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Document 52015IR5241

Dictamen del Comité de las Regiones Europeo — Marco de la Unión Europea para la recopilación de datos del sector pesquero

DO C 120 de 5.4.2016, p. 40–49 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/40


Dictamen del Comité de las Regiones Europeo — Marco de la Unión Europea para la recopilación de datos del sector pesquero

(2016/C 120/08)

Ponente:

Olgierd GEBLEWICZ, presidente de la región de Pomerania Occidental (PL/PPE)

Documento de referencia:

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (refundición)

COM(2015) 294 final.

I.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

Enmienda 1

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

(10)

La definición de «usuarios finales» debe armonizarse con la de «usuarios finales de datos científicos» que figura en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y abarcar también a los organismos científicos interesados en los aspectos medioambientales de la gestión de la pesca.

(10)

La definición de «usuarios finales» debe armonizarse con la de «usuarios finales de datos científicos» que figura en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y con las recomendaciones del CCTEP, y abarcar también a los organismos científicos interesados en los aspectos medioambientales de la gestión de la pesca.

Exposición de motivos

La definición de «usuario final» es demasiado general, especialmente si los usuarios finales pueden definir las necesidades de datos. Por consiguiente, debe dividirse a los usuarios finales de los datos en dos grupos: quienes pueden definir las necesidades de datos y quienes solamente pueden acceder a los datos.

En su revisión del marco de recopilación de datos (referencias: «STECF Report on Review of DC MAP-(STECF-13-06)», parte 1, página 6; y «Report on DCF Revision Part 4 (STECF-14-07)», páginas 43 a 45 y 106), el CCTEP propone los siguientes tres tipos de usuarios finales:

tipo 1: usuarios finales principales para los que se diseñó el marco de recopilación de datos, incluidos la Comisión, cualquier organismo como el CIEM o el CCTEP que la Comisión haya designado para dar asesoramiento continuado a fin de respaldar directamente la toma de decisiones de la PPC y otros organismos de gestión de la pesca, como las ORP y los CGPM que utilizan datos del marco de recopilación de datos para aplicar sus medidas de gestión de la pesca,

tipo 2: otros organismos como los consejos consultivos o subcontratistas a los que la Comisión puede solicitar asesoramiento o análisis basados en datos del marco de recopilación de datos,

tipo 3: cualquier otro organismo, como ONG, organizaciones de pescadores o universidades, que estén interesados en utilizar datos del marco de recopilación de datos para fines propios.

Estos tres tipos de usuarios finales pueden acceder a los datos, pero solo pueden contribuir a los procedimientos relacionados con las necesidades de datos los usuarios de tipo 1 y de tipo 2.

Enmienda 2

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

(14)

Las necesidades de datos de las políticas pesqueras que no estén directamente reguladas por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, como las relativas al Reglamento (CE) n.o 1100/2007 y el Reglamento (CE) n.o 2347/2002, también deben quedar abarcadas por el presente Reglamento.

(14)

Las necesidades de datos de las políticas pesqueras que no estén directamente reguladas por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, como las relativas al Reglamento (CE) n.o 1100/2007 , al Reglamento (CE) n.o 812/2004 y al Reglamento (CE) n.o 2347/2002, también deben quedar abarcadas por el presente Reglamento.

Exposición de motivos

En aras de la coherencia con el artículo 77 quater del Reglamento (CE) n.o 508/2014.

Enmienda 3

Artículo 4

Establecimiento de los programas plurianuales de la Unión

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 4

Artículo 4

Establecimiento de los programas plurianuales de la Unión

Establecimiento de los programas plurianuales de la Unión

1.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 23, actos delegados para establecer los programas plurianuales de la Unión con vistas a la recopilación y gestión de datos biológicos, técnicos, medioambientales, económicos y sociales relativos al sector de la pesca.

