This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52014PC0581
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on requirements relating to emission limits and type-approval for internal combustion engines for non-road mobile machinery
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre requisitos relativos a límites de emisiones y homologación de tipo para motores de combustión interna que se instalen en máquinas móviles no de carretera
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre requisitos relativos a límites de emisiones y homologación de tipo para motores de combustión interna que se instalen en máquinas móviles no de carretera
/* COM/2014/0581 final - 2014/0268 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre requisitos relativos a límites de emisiones y homologación de tipo para motores de combustión interna que se instalen en máquinas móviles no de carretera /* COM/2014/0581 final - 2014/0268 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto
de la propuesta ·
Contexto general Las máquinas móviles no de carretera (MMNC)
abarcan gran variedad de motores de combustión instalados en máquinas que van
desde pequeños equipos de mano hasta vehículos ferroviarios, locomotoras o
buques para aguas continentales, pasando por maquinaria de construcción o grupos
electrógenos. Estos motores hacen una contribución sustancial a la
contaminación atmosférica y son causantes de alrededor del 15 % de las
emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) y del 5 % de las de partículas en
la UE. Los límites de
emisiones para estos motores están actualmente definidos en la Directiva
97/68/CE. Esta Directiva se ha modificado varias veces, pero diversas
revisiones técnicas han llevado a la conclusión de que la legislación, en su
forma actual, tiene deficiencias. El ámbito de aplicación está muy limitado,
pues deja fuera algunas categorías de motores. Cuando la Directiva se modificó
en 2004 se habían presentado nuevas fases de emisiones, y ya no refleja el
estado actual de la tecnología. Además, hay un desfase para los límites de
emisiones de determinadas categorías de motores. Por último, recientemente se han obtenido
pruebas de los efectos adversos para la salud de las emisiones de escape de los
motores diésel, en especial de las emisiones de partículas (hollín del
gasóleo). Uno de los resultados más importantes señala que el tamaño de las
partículas afecta decisivamente a los efectos observados sobre la salud. Este
problema solo puede abordarse definiendo valores límite basados en el recuento
del número de partículas (límite del NP). Por tanto, y en sintonía con la
evolución del sector del transporte por carretera, parece indicado introducir
una nueva fase de emisiones (fase V) que limite el número de partículas, además
de la masa de las partículas, para las categorías de motores más relevantes. · Motivación y objetivos de la propuesta La finalidad de la
propuesta es proteger la salud humana y el medio ambiente y garantizar el
correcto funcionamiento del mercado interior de los motores de las MMNC.
También presta atención a la competitividad y el cumplimiento. En línea con la
política de calidad del aire de la UE, el objetivo es reducir progresivamente
las emisiones de los motores nuevos puestos en el mercado y, de este modo, ir
sustituyendo a lo largo del tiempo los más antiguos y contaminantes. En
conjunto, se espera que determine una disminución muy considerable de las
emisiones, aunque la disminución por categoría de motores dependerá de lo más o
menos estrictos que sean los requisitos correspondientes en la actualidad. También se espera
que la propuesta alivie la presión ejercida sobre los Estados miembros para que
adopten nuevas medidas reguladoras que podrían obstaculizar el mercado
interior. Por último, la propuesta trata de eliminar obstáculos al comercio
exterior por medio de reglas armonizadas y rebajando las barreras reguladoras
derivadas de los requisitos divergentes en materia de emisiones. En particular,
con vistas a acercar los requisitos de los mercados de la UE y EE.UU. Finalmente, la
propuesta contribuye a la competitividad de la industria europea simplificando
la legislación actual sobre homologación de tipo en el ámbito de los vehículos,
mejorando la transparencia y aligerando la carga administrativa. · Disposiciones vigentes en el ámbito de la
propuesta Los actuales
requisitos en materia de emisiones para motores de MMNC se regulan por medio de
la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases
y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que
se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de
27.2.1998, p. 1). El proyecto de
propuesta y sus actos de ejecución y delegados recogerán los requisitos
existentes establecidos en los actos anteriormente citados y los mejorarán
después de una revisión técnica que ha llevado a la conclusión de que presenta
varias deficiencias considerables. En comparación con el acto mencionado, la
propuesta de reglamento: –
introducirá nuevos
límites de emisiones que reflejen el progreso tecnológico y las políticas de la
UE en el sector del transporte por carretera con vistas a alcanzar los
objetivos de calidad del aire de la UE; –
ampliará el ámbito de
aplicación con vistas a mejorar la armonización del mercado (de la UE e
internacional) y a minimizar el riesgo de distorsiones del mercado; –
introducirá medidas
para simplificar los procedimientos administrativos y mejorar la aplicación,
incluidas condiciones para mejorar la vigilancia del mercado. · Coherencia con otras políticas y
objetivos de la Unión La iniciativa en
consideración tiene por objeto mejorar la protección del medio ambiente
poniendo al día los actuales límites de emisiones y ampliando su ámbito de
aplicación cuando sea apropiado. Al mismo tiempo, trata de asegurar el correcto
funcionamiento del mercado único y de evitar al mismo tiempo cargas
innecesarias a las empresas que operan en dicho mercado y en el internacional.
Por tanto, es plenamente coherente con la estrategia Europa 2020 y está en
completa sintonía con la estrategia de desarrollo sostenible de la UE. En este contexto, la
iniciativa considerada se vincula con las políticas y los objetivos más
concretos siguientes: –
El Sexto Programa de
Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente[1],
que se propuso para «alcanzar niveles de calidad del aire que no den lugar a
riesgos o efectos negativos significativos en la salud humana y el medio
ambiente». –
La Estrategia
temática sobre la contaminación atmosférica[2],
que define en la UE un marco político amplio para la disminución del efecto
adverso de la contaminación atmosférica sobre la salud humana y el medio
ambiente hasta el año 2020. –
La Directiva
2001/81/CE sobre techos nacionales que define límites jurídicamente vinculantes
para las emisiones totales admisibles en los Estados miembros para varios
contaminantes de la atmósfera. Según los datos oficiales notificados en el
marco de la mencionada Directiva, doce Estados miembros superaron tales límites
en 2010 y, pese a algunas mejoras, parece probable que persistan los problemas
de cumplimiento. –
La Directiva
2008/50/CE relativa a la calidad del aire, que define límites jurídicamente
vinculantes para las concentraciones en el aire exterior de contaminantes
importantes, como partículas y dióxido de nitrógeno. –
El libro blanco sobre
transporte de 2011[3],
en particular en lo que se refiere a la mayor limpieza de las vías de navegación
interiores y del transporte ferroviario. Unos requisitos más
estrictos para motores de combustión de MMNC contribuirán positivamente a
alcanzar los objetivos de todas las políticas anteriores. Por último, la
propuesta enlaza también con la actualización de la política industrial de 2012[4] y podría
hacer una contribución importante a la armonización técnica en el contexto de
las negociaciones comerciales entre la UE y EE.UU. (ATCI). 2. Consulta de las partes
interesadas y evaluación de impacto · Consulta con las partes interesadas Métodos y
principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Al elaborar la
propuesta, la Comisión ha consultado a las partes interesadas de diversas
formas: –
Se ha realizado una
consulta pública abierta en Internet sobre todos los aspectos de la propuesta.
Se recibieron respuestas de autoridades nacionales y regionales de la UE en los
Estados miembros (ministerios, agencias), asociaciones profesionales, empresas
industriales, organizaciones no gubernamentales y partes sociales. –
Como acompañamiento
de la consulta pública abierta por Internet, el 14 de febrero de 2013 se
organizó en Bruselas una audiencia para las partes interesadas a la que
acudieron alrededor de ochenta participantes. –
En el contexto de
varios estudios de evaluación de impacto realizados en el pasado por
consultores externos, se invitó a partes interesadas a que contribuyesen y
enviasen observaciones. –
La propuesta se ha
debatido en varias reuniones del grupo de trabajo de expertos en emisiones de
maquinaria (GEME) de la Comisión, que reúne a representantes de la industria,
las ONG, los Estados miembros y la Comisión. Resumen de las
respuestas y cómo se han tenido en cuenta La consulta pública
abierta se lanzó el 15 de enero de 2013 y se cerró el 8 de abril de 2013 (12
semanas). A tal fin se creó una página web especial para la consulta[5] y los
servicios de la Comisión elaboraron un documento de 15 páginas sobre la
consulta que recoge los problemas más importantes, los resultados del estudio y
posibles líneas de actuación. En total se recibieron 69 respuestas. En el anexo II del
informe de evaluación de impacto se recoge un análisis detallado de los
resultados; las respuestas individuales pueden verse en la página web de la
consulta · Obtención y utilización de asesoramiento
técnico Ámbitos
científicos y técnicos pertinentes La propuesta
requirió la evaluación de distintas opciones de reglamentación y sus
correspondientes impactos económico, social y medioambiental. Metodología
utilizada La Comisión ha llevado
a cabo varios estudios y ha consultado regularmente con las partes interesadas
sobre la viabilidad de los nuevos valores límite y la necesidad de incluir
nuevas fases para emisiones de gases de escape sobre la base del progreso
técnico. La evaluación de impacto se basa en los siguientes estudios externos[6]: –
Una revisión técnica de la Directiva,
presentada en dos partes, realizada por el JRC, que en la parte 1 incluye un
resumen de los inventarios de emisiones para MMNC. La parte 2 se centra, entre
otras cosas, en los motores de encendido con chispa (pequeños motores de
gasolina y motores para motos de nieve), análisis de inventarios de emisiones y
ventas de maquinaria de construcción y agrícola. –
Un estudio de evaluación de impacto realizado
por ARCADIS N.V. valora los efectos de las opciones políticas desarrolladas en
la revisión técnica del JRC. Un estudio complementario realizado por los mismos
contratistas se centró en particular en los impactos en las pequeñas y medianas
empresas (PYME). En este estudio se evaluó el impacto ambiental y sobre la
salud, además de los impactos sociales y económicos. –
Un estudio de Risk & Policy Analysis (RPA)
y Arcadis evalúa la contribución actual del sector de las MMNC a las emisiones
de gases de efecto invernadero (GEI). En el estudio se examina también la
viabilidad de ampliar los límites de emisiones para motores de régimen variable
a los motores de régimen constante, y considera la opción de ajustar los
valores límites de emisiones a los valores de EE.UU. –
En el estudio PANTEIA[7] encargado
por la DG MOVE se analiza la situación del sector de la navegación en aguas
continentales y se evalúan medidas concretas de disminución de las emisiones de
este tipo de transporte. El trabajo de evaluación del impacto fue seguido e informado por un
grupo rector interservicios que se reunió cuatro veces en 2013. Se invitó a
todos los servicios relevantes de la Comisión a participar en este grupo. El
JRC apoyó el trabajo analítico con un proyecto de investigación sobre los
efectos de los límites del número de partículas (NP) para determinadas
categorías de motores. Medios
utilizados para divulgar los dictámenes técnicos Los informes de los
estudios mencionados más arriba se encuentran en la página web de la DG Empresa
e Industria. · Evaluación de impacto Se analizaron con
detalle tres opciones políticas principales. Cada una de ellas consta de varias
opciones secundarias para categorías de motores y aplicaciones ya cubiertas por
la legislación de la UE en materia de MMNC y para las que podrían entrar en su
ámbito de aplicación en el futuro. Además del supuesto de la ausencia de
cambios reglamentarios, dichas opciones son las siguientes: Opción 2: sintonía con las normas de EE.UU. en términos de
ámbito de aplicación y valores límite. Opción 3: avance hacia el grado de exigencia del transporte por
carretera para las fuentes de emisiones más importantes. Opción 4: grado de exigencia ampliado con mayores medidas de
vigilancia. No obstante, ya se ha tenido en cuenta en el diseño analítico que la elección
preferible podría ser una combinación de elementos de las distintas opciones.
El análisis de costes y beneficios se elaboró en módulos individuales que
permiten reagrupar elementos. Se han considerado opciones no legislativas (por ejemplo, un acuerdo
voluntario con el sector), pero el análisis inicial concluyó que este
planteamiento no sería adecuado para alcanzar los objetivos de la iniciativa.
Esta decisión se basó en la consideración de que es improbable que los límites
de emisiones para motores de MMNC se hagan efectivos y en que, en ausencia de
obligatoriedad legal, no puede garantizarse un terreno homogéneo para todos los
operadores económicos. La evaluación del impacto fue aceptada por el Comité de Evaluación de
Impacto después de su presentación el 20 de noviembre de 2013. 3. Aspectos jurídicos de la propuesta · Resumen de la acción propuesta La propuesta mejora
sustancialmente el sistema de homologación de tipo de los motores de MMNC con
respecto a los requisitos técnicos en materia de emisiones adoptando niveles
más estrictos e introduciendo el «planteamiento por niveles». La propuesta,
mediante los actos delegados que se prevén en ella, establecerá en detalle los
nuevos requisitos obligatorios sobre límites de emisiones para motores de fase
V. En particular, los actos delegados adoptados en el marco de la presente
propuesta incluirán, entre otras cosas: –
requisitos técnicos
detallados de los ciclos de ensayo; –
procedimientos para
los ensayos técnicos y las mediciones; –
disposiciones y
requisitos detallados para las excepciones contenidas en el presente
Reglamento; –
disposiciones
detalladas para los procedimientos de homologación de tipo. · Base jurídica La base jurídica de
la presente propuesta es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea. · Principio de subsidiariedad Se aplica el
principio de subsidiariedad, puesto que la propuesta no es competencia
exclusiva de la Unión. Como la propuesta
lleva aparejadas modificaciones de la actual legislación de la UE, solo la UE
puede abordar efectivamente los problemas. Además, los objetivos políticos no
pueden alcanzarse en una medida suficiente con acciones de los Estados
miembros. La acción de la
Unión Europea es necesaria para evitar la aparición de barreras al mercado
único, en particular en el ámbito de los motores de MMNC, y por la naturaleza
transnacional de la contaminación atmosférica. Aunque los efectos de los
principales contaminantes atmosféricos son más graves en las proximidades de la
fuente, no se limitan a la escala local, y la contaminación transfronteriza
constituye un grave problema ambiental que puede hacer ineficaces las
soluciones nacionales. Para resolver el problema de la contaminación
atmosférica, hay que adoptar medidas concertadas a escala de la UE. Definir límites de
emisiones y procedimientos de homologación de tipo a escala nacional culminaría
probablemente en una mezcolanza de 28 regímenes distintos que supondrían un
grave obstáculo al comercio en el seno de la UE. Además, impondría una carga
administrativa y financiera considerable a los fabricantes que operan en más de
un mercado. Por tanto, los objetivos de la iniciativa que se está considerando
no pueden alcanzarse sin una acción a escala de la UE. Por último, se
espera que un enfoque armonizado a escala de la UE sea la forma más eficaz de
reducir las emisiones para los fabricantes y para los usuarios finales. Por tanto, la
propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad. · Principio de proporcionalidad La propuesta se
ajusta al principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a
continuación. Como se muestra en
la evaluación de impacto, la propuesta cumple el principio de proporcionalidad,
pues no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de asegurar el
correcto funcionamiento del mercado interior y ofrecer, al mismo tiempo, un
nivel elevado de seguridad pública y de protección medioambiental. La simplificación
del marco regulador contribuirá significativamente a la reducción de los costes
administrativos para las autoridades nacionales y la industria. · Instrumentos elegidos Instrumento
propuesto: Reglamento. No serían adecuados
otros instrumentos por los motivos que se exponen a continuación. La Directiva 97/68
CE ha sufrido varias enmiendas sustanciales. Por razones de claridad, previsibilidad,
racionalidad y simplificación, la Comisión propone sustituir la Directiva
97/68/CE por un Reglamento y un número reducido de actos delegados y de
ejecución. Además, el uso de un
Reglamento garantizará que las medidas adoptadas sean directamente aplicables a
los fabricantes, a las autoridades de homologación y a los servicios técnicos y
que puedan actualizarse mucho más rápida y eficazmente para adaptarlas mejor al
progreso técnico. En la propuesta se
utiliza el «planteamiento por niveles» ya empleado en otros actos legislativos
en el ámbito de la homologación de tipo UE de los vehículos de motor. Según
este planteamiento, se prevé legislación en dos fases: · en primer lugar, las disposiciones
fundamentales serán establecidas por el Parlamento Europeo y el Consejo en un
reglamento basado en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea siguiendo el procedimiento legislativo ordinario; · en segundo lugar, las especificaciones
técnicas por las que se aplican las disposiciones fundamentales se establecerán
en actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 290
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 4. Repercusiones presupuestarias El coste de establecer una base de datos electrónica
para el intercambio de información sobre homologación de tipo ya se ha valorado
en un estudio de viabilidad[8]
encargado por la CEPE en junio de 2006; además, ya existe en la UE un sistema
de intercambio para la homologación de tipo europea (ETAES). Aunque el estudio de viabilidad no se hizo con una
base de datos accesible públicamente, puede suponerse que la evaluación del
coste es una indicación válida de los costes. Según las previsiones del estudio, habría un coste
inicial único de 50 000 a 150 000 euros más unos costes de
explotación de 5 000 a 15 000 euros al mes, dependiendo de la
duración del contrato con el proveedor del servicio. La gestión de un servicio
de ayuda, si fuese necesario, supondría un coste mensual del mismo orden. 5. Otra información · Simulación, fase piloto y período
transitorio En la propuesta se
recogen períodos transitorios general y específicos para dar tiempo suficiente
a los fabricantes de motores y maquinaria y a los administradores. Para la transición
desde las normas de emisiones actuales a la nueva fase de emisiones se propone
un programa de transición de reciente desarrollo sustancialmente más sencillo
en términos administrativos para los fabricantes de motores y maquinaria y que,
al mismo tiempo, reduce considerablemente la carga para las autoridades de
homologación nacionales. En cuanto a la
vigilancia del comportamiento de emisiones de los motores durante el servicio,
se proponen programas piloto con vistas a elaborar procedimientos de ensayo
apropiados. · Simplificación La propuesta supone
una simplificación de la legislación. Se derogará una
directiva extremadamente compleja sobre emisiones de motores de MMNC con 15
anexos, modificada ocho veces y nunca refundida. La propuesta prevé
la simplificación de los procedimientos administrativos para las autoridades
públicas. La propuesta se inscribe en el programa continuo de la Comisión para
la actualización y la simplificación del acervo comunitario, así como en su
programa de trabajo legislativo, con la referencia 2010/ENTR/001. · Derogación de disposiciones legales
vigentes La adopción de la
propuesta dará lugar a la derogación de legislación vigente. · Espacio Económico Europeo El acto propuesto se
refiere a un asunto pertinente para el EEE y, por lo tanto, debe hacerse
extensivo a su territorio. 2014/0268 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre requisitos relativos a límites de
emisiones y homologación de tipo para motores de combustión interna que se
instalen en máquinas móviles no de carretera
(Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[9], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario[10], Considerando lo siguiente: (1) El mercado interior
comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de
mercancías, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. A tal fin
se adoptaron medidas para reducir la contaminación atmosférica debida a los
motores instalados en máquinas móviles no de carretera por medio de la Directiva
97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[11].
