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Document 52015PC0409

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I

COM/2015/0409 final - 2015/0182 (NLE)

Bruselas, 27.8.2015

COM(2015) 409 final

2015/0182(NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La sustancia hexabromociclododecano (HBCDD) se incluyó en el anexo A del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio») en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en ese Convenio, celebrada en 2013.

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes, el HBCDD debe, a continuación, incluirse en el anexo I de ese Reglamento para prohibir en la Unión la producción comercialización y uso de esa sustancia. Además, ese artículo establece que deben adoptarse medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de ese Reglamento, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en su artículo 16, apartado 3.

Por consiguiente, la Comisión presentó un proyecto de Reglamento para someterlo a votación en el Comité establecido por el artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE. El Comité, en su reunión de 26 de mayo de 2015, no emitió dictamen sobre el proyecto de Reglamento.

El principal problema planteado por algunos Estados miembros era el nivel propuesto en el proyecto de Reglamento para la sustancia HBCDD, que ha de considerarse contaminante en trazas no intencionales. La Comisión tomó nota de ese problema, pero mantiene la misma propuesta jurídica y la remite al Consejo porque la Comisión ya propuso un compromiso durante la reunión de 26 de mayo de 2015 del Comité. En esa reunión, se propuso a los Estados miembros, en lugar del nivel de contaminante en trazas no intencionales de 10 mg/kg previsto inicialmente en el proyecto de Reglamento de la Comisión, un nivel de 100 mg/kg, que es el que se mantiene en la propuesta de la Comisión al Consejo.

Así pues, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE, se presenta al Consejo y se remite al Parlamento Europeo una propuesta de Reglamento del Consejo.

2015/0182 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE 1 , y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (CE) nº 850/2004 implementa los compromisos de la Unión en el marco del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), aprobado mediante la Decisión 2006/507/CE del Consejo 2 , y del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), aprobado mediante la Decisión 2004/259/CE del Consejo 3 .

(2)El anexo A del Convenio («Eliminación») recoge las sustancias químicas cuya producción, utilización, importación y exportación deben prohibirse y respecto a las cuales deben adoptarse medidas legales y administrativas con vistas a su eliminación.

(3)En su sexta reunión, la Conferencia de las Partes en el Convenio decidió, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Convenio, enmendar el anexo A del Convenio para incorporar el hexabromociclododecano («HBCDD») a dicho anexo. Esa enmienda contenía una exención específica para la producción y utilización de HBCDD en el poliestireno expandido y en el poliestireno extruido destinados a la construcción.

(4)De conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Convenio, las enmiendas a sus anexos A, B y C entran en vigor un año después de la fecha en que el Depositario haya comunicado la enmienda, que fue, en el caso del HBCDD, el 26 de noviembre de 2014.

(5)Con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 850/2004, el HBCDD debe incluirse en el anexo I de dicho Reglamento para implementar en la Unión la prohibición de la producción, utilización, importación y exportación de dicha sustancia.

(6)Actualmente, el HBCDD está incluido en el anexo XIV del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 4 , como consecuencia de lo cual podría comercializarse o utilizarse después del 21 de agosto de 2015 solo si tal comercialización o utilización hubieran sido autorizadas de conformidad con el título VII de dicho Reglamento o si siguiera pendiente una decisión sobre una solicitud de autorización presentada antes del 21 de febrero de 2014.

(7)Como consecuencia de las disposiciones del título VII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 que se aplican al HBCDD desde el 21 de agosto de 2015, la Comisión, de conformidad con el artículo 22, apartado 3, letra b), del Convenio, envió al depositario del Convenio, el 25 de noviembre de 2014, una notificación en la que informaba de que la Unión no podía aceptar la enmienda del anexo A del Convenio antes del 21 de agosto de 2015. Como esa fecha ya se ha cumplido, el HBCDD debe incluirse en el anexo I del Reglamento (CE) nº 850/2004.

(8)Toda autorización concedida para la utilización o comercialización de HBCDD debe limitarse al alcance de la exención específica prevista en la enmienda del anexo A del Convenio, que permite la utilización de HBCDD únicamente en el poliestireno expandido y en el poliestireno extruido destinados a la construcción y su producción exclusivamente a tal fin. Teniendo en cuenta que la Unión no ha recibido ninguna solicitud de autorización, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1907/2006, para la utilización de HBCDD en la producción de poliestireno extruido, esa utilización ya no debe permitirse.

(9)Además, la enmienda del anexo A del Convenio —más en concreto, la nueva parte VII insertada en dicho anexo— exige que el poliestireno expandido y el poliestireno extruido que contengan HBCDD comercializados puedan ser fácilmente identificados mediante el etiquetado u otros medios a lo largo de todo su ciclo de vida. Ese requisito debe aplicarse en la Unión.

(10)Para reforzar la aplicación práctica y garantizar una ejecución coherente en la Unión de la prohibición prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 850/2004, debe fijarse un valor límite para el HBCDD presente como contaminante en trazas no intencionales en sustancias, preparados y artículos. A fin de tener en cuenta la evolución técnica, la Comisión debe revisar ese umbral en los 3 años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento con vistas a reducirlo.

