COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 18.2.2016
COM(2016) 82 final
2016/0050(COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
{SWD(2016) 35 final}
{SWD(2016) 36 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
1.1.Motivación y objetivos de la propuesta
El objetivo de la iniciativa es facilitar la movilidad laboral en el sector de la navegación interior garantizando que las cualificaciones de los trabajadores especializados se reconozcan en toda la Unión. La iniciativa se basa en la experiencia adquirida durante los más de 19 años de aplicación de las Directivas 96/50/CE y 91/672/CEE, que se limitan empero al reconocimiento mutuo de los títulos de patrón de embarcaciones que operan en las vías navegables interiores de la UE distintas del Rin.
La navegación interior es un modo de transporte eficiente desde el punto de vista energético que permite ahorrar costes, por lo que podría utilizarse de manera más eficaz para apoyar los objetivos de eficiencia energética, crecimiento y desarrollo industrial de la Unión Europea. No obstante, su contribución se ve obstaculizada por una serie de dificultades relacionadas con la movilidad laboral, las vacantes persistentes y el desajuste entre la oferta y la demanda de competencias, que siguen existiendo a pesar de los intentos realizados por el sector para resolverlas a escala bilateral y multilateral. Los diferentes requisitos mínimos aplicables en materia de cualificaciones profesionales en los diversos Estados miembros no proporcionan garantías suficientes a los distintos países en lo que respecta al reconocimiento de las cualificaciones profesionales de las tripulaciones de otros Estados miembros, en particular porque esta cuestión también afecta a la seguridad de la navegación.
Esta iniciativa propone, por tanto, que el reconocimiento de las cualificaciones profesionales no se limite a los patrones de embarcación, sino que abarque a todos los tripulantes de las embarcaciones, incluidas las que navegan por el Rin. Para instaurar la confianza necesaria —requisito previo para el reconocimiento—, la presente iniciativa propone basar el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en las competencias necesarias para la explotación de las embarcaciones y equilibrar ese reconocimiento con salvaguardias que introduzcan normas en materia de evaluación de competencias, homologación de programas de formación, y seguimiento y evaluación de la certificación y la formación.
La iniciativa responde a la petición que desde hace tiempo vienen formulando el sector y los Estados miembros de que se revise el marco jurídico vigente, hoy en día anticuado, y se sustituya por un marco moderno basado en las competencias, en consonancia con el planteamiento adoptado en materia de reconocimiento de cualificaciones en otros modos de transporte.
1.2.Coherencia con las demás políticas existentes en este ámbito
La Directiva 91/672/CEE y la Directiva 96/50/CE prevén el reconocimiento recíproco y establecen una serie de requisitos mínimos para obtener el título de patrón de embarcación. La presente iniciativa se basa en esos instrumentos y amplía la aplicación de los requisitos a todos los miembros de tripulación del sector de la navegación interior de la UE, incluido el Rin.
Al no existir una normativa sectorial a escala de la UE para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de los trabajadores de nivel inferior al de patrón de embarcación, es de aplicación la Directiva 2005/36/CE, de carácter general, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. En la práctica, sin embargo, esa Directiva no ofrece una solución eficaz para los profesionales que desarrollan actividades transfronterizas frecuentes y regulares en el sector de la navegación interior, motivo por el cual los trabajadores del sector apenas han hecho uso de las posibilidades que ofrece ese marco general.
La propuesta se ha elaborado dentro del marco estratégico de la Comisión para promover la navegación interior, NAIADES II, lo cual entraña la revisión del marco en materia de armonización y modernización de las cualificaciones profesionales del sector. En el marco del nuevo enfoque de la gobernanza en el sector de la navegación interior, la Comisión ha estrechado su cooperación con las diversas comisiones fluviales, especialmente con la Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR). Esta cooperación ha dado lugar, en particular, a la creación de un nuevo organismo abierto a los expertos de todos los Estados miembros de la UE, conocido por su acrónimo francés CESNI, cuya tarea consiste en elaborar normas técnicas para el sector de la navegación interior. La UE también puede aprovechar los conocimientos técnicos del CESNI en el ámbito de las cualificaciones profesionales de este sector. La elaboración de normas mínimas basadas en las competencias que la UE, la CCNR y otros organismos internacionales y terceros países pueden utilizar en sus marcos jurídicos es un paso importante hacia el reconocimiento mutuo de cualificaciones en el ámbito de la navegación interior en toda la UE.
1.3.Coherencia con otras políticas de la Unión
Esta iniciativa guarda coherencia con el mercado interior y lo favorece por cuanto contribuye a superar los obstáculos que le impiden explotar plenamente su potencial. Así, puede facilitar a las empresas el acceso a los servicios de navegación interior que ofrezcan la mayor calidad y los mejores precios o servicios disponibles y ayudar a los profesionales a prestar servicios en toda la UE de manera rápida y oportuna. La iniciativa contribuye a los objetivos estratégicos del período 2014-2019 que la Comisión se ha marcado para fomentar «un mercado interior más justo y profundo, con una base industrial fortalecida», dar «un nuevo impulso para el empleo, el crecimiento y la inversión», promover «la Unión de la Energía» y hacer de la UE un «interlocutor de mayor peso en el escenario mundial».
Más concretamente, la iniciativa es coherente con el programa de trabajo de la Comisión para 2016, que destaca la importancia de favorecer la movilidad laboral, combatir los abusos y fomentar el desarrollo de competencias, incluyendo el reconocimiento mutuo de cualificaciones. La presente iniciativa presenta un planteamiento equilibrado de la movilidad laboral para un mercado interior más justo y consolidado, ya que aborda los problemas que plantean las vacantes persistentes en el sector de la navegación interior y allana el camino para la adopción de medidas de lucha contra los abusos o las reclamaciones fraudulentas. Al mismo tiempo, al hacer de las competencias la piedra angular del reconocimiento mutuo de cualificaciones, la iniciativa aspira a dar impulso al empleo y las carreras.
Este nuevo logro del mercado interior de la UE en el ámbito de la navegación interior es esencial para incrementar la eficiencia energética del transporte y, con el establecimiento de nuevas normas comunes para toda la UE, contribuye a hacer de la Unión «un interlocutor de mayor peso en el escenario mundial».
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
2.1.Base jurídica
La propuesta se basa en el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que es la base jurídica para la adopción de medidas de la Unión en el sector de la navegación interior.
2.2.Subsidiariedad
Esta iniciativa está justificada, ya que los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos. Todos los aspectos del transporte de mercancías por la red de vías navegables interiores tienen generalmente carácter transnacional. Las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales de los Estados miembros menoscaban el funcionamiento del mercado interior de mercancías y trabajadores. Sin la intervención de la UE, la compleción y el uso eficiente de la red transeuropea de transportes se verían comprometidos y las inversiones de los fondos de la UE en la red de vías navegables interiores no cosecharían resultados óptimos. Las diferencias entre los distintos regímenes jurídicos que regulan las cualificaciones profesionales del sector de la navegación interior en la UE no pueden ser totalmente resueltas por los Estados miembros individualmente o en el marco de los convenios internacionales, ni tampoco por el propio sector. Esta constatación es válida en lo que respecta a las medidas aplicables a los patrones de embarcación y a otras categorías de miembros de tripulación. Ampliar el ámbito de aplicación al Rin supone un valor añadido en comparación con el actual marco jurídico por cuanto se establecen normas comunes que constituyen un elemento esencial del mercado interior para los trabajadores cualificados del sector de la navegación interior a escala de la UE.
2.3.Proporcionalidad
En consonancia con las medidas adoptadas en otros modos de transporte, los requisitos mínimos basados en las competencias y aplicables en toda la UE, verificados a través de exámenes, están únicamente previstos para los tripulantes cualificados, es decir, los marineros y los patrones de embarcación. En lo que se refiere al personal no cualificado, como los marineros de cubierta, solo se proponen requisitos mínimos de edad y aptitud médica.
La medida destinada a certificar los programas de formación guarda proporción con sus objetivos por cuanto no interfiere en los planes de estudios nacionales sobre temas generales, sino que está relacionada con las competencias y las capacidades necesarias para garantizar la seguridad de la navegación y la protección de la vida humana, y no obliga a quienes ya han superado un programa de formación homologado en la UE a presentarse a exámenes administrativos adicionales sobre los mismos temas ya cubiertos por su programa de formación.
Es preciso introducir criterios comunes en materia de competencias para hacer frente a riesgos específicos, ya que tales requisitos deben justificarse por motivos de seguridad y los conocimientos requeridos han de ser proporcionales a los riesgos en juego.
Es necesario incluir información sobre las cualificaciones certificadas en una base de datos a cargo de la Comisión o de un organismo designado a tal fin al objeto de simplificar el intercambio de información entre los Estados miembros y garantizar una aplicación eficaz de la iniciativa.
