso está compuesto por la Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo de bienes y de aseguramiento de pruebas, y por la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso.
(6)Los informes de aplicación de la Comisión sobre las Decisiones Marco 2003/577/JAI y 2006/783/JAI indican que el régimen existente para el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso no es plenamente eficaz. Los instrumentos actuales no se han transpuesto y aplicado de manera uniforme en los Estados miembros, lo que ha resultado en un reconocimiento mutuo insuficiente.
(7)El marco jurídico de la Unión relativo al reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso no se ha adaptado a las últimas novedades legislativas a escala de la Unión y nacional. En particular, la Directiva 2014/42/UE establece normas mínimas comunes sobre el embargo y el decomiso de activos. Estas normas mínimas comunes se refieren al decomiso de los instrumentos y productos del delito, en particular en caso de enfermedad o fuga del sospechoso o acusado cuando se haya incoado un proceso penal en relación con un delito penal, el decomiso ampliado y el decomiso de terceros. Estas normas mínimas comunes se refieren también al embargo de bienes con vistas a su posible decomiso posterior. Los tipos de decomiso y embargo contemplados en la Directiva 2014/42/UE también deben estar cubiertos por el marco jurídico en materia de reconocimiento mutuo.
(8)En el momento de la adopción de la Directiva 2014/42/UE, el Parlamento Europeo y el Consejo afirmaron que un sistema de embargo y decomiso eficaz en la Unión Europea está intrínsecamente relacionado con un buen funcionamiento del reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso. Teniendo en cuenta la necesidad de instaurar un sistema general para el embargo y el decomiso de los productos e instrumentos de la delincuencia, el Parlamento Europeo y el Consejo invitaron a la Comisión a presentar una propuesta legislativa sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso.
(9)En la Agenda Europea de Seguridad, la Comisión consideró que la cooperación judicial en materia penal se basa en instrumentos transfronterizos eficaces y que el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales es un elemento clave para el marco de seguridad. La Comisión también recordó la necesidad de mejorar el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso.
(10)En su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a un Plan de acción para reforzar la lucha contra la financiación del terrorismo, la Comisión destacó la necesidad de garantizar que quienes financian el terrorismo se vean privados de sus activos. Con el fin de entorpecer las actividades de la delincuencia organizada que financian el terrorismo, es esencial privar a los delincuentes de los productos del delito. Con este fin, es necesario garantizar que todos los tipos de resoluciones de embargo y decomiso se ejecuten en la mayor medida posible en toda la Unión mediante la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.
(11)Para garantizar la efectividad del reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso, las normas relativas al reconocimiento y ejecución de estas resoluciones deben establecerse mediante un instrumento jurídico de la Unión vinculante y directamente aplicable.
(12)Es importante facilitar el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones de embargo y decomiso de bienes mediante el establecimiento de normas que obliguen a un Estado miembro a reconocer y ejecutar en su territorio las resoluciones de embargo y decomiso dictadas por otro Estado miembro en el marco de un proceso penal.
(13)El presente Reglamento se aplicará a todas las resoluciones de decomiso dictadas por un órgano jurisdiccional a raíz de un proceso relacionado con un delito penal y a todas las resoluciones de embargo dictadas con vistas a un posible decomiso posterior. Por tanto, debe cubrir todos los tipos de resoluciones contempladas en la Directiva 2014/42/UE, así como otros tipos de resoluciones dictadas sin condena firme en el marco de procesos penales. El presente Reglamento no se aplicará a las resoluciones de embargo y decomiso dictadas en el marco de procedimientos civiles o administrativos.
(14)El presente Reglamento cubrirá las resoluciones de embargo y decomiso en relación con los delitos contemplados en la Directiva 2014/42/UE, así como las resoluciones dictadas con respecto a otros delitos. Por tanto, los delitos no deben limitarse a las formas de delincuencia especialmente graves con dimensión transfronteriza, puesto que el artículo 82 del TFUE no exige dicha limitación para las medidas que establecen normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal.
(15)La cooperación entre Estados miembros, basada en el principio de reconocimiento mutuo y ejecución inmediata de las resoluciones judiciales, se sustenta en la confianza de que las resoluciones que se han de reconocer y ejecutar se dictarán siempre de acuerdo con los principios de legalidad, subsidiariedad y proporcionalidad. También presupone que se preservarán los derechos que asistan a las partes y a los terceros de buena fe interesados.
(16)El presente Reglamento no podrá tener por efecto una modificación de la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del TUE.
(17)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). El presente Reglamento deberá aplicarse de conformidad con tales derechos y principios.
18.El presente Reglamento deberá aplicarse teniendo en cuenta las Directivas 2010/64/UE, 2012/13/UE, 2013/48/UE, 2016/343, 2016/800 y 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a los derechos procesales en los procesos penales.
(19)Garantizando al mismo tiempo el respeto de los derechos fundamentales, las normas para la transmisión, reconocimiento y ejecución de las resoluciones de embargo y decomiso deberán garantizar la eficiencia del proceso de recuperación de los activos producto de la delincuencia.
(20)A tal fin, las resoluciones de embargo y decomiso deberán ser transmitidas directamente por la autoridad de emisión a la autoridad de ejecución o, en su caso, a una autoridad central.
(21)La resolución de decomiso deberá transmitirse conjuntamente con un certificado normalizado.
(22)La autoridad de ejecución deberá reconocer sin más trámites una resolución de decomiso y adoptar las medidas necesarias para su ejecución. La decisión de reconocimiento y ejecución de la resolución de decomiso deberá adoptarse y aplicarse con la misma celeridad y prioridad que si se tratase de un caso nacional similar. Deberán fijarse plazos para garantizar una decisión y ejecución rápida y eficaz de la resolución de decomiso.
(23)Habida cuenta de la urgencia del embargo y de su naturaleza provisional, una resolución de embargo debe ser expedida en un formulario normalizado. La autoridad de emisión deberá comprobar si la emisión de la resolución de embargo es necesaria y proporcionada a la finalidad de impedir provisionalmente la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de los bienes. Con el fin de armonizar las condiciones de emisión de resoluciones de embargo en asuntos nacionales y transfronterizos, la resolución de embargo en virtud del presente Reglamento solo deberá dictarse en caso de que pudiera haber sido dictada en un caso nacional similar.