1.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 23, actos delegados para establecer los programas plurianuales de la Unión con vistas a la recopilación y gestión de datos biológicos, técnicos, medioambientales, económicos y sociales relativos al sector de la pesca.

2.   Se establecerán programas plurianuales de la Unión previa consulta de los grupos regionales de coordinación a que se refiere el artículo 8, el Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP) y cualquier otro organismo científico consultivo.

2.   Se establecerán programas plurianuales de la Unión previa consulta de los grupos regionales de coordinación a que se refiere el artículo 8, el Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP) y cualquier otro organismo científico consultivo.

3.   Al establecer un programa plurianual de la Unión, la Comisión tendrá en cuenta:

3.   Al establecer un programa plurianual de la Unión, la Comisión tendrá en cuenta:

a)

las necesidades en materia de información para la gestión de la política pesquera común;

a)

las informaciones necesarias y disponibles para la gestión de la política pesquera común;

b)

la necesidad y la pertinencia de los datos para las decisiones sobre la gestión de la pesca y la protección del ecosistema, incluidos las especies y los hábitats vulnerables;

b)

la necesidad y la pertinencia de los datos para las decisiones sobre la gestión de la pesca y la protección del ecosistema, incluidos las especies y los hábitats vulnerables;

c)

la necesidad de apoyar las evaluaciones de impacto de las medidas políticas;

c)

la necesidad de apoyar las evaluaciones de impacto de las medidas políticas;

d)

los costes y beneficios;

d)

los costes y beneficios;

e)

las series cronológicas existentes;

e)

las series cronológicas existentes;

f)

la necesidad de evitar la duplicación de la recopilación de datos;

f)

la necesidad de evitar la duplicación de la recopilación de datos;

g)

las especificidades regionales;

g)

las especificidades regionales;

h)

las obligaciones internacionales de la Unión y de sus Estados miembros.

h)

las obligaciones internacionales de la Unión y de sus Estados miembros.

Exposición de motivos

Para limitar los costes suplementarios en la recopilación de datos y como quiera que el conjunto de los datos por género y tipo ya es objeto de tratamiento, la recopilación de datos no debería imponer nuevas obligaciones sin una concertación con todos los interesados.

Enmienda 4

Artículo 6

Planes nacionales de trabajo

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

1.   Sin perjuicio de sus actuales obligaciones de recopilación de datos en virtud del Derecho de la Unión, los Estados miembros deberán recopilar los datos en el marco de un programa operativo, según lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 508/2014, y de un plan de acción elaborado de conformidad con el programa plurianual de la Unión y con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 508/2014.

1.   Sin perjuicio de sus actuales obligaciones de recopilación de datos en virtud del Derecho de la Unión, los Estados miembros deberán recopilar los datos en el marco de un programa operativo, según lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 508/2014, y de un plan de acción elaborado de conformidad con el programa plurianual de la Unión y con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 508/2014.

2.   Los planes de trabajo de los Estados miembros deberán contener una descripción detallada de los elementos siguientes:

2.   Los planes de trabajo de los Estados miembros deberán contener una descripción detallada de los elementos siguientes:

a)

la frecuencia con que se recopilarán los datos;

a)

la frecuencia con que se recopilarán los datos;

b)

la fuente de los datos, los procedimientos y métodos para su recopilación y tratamiento en los conjuntos de datos que se facilitarán a los usuarios finales;

b)

la fuente de los datos, los procedimientos y métodos para su recopilación y tratamiento en los conjuntos de datos que se facilitarán a los usuarios finales;

c)

el marco de aseguramiento y control de la calidad para garantizar la calidad adecuada de los datos de conformidad con el artículo 13;

c)

el marco de aseguramiento y control de la calidad para garantizar la calidad adecuada de los datos de conformidad con el artículo 13;

d)

cómo y cuándo se necesitan los datos;

d)

cómo y cuándo se necesitan los datos , según lo indicado por los principales usuarios finales ;

e)

los acuerdos internacionales y regionales de cooperación, incluidos los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, y

e)

los acuerdos internacionales y regionales de cooperación, incluidos los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, y

f)

de qué forma se han tenido en cuenta las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros.

f)

de qué forma se han tenido en cuenta las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros.