Para instaurar entre los Estados miembros la confianza necesaria en el mecanismo de reconocimiento mutuo, también se consideran proporcionados los requisitos establecidos con respecto a las normas de calidad en materia de evaluación de competencias y aptitudes, reconocimiento de programas de formación y supervisión del sistema de certificación en su conjunto.
Por razones de proporcionalidad, se ha descartado una serie de medidas como, por ejemplo, la aplicación de los requisitos a las tripulaciones que trabajan en vías navegables interiores que no están conectadas con la red navegable de otro Estado miembro. Con todo, los Estados miembros con vías navegables interiores no conectadas deben reconocer las cualificaciones certificadas de los miembros de tripulación procedentes de otros Estados miembros.
Como tal, la intervención propuesta guarda proporción con sus objetivos.
2.4.
Instrumento elegido
Una directiva es el instrumento más adecuado para establecer un sistema armonizado y eficiente de reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior de acuerdo con el principio de proporcionalidad. La presente propuesta, además, no modifica el tipo de instrumento utilizado previamente. Una directiva permitirá a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones previstas en ella, teniendo en cuenta asimismo las características específicas nacionales. Siempre que reconozca las cualificaciones certificadas por otros Estados miembros, un Estado miembro también puede establecer requisitos más exigentes para certificar las cualificaciones en su propio territorio.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
3.1.Evaluaciones ex post y controles de adecuación de la legislación vigente
Se llevó a cabo una evaluación externa de las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE. El estudio puso de manifiesto que el marco existente ha cumplido en parte sus objetivos de reconocimiento recíproco de los títulos de patrón de embarcación y armonización de las condiciones para la obtención de esos títulos, si bien siguen existiendo varios obstáculos. En el contexto de la evaluación de impacto se tomaron en consideración todas las recomendaciones.
3.2.Consultas con las partes interesadas
Se consultó a las partes interesadas en varias ocasiones y por diversos métodos acerca de los diversos elementos que conforman la propuesta:
1)En 2012, la Comisión creó un grupo común de expertos sobre cualificaciones profesionales y normas de formación para la navegación interior. La consulta en el marco de dicho grupo consistió en once reuniones de expertos, que se celebraron entre septiembre de 2012 y noviembre de 2014 y en las que participaron comisiones fluviales internacionales, administraciones nacionales, organizaciones profesionales, sindicatos, centros de formación y otras asociaciones. En dichas reuniones se mantuvieron fructuosos intercambios de puntos de vista sobre las medidas que se preveía incorporar a una propuesta de la Comisión. En ellas se mostró asimismo un amplio apoyo a una iniciativa a escala de la UE.
2)También participó en las consultas el Comité de Diálogo Social Sectorial del sector de la navegación interior a escala europea. Los interlocutores sociales presentaron el 16 de septiembre de 2013 un documento titulado Social partners’ position on professional qualifications and training standards for crew members on inland waterways transport vessels («Posición de los interlocutores sociales sobre las cualificaciones profesionales y las normas de formación para las tripulaciones de embarcaciones de navegación interior»). En ese documento señalaban que el mosaico de disposiciones actualmente existente ha dejado a todas luces de ser adecuado para la consecución de los objetivos perseguidos, pues resta atractivo a la profesión y hace al sector vulnerable a prácticas ilegales que pueden falsear la competencia. Confirmaban, pues, que se necesita un instrumento regulador moderno y flexible en materia de formación y certificación. Los interlocutores sociales también destacaban que la propuesta sobre las cualificaciones profesionales es solo una parte del rompecabezas. Las libretas de servicio, los diarios de navegación y los tacógrafos electrónicos son las lagunas que conviene colmar cuanto antes a fin de garantizar la igualdad de condiciones.
3)Del 26 de marzo al 21 de junio de 2013 tuvo lugar una consulta pública en línea sobre los elementos esenciales de la evaluación de impacto. La Comisión recibió en total 94 respuestas de centros de enseñanza y formación, empresarios y armadores de buques, compañías navieras, autoridades públicas, puertos, organizaciones sindicales y comisiones fluviales. Las respuestas procedían de un total de 16 países. La consulta pública en línea puso de manifiesto que los problemas abordados en la propuesta de la Comisión revisten gran importancia. Las respuestas mostraban un elevado nivel de apoyo a medidas reglamentarias destinadas a armonizar los requisitos, cualificaciones y exámenes profesionales en la navegación interior.
3.3.Evaluación de impacto
La presente propuesta va acompañada de un informe de evaluación de impacto, que fue examinado por el Comité de Control Reglamentario y recibió el dictamen favorable de este el 31 de julio de 2015. En el informe de evaluación de impacto final se han tomado en consideración todas las recomendaciones del Comité de Control Reglamentario. En el apartado 2.2 del informe de evaluación de impacto se ofrece más información sobre la manera en que se han incorporado tales recomendaciones.
A fin de abordar los principales problemas detectados —a saber, las trabas a que se enfrentan los trabajadores en relación con el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales y las dificultades innecesarias que pueden ocasionar los requisitos sobre conocimientos locales a los patrones de embarcación que operan en determinados tramos fluviales—, se ha optado por introducir requisitos mínimos en materia de competencias para marineros y patrones de embarcación, incluyendo normas para la realización de exámenes destinadas a los centros de formación.
Esta opción es la preferida, ya que constituye un medio más eficaz para incrementar la movilidad laboral que las opciones consistentes en no actuar o en proponer medidas voluntarias.
La opción preferida también aborda las dificultades que entrañan para la movilidad laboral los requisitos sobre conocimientos locales y permite a los Estados miembros evaluar las competencias exigidas para hacer frente a riesgos específicos también con respecto a las vías navegables interiores situadas en otros Estados miembros, lo cual aumenta aún más la eficacia de esta opción.
La evaluación de impacto presentaba dos variantes de la opción preferida, una que limitaba los requisitos reglamentarios para la evaluación de las competencias a un examen administrativo obligatorio, y otra que incluía además el reconocimiento mutuo de los programas de formación homologados. Con arreglo a la primera variante, todos los marineros y patrones de embarcación están obligados a presentarse a un examen administrativo organizado por una autoridad competente para poder obtener el reconocimiento de sus cualificaciones en toda la UE, aun cuando ya sean titulares de un diploma o título de un centro de enseñanza o de formación del sector de la navegación interior. Se ha preferido la segunda variante por cuanto minimiza la carga administrativa de aquellos aspirantes que ya han adquirido las aptitudes necesarias y han demostrado sus competencias durante su formación, eximiéndolos de la obligación de tener que presentarse a exámenes adicionales. Como consecuencia de ello, existe también un impacto positivo en el atractivo de la profesión, la movilidad laboral, el acceso a la profesión y los ahorros administrativos. Estos últimos hacen que la segunda variante sea también más eficiente en comparación con la primera. Por último, esta variante es también más coherente, puesto que a escala de la UE ya existen requisitos legislativos similares para los centros de enseñanza y formación de los sectores del transporte aéreo y ferroviario. En estos sectores, los requisitos van incluso más allá, ya que también incluyen la formación permanente. En general, la segunda variante es más coherente, eficaz y eficiente y cumple los principios de proporcionalidad, tal como se indica en el apartado 2.3.
3.4.Adecuación y simplificación de la reglamentación
El sector privado de la navegación interior está compuesto casi exclusivamente por pymes y microempresas, que, por tanto, no se han excluido de la presente iniciativa, pues ello neutralizaría completamente los efectos previstos. La presente propuesta se ha elaborado teniendo muy presentes a las pymes. Los efectos de la propuesta en las pymes y las microempresas son positivos, ya que estas solo tendrán que correr con una pequeña proporción de los costes, lo cual se verá compensado con creces por los beneficios que aporta una mayor movilidad laboral.
La propuesta establece las normas comunes para toda la Unión que son necesarias para hacer llegar los beneficios del mercado interior a los trabajadores de la navegación interior, simplificando de este modo el marco jurídico, actualmente tan fragmentado, que regula las cualificaciones profesionales de ese sector. La propuesta sustituirá un complejo conjunto de requisitos regionales y acuerdos multilaterales y bilaterales por un marco de certificación y reconocimiento mutuo que será más sencillo y, ante todo, se aplicará en toda la UE.
La propuesta reduce al mínimo la carga administrativa de aquellos aspirantes que han concluido un programa de formación homologado al eximirlos de exámenes administrativos adicionales innecesarios.
La propuesta también facilita el intercambio electrónico de información y allana el camino para la introducción de herramientas electrónicas para así reducir la carga administrativa y limitar los riesgos de falsificación de los documentos.
La propuesta deroga las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE, y prevé una aplicación progresiva con medidas transitorias.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la UE.
