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Dokuments 52016PC0504

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la celebración, en nombre la de Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020

COM/2016/0504 final - 2016/0247 (NLE)

Bruselas, 12.8.2016

COM(2016) 504 final

2016/0247(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la celebración, en nombre la de Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Reglamento (UE) n.º 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.º 574/2007/CE, entró en vigor el 21 de mayo de 2014 y se aplica desde el 1 de enero de 2014 1 .

El Reglamento (UE) n.º 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis, entró en vigor el 21 de mayo de 2014 y se aplica desde el 1 de enero de 2014 2 . De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 515/2014, las disposiciones del Reglamento (UE) nº 514/2014 son aplicables al instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo denominado «FSI-Fronteras y Visados»).

La finalidad del FSI-Fronteras y Visados consiste en establecer un mecanismo de solidaridad por el que los Estados participantes queden vinculados por la misma normativa europea en materia de control de las fronteras exteriores en interés recíproco y en nombre de la otra parte. El FSI-Fronteras y Visados servirá para cumplir un objetivo clave del acervo de Schengen, a saber, repartir la responsabilidad de «garantizar un nivel elevado, uniforme y efectivo de control en sus fronteras exteriores», según lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo. Se trata, por lo tanto, de un desarrollo del acervo de Schengen.

El artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 515/2014 establece que los terceros Estados asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participen en el instrumento de conformidad con sus disposiciones y que se celebren acuerdos sobre sus contribuciones financieras y las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión y la potestad de control del Tribunal de Cuentas, ya que los acuerdos de asociación correspondientes no contemplan tales normas.

El objeto del presente proyecto de Acuerdo con Liechtenstein (denominado en lo sucesivo el «país asociado») es establecer los regímenes contemplados en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 515/2014 y permitir a la Comisión asumir su responsabilidad final en la ejecución del presupuesto del instrumento en este país asociado y determinar la contribución de este al presupuesto de la Unión en lo que respecta a este instrumento.

Por lo que se refiere a los controles financieros y presupuestarios, los Estados miembros están sujetos a obligaciones horizontales (por ejemplo, el ámbito de competencia del Tribunal de Cuentas y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude [OLAF]), derivadas directamente del Tratado o del Derecho derivado de la Unión. Estas obligaciones se aplican a los Estados miembros directamente y, por lo tanto, no se establecen en el Reglamento (UE) n.º 515/2014. No obstante, en aplicación del artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 515/2014, deben ampliarse al país asociado por medio del proyecto de Acuerdo.

Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión contra los fraudes y otras irregularidades, el Reglamento (UE) n.º 514/2014 establece la concesión a los agentes de la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF de un acceso adecuado para llevar a cabo los controles. El artículo 5, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 514/2014 añade que los acuerdos de cooperación con terceros países habilitarán expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a efectuar dichas auditorías, controles in situ e inspecciones. Por consiguiente, esto se prevé en el proyecto de Acuerdo.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

No aplicable.

Coherencia con otras políticas de la Unión

No aplicable.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Puesto que su objeto es la celebración de acuerdos entre la Unión y Liechtenstein sobre la contribución de este país al instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados para el período comprendido entre 2014 y 2020 y las normas suplementarias necesarias para dicha participación, la presente propuesta de firma del Acuerdo se basa en el artículo 77, apartado 2, y el artículo 218, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Necesidad de la Decisión propuesta

Sobre la base del artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 515/2014, la celebración del Acuerdo con Liechtenstein es necesaria para el establecimiento de las modalidades de la contribución de este país al instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados para el período comprendido entre 2014 y 2020 y las normas suplementarias necesarias para dicha participación.

Proporcionalidad

No aplicable.

Elección del instrumento

No aplicable.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

No aplicable.

Consultas con las partes interesadas

No aplicable.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

No aplicable.

Evaluación de impacto

No aplicable, teniendo en cuenta que la propuesta está vinculada a la gestión del programa y tiene por objeto la firma de un acuerdo internacional, que se negoció sobre la base de las directrices de negociación establecidas por el Consejo.