Es apropiado persistir en el esfuerzo de desarrollo y funcionamiento del
mercado interior de la Unión. (2) El mercado interior debe
basarse en unas normas transparentes, sencillas y homogéneas que ofrezcan una
seguridad y una claridad jurídicas de las que puedan beneficiarse las empresas
y los consumidores por igual. (3) Con el fin de
simplificar y acelerar su adopción, se ha presentado un nuevo planteamiento
reglamentario sobre la legislación de homologación de tipo de motores en la
Unión. En consecuencia, el legislador define las reglas y los principios
fundamentales y faculta a la Comisión a adoptar actos delegados relativos a los
detalles técnicos. Por tanto, en cuanto a los requisitos sustantivos, el presente
Reglamento debe limitarse a establecer disposiciones fundamentales sobre las
emisiones de contaminantes gaseosos y partículas y facultar a la Comisión para
que defina las especificaciones técnicas en actos delegados. (4) El Reglamento (UE) nº
167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[12]
ya ha definido un marco reglamentario relativo a la homologación de los
vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos
vehículos. Debido a la similitud de los campos cubiertos y a la vista de la
positiva experiencia con la aplicación del Reglamento (UE) nº 167/2013, muchos
de los derechos y obligaciones definidos en él deberían tenerse en cuenta para
la maquinaria no de carretera. No obstante, es vital adoptar un conjunto de
reglas diferente para tener plenamente en cuenta los requisitos específicos de
los motores destinados a su instalación en máquinas móviles no de carretera. (5) El presente Reglamento
debería contener requisitos sustantivos en materia de límites de emisiones y
procedimientos de homologación de tipo UE para motores destinados a ser
instalados en máquinas móviles no de carretera. Los principales elementos de
los requisitos pertinentes del presente Reglamento se basan en los resultados
de la evaluación de impacto de 20 de noviembre de 2013 realizada por la
Comisión, en la que se analizan distintas opciones enumerando las posibles
ventajas e inconvenientes desde los puntos de vista económico, medioambiental,
de la seguridad y social. En el análisis se incluyeron tanto los aspectos
cualitativos como los cuantitativos. Una vez comparadas las distintas opciones,
se identificaron las opciones favoritas, que se eligieron como base del
presente Reglamento. (6) El presente Reglamento
aspira a establecer reglas armonizadas para la homologación de tipo UE de
motores destinados a su instalación en máquinas móviles no de carretera con
vistas a garantizar el funcionamiento del mercado interior. A tal fin deben
establecerse nuevos límites de emisiones que reflejen el progreso tecnológico y
garanticen la convergencia con las políticas de la Unión en el sector del
transporte por carretera, con vistas a alcanzar los objetivos de calidad del
aire de la Unión y reducir las emisiones de la maquinaria móvil no de
carretera, con el fin de obtener una cuota más proporcionada de las emisiones
de la maquinaria en relación con las debidas a los vehículos de carretera. El
ámbito de cobertura de la legislación de la Unión en este campo debe ampliarse
con vistas a mejorar la armonización del mercado a escala de la UE e
internacional y a minimizar el riesgo de distorsiones del mercado. Además, el
presente Reglamento trata de hacer más sencillo el actual marco jurídico con
medidas de simplificación de los procedimientos administrativos y de mejorar
las condiciones generales de aplicación, en particular reforzando las reglas de
vigilancia del mercado. (7) Los requisitos
establecidos para los motores de maquinaria no de carretera y para los motores
secundarios de vehículos de transporte de personas y mercancías deben ajustarse
a los principios consagrados en la Comunicación de la Comisión de 5 de junio de
2002 titulada «Plan de acción “Simplificar y mejorar el marco regulador”». (8) El Programa General de
Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente, adoptado mediante la Decisión
nº 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[13] recuerda
que la Unión acordó alcanzar niveles de calidad del aire que no susciten
impactos significativos en la salud humana y el medio ambiente, ni supongan
riesgos para estos. La legislación de la Unión ha establecido límites de
emisiones apropiados para la calidad del aire ambiental a efectos de proteger
la salud humana y las personas más sensibles en particular, así como en
relación con los límites máximos de emisiones nacionales[14]. Tras su
Comunicación de 4 de mayo de 2001 que estableció el programa
«Aire puro para Europa» (Clean Air for Europe, CAFE), la Comisión adoptó otra
Comunicación el 21 de septiembre de 2005 titulada «Estrategia
temática sobre la contaminación atmosférica». Una de las conclusiones de la
estrategia temática es la necesidad de seguir reduciendo las emisiones del
sector del transporte (ya sea aéreo, marítimo o terrestre), de los hogares y de
los sectores energético, agrícola e industrial para poder alcanzar los objetivos
de la UE en materia de calidad del aire. En este contexto, la tarea de reducir
las emisiones de los motores instalados en máquinas móviles no de carretera
(MMNC) debe enfocarse como parte de la estrategia general. Los límites de
emisiones de fase V constituyen una de las medidas proyectadas para reducir las
emisiones reales de contaminantes atmosféricos de los vehículos, tales como los
contaminantes en partículas (materia particulada) y los precursores de ozono
como los óxidos de nitrógeno (NOx) y los hidrocarburos. (9) El 12 de junio de 2012,
la Organización Mundial de la Salud (OMS), por medio de su Agencia
Internacional para la Investigación sobre el Cáncer (IARC) reclasificó las
emisiones de motores diésel como «cancerígenas para los seres humanos» (grupo
1), basándose en pruebas suficientes de que la exposición se asocia con un
aumento del riesgo de cáncer de pulmón. (10) Alcanzar los objetivos de
calidad del aire de la Unión exige un esfuerzo continuo para reducir las
emisiones de los motores. Por esta razón, debe proporcionarse a los fabricantes
una información clara sobre futuros valores límite para las emisiones y un
plazo adecuado para cumplir con los mismos y desarrollar las innovaciones
técnicas necesarias. (11) Al establecer límites
sobre emisiones, es importante tener en cuenta las repercusiones para la
competitividad de los mercados y los fabricantes, los costes directos e
indirectos para el sector y los beneficios en términos de estímulo de la
innovación, mejora de la calidad del aire, reducción de los costes sanitarios y
aumento de la esperanza de vida. (12) Las emisiones de los
motores de las máquinas móviles no de carretera constituye una proporción
considerable del total de emisiones de origen humano de determinados
contaminantes atmosféricos nocivos. Los motores responsables de una cuota
considerable de la contaminación atmosférica por óxidos de nitrógeno (NOx) y
partículas (MP) deben entrar en el ámbito de aplicación de las nuevas reglas
sobre límites de emisiones. (13) La Comisión debe examinar
periódicamente las emisiones que aún no han sido objeto de regulación y que se
originan como consecuencia de un uso más amplio de nuevas formulaciones de
carburante, nuevas tecnologías en los motores y nuevos sistemas de control de
las emisiones y, en caso necesario, presentar al Parlamento Europeo y al
Consejo una propuesta destinada a regular dichas emisiones. (14) Procede potenciar la
introducción de vehículos con carburantes alternativos que presenten bajas
emisiones de NOx y de partículas. Por tanto, deben adaptarse los valores límite
de hidrocarburos totales para tener en cuenta las emisiones de hidrocarburos
distintos del metano y de metano. (15) Para garantizar el
control de las emisiones de partículas contaminantes ultrafinas (tamaño igual o
inferior a 0,1 μm), debe habilitarse a la Comisión para que adopte un
planteamiento respecto de las emisiones de materia particulada en función del
número de partículas, además del planteamiento que se aplica actualmente,
basado en la masa. El planteamiento basado en el número de emisiones de
partículas debe sustentarse en los resultados del Programa de Medición de
Partículas (PMP) de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa
(CEPE) y ser coherente con los objetivos ambiciosos existentes para el medio
ambiente. (16) Para lograr estos
objetivos medioambientales conviene indicar que los límites fijados respecto al
número de partículas pueden reflejar los niveles más elevados de la prestación
que se obtiene en la actualidad con los filtros de partículas mediante el uso
de la mejor tecnología disponible. (17) La Comisión debe adoptar
ciclos de ensayos armonizados a escala mundial en el procedimiento de ensayo en
que se basan las disposiciones sobre emisiones de la homologación de tipo UE.
También debe considerarse la aplicación de sistemas portátiles de medición de
emisiones para la vigilancia de las emisiones actuales. (18) Con objeto de controlar
mejor las emisiones reales y de facilitar el proceso de conformidad en
servicio, debe adoptarse una metodología de ensayo para vigilar los requisitos
de rendimiento en materia de emisiones basados en el uso de sistemas portátiles
de medición de emisiones dentro de un marco temporal apropiado. (19) El requisito básico para
el cumplimiento de las normas establecidas en relación con las emisiones de
contaminantes, especialmente en el caso de los NOx, es un funcionamiento
correcto del sistema de postratamiento. En este contexto, convendría introducir
medidas que garanticen un funcionamiento adecuado de los sistemas basados en el
uso de un reactivo. (20) En los Estados miembros debe
permitirse la introducción en el mercado de los motores que cumplan la
legislación y estén dentro del ámbito de aplicación de las nuevas reglas sobre
límites de emisiones y los procedimientos de homologación de tipo UE; estos
motores no deben estar sometidos a ningún otro requisito nacional en materia de
emisiones. El Estado miembro que conceda las homologaciones debe adoptar las
medidas de verificación necesarias para garantizar la identificación de los
motores producidos bajo la homologación de tipo UE. (21) Debe concederse un número
limitado de exenciones para atender las necesidades específicas relacionadas
con las fuerzas armadas, las limitaciones logísticas de suministro, los ensayos
de campo de motores de referencia y el uso de maquinaria en atmósferas
explosivas. (22) Las obligaciones de las
autoridades nacionales recogidas en las disposiciones de vigilancia del mercado
del presente Reglamento son más específicas que las correspondientes del
Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[15]. (23) Con el fin de garantizar
que el procedimiento para controlar la conformidad de la producción, que es una
de las piedras angulares del sistema de homologación de tipo UE, se aplica
correctamente y funciona del modo debido, la autoridad competente nombrada o un
servicio técnico debidamente cualificado y designado a este fin debe realizar
inspecciones periódicas de los fabricantes. (24) La Unión es una parte
contratante del Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones
Unidas, sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los
vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en
estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las
homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (en lo sucesivo,
«Acuerdo revisado de 1958»). (25) En consecuencia, los
reglamentos de la CEPE y sus modificaciones que la Unión haya votado a favor o
a los que se haya adherido, en aplicación de la Decisión 97/836/CE, deben
reconocerse como equivalentes a las homologaciones de tipo UE otorgadas en
virtud de este Reglamento. Por tanto, la Comisión debe estar facultada para
adoptar actos delegados con el fin de determinar los reglamentos de la CEPE que
se aplicarán a las homologaciones de tipo UE. (26) A fin de garantizar
condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a
la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de
conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo[16]. (27) Para complementar el
presente Reglamento con nuevos detalles técnicos, debe delegarse en la Comisión
la facultad de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, en lo relativo a familias de motores,
manipulación, vigilancia de las emisiones durante el servicio, procedimientos
técnicos de ensayo y medición, conformidad de la producción, entrega por separado
del sistema de postratamiento de las emisiones de escape de un motor, motores
para ensayos de campo, motores para usar en atmósferas peligrosas, equivalencia
de las homologaciones de tipo de motores, información para OEM y usuarios
finales, autoensayo, normas y evaluación de servicios técnicos, motores
alimentados total o parcialmente por gases, medición del número de partículas y
ciclos de ensayo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las
consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos.
Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los
documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de
manera simultánea, oportuna y adecuada. (28) Los Estados miembros
deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de
infracción del presente Reglamento y velar por su ejecución. Esas sanciones
deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. (29) Con vistas a tener en
cuenta el progreso técnico constante y los últimos hallazgos en los ámbitos de
la investigación y la innovación, conviene identificar nuevas posibilidades de
limitación de las emisiones contaminantes de los motores instalados en máquinas
móviles no de carretera. La atención de estas evaluaciones debe centrarse en
las categorías de motores incluidas por primera vez en el ámbito de aplicación
del presente Reglamento y en aquellas cuyos límites de emisiones se mantienen
inalterados por este Reglamento. (30) En interés de la
claridad, la previsibilidad, la racionalidad y la simplificación y con el fin
de limitar la carga para los fabricantes de motores y máquinas, el presente
Reglamento debe contener solo un número limitado de fases de ejecución para la
introducción de nuevos límites de emisiones y procedimientos de homologación de
tipo. Es fundamental definir de manera oportuna los requisitos para asegurarse
de que los fabricantes disponen de tiempo suficiente para desarrollar, probar y
aplicar soluciones técnicas en los motores producidos en serie, y para que
tanto los fabricantes como las autoridades de homologación de tipo de los
Estados miembros pongan en marcha los sistemas administrativos necesarios. (31) La Directiva 97/68 CE ha
sufrido varias enmiendas sustanciales. En aras de la claridad, la
previsibilidad, la racionalidad y la simplificación, la Directiva 97/68/CE debe
ser derogada y sustituida por un reglamento y un número reducido de actos
delegados y de ejecución. El uso de un Reglamento garantizará que las medidas
adoptadas sean directamente aplicables a los fabricantes, a las autoridades de
homologación y a los servicios técnicos y que puedan actualizarse mucho más
rápida y eficazmente para adaptarlas mejor al progreso técnico. (32) Como consecuencia de la
aplicación del nuevo marco reglamentario establecido por el presente
Reglamento, la Directiva 97/68/CE quedará derogada el 1 de enero de 2017. Esta
fecha dará a la industria un plazo suficiente para que se adapte a las nuevas
disposiciones contenidas en el presente Reglamento, y a las especificaciones
técnicas y disposiciones administrativas que se definirán en los actos
delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento. (33) Como los objetivos del
presente Reglamento, en particular el establecimiento de reglas armonizadas
sobre los requisitos administrativos y técnicos en materia de límites de
emisiones y procedimientos de homologación de tipo UE para motores instalados
en máquinas móviles no de carretera, no pueden alcanzarse en una medida
suficiente por la sola actuación de los Estados miembros y pueden alcanzarse
mejor, por su magnitud y sus efectos, a escala de la Unión, esta puede adoptar
medidas conformes con el principio de subsidiariedad, como se establece en el
artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede
de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
DEFINICIONES Artículo 1 Objeto El presente Reglamento fija límites de
emisiones para contaminantes gaseosos y partículas y requisitos administrativos
y técnicos relativos a la homologación de tipo UE para todos los tipos de
motores y familias de motores a los que se hace referencia en el artículo 2,
apartado 1. El presente Reglamento establece también
los requisitos para la vigilancia del mercado de los motores instalados o
destinados a ser instalados en máquinas móviles no de carretera sujetos a
homologación de tipo UE. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento
se aplicará a todos los motores mencionados en el artículo 4 instalados o
destinados a ser instalados en máquinas móviles no de carretera, con excepción
de los motorers destinados a exportación a países terceros. 2. El presente Reglamento
no se aplicará a los siguientes tipos de motores: a) motores de propulsión de vehículos
según lo definido en el apartado 13 del artículo 3 de la Directiva 2007/46/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo[17]; b) motores de propulsión para vehículos
agrícolas y forestales según lo definido en el apartado 11 del artículo 3 del Reglamento
(UE) nº 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[18]; c) máquinas estacionarias; d) buques marinos que necesiten un
certificado de navegación marítima o de seguridad válido; e) motores de propulsión de
embarcaciones de navegación interior cuya potencia neta sea inferior a
37 kW; f) motores para vehículos recreativos
según lo definido en la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo[19]; g) aeronaves; h) vehículos recreativos, salvo motos
de nieve, vehículos todo terreno (VTT) y vehículos de asientos yuxtapuestos
(VAY); i) vehículos y máquinas destinados
exclusivamente a la competición; j) modelos a escala reducida o reproducciones
a escala reducida de vehículos o máquinas cuando tales modelos o reproducciones
tienen una potencia neta inferior a 19 kW. Artículo 3 Definiciones A
efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «máquina móvil no de carretera»: máquina móvil, equipo
transportable o vehículo con o sin carrocería o con o sin ruedas no destinado
al transporte por carretera de personas o mercancías; incluye la maquinaria
instalada en el chasis de vehículos destinados al transporte por carretera de
personas o mercancías; 2) «homologación de tipo UE»: procedimiento mediante el cual la
autoridad de homologación certifica que un tipo o una familia de motores
cumplen las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes
del presente Reglamento; 3) «contaminantes gaseosos»: monóxido de carbono (CO),
hidrocarburos (HC) totales y óxidos de nitrógeno (NOx), denominación esta que
representa el óxido nítrico (NO) y el dióxido de nitrógeno (NO2),
expresados como equivalentes de dióxido de nitrógeno (NO2); 4) «Partículas (MP)»: cualquier material recogido en un medio
filtrante especificado tras diluir el gas de escape del motor con aire limpio
filtrado, de forma que la temperatura no supere 325 K (52 °C). 5) «número de partículas (NP)»: número de partículas sólidas de
diámetro superior a 23 nm; 6) «motor»: dispositivo de transformación de la energía distinto
de una turbina de gas en el que la combustión del combustible se produce en un
espacio cerrado y genera gases sometidos a dilatación que se utilizan directamente
para producir fuerza mecánica y para el que puede otorgarse una homologación de
tipo UE; incluye el sistema de control de emisiones y la interfaz de
comunicación (hardware y mensajes) entre la unidad o las unidades de control
electrónico del sistema de motor (ECU) y cualquier otra unidad de control del
grupo motopropulsor o del vehículo necesaria para cumplir lo dispuesto en los
capítulos II y III; 7) «tipo de motor»: especificación de motores que no difieren en
cuanto a sus características esenciales; 8) «familia de motores»: grupo de tipos de motores realizado por
el fabricante que, por su diseño, tienen características similares de emisiones
de escape y cumple los valores límite de emisiones aplicables; 9) «motor de referencia»: tipo de motor seleccionado dentro de una
familia de motores cuyas características en cuanto a emisiones sean
representativas de esa familia de motores; 10) «motor de encendido por compresión (EC)»: motor que trabaja
según el principio del encendido por compresión; 11) «motor de encendido por chispa (SI)»: motor que trabaja según
el principio de encendido por chispa; 12) «motor de combustible dual»: motor diseñado para funcionar
simultáneamente con un combustible líquido y con un combustible gaseoso que se
miden por separado y en el que la cantidad consumida de uno de ellos en
relación con el otro puede variar según el funcionamiento; 13) «motor de un solo combustible»: motor que no es de combustible
dual, según la definición del punto 12; 14) «combustible líquido»: combustible que, en las condiciones
ambientales normales, se encuentra en estado líquido[20]; 15) «combustible gaseoso»: combustible que, en las condiciones
ambientales normales, se encuentra íntegramente en estado gaseoso20; 16) «cociente energético del gas (CEG)»: en el caso de un motor de
combustible dual, cociente entre el contenido energético del combustible
gaseoso y el contenido energético de ambos combustibles; en el caso de los
motores de un solo combustible, el CEG es 1 o 0, según el tipo de combustible; 17) «motor de régimen variable»: motor que no es de régimen
constante, según la definición del punto 18; 18) «motor de régimen constante»: motor cuya homologación de tipo
se limita al funcionamiento a régimen constante, sin contar los motores cuya
función de regulación del régimen constante se ha eliminado o inactivado; un
motor de régimen constante puede estar provisto de un régimen de ralentí que puede
utilizarse durante el arranque y la parada; un motor de régimen constante puede
estar equipado de un regulador que puede ajustarse a distintos regímenes cuando
el motor está parado; 19) «funcionamiento a régimen constante»: funcionamiento de un
motor dotado de un regulador automático de la demanda del operador que mantiene
el régimen del motor, incluso con carga variable; 20) «motor portátil de encendido por chispa»: motor de encendido
por chispa que cumple al menos uno de los siguientes requisitos: a) el motor se utiliza en un equipo transportado por el operario
durante el desempeño de sus funciones, b) el motor se utiliza en un equipo que funciona en distintas
posiciones, como boca abajo o de lado, para llevar a cabo sus funciones, c) el motor debe utilizarse en un equipo cuyo peso en seco,
incluido el motor, sea inferior a 20 kilogramos, y que cumpla al menos una de
las condiciones siguientes: i) el operario sujeta o lleva de alguna otra forma el equipo
durante el desempeño de sus funciones, ii) el operario sujeta o controla la posición para el equipo
durante el desempeño de sus funciones, iii) se utiliza como generador o como bomba; 21) «motor de propulsión»: motor previsto para propulsar directa o
indirectamente un tipo de máquina móvil no de carretera según la definición del
punto 1; 22) «motor auxiliar»: motor instalado o destinado a su instalación
en una máquina móvil no de carretera que no es un motor de propulsión; 23) «potencia neta»: potencia del motor obtenida en un banco de
pruebas en el eje del cigüeñal, o su equivalente, medida conforme al método de
medición de la potencia de motores de combustión interna especificado en el
Reglamento de la CEPE nº 120 con un combustible de referencia según el artículo
24, apartado 2; 24) «potencia de referencia»: potencia neta que se utilizará para
determinar los valores límite de emisiones aplicables al motor; 25) «potencia neta nominal»: potencia neta de un motor declarada
por el fabricante al régimen nominal; 26) «potencia neta máxima»: valor máximo de la potencia neta en la
curva de potencia nominal a plena carga para el tipo de motor; 27) «régimen nominal»: régimen del motor al que, según lo
declarado por el fabricante, se entrega la potencia nominal; 28) «fecha de producción del motor»: fecha (expresada como mes y
año) en que el motor pasa la verificación final una vez que ha salido de la
línea de producción y está listo para su entrega o almacenamiento; 29) «período de transición»: primeros dieciocho meses después de
la fecha de aplicación obligatoria de la fase V mencionada en el artículo 17,
apartado 2; 30) «motor de transición»: motor cuya fecha de producción es
anterior a las fechas de introducción en el mercado de los motores mencionados
en el artículo 17, apartado 2, y cumple cualquiera de los requisitos
siguientes: a) está en conformidad con los límites
de emisiones aplicables más recientes definidos en la legislación pertinente
aplicable en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, o b) no estaba regulado en la Unión en la
fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; 31) «fecha de producción de la máquina»: año indicado en las
inscripciones reglamentarias de la máquina o, si no hay inscripciones
reglamentarias, año en que la máquina pasa la verificación final una vez que ha
salido de la línea de producción; 32) «embarcación de navegación interior»: buque que entra en el
ámbito de aplicación de la Directiva 2006/87/CE; 33) «grupo electrógeno»: máquina móvil no de carretera,
independiente y que no forma parte de un grupo motopropulsor, destinada
primordialmente a generar electricidad para otras aplicaciones; 34) «máquina estacionaria»: máquina destinada para ser instalada
de forma permanente en un lugar durante su primer uso y no destinada a moverse,
por carretera ni en otro medio, salvo durante el envío desde el lugar de
fabricación al lugar de su primera instalación; 35) «instalada de forma fija»: máquina empernada o sujeta de otro
modo a unos cimientos o con alguna clase de restricción tal que no pueda
retirarse sin emplear herramientas u otros equipos y que está destinada a
funcionar en un único lugar en un edificio, estructura, planta o instalación; 36) «modelo a escala reducida»: modelo o reproducción de una
máquina construida a una escala menor que la original con fines recreativos; 37) «moto de nieve»: máquina autopropulsada destinada al
desplazamiento fuera de las carreteras, principalmente por la nieve, movida por
orugas en contacto con la nieve y dirigida con uno o más esquíes en contacto
con la nieve y con un peso máximo sin carga y en orden de marcha de 454 kg (con
el equipamiento de serie, refrigerante, lubricantes, combustible, herramientas
y un conductor de 75 kg, pero sin accesorios opcionales); 38) «vehículo todo terreno (VTT)»: vehículo motorizado impulsado
por un motor destinado primordialmente a moverse sobre superficies no
pavimentadas con cuatro o más ruedas con neumáticos de baja presión, con un
solo sillín para el conductor o para el conductor y un pasajero como máximo y
dirección con manillar; 39) «vehículo de asientos yuxtapuestos (VAY)»: vehículo
autopropulsado, controlado por un operario, no articulado, destinado primordialmente
a desplazarse por superficies no pavimentadas con cuatro o más ruedas, con un
peso mínimo sin carga y en orden de marcha de 300 kg (con equipamiento de
serie, refrigerante, lubricantes, combustible, herramientas y un conductor de
75 kg, pero sin accesorios opcionales) y una velocidad máxima por construcción
de 25 km/h o más; además, está diseñado para transportar personas o carga y
para arrastrar o empujar otros equipos y la dirección no se controla con un
manillar; está diseñado con fines recreativos o de trabajo y no admite a más de
6 personas, incluido el conductor, sentadas unas junto a otras en una o más
filas de asientos, no de sillines; 40) «coche ferroviario»: vehículo ferroviario diseñado para
proporcionar, directamente por medio de sus propias ruedas o indirectamente por
medio de las ruedas de otros vehículos ferroviarios, la fuerza motriz necesaria
para impulsarse y que está diseñado especialmente para transportar mercancías o
pasajeros o ambas cosas y que no es una locomotora; 41) «locomotora»: vehículo ferroviario diseñado para proporcionar,
directamente por medio de sus propias ruedas o indirectamente por medio de las
ruedas de otros vehículos ferroviarios, la fuerza motriz necesaria para
impulsarse y para mover otros vehículos ferroviarios diseñados para llevar
mercancías, pasajeros y otros equipos, y no diseñado ni destinado a transportar
mercancías ni pasajeros (salvo los operarios de la locomotora); 42) «vehículo ferroviario auxiliar»: vehículo ferroviario que no
es un coche ferroviario según lo definido en el punto 40 ni una locomotora
según lo definido en el punto 41, incluidos, sin limitarse a ellos, los
vehículos ferroviarios diseñados especialmente para ejecutar trabajos de
mantenimiento o construcción u operaciones de elevación asociadas con las vías
o con otras infraestructuras ferroviarias; 43) «vehículo ferroviario»: máquina móvil no de carretera que
funciona exclusivamente en una vía ferroviaria; 44) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de
un motor conforme con la definición del punto 6 para su distribución o
utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad
comercial; 45) «introducción en el mercado»: primera comercialización en la
Unión de un motor según la definición del punto 6; 46) «fabricante»: persona física o jurídica responsable ante la
autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación de
tipo UE o autorización de un motor para asegurar la conformidad de la
producción del motor; es también responsable de la vigilancia del mercado de
los motores producidos, con independencia de que intervenga directamente o no
en todas las etapas del diseño y la construcción del motor sujeto al proceso de
homologación; 47) «representante del fabricante»: persona física o jurídica
establecida en la Unión, debidamente designada por el fabricante para que le
represente en cuestiones relacionadas con la autoridad de homologación o la
autoridad de vigilancia del mercado y para que actúe en su nombre en los
asuntos a que se aplica el presente Reglamento; 48) «importador»: persona física o jurídica establecida en la
Unión que introduce en el mercado un motor conforme con la definición del punto
6 desde un país tercero, con independencia de que el motor está ya instalado o
no en una máquina; 49) «distribuidor»: persona física o jurídica de la cadena de
suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un motor
conforme con la definición del punto 6; 50) «agente económico»: el fabricante, según la definición del
punto 46, el representante del fabricante, según la definición del punto 47, el
importador, según la definición del punto 48, o el distribuidor, según la
definición del punto 49; 51) «fabricante de equipo original (OEM)»: un fabricante de maquinaria
móvil no de carretera; 52) «autoridad de homologación»: autoridad de un Estado miembro
establecida o nombrada por el Estado miembro y notificada a la Comisión por el
Estado miembro con competencias en todos los aspectos de la homologación de un
tipo o una familia de motores, en el proceso de homologación, en la emisión y,
en su caso, la retirada o la denegación de los certificados de homologación, en
la actuación como punto de contacto con las autoridades de homologación de
otros Estados miembros, en la designación de servicios técnicos y capacitada
para garantizar que el fabricante cumpla sus obligaciones en lo que respecta a
la conformidad de la producción; 53) «servicio técnico»: la organización o entidad designada por la
autoridad de homologación de un Estado miembro como laboratorio para llevar a
cabo ensayos o como entidad de evaluación de la conformidad para llevar a cabo
la inspección inicial y otros ensayos o inspecciones en nombre de la autoridad
de homologación, siendo posible que la propia autoridad de homologación lleve a
cabo estas funciones; 54) «vigilancia del mercado»: actividades efectuadas y medidas
adoptadas por las autoridades nacionales para garantizar que los motores comercializados
cumplen los requisitos definidos en la legislación pertinente de la Unión sobre
homologación y no ponen en peligro la salud o el medio ambiente ni ponen en
riesgo ningún otro aspecto de la protección del interés público; 55) «autoridad de vigilancia del mercado»: autoridad de cada
Estado miembro responsable de ejercer la vigilancia del mercado en el
territorio del mismo; 56) «autoridad nacional»: autoridad de homologación o de otro tipo
que interviene y tiene responsabilidades en la vigilancia del mercado, el
control de las fronteras o la introducción en el mercado en un Estado miembro
en relación con motores destinados a su instalación en máquinas móviles no de
carretera; 57) «usuario final»: persona física o jurídica distinta del
fabricante, el OEM, el importador o el distribuidor y responsable de utilizar
el motor una vez instalado en un tipo de máquina móvil no de carretera; 58) «ficha de características»: documento que recoge los datos que
debe proporcionar el solicitante; 59) «expediente del fabricante»: totalidad del expediente o el
archivo de datos, dibujos, fotografías, etc., suministrados por el solicitante
al servicio técnico o a la autoridad de homologación; 60) «expediente de homologación»: el expediente del fabricante más
las actas de los ensayos u otros documentos que el servicio técnico o el organismo
de homologación hayan añadido al expediente del fabricante durante el desempeño
de sus funciones; 61) «índice del expediente de homologación»: documento que
presenta el contenido del expediente de homologación, cuyas páginas deberán
estar convenientemente numeradas o marcadas para permitir una fácil
localización; 62) «estrategia de inhibición»: estrategia de manipulación de los
controles de las emisiones que reduce la eficacia de estos cuando se efectúan
en las condiciones ambientales o de funcionamiento del motor características de
una utilización ordinaria de la máquina o fuera de los procedimientos de ensayo
de la homologación de tipo UE; 63) «sistema de control de emisiones»: todo dispositivo, sistema o
elemento del diseño que sirva para controlar o reducir las emisiones; 64) «sistema de alimentación de combustible»: todos los
componentes que participan en la dosificación y mezcla del combustible; 65) «unidad electrónica de control»: dispositivo electrónico del
motor que forma parte del sistema de control de emisiones y que utiliza datos
de los sensores del motor para controlar los parámetros de este; 66) «sistema de postratamiento de las emisiones de escape»:
catalizador, filtro de partículas, sistema de reducción de NOx, una combinación
de istema de reducción de NOx y filtro de partículas o cualquier otro
dispositivo de reducción de las emisiones que forma parte del sistema de
control de emisiones pero que está instalado después de las válvulas de escape
del motor, con excepción del sistema de recirculación de gases de escape (EGR)
y los turbocompresores; 67) «recirculación de los gases de escape (EGR)»: tecnología que
forma parte del sistema de control de emisiones y que reduce estas conduciendo
de nuevo hacia el motor los gases de escape procedentes de la cámara de
combustión para que se mezclen con el aire de admisión antes de la combustión o
durante esta, con excepción del uso de la distribución para aumentar los restos
de gases de escape que permanecen en la cámara de combustión y se mezclan con
el aire de admisión antes de la combustión o durante esta; 68) «manipulación»: desactivación, ajuste o modificación del