5.ELEMENTOS FACULTATIVOS
5.1.Mecanismos de seguimiento, evaluación e información
Se prevé que, a más tardar siete años después de la expiración del período de transposición, la Comisión presente un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evaluará la eficacia de las medidas introducidas por la presente propuesta.
5.2.Documentos explicativos
La Directiva propuesta contiene un número significativo de obligaciones jurídicas de mayor calado que las de las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE. Habida cuenta de ello, así como de la incorporación de disposiciones sobre una serie de cualificaciones que todavía no están reguladas de manera obligatoria por el actual marco jurídico —a saber, las correspondientes a la tripulación de cubierta distinta de los patrones de embarcación, los expertos en utilización de gas natural licuado como combustible y los expertos en navegación de pasaje—, será necesario adjuntar documentos explicativos a la notificación de las medidas de transposición de modo que las medidas que los Estados miembros hayan introducido sean claramente identificables.
2016/0050 (COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)La Directiva 91/672/CEE del Consejo y la Directiva 96/50/CE del Consejo constituyen el primer paso hacia la armonización y el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de los miembros de tripulación en la navegación interior.
(2)Los requisitos aplicables a los miembros de tripulación que navegan en el Rin, que quedan fuera del ámbito de aplicación de las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE, los establece la Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR) con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin en el marco del Convenio revisado para la navegación del Rin.
(3)La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo es aplicable a las profesiones del sector de la navegación interior distintas de la de patrón de embarcación, que están cubiertas por esa Directiva. No obstante, el reconocimiento mutuo de diplomas y títulos en el marco de la Directiva 2005/36/CE no ofrece una respuesta óptima para las actividades transfronterizas periódicas y frecuentes que desarrollan los profesionales de la navegación interior.
(4)Un estudio de evaluación llevado a cabo por la Comisión en 2014 puso de manifiesto que la limitación del ámbito de aplicación de las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE a los patrones de embarcación, así como la falta de reconocimiento automático de los títulos de patrón de embarcación expedidos de conformidad con dichas Directivas en el Rin dificulta sobremanera la movilidad de las tripulaciones en la navegación interior.
(5)Para facilitar la movilidad y garantizar la seguridad de la navegación y la protección de la vida humana, es esencial que los tripulantes de cubierta, las personas responsables de las situaciones de emergencia a bordo de embarcaciones de pasaje y las personas encargadas del repostaje de las embarcaciones alimentadas con gas natural licuado estén en posesión de certificados de cualificación que acrediten sus competencias. En aras de una aplicación eficaz, deben llevar consigo tales certificados durante el ejercicio de su profesión.
(6)Es conveniente que los patrones de embarcación que navegan en circunstancias que entrañan un peligro especial para la seguridad dispongan de una autorización específica, en particular para gobernar grandes trenes de gabarras y embarcaciones alimentadas con gas natural licuado, navegar en condiciones de visibilidad reducida y pilotar en vías navegables de carácter marítimo o en vías navegables que presenten riesgos específicos para la navegación. Los patrones de embarcación han de demostrar competencias adicionales para obtener dicha autorización.
(7)En aras de la seguridad de la navegación, es necesario que los Estados miembros determinen las vías navegables de carácter marítimo con arreglo a criterios armonizados. Los requisitos en materia de competencias para la navegación en dichas vías deben establecerse a escala de la Unión. Sin limitar innecesariamente la movilidad de los patrones de embarcación, cuando resulte necesario para garantizar la seguridad de la navegación, los Estados miembros deben tener también la posibilidad de determinar las vías navegables que suponen riesgos específicos para la navegación de acuerdo con criterios y procedimientos armonizados, de conformidad con la presente Directiva. En tal caso, los correspondientes requisitos en materia de competencias han de establecerse a escala nacional.
(8)Por razones de rentabilidad, no debe ser obligatorio estar en posesión de certificados de cualificación de la Unión en las vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas con la red navegable de otro Estado miembro.
(9)Con el fin de contribuir a la movilidad de las personas que intervienen en la explotación de embarcaciones en la Unión y habida cuenta de que todos los certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos de conformidad con la presente Directiva han de cumplir una serie de normas mínimas, los Estados miembros deben reconocer las cualificaciones profesionales certificadas de acuerdo con la presente Directiva. En consecuencia, quienes posean tales cualificaciones han de poder ejercer su profesión en todas las vías navegables interiores de la Unión.
(10)Teniendo en cuenta la cooperación establecida entre la Unión y la CCNR desde 2003, que ha dado lugar a la creación del Comité europeo para la elaboración de normas de navegación interior (CESNI), organismo internacional establecido bajo los auspicios de la CCNR, y con el fin de simplificar los marcos jurídicos que regulan las cualificaciones profesionales en Europa, los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación expedidos de conformidad con el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin en el marco del Convenio revisado para la navegación del Rin, que establece requisitos idénticos a los de la presente Directiva, deberían ser válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión. Es conveniente que los documentos expedidos por terceros países sean reconocidos en la Unión, a condición de que exista reciprocidad. A fin de eliminar los obstáculos a la movilidad laboral y racionalizar aún más los marcos jurídicos que regulan las cualificaciones profesionales en Europa, los certificados de cualificación, las libretas de servicio o los diarios de navegación expedidos por un tercer país sobre la base de requisitos idénticos a los previstos en la presente Directiva también pueden ser reconocidos en todas las vías navegables interiores de la Unión, a reserva de una evaluación por parte de la Comisión y del reconocimiento por parte de ese tercer país de los documentos expedidos de conformidad con la presente Directiva.
(11)La Directiva 2005/36/CE sigue siendo de aplicación a los tripulantes de cubierta exentos de la obligación de poseer un certificado de cualificación expedido con arreglo a la presente Directiva, así como a las cualificaciones del sector de la navegación interior no cubiertas por la presente Directiva.
(12)Los Estados miembros únicamente deben expedir certificados de cualificación a las personas que posean los niveles mínimos de competencias, la edad mínima, la aptitud médica mínima y el tiempo de navegación necesarios para obtener una cualificación específica.
(13)Para garantizar el reconocimiento mutuo de cualificaciones, los certificados de cualificación deben basarse en las competencias necesarias para la explotación de embarcaciones. Los Estados miembros han de velar por que las personas que reciben certificados de cualificación posean los niveles mínimos de competencias correspondientes, comprobados mediante una evaluación adecuada. Esas evaluaciones pueden consistir en un examen administrativo o formar parte de programas de formación homologados realizados de acuerdo con normas comunes para garantizar un nivel mínimo de competencias comparable en todos los Estados miembros para las diversas cualificaciones.
(14)Habida cuenta de la responsabilidad que se asume con respecto a la seguridad en el ejercicio de la profesión de patrón de embarcación, la navegación por radar y el repostaje de embarcaciones alimentadas con gas natural licuado o la conducción de embarcaciones alimentadas con gas natural licuado, es necesario comprobar mediante exámenes prácticos si se ha alcanzado efectivamente el nivel de competencias requerido. Esos exámenes prácticos pueden efectuarse utilizando simuladores homologados a fin de facilitar aún más la evaluación de las competencias.
(15)Es necesario que los programas de formación sean objeto de homologación para comprobar que cumplen unos requisitos mínimos comunes en cuanto a contenidos y organización. El cumplimiento de dichos requisitos permite eliminar obstáculos innecesarios para acceder a la profesión, pues exime a quienes ya han adquirido las aptitudes necesarias durante su formación profesional de tener que someterse a exámenes adicionales superfluos. La existencia de programas de formación homologados también puede facilitar la incorporación al sector de la navegación interior de trabajadores con experiencia previa en otros sectores, quienes pueden acogerse a programas de formación específicos que tengan en cuenta las competencias ya adquiridas.
(16)A fin de impulsar aún más la movilidad de los patrones de embarcación, debería autorizarse a todos los Estados miembros, en la medida de lo posible, a evaluar las competencias necesarias para hacer frente a los riesgos específicos para la navegación en todos los tramos de las vías navegables interiores de la Unión en que se haya determinado la existencia de tales riesgos.
(17)El tiempo de navegación debe verificarse mediante anotaciones en las libretas de servicio validadas por un Estado miembro. Para poder proceder a esa verificación, es conveniente que los Estados miembros expidan libretas de servicio y diarios de navegación y velen por que en estos últimos se consignen los viajes de las embarcaciones. La aptitud médica de un candidato debe ser certificada por un médico autorizado.
(18)En los casos en que las medidas previstas en la presente Directiva conlleven el tratamiento de datos personales, dicho tratamiento debe efectuarse de conformidad con el Derecho de la Unión sobre protección de datos personales.
