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Document 52016IR4093

    Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Revisión de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual

    DO C 185 de 9.6.2017, p. 41–54 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    9.6.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 185/41


    Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Revisión de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual

    (2017/C 185/07)

    Ponente:

    Jácint HORVÁTH (HU/PSE), concejal de Nagykanizsa

    Documento de referencia:

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a la vista de la evolución de las realidades del mercado

    COM(2016) 287 final

    I.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

    Enmienda 1

    Considerando 6

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

     

    La Directiva no impide a los Estados miembros tomar medidas contra los servicios de comunicación audiovisual procedentes de un tercer país y destinados a su territorio. En efecto, estos servicios no están sujetos al principio del país de origen. En particular, la presente Directiva no excluye la imposición de una obligación de registro de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de terceros países ni la aplicación de sanciones en su contra.

    Exposición de motivos

    Los servicios de comunicación audiovisual procedentes de fuera de la Unión Europea pueden perturbar gravemente los servicios de los medios de comunicación y, en particular, la esfera pública de determinados Estados miembros. El principio del país de origen no se aplica a dichos servicios. Esta precisión no es necesaria en este tipo de instrumento jurídico pero, para garantizar una interpretación uniforme de la Directiva, sí es útil que los considerandos mencionen la libertad de los Estados miembros para adoptar medidas en contra de estos servicios.

    Enmienda 2

    Considerando 9

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Con el fin de facultar a los espectadores, incluidos los padres y menores de edad, para adoptar decisiones con conocimiento de causa acerca de los contenidos que se contemplan, es necesario que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual faciliten información suficiente acerca de los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Esto podría hacerse, por ejemplo, mediante un sistema de descriptores de contenidos que indicasen la naturaleza de estos. Los descriptores de contenidos se podrían presentar a través de medios escritos, gráficos o acústicos.

    Con el fin de facultar a los espectadores, incluidos los padres y menores de edad, para adoptar decisiones con conocimiento de causa acerca de los contenidos que se contemplan, es necesario que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual faciliten información suficiente acerca de los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Esto podría hacerse, por ejemplo, mediante un sistema de descriptores de contenidos que indicasen la naturaleza de estos. Los descriptores de contenidos se podrían presentar a través de medios escritos, gráficos y/ o acústicos.

    Exposición de motivos

    Cuantos más medios diferentes utilice el proveedor de servicios de comunicación audiovisual para describir un contenido, más visible será este último y más posibilidades tendrá de ser visto, lo que le permitirá alcanzar su objetivo más fácilmente.

    Enmienda 3

    Considerando 17

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    La norma de que no debe darse una prominencia indebida a un producto ha resultado difícil de aplicar en la práctica. Además, limita el despegue del emplazamiento de productos que, por definición, implica cierto nivel de exposición prominente para poder generar valor. Los requisitos relativos a los programas que contengan emplazamiento de productos deberán centrarse, por lo tanto, en informar claramente a los espectadores de la existencia de dicho emplazamiento y en garantizar que no se vea afectada la independencia editorial del prestador de servicios de comunicación audiovisual.

    La norma de que no debe darse una prominencia indebida a un producto ha resultado difícil de aplicar en la práctica. Además, limita el despegue del emplazamiento de productos que, por definición, implica cierto nivel de exposición prominente para poder generar valor. Los requisitos relativos a los programas que contengan emplazamiento de productos deberán centrarse, por lo tanto, en informar a los espectadores con claridad y de manera fácilmente accesible de la existencia de dicho emplazamiento y en garantizar que no se vea afectada la independencia editorial del prestador de servicios de comunicación audiovisual.

    Exposición de motivos

    El Comité Europeo de las Regiones considera importante que no solo el contenido de la información, sino también su accesibilidad, permitan ver claramente que el programa contiene emplazamiento de productos.