Adecuación de la normativa y simplificación

No aplicable.

Derechos fundamentales

No aplicable.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

El artículo 10 y el anexo I del proyecto de Acuerdo describen las disposiciones relativas a las contribuciones financieras anuales del Estado asociado al presupuesto del Fondo de Seguridad Interior – Fronteras y visados y su posible adaptación a la situación expuesta en el anexo I.

5.OTROS ELEMENTOS

Aplicación territorial

El Reglamento (UE) n.º 515/2014 constituye un desarrollo del acervo de Schengen. A este respecto, el presente Acuerdo con Liechtenstein también se basa en el acervo de Schengen.

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no estará vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. De conformidad con el artículo 4 del mencionado Protocolo, Dinamarca decidirá, en un plazo de seis meses desde la adopción de la presente propuesta por el Consejo si va a incorporar la decisión propuesta a su ordenamiento jurídico.

Puesto que la presente propuesta representa un desarrollo de aspectos del acervo de Schengen, en los que no participan ni el Reino Unido ni Irlanda, estos países no estarán vinculados por ella ni sujetos a su aplicación, conforme a lo dispuesto en las Decisiones del Consejo 2000/365/CE 3 y 2002/192/CE 4 , respectivamente.

Planes de ejecución y disposiciones sobre seguimiento, evaluación e información

El artículo 17 del Acuerdo establece las disposiciones aplicables en materia de notificación e información. A más tardar el 15 de febrero de cada año y hasta 2022 inclusive, Liechtenstein deberá presentar a la Comisión un informe anual correspondiente al ejercicio financiero anterior.

Documentos explicativos (en el caso de las Directivas)

No aplicable.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Innecesaria.

A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión propone que el Consejo apruebe, previa aprobación del Parlamento Europeo, el Acuerdo con el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020.

 

2016/0247 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la celebración, en nombre la de Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, y su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo 5 ,

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con la Decisión 2016/XXX del Consejo, de [...], la Comisión firmó el [...], a reserva de su celebración, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020,

(2)El artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014,por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados para el período 2014-2020, dispone que los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participen en el instrumento de conformidad con sus disposiciones y que se celebren acuerdos sobre sus contribuciones financieras y las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión y la potestad de control del Tribunal de Cuentas.

(3)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(4)La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen. Por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación 6 .

(5)La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen 7 . Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(6)Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona habilitada para proceder, en nombre de la Unión Europea, a la notificación prevista en el artículo 19, apartado 2, del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse al Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1) DO L 150 de 20.5.2014, p. 143.
(2) DO L 150 de 20.5.2014, p. 112.
(3) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(4) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(5) DO C […] de […], p. […].
(6) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(7) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
Augša

Bruselas, 12.8.2016

COM(2016) 504 final

ANEXO

de la propuesta de

Decisión del Consejo

sobre la celebración, en nombre la de Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020


ANEXO

de la propuesta de

Decisión del Consejo

sobre la celebración, en nombre la de Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, en lo sucesivo denominado «Liechtenstein»,

Denominadas en lo sucesivo «las Partes»

VISTO el Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre el Consejo de la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 1 (en lo sucesivo, el «Protocolo de asociación con Liechtenstein»),

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

1)La Unión estableció el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte de la Fondo de Seguridad Interior, mediante el Reglamento (UE) n.º 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 .

2)El Reglamento (UE) n.º 515/2014 constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo de asociación con Liechtenstein.

3)Puesto que el Reglamento (UE) n.º 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 3 tiene un efecto directo en la aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 515/2014, afectando así al marco jurídico de este, y puesto que los procedimientos establecidos en el Protocolo de asociación con Liechtenstein se han aplicado para la adopción del Reglamento (UE) n.º 514/2014, que fue notificada a Liechtenstein, las Partes reconocen que el Reglamento (UE) n.º 514/2014 constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo de asociación con Liechtenstein en la medida en que resulta necesario para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 515/2014.

4)El artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 515/2014 dispone que los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, incluido Liechtenstein, participen en el instrumento de conformidad con sus disposiciones y que se celebren acuerdos en los que se especifiquen las contribuciones financieras de esos países y las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión y la potestad de control del Tribunal de Cuentas.