(19)Con el fin de contribuir a una administración eficiente en relación con la expedición, renovación y retirada de certificados de cualificación, procede que los Estados miembros designen a las autoridades competentes responsables de la aplicación de la presente Directiva y creen registros de datos sobre los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio y los diarios de navegación. Al objeto de favorecer el intercambio de información entre los Estados miembros y con la Comisión a efectos de aplicación, observancia y evaluación de la Directiva, así como con fines estadísticos, para mantener la seguridad y facilitar la navegación, los Estados miembros deben anotar esos datos, incluidos los referentes a los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación, en una base de datos a cargo de la Comisión.
(20)Las autoridades, entre ellas las de terceros países, que expiden certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación con arreglo a normas idénticas a las de la presente Directiva tratan datos personales. A los efectos de la evaluación de la Directiva, con fines estadísticos, para mantener la seguridad, facilitar la navegación y el intercambio de información entre las autoridades responsables de la aplicación y observancia de la presente Directiva, dichas autoridades y, cuando proceda, las organizaciones internacionales que han establecido esas normas idénticas, también deben tener acceso a la base de datos a cargo de la Comisión. Este acceso debe estar sujeto a un nivel adecuado de protección de datos, incluidos los datos personales.
(21)A fin de reducir en mayor medida la carga administrativa y limitar los riesgos de falsificación de los documentos, la Comisión debe, en una segunda fase tras la adopción de la presente Directiva, examinar la posibilidad de introducir una versión electrónica de las libretas de servicio y los diarios de navegación, así como tarjetas profesionales electrónicas que incorporen los certificados de cualificación de la Unión. Para ello, la Comisión debe tener en cuenta las tecnologías existentes en otros modos de transporte, en particular en el transporte por carretera. Tras llevar a cabo una evaluación de impacto que incluya la relación coste-beneficio y los efectos en los derechos fundamentales, en particular en lo que se refiere a la protección de datos personales, la Comisión debe presentar, si procede, una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.
(22)A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar decisiones por las que se aprueben las medidas propuestas por los Estados miembros en lo que respecta a los requisitos en materia de competencias para hacer frente a los riesgos específicos en determinados tramos de las vías navegables interiores.
(23)Las competencias de ejecución relativas a la adopción de modelos para la expedición de certificados de cualificación de la Unión, libretas de servicio y diarios de navegación y la adopción de decisiones para establecer o suspender el reconocimiento de esos documentos expedidos por un tercer país o en el marco de un acuerdo internacional que regule la navegación en una vía navegable interior de la Unión deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(24)Con el fin de establecer normas mínimas armonizadas para la certificación de las cualificaciones y facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y la aplicación, el seguimiento y la evaluación de la presente Directiva por parte de la Comisión, los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea deben delegarse en la Comisión en lo que se refiere a la fijación de normas en materia de competencias, normas de aptitud médica, normas sobre exámenes prácticos, normas para la homologación de simuladores y normas sobre las características y condiciones de uso de una base de datos a cargo de la Comisión que contenga una copia de los principales datos relativos a los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio y los diarios de navegación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe velar por que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(25)Con la adopción de medidas transitorias puede resolverse el problema que representan los títulos nacionales actualmente existentes, incluidos los expedidos por la CCNR, tanto para los patrones de embarcación como para otras categorías de tripulantes de cubierta regulados por la Directiva. Dichas medidas deben salvaguardar en la medida de lo posible los derechos previamente adquiridos y prever un tiempo prudencial para que los tripulantes cualificados puedan solicitar un certificado de cualificación. Por consiguiente, han de establecer que esos títulos puedan utilizarse durante un período máximo de diez años en las vías navegables interiores de la Unión en que eran válidos antes del final del período de transposición y garantizar un sistema de transición a las nuevas normas para todos esos certificados sobre la base de un conjunto único de criterios para toda la UE.
(26)El CESNI, que está abierto a expertos de todos los Estados miembros, elabora normas en el ámbito de la navegación interior, entre ellas las relativas a las cualificaciones profesionales. La Comisión puede tomar esas normas en consideración cuando se le otorguen poderes para adoptar actos de conformidad con la presente Directiva.
(27)Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un marco común para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
(28)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido, en casos justificados, a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.
(29)Procede, pues, derogar las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Capítulo 1
Objeto, definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece las condiciones y procedimientos aplicables para la certificación de las cualificaciones de las personas que intervienen en la explotación de embarcaciones destinadas al transporte de pasajeros y mercancías en las vías navegables interiores de la Unión, así como para el reconocimiento de tales cualificaciones en los Estados miembros.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1.La presente Directiva será aplicable a los tripulantes de cubierta, a las personas encargadas del repostaje de las embarcaciones que utilizan gas natural licuado como combustible y a los expertos en navegación de pasaje de los siguientes tipos de embarcaciones en todas las vías navegables interiores de la Unión:
a)embarcaciones de eslora (L) igual o superior a 20 metros;
b)embarcaciones en las que el producto de eslora (L) × manga (B) × calado (T) sea igual o superior a 100 metros cúbicos;
c)remolcadores y empujadores, destinados a:
i) remolcar o empujar las embarcaciones contempladas en las letras a) y b),
ii) remolcar o empujar artefactos flotantes,
iii) abarloar las embarcaciones contempladas en las letras a) y b) o artefactos flotantes;
d)embarcaciones de pasaje;
e)artefactos flotantes autopropulsados.
2.La presente Directiva no se aplicará a las personas que intervienen en la explotación de:
a)embarcaciones de recreo;
b)transbordadores que no se muevan de forma independiente.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)«vía navegable interior»: una superficie de agua, que no forma parte del mar, abierta a la navegación;
2)«embarcación»: una embarcación de navegación interior o un buque marítimo;
3)«embarcación de pasaje»: una embarcación para excursiones de un día o una embarcación de camarotes construida y equipada para el transporte de más de doce pasajeros;
4)«embarcación de recreo»: una embarcación distinta de la de pasaje, destinada únicamente al deporte o al recreo;
5)«certificado de cualificación de la Unión»: un certificado expedido por una autoridad competente que acredita que una persona cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva;
6)«tripulantes de cubierta»: las personas que intervienen en la explotación de embarcaciones que navegan en las vías navegables interiores de la Unión llevando a cabo tareas relacionadas con la navegación, la manipulación de la carga, la estiba, el mantenimiento o la reparación, con excepción de las personas que se ocupan exclusivamente del funcionamiento de los motores y equipos eléctricos y electrónicos;
7)«experto en navegación de pasaje»: una persona competente para adoptar medidas en situaciones de emergencia a bordo de las embarcaciones de pasaje;
8)«patrón de embarcación»: un miembro de la tripulación de cubierta que está cualificado para gobernar embarcaciones en las vías navegables interiores de los Estados miembros y ejerce la responsabilidad náutica a bordo;
9)«riesgo específico»: todo riesgo para la seguridad debido a condiciones especiales de navegación que exigen de los patrones de embarcación competencias superiores a las previstas en las normas generales en materia de competencias establecidas para el nivel de gestión;
10)«competencia»: la capacidad demostrada para utilizar los conocimientos y aptitudes requeridas por las normas establecidas para la correcta ejecución de las tareas necesarias para la explotación de embarcaciones de navegación interior;
11)«nivel de gestión»: el nivel de responsabilidad que entraña
ejercer de patrón de embarcación y garantizar que se lleven debidamente a cabo todas las tareas de explotación de una embarcación;
12)«gran tren de gabarras»: un tren empujado compuesto por el empujador y siete o más gabarras;
13)«libreta de servicio»: un registro personal en el que se anota el historial laboral de un tripulante, en particular el tiempo de navegación y los viajes efectuados;
14)«diario de navegación»: un registro oficial de los viajes efectuados por una embarcación;
15)«tiempo de navegación»: el tiempo que los tripulantes de cubierta han permanecido a bordo durante un viaje efectuado por una embarcación en vías navegables interiores, validado por la autoridad competente;
16)«libreta de servicio activa o diario de navegación activo»: la libreta de servicio o el diario de navegación abiertos para la anotación de datos;
17)«autoridad competente»: la autoridad o el organismo designados por un Estado miembro responsables de la expedición de certificados de cualificación de la Unión, la realización de exámenes, la emisión de otros documentos o información y la adopción de las decisiones pertinentes;
18)«nivel operativo»: el nivel de responsabilidad que entrañan ejercer de marinero, como marinero de primera o timonel, y mantener el control sobre la realización de todas las tareas en su ámbito de responsabilidad de conformidad con procedimientos adecuados y bajo la dirección de una persona que trabaja en el nivel de gestión.
Capítulo 2
Certificados de cualificación de la Unión
Artículo 4
Obligación de llevar el certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta
1.Los Estados miembros velarán por que los tripulantes de cubierta que naveguen en las vías navegables interiores de la Unión lleven un certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta expedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 o un certificado reconocido de conformidad con el artículo 9, apartados 2 o 3.