    Enmienda 4

    Considerando 30

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

     

    En lo que respecta a los contenidos en línea, la Unión Europea, desde la segunda mitad de los años noventa, confiere un papel importante a los instrumentos no jurídicos (véanse, en particular, la Recomendación del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana, y la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la protección de los menores y de la dignidad humana, y el derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de los servicios audiovisuales y de información en línea). Estos instrumentos, en particular los servicios de líneas telefónicas de urgencias, los sistemas de verificación de la edad, de clasificación de contenidos y de control parental, también son eficaces para regular los contenidos publicados en las plataformas de intercambio de vídeos. Los servicios de líneas telefónicas de urgencias constituyen un instrumento importante y ampliamente difundido de protección de los menores, cuya misión es brindar la posibilidad de presentar una reclamación de manera sencilla y fácilmente accesible para el usuario y, en caso de infracción, velar por informar a las autoridades pertinentes. Los sistemas de verificación de la edad ofrecen un nivel de protección adecuado, en particular cuando la edad del usuario se comprueba mediante datos que figuran en el documento de identidad que está disponible exclusivamente para el usuario adulto, una documentación fiable que establezca la edad procedente de terceros, o datos biométricos. Como la clasificación de los contenidos por los propios usuarios (los padres) o por organismos de certificación se basa en distintos criterios —violencia, sexo, juego, lenguaje grosero, etc.—, permite clasificar el contenido disponible en las plataformas de intercambio de vídeos en diferentes categorías, lo que sirve de base para poder limitar el acceso a dichos contenidos. Los sistemas de control parental permiten a los padres restringir el acceso de sus hijos menores a internet, gracias a una lista de contenidos adecuados para menores o al filtrado de los contenidos perjudiciales para los niños.

    Exposición de motivos

    El nuevo artículo 28 bis de la Directiva obliga a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos a tomar medidas adecuadas para proteger a los menores y prohibir contenidos que incitan al odio. Los servicios de líneas telefónicas de urgencias, los sistemas de verificación de la edad, la clasificación de contenidos y los sistemas de control parental deben considerarse medidas adecuadas. Dada la rapidez del progreso técnico, el contenido de estas medidas no puede ser objeto de normas jurídicas detalladas. Sin embargo, para garantizar una interpretación uniforme de la Directiva por los proveedores de servicios y las autoridades reguladoras afectadas, también sería útil que en los considerandos de la Directiva se incluyeran unas frases explicativas sobre las distintas medidas.

    Enmienda 5

    Considerando 38

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar la descubribilidad y accesibilidad de los contenidos de interés general con arreglo a objetivos de interés general definidos, tales como el pluralismo de los medios de comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural. Tales obligaciones solo deben imponerse cuando sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. A este respecto, los Estados miembros deben examinar, en particular, la necesidad de una intervención reguladora contra los resultados de la acción de las fuerzas del mercado. En los casos en que los Estados miembros decidan imponer normas sobre descubribilidad, deben limitarse a imponer obligaciones proporcionadas a las empresas, por razones legítimas de orden público.

    La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar la descubribilidad y accesibilidad de los contenidos de interés general con arreglo a objetivos de interés general definidos, tales como el pluralismo de los medios de comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural. Tales obligaciones solo deben imponerse cuando sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. A este respecto, los Estados miembros deben examinar, en particular, la necesidad de una intervención reguladora contra los resultados de la acción de las fuerzas del mercado , la falta de transparencia en cuanto a la propiedad de los medios de comunicación, la concentración de los medios y los conflictos de intereses . En los casos en que los Estados miembros decidan imponer normas sobre descubribilidad, deben limitarse a imponer obligaciones proporcionadas a las empresas, por razones legítimas de orden público.

    Enmienda 6

    Artículo 1, apartado 5

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    5.   El artículo 4 queda modificado como sigue:

    5.   El artículo 4 queda modificado como sigue:

    […]

    […]

    d)

    el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

    d)

    el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «7.   Los Estados miembros fomentarán la corregulación y la autorregulación mediante códigos de conducta adoptados a nivel nacional en los ámbitos coordinados por la presente Directiva en la medida permitida por sus ordenamientos jurídicos. Estos códigos deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados en los Estados miembros de que se trate. Los códigos de conducta expondrán de manera clara e inequívoca sus objetivos. Deberán prever un seguimiento y evaluación periódicos, transparentes e independientes de la consecución de los objetivos perseguidos. Preverán asimismo los medios para una aplicación efectiva, incluyendo, cuando proceda, sanciones eficaces y proporcionadas.