3.   En la preparación de su plan de trabajo, cada Estado miembro coordinará sus esfuerzos con otros Estados miembros, en particular en la misma región marítima, a fin de garantizar una cobertura suficiente y eficaz, y evitar la duplicación de las actividades de recopilación de datos.

3.   En la preparación de su plan de trabajo, cada Estado miembro coordinará sus esfuerzos con otros Estados miembros y cooperará con ellos , en particular en la misma región marítima, a fin de garantizar una cobertura suficiente y eficaz, y evitar la duplicación de las actividades de recopilación de datos.

4.   Cada Estado miembro deberá garantizar que su plan de trabajo cumpla las correspondientes recomendaciones conjuntas de los grupos regionales de coordinación, siempre que dichas recomendaciones conjuntas hayan sido aprobadas por la Comisión en forma de plan regional de trabajo de conformidad con el artículo 8.

4.   Cada Estado miembro deberá garantizar que su plan de trabajo cumpla las correspondientes recomendaciones conjuntas de los grupos regionales de coordinación, siempre que dichas recomendaciones conjuntas hayan sido aprobadas por la Comisión en forma de plan regional de trabajo de conformidad con el artículo 8.

Exposición de motivos

Este Reglamento propone que los principales usuarios finales de los datos participen en la definición de las necesidades de datos y puedan presentar solicitudes de datos cuando sea necesario. Por consiguiente, los principales usuarios finales deben poder definir las necesidades de datos y presentar solicitudes de datos en cualquier momento. Es posible que, en el momento en el que los Estados miembros tengan que elaborar planes de trabajo, las necesidades de datos y las fechas para las solicitudes de datos, se desconozcan los plazos para disponer de los datos que utilizarán los principales usuarios finales.

Es importante que los Estados miembros de una misma región no solo se coordinen, sino que también cooperen activamente (véase el considerando 46 del Reglamento de base: «los Estados miembros deben cooperar entre sí y con la Comisión a fin de coordinar las actividades de recopilación de datos»). Esta medida también debe ser compatible con el título y el contenido del artículo 8 de la propuesta de Reglamento que se está estudiando.

Enmienda 5

Artículo 7

Corresponsales nacionales

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

1.   Cada Estado miembro designará un corresponsal nacional e informará de ello a la Comisión. El corresponsal nacional servirá de punto de coordinación para el intercambio de información entre la Comisión y el Estado miembro en cuanto a la preparación y ejecución de los planes de trabajo.

1.   Cada Estado miembro designará un corresponsal nacional e informará de ello a la Comisión. El corresponsal nacional servirá de punto de coordinación para el intercambio de información entre la Comisión y el Estado miembro en cuanto a la preparación y ejecución de los planes de trabajo , y se le remitirán todas las comunicaciones relativas al marco de recopilación de datos y, en particular, a la presentación de datos, la elaboración de informes y las reuniones relevantes.

2.   Además, el corresponsal nacional deberá llevar a cabo las siguientes tareas:

2.   Además, el corresponsal nacional deberá llevar a cabo las siguientes tareas:

a)

coordinar la preparación del informe anual mencionado en el artículo 10;

a)

coordinar la preparación del informe anual mencionado en el artículo 10;

b)

garantizar la transmisión de información dentro del Estado miembro , y

b)

garantizar la transmisión de información dentro del Estado miembro;

c)

garantizar la asistencia de expertos relevantes a las reuniones organizadas por la Comisión y la participación en los grupos regionales de coordinación pertinentes a que se refiere el artículo 8.

c)

garantizar la asistencia de expertos relevantes a las reuniones organizadas por la Comisión y la participación en los grupos regionales de coordinación pertinentes a que se refiere el artículo 8;

 

d)

consultar e informar, cuando sea necesario, a los entes territoriales litorales que tengan competencias jurídicas o económicas en el sector pesquero y, en general, a los entes locales y regionales en cuyos territorios la pesca tenga un papel importante.