sistema de control de emisiones del motor, lo que incluye cualquier software u
otros elementos de control lógico de tales sistemas, que tenga el efecto,
intencionado o no, de empeorar el rendimiento en materia de emisiones del
motor; 69) «ciclo de ensayo»: una secuencia de puntos de ensayo, cada uno
de ellos con un régimen y un par determinados, que debe seguir durante el
ensayo el motor en estado continuo o de transición; 70) «ciclo de ensayo en estado continuo»: ciclo de ensayo en el
cual el régimen y el par del motor se mantienen en un conjunto finito de
valores nominalmente constantes. Los ensayos en estado continuo se efectúan en
modo discreto o con aumentos; 71) «ciclo de ensayo transitorio»: ciclo de ensayo con una
secuencia de valores de régimen y de par normalizados que varían segundo a
segundo en el tiempo; 72) «autoensayo»: la realización de ensayos en las propias
instalaciones, el registro de los resultados de los ensayos y la presentación
de un acta con conclusiones a la autoridad de homologación por parte de un
fabricante que haya sido designado como servicio técnico con el fin de evaluar
el cumplimiento de determinados requisitos; 73) «cárter»: los espacios existentes dentro o fuera del motor y
unidos al colector del lubricante por conductos internos o externos por los que
se da salida a los gases y vapores; 74) «regeneración»: suceso durante el cual los niveles de
emisiones cambian mientras se restaura por diseño el rendimiento del
postratamiento; se clasifica como regeneración continua o regeneración
infrecuente (periódica); 75) «período de mantenimiento de las emisiones»: número de horas
utilizado para determinar los factores de deterioro; 76) «factores de deterioro»: conjunto de factores que indican la
relación entre las emisiones al principio del período de mantenimiento de las
emisiones y al final del mismo; 77) «ensayo virtual»: simulaciones por ordenador, incluidos cálculos,
realizados para demostrar el grado de rendimiento de un motor como ayuda a la
toma de decisiones sin necesidad de utilizar un motor físico; 78) «aplicación a régimen medio»: aplicación para motores de
encendido por chispa distintos de los motores de encendido por chispa
portátiles en la que el motor instalado está previsto para funcionar a un
régimen claramente inferior a 3 600 rpm; 79) «aplicación a régimen nominal»: aplicación para motores de
encendido por chispa distintos de los motores de encendido por chispa
portátiles en la que el motor instalado está previsto para funcionar a un
régimen nominal de 3 600 rpm o más. Se otorgarán a la Comisión los poderes necesarios
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55 relativo a las
especificaciones técnicas detalladas de las definiciones contenidas en los
puntos 7, 8, 19, 27, 74 y 76. Dichos actos delegados se adoptarán antes del [31
de diciembre de 2016]. Artículo 4 Categorías de motores A los efectos del presente Reglamento,
serán de aplicación las siguientes categorías de motores, subdivididas en las
subcategorías definidas en el anexo I: 1) «Categoría NRE», que comprende: a) motores para máquinas móviles no de
carretera destinados y adecuados para moverse o para ser movidos por carretera
o de otro modo no excluidos según el artículo 2, apartado 2, y no incluidos en
ninguna otra de las categorías de los puntos 2 a 10, b) motores con una potencia de
referencia inferior a 560 kW utilizados en lugar de motores de las categorías
IWP, RLL o RLR; 2) «Categoría
NRG», formada por motores con una potencia de referencia igual o superior a 560
kW destinados exclusivamente al uso en grupos electrógenos. Los
motores para grupos electrógenos distintos de los que tengan las
características definidas en el párrafo primero se incluirán en las categorías
NRE o NRS, en función de sus características. 3) «Categoría
NRSh», formada por motores portátiles de encendido por chispa con una potencia
de referencia inferior a 19 kW y destinados exclusivamente al uso en maquinaria
portátil; 4) «Categoría
NRS», formada por motores de encendido por chispa con una potencia de
referencia inferior a 56 kW y no incluidos en la categoría NRSh; 5) «Categoría
IWP», que comprende: a) motores con una potencia de
referencia superior o igual a 37 kW destinados exclusivamente al uso en
embarcaciones de navegación interior para su propulsión o destinados a esta, b) motores con una potencia de
referencia superior a 560 kW utilizados en lugar de los motores de la categoría
IWA sujetos al cumplimiento de los requisitos del artículo 23, apartado 8; 6) «Categoría
IWA», formada por motores con una potencia neta superior a 560 kW destinados
exclusivamente al uso en embarcaciones de navegación interior con fines
auxiliares o destinados a estos. Los
motores auxiliares para embarcaciones de navegación interior distintos de los
que tengan las características definidas en el párrafo primero se incluirán en
las categorías NRE o NRS, en función de sus características; 7) «Categoría
RLL», formada por motores destinados exclusivamente al uso en locomotoras para su
propulsión o destinados a esta; 8) «Categoría
RLL», formada por motores destinados al uso en coches ferroviarios para su
propulsión o destinados a esta; 9) «Categoría
SMB», formada por motores de encendido por chispa destinados exclusivamente al
uso en motos de nieve. Los
motores para motos de nieve distintos de los que presentan las características
definidas en el párrafo primero se incluirán en la categoría NRE; 10) «Categoría
ATS», formada por motores de encendido por chispa destinados exclusivamente al
uso en vehículos todo terreno y de asientos yuxtapuestos (MTT y VAY). Los
motores para MTT y VAY distintos de los que presentan las características
definidas en el párrafo primero se incluirán en la categoría NRE. Un motor de una categoría determinada
destinado al uso en una aplicación de régimen variable puede también utilizarse
en lugar de un motor de la misma categoría destinado al uso en una aplicación
de régimen constante. Los motores de régimen variable de la categoría IWP
utilizados en aplicaciones de régimen constante cumplirán además los requisitos
del artículo 23, apartado 7 o apartado 8, lo que sea de aplicación. Los
motores para vehículos ferroviarios auxiliares y los motores coches
ferroviarios se incluirán en las categorías NRE o NRS, en función de sus
características. CAPÍTULO II OBLIGACIONES GENERALES Artículo 5 Obligaciones de los Estados
miembros 1. Los Estados miembros
crearán o designarán a las autoridades de homologación competentes en
cuestiones relativas a la homologación, y a las autoridades de vigilancia del
mercado competentes en materia de vigilancia del mercado con arreglo a lo
dispuesto en el presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la
Comisión de la creación y designación de dichas autoridades. 2. La notificación de las
autoridades de homologación y de vigilancia del mercado incluirá su nombre,
dirección, correo electrónico y ámbito de responsabilidades. La Comisión
publicará en su sitio de internet la lista y los detalles de las autoridades de
homologación. 3. Los Estados miembros
solo permitirán la introducción en el mercado de motores, estén o no instalados
en máquinas, cubiertos por una homologación de tipo UE válida otorgada con
arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros solo permitirán la introducción
en el mercado de maquinaria provista de motores cubiertos por una homologación
de tipo UE válida otorgada conforme al presente Reglamento. 4. Los Estados miembros no
prohibirán, limitarán ni impedirán la introducción en el mercado de motores por
motivos relacionados con aspectos de su construcción y funcionamiento cubiertos
por el presente Reglamento si satisfacen los requisitos recogidos en él. 5. Los Estados miembros
organizarán y llevarán a cabo actividades de vigilancia del mercado y control
de los motores que acceden al mercado de conformidad con el capítulo III del
Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[21]. Artículo 6 Obligaciones de las autoridades
de homologación 1. Las autoridades de
homologación garantizarán que los fabricantes que soliciten una homologación de
tipo UE cumplan las obligaciones que les incumben con arreglo a lo dispuesto en
el presente Reglamento. 2. Las autoridades de
homologación otorgarán la homologación de tipo UE solo a los tipos o familias
de motores que cumplan los requisitos del presente Reglamento. 3. Las autoridades de
homologación difundirán por medio de la plataforma administrativa central de la
Unión mencionada en el artículo 41 un registro de todos los tipos y familias de
motores para los cuales han otorgado una homologación de tipo UE; dicho
registro contendrá como mínimo los siguientes datos: marca comercial,
denominación del fabricante, categoría del motor, número de la homologación de
tipo y fecha de la homologación de tipo. Artículo 7 Medidas de vigilancia del mercado Para los motores con homologación de tipo
UE, las autoridades responsables de la vigilancia del mercado llevarán a cabo,
a una escala adecuada y basándose en muestras adecuadas, verificaciones
documentales y, cuando sea apropiado, verificaciones físicas y de laboratorio
de los motores. Para ello tendrán en cuenta los principios establecidos de
evaluación de riesgos, las posibles reclamaciones y otras informaciones
pertinentes. Las autoridades de vigilancia del mercado
podrán exigir a los agentes económicos que faciliten la documentación e
información que consideren necesarias para la ejecución de sus actividades. Cuando los agentes económicos presenten
actas de ensayos o certificados de conformidad, las autoridades de vigilancia
del mercado tendrán en cuenta debidamente dichos actas o certificados. Artículo 8 Obligaciones de los fabricantes 1. Los fabricantes se
asegurarán de que los motores que comercialicen se hayan fabricado y estén
homologados de conformidad con los requisitos contenidos en los capítulos II y
III del presente Reglamento. 2. A los efectos de la
homologación de motores, los fabricantes establecidos fuera de la Unión
nombrarán a un único representante establecido en la Unión para que les
represente en sus relaciones con la autoridad de homologación. 3. Los fabricantes
establecidos fuera de la Unión nombrarán a un único representante establecido
en la Unión para la vigilancia del mercado, que podrá ser el representante
mencionado en el apartado 2 u otro representante distinto. 4. Los fabricantes serán
responsables ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del
proceso de homologación y de garantizar la conformidad de la producción, con
independencia de que hayan intervenido o no en todas las etapas de construcción
del motor. 5. De conformidad con el
presente Reglamento, los fabricantes se asegurarán de que existan
procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con el
tipo homologado. De conformidad con el capítulo VI, se tendrán en cuenta los
cambios de diseño de un motor o de sus características y los cambios de los
requisitos con arreglo a los cuales se ha declarado que un motor es conforme. 6. Además de las marcas fijadas
en sus motores de conformidad con el artículo 31, los fabricantes indicarán, en
los motores que hayan comercializado, su nombre, su nombre comercial registrado
o marca comercial registrada y su dirección de contacto en la Unión o, cuando
no sea posible, en su embalaje o en un documento que lo acompañe. 7. Mientras sean
responsables de un motor, los fabricantes se asegurarán de que las condiciones
de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los capítulos II y III. Artículo 9 Obligaciones de los fabricantes
en relación con sus productos no conformes 1. Los fabricantes que
consideren o que tengan motivos para creer que un motor introducido en el
mercado no es conforme con el presente Reglamento, llevarán a cabo
inmediatamente una investigación sobre la naturaleza de la no conformidad y la
probabilidad de que se produzca. Adoptarán medidas correctoras basadas en el
resultado de la investigación para cerciorarse de que sus motores en producción
pasan a estar conformes a tiempo con el tipo o la familia homologados. Si es
apropiado para la naturaleza de la no conformidad y su probable ocurrencia, se
aplicarán las disposiciones del artículo 38. No obstante lo dispuesto en el párrafo
primero, el fabricante no estará obligado a adoptar medidas correctoras en
relación con motores que no sean conformes con el presente Reglamento como
consecuencia de modificaciones no autorizadas por el fabricante y efectuadas
después de que el motor haya sido introducido en el mercado. 2. El fabricante informará
inmediatamente a la autoridad de homologación que concedió la homologación y
dará detalles, en particular, sobre la falta de conformidad y las medidas
correctoras adoptadas. 3. Los fabricantes
conservarán el expediente de homologación mencionado en el artículo 21,
apartado 9, y una copia del certificado de conformidad mencionado en el
artículo 30 a disposición de las autoridades de homologación durante un período
de 10 años después de la introducción en el mercado de un motor. 4. Los fabricantes, como
respuesta a una petición justificada de una autoridad nacional, proporcionarán
a esta por medio de la autoridad de homologación una copia del certificado de
la homologación de tipo UE de un motor, en un idioma que la autoridad
solicitante comprenda con facilidad. Artículo 10 Obligaciones de los
representantes de los fabricantes en materia de vigilancia del mercado El representante del fabricante en
materia de vigilancia del mercado efectuará las tareas especificadas en el
mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante
realizar como mínimo las tareas siguientes: 1) acceder al expediente del
fabricante mencionado en el artículo 20 y a los certificados de conformidad
mencionados en el artículo 30 para poder ponerlos a disposición de las
autoridades de homologación durante un período de 10 años después de la introducción
en el mercado del motor; 2) proporcionar a una autoridad de
homologación, tras una petición justificada de esta, toda la información y documentación
necesarias para demostrar la conformidad de la producción de un motor; 3) cooperar con las autoridades de
homologación o de vigilancia del mercado, a petición de ellas, en cualquier
acción adoptada para eliminar un riesgo grave planteado por motores cubiertos
por su mandato. Artículo 11 Obligaciones de los importadores 1. Los importadores solo
introducirán en el mercado motores que cumplan los requisitos y hayan recibido
la homologación de tipo UE. 2. Antes de introducir en
el mercado un motor con homologación de tipo UE, los importadores se asegurarán
de que disponen de un expediente de homologación conforme con el artículo 21,
apartado 9, y de que el motor lleva las marcas exigidas y cumple el artículo 8,
apartado 6. 3. Durante un período de diez
años después de la introducción del motor en el mercado los importadores
conservarán a disposición de las autoridades de homologación y de vigilancia
del mercado una copia del certificado de conformidad y garantizarán que, previa
petición, el expediente de homologación mencionado en el artículo 21, apartado
9, pueda ponerse a disposición de dichas autoridades. 4. Los importadores
indicarán en el motor su nombre, su nombre comercial registrado o marca
comercial registrada y su dirección de contacto o, cuando no sea posible, en su
embalaje o en un documento que lo acompañe. 5. Los importadores
facilitarán las instrucciones y la información necesaria con arreglo al
artículo 41. 6. Mientras sean
responsables de un motor, los importadores se asegurarán de que las condiciones
de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los capítulos II y III. Artículo 12 Obligaciones de los importadores
en relación con sus productos no conformes 1. Los importadores que
consideren o que tengan motivos para creer que un motor no es conforme con los
requisitos del presente Reglamento y, en particular, que no se ajusta a su
homologación de tipo, no distribuirán el motor hasta no haber hecho que sea
conforme. Además, informarán a tal efecto al fabricante, a las autoridades de
vigilancia del mercado y a la autoridad de homologación que ha concedido la
homologación. 2. Los importadores que
consideren o que tengan motivos para creer que un motor que hayan introducido
en el mercado no es conforme con los requisitos del presente Reglamento,
llevarán a cabo inmediatamente una investigación sobre la naturaleza de la no
conformidad y la probabilidad de que se haya producido. Adoptarán medidas
correctoras basadas en el resultado de la investigación para cerciorarse de que
sus motores en producción pasan a estar conformes a tiempo con el tipo o la
familia homologados. Si responde a la naturaleza de la no conformidad y a la
probabilidad de que esta ocurra, pueden aplicarse las disposiciones del artículo
38. 3. Los importadores, como
respuesta a una petición justificada de una autoridad nacional, proporcionarán
a esta toda la información y la documentación necesarias para demostrar la
conformidad de un motor en un idioma que dicha autoridad comprenda fácilmente. Artículo 13 Obligaciones de los
distribuidores 1. Al comercializar un
motor, los distribuidores actuarán con la debida cautela respecto a los
requisitos del presente Reglamento. 2. Antes de comercializar
un motor en el mercado, los distribuidores verificarán que el motor lleva las
marcas obligatorias exigidas o la marca de homologación de tipo UE, que los
documentos, las instrucciones y la información de seguridad exigidos están
disponibles en un idioma comprensible para el OEM y que el importador y el
fabricante han cumplido los requisitos mencionados en el artículo 11, apartados
2 y 4, y en el artículo 31, apartados 1 y 2. 3. Mientras sean
responsables de un motor, los distribuidores se asegurarán de que las
condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de
los requisitos establecidos en los capítulos II y III. Artículo 14 Obligaciones de los
distribuidores en relación con sus productos no conformes 1. Si un distribuidor
considera o tiene motivos para creer que un motor no es conforme con los
requisitos del presente Reglamento, no distribuirá el motor hasta que haya
logrado su conformidad. 2. Si un distribuidor
considera o tiene motivos para creer que un motor que ha distribuido no está en
conformidad con el presente Reglamento, informará al fabricante o al
representante del fabricante para asegurarse de que se adoptan las medidas
correctivas necesarias para que los motores en producción sean conformes con el
tipo o la familia homologados, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, o
el artículo 12, apartado 2. 3. Previa solicitud
motivada de una autoridad nacional, los distribuidores se asegurarán de que el
fabricante facilita a la autoridad nacional la información especificada en el
artículo 9, apartado 3, o de que el importador facilita a la autoridad nacional
la información especificada en el artículo 11, apartado 3. Artículo 15 Casos en los que las obligaciones
de los fabricantes se aplican a los importadores y distribuidores Un importador o distribuidor se considerará
un fabricante a los efectos del presente Reglamento, y estará sujeto a las
obligaciones del fabricante contenidas en los artículos 8, 9 y 10 si el
importador o distribuidor comercializan un motor con su nombre o marca
comercial o modifican un motor de modo que pueda afectar al cumplimiento de los
requisitos que sean de aplicación. Artículo 16 Identificación de los agentes
económicos Los agentes económicos identificarán,
previa solicitud, ante las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado
y durante un período de cinco años desde la fecha de introducción en el mercado: a) a cualquier agente
económico que les haya suministrado un motor; b) a cualquier agente
económico al que hayan suministrado un motor. CAPÍTULO III REQUISITOS SUSTANTIVOS Artículo 17 Requisitos para la homologación
de tipo UE en materia de emisiones de escape 1. Los fabricantes se
asegurarán de que los tipos y familias de motores se diseñan, construyen y
montan en cumplimiento de los requisitos definidos en los capítulos II y III
del presente Reglamento. 2. Los tipos y familias de
motores no excederán, en la fecha de introducción en el mercado de los motores
establecida en el anexo III, los valores límite de emisiones de escape
descritos como «fase V» y definidos en el anexo II. Si, de acuerdo con los parámetros que definen
la familia del motor definidos en el acto delegado, una familia de motores
cubre más una banda de potencias, el motor de referencia (a los efectos de la
homologación de tipo) y todos los tipos de motor de la misma familia (a los
efectos de la conformidad de la producción) deberán, en relación con las bandas
de potencia aplicables: –
cumplir los valores límite de emisiones más
estrictos; –
ser ensayados con los ciclos de prueba que
correspondan a los valores límite de emisiones más estrictos; –
someterse a las fechas de aplicación más
tempranas para la homologación de tipo y la introducción en el mercado
definidas en el anexo III. 3. Las emisiones de escape
de los tipos y familias de motores se medirán sobre la base de los ciclos de
prueba definidos en el artículo 23 y de conformidad con las disposiciones sobre
realización de ensayos y mediciones recogidas en el artículo 24. 4. Los tipos y familias de
motores se diseñarán de manera que sean resistentes a la manipulación y no
harán uso de ninguna estrategia de inhibición. 5. Se autorizará a la
Comisión a adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55 relativos
a las especificaciones técnicas detalladas correspondientes a los parámetros
utilizados para la definición de la familia de motores y las disposiciones
técnicas detalladas para dificultar la manipulación que se mencionan en el
apartado 4. Dichos actos delegados se adoptarán antes del [31 de diciembre de
2016]. Artículo 18 Vigilancia de las emisiones de
los motores en servicio 1. La emisiones de
contaminantes gaseosos y partículas de los tipos o familias de motores en
servicio serán vigilados probando los motores instalados en máquinas móviles no
de carretera en el curso de su ciclo operativo de servicio normal. Estas
pruebas se harán en motores correctamente mantenidos y deberán cumplir las
disposiciones sobre selección de motores, procedimientos de ensayo y
notificación de resultados para las diferentes categorías de motores. La Comisión llevará a cabo programas piloto
con vistas al desarrollo de procedimientos de ensayo apropiados para las
categorías y subcategorías de motores para las que no se disponga de tales
procedimientos de ensayo. 2. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55
relativos a las disposiciones detalladas con respecto a la selección de
motores, los procedimientos de ensayo y la notificación de resultados