    «7.   Los Estados miembros fomentarán la corregulación y la autorregulación mediante códigos de conducta adoptados a nivel nacional en los ámbitos coordinados por la presente Directiva en la medida permitida por sus ordenamientos jurídicos. Estos códigos deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados en los Estados miembros de que se trate. Los códigos de conducta expondrán de manera clara e inequívoca sus objetivos. Deberán prever un seguimiento y evaluación periódicos, transparentes e independientes de la consecución de los objetivos perseguidos. Preverán asimismo los medios para una aplicación efectiva, incluyendo, cuando proceda, sanciones eficaces y proporcionadas.

    Los proyectos de códigos de conducta de la Unión a que hacen referencia el artículo 6 bis, apartado 3, y el artículo 9, apartados 2 y 4, y las modificaciones o ampliaciones de los códigos de conducta de la Unión ya existentes deberán ser presentados a la Comisión por sus signatarios.

    Los proyectos de códigos de conducta de la Unión a que hacen referencia el artículo 6 bis, apartado 3, y el artículo 9, apartados 2 y 4, y las modificaciones o ampliaciones de los códigos de conducta de la Unión ya existentes deberán ser presentados a la Comisión por sus signatarios.

    La Comisión podrá solicitar al ERGA que emita un dictamen sobre los proyectos, modificaciones o ampliaciones de dichos códigos. La Comisión podrá publicar dichos códigos según proceda

    La Comisión solicitará al ERGA que emita un dictamen sobre los proyectos, modificaciones o ampliaciones de dichos códigos. La Comisión publicará dichos códigos.»

    Exposición de motivos

    Se considera innecesaria.

    Enmienda 7

    Artículo 1, apartado 7

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

     

    En el artículo 5, se añade la letra e) siguiente:

    «e)

    la identidad de los propietarios efectivos de la empresa que presta los servicios de comunicación, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.»

    Exposición de motivos

    Desde el punto de vista de la aplicación de la Directiva, es esencial disponer de información sobre las personas físicas o jurídicas que ejercen una influencia decisiva en el funcionamiento de la prestación de servicios y en las decisiones del proveedor de servicios de comunicación audiovisual, ya sea por su derecho de propiedad o su derecho de voto, o por otros derechos de que disponen en virtud de un acuerdo. Esta enmienda, cuyo objetivo es permitir la identificación de estas personas y organismos, remite a la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo. La transparencia respecto de la propiedad de los proveedores de medios de comunicación también es una condición sine qua non para que pueda ejercerse la libertad de los medios de comunicación.

    Enmienda 8

    Artículo 1, apartado 10

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    10.     Se suprime el artículo 7.

     

    Exposición de motivos

    Se suprime el artículo 7 de la Directiva porque la propuesta de acta europea de accesibilidad ya establece unos requisitos comunes más estrictos para los proveedores de servicios de comunicación. Sin embargo, la referida acta europea de accesibilidad aún no se ha adoptado, y no es deseable encontrarse en una situación en la que la Directiva ya no incluiría referencias a la accesibilidad cuando aún no se hubiera adoptado (o transpuesto a nivel de los Estados miembros) la nueva acta. Mientras la propuesta de acta europea de accesibilidad no se haya incorporado a la legislación de cada Estado miembro, el Comité Europeo de las Regiones no está de acuerdo en que se suprima el artículo 7.

    Enmienda 9

    Artículo 1, apartado 11

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    11.   El artículo 9 se modifica como sigue:

    11.   El artículo 9 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    a)

    la letra e) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas no deberán dirigirse específicamente a menores; deberá evitarse su exposición a menores y no se fomentará el consumo inmoderado de esas bebidas »

     

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

     

    «2.   Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que van incluidas en programas con una importante audiencia infantil o los acompañan, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico cuya ingesta excesiva en la dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.

     

    «2.   Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que van incluidas en programas con una importante audiencia infantil , los acompañan o se difunden inmediatamente antes o después , de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico cuya ingesta excesiva en la dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.

     

    Estos códigos deben utilizarse para reducir eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares o grasas, o que no se ajustan por otros conceptos a las directrices nutricionales nacionales o internacionales. Dichos códigos deben prever que las comunicaciones comerciales audiovisuales no hagan hincapié en las cualidades positivas de los aspectos nutricionales de tales alimentos y bebidas.

     

    Estos códigos deben utilizarse para reducir eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares o grasas, o que no se ajustan por otros conceptos a las directrices nutricionales nacionales o internacionales. Dichos códigos deben prever que las comunicaciones comerciales audiovisuales no hagan hincapié en las cualidades positivas de los aspectos nutricionales de tales alimentos y bebidas.