3.   Si varios organismos de un Estado miembro participan en la ejecución del plan de trabajo, el corresponsal nacional se encargará de coordinar dicha labor.

3.   Si varios organismos de un Estado miembro participan en la ejecución del plan de trabajo, el corresponsal nacional se encargará de coordinar dicha labor.

Exposición de motivos

Habida cuenta de que los entes locales y regionales tienen un buen conocimiento del sector pesquero y pueden tener competencias jurídicas o económicas en materia de pesca, requieren la información necesaria sobre el funcionamiento del mismo. Asimismo, desempeñan un papel muy importante en la aplicación del Reglamento (CE) n.o 508/2014, que es el instrumento de aplicación de la PPC.

Enmienda 6

Artículo 8

Coordinación y cooperación

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

1.   De conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros deberán coordinar sus acciones con otros Estados miembros y esforzarse al máximo por coordinar sus acciones con los terceros países que tengan soberanía o jurisdicción sobre las aguas de la misma región marítima. Con este fin, los Estados miembros pertinentes crearán un grupo regional de coordinación en cada una de las regiones marítimas.

1.   De conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros deberán coordinar sus acciones con otros Estados miembros y esforzarse al máximo por coordinar sus acciones con los terceros países que tengan soberanía o jurisdicción sobre las aguas de la misma región marítima en el sentido del CIEM o la FAO . Con este fin, los Estados miembros pertinentes crearán un grupo regional de coordinación en cada una de las regiones marítimas.

2.   Los grupos regionales de coordinación estarán compuestos por expertos de los Estados miembros, la Comisión y los usuarios finales de los datos.

2.   Los grupos regionales de coordinación estarán compuestos por expertos de los Estados miembros, la Comisión, los correspondientes usuarios finales de los datos y representantes de entes territoriales litorales que dispongan de competencia jurídica o económica en materia de pesca, así como de aquellos en cuyos territorios la pesca tenga un papel importante .

3.   Los grupos regionales de coordinación elaborarán y acordarán un reglamento interno aplicable a sus actividades.

3.   Los grupos regionales de coordinación elaborarán y acordarán un reglamento interno aplicable a sus actividades.

4.   Los grupos regionales de coordinación se coordinarán entre sí y con la Comisión en cuestiones que afecten a varias regiones.

4.   Los grupos regionales de coordinación se coordinarán entre sí y con la Comisión en cuestiones que afecten a varias regiones en el sentido del CIEM o la FAO, incluyendo las aguas europeas geográficamente situadas en las zonas COPACE .

5.   Los grupos regionales de coordinación podrán preparar recomendaciones conjuntas en forma de proyecto de plan regional de trabajo sobre los procedimientos, métodos de trabajo, aseguramiento y control de la calidad para la recopilación y el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), y el artículo 5, apartado 4, y las estrategias de muestreo coordinadas a escala regional. A tal efecto, los grupos regionales de coordinación deberán tener en cuenta el dictamen del CCTEP cuando proceda. Estas recomendaciones se presentarán a la Comisión, que comprobará si los proyectos de recomendaciones conjuntas son compatibles con las disposiciones del presente Reglamento y con el programa plurianual de la Unión y, en su caso, aprobará el plan regional de trabajo mediante actos de ejecución.