2.Un Estado miembro podrá eximir de la obligación establecida en el apartado 1 a todos los tripulantes de cubierta o a grupos de tripulantes con cualificaciones específicas que operen exclusivamente en vías navegables interiores nacionales no conectadas con la red navegable de otro Estado miembro. Dicho Estado miembro podrá expedir certificados de cualificación nacionales para los tripulantes de cubierta de acuerdo con condiciones distintas de las condiciones generales establecidas en la presente Directiva. La validez de estos certificados de cualificación nacionales se limitará a las vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas con la red navegable de otro Estado miembro.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los certificados de cualificación para tripulantes de cubierta distintos de los patrones de embarcación, expedidos de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, serán válidos en buques marítimos que operen en vías navegables interiores.
Artículo 5
Obligación de llevar el certificado de cualificación de la Unión para operaciones específicas
1.Los Estados miembros velarán por que los expertos en navegación de pasaje y las personas que intervengan en operaciones de repostaje de embarcaciones que utilizan gas natural licuado como combustible lleven un certificado de cualificación de la Unión expedido con arreglo al artículo 10 o un certificado reconocido de conformidad con el artículo 9, apartados 2 o 3.
2.Un Estado miembro podrá eximir de la obligación establecida en el apartado 1 a todas las personas contempladas en el apartado 1, o a grupos de esas personas con cualificaciones específicas, que operen exclusivamente en vías navegables interiores nacionales no conectadas con la red navegable de otro Estado miembro. Dicho Estado miembro podrá expedir certificados de cualificación nacionales, que se podrán obtener con arreglo a condiciones distintas de las condiciones generales establecidas en la presente Directiva. La validez de esos certificados de cualificación nacionales se limitará a las vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas con la red navegable de otro Estado miembro.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los certificados de cualificación para las personas mencionadas en dicho apartado, expedidos de conformidad con la Directiva 2008/106/CE, serán válidos en buques marítimos que operen en vías navegables interiores.
Artículo 6
Obligación de los patrones de embarcación de estar en posesión de autorizaciones específicas
Los Estados miembros velarán por que los patrones de embarcación estén en posesión de autorizaciones específicas expedidas de conformidad con el artículo 11 cuando:
a)naveguen en vías interiores de carácter marítimo con arreglo al artículo 7;
b)naveguen en tramos de vías navegables interiores que presenten riesgos específicos con arreglo al artículo 8;
c)naveguen por radar;
d)naveguen en embarcaciones que utilizan gas natural licuado como combustible;
e)piloten grandes trenes de gabarras.
Artículo 7
Clasificación de las vías navegables interiores de carácter marítimo
1.Los Estados miembros clasificarán un tramo de vía navegable interior de su territorio como vía navegable interior de carácter marítimo cuando se cumpla uno de los siguientes criterios:
a)cuando sea de aplicación el Reglamento internacional para prevenir los abordajes;
b)cuando las boyas y las señales sean las empleadas en el sistema marítimo;
c)cuando sea necesaria la navegación terrestre, o
d)cuando sea preciso utilizar para la navegación equipo marítimo cuyo funcionamiento requiera conocimientos especiales.
2.Los Estados miembros notificarán a la Comisión la clasificación de un tramo específico de una vía navegable interior de su territorio como vía navegable de carácter marítimo. La notificación a la Comisión deberá ir acompañada de una justificación basada en esos criterios. La Comisión publicará la lista de las vías navegables interiores de carácter marítimo que se hayan notificado.
Artículo 8
Tramos de vías navegables interiores con riesgos específicos
1.Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de la navegación, los Estados miembros podrán determinar los tramos de vías navegables interiores que presenten riesgos específicos, con excepción de las vías navegables interiores de carácter marítimo contempladas en el artículo 7, cuando tales riesgos se deban a:
a)variaciones frecuentes de las características y velocidad de las corrientes;
b)la ausencia de servicios de información sobre canales navegables adecuados en las vías navegables interiores o de cartas apropiadas, combinadas con las características hidromorfológicas de las vías navegables interiores;
c)la aplicación de normas de tráfico local específicas que no formen parte del Código Europeo de las Vías de Navegación Interiores y estén justificadas por determinadas características hidromorfológicas.
2.Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que tengan la intención de adoptar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 18, junto con la justificación de la medida.
El Estado miembro no podrá adoptar la medida hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de notificación.
3.En un plazo de seis meses a partir de la notificación, la Comisión adoptará una decisión de ejecución por la que apruebe las medidas propuestas cuando estas sean conformes al presente artículo y al artículo 18 o, de no ser así, por la que inste al Estado miembro a modificar o no adoptar la medida propuesta.
4.Las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo deberán notificarse a la Comisión.
La Comisión publicará las medidas adoptadas por los Estados miembros, junto con la justificación a que se refiere el apartado 2.
5.En caso de que los tramos de las vías navegables interiores mencionados en el apartado 1 estén situados a lo largo de la frontera entre dos o más Estados miembros, los Estados miembros interesados se consultarán y efectuarán notificaciones conjuntas a la Comisión.
Artículo 9
Reconocimiento
1.Serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión los certificados de cualificación de la Unión contemplados en los artículos 4 y 5, así como las libretas de servicio y los cuadernos de navegación mencionados en el artículo 16, que hayan sido expedidos por las autoridades competentes de conformidad con la presente Directiva.
2.Serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión los certificados de cualificación, libretas de servicio o cuadernos de navegación expedidos de conformidad con el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin en el marco del Convenio revisado para la navegación del Rin, que establece requisitos idénticos a los de la presente Directiva.
Los certificados, libretas de servicio y cuadernos de navegación expedidos por un tercer país únicamente serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión si ese tercer país reconoce dentro de su jurisdicción los documentos de la Unión expedidos de conformidad con la presente Directiva.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los certificados de cualificación, libretas de servicio o cuadernos de navegación expedidos de conformidad con las disposiciones nacionales de un tercer país que prevean requisitos idénticos a los establecidos en virtud de la presente Directiva serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión, a reserva del procedimiento y las condiciones establecidos en los apartados 4 y 5 del presente artículo.
4.Cualquier tercer país podrá presentar a la Comisión una solicitud de reconocimiento de los certificados, las libretas de servicio o los cuadernos de navegación expedidos por sus autoridades. La solicitud irá acompañada de toda la información necesaria para determinar que la expedición de esos documentos está sujeta a requisitos idénticos a los establecidos en virtud de la presente Directiva.
5.Tras la recepción de la solicitud mencionada en el apartado 4, la Comisión llevará a cabo una evaluación de los sistemas de certificación del tercer país para el que se haya presentado la solicitud de reconocimiento, a fin de determinar si la expedición de esos documentos está sujeta a requisitos idénticos a los establecidos en la presente Directiva.
Si se cumple este requisito, la Comisión adoptará un acto de ejecución sobre el reconocimiento en la Unión de los certificados, libretas de servicio o cuadernos de navegación expedidos por ese tercer país, a reserva de que este reconozca dentro de su jurisdicción los documentos de la Unión expedidos en virtud de la presente Directiva.
Al adoptar dicho acto de ejecución, la Comisión especificará a qué documentos, de los contemplados en el apartado 4 del presente artículo, es aplicable el reconocimiento.
Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
6.Si la Comisión determina que los requisitos contemplados en los apartados 2 o 4 han dejado de cumplirse, adoptará un acto de ejecución por el que suspenda la validez en todas las vías navegables interiores de la Unión de los certificados de cualificación, libretas de servicio y cuadernos de navegación expedidos de conformidad con esos requisitos.
La Comisión podrá poner fin en cualquier momento a la suspensión si han quedado subsanadas las deficiencias detectadas en relación con las normas aplicadas.
7.La Comisión publicará la lista de los terceros países a que se refiere el apartado 3, junto con los documentos reconocidos como válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión.
Capítulo 3
Certificación de las cualificaciones profesionales
Sección I
Procedimiento de expedición de certificados de cualificación de la Unión y de autorizaciones específicas
Artículo 10
Expedición y validez de los certificados de cualificación de la Unión
1.Los Estados miembros velarán por que los aspirantes a los certificados de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta y para operaciones específicas aporten pruebas documentales satisfactorias:
a)de su identidad;
b)del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el anexo I en cuanto a edad, competencias, conformidad administrativa y tiempo de navegación correspondientes a la cualificación que se solicita;
c)del cumplimiento de las normas de aptitud médica con arreglo al artículo 21, cuando proceda;
2.Los Estados miembros se cerciorarán de la autenticidad y validez de los documentos aportados.
