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Document 52014XC0130(02)

    Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China

    DO C 27 de 30.1.2014, p. 15–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    30.1.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 27/15


    Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China

    (2014/C 27/11)

    A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China («el país afectado»), la Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»).

    1.   Solicitud de reconsideración

    La solicitud fue presentada el 1 de octubre de 2013 por el European Industrial Fasteners Institute («el solicitante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados elementos de fijación de hierro o acero.

    2.   Producto objeto de reconsideración

    El producto objeto de la presente reconsideración son determinados elementos de fijación de hierro o acero, pero no de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, originarios de la República Popular China («el producto objeto de reconsideración»).

    3.   Medidas vigentes

    Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 91/2009 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 924/2012 del Consejo (4) y ampliado a las importaciones procedentes de Malasia, tanto si se declaran originarias de Malasia como si no, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 del Consejo (5), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 693/2012 del Consejo (6).

    4.   Motivos para la reconsideración

    La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

    4.1.    Alegación de probabilidad de reaparición del dumping

    Como, en vista de las disposiciones del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera que la República Popular China no es un país de economía de mercado, el solicitante estableció el valor normal de las importaciones de la República Popular China a partir del precio pagado o pagadero en terceros países de economía de mercado, a saber, la India y los Estados Unidos de América. El solicitante alega que los volúmenes de importación del producto considerado que proceden directamente de la República Popular China en la Unión son limitados y no parecen ser objeto de dumping, debido a una aparente concentración de exportaciones a la Unión de tipos de productos de alto valor y a incongruencias entre los precios ofrecidos y los precios reales. Por tanto, el solicitante basa su solicitud en la alegación de probabilidad de reaparición del dumping. Esta se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto objeto de reconsideración vendido para su exportación a los Estados Unidos de América, y el precio ofrecido para su exportación a la Unión cuando el producto objeto de reconsideración se transborda a través de terceros países.

    Ateniéndose a estas comparaciones, que ponen de relieve una situación de dumping, el solicitante aduce que es probable que reaparezca el dumping por parte del país afectado.

    4.2.    Alegación de probabilidad de reaparición del perjuicio

    El solicitante alega que existe la probabilidad de que reaparezca el perjuicio. A este respecto, el solicitante ha aportado suficientes indicios razonables de que, si se permite la expiración de las medidas, es probable que el nivel actual de importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado aumente hasta alcanzar un nivel de precios perjudicial. Ello se debe, en primer lugar, al potencial de las instalaciones de fabricación de los productores exportadores en la República Popular China. En segundo lugar, el mercado de la Unión es atractivo en cuanto a volumen y otros terceros países cuentan con medidas de defensa comercial contra el producto objeto de reconsideración, lo que aumenta la probabilidad de que los productores exportadores de la República Popular China se centren en el mercado de la Unión. Por último, el nivel actual de precios de exportación del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado a otros mercados de terceros países son muy inferiores a los de la industria de la Unión.

    Por último, el solicitante alega que la desaparición del perjuicio se debe principalmente a la existencia de medidas y que, si se permite que estas expiren, la reanudación de importaciones del país afectado en cantidades importantes y a precios objeto de dumping probablemente conllevaría una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

    5.   Procedimiento

    Habiendo determinado, tras consultar al Comité Consultivo, la existencia de datos suficientes que justifican la apertura de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

    La reconsideración por expiración determinará si la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación o una reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario del país afectado y una continuación o una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

    5.1.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

    Se invita a los productores exportadores (7) del producto objeto de reconsideración de los países afectados, incluidos los que no cooperaron en la investigación o investigaciones que condujeron a la adopción de las medidas vigentes, a que participen en la investigación de la Comisión.

    5.1.1.   Investigación de los productores exportadores

    5.1.1.1.   Procedimiento para seleccionar los productores exportadores que serán investigados en la República Popular China

    a)   Muestreo

    Dado el amplio número potencial de productores exportadores de la República Popular China involucrados en esta reconsideración por expiración, y con objeto de completar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de productores exportadores que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (este proceso se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores o representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo I del presente anuncio.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de la República Popular China y podrá contactar con las asociaciones de productores exportadores conocidas.

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

    Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados a partir del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra, a través, si procede, de las autoridades del país afectado.

    Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para la muestra, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de la República Popular China.

    Todos los productores exportadores seleccionados para la muestra, las asociaciones de productores exportadores conocidas y las autoridades de la República Popular China tendrán que presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.