5.   Los grupos regionales de coordinación podrán preparar recomendaciones conjuntas en forma de proyecto de plan regional de trabajo sobre los procedimientos, métodos de trabajo, aseguramiento y control de la calidad para la recopilación y el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), y el artículo 5, apartado 4, y las estrategias de muestreo coordinadas a escala regional. A tal efecto, los grupos regionales de coordinación deberán tener en cuenta el dictamen del CCTEP cuando proceda. Estas recomendaciones se presentarán a la Comisión, que comprobará si los proyectos de recomendaciones conjuntas son compatibles con las disposiciones del presente Reglamento y con el programa plurianual de la Unión y, en su caso, aprobará el plan regional de trabajo mediante actos de ejecución.

6.   Cuando los planes regionales de trabajo sean aprobados por la Comisión, sustituirán a las partes pertinentes de los planes de trabajo elaborados por cada Estado miembro. Los Estados miembros deberán actualizar sus planes de trabajo en consecuencia.

6.   Cuando los planes regionales de trabajo sean aprobados por la Comisión, sustituirán a las partes pertinentes de los planes de trabajo elaborados por cada Estado miembro. Los Estados miembros deberán actualizar sus planes de trabajo en consecuencia.

7.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre procedimientos, formatos y calendarios para la presentación y aprobación de los planes regionales de trabajo, tal como se contempla en el apartado 5.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

7.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre procedimientos, formatos y calendarios para la presentación y aprobación de los planes regionales de trabajo, tal como se contempla en el apartado 5.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

Exposición de motivos

Habida cuenta de que los entes locales y regionales tienen un buen conocimiento del sector pesquero y participan, en virtud de sus competencias jurídicas o económicas, en su gestión, requieren la información necesaria sobre el funcionamiento del mismo. Asimismo, desempeñan un papel muy importante en la aplicación del Reglamento (CE) n.o 508/2014, que es el instrumento de aplicación de la PPC. La referencia al CIEM constituye una precisión aportada a la noción de «región marítima».

El CIEM ha definido únicamente las regiones marítimas de la zona del Atlántico Norte y no cubre ni el Mar Mediterráneo ni el Mar Negro. La división de la FAO abarca la totalidad de los océanos.

Enmienda 7

Artículo 16

Procedimiento para garantizar la disponibilidad de los datos detallados y agregados

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

1.   Los Estados miembros establecerán los procesos y tecnologías electrónicas adecuados para garantizar una aplicación efectiva del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y se abstendrán de aplicar restricciones innecesarias a la difusión más amplia posible de los datos detallados y agregados.

1.   Los Estados miembros establecerán los procesos y tecnologías electrónicas adecuados para garantizar una aplicación efectiva del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y se abstendrán de aplicar restricciones innecesarias a la difusión más amplia posible de los datos detallados y agregados.

2.   Los Estados miembros deberán garantizar las salvaguardias adecuadas en el caso de que los datos contengan información relativa a personas físicas identificadas o identificables. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 23, actos delegados que definan las salvaguardias adecuadas que deban utilizarse en relación con dicha información.

2.   Los Estados miembros deberán garantizar las salvaguardias adecuadas en el caso de que los datos contengan información relativa a personas físicas identificadas o identificables.

3.   Los Estados miembros velarán por que los datos detallados y agregados pertinentes se actualicen y se pongan a disposición de los usuarios finales en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dichos datos. En el caso de solicitudes presentadas por otras partes interesadas , los Estados miembros velarán por que los datos se actualicen y se transmitan en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dichos datos.

3.   Los Estados miembros velarán por que los datos detallados y agregados pertinentes se actualicen y se pongan a disposición de los usuarios finales , según la definición del CCTEP, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dichos datos , siempre y cuando estas solicitudes se ajusten a un calendario anual fijado de antemano . En el caso de solicitudes presentadas ya por los principales usuarios finales fuera del calendario anual, ya por otras partes que no sean los principales usuarios finales , los Estados miembros velarán por que los datos se actualicen y se transmitan en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dichos datos.