5)El instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo denominado «FSI-Fronteras y Visados») constituye un instrumento específico en el marco del acervo de Schengen concebido para repartir las cargas y el apoyo financiero en el ámbito de las fronteras exteriores y la política de visados entre los Estados miembros y los Estados asociados.

6)El artículo 60 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 4 establece normas sobre gestión indirecta aplicables en los casos en que se encomienden tareas de ejecución presupuestaria a terceros países, incluidos los Estados asociados.

7)    El artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 514/2014 dispone la admisibilidad de los gastos incurridos en 2014 por una autoridad responsable que aún no hayan sido designada oficialmente, garantizando así una transición sin problemas entre el Fondo para las Fronteras Exteriores y el Fondo de Seguridad Interior. Asimismo, es importante que esto mismo se recoja en el presente Acuerdo. Puesto que el presente Acuerdo no entró en vigor antes de finalizar 2014, es esencial garantizar la admisibilidad de los gastos efectuados antes de y hasta la designación oficial de la autoridad responsable, siempre que los sistemas de gestión y control aplicados anteriormente sean esencialmente los mismos que los vigentes después de la designación oficial de dicha autoridad.

8)Para facilitar el cálculo y el uso de las contribuciones anuales adeudadas por Liechtenstein al FSI-Fronteras y Visados, sus contribuciones para el período comprendido entre 2014 y 2020 se efectuarán en cinco tramos anuales entre 2016 y 2020. Entre 2016 y 2018, las contribuciones anuales se fijan en importes fijos, mientras que la contribución adeudada para los ejercicios 2019 y 2020 se decidirá en 2019 sobre la base del producto interior bruto de todos los Estados participantes en el FSI-Fronteras y Visados, teniendo en cuenta los pagos efectivamente realizados

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece las normas suplementarias necesarias para la participación de Liechtenstein en la FSI-Fronteras y Visados de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 515/2014.

Artículo 2

Gestión y control financieros

1.    Liechtenstein adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de gestión financiera y de control establecidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «TFUE») y en el Derecho de la Unión basado en las disposiciones del TFUE.

Las disposiciones del TFUE y del Derecho derivado contempladas en el párrafo primero son los siguientes:

a)artículo 287, apartados 1, 2 y 3, del TFEU;

b)artículos 30, 32 y 57; artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i); artículo 60; artículo 79, apartado 2, y artículo 108, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012;

c)artículos 32, 38, 42, 84, 88, 142 y 144 del Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión 5 ;

d)Reglamento (Euratom, CEE) n.º 2185/96 del Consejo 6 ;

e)Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 7 .

Las Partes podrán decidir de común acuerdo modificar esta lista.

2.    Liechtenstein aplicará en su territorio las disposiciones contempladas en el apartado 1 de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 3

Respeto del principio de buena gestión financiera

Los fondos asignados a Liechtenstein con cargo al FSI-Fronteras y Visados se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

Artículo 4

Respeto del principio de prevención de los conflictos de interés

Queda prohibido a todos los agentes financieros y a cualquier otra persona que participe en la ejecución, gestión, auditoría y control presupuestarios en el territorio de Liechtenstein cualquier acto que pueda plantear un conflicto entre sus propios intereses y los de la Unión.

Artículo 5

Ejecución

Las decisiones de la Comisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria tendrán fuerza ejecutoria en Liechtenstein.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en Liechtenstein. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión, sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión por la autoridad nacional designada a tal efecto por el Gobierno de Liechtenstein, que se deberá comunicar a la Comisión.

Cumplidos estos trámites a instancia de la Comisión, esta podrá proceder a la ejecución con arreglo a la legislación nacional, solicitando directamente la intervención de la autoridad competente.

La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los órganos jurisdiccionales de Liechtenstein serán competentes para examinar cualquier denuncia de irregularidad en los procedimientos de ejecución de las decisiones.