3.La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los modelos de certificados de cualificación de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2. Al adoptar dichos actos, la Comisión podrá hacer referencia a las normas establecidas por organismos internacionales.
4.La validez del certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta se limitará a la fecha del siguiente reconocimiento médico exigido con arreglo al artículo 21.
5.Sin perjuicio de la limitación mencionada en el apartado 4, los certificados de cualificación de la Unión para patrones de embarcación tendrán una validez máxima de diez años.
6.Los certificados de cualificación de la Unión para operaciones específicas tendrán una validez máxima de cinco años.
Artículo 11
Expedición de autorizaciones específicas para patrones de embarcación
1.Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de las autorizaciones específicas contempladas en el artículo 6, con excepción de las mencionadas en el artículo 6, letra b), aporten pruebas documentales satisfactorias:
a)de su identidad;
b)del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el anexo I en cuanto a edad, competencias, conformidad administrativa y tiempo de navegación correspondientes a la autorización específica que se solicita.
2.En lo que respecta a las autorizaciones específicas para navegar en tramos de vías navegables interiores con riesgos específicos exigidas en aplicación del artículo 6, letra b), los solicitantes presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 18, apartado 2, pruebas documentales satisfactorias:
a)de su identidad;
b)del cumplimiento de los requisitos en materia de competencias para hacer frente a riesgos específicos en el tramo concreto para el que se exige la autorización a que se refiere el artículo 18;
c)de que están en posesión de un certificado de cualificación de la Unión para patrones de embarcación o de un certificado reconocido en aplicación del artículo 9, apartados 2 y 3, o de que cumplen los requisitos mínimos para obtener los certificados de cualificación de la Unión para patrones de embarcación previstos en la presente Directiva.
3.Los Estados miembros se cerciorarán de la autenticidad y validez de los documentos aportados.
4.La autoridad competente que expida los certificados de cualificación de la Unión para patrones de embarcación consignará en el certificado cualesquiera autorizaciones específicas expedidas en virtud del el artículo 6, de acuerdo con el modelo previsto en el artículo 10, apartado 3.
5.No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la autorización específica a que se refiere el artículo 6, letra d), se expedirá como certificado de cualificación específico de la Unión, de conformidad con el modelo a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3.
Artículo 12
Renovación de certificados de cualificación de la Unión
Cuando expire la validez de un certificado de cualificación de la Unión, los Estados miembros renovarán el certificado si así se les solicita, siempre que:
a)en el caso del certificado de cualificación de la Unión para miembros de tripulación, se presenten las pruebas documentales satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, letras a) y c);
b)en el caso del certificado de cualificación de la Unión para operaciones específicas, se presenten las pruebas documentales satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b).
Artículo 13
Retirada de los certificados de cualificación de la Unión o de las autorizaciones específicas
Cuando existan indicios de que han dejado de cumplirse los requisitos en materia de certificados de cualificación o autorizaciones específicas, los Estados miembros efectuarán cuantas evaluaciones sean necesarias y, en su caso, retirarán esos certificados.
Sección II
Competencias
Artículo 14
Requisitos en materia de competencias
1.Los Estados miembros velarán por que las personas mencionadas en los artículos 4, 5 y 6 posean las competencias necesarias para la explotación segura de una embarcación conforme a lo dispuesto en el artículo 15.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la evaluación de las competencias para hacer frente a riesgos específicos contemplada en el artículo 6, letra b), se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.
Artículo 15
Evaluación de las competencias
1.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 con vistas a establecer normas en materia de competencias, y de conocimientos y aptitudes correspondientes, de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II.
2.Las personas que soliciten los documentos a que se hace referencia en los artículos 4, 5 y 6 deberán demostrar que cumplen las normas en materia de competencias a que se refiere el apartado 1 superando un examen organizado:
a)bajo la responsabilidad de una autoridad administrativa con arreglo al artículo 16, o
b)en el marco de un programa de formación homologado de conformidad con el artículo 17.
3.La demostración del cumplimiento de las normas en materia de competencias incluirá un examen práctico para obtener:
a)el certificado de cualificación de la Unión para patrones de embarcación;
b)la autorización específica para la navegación por radar a que se refiere el artículo 6, letra c);
c)el certificado de cualificación de la Unión para expertos en utilización de gas natural licuado como combustible.
Para obtener los documentos mencionados en las letras a) y b), los exámenes prácticos podrán realizarse a bordo de una embarcación o en un simulador conforme al artículo 19. En lo que respecta a la letra c), los exámenes prácticos podrán efectuarse a bordo de una embarcación o en una instalación en tierra apropiada.
4.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 con vistas a establecer normas que regulen los exámenes prácticos contemplados en el apartado 3 y detallen las competencias específicas y las condiciones que deberán someterse a prueba durante los exámenes prácticos, así como los requisitos mínimos aplicables a las embarcaciones en que pueden realizarse exámenes prácticos.
Artículo 16
Examen bajo la responsabilidad de una autoridad administrativa
Los Estados miembros velarán por que los exámenes a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 2, letra a), estén organizados bajo su responsabilidad. Garantizarán que dichos exámenes corran a cargo de examinadores cualificados para evaluar las competencias y los conocimientos y aptitudes correspondientes a que hace referencia el artículo 15, apartado 1.
Artículo 17
Homologación de programas de formación
1.Los programas de formación para la obtención de títulos o certificados que acrediten el cumplimiento de las normas en materia de competencias a que se refiere el artículo 15, apartado 1, deberán ser homologados por las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio esté establecido el centro de enseñanza o formación correspondiente.
2.Los Estados miembros solamente podrán homologar los programas de formación contemplados en el apartado 1 cuando:
a)los objetivos y contenidos de la formación, los métodos, los medios de entrega, los procedimientos y el material didáctico estén debidamente documentados y permitan a los aspirantes cumplir las normas en materia de competencias a que se refiere el artículo 15, apartado 1;
b)los programas para la evaluación de las competencias pertinentes estén a cargo de personas cualificadas que tengan un conocimiento profundo del programa de formación;
c)examinadores cualificados sometan a los aspirantes a un examen para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de competencias a que se refiere el artículo 15, apartado 1.
3.Los Estados miembros notificarán la lista de los programas de formación homologados a la Comisión, que publicará esa información. En la lista se indicarán el nombre del programa de formación, las denominaciones de los títulos o certificados concedidos, el organismo que expide el título o certificado, el año de entrada en vigor de la homologación, así como la titulación correspondiente y las autorizaciones específicas a las que da acceso el título o certificado.
Artículo 18
Evaluación de las competencias para hacer frente a riesgos específicos
1.Los Estados miembros que determinen tramos de vías navegables interiores con riesgos específicos en la acepción del artículo 8, apartado 1, establecerán las competencias adicionales exigidas a los patrones de embarcación que naveguen en esos tramos, así como los medios para acreditar que se cumplen esos requisitos.
Tales medios podrán consistir en un número limitado de viajes que deba realizarse en el tramo de que se trate, un examen con simulador, un examen de preguntas con respuesta múltiple o una combinación de ellos.
Al aplicar el presente apartado, los Estados miembros aplicarán criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.
2.Dichos Estados miembros establecerán procedimientos para evaluar las competencias de los aspirantes frente a riesgos específicos y harán públicos instrumentos para facilitar la adquisición de dichas competencias a los patrones de embarcación que posean un certificado de cualificación de la Unión.
3.Todo Estado miembro podrá llevar a cabo evaluaciones de las competencias de los aspirantes frente a riesgos específicos en tramos situados en otro Estado miembro sobre la base de los requisitos establecidos de conformidad con el apartado 1. Si así se les solicita y en caso de examen de preguntas con respuesta múltiple o con simuladores, los Estados miembros contemplados en el apartado 1 facilitarán a los demás Estados miembros los instrumentos disponibles para que puedan llevar a cabo dicha evaluación.
Artículo 19
Utilización de simuladores
1.Los simuladores utilizados para evaluar las competencias deberán ser homologados por los Estados miembros. La homologación se concederá previa solicitud cuando se demuestre que el dispositivo cumple las normas establecidas para los simuladores en los actos delegados mencionados en el apartado 2. En la homologación se especificará la evaluación de competencias específica autorizada en relación con el simulador.
2.
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 a fin de establecer normas para la homologación de simuladores que especifiquen los requisitos funcionales y técnicos mínimos y los procedimientos administrativos correspondientes, con el objetivo de garantizar que los simuladores utilizados en una evaluación de competencias están concebidos de tal manera que permiten la verificación de las competencias, tal como se establece en las normas sobre exámenes prácticos mencionadas en el artículo 15, apartado 3.
3.Los Estados miembros notificarán la lista de los simuladores homologados a la Comisión, la cual publicará esa información.