     

    La Comisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación y corregulación en toda la Unión. Cuando proceda, la Comisión facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión.»

     

    La Comisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación y corregulación en toda la Unión. Cuando proceda, la Comisión facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión.»

    b)

    se insertan los apartados 3 y 4 siguientes:

    c)

    se insertan los apartados 3 y 4 siguientes:

     

    «3.   Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas para las bebidas alcohólicas. Estos códigos deben utilizarse para limitar eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas.

     

    «3.   Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas para las bebidas alcohólicas. Estos códigos deben utilizarse para limitar eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas.

     

    4.   La Comisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación y corregulación en toda la Unión. Cuando se considere oportuno, la Comisión facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión.»

     

    4.   La Comisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación y corregulación en toda la Unión. Cuando se considere oportuno, la Comisión facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión.»

    Exposición de motivos

    Se trata de ampliar el alcance de la protección de menores.

    Enmienda 10

    Artículo 1, apartado 15

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    15.   El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

    15.   El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 13

    «Artículo 13

    1.   Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de al menos el 20 % de obras europeas en su catálogo y garanticen la prominencia de dichas obras.

    1.   Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan en su catálogo de un porcentaje de obras europeas de al menos el 20 % de la duración total de los programas que ofrecen y garanticen la prominencia de dichas obras, asegurando que ocupan un lugar destacado y son fáciles de encontrar en su catálogo .

    […]

    […]

    5.   Los Estados miembros dispensarán de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 a los proveedores con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia, o que sean pequeñas empresas y microempresas. Los Estados miembros podrán también obviar los requisitos en los casos en que resulten impracticables o injustificados en razón de la naturaleza del tema del servicio de comunicación audiovisual a petición.»

    5.   Los Estados miembros dispensarán de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 a los proveedores , incluidos los entes locales propietarios de medios audiovisuales, con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia, que sean proveedores locales o regionales , o que sean pequeñas empresas y microempresas. Los Estados miembros podrán también obviar los requisitos en los casos en que resulten impracticables o injustificados en razón de la naturaleza del tema del servicio de comunicación audiovisual a petición.»

    Exposición de motivos

    La adición en el apartado 1 tiene por objeto aclarar esta disposición.

    Por lo que respecta al cambio en el apartado 5, cabe señalar que en algunos Estados miembros las cadenas de televisión locales, por ejemplo, no forman parte de las pequeñas y medianas empresas, ya que están en manos del municipio. En consecuencia, pueden considerarse como medianas o grandes empresas, por lo que deben distinguirse de los demás elementos de dicha lista.

    Enmienda 11

    Artículo 1, apartado 16

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    16.   En el artículo 20, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

    En el artículo 20, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

    «La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período programado de veinte minutos como mínimo.»

    «La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período programado de treinta minutos como mínimo.»

    Exposición de motivos

    Respecto de la transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos, el texto de la Directiva vigente contempla la posibilidad de interrumpir la transmisión para difundir publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo. Sin embargo, el Comité Europeo de las Regiones propone no reducir este antiguo límite de treinta minutos, dado que esta interrupción impide, en gran medida, disfrutar plenamente de la obra cinematográfica, al tiempo que estropea la experiencia de los telespectadores.

    Enmienda 12

    Artículo 1, apartado 17

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

     

    17.     El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

     

    Artículo 22

    La publicidad televisada y la televenta de bebidas alcohólicas deberán respetar los criterios siguientes:

    a)

    no podrán estar dirigidas específicamente a los menores, se deberá evitar su exposición a los menores y, en particular, presentar a menores consumiendo dichas bebidas;

    b)

    no deberán transmitirse durante, inmediatamente antes o inmediatamente después de un programa relativo a una manifestación deportiva, con efectos a contar cinco (5) años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva;

    c)

    no deberán asociar el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos;

    d)

    no deberán dar la impresión de que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual;

    e)

    no deberán sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante o que constituyen un medio para resolver conflictos;

    f)

    no deberán ensalzar las bebidas alcohólicas ni ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad;

    g)

    no deberán subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.