Artículo 6

Protección de los intereses financieros de las Comunidades contra el fraude

1.Liechtenstein

a)    combatirá el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión con medidas que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en Liechtenstein;

b)    adoptará, para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros, y

c)    coordinará sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión con los Estados miembros y la Comisión.

2.Liechtenstein adoptará medidas equivalentes a las adoptadas por la Unión de conformidad con el artículo 325, apartado 4, del TFUE que estén vigentes en el momento de la firma del presente Acuerdo.

Las Partes podrán decidir de común acuerdo la adopción de medidas equivalentes a cualquier medida adoptada por la Unión de conformidad con el presente artículo.

Artículo 7

Controles e inspecciones in situ efectuados por la Comisión

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 514/2014, la Comisión (Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, OLAF) estará autorizada a efectuar controles y comprobaciones in situ en el territorio de Liechtenstein en relación con el FSI-Fronteras y Visados de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96.

Las autoridades de Liechtenstein facilitarán los controles e inspecciones in situ, que podrán realizarse conjuntamente con ellas, si dichas autoridades así lo desean.

Artículo 8

Tribunal de Cuentas

De conformidad con el artículo 287, apartado 3, del TFUE y con la primera parte, título VIII, capítulo 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012, el Tribunal de Cuentas podrá efectuar, en lo que respecta al FSI-Fronteras y Visados, auditorías in situ en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión en el territorio de Liechtenstein, incluso en las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto.

Las auditorías del Tribunal de Cuentas en Liechtenstein se efectuarán en colaboración con las instituciones nacionales de auditoría o, si estas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de auditoría de Liechtenstein cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Estas instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en la auditoría.

El Tribunal de Cuentas dispondrá al menos de los mismos derechos de que goza la Comisión en virtud del artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 514/2014, y del artículo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 9

Contratación pública

Liechtenstein aplicará las disposiciones de su legislación sobre contratación pública de conformidad con el anexo XVI del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 8 .

Artículo 10

Contribuciones financieras

1.En los ejercicios comprendidos entre 2016 y 2018, Liechtenstein efectuará pagos anuales al presupuesto del FSI-Fronteras y Visados con arreglo al cuadro siguiente:

(todos los importes en EUR)

2016

2017

2018

Liechtenstein

218 815

218 815

218 815

2.La contribución de Liechtenstein para los ejercicios 2019 y 2020 se calculará de acuerdo con su producto interior bruto (PIB) como porcentaje del PIB de todos los Estados participantes en el FSI-Fronteras y Visados, de conformidad con la fórmula descrita en el anexo.

3.Las contribuciones financieras contempladas en el presente artículo serán adeudadas por Liechtenstein, con independencia de la fecha de adopción de su programa nacional a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 514/2014.

Artículo 11

Utilización de las contribuciones financieras

1.El total de los pagos anuales de 2016 y 2017 se asignará de la manera siguiente:

a)un 75 % para la revisión intermedia contemplada en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 515/2014;

b)un 15 % para el desarrollo de sistemas TI contemplado en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 515/2014, a reserva de la adopción de los actos legislativos de la Unión pertinentes a más tardar el 30 de junio de 2017;

c)un 10 % para las acciones de la Unión contempladas en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 515/2014 y para la ayuda de emergencia contemplada en el artículo 14 del mismo Reglamento.

En caso de que el importe a que se refiere la letra b) no se haya asignado o gastado, la Comisión lo reasignará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 5, letra b), párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 515/2014, a las acciones específicas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 515/2014.

Si el presente Acuerdo no entrara en vigor o no se aplicara con carácter provisional hasta el 1 de junio de 2017, la totalidad de la contribución de Liechtenstein se utilizaría de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2.El total de los pagos anuales de 2018, 2019 y 2020 se asignará de la manera siguiente:

a)un 40 % para las acciones específicas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 515/2014;

b)un 50 % para el desarrollo de sistemas TI contemplado en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 515/2014, a reserva de la adopción de los actos legislativos de la Unión pertinentes a más tardar el 31 de diciembre de 2018;

c)un 10 % para las acciones de la Unión contempladas en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 515/2014 y para la ayuda de emergencia contemplada en el artículo 14 del mismo Reglamento.

