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Document 52015XC1128(01)

    Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China

    DO C 397 de 28.11.2015, p. 10–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    28.11.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 397/10


    Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China

    (2015/C 397/05)

    A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China, la Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»).

    1.   Solicitud de reconsideración

    La solicitud fue presentada el 31 de agosto de 2015 por CIRFS (la Asociación Europea de Fibras Artificiales, «el solicitante») en nombre de un grupo de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de hilados de alta tenacidad de poliésteres.

    2.   Producto objeto de reconsideración

    El producto objeto de la presente reconsideración consiste en hilados de alta tenacidad de poliésteres (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluido el monofilamento de menos de 67 decitex, originarios de la República Popular China («el producto objeto de reconsideración») y clasificados actualmente con el código NC 5402 20 00.

    3.   Medidas vigentes

    Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (UE) no 1105/2010 del Consejo (3).

    4.   Motivos para la reconsideración

    La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

    4.1.    Alegación de probabilidad de continuación del dumping

    Dado que según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la República Popular China («el país afectado») se considera un país sin economía de mercado, el solicitante ha establecido el valor normal de las importaciones procedentes de dicho país a partir del valor normal calculado (costes de producción, costes de venta, generales y administrativos, y beneficios) en un tercer país de economía de mercado, a saber, Taiwán. La alegación de probabilidad de continuación del dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración vendido para su exportación a la Unión.

    Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos en el caso del país afectado.

    4.2.    Alegación de probabilidad de continuación del perjuicio

    El solicitante también ha proporcionado indicios razonables de que las importaciones del producto objeto de reconsideración en la Unión procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

    Los indicios razonables facilitados por el solicitante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios cobrados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales, la situación financiera y el empleo de dicha industria.

    El solicitante alega también que existe la probabilidad de que se produzca un nuevo perjuicio. A este respecto, el solicitante ha aportado pruebas de que, si se permite la expiración de las medidas, es probable que aumente el nivel actual de importaciones del producto objeto de reconsideración desde el país afectado a la Unión debido a la existencia de una capacidad de producción no utilizada de los productores exportadores en la República Popular China.

    Además, el solicitante alega que, si se permitiera que las medidas expirasen, cualquier nuevo aumento importante de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes del país afectado podría causar ampliar/incrementar el perjuicio a la industria de la Unión.

    5.   Procedimiento

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

    5.1.    Período de investigación de reconsideración y período considerado

    La investigación de la continuación o la reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación («el período considerado»).

    5.2.    Procedimiento para la determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

    Se invita a los productores exportadores (4) del producto objeto de reconsideración del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación o las investigaciones que condujeron a la adopción de las medidas vigentes, a que participen en la investigación de la Comisión.

    5.2.1.   Investigación de los productores exportadores

    5.2.1.1.   Procedimiento para seleccionar a los productores exportadores que serán investigados en la República Popular China

    a)   Muestreo

    Dado el amplio número de productores exportadores de la República Popular China implicados en esta reconsideración por expiración y con objeto de completar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de productores exportadores que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (proceso denominado también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en el caso de que lo sea, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores o representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas que se les solicita en el anexo I del presente anuncio.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de la República Popular China y podrá ponerse en contacto con toda asociación de productores exportadores conocida.

    Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la que se indica anteriormente, deberán hacerlo en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Si es necesaria una muestra, los productores exportadores serán seleccionados en función del mayor volumen representativo de producción, venta o exportación que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores las empresas que hayan sido seleccionadas para la muestra, en su caso a través de las autoridades de dicho país.

    Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para la muestra, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de la República Popular China.

    Salvo que se indique otra cosa, todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

    Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que son cooperantes las empresas que, habiendo aceptado su posible inclusión en la muestra, no han sido seleccionadas para formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»).

    5.2.2.   Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado

    5.2.2.1.   Selección de un tercer país de economía de mercado

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determinará a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado.