(24)La autoridad de ejecución deberá reconocer sin más trámites una resolución de decomiso y adoptar inmediatamente las medidas necesarias para su ejecución. La decisión de reconocimiento y ejecución de la resolución de embargo deberá adoptarse y aplicarse con la misma celeridad y prioridad que si se tratase de un caso nacional similar. Deberán fijarse plazos para garantizar una decisión y ejecución rápida y eficaz de la resolución de embargo.
(25)Al ejecutar una resolución de embargo, la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución deberán tener debidamente en cuenta la confidencialidad de la investigación. En particular, la autoridad de ejecución deberá garantizar la confidencialidad de los hechos y el fondo de la resolución de embargo.
(26)No podrá denegarse el reconocimiento y la ejecución de una resolución de embargo por motivos distintos de los previstos en el presente Reglamento. En particular, conviene prever la posibilidad de que la autoridad de ejecución no reconozca y no ejecute una resolución de decomiso sobre la base del principio ne bis in idem, de los derechos de las partes interesadas o del derecho a estar presente en el juicio.
(27)Antes de decidir si aplica un motivo de denegación del reconocimiento y de la ejecución, la autoridad de ejecución deberá consultar a la autoridad de emisión a fin de obtener toda la información adicional necesaria.
(28)Deberá preverse la posibilidad de que la autoridad de ejecución aplace la ejecución de una resolución de decomiso o embargo, en particular cuando la ejecución pueda impedir el buen desarrollo de una investigación penal en curso. Tan pronto como ya no concurran las razones del aplazamiento, la autoridad de ejecución deberá adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la resolución.
(29)Deberá notificarse sin demora a la autoridad de emisión la imposibilidad de ejecutar una resolución. Tal imposibilidad podría deberse a que el bien ya ha sido decomisado, ha desaparecido, no se halla en el lugar indicado por la autoridad de emisión o su ubicación no se ha indicado de forma suficientemente precisa.
(30)La ejecución de una resolución de embargo o de decomiso se regirá por la legislación del Estado de ejecución y únicamente sus autoridades serán competentes para decidir sobre los procedimientos de ejecución.
(31)Para el adecuado funcionamiento práctico del presente Reglamento, se requiere una estrecha comunicación entre las autoridades competentes implicadas, en particular cuando haya que ejecutar una resolución de decomiso en más de un Estado miembro simultáneamente. Por ello, las autoridades nacionales competentes deberán consultarse mutuamente cuando sea necesario.
(32)El derecho de las víctimas a indemnización y restitución no deberá verse menoscabado en los casos transfronterizos. Las normas para la enajenación de los bienes decomisados deberán dar prioridad a la indemnización y restitución de los bienes a la víctima. Asimismo, los Estados miembros deberán tener en cuenta sus obligaciones de prestar asistencia en el cobro de créditos fiscales de otros Estados miembros de conformidad con la Directiva 2010/24/UE.
(33)Los Estados miembros no podrán reclamarse mutuamente el reembolso de los gastos que resulten de la aplicación del presente Reglamento. Sin embargo, si el Estado de ejecución ha soportado gastos elevados o excepcionales, la autoridad de emisión deberá tener en cuenta, en su caso, la propuesta de la autoridad de ejecución sobre el reparto de los gastos.
(34)Cualquier parte interesada, incluidos los terceros de buena fe, podrá recurrir contra el reconocimiento y ejecución de una resolución de embargo o decomiso para defender sus derechos, incluida la posibilidad efectiva de impugnar la resolución ante un órgano jurisdiccional o reclamar la titularidad de un bien u otros derechos de propiedad, de conformidad con la Directiva 2014/42/UE. El recurso deberá interponerse ante un órgano jurisdiccional del Estado de ejecución.
(35)A fin de modificar el certificado y el formulario establecidos en los anexos I y II del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria de los actos delegados, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión deberá garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, oportuna y adecuada.
(36)Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones de embargo y decomiso, no puede ser alcanzado en grado suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
(37)Las disposiciones de la Decisión Marco 2003/577/JAI ya han sido sustituidas por la Directiva 2014/41/UE en relación con el aseguramiento de pruebas. Las disposiciones de la Decisión Marco 2003/577/JAI deben ser sustituidas por el presente Reglamento en los Estados miembros vinculados por él en lo que respecta al embargo con vistas al posterior decomiso de los bienes. Deberán armonizarse las disposiciones para el aseguramiento de pruebas y con vistas al posterior decomiso. Asimismo, el presente Reglamento debe sustituir a la Decisión Marco 2006/783/JAI en los Estados miembros vinculados por él.
(38)De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, [el Reino Unido/Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación del presente Reglamento]/[sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido/Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación].
(39)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la Posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Objeto
1.El objeto del presente Reglamento es establecer las normas en virtud de las cuales un Estado miembro deberá reconocer y ejecutar en su territorio una resolución de embargo o de decomiso dictada por otro Estado miembro en el marco de un proceso penal.
2.El presente Reglamento no tendrá el efecto de modificar la obligación de respetar los derechos y principios jurídicos fundamentales recogidos en el artículo 6 del TUE.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1)«Resolución de decomiso»: sanción o medida firme impuesta por un órgano jurisdiccional a una persona física o jurídica a raíz de un proceso relacionado con uno o varios delitos penales, que tenga como resultado la privación definitiva de bienes.
2)«Resolución de embargo»: resolución judicial dictada o validada por una de las autoridades contempladas en el punto (8) en relación con una resolución de embargo en el Estado de emisión con el fin de impedir provisionalmente la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de bienes con vistas a su posible decomiso posterior.
3)«Bien»: cualquier tipo de bien, sea material o inmaterial, mueble o inmueble, así como los documentos con fuerza jurídica u otros documentos acreditativos de un título o derecho sobre ese bien que la autoridad de emisión considere que:
a)es el producto de la comisión de un delito o es equivalente al valor total o parcial de dicho producto;
b)es el instrumento de dicho delito o el valor de dicho instrumento;
c)puede ser decomisado con motivo de la aplicación en el Estado de emisión de cualquiera de las facultades de decomiso especificadas en la Directiva 2014/42/UE; o
d)puede ser decomisado a tenor de cualesquiera otras disposiciones relacionadas con una facultad de decomiso de conformidad con la legislación del Estado de emisión.