    Exposición de motivos

    Los datos científicos muestran una relación entre la exposición al marketing del alcohol y el aumento del consumo de alcohol entre los jóvenes. Las manifestaciones deportivas deben considerarse como programas destinados a los niños. Por tanto, debe prohibirse la publicidad del alcohol, teniendo en cuenta, no obstante, los contratos en curso de patrocinio a corto y medio plazo.

    Enmienda 13

    Artículo 1, apartado 19

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    9.   Se inserta el capítulo IX bis siguiente:

    19.   Se inserta el capítulo IX bis siguiente:

    «CAPÍTULO IX bis — DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVICIOS DE PLATAFORMAS DE DISTRIBUCIÓN DE VÍDEOS

    CAPÍTULO IX bis

    «CAPÍTULO IX bis — DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVICIOS DE PLATAFORMAS DE DISTRIBUCIÓN DE VÍDEOS

    Artículo 28 bis

    Artículo 28 bis

    1.   […]

    1.   […]

    7.   La Comisión y el ERGA instarán a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos a intercambiar las mejores prácticas en materia de sistemas de corregulación en toda la Unión. Cuando proceda , la Comisión facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión.

    7.   La Comisión y el ERGA instarán a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos a intercambiar las mejores prácticas en materia de sistemas de corregulación en toda la Unión. La Comisión facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión , en particular, elaborando y publicando modelos de códigos .

    […]

    […]

    Exposición de motivos

    Se considera innecesaria.

    Enmienda 14

    Artículo 1, apartado 21

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    21.   El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

    21.   El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 30

    «Artículo 30

    1.   […]

    1.   […]

    6.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades reguladoras nacionales independientes cuenten con presupuestos anuales separados. Estos presupuestos se harán públicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades reguladoras nacionales dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les hayan asignado, así como para participar activamente en el ERGA y aportar su contribución correspondiente.

    6.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades reguladoras nacionales independientes cuenten con presupuestos anuales separados. Estos presupuestos serán suficientemente detallados y se harán públicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades reguladoras nacionales dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les hayan asignado, así como para participar activamente en el ERGA y aportar su contribución correspondiente.

    7.   Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario, prestador de servicios de comunicación audiovisual o proveedor de plataformas de distribución de vídeos que se vea afectado por una decisión de una autoridad reguladora nacional tenga derecho a recurrirla ante una instancia de recurso. Dicha instancia de recurso deberá ser independiente de las partes implicadas en el recurso.

    7.   Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario, prestador de servicios de comunicación audiovisual o proveedor de plataformas de distribución de vídeos que se vea afectado por una decisión de una autoridad reguladora nacional tenga derecho a recurrirla ante una instancia de recurso. Dicha instancia de recurso deberá ser independiente de las partes implicadas en el recurso.

    Esta instancia, que podrá ser un tribunal, dispondrá de los conocimientos adecuados para poder desempeñar sus funciones con eficacia. Los Estados miembros velarán por que se tenga debidamente en cuenta el fondo del caso, así como por que exista un mecanismo de recurso eficaz.

    Esta instancia, que podrá ser un tribunal, dispondrá de los conocimientos adecuados para poder desempeñar sus funciones con eficacia. Los Estados miembros velarán por que se tenga debidamente en cuenta el fondo del caso, así como por que exista un mecanismo de recurso eficaz.

    A la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad reguladora nacional seguirá siendo válida, salvo que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.»

    A la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad reguladora nacional seguirá siendo válida, salvo que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.»

     

    8.     A petición de la Comisión, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea controlará y evaluará la independencia de las autoridades reguladoras nacionales, especialmente en lo que respecta a la primera frase del apartado 2, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007. En el marco de este análisis, que tendrá lugar cada dos años, las modalidades de funcionamiento y las actividades de las autoridades reguladoras nacionales se examinarán con la ayuda del mayor número posible de partes interesadas. La Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea definirá los criterios que servirán de base para su análisis tras una consulta pública. Los resultados del análisis se harán públicos.»

    Exposición de motivos

    Apartado 6: los presupuestos que se hagan públicos deben contener datos lo suficientemente completos y detallados para reflejar adecuadamente la composición de los ingresos y gastos de la autoridad reguladora nacional independiente. Un presupuesto suficientemente detallado permitirá garantizar que la autoridad reguladora nacional independiente cumple con los requisitos de transparencia.

