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Document 52016AP0056

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 25 de febrero de 2016, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la introducción de medidas comerciales autónomas de emergencia para la República de Túnez (COM(2015)0460 — C8-0273/2015 — 2015/0218(COD))

DO C 35 de 31.1.2018, p. 164–166 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

31.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 35/164


P8_TA(2016)0056

Introducción de medidas comerciales autónomas de emergencia para Túnez ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 25 de febrero de 2016, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la introducción de medidas comerciales autónomas de emergencia para la República de Túnez (COM(2015)0460 — C8-0273/2015 — 2015/0218(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2018/C 035/41)

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO (*1)

a la propuesta de la Comisión


(1)  De conformidad con el artículo 61, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A8-0013/2016).

(*1)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.


REGLAMENTO (UE) 2016/…

DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de sobre la introducción de medidas comerciales autónomas de emergencia para la República de Túnez

[Enmiendas 1-4, a menos que se indique lo contrario].

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (1) (en lo sucesivo «el Acuerdo»), constituye la base de las relaciones entre la Unión y Túnez.

(2)

A raíz del atentado terrorista perpetrado cerca de Susa (Túnez) el 26 de junio de 2015, el Consejo declaró en sus conclusiones de 20 de julio de 2015 que la Unión estudiaría, en consulta con los Estados miembros, la posibilidad de adoptar medidas excepcionales y temporales de apoyo a la economía tunecina.

(3)

El aceite de oliva es la principal exportación agrícola de Túnez a la Unión y la industria olivarera es una parte importante de la economía de ese país , al igual que de la de algunas regiones de determinados Estados miembros .

(4)

De conformidad con los objetivos establecidos en la Política Europea de Vecindad y en el Acuerdo, el mejor modo de prestar apoyo a la economía tunecina consiste para la Unión en ofrecer un mercado atractivo y fiable para las exportaciones de aceite de oliva de Túnez. A fin de ofrecer dicho mercado, es necesario introducir medidas comerciales autónomas que permitan importar ese producto en la Unión sobre la base de un contingente arancelario libre de derechos.

(5)

Para prevenir el fraude y asegurar que las medidas comerciales autónomas previstas beneficiarán realmente a la economía tunecina, dichas medidas deben supeditarse al cumplimiento por parte de Túnez de las normas establecidas en el Acuerdo sobre origen de los productos y de los procedimientos correspondientes, así como a una cooperación administrativa efectiva entre Túnez y la Unión.

(6)

Al objeto de mantener la estabilidad del mercado del aceite de oliva de la Unión, la cantidad adicional generada por las medidas comerciales autónomas solo debe estar disponible una vez agotada la cantidad del contingente arancelario libre de derechos anual de aceite de oliva sin tratar establecida en el artículo 3, apartado 1, del Protocolo no 1 del Acuerdo.

(7)

El artículo 184 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las normas relativas a la gestión de los contingentes arancelarios. Dichas normas deben aplicarse también a las medidas comerciales autónomas establecidas en el presente Reglamento.

(8)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión que la faculten para suspender temporalmente el régimen preferencial establecido en el presente Reglamento e introducir las medidas correctoras en los casos en los que el mercado de la Unión se vea afectado por el presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(9)

Las medidas comerciales autónomas de emergencia establecidas en el presente Reglamento pretenden aliviar la difícil situación económica que vive actualmente Túnez como consecuencia de los atentados terroristas. Por tanto, estas medidas deben estar limitadas en el tiempo y entenderse sin perjuicio de las negociaciones entre la Unión y Túnez sobre el establecimiento de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP). [Ams 11 y 15]

(10)

Habida cuenta de los graves perjuicios causados a la economía de Túnez, y en particular a su sector turístico, por el atentado terrorista perpetrado el 26 de junio de 2015 cerca de Susa, y de la necesidad de adoptar medidas comerciales autónomas de emergencia para aliviar la situación económica de Túnez a corto plazo, se ha considerado oportuno establecer una excepción al plazo de ocho semanas mencionado en el artículo 4 del Protocolo no 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Régimen preferencial

Se abre un contingente arancelario de importación libre de derechos anual de 35 000 toneladas (en lo sucesivo «contingente arancelario de importación anual») para los años naturales 2016 y 2017, destinado a la importación en la Unión de aceite de oliva sin tratar originario de Túnez de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90 , siempre y cuando se trate de aceite de oliva virgen producido íntegramente en Túnez y transportado directamente desde Túnez a la Unión . [Ams. 5 y 12]

Artículo 2

Condiciones para beneficiarse del contingente arancelario de importación anual

El derecho al contingente arancelario de importación anual estará supeditado al cumplimiento por parte de Túnez de las normas relativas al origen de los productos y de los procedimientos correspondientes que se establecen en el Protocolo no 4 del Acuerdo.

Artículo 3

Acceso al contingente arancelario de importación anual

El contingente arancelario de importación anual estará únicamente disponible una vez agotada la cantidad del contingente arancelario libre de derechos anual de aceite de oliva sin tratar establecido en el artículo 3, apartado 1, del Protocolo no 1 del Acuerdo.

Artículo 4

Gestión del contingente arancelario de importación anual

La Comisión gestionará el contingente arancelario de importación anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Reglamento (UE) no 1308/2013.

Artículo 5

Suspensión temporal

Cuando la Comisión considere que existen pruebas suficientes del incumplimiento por parte de Túnez de las condiciones establecidas en el artículo 2, podrá adoptar un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente, total o parcialmente, el régimen preferencial contemplado en el artículo 1. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

Artículo 6

Revisión intermedia

1.     La Comisión procederá a efectuar una evaluación intermedia del impacto del presente Reglamento en el mercado del aceite de oliva de la Unión a partir de su entrada en vigor, y presentará las conclusiones de dicha evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.     En caso de que se constate que las disposiciones del presente Reglamento afectan al mercado del aceite de oliva de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución a fin de introducir medidas correctoras destinadas a restablecer la situación en dicho mercado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

Artículo 7

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas, creado por el artículo 229 del Reglamento (UE) no 1308/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(3)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


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