mencionados en el apartado 1. Dichos actos delegados se adoptarán antes del [31
de diciembre de 2016]. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN DE
TIPO UE Artículo 19 Solicitud de homologación de tipo
UE 1. Los fabricantes
presentarán la solicitud de homologación de tipo UE para un tipo o una familia
de motores ante la autoridad de homologación de un Estado miembro. Las
solicitudes irán acompañadas del expediente del fabricante mencionado en el
artículo 20. 2. Se pondrá a disposición
del servicio técnico responsable de los ensayos de homologación un motor
conforme con las características del tipo de motor o, en el caso de una familia
de motores, con las del motor de referencia descritas en el expediente del
fabricante. 3. En el caso de solicitud
de homologación de tipo UE de una familia de motores, si la autoridad de
homologación determina que, en relación con el motor de referencia seleccionado
mencionado en el apartado 2, la solicitud presentada no representa plenamente a
la familia de motores descrita en el expediente del fabricante, se presentará
para su homologación otro motor de referencia o un motor de referencia
adicional que la autoridad de homologación considere representativo de la
familia de motores. 4. Las solicitudes de
homologación de un tipo de motor o una familia de motores no podrán presentarse
en más de un Estado miembro. Deberá presentarse una solicitud distinta por cada
tipo de motor o familia de motores que se desee homologar. Artículo 20 Expediente del fabricante 1. El solicitante deberá
presentar un expediente del fabricante a la autoridad de homologación. 2. El contenido del
expediente del fabricante se definirá en un acto de ejecución e incluirá lo
siguiente: a) una ficha de características; b) todos los datos, planos, fotografías
y demás información relevante del motor; c) cualquier otra información exigida
por la autoridad de homologación en el contexto del procedimiento de solicitud. 3. El expediente del
fabricante podrá transmitirse en papel o en un formato electrónico que se
acepte en el servicio técnico y en la autoridad de homologación. 4. La Comisión estará
facultada para elaborar modelos para la ficha de características y el
expediente del fabricante mediante actos de ejecución. Dichos actos de
ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el
artículo 54, apartado 2, antes del [31 de diciembre de 2016]. CAPÍTULO V REALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE Artículo 21 Disposiciones generales 1. La autoridad de
homologación que recibe la solicitud concederá la homologación de tipo UE a
todos los tipos o familias de motores que cumplan todas las condiciones
siguientes: a) los detalles del expediente del
fabricante; b) los requisitos del presente
Reglamento; c) las disposiciones de producción
mencionadas en el artículo 25. 2. Las autoridades de
homologación no impondrán ningún otro requisito para la homologación de tipo en
materia de emisiones de escape para maquinaria móvil no de carretera en la cual
haya un motor instalado si el motor cumple los requisitos especificados en el
presente Reglamento. 3. Las autoridades de
homologación no concederán la homologación de tipo UE a un tipo o una familia
de motores que no cumplan los requisitos recogidos en el presente Reglamento
después de las fechas de homologación de tipo de motores mencionadas en el
anexo III para cada subcategoría de motores. 4. Los certificados de
homologación de tipo UE se numerarán con arreglo a un sistema armonizado
establecido por la Comisión mediante actos de ejecución. 5. El organismo de
homologación de cada uno de los Estados miembros: a) enviará mensualmente a las
autoridades de homologación de los otros Estados miembros una lista de las
homologaciones de tipo UE que ha concedido, rechazado o retirado durante el
mes, junto con los motivos de tal decisión; b) informará inmediatamente a las
autoridades de homologación de los demás Estados miembros de la denegación o
retirada de toda homologación de vehículos, junto con los motivos de tal
decisión; c) cuando reciba una solicitud del
organismo de homologación de otro Estado miembro, enviará en el plazo de un
mes: –
una copia del certificado de homologación del
motor o familia de motores, si lo hay, acompañado del expediente de
homologación de cada tipo de motor o familia de motores que haya homologado,
denegado o retirado, y/o –
la lista de motores producidos en función de
las homologaciones de tipo UE otorgadas, como se describe en el artículo 35. 6. El organismo de
homologación de cada Estado miembro enviará a la Comisión, anualmente o cuando
reciba una solicitud en tal sentido, una copia de la hoja de datos
correspondiente a los tipos o familias de motores homologados desde la última
notificación. 7. Si así lo solicita la
Comisión, la autoridad de homologación también remitirá la información
mencionada en el apartado 5 a la Comisión. 8. Los requisitos
mencionados en los apartados 5, 6 y 7 se considerarán satisfechos una vez
subidos los datos y las informaciones relevantes a la plataforma administrativa
central de la Unión mencionada en el artículo 42. La copia podrá consistir
también en un fichero electrónico seguro. 9. La autoridad de
homologación establecerá un expediente de homologación, que estará compuesto
por el expediente del fabricante, acompañado de las actas de ensayo y todos los
demás documentos que el servicio técnico o la autoridad de homologación hayan
añadido al expediente del fabricante durante el ejercicio de sus funciones. El
expediente de homologación contendrá un índice de su contenido, con las páginas
convenientemente numeradas o marcadas para una fácil identificación; el formato
de cada documento permitirá la indicación de las sucesivas etapas del proceso
de homologación de tipo UE, en especial las fechas de las revisiones y
actualizaciones. La autoridad de homologación mantendrá disponible la
información incluida en el expediente de homologación durante un período de
diez años una vez finalizada la validez de la homologación de tipo UE
correspondiente. 10. La Comisión estará
facultada para adoptar por medio de actos de ejecución: a) el método para establecer el sistema
de numeración armonizado mencionado en el apartado 4; b) el formato único de la hoja de datos
mencionada en la letra a) del apartado 5 que debe cumplimentarse para cada tipo
o familia de motores que haya obtenido una homologación de tipo UE otorgada por
la autoridad de homologación de cada Estado miembro; c) el modelo de la lista de motores,
mencionada en la letra c) del apartado 5, fabricados en conformidad con las
homologaciones de tipo UE otorgadas y que debe cumplimentar la autoridad de
homologación de cada Estado miembro; d) el formato único de la hoja de datos,
mencionada en el apartado 6, para cada tipo o familia de motores homologados
desde la última notificación realizada, que debe cumplimentar la autoridad de
homologación de cada Estado miembro. Dichos actos de ejecución se adoptarán
con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 54, apartado 2,
antes del [31 de diciembre de 2016]. Artículo 22 Disposiciones específicas
relativas al certificado de homologación de tipo UE 1. El certificado de
homologación de tipo UE contendrá los siguientes anexos: a) el expediente de homologación
mencionado en el artículo 21, apartado 9; b) los resultados de los ensayos; c) el nombre de las personas
autorizadas a firmar los certificados de conformidad, muestras de sus firmas e
indicación del cargo en la empresa. 2. La Comisión creará un
modelo para el certificado de homologación de tipo UE. 3. Con respecto a cada tipo
de motor, la autoridad de homologación deberá: a) cumplimentar todas las secciones pertinentes
del certificado de homologación de tipo UE, incluyendo la hoja de resultados de
los ensayos adjunta; b) elaborar el índice del expediente de
homologación; c) expedir al solicitante, sin demora
alguna, el certificado cumplimentado, junto con sus anexos. 4. En el caso de una
homologación de tipo UE para la cual, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 33, se hayan impuesto restricciones respecto a su validez o se
haya dispensado de determinadas disposiciones del presente Reglamento, deberán
especificarse dichas restricciones o dispensas en el certificado de
homologación de tipo UE. 5. La Comisión estará
facultada para adoptar por medio de actos de ejecución los modelos del
certificado de homologación de tipo UE y de la hoja de resultados de ensayos mencionada
en la letra a) del apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con
arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 54, apartado 2,
antes del [31 de diciembre de 2016]. Artículo 23 Ensayos requeridos para la
homologación de tipo UE 1. El cumplimiento de los
requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento deberá probarse
mediante los ensayos adecuados llevados a cabo por los servicios técnicos
designados a tal efecto. Los procedimientos para los ensayos técnicos
y las mediciones y el equipo y las herramientas prescritos para realizar tales
ensayos serán los dispuestos en el artículo 24. 2. El fabricante pondrá a
disposición de la autoridad de homologación todos los motores que sean precisos
conforme a los actos delegados pertinentes para la realización de los ensayos
necesarios. 3. Los ensayos exigidos se
realizarán con motores representativos del tipo homologado. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero,
el fabricante puede, en conformidad con la autoridad de homologación, elegir un
motor que, aunque no sea representativo del tipo que ha de homologarse, combina
algunas de las características más desfavorables con relación al nivel de
rendimiento exigido. Podrán utilizarse métodos virtuales de ensayo para facilitar
la toma de decisiones durante el proceso de selección. 4. A los efectos de
realización de los ensayos de la homologación de tipo UE, los ciclos aplicables
se recogen en el anexo IV. Los ciclos de ensayo aplicables a cada tipo de motor
incluido en la homologación de tipo UE se indicarán en la ficha de
características de la homologación de tipo UE. 5. El motor de referencia
se ensayará en un dinamómetro utilizando el ciclo de ensayo NRSC que sea de
aplicación, identificado en el anexo IV, en las tablas IV-1 a IV-10. A elección
del fabricante, este ensayo puede hacerse en el modo discreto o en el modo con
aumentos. Salvo en los casos identificados en los apartados 7 y 8, un motor de
régimen variable de una categoría determinada utilizado en una aplicación de
régimen constante de la misma categoría no tiene que ensayarse obligatoriamente
siguiendo el correspondiente ciclo de ensayo en estado continuo a régimen
constante. 6. En el caso de un motor a
régimen constante con un regulador que pueda ajustarse a distintos regímenes,
deberán cumplirse los requisitos del apartado 5 a todos los regímenes
constantes aplicables, y la ficha de características de la homologación de tipo
UE indicará los regímenes aplicables a cada tipo de motor. 7. En el caso de un motor
de la categoría IWP destinado al uso en aplicaciones de régimen variable y
constante, deberán cumplirse por separado los requisitos del apartado 5 para
cada ciclo de ensayo en estado continuo aplicable, y la ficha de
características de la homologación de tipo UE indicará cada uno de los ciclos
de estado continuo en los que se ha cumplido este requisito. 8. En el caso de un motor
de la categoría IWP con una potencia de referencia superior a 560 kW destinado
al uso en lugar de un motor de la categoría IWA conforme al párrafo segundo del
artículo 4, deberán cumplirse por separado los requisitos del apartado 5 para
cada ciclo de estado continuo aplicable recogido en las tablas IV-5 y IV-6 del
anexo IV, y la ficha de características de la homologación de tipo indicará
cada uno de los ciclos de estado continuo en los que se ha cumplido este
requisito. 9. Salvo en el caso de los
motores con homologación de tipo según el artículo 32, apartado 4, los motores
de régimen variable de la categoría NRE con una potencia neta superior o igual
a 19 kW pero no superior a 560 kW, además de cumplir los requisitos del
apartado 5, deberán pasar un ensayo en un dinamómetro que utilice el ciclo de
ensayo transitorio identificado en la tabla IV-11 del anexo IV. 10. Los motores de las subcategorías
NRS-v-2b y NRS-v-3 con un régimen máximo inferior o igual a 3 400 rpm
deberán, además de cumplir los requisitos del apartado 5, ensayarse en un
dinamómetro con el ciclo de ensayo transitorio identificado en la tabla IV-12
del anexo IV. 11. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55 que
recojan las especificaciones técnicas detalladas y las características de los
ciclos de ensayo en estado continuo y transitorio mencionados en el presente
artículo. Dichos actos delegados se adoptarán antes del [31 de diciembre de
2016]. 12. La Comisión estará
facultada para adoptar por medio de actos de ejecución el formato único de los
ensayos necesarios para la homologación de tipo UE. Dichos actos de ejecución
se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo
54, apartado 2, antes del [31 de diciembre de 2016]. Artículo 24 Realización de mediciones y ensayos para la homologación de tipo
UE 1. Los resultados de los
ensayos del laboratorio de emisiones para todos los motores sujetos al presente
Reglamento se ajustarán para incluir factores de deterioro apropiados para los
períodos de mantenimiento de las emisiones especificados en el anexo V. 2. Un tipo o familia de
motores deberán cumplir los límites de emisiones definidos en el presente
Reglamento con los combustibles o las combinaciones de combustible de
referencia apropiados de la siguiente lista: –
diésel; –
gasolina; –
mezcla de gasolina y aceite para motores de
dos tiempos de encendido por chispa; –
gas natural / biometano; –
gas licuado del petróleo (GLP) –
etanol. 3. Para la realización de
mediciones y ensayos, se cumplirán los requisitos técnicos correspondientes a
los siguientes aspectos: a) aparatos y procedimientos de
realización de los ensayos; b) aparatos y procedimientos de
medición y muestreo de emisiones; c) métodos de evaluación de datos y
cálculos; d) método de determinación de los
factores de deterioro; e) para los motores de las categorías
NRE, NRG, IWP, IWA, RLR, NRS y NRSh que cumplan los límites de emisiones de
fase V definidos en el anexo II: i. método de determinación de las emisiones de gases del
cárter del cigüeñal, ii. método de determinación de la regeneración infrecuente de
los sistemas de postratamiento; f) para los motores con control
electrónico de las categorías NRE, NRG, IWP, IWA, RLL y RLR que cumplan los
límites de emisiones de fase V definidos en el anexo II y que utilicen el
control electrónico para determinar la cantidad y el momento de inyección del
combustible o para activar, desactivar o modular el sistema de control de
emisiones utilizado para reducir los NOx: i. requisitos técnicos de estrategia de control de emisiones,
con la documentación exigida para demostrar estas estrategias, ii. requisitos técnicos de las medidas de control de NOx, con
el método para demostrar dichos requisitos técnicos, iii. requisitos técnicos del área asociada con el ciclo NRSC
pertinente dentro de la cual hay control de la cuantía en la que se permitirá
que tales emisiones superen los valores límite del anexo II, iv. la selección por el servicio técnico de más puntos de medida
dentro del área de control durante el ensayo de emisiones. 4. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55 del
presente Reglamento para definir: a) la metodología de la adaptación de
los resultados del ensayo del laboratorio de emisiones para incluir los
factores de deterioro mencionados en el apartado 1; b) las características técnicas de los
combustibles de referencia recogidos en este apartado para los ensayos de
homologación y para verificar la conformidad de la producción mencionada en el
apartado 2; c) los requisitos técnicos detallados y
las características para la realización de las mediciones y los ensayos mencionados
en el apartado 3; d) el método de medición de NP,
teniendo en cuenta las especificaciones de la serie 06 del Reglamento nº 49
de la CEPE; e) los requisitos técnicos detallados
para el ensayo de motores alimentados por combustibles total y parcialmente
gaseosos mencionados en el anexo II. Artículo 25 Disposiciones relativas a la conformidad de la producción 1. Una autoridad de
homologación que otorgue una homologación de tipo UE adoptará las medidas
necesarias para verificar, si es preciso en colaboración con las autoridades de
homologación de los otros Estados miembros, que se han adoptado las
disposiciones adecuadas para garantizar que los motores en producción serán
conformes con el tipo homologado en relación con los requisitos del presente Reglamento. 2. Una autoridad de
homologación que otorgue una homologación de tipo UE para una familia de
motores adoptará las medidas necesarias para verificar que los certificados de
conformidad emitidos por el fabricante se ajustan a los requisitos del artículo
30. Para ello, la autoridad de homologación comprobará que un número suficiente
de muestras de certificados de conformidad cumplen los requisitos del artículo
30 y que el fabricante ha tomado las disposiciones adecuadas para garantizar
que los datos de los certificados de conformidad son correctos. 3. Una autoridad de
homologación que haya concedido una homologación de tipo UE adoptará las
medidas necesarias en relación con dicha homologación para verificar, si es
preciso en colaboración con la autoridades de homologación de los otros Estados
miembros, que las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente
artículo siguen siendo adecuadas, de modo que los motores en producción siguen
siendo conformes con el tipo homologado y que los certificados de conformidad
siguen cumpliendo los requisitos del artículo 30. 4. Para verificar que un
motor es conforme con el tipo homologado, la autoridad de homologación que haya
otorgado la homologación de tipo UE puede efectuar cualesquiera comprobaciones
o ensayos exigidos para la homologación de tipo UE con muestras obtenidas en
las instalaciones del fabricante, incluidas las instalaciones de producción. 5. Cuando una autoridad de
homologación que haya concedido una homologación de tipo UE compruebe que las
disposiciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo
no se están aplicando, se apartan significativamente de las disposiciones y
planes de control acordados, han dejado de aplicarse o ya no se consideran
adecuadas, aunque la producción continúe, dicha autoridad de homologación
adoptará las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento para la
conformidad de la producción se sigue correctamente o retirará la homologación
de tipo UE. 6. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55 en los
que recoja las medidas detalladas que deberán adoptar y los procedimientos que
deberán seguir las autoridades de homologación para garantizar que los motores
en producción sean conformes con el tipo homologado. Dichos actos delegados se
adoptarán antes del [31 de diciembre de 2016]. CAPÍTULO VI MODIFICACIONES Y VALIDEZ DE LA
HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE Artículo 26 Disposiciones generales 1. El fabricante deberá
informar, sin demora alguna, a la autoridad de homologación que haya concedido
la homologación de tipo UE sobre cualquier cambio de los datos registrados en
el expediente de homologación. La autoridad de homologación decidirá cuál de
los procedimientos establecidos en el artículo 27 debe seguirse. Si es necesario, la autoridad de homologación
podrá decidir, previa consulta con el fabricante, que es preciso conceder una
nueva homologación de tipo UE. 2. La solicitud de
modificación de una homologación de tipo UE solo podrá presentarse a la autoridad
de homologación que concedió la homologación de tipo UE original. 3. Cuando la autoridad de
homologación considere que, para llevar a cabo una modificación, es preciso
repetir las inspecciones o los ensayos, lo comunicará al fabricante. Los procedimientos mencionados en el artículo
27 únicamente se aplicarán si, en función de estas inspecciones o ensayos, la
autoridad de homologación llega a la conclusión de que siguen cumpliéndose los
requisitos para la homologación de tipo UE. Artículo 27 Revisiones y extensiones de
homologaciones de tipo UE 1. Si se han producido
cambios en la información especificada en el expediente de homologación, sin
que sea necesario repetir inspecciones o ensayos, la modificación será
considerada una «revisión». En dichos casos, la autoridad de homologación
deberá expedir las páginas revisadas del expediente de homologación, según
proceda, señalando claramente en cada página revisada qué tipo de cambio se ha
producido y en qué fecha se produjo la nueva emisión. Se considerará cumplido
este requisito mediante una copia consolidada y actualizada del expediente de
homologación, que lleve adjunta una descripción detallada de los cambios. 2. La modificación será
considerada una «extensión» si ha habido cambios en los detalles recogidos en
el expediente de homologación y se produce alguna de las situaciones
siguientes: a) deben realizarse nuevas inspecciones
o nuevos ensayos; b) ha cambiado cualquiera de los datos
que figuran en el certificado de homologación de tipo UE, con excepción de los
anexos; c) hay nuevos requisitos definidos en
actos delegados del presente Reglamento que ahora son aplicables al tipo o a la
familia de motores homologados. En el caso de una extensión, la autoridad de
homologación expedirá un certificado actualizado de homologación de tipo UE e
identificado por un número de extensión, que irá aumentando con el número de
extensiones sucesivas que ya se hayan concedido. En el certificado de
homologación se indicará claramente el motivo de la extensión y la fecha de la
nueva emisión. 3. Siempre que se expidan
páginas modificadas o una versión consolidada y actualizada, se modificará en
consonancia el índice del expediente de homologación adjunto al certificado de
homologación, de forma que conste la fecha de la extensión o revisión más
reciente o la fecha de la consolidación de la versión actualizada más reciente. 4. No se exigirá ninguna
modificación de la homologación de tipo UE de un tipo o una familia de motores
si los nuevos requisitos mencionados en la letra c) del apartado 2 son, desde
el punto de vista técnico, irrelevantes para el tipo o la familia de motores en
cuanto a su comportamiento de emisiones. Artículo 28 Expedición y notificación de
modificaciones 1. Cuando se trate de una
extensión, se actualizarán todas las secciones pertinentes del certificado de
homologación de tipo UE, sus anexos y el índice del expediente de homologación.