4.   Cuando se soliciten datos detallados para su publicación científica, los Estados miembros podrán, con objeto de proteger los intereses profesionales de los recopiladores de datos, exigir que la publicación de datos se retrase tres años a partir de la fecha a la que se refieran los datos. Los Estados miembros informarán a los usuarios finales y a la Comisión de su decisión y de las razones de la misma.

4.   Cuando se soliciten datos detallados para su publicación científica, los Estados miembros podrán, con objeto de proteger los intereses profesionales de los recopiladores de datos, exigir que la publicación de datos se retrase tres años a partir de la fecha a la que se refieran los datos. Los Estados miembros informarán a los usuarios finales y a la Comisión de su decisión y de las razones de la misma.

Exposición de motivos

En aras de la coherencia con la definición de «usuarios finales». La problemática de la protección de los datos individuales es fundamental. Es conveniente que las disposiciones adoptadas y las garantías aportadas no sean examinadas solamente por la Comisión Europea. El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca de la Comisión Europea (CCTEP) proporciona una definición clara de los usuarios finales.

Enmienda 8

Artículo 17

Sistemas compatibles de almacenamiento e intercambio de datos

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

1.   Con el fin de reducir costes y facilitar el acceso a los datos a los usuarios finales y otras partes interesadas , los Estados miembros, la Comisión, los organismos científicos consultivos y los usuarios finales pertinentes cooperarán para desarrollar sistemas compatibles de almacenamiento e intercambio de datos, teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2007/2/CE. Dichos sistemas deberán también facilitar la difusión de información a otras partes interesadas . Los planes regionales de trabajo a que se refiere el artículo 8, apartado 6, podrán servir de base a un acuerdo sobre dichos sistemas.

1.   Con el fin de reducir costes y facilitar el acceso a los datos a los usuarios finales, los Estados miembros, la Comisión, los organismos científicos consultivos y los usuarios finales pertinentes cooperarán para desarrollar sistemas compatibles de almacenamiento e intercambio de datos, teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2007/2/CE. Dichos sistemas deberán también facilitar la difusión de información a otras partes que no sean los principales usuarios finales en el sentido del CCTEP . Los planes regionales de trabajo a que se refiere el artículo 8, apartado 6, podrán servir de base a un acuerdo sobre dichos sistemas.

2.   Se establecerán, cuando proceda, medidas de salvaguardia, en el caso de que los sistemas de almacenamiento e intercambio de datos a que se refiere el apartado 1 incluyan información relativa a personas físicas identificadas o identificables. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 23, que definan salvaguardias adecuadas para utilizarse en relación con dicha información.

2.   Se establecerán, cuando proceda, medidas de salvaguardia, en el caso de que los sistemas de almacenamiento e intercambio de datos a que se refiere el apartado 1 incluyan información relativa a personas físicas identificadas o identificables.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre los procedimientos, formatos, códigos y calendarios que deben utilizarse para garantizar la compatibilidad de los sistemas de almacenamiento e intercambio de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre los procedimientos, formatos, códigos y calendarios que deben utilizarse para garantizar la compatibilidad de los sistemas de almacenamiento e intercambio de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

Exposición de motivos

En aras de la coherencia con la definición de «usuarios finales».

La problemática de la protección de los datos individuales es fundamental. Es conveniente que las disposiciones adoptadas y las garantías aportadas no sean examinadas solamente por la Comisión Europea.

II.

RECOMENDACIONES POLÍTICAS

EL COMITÉ DE LAS REGIONES EUROPEO

1.

Acoge con satisfacción la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común, y cree que se trata de un hito importante para el establecimiento de una política pesquera común regionalizada;

2.

Considera que la recopilación de datos es esencial para un mejor conocimiento de las poblaciones de peces y para la gestión de la pesca a largo plazo. La mejora de la recopilación de datos permitiría evaluar con mayor fiabilidad el rendimiento máximo sostenible, así como conseguir la sostenibilidad a largo plazo prevista como objetivo en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Consejo;

3.