4)«Producto»: todo beneficio económico resultante directa o indirectamente de delitos penales; podrá consistir en cualquier forma de bien e incluirá toda reinversión o transformación posterior del producto directo y todos los beneficios cuantificables.
5)«Instrumento»: cualquier bien utilizado o destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer uno o varios delitos penales.
6)«Estado de emisión»: Estado miembro en el que un órgano jurisdiccional haya dictado una resolución de decomiso en relación con un proceso penal.
7)«Estado de ejecución»: Estado miembro al que se transmite una resolución de embargo o de decomiso a efectos de su reconocimiento y ejecución.
8)«Autoridad de emisión»:
a)por lo que se refiere a una resolución de embargo:
1)un juez, órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal competente en el asunto de que se trate; o
2)cualquier otra autoridad competente, según la defina el Estado de emisión, en un proceso penal para ordenar el embargo de bienes o para ejecutar una resolución de embargo, de conformidad con la legislación nacional. Además, antes de su transmisión a la autoridad de ejecución, la resolución de embargo deberá ser validada, previo control de su conformidad con los requisitos para la emisión de dicha resolución en virtud del presente Reglamento, en particular las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 1, por un juez, un órgano jurisdiccional, un juez de instrucción o un fiscal del Estado de emisión. Cuando la resolución haya sido validada por dicha autoridad, esta podrá también considerarse autoridad de emisión a efectos de la transmisión de la resolución;
b)en lo que respecta a una resolución de decomiso, una autoridad competente, según la defina el Estado de emisión, en un proceso penal que tenga competencias para ejecutar una resolución de decomiso dictada por un órgano jurisdiccional de conformidad con la legislación nacional;
9)«Autoridad de ejecución»: autoridad que tenga competencias para reconocer una resolución de embargo y asegurar su ejecución de conformidad con la presente Directiva y los procedimientos aplicables en un caso nacional similar.
Artículo 3
Delitos
1.Una resolución de embargo o de decomiso dará lugar a la ejecución sin verificación de la doble tipificación si los hechos que dieron lugar a la resolución de embargo o de decomiso constituyen uno o más de los delitos siguientes, según lo definido por la legislación del Estado de emisión, y son punibles en el Estado de emisión con una pena máxima privativa de libertad de al menos tres años:
- pertenencia a una organización delictiva,
- terrorismo,
- trata de seres humanos,
- explotación sexual de niños y pornografía infantil,
- tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas,
- tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,
- corrupción,
- fraudes y delitos relacionados con el fraude, tal y como se definen en la Directiva 2017/xxx/UE sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del derecho penal,
-
fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,
- blanqueo de los productos de delitos,
- falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro,
- delitos informáticos,
- delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,
- ayuda a la entrada y a la estancia irregulares,
- homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,
- tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,
- secuestro, retención ilegal y toma de rehenes,
- racismo y xenofobia,
- robos organizados o a mano armada,
- tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte,
- estafa,
- chantaje y extorsión,
-
violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías,
- falsificación de documentos administrativos y tráfico de dichos documentos,
- fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo,
- tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros estimuladores del crecimiento,
- tráfico ilícito de materias nucleares o sustancias radiactivas,
- tráfico de vehículos robados,
- violación,
- incendio provocado,
- delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,
- apoderamiento ilegal de aeronaves y buques,
- sabotaje.
2.Con respecto a los delitos no incluidos en el apartado 1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de embargo o decomiso a la condición de que los hechos que hayan suscitado la resolución sean constitutivos de un delito que permita el embargo o el decomiso con arreglo a la legislación del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la forma en que esté descrito en la legislación del Estado de emisión.
CAPITULO II
TRANSMISIÓN, RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE DECOMISO
Artículo 4
Transmisión de las resoluciones de decomiso
1.La resolución de decomiso, o una copia certificada de la misma, será transmitida directamente, junto con el certificado previsto en el artículo 7, por la autoridad de emisión a la autoridad de ejecución o, en su caso, a la autoridad central mencionada en el artículo 27, apartado 2, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución establecer su autenticidad.
2.Cuando la resolución de decomiso se refiera a una cantidad de dinero, se transmitirá al Estado miembro en el que la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que la persona física o jurídica contra la que se dictó la resolución posee bienes o tiene ingresos.
3.Cuando la resolución de decomiso se refiera a bienes concretos, se transmitirá al Estado miembro en el que la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que están localizados los bienes concretos objeto de la resolución.
4.Si no existen motivos fundados que permitan al Estado de emisión determinar el Estado miembro al que deberá transmitirse la resolución de decomiso, dicha resolución se transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro donde la persona física o jurídica contra la que se dictó la resolución resida habitualmente o tenga su domicilio social, respectivamente.
5.En caso de desconocerse la autoridad de ejecución competente, la autoridad de emisión recabará del Estado de ejecución la información correspondiente por todos los medios necesarios, incluidos los puntos de contacto de la Red Judicial Europea.
6.Cuando la autoridad del Estado de ejecución que reciba una resolución de decomiso no sea competente para reconocerla y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, la transmitirá inmediatamente de oficio a la autoridad competente de ejecución de su Estado miembro e informará de ello a la autoridad de emisión.
Artículo 5
Transmisión de una resolución de decomiso a uno o más Estados de ejecución
1.Con arreglo al artículo 4, una resolución de decomiso solo podrá transmitirse a un único Estado de ejecución al mismo tiempo.
2.Una resolución de decomiso referente a bienes concretos podrá transmitirse simultáneamente a más de un Estado de ejecución cuando:
a)la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que los distintos bienes objeto de la resolución están localizados en distintos Estados de ejecución,
b)el decomiso de un bien concreto incluido en la resolución de decomiso requiera intervenciones en más de un Estado de ejecución, o
c)la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que un bien concreto incluido en la resolución de decomiso está situado en uno de dos o más Estados de ejecución concretos.
3. Una resolución de decomiso referente a una cantidad de dinero podrá transmitirse simultáneamente a más de un Estado de ejecución cuando la autoridad de emisión considere que hay motivos específicos para hacerlo, por ejemplo:
a)cuando los bienes afectados no hayan sido embargados con arreglo al presente Reglamento, o
b)cuando el valor de los bienes que puedan decomisarse en el Estado de emisión y en cualquiera de los demás Estados de ejecución por separado podría no ser suficiente para la ejecución de la cantidad total objeto de la resolución de decomiso.
