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Document 52015AE4398

    Dictamen de Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1006/2008 del Consejo [COM(2015) 636 final — 2015/0289 (COD)]

    DO C 303 de 19.8.2016, p. 116–121 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    19.8.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 303/116


    Dictamen de Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo

    [COM(2015) 636 final — 2015/0289 (COD)]

    (2016/C 303/16)

    Ponente:

    Gabriel SARRÓ IPARRAGUIRRE

    El Parlamento Europeo y el Consejo decidieron, el 17 y el 22 de diciembre de 2015, respectivamente, de conformidad con los artículos 43, apartado 2, y 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la:

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo

    [COM(2015) 636 final — 2015/0289 (COD)].

    La Sección Especializada de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 11 de mayo de 2016.

    En su 517.o pleno de los días 25 y 26 de mayo de 2016 (sesión del 25 de mayo), el Comité Económico y Social Europeo aprobó por 146 votos a favor, 4 en contra y 8 abstenciones el presente dictamen.

    1.   Conclusiones

    1.1.

    El CESE comparte los objetivos perseguidos por la Comisión Europea con esta propuesta y, por tanto, considera que es necesario revisar el reglamento en vigor para favorecer la simplificación, aumentar la transparencia, mejorar la gobernanza, garantizar un control eficaz de la aplicación de las normas, reafirmar la reciprocidad con terceros países y preservar la cultura milenaria de la actividad pesquera asegurando su sostenibilidad.

    1.2.

    No obstante, el Comité considera que la propuesta, tal y como está redactada, es susceptible de generar una carga burocrática y administrativa excesiva para la Comisión Europea, los Estados miembros y los operadores que, de no ponerse los medios técnicos, materiales y humanos necesarios, minaría el ejercicio de simplificación que se pretende y provocaría consecuencias socioeconómicas negativas para los empresarios y trabajadores del sector pesquero.

    1.3.

    El CESE solicita que se destinen los recursos humanos y presupuestarios suficientes tanto a la Unidad de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos de la Comisión Europea responsable de estos asuntos como a las autoridades de control de los Estados miembros para poder desempeñar su trabajo adecuadamente.

    1.4.

    El Comité es partidario de que la responsabilidad en la tramitación de las autorizaciones de pesca recaiga en los Estados miembros, permitiendo a la Comisión Europea comprobar la validez de la autorización a la luz de los criterios de admisibilidad. Esta, en su función de guardián de los Tratados, vigilará así que los Estados miembros cumplan sus obligaciones.

    1.5.

    El CESE solicita a la Comisión Europea, al Consejo de Ministros de Pesca de la UE y al Parlamento Europeo que tengan en consideración las observaciones generales y particulares recogidas en el presente dictamen.

    2.   Antecedentes

    2.1.

    La política pesquera común (PPC) se ocupa de la conservación de los recursos biológicos marinos y de la gestión de la pesca y de las flotas que explotan dichos recursos. Abarca las actividades pesqueras en aguas de la Unión y las realizadas fuera de sus aguas por buques de la Unión. La PPC fue reformada por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.

    2.2.

    El Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, regula las autorizaciones de pesca de buques de la Unión que faenan fuera de sus aguas y las de los buques pesqueros de terceros países que faenan en las aguas de la Unión.

    2.3.

    La Comisión considera que debe revisarse el reglamento en vigor sobre las autorizaciones de pesca con el fin de incluir adecuadamente los objetivos de la nueva PPC y garantizar la coherencia con los reglamentos (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), y 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la PPC.

    2.4.

    Así mismo, la Comisión resalta las obligaciones internacionales contraídas por la Unión como parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, por la adhesión al Acuerdo de la FAO para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, y por el Plan internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

    2.5.

    La propuesta amplía el ámbito de aplicación a cuestiones como la expedición de autorizaciones directas en los casos en los que no exista un acuerdo de colaboración de pesca sostenible en vigor con el tercer país en cuestión, la autorización y notificación de los buques de apoyo de los buques pesqueros, el control de los cambios de pabellón, la reasignación de las posibilidades de pesca no utilizadas y la necesidad de establecer un marco jurídico que permita a la Unión mejorar el control de las actividades de los buques pesqueros fletados en la Unión con arreglo a las disposiciones adoptadas por la organización regional de ordenación pesquera competente.

    2.6.

    Así mismo, la propuesta regula otras muchas cuestiones, como el intercambio de datos en formato electrónico entre los Estados miembros y la Comisión, la creación de un registro electrónico sobre las autorizaciones de pesca de la Unión, las normas para buques de terceros países que faenan en aguas de la Unión, incluidos los datos relativos a sus capturas, coherentes con las aplicables a los buques pesqueros de la Unión, así como la posibilidad de adopción por parte de la Comisión de actos delegados y, en su caso, de actos de ejecución de aplicación inmediata.

    3.   Observaciones generales

    3.1.

