Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52016IP0509

Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2016, sobre el proyecto de Directiva de Ejecución de la Comisión por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (D047308/01 — 2016/3010(RSP))

DO C 238 de 6.7.2018, p. 120–124 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

6.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 238/120


P8_TA(2016)0509

Medidas de protección contra la introducción sen la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2016, sobre el proyecto de Directiva de Ejecución de la Comisión por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (D047308/01 — 2016/3010(RSP))

(2018/C 238/12)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Directiva de Ejecución de la Comisión por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (D047308/01,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d), y su artículo 18, apartado 2,

Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de Ejecución por la Comisión (2),

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales (3),

Vista la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión, de 11 de mayo de 2016, por la que se establecen medidas respecto a determinados frutos originarios de determinados terceros países para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa (4),

Visto el dictamen científico emitido por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria el 30 de enero de 2014 (5),

Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural,

Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento,

A.

Considerando que el proyecto de Directiva de Ejecución de la Comisión tiene por objeto modificar los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE; y que la Directiva 2000/29/CE será derogada y sustituida por el Reglamento (UE) 2016/2031 relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales en cuanto este sea de aplicación;

B.

Considerando que el proyecto de Directiva de Ejecución de la Comisión es contrario a los objetivos del Reglamento (UE) 2016/2031, en tanto en cuanto supone un relajamiento de los requisitos para la introducción en la Unión de determinados frutos sensibles a las plagas, en particular por lo que respecta a la mancha negra de los agrios y el chancro de los cítricos;

1.

Considera que el proyecto de Directiva de Ejecución de la Comisión no es conforme al Derecho de la Unión, al ser incompatible con el objetivo del Reglamento (UE) 2016/2031, que es determinar los riesgos fitosanitarios que plantea cualquier especie, cepa o biotipo de agentes patógenos, animales o vegetales parásitos que sean nocivos para los vegetales o productos vegetales («plagas») y las medidas para reducir los riesgos a un nivel aceptable; recuerda en este sentido que, la Directiva 2000/29/CE será derogada y sustituida por el Reglamento (UE) 2016/2031 tan pronto como este sea de aplicación, a saber, el 14 de diciembre de 2019;

2.

Pide a la Comisión que modifique como sigue su proyecto de Directiva de Ejecución (6):

Modificación 1

Proyecto de Directiva de Ejecución

Anexo — apartado 4 — letra a — inciso i — guion 6 — punto 16.2 — letra e

Proyecto de Directiva de Ejecución

Modificación

or

suprimida

(e)

in the case of fruits destined for processing, official inspections prior to export have shown that the fruits are free from symptoms of Xanthomonas citri pv. citri and Xanthomonas citri pv. aurantifolii,

and transport and processing takes place under conditions, approved in accordance with the procedure referred to in Article 18(2).

 

Modificación 2

Proyecto de Directiva de Ejecución

Anexo — apartado 4 — letra a — inciso i — guion 7 — punto 16.4 — letra d — párrafo 4 bis (nuevo)

Proyecto de Directiva de Ejecución

Modificación

 

Introducción en la Unión de frutos especificados originarios de terceros países

 

Los frutos especificados originarios de terceros países irán acompañados de un certificado fitosanitario con arreglo al artículo 13, apartado 1, inciso ii), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE que incluya en el epígrafe «Declaración suplementaria» los siguientes elementos:

i)

una declaración de que los frutos especificados son originarios de una parcela de producción que ha sido sometida a tratamientos adecuados contra Phyllosticta citricarpa y métodos de cultivo realizados en el momento adecuado después del comienzo del último ciclo vegetativo, que se adoptarán con arreglo a lo establecido en el artículo 18, apartado 2;

ii)

una declaración de que se ha efectuado una inspección oficial adecuada en la parcela de producción durante el período de crecimiento y no se han observado síntomas de Phyllosticta citricarpa en el fruto especificado desde el comienzo del último ciclo vegetativo;

iii)

una declaración de que entre la llegada y el envasado en las instalaciones de envasado se ha tomado una muestra de seiscientos frutos de cada especie como mínimo por cada treinta toneladas, o una parte de esas treinta toneladas, seleccionados, en lo posible, en función de cualquier posible signo de Phyllosticta citricarpa, y que todos los frutos incluidos en la muestra y que presentan signos han sido sometidos a pruebas y se ha comprobado que están libres de dicho organismo nocivo;

iv)

en el caso de Citrus sinensis (L.) Osbeck «Valencia», además de las declaraciones a las que se hace referencia en las letras a), b) y c): una declaración de que una muestra por cada treinta toneladas o fracción de treinta toneladas ha sido sometida a pruebas para la detección de infecciones latentes y se ha comprobado que está libre de Phyllosticta citricarpa.