Artículo 6
Consecuencias de la transmisión de las resoluciones de decomiso
1.La transmisión de una resolución de decomiso a uno o más Estados de ejecución de conformidad con los artículos 4 y 5 no restringirá el derecho del Estado de emisión a ejecutar por sí mismo la resolución.
2.En caso de transmisión a uno o más Estados de ejecución de una resolución de decomiso referente a una cantidad de dinero, el valor total derivado de su ejecución no podrá exceder del importe máximo especificado en dicha resolución.
3.La autoridad de emisión informará inmediatamente a la autoridad de ejecución por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita:
a)cuando considere que existe el riesgo de que la ejecución supere la cantidad máxima especificada, por ejemplo basándose en la información notificada por la autoridad de ejecución con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra b);
b)cuando la totalidad o parte de la resolución de embargo o decomiso haya sido ejecutada en el Estado de emisión o en otro Estado de ejecución, especificando la cantidad para la que la resolución aún no haya sido ejecutada;
c)si, una vez transmitida una resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, una autoridad del Estado de emisión recibe una cantidad de dinero pagada voluntariamente por el interesado en cumplimiento de la resolución.
En caso de aplicación de la letra b), la autoridad de emisión informará a la autoridad de ejecución lo antes posible si el riesgo mencionado ha dejado de existir.
4.En caso de que el Estado de emisión haya indicado que desea revocar la resolución del Estado de ejecución por cualquier motivo, el Estado de ejecución suspenderá inmediatamente la ejecución de la resolución de decomiso.
Artículo 7
Certificado normalizado
1.La autoridad de emisión cumplimentará el certificado establecido en el anexo I, lo firmará y certificará su contenido como exacto y correcto.
2.La autoridad de emisión traducirá el certificado a una lengua oficial del Estado de ejecución o a cualquier otra lengua indicada por este de conformidad con el apartado 3.
3.Todo Estado miembro podrá, en cualquier momento, indicar en una declaración presentada ante la Comisión que aceptará una traducción a una o varias de las demás lenguas oficiales de la Unión.
Artículo 8
Reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso
1.La autoridad de ejecución reconocerá sin más trámite toda resolución de decomiso transmitida con arreglo al artículo 4 y tomará las medidas oportunas para su ejecución del mismo modo que en el caso de una resolución de decomiso dictada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la citada autoridad decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución previstos en el artículo 9 o alguno de los motivos de suspensión previstos en el artículo 11.
2.En caso de que una resolución de decomiso se refiera a un bien concreto, las autoridades de emisión y de ejecución podrán acordar, cuando la legislación del Estado de emisión así lo disponga, que el decomiso en el Estado de ejecución adopte la forma de requerimiento de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor del bien de que se trate.
3.En caso de que una resolución de decomiso se refiera a una cantidad de dinero, la autoridad de ejecución, si no obtiene el pago, ejecutará la resolución, de conformidad con el apartado 1, sobre cualquier bien disponible a tal efecto. En caso necesario, la autoridad de ejecución convertirá la cantidad de dinero que deba decomisarse a la moneda del Estado de ejecución, aplicando el tipo de cambio vigente en el momento de dictarse la resolución de decomiso.
4.Tan pronto como la ejecución de la resolución haya finalizado, la autoridad de ejecución informará de ello a la autoridad de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.
Artículo 9
Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso
1.La autoridad de ejecución podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso solo si:
a)el certificado contemplado en el artículo 7 está incompleto, es manifiestamente incorrecto o no corresponde manifiestamente a la resolución de decomiso y no se ha completado a raíz de la consulta prevista en el apartado 2;
b)la ejecución de la resolución de decomiso resultaría contraria al principio de ne bis in idem;
c)en virtud de la legislación del Estado de ejecución, existe inmunidad o privilegio que impida la ejecución de una resolución nacional de decomiso sobre los bienes en cuestión;
d)la resolución de decomiso se refiere a un delito cometido fuera del territorio del Estado de emisión y total o parcialmente en el territorio del Estado de ejecución, y la conducta en relación con la cual se emite la resolución no sea constitutiva de delito en el Estado de ejecución;
e)los derechos de terceros de buena fe con arreglo a la legislación del Estado de ejecución impidan la ejecución de la resolución de decomiso, incluso cuando ello sea el resultado de la aplicación de recursos legales de conformidad con el artículo 31;
f)en uno de los casos citados en el artículo 3, apartado 2, los hechos que motiven la resolución de decomiso no fueran constitutivos de delito de acuerdo con la legislación del Estado de ejecución; no obstante, en materia de impuestos o derechos, aduanas y tipo de cambio, no podrá denegarse la ejecución del decomiso aduciendo que la legislación del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de impuestos o derechos o no contiene el mismo tipo de normas en materia de impuestos, derechos, aduanas o tipo de cambio que la legislación del Estado de emisión;
g)con arreglo al certificado previsto en el artículo 7, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución de decomiso vinculada a una sentencia firme.
Dicha causa de denegación del reconocimiento o de la ejecución no se aplicará cuando el certificado establezca que el imputado, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado de emisión:
1)fue citado a su debido tiempo en persona e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios información oficial de la fecha y lugar previstos para el juicio, de forma que pueda determinarse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, y fue informado a su debido tiempo de que podría adoptarse una resolución de decomiso en caso de incomparecencia en el juicio;
2)teniendo conocimiento del juicio previsto, hubiera otorgado mandato a un letrado designado por él mismo o por el Estado para que le representara en juicio, y haya sido efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio; o
3)tras serle notificada la resolución de decomiso y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y en el que volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevas pruebas, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:
-
declaró expresamente que no impugnaba la resolución de decomiso, o
- no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso en el plazo establecido.
2.En los casos indicados en el apartado 1, antes de decidir denegar total o parcialmente la ejecución de una resolución, la autoridad de ejecución consultará a la autoridad de emisión por los cauces adecuados, y en su caso solicitará a la autoridad de emisión que facilite sin demora cualquier información necesaria.
3.Toda decisión de denegación del reconocimiento o la ejecución se aplicará sin demora y se notificará inmediatamente a la autoridad de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.
Artículo 10
Plazos para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso
1.La decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de decomiso se adoptará y ejecutará con la misma celeridad y prioridad que en casos nacionales similares, y de todos modos en los plazos previstos en el presente artículo.