Considera que la propuesta es un instrumento de gran valor para lograr una pesca sostenible para 2020;

4.

Señala que el cambio gradual del centro de atención hacia las repercusiones de la pesca para el ecosistema ha generado una mayor necesidad de tener en cuenta dicho impacto, principio incluido como uno de los objetivos principales en el artículo 2 de la nueva PPC [Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Consejo];

5.

Señala que una recopilación fiable de datos sobre las especies marinas, tanto comerciales como no comerciales, junto con otros datos medioambientales pertinentes, conllevará una evaluación más precisa de la situación de las poblaciones, así como de los ecosistemas marinos y de sus dinámicas;

6.

Se pregunta por la reducción de la frecuencia de la recopilación de datos que puede influir en el seguimiento y la constitución de series, sobre todo en el caso de los datos que pueden registrar una rápida evolución y tener una incidencia importante en las medidas de gestión;

7.

Considera que la propuesta es un paso fundamental hacia el establecimiento del enfoque de ecosistema contenido en la política pesquera común reformada;

8.

Sugiere que la primera medida para analizar el impacto que tiene la pesca sobre los ecosistemas marinos vulnerables sea estudiar el solapamiento de la distribución espacial del esfuerzo pesquero y la ubicación de los hábitats marinos vulnerables. Uno de los requisitos previos es la disponibilidad de mapas de hábitat; si no se dispusiera de este tipo de mapas, deben llevarse a cabo estudios específicos financiados como parte de las medidas de gestión directa. El segundo paso debe ser indicar detalladamente las repercusiones que tienen los diferentes tipos de artes pesqueras para los diferentes tipos de hábitats;

9.

Señala el enorme potencial del que dispone la Directiva marco sobre la estrategia marina para aumentar la interoperabilidad;

10.

Sugiere que la mejor forma de minimizar los costes operativos es emplear buques de investigación como plataformas comunes para fines relacionados con el marco de recopilación de datos y la Directiva marco sobre la estrategia marina. Sin embargo, debe analizarse si los Estados miembros disponen de suficientes recursos humanos y materiales antes de permitir que se lleven a cabo nuevas operaciones;

11.

Está de acuerdo con el objetivo de una mayor adecuación entre los datos disponibles y las necesidades de gestión, pero advierte, no obstante, de las consecuencias que puede tener el análisis de coste/beneficio y coste/utilización propuesto por la Comisión Europea. Para algunos datos, las campañas en el mar no son sustituibles por metodologías menos costosas;

12.

Pide a los Estados miembros que evalúen sus sistemas actuales de recopilación de datos para garantizar la interoperabilidad. Estos ejercicios de análisis deben centrarse en revisar el cumplimiento, los protocolos de transmisión de datos, la recopilación, el tratamiento, la presentación y la evaluación de la calidad. Una recopilación de datos regionales eficiente, así como el establecimiento de bases de datos regionales, deben traducirse en una mejor integración de los datos recopilados en los planes de gestión;

13.

Pide a todas las partes interesadas que, cuando sea posible, trabajen para garantizar la libre disponibilidad de los datos recogidos en un formato que puedan utilizar los usuarios pertinentes, incluidos los entes locales y regionales. Es esencial tener en cuenta las necesidades de las regiones por separado y poner a su disposición más información al respecto;

14.

Señala que ya se dispone ampliamente de datos científicos sobre el sector pesquero, pero que en muy pocas ocasiones se encuentran en un formato que puedan utilizar con facilidad los entes locales y regionales, lo cual se debe a la ausencia de una interfaz adecuada y a la falta de experiencia a nivel local;

15.

Hace hincapié en la importancia de la recopilación de datos para el análisis cualitativo y cuantitativo de la economía azul, habida cuenta de la necesidad de recopilar datos para colmar los vacíos de conocimiento actuales;

16.

