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Document 52016AA0001

    Dictamen n.° 1/2016 (con arreglo al artículo 325 del TFUE) sobre una Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.° 883/2013 en lo que se refiere a la secretaría del Comité de Vigilancia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

    DO C 150 de 27.4.2016, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    27.4.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 150/1


    DICTAMEN N.O 1/2016

    (con arreglo al artículo 325 del TFUE)

    sobre una Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 en lo que se refiere a la secretaría del Comité de Vigilancia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

    (2016/C 150/01)

    EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 325, apartado 4,

    Vista la Propuesta de la Comisión de 4 de marzo de 2016 de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 en lo que se refiere a la secretaría del Comité de Vigilancia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (1),

    Vista la solicitud de dictamen sobre esta propuesta enviada por el Parlamento Europeo y recibida por el Tribunal el 4 de abril de 2016,

    Vista la solicitud de dictamen enviada por el Consejo sobre la propuesta y recibida por el Tribunal el 15 de marzo de 2016,

    HA APROBADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

    Introducción

    1.

    La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) constituye una dirección general de la Comisión aunque es funcionalmente independiente en el desempeño de su labor investigadora. Su creación tuvo lugar en 1999, y las normas aplicables a sus investigaciones (en lo sucesivo denominadas «el Reglamento de la OLAF») se revisaron en 2013 (2).

    2.

    La configuración de la OLAF incluye un comité de vigilancia que «seguirá regularmente el ejercicio por la Oficina de la función de investigación, a fin de fortalecer la independencia de la Oficina en el ejercicio adecuado de las competencias que le atribuye el presente Reglamento» (3). En particular, el Comité ha de seguir la evolución de la aplicación de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones.

    3.

    El Comité de Vigilancia estará compuesto por cinco miembros independientes con experiencia en puestos judiciales o de investigación elevados o puestos comparables en relación con el ámbito de actividad de la Oficina, que serán nombrados de común acuerdo por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

    4.

    La OLAF asegura esta secretaría, de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento de la OLAF, que establece que la secretaría del Comité de Vigilancia estará asegurada por la Oficina, en estrecha consulta con el Comité de Vigilancia. El artículo 18 del Reglamento de la OLAF consigna los créditos presupuestarios del Comité de Vigilancia y su secretaría en la línea presupuestaria de la Oficina y establece que la plantilla de personal de la Oficina incluya la del Comité de Vigilancia y la de su secretaría.

    5.

    Aunque la secretaría tiene una adscripción funcional al Comité de Vigilancia, su plantilla está administrativamente subordinada al director general de la OLAF. El director general ejerce las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, incluidas las decisiones sobre promociones y traslados del personal de la secretaría. Según el Comité de Vigilancia, esta situación dio lugar a conflictos de intereses y exponía al personal de la secretaría a instrucciones contradictorias, como ocurrió por ejemplo con la publicación del Dictamen 2/2012 del Comité de Vigilancia (4).

    6.

    En el nuevo Reglamento propuesto, la Comisión asegurará la secretaría del Comité de Vigilancia en lugar de la OLAF. Los créditos presupuestarios para la secretaría del Comité de Vigilancia se transferirán de la línea presupuestaria y la plantilla de personal de la OLAF a las de la Comisión. Por último, en la propuesta se prevé que el responsable de la protección de datos de la OLAF seguirá cubriendo el tratamiento de datos de la secretaría y el personal de la secretaría seguirá estando sujeto a las mismas normas de confidencialidad de antes.

    Observaciones

    7.

    El Tribunal recomendaba ya en 2011, durante la última revisión del Reglamento de la OLAF, que se introdujera una disposición en virtud de la cual la secretaría del Comité de Vigilancia solo actuara de acuerdo con las instrucciones de este y de manera independiente con respecto a la OLAF y que no tuviera que ser nombrada por el director general de la OLAF ni depender de él (5).

    8.

    En estas circunstancias, el Tribunal acoge favorablemente la propuesta de que la OLAF deje de asegurar la secretaría del Comité de Vigilancia. Sin embargo, podrían completarse las nuevas disposiciones que remplazan la última frase del artículo 15, apartado 8 (6), para aclarar que la secretaría deberá actuar no solo con independencia de la OLAF, sino también de la Comisión, y que está bajo la autoridad del Comité de Vigilancia. Por tanto, el Tribunal propone modificar del modo siguiente la redacción:

     

    «Su secretaría estará asegurada por la Comisión, con independencia de la Oficina, y en estrecha consulta con el Comité de Vigilancia. La Comisión debe abstenerse de interferir en las funciones del Comité de Vigilancia. La Comisión designará la secretaría del Comité de Vigilancia previo dictamen favorable de este. La secretaría seguirá las instrucciones del Comité de Vigilancia y con independencia de la Comisión» (se subraya el texto añadido).

    9.

    El Tribunal observa que la próxima evaluación general del Reglamento de la OLAF en 2017 constituye una oportunidad para examinar y, en su caso, revisar la gobernanza de la OLAF y sus mecanismos de supervisión (7). Sin embargo, atendiendo a los recientes acontecimientos (8), sería recomendable no esperar a esta evaluación general para aclarar el procedimiento de revocación de la inmunidad (9) del director general o de cualquier otro agente de la OLAF a petición de una autoridad judicial nacional. Cuando una autoridad judicial nacional emite una solicitud de este tipo pueden ser necesarias medidas adicionales para salvaguardar la independencia de la OLAF. Por tanto, el Tribunal recomienda que el artículo 17 del Reglamento de la OLAF se complete con una disposición que establezca que la Comisión tiene que informar oportunamente al Comité de Vigilancia de ese tipo de solicitudes y consultar al Comité antes de adoptar una decisión (10).

    El presente dictamen ha sido aprobado por la Sala IV, presidida por Milan Martin CVIKL, miembro del Tribunal de Cuentas, en Luxemburgo, en su reunión del día 5 de abril de 2016.

    Por el Tribunal de Cuentas

    Vítor Manuel da SILVA CALDEIRA

    Presidente


    (1)  COM(2016) 113 final de 4 de marzo de 2016.

    (2)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

    (3)  Véase el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de la OLAF.

    (4)  Véase el apartado 56 del informe de actividades de 2014 del Comité de Vigilancia de la OLAF.

    (5)  Véase el apartado 44 de su Dictamen n.o 6/2011 (DO C 254 de 30.8.2011, p. 1).

    (6)  Véase el artículo 1, apartado 2, de la propuesta.

    (7)  Con arreglo al artículo 19 del Reglamento de la OLAF, antes del 2 de octubre de 2017 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe irá acompañado de un dictamen del Comité de Vigilancia e indicará si es necesario o no modificar el presente Reglamento.

    (8)  En marzo de 2016, la Comisión suspendió la inmunidad de jurisdicción del director general de la OLAF a petición de las autoridades judiciales de un Estado miembro.

    (9)  En el artículo 11, letra a), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea se establece que los miembros del personal «gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas […]. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones».

    (10)  Asimismo, el artículo 17, apartado 9, del Reglamento de la OLAF ya prevé que, antes de imponer una sanción disciplinaria al director general, la Comisión consultará al Comité de Vigilancia.


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