2.La autoridad de ejecución adoptará la decisión de reconocimiento y ejecución de la resolución de decomiso lo antes posible, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, a más tardar 30 días después de haber recibido dicha resolución.
3.La autoridad de ejecución deberá comunicar sin demora la decisión sobre una resolución de decomiso a la autoridad de emisión, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.
4.A menos que haya motivo justificado para retrasarla de conformidad con el artículo 11, la autoridad de ejecución procederá a la confiscación sin demora y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, a más tardar 30 días después de la adopción de la decisión mencionada en el apartado 2.
5.Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución competente no pueda respetar el plazo establecido en los apartados 2 o 4, informará inmediatamente a la autoridad de emisión por cualquier medio, explicando las razones de la demora y consultará a la autoridad de emisión sobre el plazo adecuado para ejecutar el decomiso. En ese caso, el plazo establecido en los apartados 2 a 4 podrá prorrogarse por un máximo de 30 días.
Artículo 11
Aplazamiento de la ejecución de las resoluciones de decomiso
1.La autoridad de ejecución podrá aplazar la ejecución de una resolución de decomiso transmitida de acuerdo con el artículo 4:
a)cuando la ejecución pueda impedir el buen desarrollo de una investigación penal en curso, durante el tiempo que estime razonable;
b)cuando, en el caso de una resolución de decomiso referente a una cantidad de dinero, considere que hay riesgo de que el valor total derivado de su ejecución pueda exceder considerablemente la cantidad especificada en la resolución como consecuencia de su ejecución simultánea en más de un Estado miembro;
c)cuando el bien ya sea objeto de un procedimiento de decomiso en el Estado de ejecución;
d)en los casos de recursos legales que se mencionan en el artículo 33.
2.La autoridad de ejecución informará sin demora a la autoridad de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita del aplazamiento de la ejecución de la resolución, incluidas las razones a las que obedece y, si ello fuera posible, la duración probable de este.
3.Tan pronto como dejen de existir las razones del aplazamiento, la autoridad de ejecución deberá adoptar inmediatamente las medidas necesarias para ejecutar la resolución e informar de ello a la autoridad de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.
Artículo 12
Imposibilidad de ejecución de la resolución de decomiso
Cuando no sea posible ejecutar la resolución de decomiso debido a que el bien que deba decomisarse ya haya sido ya decomisado, haya desaparecido, haya sido destruido o no se haya encontrado en el lugar indicado en el certificado, o a que no se haya indicado con la suficiente precisión dónde se encuentra el bien, incluso tras consultar con el Estado de emisión, se informará de ello sin demora a la autoridad de emisión. En la medida de lo posible, la resolución podrá ejecutarse sobre otros bienes con arreglo al artículo 8, apartados 2 o 3.
CAPÍTULO III
TRANSMISIÓN, RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE EMBARGO
Artículo 13
Condiciones para la emisión y transmisión de una resolución de embargo
1. La autoridad de emisión podrá emitir una resolución de embargo siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)que la emisión de la resolución sea necesaria y proporcionada para impedir provisionalmente la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de bienes con vistas a su posible decomiso posterior, teniendo en cuenta los derechos de la persona afectada;
b)que la resolución podría haberse dictado en las mismas condiciones para un caso nacional similar; y
c)que se indiquen adecuadamente la razón o razones de la resolución, al menos de forma sucinta.
2. Las condiciones a las que se refiere el apartado 1 serán evaluadas por la autoridad de emisión en cada caso.
3. Cuando la autoridad de ejecución tuviera razones para creer que no se han cumplido las condiciones a que se refiere el apartado 1, podrá consultar a la autoridad de emisión sobre la importancia de continuar con el embargo. Esta consulta no demorará la ejecución de la resolución de embargo. Tras la consulta, la autoridad de emisión podrá decidir revocar la resolución.
Artículo 14
Transmisión de las resoluciones de embargo
1.La resolución de embargo se transmitirá mediante el formulario previsto en el artículo 16 directamente por la autoridad de emisión a la autoridad de ejecución o, en su caso, a la autoridad central mencionada en el artículo 27, apartado 2, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución establecer su autenticidad.
2.Cuando la resolución de embargo se refiera a una cantidad de dinero, deberá transmitirse al Estado miembro en el que la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que la persona física o jurídica contra la que se dictó la resolución posee bienes o tiene ingresos.
3.Cuando la resolución de decomiso se refiera a bienes concretos, deberá transmitirse al Estado miembro en que la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que están localizados los bienes concretos objeto de la resolución.
4.Si no existen motivos fundados que permitan a la autoridad de emisión determinar el Estado miembro al que deba transmitirse la resolución de embargo, esta se transmitirá al Estado miembro donde la persona física o jurídica contra la que se haya dictado la resolución resida habitualmente o tenga su domicilio social, respectivamente.
5.La resolución de embargo a que se refiere el artículo 1 deberá:
a)ir acompañada de una resolución de decomiso transmitida de conformidad con el artículo 4, o
b)contener una instrucción en el sentido de que el bien deberá permanecer en el Estado de ejecución a la espera de la transmisión de una resolución de decomiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4. La autoridad de emisión indicará la fecha prevista para la transmisión en el formulario mencionado en el artículo 16.
6.La autoridad de emisión informará a la autoridad de ejecución si tiene conocimiento de cualquier parte interesada, incluidos terceros de buena fe, que se vea afectada por la resolución de embargo.
7.En caso de desconocer la autoridad de ejecución competente, la autoridad de emisión recabará del Estado de ejecución la información correspondiente por todos los medios necesarios, incluidos los puntos de contacto de la Red Judicial Europea.
8.Cuando la autoridad de ejecución que reciba una resolución de embargo no sea competente para reconocerla y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, la transmitirá de oficio a la autoridad de ejecución competente e informará de ello a la autoridad de emisión.
Artículo 15
Transmisión de una resolución de embargo a uno o más Estados de ejecución
1.Con arreglo al artículo 14, una resolución de embargo solo podrá transmitirse a un único Estado de ejecución al mismo tiempo.
2.Una resolución de embargo referente a bienes concretos podrá transmitirse simultáneamente a más de un Estado de ejecución cuando:
a)la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que los distintos bienes objeto de la resolución están localizados en distintos Estados de ejecución;
b)el embargo de un bien concreto incluido en la resolución de embargo requiera intervenciones en más de un Estado de ejecución;
c)la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que un bien concreto incluido en la resolución de embargo está situado en uno de dos o más Estados de ejecución concretos.
