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Document 52015XC0120(02)
Notice concerning a partial reopening of the anti-dumping investigation concerning imports of zeolite A powder originating in Bosnia and Herzegovina
Anuncio relativo a la reapertura parcial de la investigación antidumping con respecto a las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina
Anuncio relativo a la reapertura parcial de la investigación antidumping con respecto a las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina
DO C 17 de 20.1.2015, p. 26–28
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
20.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 17/26 |
Anuncio relativo a la reapertura parcial de la investigación antidumping con respecto a las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina
(2015/C 17/06)
En noviembre de 2010, la Comisión Europea («la Comisión») estableció mediante el Reglamento (UE) no 1036/2010 (1) un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina y, en mayo de 2011, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 464/2011 del Consejo (2) («el Reglamento definitivo» o «el Reglamento impugnado») se estableció un derecho antidumping definitivo sobre estas mismas importaciones. Tras la adopción del Reglamento definitivo, la Comisión aceptó mediante su Decisión de 13 de mayo de 2011 (3) («la Decisión») un compromiso del productor exportador que cooperó de Bosnia y Herzegovina, Alumina d.o.o. Zvornik («Alumina»), junto con su empresa vinculada en la Unión, AB Kauno Teikimsa filialas «Kauno Tiekimas», ubicada en Kaunas, Lituania.
Mediante su sentencia de 30 de abril de 2013 en el asunto T-304/11, el Tribunal General de la Unión Europea («el Tribunal General») anuló el Reglamento definitivo en lo que afecta a la empresa Alumina. La resolución del Tribunal General fue confirmada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («el Tribunal de Justicia») en su sentencia de 1 de octubre de 2014 en el asunto C-393/13 P.
Por lo tanto, las importaciones en la Unión de zeolita A en forma de polvo efectuadas por Alumina ya no están sujetas a las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento definitivo conjuntamente con la Decisión.
1. Información a las autoridades aduaneras
En consecuencia, deben devolverse o condonarse los derechos antidumping abonados en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 464/2011 del Consejo relativo a las importaciones de zeolita A en forma de polvo, clasificada actualmente en el código NC ex 2842 10 00 (código TARIC 2842100030), producida y exportada por Alumina d.o.o. Zvornik («Alumina») y originaria de Bosnia y Herzegovina. Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.
2. Reapertura parcial de la investigación antidumping
El Tribunal de Justicia, mediante su sentencia de 1 de octubre de 2014 en el asunto C-393/13 P, desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal General que había anulado el Reglamento definitivo en lo que afecta a Alumina. El Tribunal de Justicia confirmó la conclusión del Tribunal General según la cual la Comisión incurrió en un error de apreciación al tener en cuenta, para calcular el valor normal, un elemento (en forma de una prima de riesgo para un cliente concreto) que podía afectar al carácter normal de las ventas, con el resultado de que el valor normal no reflejaba lo más fielmente posible el precio de venta de un producto como sería el caso si el producto en cuestión se hubiera vendido en el país de origen en el curso de operaciones comerciales normales.
Conforme a la jurisprudencia (4), en los casos en que un procedimiento conste de varias fases administrativas, la anulación de una de dichas fases no anula el procedimiento completo. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias fases. Por lo tanto, la anulación de determinadas partes del Reglamento antidumping definitivo no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Por otra parte, de conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones de la Unión Europea están obligadas a cumplir la sentencia de 1 de octubre de 2014 del Tribunal de Justicia. En consecuencia, en la ejecución de la misma, las instituciones de la Unión tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que hayan dado lugar a su anulación parcial y dejar inalteradas las partes no impugnadas a las que no afecte la sentencia (5). Cabe señalar que las demás conclusiones establecidas en ese Reglamento, que no se impugnaron en los plazos previstos al efecto, y por lo tanto no fueron examinadas por los Tribunales y no dieron lugar a la anulación del Reglamento impugnado, siguen siendo válidas.
Por consiguiente, la Comisión ha decidido reabrir la investigación antidumping relativa a las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina. Como se ha indicado anteriormente, la reapertura se limitará a la ejecución de las conclusiones del Tribunal de Justicia.
3. Procedimiento
Tras determinar, una vez informados los Estados miembros, que está justificado reabrir parcialmente la investigación antidumping, la Comisión inicia una reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de zeolita A en polvo originaria de Bosnia y Herzegovina, iniciada con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (6).
Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, facilitar información y proporcionar pruebas justificativas. Esta información y los justificantes correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 4, letra a).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y al hacerlo demuestren que existen motivos particulares para ser oídas. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 4, letra b).
4. Plazos
a) Para que las partes se den a conocer y presenten información
En las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
b) Audiencias
Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, precisando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5. Observaciones por escrito y correspondencia
Todas las observaciones por escrito, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, para las que se solicite trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica contenidas en el documento «CORRESPONDENCE WITH THE EUROPEAN COMMISSION IN TRADE DEFENCE CASES» (Correspondencia con la Comisión Europea en asuntos de defensa comercial), publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación antes mencionadas.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: CHAR 04/039 |
1040 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Correo electrónico: TRADE-ZEOLITE-IMPLJUDGCJ@ec.europa.eu |
6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera o únicamente coopera parcialmente y, en consecuencia, las conclusiones, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, deben basarse en los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
El hecho de no suministrar una respuesta por medios informatizados no deberá considerarse como una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.
7. Tratamiento de datos personales
Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).
8. Consejero auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El consejero auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El consejero auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.
Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El consejero auditor también ofrecerá la oportunidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el establecimiento del valor normal.
Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/#_hearing-officer
(1) DO L 298 de 16.11.2010, p. 27.
(2) DO L 125 de 14.5.2011, p. 1.
(3) DO L 125 de 14.5.2011, p. 26.
(4) Asunto T-2/95, Industrie des poudres sphériques (IPS) contra Consejo (Rec. 1998, p. II-3939).
(5) Asunto C-458/98 P, Industrie des poudres sphériques (IPS) contra Consejo (Rec. 2000, p. I-8147).
(6) DO C 40 de 17.2.2010, p. 5.
(7) Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(8) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.