En caso de que el importe a que se refiere la letra b) no se haya asignado o gastado, la Comisión lo reasignará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 5, letra b), párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 515/2014, a las acciones específicas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 515/2014.

3.Las cantidades adicionales asignadas a la revisión intermedia, las acciones de la Unión, las acciones específicas o el programa sobre el desarrollo de sistemas TI se utilizarán de conformidad con el procedimiento aplicable establecido en una de las disposiciones siguientes:

a)el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 514/2014;

b)el artículo 8, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 515/2014;

c)el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 515/2014;

d) el artículo 15, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 515/2014.

4.    Cada año, la Comisión podrá utilizar hasta 1 581 EUR provenientes de los pagos efectuados por Liechtenstein para financiar los gastos administrativos relativos al personal interno o externo necesario para ayudar a ese país a aplicar el Reglamento (UE) n.º 515/2014 y el presente Acuerdo.

Artículo 12

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente Acuerdo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión y por los ordenamientos jurídicos de Liechtenstein. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la Unión, de los Estados miembros o Liechtenstein, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.

           Artículo 13

Designación de la autoridad responsable

1.    Una vez aprobado el programa nacional, Liechtenstein notificará lo antes posible a la Comisión la designación oficial a nivel ministerial de la autoridad responsable de la gestión y el control del gasto con cargo al FSI-Fronteras y Visados.

2.    La designación contemplada en el apartado 1 se hará si el organismo cumple los criterios de designación relativos al entorno interno, las actividades de control, la información, la comunicación y el seguimiento establecidos en el Reglamento (UE) n.º 514/2014.

3.    La designación de una autoridad responsable se basará en el dictamen de un organismo de auditoría, que podrá ser la autoridad de auditoría, que evalúe si la autoridad responsable cumple los criterios de designación. Ese organismo podrá ser la institución pública autónoma encargada de la supervisión, la evaluación y la auditoría de la administración. El organismo de auditoría ejercerá sus funciones de manera independiente respecto de la autoridad responsable y desempeñará su labor de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Liechtenstein podrá basar su decisión sobre la designación ponderando si los sistemas de gestión y de control son fundamentalmente los mismos que los ya establecidos para el período anterior y si han funcionado eficazmente. Si los resultados de auditoría y control disponibles indican que el organismo designado ya no cumple los criterios de designación, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que se subsanan las deficiencias en la ejecución de las tareas de dicho organismo, incluso poniendo fin a la designación. 

Artículo 14

Definición de ejercicio financiero

A los efectos del presente Acuerdo, el ejercicio financiero contemplado en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 abarcará los gastos abonados y los ingresos percibidos y consignados en las cuentas de la autoridad responsable en el período que comienza el 16 de octubre del año «N-1» y termina el 15 de octubre del año «N».

Artículo 15

Subvencionabilidad del gasto

No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, letra b), y apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 514/2014, los gastos serán subvencionables si fueron abonados por la autoridad responsable con antelación a su designación oficial de acuerdo con el artículo 13 del presente Acuerdo, siempre que los sistemas de gestión y control aplicados antes de la designación oficial sean los mismos que rijan con posterioridad a la designación oficial de la autoridad responsable.

Artículo 16

Solicitud de pago del saldo anual

1.    El 15 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero, Liechtenstein presentará a la Comisión los documentos y la información exigidos de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo primero, letras b) y c), del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012.

No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 514/2014 y de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012, Liechtenstein presentará a la Comisión el dictamen contemplado en el artículo 60, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 a más tardar el 15 de marzo del año siguiente al ejercicio financiero.

Los documentos contemplados en este apartado que se presenten servirán de solicitud de pago del saldo anual.

2.    Los documentos contemplados en el apartado 1 se redactarán según los modelos adoptados por la Comisión sobre la base del artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 514/2014.

Artículo 17

Informe sobre la aplicación

No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 514/2014 y de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012, Liechtenstein presentará a la Comisión un informe anual sobre la ejecución del programa anual durante el ejercicio financiero anterior a más tardar el 15 de febrero de cada ejercicio hasta 2022 inclusiva y podrá hacer pública esta información al nivel apropiado.