3.Una resolución de embargo referente a una cantidad de dinero podrá transmitirse simultáneamente a más de un Estado de ejecución cuando la autoridad de emisión considere que hay motivos específicos para hacerlo, en particular cuando el valor estimado de los bienes que puedan ser embargados en el Estado de emisión y en cualquiera de los demás Estados de ejecución probablemente no sea suficiente para ejecutar la cantidad total objeto de la resolución de embargo.
Artículo 16
Forma de la resolución de embargo
1.La resolución de embargo se dictará en el formulario que figura en el anexo II.
2.La autoridad de emisión cumplimentará el formulario, lo firmará y certificará su contenido como exacto y correcto.
3.La autoridad de emisión traducirá el certificado a una lengua oficial del Estado de ejecución o a cualquier otra lengua indicada por este de conformidad con el apartado 4.
4.Todo Estado miembro podrá, en cualquier momento, indicar en una declaración presentada ante la Comisión que aceptará una traducción a una o varias de las demás lenguas oficiales de la Unión.
Artículo 17
Reconocimiento y ejecución de las resoluciones de embargo
La autoridad de ejecución reconocerá sin más trámite toda resolución de embargo transmitida con arreglo al artículo 14 y tomará las medidas oportunas para su ejecución, salvo que decida acogerse a alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución previstos en el artículo 18 o a alguno de los motivos de suspensión previstos en el artículo 20.
Artículo 18
Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de embargo
1.La autoridad de ejecución podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de embargo solo si:
a)el formulario contemplado en el artículo 16 está incompleto o es manifiestamente incorrecto y no se ha completado a raíz de la consulta de conformidad con el apartado 2;
b)la ejecución de la resolución resultaría contraria al principio de ne bis in idem;
c)en virtud de la legislación del Estado de ejecución, existe inmunidad o privilegio que impida la ejecución de una resolución nacional de embargo sobre los bienes en cuestión;
d)la resolución se refiere a un delito cometido fuera del territorio del Estado de emisión y total o parcialmente en el territorio del Estado de ejecución, y la conducta en relación con la cual se dicta la resolución no sea constitutiva de delito en el Estado de ejecución;
e)en uno de los casos citados en el artículo 3, apartado 2, los hechos que motiven la resolución de embargo no fueren constitutivos de delito de acuerdo con la legislación del Estado de ejecución; no obstante, en materia de impuestos o derechos, aduanas y tipo de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la resolución de embargo aduciendo que la legislación del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de impuestos o derechos o no contiene el mismo tipo de normas en materia de impuestos, derechos, aduanas o tipo de cambio que la legislación del Estado de emisión.
2.En los casos indicados en el apartado 1, antes de decidir no reconocer total o parcialmente la ejecución de una resolución, la autoridad de ejecución consultará a la autoridad de emisión por los cauces adecuados y, en su caso, solicitará a la autoridad de emisión que facilite sin demora la información necesaria.
3.La autoridad de ejecución podrá decidir revocar la resolución de embargo si, durante la ejecución, tiene conocimiento de que es aplicable uno de los motivos de no reconocimiento y no ejecución.
Artículo 19
Plazos para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de embargo
1.La decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de embargo se adoptará y el embargo se ejecutará con la misma celeridad y prioridad que en casos nacionales similares y, de cualquier modo, en los plazos previstos en el presente artículo.
2.Cuando la autoridad de emisión haya indicado en la resolución de embargo que existen motivos legítimos para creer que los bienes de que se trata serán trasladados o destruidos inmediatamente y que el embargo inmediato es necesario, o cuando la autoridad de emisión haya indicado en la resolución de embargo que la medida de embargo tiene que ejecutarse en una fecha concreta, la autoridad de ejecución tendrá plenamente en cuenta este requisito.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 18, apartado 2, la autoridad de ejecución adoptará la decisión de reconocimiento y ejecución de la resolución de embargo lo antes posible y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo, a más tardar 24 horas después de la recepción de la resolución de embargo.
4.Si la autoridad de ejecución consulta a la autoridad de emisión de conformidad con el artículo 18, apartado 2, la autoridad de ejecución adoptará la decisión de reconocimiento y ejecución de la resolución de embargo sin demora.
5.La autoridad de ejecución comunicará sin demora la decisión sobre una resolución de embargo a la autoridad de emisión, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.
6.A menos que haya motivo justificado para aplazarla de conformidad con el artículo 20, la autoridad de ejecución procederá al embargo sin demora y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, a más tardar 24 horas después de la adopción de la decisión mencionada en el apartado 3.
7.Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución no pueda respetar el plazo establecido en los apartados 3 o 6, informará sin demora a la autoridad de emisión por cualquier medio explicando las razones de la demora y consultará a dicha autoridad sobre el plazo adecuado para ejecutar el embargo.
Artículo 20
Aplazamiento de la ejecución de las resoluciones de embargo
1.La autoridad de ejecución podrá aplazar la ejecución de una resolución de embargo transmitida de acuerdo con el artículo 14 cuando:
1)la ejecución pueda impedir el buen desarrollo de una investigación penal en curso, durante el tiempo que estime razonable;
2)la propiedad ya haya sido objeto de una resolución de embargo y hasta que se hayan revocado dichas resoluciones; o
3)dicho bien ya sea objeto de una resolución dictada en el curso de otras diligencias en el Estado de ejecución y hasta el momento en que se revoque dicha resolución.
4)No obstante, esta disposición se aplicará únicamente cuando dicha resolución tuviera prioridad sobre posteriores resoluciones nacionales de embargo dictadas en causas penales con arreglo a la legislación nacional.
2.La autoridad de ejecución presentará sin demora un informe a la autoridad de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita del aplazamiento de la ejecución de la resolución, incluidas las razones a las que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, la duración probable de este. Tan pronto como dejen de existir las razones del aplazamiento, la autoridad de ejecución deberá adoptar inmediatamente las medidas necesarias para ejecutar la resolución e informar de ello a la autoridad de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.
Artículo 21
Obligación de informar a las partes interesadas
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, tras la ejecución, la autoridad de ejecución deberá notificar su decisión a la persona contra la que se ha dictado la resolución de embargo y a cualquier parte interesada, incluidos los terceros de buena fe, sobre la que la autoridad de ejecución haya sido informada, de conformidad con el artículo 14, apartado 6.