Sección III
Tiempo de navegación y aptitud médica
Artículo 20
Libreta de servicio y diario de navegación
1.El tiempo de navegación contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra b), y los viajes efectuados a que se refiere el artículo 18, apartado 1, se consignarán en la libreta de servicio mencionada en el apartado 5 o en una libreta de servicio reconocida con arreglo al artículo 9, apartados 2 o 3.
2.A petición de cualquier tripulante de cubierta, los Estados miembros validarán los datos facilitados por el patrón de embarcación tras verificar la autenticidad y validez de las pruebas documentales necesarias, incluyendo el diario de navegación mencionado en el apartado 4 del presente artículo.
3.Los datos sobre el tiempo de navegación y los viajes efectuados serán válidos durante un período de quince meses, a la espera de la validación por parte de un Estado miembro. Cuando estén instalados instrumentos electrónicos, entre ellos libretas de servicio electrónicas y diarios de navegación electrónicos asociados a procedimientos adecuados para garantizar la autenticidad de los documentos, los datos correspondientes podrán considerarse validados sin trámites adicionales.
El tiempo de navegación se podrá haber adquirido en cualquiera de las vías navegables interiores de los Estados miembros. En el caso de las vías navegables interiores cuyo recorrido no se encuentre totalmente en el territorio de la Unión, se tomará en consideración el tiempo de navegación adquirido en todos los tramos del recorrido.
4.Los Estados miembros velarán por que los viajes de las embarcaciones a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, se anoten en el diario de navegación a que se refiere el apartado 5 o en un diario de navegación reconocido conforme al artículo 9, apartados 2 o 3.
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los modelos de libretas de servicio y diarios de navegación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 30, apartado 2, teniendo en cuenta la información requerida para la aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere a la identificación de la persona, su tiempo de navegación y los viajes realizados. Al adoptar dichos modelos, la Comisión tendrá en cuenta que el diario de navegación también se utiliza a los efectos de la aplicación de la Directiva 2014/112/UE del Consejo para comprobar los requisitos relativos a la tripulación y registrar los viajes de las embarcaciones, y puede hacer referencia a las normas establecidas por organismos internacionales.
5.Los Estados miembros garantizarán que los tripulantes estén en posesión de una única libreta de servicio activa y las embarcaciones posean un único diario de navegación activo.
Artículo 21
Aptitud médica
1.Las personas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, deberán estar en posesión de un certificado médico válido, que les será expedido por un médico reconocido por la autoridad competente tras haber superado un reconocimiento de aptitud médica.
Los Estados miembros determinarán qué médicos pueden expedir dichos certificados.
2.Los certificados médicos se presentarán a la autoridad competente:
a)para la expedición del primer certificado de cualificación de la Unión;
b)para la expedición de certificados de cualificación de la Unión para patrones de embarcación;
c)para la renovación de un certificado de cualificación de la Unión en caso de que se cumplan las condiciones especificadas en el apartado 3 del presente artículo.
Los certificados médicos expedidos a los efectos de la obtención de un certificado de cualificación de la Unión deberán fecharse como máximo tres meses antes de la fecha de solicitud del certificado de cualificación de la Unión.
3.Al cumplir los 60 años de edad, el titular de un certificado de cualificación de la Unión dispondrá de un plazo de tres meses para superar un examen de aptitud médica y, a partir de entonces, deberá superar ese examen cada cinco años. Al cumplir los 70 años de edad, el titular deberá superar dicho examen cada dos años.
4.Los empleadores, los patrones de embarcación y las autoridades de los Estados miembros exigirán a los tripulantes de cubierta que se sometan a un reconocimiento médico cuando existan razones objetivas para creer que han dejado de cumplir los requisitos en materia de aptitud médica a que se hace referencia en el apartado 6 del presente artículo.
5.Cuando no se pueda demostrar plenamente la aptitud médica, podrán establecerse medidas de atenuación que garanticen una seguridad de la navegación equivalente o imponerse restricciones. En tal caso, esas medidas de atenuación y restricciones relacionadas con la aptitud médica deberán mencionarse en el certificado de cualificación de la Unión de conformidad con el modelo contemplado en el artículo 10, apartado 3.
6.Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 y, sobre la base de los requisitos esenciales de aptitud médica previstos en el anexo III, establecer normas en materia de aptitud médica que especifiquen los requisitos sobre aptitud médica, en particular por lo que respecta a las pruebas que deben realizar los médicos, los criterios que deben aplicar para determinar la aptitud laboral y la lista de restricciones y medidas de atenuación.
Capítulo 4
Disposiciones administrativas
Artículo 22
Protección de los datos de carácter personal
1.Todo tratamiento de datos personales por parte de los Estados miembros previsto en la presente Directiva se llevará a cabo de conformidad con la normativa de la UE relativa a la protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) XXX/2016 (añádase el número tras la adopción formal) del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos).
2.Todo tratamiento de datos personales por parte de la Comisión Europea previsto en la presente Directiva se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n. 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.
3.Los datos personales podrán tratarse únicamente con fines de:
a)aplicación, observancia y evaluación de la presente Directiva;
b)intercambio de información entre las autoridades que disponen de acceso a la base de datos mencionada en el artículo 23 y la Comisión;
c)elaboración de estadísticas.
La información anonimizada derivada de esos datos podrá utilizarse para respaldar políticas encaminadas a fomentar la navegación interior.
4.Los Estados miembros velarán por que las personas a que se hace referencia en los artículos 4 y 5 cuyos datos personales, y especialmente los datos sanitarios, sean tratados en los registros contemplados en el artículo 23, apartado 1, y en la base de datos mencionada en el artículo 23, apartado 2, sean informadas previamente de ello. Se concederá a dichas personas acceso a los datos personales que les conciernen y, si así lo solicitan, se les proporcionará una copia de ellos en cualquier momento.
Artículo 23
Registros
1.A fin de contribuir a una administración eficaz de la expedición, renovación y retirada de los certificados de cualificación, los Estados miembros llevarán registros de todos los certificados de cualificación de la Unión, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos bajo su autoridad de conformidad con la presente Directiva y, en su caso, de los documentos reconocidos con arreglo al artículo 9, apartado 2, que se expidan, se renueven, expiren, se suspendan, se retiren o se declaren extraviados, robados o destruidos.
En el caso de los certificados de cualificación de la Unión, los registros incluirán los datos que figuren en dichos certificados y el nombre de la autoridad emisora.
En el caso de las libretas de servicio, los registros incluirán el número de identificación del titular, el número de identificación de la libreta de servicio, el nombre del titular, la fecha de expedición y el nombre la autoridad emisora.
En el caso de los diarios de navegación, los registros incluirán el nombre de la embarcación, el número europeo de identificación o número europeo único de identificación del buque (ENI), el número de identificación del diario de navegación, la fecha de expedición y el nombre de la autoridad emisora.
Para facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 para completar la información de los registros de libretas de servicio y diarios de navegación con otros datos requeridos por los modelos de libretas de servicio y diarios de navegación adoptados con arreglo al artículo 20, apartado 5.
2.A los efectos de la aplicación, la observancia y la evaluación de la presente Directiva, a fin de mantener la seguridad, facilitar la navegación, así como con fines estadísticos, y al objeto de facilitar el intercambio de información entre las autoridades responsables de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros registrarán de forma fiable y sin dilación en una base de datos que llevará la Comisión los datos relativos a los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación a que se refiere el apartado 1.
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 que prevean normas por las que se establezcan las características y condiciones de utilización de esa base de datos y especifiquen, en particular:
a)las instrucciones para la codificación de datos en la base de datos;
b)los derechos de acceso de los usuarios, en su caso diferenciando según el tipo de usuario, el tipo de acceso y los fines para los que se utilizan los datos;
c)el período máximo de conservación de los datos de conformidad con el apartado 3, diferenciando, cuando proceda, según el tipo de documento;
d)las instrucciones sobre el funcionamiento de la base de datos y su interacción con los registros a que se refiere el apartado 1.
3.Los datos personales incluidos en los registros contemplados en el apartado 1 y en la base de datos mencionada en el apartado 2 se conservarán durante un período no superior al necesario para los fines para los que se recopilaron los datos o para los que se traten ulteriormente con arreglo a la presente Directiva. Una vez que la información ya no sea necesaria a tales fines, esos datos personales se destruirán.
4.La Comisión podrá autorizar el acceso a la base de datos a una autoridad de un tercer país o a una organización internacional en la medida en que ello sea necesario para los fines a que se refiere el apartado 2, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 45/2001 y únicamente caso por caso. La Comisión velará por que el tercer país o la organización internacional no transfieran los datos a otro tercer país o a otra organización internacional, a menos que se les dé consentimiento expreso por escrito y se cumplan las condiciones especificadas por la Comisión.