(11)Debe modificarse el anexo I del Reglamento (CE) nº 850/2004 a fin de especificar, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Convenio, que la exención específica para el HBCDD expira el 26 de noviembre de 2019, a saber, cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto al HBCDD, a menos que la Unión notifique a la Secretaría e indique en el Registro de exenciones específicas una fecha de expiración anterior.

(12)Con el fin de permitir que transcurra un periodo de transición para adaptarse a las normas del presente Reglamento, la prohibición establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 850/2004 no debe aplicarse hasta que hayan transcurrido tres meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento a los artículos de poliestireno expandido y de poliestireno extruido que contengan HBCDD producidos antes o en la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(13)Es necesario aclarar que ni la prohibición de producción, comercialización y uso establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 850/2004 ni el requisito de identificación contemplado en el considerando 9 deben ser aplicables a los artículos que contienen HBCDD que ya estén en uso en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(14)Cuando se haya autorizado la utilización de HBCDD en artículos de poliestireno expandido con arreglo al título VII del Reglamento (CE) nº 1907/2006, también deben autorizarse la importación y utilización de artículos de poliestireno expandido que contengan HBCDD mientras esté en vigor esa autorización.

(15)El Comité establecido por el artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo 5 no ha emitido dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento y, por consiguiente, la Comisión presenta al Consejo y remite al Parlamento Europeo una propuesta relativa a esas medidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) nº 850/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7 .
(2) Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).
(3) Decisión 2004/259/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.3.2004, p. 35).
(4) Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(5) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).
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Bruselas, 27.8.2015

COM(2015) 409 final

ANEXO

del

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo  I


ANEXO

del

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo  I

El anexo I del Reglamento (CE) nº 850/2004 se modifica como sigue:

En la parte A se añade la entrada siguiente:

Sustancia

Nº CAS

Nº CE

Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación

«Hexabromociclododecano

Se entiende por "hexabromociclododecano": hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus principales diastereoisómeros: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gamma-hexabromociclododecano

25637-99-4,

3194-55-6,

134237-50-6,

134237-51-7,

134237-52-8

247-148-4,

221-695-9

1.A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de hexabromociclododecano inferiores o iguales a 100 mg/kg (0,01 % en peso), cuando esté presente en sustancias, preparados o artículos, o sea constituyente de partes pirorretardantes de artículos, con sujeción a una revisión que realizará la Comisión antes de que transcurran [tres años contados desde la entrada en vigor del presente Reglamento].

2.Se autorizará la utilización de hexabromociclododecano, como tales o en preparados, para la producción de artículos de poliestireno expandido, y para la producción y comercialización de hexabromociclododecano para tal utilización, siempre y cuando tal utilización haya sido autorizada al amparo del título VII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 o el interesado haya presentado una solicitud de autorización a más tardar el 21 de febrero de 2014 sin que se haya tomado aún una decisión sobre la solicitud.

La comercialización y utilización de hexabromociclododecano, como tales o en preparados, de conformidad con lo dispuesto en el presente punto solo estarán permitidas hasta el 26 de noviembre de 2019, o hasta la fecha de expiración del periodo de revisión especificado en una decisión de autorización o hasta la fecha de retirada de tal autorización con arreglo al título VII del Reglamento (CE) nº 1907/2006, si estas fechas fueran anteriores.

Se autorizarán la comercialización y utilización en edificios de artículos de poliestireno expandido que contengan hexabromociclododecano como constituyente de tales artículos y se hayan producido de conformidad con la exención contemplada en el presente punto hasta seis meses después de la fecha de expiración de esa exención. Los artículos de este tipo ya en uso en esa fecha podrán seguir utilizándose.

3.Sin perjuicio de la exención contemplada en el punto 2, la comercialización y utilización en edificios de artículos de poliestireno expandido o de poliestireno extruido que contengan hexabromociclododecano como constituyente de tales artículos y sean producidos antes o en [la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento] se autorizarán hasta el [tres meses después de su entrada en vigor]. El punto 6 se aplicará como si tales artículos se hubieran producido con arreglo a la exención contemplada en el punto 2.

4.Los artículos que contengan hexabromociclododecano como constituyente de tales artículos y que ya estén en uso antes o en [la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento] podrán seguir utilizándose y comercializándose, y no se aplicará el punto 6. Se aplicará a tales artículos el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

5.Se autorizarán la comercialización y utilización en edificios de artículos de poliestireno expandido importados que contengan hexabromociclododecano como constituyente de tales artículos hasta la fecha de expiración de la exención contemplada en el punto 2, y se aplicará el punto 6 como si tales artículos se hubieran producido de conformidad con la exención contemplada en el punto 2. Los artículos de este tipo ya en uso en esa fecha podrán seguir utilizándose.

6.Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de la Unión en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, el poliestireno expandido en el que se utilice hexabromociclododecano de conformidad con la exención contemplada en el punto 2 deberán ser identificables mediante el etiquetado u otros medios a lo largo de todo su ciclo de vida.»

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