Se expedirá al solicitante, sin demora alguna, el certificado actualizado y sus
anexos. 2. Cuando se trate de una
revisión, la autoridad de homologación expedirá y entregará al solicitante, sin
demora alguna, los documentos revisados o la versión consolidada y actualizada,
según corresponda, incluido el índice revisado del expediente de homologación. 3. La autoridad de homologación
notificará toda modificación realizada a homologaciones de tipo UE a las
autoridades de homologación de los demás Estados miembros con arreglo a los
procedimientos establecidos en el artículo 21. Artículo 29 Expiración de la validez 1. Las homologaciones de
tipo UE se expedirán con duración ilimitada. 2. Una homologación de tipo
UE de un motor perderá su validez en cualquiera de los casos siguientes: a) si hay nuevos requisitos aplicables
al tipo de motor homologado que se hacen obligatorios para la introducción en
el mercado y no es posible actualizar en consecuencia la homologación de tipo
UE; b) si la producción del tipo o la
familia de motores homologados se ha retirado de forma definitiva y voluntaria; c) si la validez de la homologación
expira como consecuencia de una restricción con arreglo al artículo 33,
apartado 6; d) si la homologación se ha retirado en
virtud del artículo 25, apartado 5, el artículo 37, apartado 1, o el artículo
38, apartado 3. 3. Cuando se vuelve no
válido solo un tipo de motor de una familia de motores, la homologación de tipo
UE de la familia de motores afectada perderá su validez solo en la medida en
que afecte al tipo de motor de que se trate. 4. Cuando cese
definitivamente la fabricación de un tipo concreto de motor, el fabricante lo
notificará a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo
UE correspondiente a dicho motor. En el plazo de un mes a partir de la
recepción de la notificación mencionada en el párrafo primero, la autoridad de
homologación que concedió la homologación de tipo UE del motor lo comunicará a
las autoridades de homologación de los demás Estados miembros. 5. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 4, en aquellos casos en que una homologación de tipo
UE de un tipo o una familia de motores vaya a dejar de ser válida, el
fabricante se lo notificará a la autoridad de homologación que concedió la
homologación de tipo UE. La autoridad de homologación que otorgó la
homologación de tipo UE comunicará sin demora toda la información pertinente a
las autoridades de homologación de los otros Estados miembros. En la notificación mencionada en el párrafo
segundo se especificará, en particular, la fecha de fabricación y el número de
identificación del último motor fabricado. 6. Los requisitos
mencionados en los apartados 4 y 5 se considerarán satisfechos una vez subidos
los datos y las informaciones relevantes a la plataforma administrativa central
de la Unión mencionada en el artículo 42. Los documentos de la notificación
pueden también adoptar la forma de archivo electrónico seguro. CAPÍTULO VII CERTIFICADO DE CONFORMIDAD Y
MARCADO Artículo 30 Certificado de conformidad 1. El fabricante, en su
calidad de titular de una homologación de tipo UE para un tipo o una familia de
motores, emitirá un certificado de conformidad que ha de acompañar a cada uno
de los motores que fabrique en conformidad con el tipo de motor homologado. Dicho certificado se entregará sin cargo
alguno junto con el motor y acompañará a la máquina en la que se instale el motor.
Su entrega no podrá depender de una solicitud expresa ni de la presentación de
información adicional al fabricante. Durante un período de diez años tras la fecha
de producción del motor, el fabricante de este tendrá la obligación de expedir
a todo propietario de un motor que lo solicite un duplicado del certificado de
conformidad, previo pago de un importe que no sobrepase el coste de la
expedición del certificado. Todo certificado duplicado llevará de manera
visible en el anverso la indicación «duplicado». 2. La Comisión establecerá
el modelo de certificado de conformidad que deberá utilizar el fabricante. 3. El certificado de
conformidad se redactará como mínimo en una de las lenguas oficiales de la
Unión. Todo Estado miembro podrá solicitar que el certificado de conformidad se
traduzca a sus propias lenguas oficiales. 4. Las personas autorizadas
para firmar certificados de conformidad pertenecerán a la organización del
fabricante y estarán debidamente autorizadas por la dirección para asumir
plenamente la responsabilidad jurídica del fabricante con respecto al diseño y
la fabricación de un motor o la conformidad de la producción del motor. 5. El certificado de
conformidad estará cumplimentado en su totalidad y no contendrá restricciones
relativas al uso del motor distintas de las recogidas en el presente Reglamento
o en cualquiera de los actos delegados adoptados en virtud del presente
Reglamento. 6. El certificado de
conformidad llevará como título, para los tipos o familias de motores
homologados de conformidad con el artículo 33, apartado 2, la frase «Para
motores con homologación de tipo según el artículo 31 del Reglamento (UE) nº
xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo de [fecha] sobre requisitos en
materia de límites de emisiones y homologación de tipo para motores de
combustión interna para máquinas móviles no de carretera (homologación
provisional)». 7. La Comisión estará
facultada para adoptar por medio de actos de ejecución el modelo del
certificado de conformidad, incluidas las características técnicas pensadas
para evitar la falsificación. A tal fin, los actos de ejecución estipularán los
diversos dispositivos de seguridad en la impresión que protegerán el papel
utilizado en el certificado. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo
al procedimiento de examen contemplado en el artículo 54, apartado 2, antes del
[31 de diciembre de 2016]. Artículo 31 Marcado de motores 1. El fabricante de un
motor fijará una marca en cada unidad producida en conformidad con el tipo
homologado. 2. Los motores deberán ir
provistos de todas las marcas exigidas por el presente Reglamento antes de
abandonar la cadena de producción. 3. En el caso de un motor
ya instalado en una máquina, puede sustituirse el motor o la parte del motor
que lleva la marca obligatoria. 4. La Comisión estará
facultada para adoptar por medio de actos de ejecución el modelo de marca
mencionado en el apartado 1, incluida la información esencial obligatoria.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado
en el artículo 54, apartado 2, antes del [31 de diciembre de 2016]. 5. La Comisión también
estará facultada para adoptar actos delegados en conformidad con el artículo 55
relativos a las condiciones y los requisitos técnicos detallados para la
sustitución de motores o partes de motores que lleven la marca mencionada en el
apartado 3. Dichos actos delegados se adoptarán antes del [31 de diciembre de
2016]. CAPÍTULO VIII EXENCIONES Artículo 32 Excepciones generales 1. Los requisitos del
artículo 5, apartados 2 y 3, y del artículo 17, apartado 2, no se aplicarán a
los motores utilizados por las fuerzas armadas. 2. No obstante lo dispuesto
en el artículo 31, un fabricante puede entregar a un OEM un motor desprovisto
de su sistema de postratamiento de las emisiones de escape. 3. No obstante los
requisitos del artículo 5, apartado 3, a efectos de ensayo sobre el terreno, los
Estados miembros autorizarán la introducción temporal en el mercado de motores
sin homologación de tipo UE en el sentido del presente Reglamento. 4. No obstante los
requisitos del artículo 17, apartado 2, los Estados miembros pueden autorizar
la homologación de tipo UE y la introducción en el mercado de motores que
cumplan los valores límites de emisiones ATEX recogidos en el anexo V con la
condición de que los motores estén destinados a su instalación en máquinas que
deban utilizarse en atmósferas potencialmente explosivas, según lo definido en
la Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[22], y
provistos de un certificado del cumplimiento de los siguientes requisitos: a) categoría de equipo 2 o 3; b) máquina del grupo I o máquina del
grupo II; c) clase de temperatura T3 o superior
(no más de 200 ºC). 5. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55
relativos a las especificaciones técnicas detalladas y las condiciones: a) para que un fabricante entregue a
un OEM un motor separado de su sistema de postratamiento de las emisiones de
escape, como se menciona en el apartado 2; b) para la introducción temporal en el
mercado, con fines de prueba sobre el terreno, de motores sin homologación de
tipo UE, como se menciona en el apartado 3; c) para la homologación de tipo UE y la
introducción en el mercado de motores que cumplan los valores límite de
emisiones ATEX definidos en el anexo V, como se menciona en el apartado 4. Dichos actos delegados se adoptarán antes
del [31 de diciembre de 2016]. Artículo 33 Exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos 1. El fabricante podrá solicitar
la homologación de tipo para un tipo o una familia de motores que incorpore
tecnologías o conceptos nuevos incompatibles con uno o más requisitos del
presente Reglamento. 2. La autoridad de
homologación concederá la homologación de tipo UE mencionada en el apartado 1
cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que en la solicitud se declaren los
motivos por los cuales las tecnologías o los conceptos en cuestión hacen que el
tipo o la familia de motores sean incompatibles con uno o más requisitos del
presente Reglamento; b) que en la solicitud se describan las
implicaciones para el medio ambiente de la nueva tecnología y las medidas
tomadas a fin de garantizar al menos un nivel de protección del medio ambiente
equivalente al proporcionado por los requisitos para los que se solicita la
exención; c) que se presentan descripciones y
resultados de los ensayos que demuestren el cumplimiento de la condición
establecida en la letra b). 3. La concesión de dicha
homologación de tipo en exención de las nuevas tecnologías o nuevos conceptos
estará sujeta a la autorización de la Comisión. La autorización se concederá
mediante un acto de ejecución. 4. En espera de la decisión
de la Comisión sobre la autorización, la autoridad de homologación podrá conceder
ya una homologación de tipo, pero esta será provisional, válida únicamente en
el territorio de ese Estado miembro, en relación con un tipo de motor objeto de
la exención que desea obtenerse. La autoridad de homologación informará a la
Comisión y a los otros Estados miembros sin demora de que ha emitido la
mencionada homologación de tipo provisional, utilizando para ello un archivo
que contenga la información mencionada en el apartado 2. El carácter provisional y la validez
territorial limitada deberán quedar patentes en el encabezamiento del
certificado de homologación de tipo y del certificado de conformidad. 5. Las demás autoridades de
homologación podrán decidir si aceptan en su territorio la homologación
provisional mencionada en el apartado 4. Si la aceptan, informarán por escrito
a la autoridad de homologación pertinente y a la Comisión. 6. Cuando proceda, la
autorización de la Comisión mencionada en el apartado 3 también especificará si
su validez está supeditada a algún tipo de restricción. En cualquier caso, la
validez de la homologación de tipo no podrá ser inferior a 36 meses. 7. Si la Comisión decide
denegar la autorización, la autoridad de homologación comunicará inmediatamente
al titular de la homologación de tipo provisional mencionada en el apartado 3,
si se había emitido, que la homologación provisional quedará derogada seis
meses después de la fecha de la denegación de la Comisión. Sin perjuicio de la decisión de la Comisión
de denegar la homologación, los motores fabricados en conformidad con la
homologación provisional antes de que esta deje de ser válida pueden introducirse
en el mercado en cualquiera Estado miembro que haya aceptado la homologación
provisional. 8. Los requisitos
mencionados en los apartados 4 y 5 se considerarán satisfechos una vez subidos
los datos y las informaciones relevantes a la plataforma administrativa central
de la Unión mencionada en el artículo 42. Los documentos de la notificación
pueden también adoptar la forma de archivo electrónico seguro. 9. La Comisión estará
facultada para adoptar por medio de actos de ejecución la autorización
mencionada en el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 54,
apartado 2. 10. La Comisión estará facultada
para adoptar por medio de actos de ejecución los modelos armonizados del
certificado de la homologación de tipo y del certificado de conformidad
mencionados en el apartado 4, incluida la información esencial obligatoria.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen
contemplado en el artículo 54, apartado 2, antes del [31 de diciembre de 2016].. Artículo 34 Adaptación subsiguiente de actos delegados y de ejecución 1. En los casos en que la
Comisión haya autorizado la concesión de una exención con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 33, tomará inmediatamente las medidas necesarias para
adaptar al desarrollo tecnológico los actos delegados o de ejecución afectados. En los casos en que la exención concedida con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 esté relacionada con un aspecto
definido en un reglamento de la CEPE, la Comisión propondrá una modificación
del reglamento pertinente de la CEPE de conformidad con el procedimiento
aplicable con arreglo al Acuerdo revisado de 1958. 2. Tan pronto como se hayan
modificado los actos pertinentes, se levantará toda restricción impuesta por la
decisión de la Comisión de autorizar la exención. Si no se han tomado las medidas necesarias
para adaptar los actos delegados o de ejecución, y a petición del Estado
miembro que concedió la homologación, la Comisión podrá autorizar al Estado
miembro a prorrogar la homologación mediante una decisión en forma de acto de
ejecución adoptado con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el
artículo 54, apartado 2. CAPÍTULO IX INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO Artículo 35 Obligaciones de información de
los fabricantes El fabricante enviará a la autoridad de
homologación que haya concedido la homologación de tipo UE, durante los 45 días
siguientes al final de cada año natural, y sin demora después de cada fecha de
solicitud cuando los requisitos del presente Reglamento cambien, e
inmediatamente después de cualquier fecha adicional que estipule la autoridad,
una lista que contenga el intervalo de números de identificación de cada tipo
de motor producido en conformidad con los requisitos del presente Reglamento y
en conformidad con la homologación de tipo UE desde que se hizo la última
notificación o desde el momento en que fueran aplicables por primera vez los
requisitos del presente Reglamento. La lista mencionada en el párrafo primero
debe especificar las correlaciones entre los números de identificación y los
correspondientes tipos o familias de motores y los números de homologación de
tipo UE, siempre que esto no se identifique mediante el sistema de codificación
del motor. La lista mencionada en el párrafo primero
indicará también claramente cualquier caso en el que el fabricante haya dejado
de producir un tipo o familia de motores homologados. El fabricante conservará copias de las
listas durante al menos 20 años después del vencimiento de la validez de la
homologación de tipo UE de que se trate. Artículo 36 Medidas de verificación 1. La autoridad de
homologación de un Estado miembro que haya concedido una homologación de tipo
UE adoptará las medidas necesarias en relación con tal homologación para
verificar, si es preciso en colaboración con las autoridades de homologación de
otros Estados miembros, los números de identificación de los motores producidos
en conformidad con los requisitos del presente Reglamento. 2. Podrá realizarse una
verificación suplementaria de los números de identificación que podrá añadirse
a las medidas de control de conformidad de la producción a que hacen referencia
el artículo 25. 3. En lo que se refiere a
la verificación de los números de identificación, el fabricante o los
representantes del mismo establecidos en la Unión facilitarán, previa petición
y sin dilación, a la autoridad de homologación responsable toda la información
necesaria sobre sus compradores directos, así como los números de
identificación de los motores que se hayan notificado como fabricados de
conformidad con el artículo 35. Si los motores se venden a un fabricante de
máquinas, no será necesario facilitar más información. 4. Si, previa solicitud de
la autoridad de homologación, el fabricante no está en condiciones de verificar
los requisitos de marcado del motor indicados en el artículo 31, la
homologación concedida al tipo o familia de motores en virtud del presente
Reglamento podrá ser retirada. Se llevará a cabo el procedimiento de
información según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 36. CAPÍTULO X CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA Artículo 37 Motores no conformes con el tipo
homologado 1. En el caso en que un
motor acompañado de un certificado de conformidad o con una marca de
homologación no sea conforme con el tipo o la familia homologados, la autoridad
de homologación que concedió la homologación de tipo UE adoptará las medidas
necesarias, incluida la retirada de la homologación de tipo UE si las medidas
adoptadas por el fabricante son insuficientes, para garantizar que los motores
en producción vuelven a ser conformes con el tipo o la familia homologados. Las
autoridades de homologación de ese Estado miembro informarán a las de los demás
Estados miembros de las medidas adoptadas. 2. A los efectos del
apartado 1, las desviaciones de los detalles recogidos en el certificado de la
homologación de tipo UE o en el expediente de homologación que no estén
autorizadas de conformidad con las disposiciones del capítulo VI, se
considerarán un caso de no conformidad con el tipo o la familia homologado. 3. Si una autoridad de
homologación descubre que los motores acompañados por un certificado de
conformidad o provistos de una marca de homologación de otro Estado miembro no
son conformes con el tipo o la familia homologados, puede pedir a la autoridad
de homologación que concedió la homologación de tipo UE que verifique si los
motores en producción siguen siendo conformes con el tipo o la familia
homologados. Cuando la autoridad que concedió la homologación de tipo UE reciba
una solicitud de este tipo, tomará las medidas necesarias lo antes posible y, a
más tardar, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud. 4. Los organismos de
homologación de los Estados miembros se informarán mutuamente en el plazo de un
mes de todas las retiradas de homologaciones de tipo UE y de las razones de
dichas retiradas. 5. Cuando la autoridad que
concedió la homologación de tipo UE impugne la falta de conformidad que le haya
sido notificada, los Estados miembros afectados procurarán solucionar el
conflicto. Se mantendrá informada a la Comisión, la cual, si fuera necesario,