Artículo 24
Autoridades competentes
1.Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables de:
a)organizar y supervisar los exámenes contemplados en el artículo 16;
b)homologar los programas de formación mencionados en el artículo 17;
c)expedir los certificados y autorizaciones específicas a que se refieren los artículos 4, 5 y 6, así como las libretas de servicio y los cuadernos de navegación contemplados en el artículo 20;
d)llevar los registros mencionados en el artículo 23;
e)detectar y combatir el fraude y otras prácticas ilícitas a que se refiere el artículo 27.
2.Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las autoridades competentes de su territorio a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. La Comisión publicará esa información.
Artículo 25
Supervisión
Los Estados miembros garantizarán que:
a)todas las actividades de formación, evaluación de competencias, expedición y actualización de certificados de cualificación de la Unión, libretas de servicio y diarios de navegación llevadas a cabo por organismos gubernamentales y no gubernamentales bajo su autoridad se supervisen en todo momento mediante un sistema de normas de calidad que garantice la consecución de los objetivos previstos en la presente Directiva;
b)los objetivos de formación y las respectivas normas en materia de competencias que deban alcanzarse queden claramente definidos e identifiquen los niveles de conocimientos y aptitudes que deban evaluarse y someterse a examen de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva;
c)el ámbito de aplicación de las normas de calidad abarque la expedición, renovación, sustitución y retirada de los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio y los diarios de navegación, todos los cursos y programas de formación, los exámenes y las evaluaciones llevados a cabo por cada Estado miembro o bajo su autoridad y las cualificaciones y experiencia exigidas a los instructores y examinadores, habida cuenta de las políticas, sistemas, controles y revisiones de aseguramiento de la calidad internas establecidos para garantizar la consecución de los objetivos fijados.
Artículo 26
Evaluación
1.Los Estados miembros velarán por que las actividades de adquisición y evaluación de competencias y la administración de los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio y los diarios de navegación sean evaluadas por organismos independientes a intervalos no superiores a cinco años.
2.Los resultados de esas evaluaciones independientes irán debidamente acompañados de documentos justificativos y se comunicarán a las autoridades competentes interesadas. En su caso, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para remediar las deficiencias detectadas en la evaluación independiente.
Artículo 27
Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas
1.Los Estados miembros adoptarán y harán cumplir las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio, los diarios de navegación, los certificados médicos y los registros previstos en la presente Directiva.
2.Los Estados miembros intercambiarán información con las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de la certificación de las personas que intervienen en la explotación de una embarcación.
Artículo 28
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión tales disposiciones a más tardar el [fecha de transposición de la Directiva] y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
Capítulo 5
Disposiciones finales
Artículo 29
Ejercicio de la delegación
1.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.La delegación de poderes a que se refieren el artículo 15, apartados 1 y 4, los artículos 19 y 21 y el artículo 23, apartados 1 y 2, se otorgará a la Comisión por un período indeterminado a partir del (*entrada en vigor).
3.La delegación de poderes mencionada en el presente artículo podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
6.En el ejercicio de sus poderes de delegación a que se refiere el artículo 15, apartados 1 y 4, los artículos 19 y 21 y el artículo 23, apartados 1 y 2, la Comisión podrá adoptar actos delegados que hagan referencia a las normas establecidas por organismos internacionales.
7.La Comisión podrá designar un organismo a los efectos de la recepción de notificaciones y para la difusión de la información al público prevista en la presente Directiva.
Artículo 30
Comité
1.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011. Las referencias hechas al comité creado en virtud del artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE, que queda derogada por la presente Directiva, se entenderán hechas al comité establecido por la presente Directiva.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011. Si el comité debe emitir su dictamen por medio del procedimiento escrito, su presidente podrá decidir poner fin al procedimiento sin resultado dentro del plazo para emitir el dictamen.
Artículo 31
Revisión
1.La Comisión evaluará la presente Directiva, junto con los actos delegados y de ejecución contemplados en los artículos 8, 10, 20 y 29, y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar siete años después de la fecha a que se refiere el artículo 33, apartado 1.
2.A más tardar [dos años antes de la fecha indicada en el apartado 1], cada Estado miembro comunicará a la Comisión los datos necesarios para el seguimiento de la aplicación y la evaluación de la Directiva, de conformidad con las directrices establecidas por la Comisión en consulta con los Estados miembros en lo que se refiere a la recopilación, formato y contenido de la información.
Artículo 32
Aplicación gradual
1.En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar gradualmente actos delegados en los que se establezcan:
a)las normas sobre las características y condiciones de utilización de la base de datos prevista en el artículo 23;
b)las normas en materia de competencias mencionadas en el artículo 15, apartado 1;
c)las normas de aptitud médica previstas en el artículo 21;
d)los modelos previstos en los artículos 10 y 20;
e)las normas que regulen los exámenes prácticos contemplados en el artículo 15, apartado 3;
f)las normas en materia de homologación de simuladores previstas en el artículo 19.
2.A más tardar dos años después de la adopción de los parámetros de la base de datos establecida en el apartado 1, letra a), del presente artículo, se creará la base de datos contemplada en el artículo 23.
Artículo 33
Derogación
Quedan derogadas las Directivas 96/50/CE y 91/672/CEE con efectos a partir del [fecha siguiente al final del período de transposición].
Artículo 34
Disposiciones transitorias
1.Los títulos de patrón de embarcación expedidos de conformidad con la Directiva 96/50/CE, así como los títulos de patrón para la navegación en el Rin contemplados en el artículo 1, apartado 5, de dicha Directiva, expedidos antes de la fecha siguiente al final del período de transposición previsto en el artículo 35 de la presente Directiva, mantendrán su vigencia en las vías navegables interiores de la Unión si eran válidos antes de esa fecha por un máximo de diez años a partir de esa fecha. Antes de la expiración de la validez, el Estado miembro que haya expedido dichos documentos expedirá un certificado de cualificación de la Unión a los patrones de embarcación titulares de esos documentos de conformidad con el modelo previsto por la presente Directiva o un certificado en aplicación del artículo 9, apartado 2, de la presente Directiva, a condición de que presenten las pruebas documentales satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, letras a) y c), de la presente Directiva y:
a)la legislación en virtud de la cual se expidió su título requiera un tiempo mínimo de navegación de 720 días como condición para obtener un título de patrón de embarcación válido para todas las vías navegables interiores de la Unión, o
b)cuando la legislación en virtud de la cual se expidió su título requiera un tiempo de navegación inferior a 720 días como condición para obtener un título de patrón de embarcación válido para todas las vías navegables interiores de la Unión, el patrón de embarcación aporte la prueba, por medio de una libreta de servicio, de un tiempo de navegación equivalente a la diferencia entre esos 720 días y la experiencia requerida por la legislación en virtud de la cual se haya expedido el título.
2.En el momento de la expedición de los certificados de cualificación de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros deberán garantizar en la medida de lo posible los derechos concedidos anteriormente, en particular en lo que se refiere a las autorizaciones específicas mencionadas en el artículo 6.
3.Los tripulantes que no sean patrones de embarcación y estén en posesión de un certificado de cualificación expedido por un Estado miembro antes de la fecha siguiente al final del período de transposición mencionado en el artículo 35 de la presente Directiva o de un título reconocido en uno o varios Estados miembros podrán ampararse en dicho certificado o título durante un período máximo de diez años a partir de esa fecha. Durante ese período, los miembros de tripulación que no sean patrones de embarcación podrán seguir invocando la Directiva 2005/36/CE para el reconocimiento de sus cualificaciones por parte de las autoridades de otros Estados miembros. Antes de la expiración de ese período, podrán solicitar un certificado de cualificación de la Unión o un certificado en aplicación del artículo 9, apartado 2, a una autoridad competente que expida tales certificados, siempre que aporten las pruebas satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, letras a) y c), de la presente Directiva y presenten pruebas, mediante una libreta de servicio, que acrediten el tiempo de navegación siguiente:
a)certificado de cualificación de la Unión para marineros: tiempo de navegación de 540 días que incluya al menos 180 días de navegación interior;
b)certificado de cualificación de la Unión para marineros de primera: tiempo de navegación de 900 días que incluya al menos 540 días de navegación interior;
c)certificado de cualificación de la Unión para timoneles: tiempo de navegación de 1 080 días que incluya al menos 720 días de navegación interior.
4.Las libretas de servicio y los diarios de navegación expedidos antes de la fecha siguiente al final del período de transposición mencionado en el artículo 35 de conformidad con normas distintas de las previstas en la presente Directiva podrán permanecer activos durante un período máximo de diez años a partir de la fecha siguiente al final del período de transposición de la Directiva a que se refiere el artículo 35.
Artículo 35
Transposición
1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar [3 años después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación formal. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 36
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 37
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente
El Presidente