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Document 52014XC1115(01)

    Resumen de la Decisión de la Comisión, de 8 de mayo de 2014 , por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto M.6905 — INEOS/Solvay/JV) [notificada con el número C(2014) 2984 final)] Texto pertinente a efectos del EEE

    DO C 407 de 15.11.2014, p. 8–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    15.11.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 407/8


    RESUMEN DE LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 8 de mayo de 2014

    por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE

    (Asunto M.6905 — INEOS/Solvay/JV)

    [notificada con el número C(2014) 2984 final)]

    (el texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    2014/C 407/06

    El 8 de mayo de 2014, la Comisión adoptó una Decisión en un asunto de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas  (1) , y, en particular, el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento. Una versión no confidencial de la Decisión completa, si procede, en una versión provisional, en la lengua auténtica del asunto puede consultarse en el sitio web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html

    I.   INTRODUCCIÓN

    1.

    El 16 de septiembre de 2013, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») recibió la notificación de un proyecto de concentración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (en lo sucesivo, «el Reglamento de concentraciones») (2), por la que INEOS AG (en lo sucesivo, «INEOS», Suiza) y Solvay SA (en lo sucesivo, «Solvay», Bélgica), denominadas conjuntamente «las partes notificantes», adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, de una empresa en participación de nueva creación mediante la transferencia de activos (3).

    II.   LAS PARTES Y LA OPERACIÓN

    2.

    INEOS es la sociedad matriz de un grupo de sociedades que se dedican a la fabricación de productos petroquímicos, productos químicos especializados y productos derivados del petróleo. Su filial, INEOS ChlorVinyls, es un fabricante europeo de cloruros alcalinos y un proveedor de cloruro de polivinilo («PVC»).

    3.

    Solvay es la sociedad matriz de un grupo de empresas que operan a nivel internacional en el ámbito de la investigación, el desarrollo, la producción, la comercialización y la venta de productos químicos y plásticos. SolVin es un proveedor europeo de resinas de PVC, controlado por Solvay al 75 % (menos una acción); el 25 % restante (más una acción) pertenece a BASF. En lo sucesivo, los términos Solvay y SolVin se utilizan para referirse a la misma entidad del grupo.

    4.

    El 6 de mayo de 2013, las partes notificantes firmaron una carta de intenciones con objeto de combinar sus actividades europeas de cloruros de vinilo e industrias afines, en una empresa en participación, en la que cada una de ellas poseería una participación del 50 % («la operación»). La carta de intenciones establece mecanismos de salida en virtud de los cuales INEOS adquiriría el 50 % de los intereses de Solvay en la empresa en participación: los acuerdos de salida deberían ejercerse entre tres y seis años a partir de la constitución de la empresa en participación, tras los cuales INEOS sería el único propietario de la empresa. En cualquier caso, tras el sexto aniversario de la empresa en participación, INEOS pasaría a ser su único propietario. La transacción se anunció públicamente el 7 de mayo de 2013.

    5.

    La Comisión considera que, de conformidad con las disposiciones de la carta de intenciones, la operación constituye una concentración a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones y que equivaldría a una empresa en participación con funciones plenas a tenor del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones.

    III.   DIMENSIÓN UE

    6.

    Las empresas afectadas tenían un volumen de negocios conjunto a escala mundial superior a 5 000 millones EUR en 2011. Cada una de ellas tiene un volumen de negocios en la UE superior a 250 millones EUR y no obtienen más que dos tercios de su volumen de negocios total en la UE en un mismo Estado miembro. Por tanto, la operación tiene dimensión UE.

    IV.   PROCEDIMIENTO

    7.

    Sobre la base de los resultados de la fase I de la investigación de mercado, la Comisión planteó dudas fundadas sobre la compatibilidad de la operación con el mercado interior y el 5 de noviembre de 2013 adoptó una decisión de incoación del procedimiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones. El 22 de noviembre de 2013, las partes notificantes presentaron sus observaciones por escrito sobre la decisión adoptada en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c).

    8.

    El 18 de noviembre de 2013, a petición de las partes notificantes, se amplió 10 días laborables el plazo para la adopción de una decisión final en este asunto.

    9.

    El 21 de enero de 2014, la Comisión adoptó un pliego de cargos. El acceso al expediente se concedió posteriormente. Las partes notificantes respondieron al pliego de cargos el 5 de febrero de 2014.

    10.

    El 5 de febrero de 2014 se envió a las partes notificantes una carta de exposición de los hechos. Las partes notificantes respondieron a dicha carta el 12 de febrero de 2014.

    11.