llevará a cabo las consultas apropiadas para llegar a un acuerdo. Artículo 38 Recuperación de motores 1. Si un fabricante al que
se ha otorgado una homologación de tipo UE está obligado, de conformidad con el
artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 765/2008, a recuperar motores introducidos
en el mercado, estén o no instalados en máquinas, por haberse determinado que
tales motores infringen gravemente el presente Reglamento en lo que se refiere
a la protección del medio ambiente, el fabricante informará inmediatamente a la
autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE al motor. 2. El fabricante propondrá
a la autoridad de homologación un conjunto de soluciones adecuadas para
neutralizar las infracciones graves mencionadas en el apartado 1. La autoridad
de homologación comunicará sin demora las soluciones propuestas a las
autoridades de homologación de los demás Estados miembros. Las autoridades de homologación garantizarán
que las soluciones se aplican efectivamente en sus respectivos Estados
miembros. 3. Si la autoridad de
homologación correspondiente considera que las soluciones son insuficientes o
que no se han aplicado con la suficiente rapidez, informará sin demora a la
autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE. A continuación, la autoridad de homologación
que concedió la homologación de tipo UE informará al fabricante. Si el
fabricante no propone ni aplica medidas correctoras efectivas, la autoridad de
homologación que concedió la homologación de tipo UE tomará todas las medidas
protectoras necesarias, incluida la retirada de la homologación de tipo UE. En
caso de retirada de la homologación de tipo UE y en un plazo de un mes a partir
de la misma, la autoridad de homologación lo notificará por correo certificado
o por medios electrónicos equivalentes al fabricante, a las autoridades de
homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión. Artículo 39 Notificación de decisiones e
interposición de recursos 1. Todas las decisiones
adoptadas en cumplimiento del presente Reglamento y todas las decisiones de
denegación o retirada de una homologación de tipo UE, de prohibición o
limitación de la introducción en el mercado de un motor o de retirada de un
motor del mercado deberán ir acompañadas de una exposición pormenorizada de los
motivos en que se fundamentan. 2. Asimismo, deberá ser
notificada a la parte afectada, a la que se informará simultáneamente de los
recursos que pueda interponer con arreglo a la legislación vigente en el Estado
miembro de que se trate, así como del plazo para presentar dichos recursos. CAPÍTULO XI REGLAMENTOS INTERNACIONALES Y
APORTACIÓN DE INFORMACIÓN TÉCNICA Artículo 40 Aceptación de homologaciones de
tipo de motores equivalentes 1. La Unión puede
reconocer, en el marco de acuerdos multilaterales o bilaterales entre la Unión
y terceros países, la equivalencia entre las condiciones y las disposiciones
para la homologación de tipo de motores establecidas por el presente Reglamento
y los procedimientos establecidos por reglamentos internacionales o reglamentos
de terceros países. 2. Las homologaciones de
tipo y las marcas de homologación conformes con los reglamentos de la CEPE y
sus modificaciones que cuenten con el voto favorable de la Unión o a los que la
Unión se haya adherido según lo dispuesto en el acto delegado mencionado en el
apartado 4, letra a), se reconocerán como equivalentes a las homologaciones de
tipo y las marcas de homologación conformes con el presente Reglamento. 3. Las homologaciones de
tipo concedidas en conformidad con actos de la Unión según lo dispuesto en el
acto delegado mencionado en el apartado 4, letra b), se reconocerán como
equivalentes a las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con el
presente Reglamento. 4. Se otorgan a la Comisión
los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 55 para
establecer: a) la lista de reglamentos de la CEPE y
sus modificaciones que han contado con el voto favorable de la Unión o a los
que la Unión se ha adherido aplicables a la homologación de tipo UE de motores
y familias de motores destinados a su instalación en máquinas móviles no de
carretera; b) la lista de actos de la Unión que
otorgan homologaciones de tipo. Dichos actos delegados se adoptarán antes
del [31 de diciembre de 2016]. Artículo 41 Información destinada a los OEM y
a los usuarios finales 1. Un fabricante no puede
proporcionar a los OEM ni a los usuarios finales ninguna información técnica
relacionada con los detalles recogidos en el presente Reglamento que se desvíe
de los detalles homologados por la autoridad de homologación. 2. El fabricante
proporcionará a los OEM toda la información pertinente y las instrucciones
necesarias para la correcta instalación del motor en la máquina, incluida una
descripción de las posibles condiciones especiales o limitaciones vinculadas con
la instalación o el uso del motor. 3. Los fabricantes pondrán
a disposición de los OEM toda la información pertinente y las instrucciones
necesarias destinadas al usuario final, en particular la descripción de las
condiciones especiales o las limitaciones vinculadas con la instalación o el
uso del motor. 4. Sin perjuicio de los
requisitos contenidos en el apartado 3, los fabricantes pondrán a disposición
de los OEM el valor de las emisiones de dióxido de carbono (CO2)
determinado durante el proceso de homologación de tipo UE e indicarán a los OEM
que comuniquen esta información a los usuarios finales de las máquinas en las
que vaya a instalarse el motor. 5. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, para
establecer los detalles de la información y las instrucciones mencionadas en
los apartados 2, 3 y 4. Dichos actos delegados se adoptarán antes del [31 de
diciembre de 2016].. Artículo 42 Plataforma administrativa y base
de datos central de la Unión 1. La Comisión establecerá
una plataforma administrativa central digital de la Unión para el intercambio
en formato electrónico de datos e información relacionados con las
homologaciones de tipo UE. La plataforma se utilizará para el intercambio de
datos e información entre las autoridades de homologación o entre las
autoridades de homologación y la Comisión en el marco del presente Reglamento. 2. La plataforma
administrativa central de la Unión también incluirá una base de datos en la que
se recogerá de forma centralizada y accesible a las autoridades de homologación
y a la Comisión toda la información de importancia sobre las homologaciones de
tipo UE otorgadas de conformidad con el presente Reglamento. La base de datos
conectará las bases de datos nacionales con la base de datos central de la
Unión cuando así se acuerde con los Estados miembros de que se trate. 3. Después de la ejecución
de los apartados 1 y 2, la Comisión ampliará la plataforma digital
administrativa central de la Unión con módulos que permitirán: a) el intercambio de los datos y la
información mencionados en el presente Reglamento entre fabricantes, servicios
técnicos, autoridades de homologación y la Comisión; b) el acceso público a informaciones y
datos determinados relacionados con los resultados de los ensayos de
homologación de tipo o de conformidad en servicio. 4. La Comisión estará
facultada para adoptar por medio de actos de ejecución los requisitos técnicos
detallados y los procedimientos necesarios para establecer la plataforma administrativa
y la base de datos central de la Unión mencionada en el presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen
contemplado en el artículo 54, apartado 2, antes del [31 de diciembre de 2016]. CAPÍTULO XII DESIGNACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS
SERVICIOS TÉCNICOS Artículo 43 Requisitos relativos a los
servicios técnicos 1. Antes de designar un
servicio técnico con arreglo al artículo 45, las autoridades de homologación
designadoras se asegurarán de que ese servicio técnico cumple los requisitos
establecidos en los apartados 2 a 9 del presente artículo. 2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 46, apartado 1, los servicios técnicos se constituirán
con arreglo a la legislación nacional de los Estados miembros y tendrán
personalidad jurídica. 3. Un servicio técnico será
un organismo tercero independiente del proceso de diseño, fabricación,
suministro o mantenimiento de los motores que evalúa. Se puede considerar que cumple los requisitos
del párrafo primero el organismo perteneciente a una asociación empresarial o
una federación profesional que represente a las empresas que participan en el
diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de
los motores que evalúan, someten a ensayo o inspeccionan, a condición de que se
demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de interés. 4. Ni el servicio técnico,
ni su dirección superior ni el personal responsable de llevar a cabo las
categorías de actividades para las cuales están designados de conformidad con
el artículo 45, apartado 1, actuarán como diseñadores, fabricantes, proveedores
o responsables del mantenimiento de los motores que evalúan ni representarán a
las partes que intervienen en tales actividades. Esto no impedirá el uso de los
motores evaluados mencionados en el apartado 3 del presente artículo que sean
necesarios para el funcionamiento del servicio técnico, ni el uso de tales
motores con fines personales. El servicio técnico se asegurará de que las
actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad,
objetividad o imparcialidad de las categorías de actividades para las que ha
sido designado. 5. El servicio técnico y su
personal llevarán a cabo las categorías de actividades para las que han sido
designados, con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia
técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión
e incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su
apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación, en particular
la presión o incentivo que pudieran ejercer personas o grupos de personas que
tengan algún interés en los resultados de estas actividades. 6. El servicio técnico
deberá poder demostrar que es capaz de llevar a cabo todas las categorías de
actividades para las que ha sido designado con arreglo al artículo 45, apartado
1, demostrando, a satisfacción de la autoridad de homologación designadora, que
dispone de los elementos que a continuación se indican: a) personal con competencias adecuadas,
conocimientos técnicos específicos y formación profesional, así como con
experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas; b) descripciones de los procedimientos
pertinentes para las categorías de actividades para las que pretende ser
designado que garanticen la transparencia y la reproducibilidad de dichos
procedimientos; c) procedimientos para la realización
de las categorías de actividades para las que pretende ser designado que tengan
debidamente en cuenta el grado de complejidad de la tecnología del motor de que
se trate y de si el motor se fabrica en un proceso de producción en masa o en
serie; y d) los medios necesarios para realizar
adecuadamente las tareas relacionadas con las categorías de actividades para
las que pretende ser designado y acceso a todo el equipo o las instalaciones
que se requieran. Además, demostrará a la autoridad de
homologación designadora que cumple las normas establecidas en los actos
delegados adoptados en virtud del artículo 46 que sean pertinentes para las
categorías de actividades para las que haya sido designado. 7. Se garantizará la
imparcialidad de los servicios técnicos, de sus máximos directivos y del
personal encargado de las evaluaciones. No realizarán ninguna actividad que
pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en
relación con las categorías de actividades para las que han sido designados. 8. Los servicios técnicos
suscribirán un seguro de responsabilidad referente a sus actividades, salvo que
el Estado miembro asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional, o
que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de
la conformidad. 9. El personal del servicio
técnico deberá observar el secreto profesional acerca de toda información
obtenida al realizar sus tareas en el marco del presente Reglamento o cualquier
disposición del Derecho nacional mediante la cual se aplique, salvo con
respecto a la autoridad de homologación designadora o cuando lo exija la legislación
nacional o de la Unión. Se protegerán los derechos de propiedad. Artículo 44 Filiales y subcontratación de
servicios técnicos 1. Los servicios técnicos
solo podrán subcontratar algunas de sus actividades para las que han sido
designados con arreglo al artículo 45, apartado 1, o delegarlas en una filial
previo consentimiento de la autoridad de homologación que los designó. 2. Cuando el servicio
técnico subcontrate tareas específicas relacionadas con las categorías de
actividades para las que ha sido designado o recurra a una filial, se asegurará
de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el
artículo 43 e informará a la autoridad de homologación designadora en
consecuencia. 3. El servicio técnico
asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por sus
subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede. 4. El servicio técnico
mantendrá a disposición de la autoridad de homologación designadora los
documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del
subcontratista o de la filial, así como las tareas que estos realicen. Artículo 45 Designación de los servicios
técnicos 1. En función de su ámbito
de competencia, los servicios técnicos se designarán para una o varias de las
categorías de actividades siguientes: a) categoría A: servicios técnicos que
efectúan en sus propias instalaciones los ensayos mencionados en el presente
Reglamento; b) categoría B: servicios técnicos que
supervisen los ensayos previstos en el presente Reglamento cuando tales ensayos
se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un
tercero; c) categoría C: servicios técnicos que
evalúan y supervisan periódicamente los procedimientos del fabricante para
controlar la conformidad de la producción; d) categoría D: servicios técnicos que
supervisan o realizan los ensayos o las inspecciones a efectos de vigilancia de
la conformidad de la producción. 2. Podrá designarse a una
autoridad de homologación como servicio técnico para una o varias de las
actividades contempladas en el apartado 1. 3. Los servicios técnicos
de terceros países no designados con arreglo al artículo 45 podrán ser
notificados a los efectos del artículo 49, pero solo si esta aceptación de los
servicios técnicos está contemplada en un acuerdo bilateral entre la Unión y el
tercer país de que se trate. Esto no impedirá que un servicio técnico
establecido en virtud de la legislación nacional de un Estado miembro con arreglo
al artículo 43, apartado 2, establezca filiales en terceros países, siempre y
cuando estas sean directamente gestionadas y controladas por el servicio
técnico designado. Artículo 46 Servicios técnicos internos
acreditados del fabricante 1. Podrá designarse un
servicio técnico interno acreditado de un fabricante solamente para las
actividades de la categoría A en relación con los requisitos técnicos para los
que se autoriza el autoensayo mediante un acto delegado adoptado en virtud del
presente Reglamento. Dicho servicio técnico constituirá una parte separada e
identificable de la empresa y no participará en el diseño, la producción, el
suministro o el mantenimiento de los motores que evalúe. 2. El servicio técnico
interno acreditado cumplirá los requisitos siguientes: a) además de estar designado por la autoridad
de homologación de un Estado miembro, estará acreditado por un organismo
nacional de acreditación como se define en el artículo 2, punto 11, del
Reglamento (CE) no 765/2008 y de conformidad con las normas y el procedimiento
a que se hace referencia en el artículo 47 del presente Reglamento; b) el servicio técnico interno
acreditado y su personal estarán organizados de manera identificable y
utilizarán métodos de información dentro de la empresa de la que formen parte
que garanticen su imparcialidad y así lo demuestren al organismo nacional de
acreditación pertinente; c) el servicio técnico interno
acreditado y su personal no ejercerán ninguna actividad que pudiera ser
incompatible con su independencia de juicio o su integridad en relación con las
categorías de actividades para las que han sido designados; d) el servicio técnico interno
acreditado prestará sus servicios exclusivamente a la empresa de la que forme
parte. 3. No habrá obligación de
notificar a la Comisión el servicio técnico interno acreditado, a efectos de lo
dispuesto en el artículo 49, pero la información relativa a su acreditación
será puesta a disposición de la autoridad de homologación designadora, previa
solicitud de la misma, por las empresas de las que formen parte o el organismo nacional
de acreditación. 4. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55 para
establecer los requisitos técnicos para los cuales se permite el autoensayo,
como se establece en el apartado 1. Dichos actos delegados se adoptarán antes
del [31 de diciembre de 2016].. Artículo 47 Procedimientos para las
prestaciones y la evaluación de los servicios técnicos Para asegurarse de que los servicios
técnicos cumplen el mismo nivel elevado de prestaciones en todos los Estados
miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con
arreglo al artículo 55 en lo referente a las normas que deben cumplir los
servicios técnicos y al procedimiento para su evaluación con arreglo al
artículo 48 y su acreditación conforme al artículo 46. Artículo 48 Evaluación de las competencias de
los servicios técnicos 1. La autoridad de
homologación designadora elaborará un informe de evaluación en el que se
demuestre que se ha evaluado al servicio técnico candidato por su cumplimiento
de los requisitos del presente Reglamento y los actos delegados adoptados en
virtud de este. Dicho informe podrá incluir un certificado de acreditación
expedido por un organismo de acreditación. 2. La evaluación en la que
se base el informe mencionado en el apartado 1 se realizará de conformidad con
las disposiciones establecidas en un acto delegado adoptado en virtud del
artículo 55. El informe de evaluación se revisará como mínimo cada tres años. 3. El informe de evaluación
se notificará a la Comisión si esta lo solicita. En tales casos, cuando la
evaluación no se base en un certificado de acreditación expedido por un
organismo nacional de acreditación en el que se certifique que el servicio
técnico cumple los requisitos del presente Reglamento, la autoridad de
homologación designadora remitirá a la Comisión documentos que certifiquen la
competencia del servicio técnico y las disposiciones tomadas para garantizar
que el servicio técnico es supervisado periódicamente por la autoridad de homologación
designadora y cumple los requisitos del presente Reglamento y los actos
delegados en virtud del presente Reglamento. 4. La autoridad de
homologación que se prevé designar como servicio técnico de conformidad con el
artículo 45, apartado 2, certificará el cumplimiento mediante una evaluación
realizada por inspectores independientes de la actividad que se esté evaluando.