2.La notificación deberá incluir información, al menos de manera sucinta, sobre los motivos de la resolución de embargo, la autoridad que dictó la resolución y las vías de recurso existentes con arreglo a la legislación nacional del Estado de ejecución.
Artículo 22
Confidencialidad
1.Al ejecutar una resolución de embargo, la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución deberán tener debidamente en cuenta la confidencialidad de la investigación.
2.La autoridad de ejecución garantizará, con arreglo a su propia legislación nacional, la confidencialidad sobre los hechos y el fondo de la resolución de embargo, excepto en el grado en que sea necesario para ejecutarla. Si la autoridad de ejecución no puede respetar el requisito de confidencialidad, lo notificará sin demora a la autoridad de emisión.
3.A efectos de la protección de las investigaciones en curso, la autoridad de emisión podrá pedir a la autoridad de ejecución que mantenga la ejecución de la resolución de embargo confidencial durante un período limitado.
Artículo 23
Duración de las resoluciones de embargo
1.Los bienes deberán mantenerse embargados en el Estado de ejecución hasta que la autoridad competente de dicho Estado haya respondido definitivamente a una resolución de decomiso transmitida de acuerdo con el artículo 4 o hasta que la autoridad de emisión haya informado a la autoridad de ejecución de cualquier decisión o medida que tenga por efecto anular el carácter ejecutorio de la resolución o revocarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1.
2.Previa consulta a la autoridad de emisión, la autoridad de ejecución, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá presentar una solicitud motivada a la autoridad de emisión para limitar el período en que los bienes quedarán embargados. Si la autoridad de emisión no está de acuerdo con este límite, informará de ello a la autoridad de ejecución, aduciendo sus motivos. Si la autoridad de emisión no lo hace en el plazo de seis semanas a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad de ejecución podrá revocar la resolución de embargo.
Artículo 24
Imposibilidad de ejecución de una resolución de embargo
Cuando no sea posible ejecutar la resolución de embargo debido a que el bien objeto del embargo ya haya sido decomisado, haya desaparecido, haya sido destruido o no se haya podido encontrar en el lugar indicado en el certificado, o a que no se haya indicado con la suficiente precisión dónde se encuentra, incluso tras consultar con la autoridad de emisión, se informará de ello sin demora a dicha autoridad.
Artículo 25
Informes
La autoridad de ejecución informará sobre las medidas adoptadas para la ejecución de la resolución de embargo y sobre los resultados obtenidos, incluyendo una descripción de los bienes embargados y una estimación de su valor, a la autoridad de emisión en el plazo de tres días a partir de la ejecución de la resolución por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26
Legislación por el que se regirá la ejecución
1.La ejecución de la resolución de embargo o de decomiso se regirá por la legislación del Estado de ejecución y únicamente sus autoridades serán competentes para decidir sobre los procedimientos de ejecución y para determinar las medidas correspondientes.
2.Las resoluciones de embargo o decomiso dictadas contra personas jurídicas se ejecutarán aun cuando el Estado de ejecución no reconozca el principio de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
3.No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartados 2 y 3, el Estado de ejecución no podrá imponer otras medidas alternativas a la resolución de embargo o decomiso en respuesta a la transmisión efectuada conforme a los artículos 4 y 14, a menos que el Estado de emisión haya dado su consentimiento.
Artículo 27
Notificación sobre las autoridades competentes
1.A más tardar el [fecha de aplicación del presente Reglamento], cada Estado miembro comunicará a la Comisión la autoridad o autoridades competentes, tal como se definen en el artículo 2, apartados 8 y 9, con arreglo a su legislación nacional, en caso de que dicho Estado miembro sea:
a)el Estado de emisión, o
b)el Estado de ejecución.
2.Cada Estado miembro podrá designar, si es necesario como consecuencia de la organización de su sistema interno, a una o más autoridades centrales responsables de la transmisión y recepción administrativas de las resoluciones de embargo o confiscación y de asistir a las autoridades competentes. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.
3.La Comisión pondrá la información recibida a disposición de todos los Estados miembros.
Artículo 28
Comunicación
1.En caso necesario, la autoridad de emisión y la de ejecución podrán consultarse mutuamente, por cualquier medio adecuado, a fin de facilitar la aplicación eficaz del presente Reglamento.
2.Todas las comunicaciones, incluidas las destinadas a hacer frente a dificultades en relación con la transmisión o autenticidad de cualquier documento necesario para la ejecución de la resolución de embargo o decomiso, serán realizadas mediante contacto directo entre el Estado de emisión y la autoridad de ejecución afectados o, en caso de que el Estado miembro haya designado una autoridad central de conformidad con el artículo 27, apartado 2, con la participación de dicha autoridad central.
Artículo 29
Resoluciones múltiples
1.En caso de que las autoridades competentes del Estado de ejecución estuvieran tramitando dos o más resoluciones de embargo o decomiso referentes a una cantidad de dinero dictadas contra la misma persona física o jurídica y que dicha persona no dispusiera de medios suficientes en el Estado de ejecución para que se ejecuten todas las resoluciones, la decisión sobre cuáles de las resoluciones deben ejecutarse será adoptada por la autoridad de ejecución con arreglo a la legislación del Estado de ejecución, teniendo debidamente en cuenta todas las circunstancias.
Tales circunstancias podrán incluir el interés de las víctimas, la concurrencia de activos embargados, las fechas de las respectivas resoluciones y sus fechas de transmisión, la gravedad relativa y el lugar del delito.
2.El apartado 1 también se aplicará cuando las autoridades competentes del Estado de ejecución estuvieran tramitando dos o más resoluciones de embargo o decomiso referentes a un mismo bien concreto.
Artículo 30
Revocación de la ejecución
La autoridad de emisión informará de inmediato a la autoridad de ejecución, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita, de toda decisión o medida que tenga por efecto revocar el carácter ejecutorio de la resolución o retirar la resolución del Estado de ejecución por cualquier otro motivo.
El Estado de ejecución pondrá fin a la ejecución de la resolución tan pronto como la autoridad competente del Estado de emisión le informe de una decisión o medida en ese sentido.