    A petición de las partes notificantes, el 10 de febrero de 2014 tuvo lugar una audiencia.

    12.

    El 13 de febrero de 2014, con la conformidad de las partes notificantes, la Comisión prorrogó 10 días hábiles el plazo para la adopción de una decisión final.

    13.

    El 27 de febrero de 2014 («los compromisos» de 27 de febrero de 2014), las partes notificantes presentaron una primera serie de contrapartidas. Estos compromisos no estaban sometidos a una prueba de mercado y fueron sustituidos por una serie de compromisos revisados presentados el 7 de marzo de 2014, lo que dio lugar a una ampliación automática del plazo de adopción de una decisión final en este asunto de 15 días laborables adicionales. Estas contrapartidas se modificaron posteriormente, el 10 y el 11 de marzo de 2014 (en lo sucesivo, «los compromisos de 11 de marzo de 2014»).

    14.

    El 12 de marzo de 2014 se puso en marcha una prueba de mercado para evaluar si las contrapartidas modificadas serían adecuadas para resolver los problemas de competencia detectados por la Comisión.

    15.

    El 13 de abril de 2014, las partes notificantes presentaron la última serie de compromisos revisados, con algunas mejoras.

    16.

    El Comité consultivo discutió el proyecto de Decisión el 22 de abril de 2014 y emitió un dictamen favorable.

    V.   EVALUACIÓN

    17.

    El asunto se refiere a un número importante de mercados en relación con la producción de PVC (4). La producción de PVC es una cadena integrada de procesos, en los que el cloro y el etileno son insumos clave, tal como se describe en el gráfico que aparece a continuación.

    Gráfico 1

    Visión general de los procesos y productos intermedios que se producen en la fabricación de PVC

    Image

    Fuente: Formulario CO.

    18.

    La operación da lugar a los siguientes mercados afectados horizontalmente: i) PVC en suspensión («S-PVC»), ii) hipoclorito de sodio, iii) butadieno, iv) refinado1, v) cloro, vi) sosa cáustica líquida, vii) cloruro de vinilo monómero («CVC»), viii) ácido clorhídrico, ix) PVC en emulsión («E-PVC»), x) cloruro de metileno, ix) cloroformo. También da lugar a solapamientos horizontales en etileno, gasolina de pirólisis, propileno, butadieno, dicloruro de etileno («EDC»), y compuestos de S-PVC.

    19.

    La operación también da lugar a una serie de mercados afectados verticalmente: i) propileno y cloruro de alilo, ii) cloro y EDC, iii) cloro y tecnologías de producción de cloro, iv) cloro y galvanizado, v) sal y sosa cáustica, vi) sal e hipoclorito de sodio, vii) tecnologías de producción de cloro y sosa cáustica, viii) tecnologías de producción de cloro e hipoclorito de sodio, ix) galvanizado y sosa cáustica, x) galvanizado e hipoclorito de sodio, xi) EDC y tecnologías de EDC/CVM, xii) EDC y CVM, xiii) CVM y tecnologías de EDC/CVM, xiv) catalizadores de EDC y EDC, (xv) E-PVC y CVM, (xvi) S-PVC y tecnologías de S-PVC, xvii) S-PVC y aditivos de PVC, xviii) E-PVC y aditivos de PVC, xix) S-PVC y compuestos de S-PVC, xx) tetracloruro de carbono y percloroetileno, xxi) tetracloruro de carbono y HFC-365mfc.

    20.

    La Comisión considera que la operación da lugar a problemas de competencia en lo que respecta a los solapamientos horizontales en relación con los mercados de S-PVC e hipoclorito de sodio. La Comisión no planteó objeciones por lo que se refiere a los demás mercados afectados. Por lo tanto, en el presente resumen no se analizarán esos otros mercados (5).

    1.   Definición del mercado de producto

    21.

    El S-PVC se utiliza para aplicaciones finales tanto rígidas (no plastificado) como flexibles (plastificado). Entre sus aplicaciones rígidas están las tuberías, accesorios moldeados y perfiles (por ejemplo, marcos de ventanas y puertas). Entre las aplicaciones flexibles están las películas y láminas aislantes de alambres y cables. El S-PVC tiene otras muchas aplicaciones tales como la fabricación de botellas.

    22.

    La Comisión concluye que el mercado de producto de referencia para la evaluación de las repercusiones de la operación es el mercado mundial de producción y suministro de producto de base de S-PVC, incluidas todos los valores K, excepto copolímeros en general, así como S-PVC de alto impacto. No obstante, se toman en cuenta algunos factores de diferenciación entre las distintas categorías de producto de base de S-PVC, si procede, a efectos de la evaluación desde el punto de vista de la competencia. Además, por consideraciones desde la perspectiva de la oferta, en el cálculo de las cuotas de mercado en función de la capacidad, la Comisión tiene en cuenta la capacidad y el incentivo de cada proveedor para volver a desplegar la capacidad utilizada anteriormente para otros tipos de S-PVC para la producción de producto de base de S-PVC.