El primer informe anual sobre la ejecución del programa nacional se presentará el 15 de febrero siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo o del inicio de su aplicación provisional.

El primer informe deberá abarcar los ejercicios financieros desde 2014 en adelante hasta el ejercicio anterior al del primer informe anual contemplado en el párrafo segundo. Liechtenstein presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2023 un informe final sobre la ejecución del programa nacional.

Artículo 18

Sistema de intercambio electrónico de datos

De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 514/2014, todos los intercambios oficiales de información entre Liechtenstein y la Comisión deberán efectuarse con un sistema de intercambio electrónico de datos establecido por la Comisión a tal efecto.

Artículo 19

Entrada en vigor

1.La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea será la depositaria del presente Acuerdo.

2.El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente el cumplimiento de tales procedimientos.

3.El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de la última notificación contemplada en el apartado 2.

4.Excepción hecha del artículo 5, las Partes aplicarán provisionalmente el presente Acuerdo desde el día siguiente al de su firma, sin perjuicio de posibles requisitos constitucionales.

Artículo 20

Validez y extinción

1.La Unión o Liechtenstein podrán denunciar el presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte. El Acuerdo dejará de tener efecto tres meses después de la fecha de dicha notificación. Los proyectos y actividades en curso en el momento de la denuncia proseguirán en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. Las Partes solucionarán de común acuerdo cualesquiera otros problemas derivados de la denuncia.

2.El presente Acuerdo dejará de tener efecto cuando el Protocolo de asociación con Liechtenstein deje de tener efecto de conformidad con el artículo 5, apartado 4, o el artículo 11, apartados 1 o 3, de dicho Protocolo.

Artículo 21

Lenguas

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.


ANEXO

FÓRMULA PARA CALCULAR LAS CONTRIBUCIONES FINANCIERAS PARA LOS EJERCICIOS 2019 Y 2020 E INFORMACIÓN SOBRE EL PAGO

La contribución financiera de Liechtenstein al FSI-Fronteras y Visados contemplada en el artículo 5, apartado 7, párrafos segundo y tercero, del Reglamento n.º 515/2014 se calcula del siguiente modo para los ejercicios 2019 y 2020:

En cada ejercicio entre 2013 y 2017, las cifras definitivas del producto interior bruto (PIB) de Liechtenstein disponibles a 31 de marzo de 2019 se dividirán por la suma de los PIB de todos los Estados participantes en el FSI-Fronteras y Visados correspondientes al ejercicio de que se trate. La media de los cinco porcentajes obtenidos para los ejercicios comprendidos entre 2013 y 2017 se aplicarán a la suma de los créditos anuales reales para el FSI-Fronteras y Visados para los ejercicios comprendidos entre 2014 y 2019 y los créditos de compromiso anuales para el FSI-Fronteras y Visados para el ejercicio 2020, que figura en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2020 adoptado por la Comisión, a fin de obtener el importe total adeudado por Liechtenstein a lo largo de todo el período de aplicación del FSI-Fronteras y Visados. De esta cantidad, los pagos anuales reales efectuados por Liechtenstein de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del presente Acuerdo se restarán para obtener el importe total de sus contribuciones para los ejercicios 2019 y 2020. La mitad de este importe se pagará en 2019 y la otra mitad en 2020.

La contribución financiera se pagará en euros.

Liechtenstein abonará su contribución financiera en un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha de recepción de la nota de adeudo. Todo retraso en el pago de la contribución obligará, desde la fecha del vencimiento, a abonar intereses de demora por el importe pendiente. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un 3,5 %.

(1) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(2) Reglamento (UE) n.º 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.º 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).
(3) Reglamento (UE) n.º 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (DO L 150 de 20.5.2014, p. 112).
(4) Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 547/2014 (DO L 163 de 29.5.2014, p. 18).
(5) Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
(6) Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(7) Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(8) DO L 1 de 3.1.1994, p. 461.
Augša