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Document 52015PC0334

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición que se deberá adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE (Directiva sobre la calidad de los combustibles )

    COM/2015/0334 final - 2015/0147 (NLE)

    Bruselas, 10.7.2015

    COM(2015) 334 final

    2015/0147(NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    sobre la posición que se deberá adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE
    (Directiva sobre la calidad de los combustibles )


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    A fin de garantizar la seguridad jurídica y homogeneidad preceptivas del mercado interior, el Comité Mixto del EEE debe integrar toda la legislación pertinente de la UE en el Acuerdo EEE lo antes posible después de su adopción.

    2.RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    El proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE (que se adjunta a la propuesta de Decisión del Consejo) tiene por objeto modificar el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo del EEE, a fin de incorporar la Directiva 2009/30/CE por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE 1 .

    Dado que los Estados AELC del EEE solicitan adaptaciones que suponen una excepción al acervo de la UE e introducen modificaciones que superan las adaptaciones técnicas, como se establece en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2894/94 del Consejo, la posición correspondiente de la UE debe ser adoptada por el Consejo.

    La AELC ofrece la clarificación siguiente en relación con las adaptaciones solicitadas:

    Artículo 2, apartado 5:

    El artículo 2, apartado 5, define los «Estados miembros con una temperatura ambiente estival baja» a efectos de la Directiva 98/70/CE. Islandia y Noruega deben incluirse en este grupo. Por lo tanto, la adaptación a) prevé la inclusión de estos países en el artículo 2, apartado 5.

    Artículo 3, apartado 4:

    Se ha desarrollado en Islandia un nuevo procedimiento para producir metanol renovable. La mezcla de metanol renovable y gasolina ofrece la posibilidad de sustituir combustibles fósiles y descarbonizar los combustibles para el transporte en Islandia. La Directiva 98/70/CE, modificada por la Directiva 2009/30/CE, autoriza un contenido de metanol del 3 % v/v en la gasolina.

    La mezcla de gasolina y alcoholes aumenta la presión de vapor del combustible. La Directiva 2009/30/CE lo tiene en cuenta en relación con el etanol y prevé una excepción a los límites máximos de presión de vapor. Esta excepción favorece el desarrollo de un mercado de biocarburantes. Es necesaria una excepción similar para la gasolina con un contenido de metanol del 3 % v/v, a fin de permitir la comercialización en Islandia de gasolina mezclada con metanol renovable en los meses de verano.

    Según el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la propuesta de Directiva 2009/30/CE 2 , la presión de vapor máxima de la gasolina en período estival se regula en la Directiva 98/70 para controlar las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV). Estas emisiones son preocupantes porque 1) son precursoras de la formación de ozono, que es perjudicial para el medio ambiente y la salud humana; y 2) algunos hidrocarburos, como el benceno, entrañan un riesgo específico para la salud.

    Las emisiones de compuestos orgánicos volátiles no metánicos (COVNM) en Islandia han disminuido; en 2009 se situaron un 58 % por debajo del nivel de 1990. Los valores objetivo de ozono con objeto de proteger la salud humana (máxima diaria de las medias octohorarias de 120 µg/m³), establecidos en la Directiva 2002/3/CE y aplicados mediante el Reglamento nº 745/2003 islandés, no se superan en Islandia en el período estival. La mezcla de metanol y gasolina añade metanol a las emisiones de COV procedentes del combustible. El índice POCP (potencial de formación fotoquímica de ozono) del metanol (20,5), que es inferior al de la gasolina (61), puede contrarrestar el efecto del aumento de la presión de vapor en la formación de ozono.

    Por lo que se refiere a los riesgos para la salud, un examen crítico de las publicaciones refrendadas por el estamento académico sobre la toxicidad por inhalación de vapores de metanol no presentó elementos en los que basar la conclusión de que la exposición a niveles poco elevados de vapores de metanol tiene efectos nocivos para la salud. La temperatura media en Islandia durante los tres meses de verano es inferior a 11 °C. Una comparación de las temperaturas estivales medias en ciudades europeas y las clases de volatilidad de la gasolina adoptadas muestra que, en los meses en que la temperatura media es superior a 12 °C, se utiliza en las ciudades europeas gasolina con presiones de vapor superiores a 80 kPa.

    El proyecto de Decisión del Comité Mixto prevé, por tanto, una adaptación que establezca que Islandia podrá, durante el período estival, permitir la comercialización de gasolina que contenga etanol o metanol con una presión máxima de vapor de 70 kPa, a condición de que el etanol utilizado sea un biocarburante o que la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas del uso del metanol cumpla los criterios especificados en el artículo 7 ter, apartado 2.