    En el cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de las empresas del productor exportador, las actividades de dichas empresas en relación con el producto objeto de reconsideración, los costes de producción, las ventas del producto objeto de reconsideración en el mercado interior del país afectado y las ventas de dicho producto a la Unión.

    Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, aun no habiendo sido seleccionadas para formar parte de la muestra, hubieran aceptado su posible inclusión en la misma («productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra»).

    5.1.2.   Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado

    5.1.2.1.   Selección de un tercer país de economía de mercado

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determinará a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado.

    En la anterior investigación fue la India el país tercero de economía de mercado que se utilizó para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. A efectos de la presente investigación, la Comisión prevé utilizar otra vez la India. Las partes interesadas dispondrán de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para presentar sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección.

    5.1.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (8)  (9)

    Se invita a los importadores no vinculados del producto objeto de reconsideración desde la República Popular China a la Unión a que participen en la investigación.

    Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y al objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión puede limitar el número de importadores no vinculados que van a ser investigados a una cifra razonable, mediante la selección de una muestra (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados o representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo si se especifica otra cosa, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del presente anuncio.

    Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también con las asociaciones de importadores conocidas.

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

    Cuando resulte necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al volumen representativo de ventas del producto objeto de reconsideración en la Unión más elevado que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a las asociaciones de importadores de los que tenga conocimiento cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.

    La Comisión, con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones conocidas de importadores. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.

    En el cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, las actividades de las empresas en relación con el producto objeto de reconsideración y las ventas de dicho producto.

    5.2.    Procedimiento para determinar la probabilidad de reaparición o continuación del perjuicio

    Con el fin de establecer si es probable que continúe o reaparezca el perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores de la Unión del producto objeto de reconsideración a participar en la investigación de la Comisión.

    5.2.1.   Investigación de los productores de la Unión

    Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en esta reconsideración por expiración, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten y para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.6. Otros productores de la Unión, o los representantes que actúen en su nombre, incluidos los productores de la Unión que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas en vigor, que consideren que hay razones para que sean incluidos en la muestra, deben ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

    La Comisión comunicará las empresas finalmente seleccionadas para la muestra a los productores de la Unión y las asociaciones de productores de la Unión de los que tenga conocimiento.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a todas las asociaciones conocidas de productores de la Unión. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.

    En el cuestionario se les solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de su empresa o empresas y la situación económica y financiera de su empresa o empresas.

    5.3.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

    En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

    Salvo que se especifique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas materiales.

    5.4.    Otras observaciones por escrito

    En las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    5.5.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

    Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, precisando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

    5.6.    Instrucciones para presentar observaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

    Todas las observaciones por escrito — en las que se incluyen la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas — para las que se solicite un trato confidencial deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (10).

    Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

    Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD), indicando su nombre, dirección postal, dirección de correo electrónico y números de teléfono y fax. No obstante, todo poder notarial y certificado firmado, junto con sus actualizaciones, que acompañen a las respuestas al cuestionario deberán presentarse en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura más adelante. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página correspondiente del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/commission_2010-2014/degucht/contact/hearing-officer/

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: N105 08/020

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    E-mail: TRADE-FASTENERS-DUMPING@ec.europa.eu

    6.   Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles. Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

    El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

    7.   Consejero Auditor

    Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dicha parte interesada.

    Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

    El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la probabilidad de continuación o reaparición de dumping y el perjuicio, el nexo de causalidad o el interés de la Unión.

    Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/commission_2010-2014/degucht/contact/hearing-officer/

    8.   Calendario de la investigación

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación habrá concluido a los quince meses de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    9.   Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

    Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación de las medidas vigentes, sino a la derogación o el mantenimiento de las mismas con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.

    Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración de las medidas con vistas a su eventual modificación, podrá solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

    Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

    10.   Tratamiento de datos personales

    Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (11).


    (1)  DO C 148 de 28.5.2013, p. 8.

    (2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (3)  DO L 29 de 31.1.2009, p. 1.

    (4)  DO L 275 de 10.10.2012, p. 1.

    (5)  DO L 194 de 26.7.2011, p. 6.

    (6)  DO L 203 de 31.7.2012, p. 23.

    (7)  Un productor exportador es una empresa del país afectado que produce y exporta el producto objeto de investigación al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, las ventas en el mercado interior o las exportaciones del producto afectado.

    (8)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados a productores exportadores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. Véase la definición de «parte vinculada» en la nota 5 del anexo I.

    (9)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

    (10)  Un documento con la indicación «Difusión restringida» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

    (11)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


    ANEXO I

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    ANEXO II

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