    El CESE comparte los objetivos perseguidos por la Comisión Europea con esta propuesta, es decir, reforzar la capacidad de la UE para controlar su flota que pesca fuera de las aguas de la UE, con independencia del marco en que se lleve a cabo su actividad, teniendo en cuenta la necesidad de establecer un equilibrio entre mejorar el control de la flota de la Unión y limitar la carga de trabajo de las administraciones nacionales y de la UE. El Comité considera que es necesario revisar el reglamento actualmente en vigor para favorecer la simplificación, aumentar la transparencia, mejorar la gobernanza, garantizar un control eficaz de la aplicación de las normas, reafirmar la reciprocidad con terceros países y preservar la cultura milenaria de la actividad pesquera asegurando su sostenibilidad.

    3.2.

    No obstante, el Comité considera que la propuesta, tal y como está redactada, sin precisar los instrumentos apropiados para la simplificación del sistema, es susceptible de generar una carga burocrática y administrativa excesiva que, de no ponerse los medios técnicos, materiales y humanos necesarios, minaría el ejercicio de simplificación que se pretende. Es necesario establecer un procedimiento de expedición de licencias que sea efectivo y que garantice la legalidad de las mismas, pero que sea simple y rápido a la vez. Si no fuera así, afectaría seriamente a los operadores de la UE, que sufrirían las consecuencias de los retrasos en la entrega de las licencias y, por tanto, perderían días de pesca y se verían afectados negativamente desde el punto de vista socioeconómico.

    3.3.

    El CESE es consciente de la escasez de personal que tienen tanto la Unidad de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos de la Comisión Europea responsable de estos asuntos como las autoridades de control de los Estados miembros. Por ello, solicita que se destinen los recursos humanos y presupuestarios suficientes para poder desempeñar su trabajo adecuadamente.

    3.4.

    Reafirmando el importante papel de la Comisión Europea en todo este proceso, el Comité es partidario de que la responsabilidad en la tramitación de las autorizaciones de pesca recaiga en los Estados miembros, siempre que se permita al mismo tiempo a la Comisión Europea que compruebe la validez de la autorización a la luz de los criterios de admisibilidad.

    4.   Observaciones particulares

    4.1.

    En opinión del CESE, la definición del «programa de observación» del artículo 3, letra f), debería cubrir, además del régimen en el marco de una organización regional de pesca (ORP), el de los Estados miembros y no solo para verificar que el buque cumple las normas, sino también para la recogida de datos.

    4.2.

    El artículo 5, apartado 1, letra d), de la propuesta establece que el Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca si el operador y el buque pesquero no han sido objeto de una sanción por una infracción grave durante los doce meses anteriores a la solicitud de la autorización. El CESE estima que este criterio de admisibilidad debería eliminarse por poder dar lugar a una doble sanción desproporcionada y discriminatoria. El Comité considera que los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009 (de control) y (CE) n.o 1005/2008 (INDNR) prevén ya el procedimiento y las sanciones para infracciones graves cometidas tanto dentro como fuera de las aguas de la UE.

    4.3.

    El artículo 7, apartado 5, establece que, a petición de la Comisión, el Estado miembro del pabellón deberá denegar, suspender o revocar la autorización en caso de «razones estratégicas imperiosas» […]. El CESE estima que esta formulación es demasiado ambigua y que puede dar lugar a situaciones de inseguridad jurídica para los operadores, dependiendo de lo que en cada caso la Comisión Europea considere que son «razones estratégicas imperiosas». El artículo debería aclarar que la denegación, la suspensión o la retirada de la autorización se efectuarán, previa solicitud de la Comisión, en caso de que esta considere que existe grave peligro de infracción.

    4.4.

    El artículo 8 establece que los buques pesqueros de la Unión solo podrán llevar a cabo actividades pesqueras en aguas de un tercer país si este es parte contratante o cooperante no contratante de una ORP. El CESE llama la atención sobre la situación de Guinea-Bisáu, país con el que la UE tiene un acuerdo sostenible de colaboración pesquera pero que no es parte contratante ni cooperante no contratante de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT, por sus siglas en inglés). Por ello, el Comité considera que la UE no debe entrar en cuestiones que afecten a la soberanía de los terceros países. Por otro lado, un requisito así pondría a la flota de la UE en una situación de desventaja competitiva con flotas de terceros países que no tienen por qué cumplir con dicho requisito. En cualquier caso, el CESE anima a la Comisión Europea a que prosiga sus esfuerzos, a través del Acuerdo de colaboración de pesca, para que Guinea-Bisáu participe en los trabajos de la CICAA, con el objetivo de una explotación sostenible de los recursos.

    4.5.

    Con relación a los artículos 12, apartado 3, y 12, apartado 4, al CESE le preocupa que la Comisión Europea pueda ralentizar el procedimiento de concesión de las autorizaciones de pesca.

    4.6.