Subraya la importancia de los datos socioeconómicos en la pesca y la acuicultura y emite la hipótesis de que la armonización de esos datos pueda contribuir a medio plazo a una mayor armonización y refuerzo de las normas sociales en esos sectores;

17.

Señala, sin embargo, que la financiación del FEMP debe utilizarse exclusivamente para la recopilación de datos en el marco de los Reglamentos de la PPC y el FEMP;

18.

Pide que se conceda a la recogida de datos y al asesoramiento científico que respondan a las necesidades de la PPC una financiación que refleje los ambiciosos objetivos de la PPC. En el caso de la recopilación de datos para fines no relacionados con la PPC, estos datos deben financiarse por otras vías que no sean el FEMP;

19.

Hace hincapié en la importancia de la recopilación de datos socioeconómicos para la industria de transformación del pescado. El origen del pescado procesado es un parámetro importante para entender la cadena de valor en pequeñas comunidades pesqueras, y la disponibilidad de este tipo de información puede beneficiar en gran medida al enfoque normativo para las pesquerías locales a pequeña escala o costeras a nivel nacional o europeo. La recopilación de datos socioeconómicos, como los relativos al equilibrio de género en los empleados o a los tipos de empleo, así como su análisis detallado, pueden generar nuevas posibilidades de creación de empleo y crecimiento económico en zonas costeras. Se estima que por cada euro invertido en la recopilación de datos, observación y control en el sector pesquero, hay un rendimiento potencial del 10:1;

20.

Reitera que la recopilación y difusión de datos marinos no deberían generar desventajas ni cargas administrativas adicionales para los entes locales y regionales y los agentes económicos (1);

21.

Acoge con satisfacción el hecho de que la Comisión Europea haya incluido en su propuesta los datos socioeconómicos de la acuicultura. La Comisión NAT considera que la economía azul dispone de un enorme potencial para contribuir al programa europeo de empleo y crecimiento, especialmente debido a que genera puestos de trabajo de gran valor en regiones débiles desde el punto de vista estructural. La mejora de la recopilación de datos tendrá un impacto positivo en la innovación y la competencia, al tiempo que reducirá las incertidumbres sobre las zonas marinas (2);

22.

Acoge favorablemente que la propuesta respalde el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea;

23.

Acoge con satisfacción los esfuerzos considerables que ha realizado la Comisión Europea para aplicar en la propuesta los principios de legislar mejor y de simplificación;

24.

Propone que el legislador defina una clasificación de los principales tipos de usuarios finales que sea acorde a las recomendaciones del CCTEP:

Tipo 1: usuarios finales principales para los que se diseñó el marco de recopilación de datos, incluidos la Comisión, cualquier organismo como el CIEM o el CCTEP, que la Comisión haya designado para dar asesoramiento continuado a fin de respaldar directamente la toma de decisiones de la PPC y otros organismos de gestión de la pesca, como las ORP y los CGPM, que utilizan datos del marco de recopilación de datos para aplicar sus medidas de gestión de la pesca.

Tipo 2: otros organismos, como los consejos consultivos o subcontratistas, a los que la Comisión puede solicitar asesoramiento o análisis basados en datos del marco de recopilación de datos.

Tipo 3: cualquier otro organismo, como entes locales y regionales, para los que la pesca tenga un papel importante, ONG, organizaciones de pescadores o universidades, que estén interesados en utilizar datos del marco de recopilación de datos para fines propios;

25.

Pide que, en aras de una pesca y una acuicultura sostenibles, al recabarse datos en el marco de la PPC, a la vez que se recopilan datos de las poblaciones de peces se recaben datos fidedignos de depredadores de peces (nutrias, cormoranes y garzas reales) y de otras especies estrictamente protegidas (por ejemplo, los castores).

Bruselas, 10 de febrero de 2016

El Presidente del Comité de las Regiones Europeo

Markku MARKKULA


(1)  NAT-V/044.

(2)  NAT-V/044.


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