    Artículo 7 ter, apartado 6

    Esta disposición se refiere a una parte específica de la política agrícola común («PAC»). Puesto que la PAC no forma parte del Acuerdo EEE, se ha incluido en el proyecto de Decisión del Comité Mixto un texto de adaptación que establece la inaplicación del artículo 7 ter, apartado 6.

    Aplicación de los artículos 7 bis a 7 sexies a Liechtenstein:

    No existen en Liechtenstein proveedores tal como se definen en el artículo 2, punto 8, de la Directiva. Con arreglo a la Ley suiza de impuestos sobre hidrocarburos de 21 de junio de 1996, que es aplicable en Liechtenstein en virtud de la unión aduanera Liechtenstein-Suiza, el importador o el propietario de depósitos de combustible debe pagar los impuestos por la importación de combustibles. No hay importaciones directas de gasolina y diésel en Liechtenstein. Por esta razón, dado que no se pueden asignar a ningún proveedor las obligaciones de los artículos 7 bis a 7 sexies, estos artículos no son, por tanto, aplicables a Liechtenstein y en el proyecto de Decisión del Comité Mixto se ha incluido el texto de adaptación correspondiente.

    3.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    Según el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2894/94 del Consejo, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el Consejo debe establecer la posición que adoptará en nombre de la Unión en este tipo de Decisiones, a propuesta de la Comisión.

    La Comisión presentará la propuesta de Decisión del Comité Mixto del EEE para su adopción por el Consejo como posición de la Unión. La Comisión espera poder presentarla al Comité Mixto del EEE lo antes posible.

    2015/0147 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    sobre la posición que se deberá adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE
    (Directiva sobre la calidad de los combustibles )

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, su artículo 192, apartado 1, letra b), y su artículo 218, apartado 9,

    Visto el Reglamento (CE) nº 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 3 , y en particular su artículo 1, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 4 (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

    (2)De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE podrá decidir la modificación de, entre otros, el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE.

    (3)La Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 5 debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (4)Procede, por tanto, modificar el Anexo II y el Anexo XX del Acuerdo EEE en consecuencia.

    (5)La posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que se adoptará, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una propuesta de modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el Anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente

    (1) Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 88).
    (2) SEC(2007) 55.
    (3) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
    (4) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
    (5) Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 88).
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    Bruselas, 10.7.2015

    COM(2015) 334 final

    ANEXO

    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE Nº .../2015
    por la que se modifica el anexo II
    (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación)
    y el anexo XX (Medio ambiente)
    del Acuerdo EEE

    de la

    propuesta de Decisión del Consejo

    sobre la posición que se deberá adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE
    (Directiva sobre la calidad de los combustibles )


    ANEXO

    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

    Nº .../2015


    por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación)

    y el anexo XX (Medio ambiente)
    del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo «el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1)La Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE 1 , debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (2)La Directiva 2009/30/CE deroga la Directiva 93/12/CEE del Consejo 2 , que está incorporada al Acuerdo EEE y que, por consiguiente, debe suprimirse del mismo.

    (3)Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos II y XX del Acuerdo EEE.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El capítulo XVII del anexo II del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

    1.En el punto 6a (Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guion siguiente:

    «-32009 L 0030: Directiva 2009/30/CE del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 88)».

    2.En el punto 6a (Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el texto siguiente:

    «c)En el artículo 2, apartado 5, el término «Islandia» se añade después de «Finlandia» y el término «Noruega», después de «Lituania».

    d)En el artículo 3, apartado 4, después del párrafo primero se añade el párrafo siguiente:

    «Islandia podrá permitir la comercialización, durante el período estival, de gasolina que contenga etanol o metanol con una presión de saturación de vapor máxima de 70 kPa, a condición de que el etanol utilizado sea un biocarburante o que la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas del uso de metanol cumpla los criterios especificados en el artículo 7 ter, apartado 2.»

    e)Los artículos 7 bis a 7 sexies no se aplicarán a Liechtenstein.

    f)El artículo 7 ter, apartado 6, no se aplicará a los Estados de la AELC.»

    3.Se suprime el texto del punto 6 (Directiva 93/12/CEE del Consejo).

    Artículo 2

    En el punto 21ad (Directiva 1999/32/CE del Consejo) del anexo XX del Acuerdo EEE, se añade el párrafo siguiente:

    «-32009 L 0030: Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 88).»

    Artículo 3

    Los textos de la Directiva 2009/30/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

    Artículo 4

    La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE*.

    3Artículo 5

    La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, .

       Por el Comité Mixto del EEE,

       El Presidente
       
       
       
       Los Secretarios
       del Comité Mixto del EEE
       

    (1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.
    (2) DO L 74 de 27.3.1993, p. 81.
    (3) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
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