    Nuevo apartado 8: las disposiciones del artículo 30 relativas a la organización y financiación de las autoridades reguladoras nacionales constituyen garantías importantes de su independencia. Sin embargo, el cumplimiento de los criterios definidos en la primera frase del apartado 2 del artículo 30 está vinculado exclusivamente a las actividades reales, las decisiones y el funcionamiento transparente de las autoridades reguladoras. En esta perspectiva, convendría establecer a nivel de la Unión un sistema de vigilancia encargado de analizar no solo las modalidades de funcionamiento de las autoridades reguladoras y el marco legislativo aplicable, sino también sus actividades, y haría públicos estos análisis. Sobre la base de estas evaluaciones, se dispondría de datos objetivos comparables siempre y cuando las distintas legislaciones de los Estados miembros aseguren un nivel de independencia capaz de garantizar el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural, la protección de los consumidores, el mercado interior y la aplicación de la competencia leal mencionados en el apartado 2.

    La naturaleza y el alcance de los análisis requieren que se tengan en cuenta, en el momento de su elaboración, los conocimientos, experiencias y puntos de vista de un abanico lo más amplio posible de interlocutores gubernamentales, de representantes del mercado de los medios de comunicación, la sociedad civil y el mundo académico.

    Los resultados de esta vigilancia no tienen consecuencias jurídicas directas. Sin embargo, los resultados de estos controles podrían proporcionar a la Comisión información que pudiera revelar, en su caso, deficiencias en la transposición del artículo 30 y, de este modo, servir de base para procedimientos de infracción.

    Enmienda 15

    Artículo 1, apartado 22

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    22.   Se inserta el artículo 30 bis siguiente:

    22.   Se inserta el artículo 30 bis siguiente:

    «Artículo 30 bis

    «Artículo 30 bis

    1.   Queda establecido el Grupo de entidades reguladoras europeas para los servicios de comunicación audiovisual (ERGA).

    1.   Queda establecido el Grupo de entidades reguladoras europeas para los servicios de comunicación audiovisual (ERGA).

    2.   Dicho Grupo estará integrado por las autoridades reguladoras independientes nacionales en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual. Estarán representadas por los directores, o representantes de alto nivel designados, de la autoridad reguladora nacional que tenga la responsabilidad primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual o, en los casos en que no exista una autoridad reguladora nacional, por otros representantes elegidos a través de sus propios procedimientos. Participará en las reuniones del Grupo un representante de la Comisión.

    2.   Dicho Grupo estará integrado por las autoridades reguladoras independientes nacionales en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual. Estarán representadas por los directores, o representantes de alto nivel designados, de la autoridad reguladora nacional que tenga la responsabilidad primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual o, en los casos en que no exista una autoridad reguladora nacional, por otros representantes elegidos a través de sus propios procedimientos. Participará en las reuniones del Grupo un representante de la Comisión.

    3.   Los cometidos del ERGA serán los siguientes:

    3.   Los cometidos del ERGA serán los siguientes:

    a)

    asesorar y asistir a la Comisión en su labor de garantizar la aplicación coherente del marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual en todos los Estados miembros;

    a)

    asesorar y asistir a la Comisión en su labor de garantizar la aplicación coherente del marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual en todos los Estados miembros;

    b)

    asesorar y asistir a la Comisión en cualquier aspecto relacionado con los servicios de comunicación audiovisual dentro de las competencias de la Comisión; si estuviese justificado con el fin de asesorar a la Comisión sobre determinadas cuestiones, el Grupo podrá consultar a los participantes en el mercado, consumidores y usuarios finales, con el fin de recopilar la información necesaria;

    b)

    asesorar y asistir a la Comisión en cualquier aspecto relacionado con los servicios de comunicación audiovisual dentro de las competencias de la Comisión; si estuviese justificado con el fin de asesorar a la Comisión sobre determinadas cuestiones, el Grupo podrá consultar a los participantes en el mercado, consumidores y usuarios finales, con el fin de recopilar la información necesaria;

    c)

    facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas en lo relativo a la aplicación del marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual;

    c)

    facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas en lo relativo a la aplicación del marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual;

    d)

    cooperar y facilitar a sus miembros la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a sus artículos 3 y 4;

    d)

    cooperar y facilitar a sus miembros la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a sus artículos 3 y 4;

    e)

    emitir dictámenes, a petición de la Comisión, sobre las cuestiones contempladas en el artículo 2, apartado 5 ter, artículo 6 bis, apartado 3, y artículo 9, apartados 2 y 4, así como sobre cualquier asunto relativo a los servicios de comunicación audiovisual, en particular la protección de los menores y la incitación al odio.

    e)

    emitir dictámenes, a petición de la Comisión, sobre las cuestiones contempladas en el artículo 2, apartado 5 ter, artículo 6 bis, apartado 3, y artículo 9, apartados 2 y 4, así como sobre cualquier asunto relativo a los servicios de comunicación audiovisual, en particular la protección de los menores y la incitación al odio.