    En la anterior investigación, Taiwán fue el tercer país de economía de mercado que se utilizó para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. A efectos de la presente investigación, la Comisión prevé utilizar de nuevo Taiwán. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Según la información de que dispone la Comisión, pueden existir otros proveedores de la Unión con economía de mercado en los Estados Unidos de Ámérica («EE. UU.») y la República de Corea, entre otros países. La Comisión examinará si existe producción y venta del producto objeto de reconsideración en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existan indicios de que se está fabricando dicho producto.

    5.2.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (5)  (6)

    Se invita a los importadores no vinculados que importan a la Unión el producto objeto de reconsideración desde la República Popular China a que participen en la investigación.

    Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en el caso de que lo sea, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados o representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas que se les solicita en el anexo II del presente anuncio.

    Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con toda asociación de importadores conocida.

    Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la que se indica anteriormente, deberán hacerlo en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto objeto de reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores que conozca las empresas que hayan sido seleccionadas para la muestra.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas. Salvo que se especifique otra cosa, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

    5.3.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio

    Para determinar si es probable que continúe o reaparezca el perjuicio de la industria de la Unión, se invita a los productores del producto objeto de reconsideración de la Unión a que participen en la investigación de la Comisión.

    5.3.1.   Investigación de los productores de la Unión

    Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en esta reconsideración por expiración y al objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión ha decidido limitar el número de productores de la Unión que serán investigados a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (proceso denominado también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten (para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.7). Otros productores de la Unión, o los representantes que actúen en su nombre, incluidos los productores de la Unión que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas en vigor, que consideren que hay razones para que sean incluidos en la muestra deben ponerse en contacto con la Comisión en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    La Comisión notificará a todos los productores de la Unión o las asociaciones de productores de la Unión que conozca las empresas que hayan sido finalmente seleccionadas para la muestra.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión que conozca. Salvo que se especifique otra cosa, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

    5.4.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

    En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría o no en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas de la Unión a que se den a conocer en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

    Salvo que se especifique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas materiales.

    5.5.    Otra información presentada por escrito

    Sin perjuicio de las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y los justificantes deben obrar en poder de la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    5.6.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

    Todas las partes interesadas pueden pedir audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la petición debe presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

    5.7.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

    La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de los derechos de autor un permiso específico que autorice de forma explícita: a) que la Comisión utilice la información y los datos a efectos de este procedimiento de defensa comercial, y b) que la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en esta investigación de forma que puedan ejercer su derecho de defensa.

    Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7).

    Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para examen por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta o no la facilita con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

    Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: CHAR 04/039

    1040 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    Correo electrónico

    :

    TRADE-HTY-R627-DUMPING@ec.europa.eu;

    TRADE-HTY-R627-INJURY@ec.europa.eu

    6.   Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

    Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

    El hecho de no suministrar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta en esa forma supondría un trabajo o un coste suplementarios desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse en contacto inmediatamente con la Comisión.

    7.   Consejero Auditor

    Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.

    Toda petición de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la petición debe presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las peticiones de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

    El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, con el dumping, con el perjuicio y con el interés de la Unión.

    Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

    8.   Calendario de la investigación

    De conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación finalizará en un plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    9.   Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

    Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación de las medidas vigentes, sino a su derogación o a su mantenimiento de acuerdo con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.

    Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración de las medidas con vistas a su eventual modificación, podrá solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

    Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

    10.   Tratamiento de datos personales

    Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).


    (1)  DO C 77 de 5.3.2015, p. 9.

    (2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1105/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de HTY de poliésteres procedentes de la República Popular China y por el que se concluye el procedimiento referente a las importaciones de HTY de poliésteres originarios de la República de Corea y de Taiwán (DO L 315 de 1.12.2010, p. 1).

    (4)  Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto objeto de reconsideración, bien directamente, bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación del producto objeto de reconsideración.

    (5)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. Véase la definición de «parte vinculada» en la nota 3 del anexo II.

    (6)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

    (7)  Los documentos con la indicación «Limited» se consideran confidenciales con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Tales documentos están también protegidos con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

    (8)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


    ANEXO I

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    ANEXO II

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