    23.

    El hipoclorito de sodio se utiliza con diversas concentraciones para distintas aplicaciones. Se utiliza como desinfectante y blanqueador en el hogar y en aplicaciones industriales y de tratamiento de las aguas. La mayor parte de la producción de hipoclorito de sodio en el EEE es un subproducto inevitable en la producción de cloro (hipoclorito de sodio «fatal»). Cuando la demanda supera el volumen «fatal» obtenido como subproducto del proceso de producción de cloro, el hipoclorito de sodio también puede ser producido de forma deliberada (hipoclorito de sodio «voluntario»).

    24.

    La Comisión considera, en consonancia con decisiones anteriores, que el hipoclorito de sodio constituye un único mercado de producto.

    2.   Definición del mercado geográfico

    25.

    Por lo que se refiere al mercado de producto de base S-PVC, la Comisión concluye que el alcance geográfico del mercado es regional y más restringido que el conjunto del EEE. Las pruebas cualitativas y cuantitativas del expediente de la Comisión señalan a Europea noroccidental («NO»), una zona que comprende Bélgica, Luxemburgo, los Países Bajos, Dinamarca, Francia, Alemania, Irlanda, Suecia, Noruega y el Reino Unido, como un grupo independiente, en el que las condiciones de competencia son homogéneas. No obstante, a los efectos de la presente Decisión, no es necesario pronunciarse definitivamente en cuanto a si este mercado regional comprende únicamente Europa noroccidental o se extiende a una zona geográfica más amplia (la denominada agrupación «Europa noroccidental+», es decir NO más Austria, Finlandia, Italia y Suiza), por el hecho de que la operación da lugar a un obstáculo significativo de la competencia efectiva en el marco de las dos delimitaciones del mercado.

    26.

    Por lo que se refiere al mercado de hipoclorito de sodio, teniendo en cuenta las especificidades de la región del Benelux y la ausencia de barreras importantes al comercio, la Comisión llega a la conclusión de que el mercado geográfico de referencia de hipoclorito de sodio en el presente asunto puede considerarse regional, abarcando toda la región del Benelux.

    3.   Evaluación desde el punto de vista de la competencia

    27.

    Por lo que se refiere al producto de base S-PVC, INEOS y Solvay son, respectivamente, el mayor y el segundo proveedor en Europa noroccidental. En 2012, la cuota de mercado de INEOS basada en ventas y capacidad fue del [30-40] %, mientras que la cuota de mercado de Solvay en el mismo año fue de aproximadamente un [20-30] %. La operación daría lugar, tanto para NO como para NO+, a la creación de un líder indiscutible de mercado con cuotas de mercado del [50-60] % en todos los indicadores (ventas y capacidad).

    28.

    La Comisión también consideró datos cuantitativos y cualitativos que indican que la posición actual de INEOS en el mercado de NO/NO+ puede permitirle ejercer cierto grado de poder de mercado. Más concretamente, INEOS ocupa actualmente una posición destacada en el mercado de producto de base S-PVC, lo cual es en parte el resultado de dos anteriores fusiones autorizadas por la Comisión sobre la base de la información de que disponía en ese momento. La Comisión encontró pruebas de que la adquisición de Tessenderlo por parte de INEOS dio lugar a un incremento de precios del [0 a 10 %] en Europea noroccidental.

    29.

    Además, la Comisión constató que Solvin es quien ejerce la mayor presión competitiva sobre INEOS y que el resto de proveedores de producto de base S-PVC establecidos en Europa noroccidental y los proveedores del EEE situados fuera de esta zona carecen de incentivo, incluso considerados colectivamente, para ampliar su producción lo suficiente para compensar un incremento de precios de la empresa en participación. Por otra parte, las importaciones actualmente no desempeñan un papel importante en el mercado de producto de base S-PVC y es poco probable que aumenten en un futuro próximo lo suficiente para ejercer presión sobre el comportamiento de la entidad resultante de la operación INEOS/Solvay.

    30.

    Por último, sobre la base de un análisis económico realizado durante la fase II, la Comisión consideró que las eficiencias de costes variables alegadas por las partes notificantes no reúnen las tres condiciones acumulativas establecidas en las Directrices sobre concentraciones horizontales (6).

    31.