     

    f)

    garantizar el intercambio de experiencias y buenas prácticas en materia de desarrollo de la alfabetización mediática, en particular por lo que se refiere a las actividades de apoyo, investigación, sensibilización, coordinación y análisis de las autoridades reguladoras nacionales independientes, así como la cooperación entre las autoridades reguladoras nacionales, los proveedores de servicios de comunicación y los centros educativos.

    4.   La Comisión estará facultada para adoptar, mediante un acto de ejecución, el reglamento interno del ERGA.»

    4.   La Comisión estará facultada para adoptar, mediante un acto de ejecución, el reglamento interno del ERGA.»

    Exposición de motivos

    Fijar un objetivo de desarrollo de la alfabetización mediática resulta indispensable para alcanzar los objetivos reglamentarios de la Directiva, como el establecimiento de una normativa capaz de dar respuesta a los desafíos del sistema de medios de comunicación digital. Los distintos Estados miembros han avanzado mucho en el desarrollo de la alfabetización mediática. La difusión de los resultados contribuye eficazmente al desarrollo de las herramientas y los métodos utilizados y a la elaboración de soluciones a nivel europeo.

    En varios Estados miembros, las autoridades reguladoras de los medios de comunicación desempeñan un papel importante en el desarrollo de la alfabetización mediática: participan, en particular, en las investigaciones que sirven de base a este desarrollo, apoyan financieramente los programas dirigidos a mejorar la alfabetización mediática y contribuyen, mediante campañas de información, a aumentar el nivel de alfabetización mediática. También pueden asumir una función esencial de coordinación entre los actores y sectores afectados, y participar en la medición y evaluación de los resultados obtenidos. El intercambio de experiencias y de buenas prácticas permite incrementar la madurez y eficacia de la acción de las autoridades reguladoras de los medios de comunicación en materia de desarrollo de la alfabetización mediática.

    El desarrollo de la alfabetización mediática es una responsabilidad compartida de las autoridades reguladoras nacionales independientes, los proveedores de servicios de medios de comunicación y los centros de enseñanza. La Directiva debe promover esta cooperación sin excederse en sus competencias reglamentarias.

    II.   RECOMENDACIONES POLÍTICAS

    EL COMITÉ EUROPEO DE LAS REGIONES

    Observaciones generales

    1.

    acoge con satisfacción la revisión de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, así como el hecho de que la Comisión Europea encuentre interesantes varias de las propuestas que formuló en el dictamen adoptado al respecto en 2015;

    2.

    acoge favorablemente la modificación relativa a las excepciones al principio del país de origen que permiten, en el marco de procedimientos más claros y sencillos, tener en cuenta los intereses del país de destino;

    3.

    lamenta, sin embargo, que la nueva Directiva no tenga en cuenta la dimensión regional tal como lo recomendó en su día, lo cual contribuiría a valorizar las identidades culturales europeas, las coproducciones transfronterizas en la Unión Europea y las innovaciones creativas locales;

    4.

    insiste, además, en la necesidad de asociar a los entes locales y regionales en la aplicación de la Directiva, ya que desempeñan un papel muy importante en el ámbito de los servicios de medios audiovisuales. En varios Estados miembros, algunos entes son propietarios de empresas de servicios de medios de comunicación, que podrían no estar incluidas en la categoría de microempresas y pequeñas empresas;

    5.

    reafirma que la independencia de las autoridades reguladoras nacionales, tanto respecto de los poderes públicos como de los agentes audiovisuales y los partidos políticos, constituye un fundamento de la regulación de los medios audiovisuales europeos que corresponde a cada Estado miembro garantizar a cualquier precio y que constituye la garantía principal de la diversidad de la información y de un mercado de los medios de comunicación pluralista a nivel europeo, nacional, regional y local;