    Con relación a los artículos 13 y 14, que se refieren a la reasignación de las posibilidades de pesca no utilizadas en el marco de acuerdos de colaboración de pesca sostenible, el Comité solicita a la Comisión Europea que esta reasignación la aplique por coherencia interna en la reasignación de las posibilidades de pesca tanto en aguas de la UE como en los acuerdos bilaterales de pesca con terceros países como Noruega.

    4.7.

    El artículo 18, letra c), establece que el Estado del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca si el operador ha facilitado pruebas de la sostenibilidad de las actividades pesqueras previstas sobre la base de los siguientes elementos: una evaluación científica facilitada por el tercer país y/o por una ORP y un examen de esta evaluación por el Estado miembro del pabellón sobre la base de la evaluación de su instituto científico nacional. El Comité considera que este último examen por parte del Estado miembro del pabellón debería suprimirse.

    4.8.

    El artículo 19, apartado 2, establece que la Comisión Europea tendrá quince días para examinar la documentación aportada por los Estados miembros y, en caso de problema con algún buque (buque o armador), dos meses más para oponerse a la concesión de la autorización. La aplicación de este apartado podría suponer un considerable retraso en la concesión de las autorizaciones de pesca directas.

    4.9.

    El artículo 27 prevé que el Estado miembro del pabellón tendrá que notificar a la Comisión Europea la autorización de pesca, al menos con quince días de antelación del inicio de las actividades pesqueras en alta mar. En línea con lo mencionado anteriormente, el CESE estima que el plazo de quince días debería eliminarse, estipulando, simplemente, que deberá comunicarse a la Comisión Europea «antes» del inicio de las actividades.

    4.10.

    El CESE considera muy conveniente que todo el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, así como con terceros países, se haga de forma electrónica. Así mismo, considera necesario el establecimiento de un registro electrónico de autorizaciones de pesca.

    Bruselas, 25 de mayo de 2016.

    El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

    Georges DASSIS


    ANEXO

    El siguiente punto del dictamen de la sección fue modificado al aprobar la Asamblea las enmiendas correspondientes, pero obtuvo más de un cuarto de los votos emitidos (artículo 54, apartado 4, del Reglamento interno):

    Punto 4.2

    El artículo 5.1.d) de la propuesta establece que el Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca si el operador y el buque pesquero no han sido objeto de una sanción por una infracción grave durante los doce meses anteriores a la solicitud de la autorización. El CESE estima que es necesario sancionar adecuadamente al operador que comete alguna infracción grave; denegar la autorización de pesca no constituye una doble sanción sino la aplicación de un criterio de admisibilidad. Así mismo, el Comité considera que, en su caso, esta medida debería aplicarse exclusivamente en el caso de sentencias firmes.

    Exposición de motivos

    Puede dar lugar a una doble sanción, que sería desproporcionada, puesto que el operador y el capitán del buque se verían sometidos no solo a las sanciones previstas en los artículos 90 a 92 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la PPC, y en los artículos 42 a 47 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, sino también a la no elegibilidad para conseguir la autorización.

    Los mencionados artículos ya prevén importantes sanciones para los operadores que cometan infracciones graves que van desde la sanción económica (como mínimo del quíntuplo del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracción grave) a las siguientes accesorias:

    1)

    el embargo del buque infractor;

    2)

    la inmovilización temporal del buque;

    3)

    el decomiso de los artes, las capturas y los productos prohibidos;

    4)

    la suspensión o retirada de la autorización para faenar;

    5)

    la reducción o anulación de los derechos de pesca;

    6)

    la exclusión temporal o permanente del derecho a obtener nuevos derechos de pesca;

    7)

    la inhabilitación temporal o definitiva para recibir ayudas o subvenciones públicas;

    8)

    la suspensión o retirada del estatuto de operador económico autorizado otorgado en virtud del artículo 16, apartado 3.

    Así mismo, el artículo 92 del Reglamento (CE) n. o  1224/2009 establece un sistema de puntos para las infracciones graves. Cuando el total de puntos sea igual o superior a un determinado número, la licencia de pesca quedará automáticamente suspendida durante un período mínimo de dos meses. Ese período se elevará a cuatro meses si la licencia de pesca queda suspendida por segunda vez, a ocho meses si la licencia de pesca queda suspendida por tercera vez y a un año si la licencia de pesca queda suspendida por cuarta vez por haberse asignado al titular el número de puntos especificado. Si al titular de la licencia se le asigna por quinta vez el número de puntos especificado, la licencia de pesca se retirará con carácter definitivo.

    Por otro lado, consideramos que atenta contra el principio de no discriminación porque ante las mismas infracciones no se aplicarían las mismas sanciones dentro y fuera de las aguas de la UE. Ante las mismas infracciones, los que pescan fuera de la UE tendrían una sanción adicional como sería la no elegibilidad durante 12 meses para obtener la autorización de pesca. Se estaría creando un doble estándar para infracciones similares.

    Resultado de la votación:

    A favor

    92

    En contra

    50

    Abstenciones:

    23


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