    Por lo tanto, la Comisión concluyó que probablemente la operación consolide el grado de poder de mercado de INEOS y obstaculice significativamente la competencia efectiva a través de los efectos no coordinados que den lugar a un operador dominante que podrá tener y probablemente tenga incentivos para aumentar los precios y reducir la producción en el mercado de producto de base S-PVC, independientemente de que se considere que este mercado comprende NO o NO+.

    32.

    Por lo que se refiere al hipoclorito de sodio, la operación uniría el primer y el segundo proveedor del Benelux y crearía un claro líder del mercado, con una cuota de mercado conjunta del [60-70] %. Como consecuencia de ello, desaparecería toda competencia entre estos dos operadores importantes en el mercado. Solo quedaría un operador importante, Akzo, con un [20-30] %.

    33.

    Por lo tanto, la Comisión concluyó que la operación obstaculizará significativamente la competencia efectiva a través de la creación de un operador dominante que podrá tener y probablemente tenga incentivos para imponer precios más elevados y reducir la producción en el mercado de hipoclorito de sodio del Benelux.

    4.   Conclusión

    34.

    El artículo 8 de la Decisión concluye, por tanto, que la operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior como resultado de sus efectos horizontales no coordinados en los mercados de producto de base S-PVC en NO/NO+ y en el mercado de hipoclorito de sodio en el Benelux.

    VI.   COMPROMISOS

    1.   Descripción de los compromisos

    35.

    La Comisión ha aceptado finalmente los compromisos presentados por las partes el 11 de marzo y revisados el 13 de abril de 2014.

    36.

    Esos compromisos consisten en la venta a un comprador adecuado de i) la cadena integrada verticalmente de PVC de INEOS que comprende la celda para electrólisis de membrana, la planta EDC/VCM y los activos de producción relacionados con ella (incluidos los activos de producción de hipoclorito de sodio) explotados por INEOS en Tessenderlo, Bélgica (pero excluidos los activos de la celda in situ para electrólisis de mercurio y los activos de producción asociados a la potasa cáustica) y las plantas de S-PVC de INEOS en Mazingarbe (Francia) y Beek Geleen (Países Bajos) (el «paquete LVM»), y ii) la cadena integrada verticalmente de PVC de INEOS que comprende los activos de cloro y EDC en Runcorn (Reino Unido) y las operaciones CVM/S-PVC en Wilhelmshaven (Alemania) (en lo sucesivo, el «paquete Wilhelmshaven/Runcorn»).

    37.

    Estos compromisos suprimen casi por completo el solapamiento en términos de capacidad instalada de S-PVC. Por otra parte, las tres plantas de S-PVC cedidas están muy bien situadas en Europa noroccidental. La inclusión de activos en sentido ascendente con un buen acceso a insumos clave está en consonancia con los resultados de la investigación de mercado y la prueba de mercado que muestran que la integración vertical y suministro de etileno son fundamentales para competir eficazmente en el mercado de producto de base S-PVC. Estos compromisos también eliminan totalmente el solapamiento en el mercado de hipoclorito de sodio en el Benelux.

    38.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta la cláusula del comprador adecuado, la Comisión concluyó que los compromisos presentados el 11 de marzo, revisados el 13 de abril de 2014, eran suficientes para solucionar los problemas de competencia planteados por la operación.

    VII.   CONCLUSIÓN Y PROPUESTA

    39.

    El artículo 8, apartado 2, de la Decisión concluye que, siempre que se cumplan íntegramente los compromisos de 11 de marzo de 2014, la operación no obstaculizará de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Por consiguiente, la Decisión declara la operación compatible con el mercado interior y con el Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.


    (1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

    (2)  Con efectos a partir del 1 de diciembre de 2009, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado») ha introducido determinadas modificaciones, como la sustitución de «Comunidad» por «Unión» y de «mercado común» por «mercado interior». La terminología del Tratado se utilizará a lo largo de todo el presente resumen de proyecto de decisión.

    (3)  Publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea C 273 de 21.9.2013, p. 18.

    (4)  El PVC se fabrica en varias etapas, en las que se producen varios productos intermedios. Por otra parte, la producción de PVC está estrechamente ligada a la de la sosa cáustica.

    (5)  Véanse las secciones 7 y 9 de la Decisión.

    (6)  Las partes notificantes presentan un modelo económico para la apreciación de los efectos de la operación que incluye las eficiencias alegadas. La Comisión observa que, incluso si se reflejan las alegaciones de las partes notificantes en cuanto a la eficiencia actual en los resultados de la modelización, la operación tendría pese a todo unos efectos sobre los precios de gran magnitud.


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