    6.

    celebra que la Directiva revisada extienda su ámbito de aplicación a los servicios de las plataformas de distribución de vídeos, que desempeñan un papel cada vez más importante entre los proveedores de servicios de medios audiovisuales;

    7.

    manifiesta su preocupación por el hecho de que la normativa propuesta en materia de jurisdicción aplicable a las plataformas de intercambio de vídeos no aclare las situaciones en las que el proveedor no tiene ningún interés en instalarse en el territorio de la Unión Europea, pero en las que pone el servicio a disposición de los ciudadanos europeos;

    8.

    señala que, en la actualidad, la reventa de contenidos sin infraestructuras (servicios de transmisión libre), que representa un segmento cada vez mayor del mercado de los servicios de medios audiovisuales, se lleva a cabo en un marco jurídico opaco y pide a la Comisión que, en la futura normativa sobre los medios y la comunicación, y más particularmente cuando se revisen las disposiciones relativas a las comunicaciones electrónicas, se preste especial atención a aclarar la situación jurídica de esta práctica;

    9.

    desea, una vez más, llamar la atención de la Comisión Europea sobre las minorías lingüísticas y culturales que afrontan obstáculos a la hora de acceder a los servicios de comunicación audiovisual en su propia lengua;

    10.

    considera conveniente que en los distintos procedimientos del ERGA se tomen en consideración las dimensiones regionales de determinadas cuestiones reglamentarias y se reflejen los principios territoriales;

    Protección de los menores

    11.

    acoge con satisfacción que la Directiva revisada refuerce y armonice la protección de los menores, tal y como solicitó en una recomendación anterior. Vuelve a pedir que se incentiven los contenidos específicamente concebidos y adaptados para los niños, y que se fomenten las asociaciones entre los operadores audiovisuales y la comunidad educativa en el entorno digital;

    Alfabetización mediática

    12.

    recuerda la importancia que otorga a una mayor promoción de los contenidos de alfabetización mediática, especialmente para los nuevos medios de comunicación;

    13.

    destaca la necesidad de dedicar más recursos al desarrollo de la alfabetización mediática para que los servicios de comunicación audiovisual no solo propongan una oferta homogénea, sino que reflejen también las estructuras y particularidades de las regiones a nivel económico, comercial y cultural;

    Libertad y pluralismo de los medios de comunicación

    14.

    manifiesta su preocupación por el hecho de que la propuesta de Reglamento no aborde cuestiones como la transparencia en cuanto a la propiedad de los medios de comunicación, la concentración de los medios y los conflictos de intereses, que tienen un impacto sustancial en términos de pluralismo y libertad de los medios de comunicación;

    Protección de los usuarios

    15.

    celebra que la modificación de la Directiva incluya la flexibilización de las normas sobre el tiempo de publicidad y, concretamente, que extienda el ámbito de aplicación de la normativa a los servicios de comunicación audiovisual no lineales;

    Promoción de las obras europeas

    16.

    aprueba que las microempresas y las pequeñas empresas no estén obligadas a contribuir financieramente a la producción de obras europeas; señala, sin embargo, a la Comisión que muchas de las televisiones locales y regionales que emiten sus programas en su sitio web en forma de servicios de comunicación audiovisual a la carta no entran en esta categoría;

    17.

    celebra que, en el caso de los servicios a la carta, la Directiva revisada garantice unas condiciones equitativas para las obras europeas, que deben constituir al menos el 20 % del catálogo de proveedores de estos servicios;

    18.

    subraya que, por lo que respecta a los servicios a la carta, el requisito de al menos el 20 % que incumbe a los proveedores de servicios no es suficiente; también es necesario asegurarse de que estas obras sean fáciles de encontrar y accesibles para los usuarios;

    Subsidiariedad y proporcionalidad

    19.

    hace hincapié en que, si bien la propuesta parece cumplir con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, es necesario mantener el enfoque de armonización mínima y los mecanismos de cooperación, por lo que las normas propuestas en relación con las autoridades reguladoras nacionales deben ofrecer un margen de maniobra suficiente para la toma de decisiones a nivel nacional y subnacional.

    Bruselas, 7 de diciembre de 2016.

    El Presidente del Comité Europeo de las Regiones

    Markku MARKKULA


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