 

Requisitos aplicables a la inspección de los frutos especificados originarios de terceros países dentro de la Unión

 

Los frutos especificados originarios de terceros países serán sometidos a una inspección visual en el punto de entrada o en el lugar de destino establecidos de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión. Dichas inspecciones se llevarán a cabo con muestras de un mínimo de doscientos frutos de cada especie de los frutos especificados por cada lote de treinta toneladas, o una parte de esas treinta toneladas, seleccionados en función de cualquier posible signo de Phyllosticta citricarpa. Si se detectan signos de Phyllosticta citricarpa durante las inspecciones mencionadas en el apartado 1, se confirmará o descartará la presencia de dicho organismo nocivo mediante pruebas realizadas con los frutos que presenten signos. Si se confirma la presencia de Phyllosticta citricarpa, se denegará la entrada en la Unión al lote del que se haya tomado la muestra.

 

Requisitos de trazabilidad

 

A efectos de la trazabilidad, los frutos especificados solo se introducirán en la Unión si cumplen las siguientes condiciones:

i)

la parcela de producción, las instalaciones de envasado, los exportadores y cualquier otro agente implicado en la manipulación de los frutos especificados han sido oficialmente registrados a tal fin;

ii)

durante toda su circulación desde la parcela de producción al punto de entrada en la Unión, los frutos especificados han ido acompañados de documentos expedidos bajo la supervisión del servicio fitosanitario nacional;

iii)

en el caso de los frutos especificados originarios de terceros países, además de cumplirse las condiciones de las letras a) y b), se ha conservado información detallada sobre los tratamientos anteriores y posteriores a la cosecha.

Modificación 3

Proyecto de Directiva de Ejecución

Anexo — apartado 4 — letra a — inciso i — guion 7 — punto 16.4 — letra e

Proyecto de Directiva de Ejecución

Modificación

or

suprimida

(e)

in the case of fruits destined for processing, official visual inspections prior to export have shown that the fruits are free from symptoms of Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa,

and a statement that the specified fruits originate in a field of production subjected to appropriate treatments against Phyllosticta citricarpa carried out at the appropriate time is included in the certificates referred to in Article 13(1)(ii) under the rubric «Additional declaration», and transport and processing takes place under conditions, approved in accordance with the procedure referred to in Article 18(2).

 

Modificación 4

Proyecto de Directiva de Ejecución

Anexo — apartado 4 — letra a — inciso i — guion 8 — punto 16.6 — letra d

Proyecto de Directiva de Ejecución

Modificación

(d)

have been subjected to an effective treatment to ensure freedom from Thaumatotibia leucotreta (Meyrick). The treatment data to be indicated on the certificates referred to in Article 13(1) (ii).

(d)

have been subjected to an effective treatment to ensure freedom from Thaumatotibia leucotreta (Meyrick). En el caso de frutos de Citrus L., excepto Citrus limon (L.) Osbeck y Citrus aurantifolia (Christm.) Swingle, deberán ir acompañados de una declaración oficial de que han sido sometidos a un tratamiento frigorífico (tres días de prerrefrigeración y veinticuatro días a 0,55  oC) o a un tratamiento alternativo, sostenible y eficaz que surta el mismo efecto y haya sido validado sobre la base de una evaluación de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA, por sus siglas en inglés) con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, a fin de garantizar que estén exentos de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick). The treatment data to be indicated on the certificates referred to in Article 13(1)(ii).

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(3)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(4)  DO L 125 de 13.5.2016, p. 16.

(5)  «Scientific opinion on the risk of Phyllosticta citricarpa (Guignardia citricarpa) for the EU territory with identification and evaluation of risk reduction options» [Dictamen científico sobre el riesgo de Phyllosticta citricarpa (Guignardia citricarpa) para el territorio de la Unión; determinación y evaluación de las posibilidades de reducción de riesgos] (pregunta EFSA-Q-2013-00334), a petición de la Comisión Europea. EFSA Journal (2014); 12(2):3557.

(6)  La Comisión únicamente transmitió al Parlamento la versión en lengua inglesa de su proyecto de Directiva de Ejecución, ya que dicho proyecto no se había traducido a las demás lenguas oficiales.


Top