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Document 52015AG0013(02)

    Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n° 13/2015 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento 2004/06/001(CE) n° 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo

    DO C 360 de 30.10.2015, p. 37–40 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    30.10.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 360/37


    Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) no 13/2015 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento 2004/06/001(CE) no 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo

    (2015/C 360/02)

    I.   INTRODUCCIÓN

    1.   El 9 de julio de 2013, la Comisión presentó una propuesta basada en el artículo 114 del Tratado, así como una Comunicación titulada «Adaptar la normativa europea sobre viajes combinados a la era digital».

    2.   El 6 de septiembre de 2013, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social, que emitió su dictamen el 11 de diciembre de 2013. El 19 de septiembre de 2013, el Consejo decidió consultar al Comité de las Regiones, que optó por no emitir dictamen.

    3.   El Parlamento Europeo aprobó su posición en primera lectura el 12 de marzo de 2014, proponiendo 132 enmiendas a la propuesta de la Comisión. En noviembre de 2014 el Parlamento Europeo designó como ponente a D. Birgit COLLIN-LANGEN (PPE/DE) pues el anterior ponente, D. Hans Peter MAYER (PPE/DE), no se presentó a la reelección.

    4.   El Grupo «Protección e Información de los Consumidores» empezó a estudiar la propuesta en septiembre de 2013. El Grupo examinó la evaluación de impacto de la Comisión en su primera reunión dedicada a este expediente. Este examen puso de manifiesto la satisfacción de las delegaciones con los métodos y los criterios aplicados por la Comisión en su evaluación de impacto.

    5.   El 4 de diciembre de 2014 el Consejo de Competencia adoptó una orientación general que sirvió de mandato a la Presidencia para iniciar negociaciones con el Parlamento Europeo (doc. 16054/14).

    6.   Se celebraron cuatro diálogos tripartitos informales los días 4 de febrero, 5 de marzo, 22 de abril y 5 de mayo de 2015. En la reunión del 5 de mayo el Parlamento Europeo y la Presidencia llegaron a un acuerdo provisional sobre un conjunto de medidas transaccionales que alcanza un justo equilibrio entre los diferentes intereses.

    7.   En estas circunstancias, el Consejo de Competencia adoptó en su reunión del 28 de mayo de 2015 un acuerdo político, que figura en los documentos 8969/15 y 8969/15 COR 1.

    8.   Ulteriormente, mediante carta del 17 de junio de 2015, el Parlamento Europeo comunicó al Consejo que en su segunda lectura aprobaría la posición del Consejo sin enmiendas.

    II.   OBJETIVO

    9.   El objetivo general de la propuesta es mejorar el funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores en el sector de los viajes combinados. La Directiva vigente, adoptada en 1990, otorgaba derechos a los viajeros que contrataban vacaciones combinadas, que solían consistir en el transporte y el alojamiento de los viajeros. Una sentencia de 2002 del Tribunal de Justicia aclaró que el concepto de «combinación previa» abarca también los servicios de viajes combinados por una agencia de viajes a petición expresa del consumidor justo antes de la celebración de un contrato entre ambas partes. A pesar de esta sentencia del Tribunal, siguió sin quedar claro hasta qué punto las nuevas formas de combinación de servicios de viaje están cubiertas por la Directiva.

    III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

    A.   Generalidades

    10.   Con el acuerdo alcanzado entre el Consejo y el Parlamento Europeo, la propuesta original de la Comisión fue modificada y se volvió a redactar parcialmente. A fin de contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, el objetivo es reducir la fragmentación jurídica, establecer unas condiciones equitativas y reforzar el mercado del turismo europeo suprimiendo de forma sistemática los obstáculos al comercio transfronterizo.

    B.   Principales cuestiones normativas

    11.   Nivel de armonización (artículo 2, apartado 3, y artículo 4)

    A raíz de una enmienda del Parlamento Europeo, el Consejo añadió un nuevo artículo específico sobre el nivel de armonización que subraya el principio de «armonización máxima», y lo completó con un apartado adicional (procedente de la Directiva sobre derechos de los consumidores) que salvaguarda el Derecho contractual nacional. El objetivo de la aplicación de este principio es dotar al mercado, en particular al mercado en línea, de mayor transparencia, para aumentar así la confianza de los viajeros e impulsar la demanda.