Artículo 31
Gestión y enajenación de bienes embargados y decomisados
1.El Estado de ejecución deberá gestionar los bienes embargados o decomisados con vistas a prevenir la pérdida de valor de los mismos y de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2014/42/UE.
2.A menos que la resolución de decomiso vaya acompañada de una decisión para indemnizar a la víctima o a menos que así lo acuerden los Estados miembros implicados teniendo también en cuenta la necesidad de prestar asistencia para el cobro de créditos fiscales de conformidad con la Directiva 2010/24/UE, el dinero que se haya obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso será empleado por el Estado de ejecución del modo siguiente:
a)si la cantidad obtenida de la ejecución de la resolución de decomiso es inferior a igual a 10 000 EUR, la cantidad revertirá al Estado de ejecución;
b)si la cantidad obtenida de la ejecución de la resolución de decomiso es superior a 10 000 EUR, el 50 % de la cantidad será transferido por el Estado de ejecución al Estado de emisión.
3.Cuando una autoridad judicial del Estado de emisión haya dictado una decisión de indemnización o restitución a la víctima, la cantidad correspondiente, en la medida en que no sobrepase las cantidades confiscadas, revertirá al Estado de emisión a efectos de indemnización o restitución de la víctima. Cualquier bien restante será enajenado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.
4.Los bienes que no sean dinero en efectivo obtenidos de la ejecución de la resolución de decomiso serán enajenados con arreglo a los siguientes criterios:
a)podrán venderse, en cuyo caso se dispondrá del producto de la enajenación de conformidad con el apartado 2;
b)podrán transferirse al Estado de emisión; si la resolución de decomiso se refiere a una suma de dinero en efectivo, los bienes solo podrán transferirse al Estado de emisión con el consentimiento de la autoridad de emisión;
c)podrán utilizarse con fines de interés público o con fines sociales en el Estado requerido de conformidad con sus legislaciones, con el acuerdo del Estado de emisión;
d)en caso de que resulte imposible aplicar las letras a) o b), los bienes podrán ser enajenados de cualquier otra manera que sea conforme con la legislación del Estado de ejecución;
e)cuando la autoridad judicial del Estado de emisión haya dictado una decisión de restituir la propiedad a la víctima, la autoridad de ejecución deberá adoptar las medidas necesarias al efecto; cuando no sea posible restituir el bien a la víctima, el valor de la propiedad revertirá en el Estado de emisión a efectos de restituir a la víctima y cualquier bien que pudiera restar será enajenado de conformidad con el apartado 2.
5.La autoridad de emisión comunicará a la autoridad de ejecución la decisión a la que se refieren los apartados 3 y 4, letra d). Si en el Estado de emisión está pendiente un procedimiento para indemnizar o restituir a la víctima, el Estado de ejecución deberá suspender la enajenación de los bienes decomisados hasta que la decisión se comunique a la autoridad de ejecución.
Artículo 32
Gastos
1.Los Estados miembros no podrán reclamarse mutuamente el reembolso de los gastos que resulten de la aplicación del presente Reglamento.
2.Si el Estado de ejecución ha incurrido en gastos que considere de índole sustancial o excepcional, podrá proponer al Estado de emisión que se compartan los mismos. El Estado de emisión tomará en consideración toda propuesta de esa naturaleza a tenor de las especificaciones detalladas que facilite el Estado de ejecución.
Artículo 33
Recursos contra el reconocimiento y la ejecución en el Estado de ejecución
1.Cualquier parte interesada, incluidos terceros de buena fe, dispondrá de recursos legales, incluidos los previstos en el artículo 8 de la Directiva 2014/42/UE, contra el reconocimiento y la ejecución de una resolución con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8 y 17, a fin de preservar sus derechos. El recurso se interpondrá ante un órgano jurisdiccional del Estado de ejecución, de acuerdo con la legislación de dicho Estado. El recurso podrá tener efecto suspensivo en virtud de la legislación del Estado de ejecución.
2.Contra los motivos de fondo por los que se haya dictado la resolución de embargo no cabrá recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado de ejecución.
3.La autoridad competente del Estado de emisión deberá ser informada de cualquier recurso interpuesto de conformidad con el apartado 1.
Artículo 34
Reembolso
1.Cuando, de conformidad con su legislación nacional, el Estado de ejecución sea responsable de los daños causados a una de las partes interesadas mencionadas en el artículo 33 debido a la ejecución de una resolución de embargo o decomiso transmitida de conformidad con los artículos 4 y 14, el Estado de emisión reembolsará al Estado de ejecución cualquier cantidad que este haya abonado a dicha parte en concepto de daños y perjuicios en virtud de dicha responsabilidad, salvo si el daño o parte del mismo se debe exclusivamente a la conducta del Estado de ejecución.
2.El apartado 1 deberá entenderse sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros en materia de reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios interpuestas por personas físicas o jurídicas.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35
Estadísticas
Los Estados miembros recopilarán periódicamente y mantendrán estadísticas exhaustivas por medio de sus autoridades competentes. Las estadísticas recopiladas se enviarán anualmente a la Comisión e incluirán, además de los elementos previstos en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2014/42/UE:
a)el número de resoluciones de embargo y decomiso recibidas de otro Estado miembro;
b)el número de resoluciones de embargo y decomiso recibidas de otro Estado miembro cuyo reconocimiento y ejecución haya sido denegado;
c)el número de casos en que la víctima fue indemnizada o restituida con cargo a los bienes obtenidos de la ejecución de una resolución de decomiso de conformidad con el presente Reglamento;
d)la duración media de la ejecución de las resoluciones de embargo y decomiso de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 36
Modificaciones del certificado y del formulario
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 en lo referente a cualquier modificación del certificado y del formulario establecidos en los anexos I y II.
Artículo 37
Ejercicio de la delegación
1.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.La delegación de poderes a que se refiere el artículo 36 se conferirá por tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 36 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 36 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas dos instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas han informado a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará por [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 38
Cláusula de revisión
A más tardar [cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación del presente Reglamento. En caso necesario, el informe irá acompañado de propuestas de adaptación del presente Reglamento.
Artículo 39
Sustitución
El presente Reglamento sustituye a la Decisión Marco 2003/577/JAI y a la Decisión Marco 2006/783/JAI en los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento a partir del [fecha de aplicación del presente Reglamento].
Artículo 40
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento más seis meses], con la excepción del artículo 27, que se aplicará a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente
El Presidente