    12.   Definición de viaje combinado: inclusión de las «compras electrónicas conjuntas» [artículo 3, apartado 2, letra b), inciso v), y considerando 13]

    A petición del Parlamento Europeo, el Consejo convino en mantener en la definición de viaje combinado las denominadas «compras electrónicas conjuntas». Las «compras electrónicas conjuntas» se producen cuando se adquieren al menos dos tipos distintos de servicios de viaje a operadores distintos a través de procesos de reserva en línea conexos, y cuando el nombre del viajero, su dirección de correo electrónico y sus datos de pago se transmiten entre estos agentes con un plazo límite de 24 horas. Además, se añadió una cláusula de revisión para que la Comisión, a los tres años de la entrada en vigor de la Directiva, evalúe la efectividad de esta disposición, en particular la definición de «compras electrónicas conjuntas» y pueda presentar una propuesta legislativa.

    13.   Servicios de viaje conexos (artículo 3, apartado 5, y artículo 19)

    Se ha perfeccionado la definición de servicios de viaje conexos, inicialmente denominados servicios asistidos de viaje, especificando que el viajero debe seleccionar y pagar por separado los distintos servicios de viaje. Además, se ha explicitado que el operador debe facilitar la adquisición de servicios de viaje adicionales de otro operador de manera específica, y que el consiguiente contrato con este otro operador debe celebrarse a más tardar 24 horas después de que se haya confirmado la adquisición del primer servicio de viaje. Esta definición cubre los casos en que el viajero compra distintos servicios de viaje para el mismo viaje o vacación mediante transacciones separadas y el operador facilita la compra de dichos servicios, pero no se cumple ninguno de los criterios para que se considere un viaje combinado. El objetivo es garantizar que, al comprar un servicio de viajes conexo, el viajero esté protegido en caso de insolvencia del operador que lo facilita. Por lo tanto, el viajero tendrá derecho a ser repatriado si la insolvencia del operador responsable del transporte de pasajeros provoca que quede desatendido en el lugar de destino. Por otra parte, antes de celebrar un contrato que dé lugar a un servicio de viaje conexo, el operador debe informar al viajero por medio de formularios normalizados de que no disfruta de los derechos que otorga esta Directiva, salvo en lo relativo a la protección frente a la insolvencia.

    14.   Definición de viaje combinado: combinaciones que constituyen un viaje combinado [artículo 3, apartado 2, letra b), y considerando 18]

    El Consejo aclaró la definición de viaje combinado con objeto de aliviar la carga financiera y administrativa para las pequeñas empresas, en particular los hoteles y los establecimientos de pensión con desayuno.

    Aclaró en particular que, cuando se reserva un servicio de viaje adicional y este no representa al menos el 25 % del valor de la combinación de servicios de viaje y no constituye un elemento fundamental del viaje, o cuando se selecciona un servicio de viaje adicional y solo se adquiere una vez ejecutado un primer servicio de viaje, no está incluido en la definición de viaje combinado.

    15.   Protección frente a la insolvencia (artículos 17 y 19 y considerandos 38 a 44)

    Los principales objetivos del Consejo eran la eficacia del régimen de protección y la discrecionalidad en cuanto a la forma en que esté organizada por los Estados miembros la protección frente a la insolvencia. El texto establece por lo tanto que la protección frente a la insolvencia debe prestar la cobertura adecuada en todas las circunstancias probables y reflejar el nivel de riesgo financiero que representan las actividades del operador, pero que esta responsabilidad no debe ser indefinida. La responsabilidad de un régimen de protección frente a la insolvencia abarcará únicamente aquellas circunstancias que reflejen una evaluación normal del riesgo. Sin embargo, para que sea eficaz, la protección frente a la insolvencia no debe tener en cuenta riesgos extremadamente remotos, pues no se puede esperar que los regímenes cubran costes imprevisibles. Otro objetivo importante era evitar toda carga financiera y administrativa innecesaria para las pequeñas y medianas empresas. Para ello el texto especifica que, al establecer las normas sobre la protección frente a la insolvencia que debe garantizar el operador en los viajes combinados y los servicios de viaje conexos, los Estados miembros deberán tener en cuenta la situación especial de las empresas de menor tamaño.

    16.   Información precontractual (artículo 5)

    En lo que se refiere a la información precontractual, el objetivo del texto es garantizar que los viajeros dispongan de suficiente información para poder tomar decisiones con conocimiento de causa, sin sobrecargar al viajero y al organizador con demasiados requisitos de información. Así pues, se ha simplificado la propuesta de la Comisión, en particular suprimiendo en la fase precontractual todos los requisitos de información sobre los plazos aproximados para la obtención de visados, dado que estos plazos difieren considerablemente dependiendo de la nacionalidad del viajero y que en esa fase tienen poco interés para él. Sin embargo, el Consejo y el Parlamento Europeo convinieron en una referencia general a los requisitos de pasaporte y visado que incluya plazos aproximados para la obtención de los mismos.

    17.   Alojamiento en caso de circunstancias inevitables y extraordinarias (artículo 13, apartado 7, y considerando 35)

    En caso de circunstancias inevitables y extraordinarias que retrasen el regreso del viajero, el texto especifica que el alojamiento en una categoría equivalente (si es posible) se limita a un número máximo de tres noches, salvo disposición en contrario del Derecho de la Unión.

    18.   Modificación de términos significativos del contrato (artículo 11, apartado 2, y considerando 33)

    En caso de modificación de términos significativos del contrato, el organizador deberá informar al viajero del plazo razonable en que este último debe comunicarle su decisión, incluida la opción de rescindir el contrato.

    19.   Indemnización por daños morales (artículo 14, apartado 2, y considerando 34)

    El Consejo confirmó el derecho del viajero a recibir una indemnización por los daños sufridos. Ello incluye la indemnización por daños no materiales, dado que en un considerando se especifica que la indemnización debe cubrir también los daños no materiales como la pérdida de disfrute del viaje o vacación debida a problemas sustanciales en la ejecución de los servicios de viaje de que se trate.

    20.   Exclusión de los viajes ocasionales y sin fines lucrativos y los servicios de viaje conexos [artículo 2, apartado 2, letra b), y considerando 19]

    El Consejo decidió excluir del ámbito de aplicación de esta Directiva los viajes ocasionales y sin fines lucrativos y los servicios de viaje conexos, dado que la necesidad de proteger a los viajeros en estos casos es menor. Pero, para que los viajeros puedan tomar decisiones con conocimiento de causa, debe ponerse a disposición del público la pertinente información de que dichos viajes no quedan cubiertos por esta Directiva.

    21.   Viajes de negocios [artículo 2, apartado 2, letra c)]

    El texto excluye en general los viajes de negocios, ya se trate de viajes combinados o de servicios de viaje conexos, adquiridos sobre la base de un convenio general para la organización de viajes de negocios entre un operador y otra persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión, dado que estos viajes de negocios ya disfrutan de un nivel de protección comparable a los viajes combinados turísticos.

    22.   Alquiler de vehículos [artículo 3, apartado 1, letra c)]

    Se incluye el alquiler de «motocicletas que requieran un permiso de conducción de categoría A con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, letra c), de la Directiva 2006/126/CE» en condiciones de igualdad con el «alquiler de vehículos». Esta categoría de motocicletas se reserva para motocicletas más grandes sin límite de potencia o cilindrada del motor.

    23.   Contratos celebrados por teléfono (artículo 27, apartado 2)

    El Consejo simplificó los requisitos de información para los contratos celebrados por medios de comunicación a distancia, entre otros el teléfono, aplicando el artículo 8, apartado 6, de la Directiva sobre derechos de los consumidores.

    24.   Transposición (artículo 28)

    Los Estados miembros dispondrán de un plazo de 24 y 30 meses respectivamente para la transposición y la aplicación de la Directiva, habida cuenta de la complejidad y las consecuencias de largo alcance que tiene la legislación propuesta, en particular para las administraciones nacionales y las empresas.

    25.   Anexos I y II

    Con objeto de que el concepto de «servicio de viaje conexo» sea factible y viable, el Consejo ha añadido dos anexos en los que se explican en un lenguaje sencillo y de forma normalizada los derechos y las obligaciones de los viajeros y los operadores en relación con los viajes combinados y los servicios de viaje conexos.

    IV.   CONCLUSIÓN

    Al establecer su posición, el Consejo ha tenido plenamente en cuenta la propuesta de la Comisión y la posición del Parlamento Europeo en primera lectura. El texto, en su estado actual, refleja de manera justa y equilibrada los diferentes puntos de vista manifestados durante las negociaciones y garantizará que los viajeros y las empresas dispongan de un marco sencillo, pero eficaz y válido para el futuro, que sea también aplicable en la práctica.


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