Estos inspectores podrán proceder de la misma organización siempre que sean
gestionados por separado con respecto al personal dedicado a la actividad
evaluada. 5. El servicio técnico
interno acreditado deberá cumplir con las disposiciones pertinentes del
presente artículo. Artículo 49 Procedimientos de notificación 1. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión el nombre, la dirección, la dirección electrónica,
las personas responsables y la categoría de actividades respecto de todo
servicio técnico que hayan designado, así como cualquier modificación posterior
de esas designaciones. 2. Los servicios técnicos
podrán realizar las actividades descritas en el artículo 45, apartado 1, en
nombre de la autoridad de homologación designadora responsable de la
homologación de tipo UE únicamente si han sido notificados previamente a la
Comisión con arreglo al apartado 1 del presente artículo. 3. El mismo servicio
técnico podrá ser designado por varias autoridades de homologación designadoras
y notificado por los Estados miembros de dichas autoridades de homologación
designadoras, independientemente de la categoría o categorías de actividades
que vaya a realizar de conformidad con el artículo 45, apartado 1. 4. La Comisión deberá ser
informada de todo cambio pertinente relativo a la designación que sea posterior
a la notificación. 5. Cuando sea necesario
designar en aplicación de un acto delegado una organización específica o un
organismo competente que ejerza una actividad no incluida entre las
contempladas en el artículo 45, apartado 1, la notificación se ajustará a lo
dispuesto en el presente artículo. 6. La Comisión publicará en
su sitio web la lista y los datos de los servicios técnicos notificados con
arreglo al presente artículo. Artículo 50 Cambios en las designaciones 1. Si una autoridad de
homologación designadora comprueba que un servicio técnico por ella designado
ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento o
que no está cumpliendo sus obligaciones, o es informada de ello, la autoridad
de homologación designadora restringirá, suspenderá o retirará la designación,
según el caso, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos
u obligaciones. El Estado miembro que haya notificado dicho servicio técnico
informará de ello inmediatamente a la Comisión. La Comisión modificará en
consecuencia la información publicada a que se refiere el artículo 49, apartado
6. 2. En caso de restricción,
suspensión o retirada de la designación, o si el servicio técnico cesa su
actividad, la autoridad de homologación designadora adoptará las medidas
oportunas para garantizar que los expedientes de dicho servicio técnico sean
tratados por otro servicio técnico o se pongan a disposición de la autoridad de
homologación designadora o de las autoridades de vigilancia del mercado de
referencia cuando estas los soliciten. Artículo 51 Cuestionamiento de la competencia
de servicios técnicos 1. La Comisión investigará
todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un servicio técnico
sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se
le han atribuido. 2. El Estado miembro de la
autoridad de homologación designadora facilitará a la Comisión, a petición de
esta, toda la información en que se fundamenta la designación o el
mantenimiento de la designación del servicio técnico en cuestión. 3. La Comisión garantizará
el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso
de sus investigaciones. 4. Cuando la Comisión
compruebe que un servicio técnico no cumple o ha dejado de cumplir los
requisitos de su designación, informará de ello al Estado miembro de la
autoridad de homologación designadora con el fin de establecer, en cooperación
con ese Estado miembro, las medidas correctoras necesarias, y pedirá a dicho
Estado miembro que adopte esas medidas correctoras, que en caso de ser
necesario pueden incluir la retirada de la designación. Artículo 52 Obligaciones operativas de los
servicios técnicos 1. Los servicios técnicos
realizarán las categorías de actividades para las que han sido designados en
nombre de la autoridad de homologación designadora y con arreglo a los
procedimientos de evaluación y ensayo contemplados en el presente Reglamento y
en sus actos delegados. Los servicios técnicos supervisarán o
realizarán ellos mismos los ensayos necesarios para la homologación o las
inspecciones con arreglo a lo especificado en el presente Reglamento o en uno
de sus actos delegados, excepto cuando se permitan procedimientos alternativos.
Los servicios técnicos no realizarán ensayos, evaluaciones o inspecciones para
los que no hayan sido debidamente designados por la autoridad de homologación
designadora. 2. En todo momento, los
servicios técnicos: a) permitirán a la autoridad de
homologación designadora presenciar el servicio técnico durante la evaluación
de la conformidad como proceda, y b) sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 43, apartado 9, y en el artículo 53, facilitarán a la autoridad de
homologación designadora la información de este tipo que pueda solicitarse
respecto de las categorías de actividades incluidas en el ámbito de aplicación
del presente Reglamento. 3. Cuando un servicio
técnico concluya que un fabricante no ha cumplido los requisitos establecidos
en el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación
designadora con el fin de que esta exija al fabricante que adopte las medidas
correctoras pertinentes y no expida seguidamente certificados de homologación
de tipo UE hasta que la autoridad de homologación considere que se han tomado
las medidas correctoras adecuadas. 4. En el marco de la
supervisión de la conformidad de la producción a raíz de la expedición de un
certificado de homologación de tipo UE, cuando un servicio técnico que actúe en
nombre de la autoridad de homologación designadora concluya que un motor ha
dejado de cumplir el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación
designadora. La autoridad de homologación adoptará las medidas adecuadas como
se prevé en el artículo 25. Artículo 53 Obligaciones de los servicios
técnicos en materia de información 1. Los servicios técnicos
informarán a la autoridad de homologación designadora de lo siguiente: a) de cualquier falta de conformidad
descubierta que pueda requerir la denegación, la restricción, la suspensión o
la retirada de un certificado de homologación de tipo UE; b) de cualquier circunstancia que
afecte al ámbito y a las condiciones de su designación; c) de cualquier solicitud de
información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en
relación con sus actividades. 2. Previa solicitud de la
autoridad de homologación designadora, los servicios técnicos facilitarán
información sobre las actividades incluidas en el ámbito de su designación y
sobre cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades de carácter
transfronterizo y la subcontratación. CAPÍTULO XIII ACTOS DE EJECUCIÓN Y DELEGADOS Artículo 54 Procedimiento de comité 1. La Comisión contará con
la ayuda del «Comité técnico - Vehículos de motor» (CTVM) constituido con
arreglo al artículo 40, apartado (1), de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo. Dicho Comité es un comité en el sentido del Reglamento
(UE) nº 182/2011. 2. En los casos en que se
haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. Artículo 55 Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión
los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. Los poderes para adoptar
actos delegados a que se refiere el artículo 3, el artículo 17, apartado 5, el
artículo 18, apartado 2, el artículo 23, apartado 11, el artículo 24, apartado
4, el artículo 25, apartado 6, el artículo 31, apartado 5, el artículo 32,
apartado 5, el artículo 40, apartado 4, el artículo 41, apartado 5 y el
artículo 47, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del
[introducir la fecha: entrada en vigor]. 3. La delegación de poderes
a que se refiere el artículo 3, el artículo 17, apartado 5, el artículo 18,
apartado 2, el artículo 23, apartado 11, el artículo 24, apartado 4, el
artículo 25, apartado 6, el artículo 31, apartado 5, el artículo 32, apartado
5, el artículo 40, apartado 4, el artículo 41, apartado 5, el artículo 46,
apartado 4 y el artículo 47, podrá ser revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a
la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá
efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez
de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la
Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados
adoptados en virtud del artículo 3, el artículo 17, apartado 5, el artículo 18,
apartado 2, el artículo 23, apartado 11, el artículo 24, apartado 4, el
artículo 25, apartado 6, el artículo 31, apartado 5, el artículo 32, apartado 5,
el artículo 40, apartado 4, el artículo 41, apartado 5, el artículo 46,
apartado 4 y el artículo 47, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de
dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el
Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del
vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de
que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del
Parlamento Europeo o del Consejo. CAPÍTULO XIV DISPOSICIONES FINALES Artículo 56 Sanciones 1. Los Estados miembros
establecerán sanciones por la infracción del presente Reglamento por los
agentes económicos o los OEM. Los Estados miembros tomarán todas las medidas
necesarias para garantizar la aplicación de las sanciones. Las sanciones
establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros
notificarán estas disposiciones a la Comisión antes de [fecha: 2 años después
de la entrada en vigor] y notificarán a la Comisión sin demora cualquier
modificación posterior de las mismas. 2. Los tipos de
infracciones sometidas a sanción incluirán, entre otros: a) la formulación de declaraciones
falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos
encaminados a una retirada o relacionados con exenciones; b) la falsificación de los resultados
de los ensayos para la homologación de tipo UE o la conformidad en servicio; c) la omisión de datos o
especificaciones técnicas que pudieran entrañar la retirada, la denegación o la
retirada de la homologación de tipo UE; d) el uso de estrategias de inhibición; e) la denegación del acceso a información; f) la introducción en el mercado de
motores sujetos a homologación que no dispongan de tal homologación o la
falsificación de documentos o la realización de marcas con tal intención; g) la introducción en el mercado de
motores y máquinas de transición de modo que tales motores se instalen en
contra de las disposiciones de exención; h) el incumplimiento de las
restricciones de uso de un motor establecidas en el artículo 4; i) la modificación de un motor de modo
que deje de estar en conformidad con las especificaciones de su homologación de
tipo; j) la instalación de un motor en una
máquina para un uso distinto del uso exclusivo mencionado en el artículo 4; k) la introducción en el mercado de un
motor con arreglo a las disposiciones del artículos 32, apartado (4), para su
uso en una aplicación distinta de la recogida en dicho artículo. Artículo 57 Disposiciones transitorias 1. Sin perjuicio de las
disposiciones de los capítulos II y III, el presente Reglamento no invalidará,
antes de las fechas de introducción en el mercado de los motores mencionados en
el anexo III, ninguna homologación de tipo UE. 2. Las autoridades de
homologación pueden seguir concediendo homologaciones de tipo de conformidad
con la legislación vigente en la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento hasta las fechas obligatorias para la homologación de tipo UE de
motores mencionadas en el anexo III. 3. No obstante lo dispuesto
en el presente Reglamento, los motores que ya hayan recibido una homologación
de tipo UE con arreglo a la legislación vigente aplicable en la fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento, o que cumplan los requisitos
establecidos por la Comisión Central de Navegación por el Rin (CCNR) y
adoptados como CCNR fase II en el marco del Convenio de Mannheim para la
navegación por el Rin, pueden continuar en el mercado hasta las fechas de
introducción en el mercado mencionadas en el anexo III. En tal caso, las autoridades nacionales no
prohibirán, limitarán ni impedirán la comercialización de motores que se
ajusten al tipo homologado 4. Los motores no sujetos a
homologación de tipo en la Unión en la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento pueden continuar en el mercado sujetos a la legislación nacional
vigente, si la hay, hasta las fechas de introducción en el mercado de motores
mencionadas en el anexo III. 5. No obstante lo dispuesto
en los artículos 5, apartado 3, y 17, apartado 2, los motores de transición y,
en su caso, las máquinas en las que estos motores estén instalados pueden
continuar en el mercado durante el período de transición con la condición de
que la máquina en la que esté instalado el motor de transición tenga una fecha
de fabricación anterior al año siguiente al inicio del período de transición. En el caso de los motores de la categoría
NRE, los Estados miembros autorizarán una prolongación del período de
transición y del período de 12 meses mencionado en el párrafo primero en 12
meses más para los OEM con una producción anual total inferior a 50 unidades de
máquinas móviles no de carretera equipadas con motores de combustión. A los
efectos del cálculo de la producción anual total mencionada en este párrafo,
todos los OEM que estén bajo el control de una misma persona física o jurídica
se considerarán un único OEM. 6. A reserva de las
disposiciones establecidas en el apartado 5, los motores de transición
conformes con tipos o familias de motores cuya homologación de tipo UE ha
dejado de ser válida en virtud del artículo 29, apartado 2, letra a), pueden
introducirse en el mercado siempre que tales motores de transición cumplan las
condiciones siguientes: a) estuviesen cubiertos por una
homologación de tipo UE válida en el momento de su producción y que no se hayan
introducido en el mercado antes del vencimiento de la homologación de tipo UE;
o b) no estuviesen regulados en la Unión
en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 7. El apartado 6 será de
aplicación solo durante un período de: a) 18 meses a partir de la fecha de
introducción en el mercado de los motores mencionados en el anexo III, en el
caso mencionado en el párrafo primero del apartado 5, b) 30 meses a partir de la fecha de
introducción en el mercado de los motores mencionados en el anexo III, en el
caso mencionado en el segundo párrafo del apartado 5. 8. Los fabricantes se
asegurarán de que los motores de transición lleven una marca que indique su
fecha de producción. Esta información puede fijarse al motor o incluirse en su
placa reglamentaria. Artículo 58 Informes 1. A más tardar el 31 de
diciembre de 2021, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la
aplicación de los procedimientos de homologación de tipo UE establecidos en el
presente Reglamento. 2. Basándose en la
información facilitada en virtud del apartado 1, la Comisión presentará un
informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente
Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2022. Artículo 59 Revisión 1. A más tardar el 31 de
diciembre de 2020, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al
Consejo relativo: a) a la evaluación del potencial de una
reducción mayor de las emisiones contaminantes basada en las tecnologías
disponibles y en un análisis de la relación coste/beneficio; b) a la identificación de tipos de
contaminantes potencialmente importantes que actualmente no entran en el ámbito
de aplicación del presente Reglamento. 2. A más tardar el 31 de
diciembre de 2025, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al
Consejo relativo: a) al uso de las cláusulas de exención
contenidas en el artículos 32, apartados 3 y 4; b) a la vigilancia de los resultados de
los ensayos de emisiones mencionados en el artículo 18 y en sus conclusiones. 3. Los informes mencionados
en los apartados 1 y 2 se basarán en una consulta de todas las partes interesadas
relevantes y tendrá en cuenta las normas europeas e internacionales ya
existentes en la materia. Irán acompañados, en su caso, de propuestas
legislativas. Artículo 60 Derogación No obstante lo dispuesto en los apartados
1 a 4 del artículo 57, la Directiva 97/68/CE quedará derogada a partir del 1 de
enero de 2017. Artículo 61 Entrada en vigor y aplicación 1. El presente Reglamento
entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. 2. Será aplicable a partir
del 1 de enero de 2017. A partir de la fecha mencionada en el
apartado 1, las autoridades nacionales no denegarán la petición por un
fabricante de la concesión de homologaciones de tipo UE para un tipo o una
familia de motores nuevos ni prohibirán su introducción en el mercado cuando el
tipo o la familia de motores mencionados cumplan los requisitos establecidos en
los capítulos II, III, IV y VIII. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] Decisión nº 1600/2002/CE de 22 de julio de 2002. [2] COM (2005) 446 de 21 de septiembre de 2005. [3] COM (2011) 144 de 28 de marzo de 2011. [4] COM (2012) 582 de 10 de octubre de 2012. [5] http://ec.europa.eu/enterprise/sectors/automotive/documents/consultations/2012-emissions-nrmm/index_en.htm. [6] http://ec.europa.eu/enterprise/sectors/mechanical/non-road-mobile-machinery/publications-studies/index_en.htm. [7] http://ec.europa.eu/transport/modes/inland/studies/inland_waterways_en.htm [8] T-Systems 2006, estudio de viabilidad de la
creación de una base de datos para el intercambio de documentación de
homologación de tipo (DETA). [9] DO L … [10] DO L … [11] Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases
y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que
se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de 27.2.1998,
p. 1). [12] Reglamento (UE) nº 167/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación
de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de
dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1). [13] Decisión nº 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de
la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los
límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171). [14] Decisión nº 1600/2002/CE; Directiva 2008/50/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la
calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de
11.6.2008, p. 1). [15] Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de
acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los
productos (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30). [16] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y
los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de
los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la
Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). [17] Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la
homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas,
componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos
(DO L 263 de 9.10.2007, p. 1). [18] Reglamento (UE) nº 167/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de
los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos
vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1). [19] Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a
las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (DO L 354 de
28.12.2013, p. 90). [20] 298 K, presión ambiental total 101,3 kPa. [21] Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los
requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la
comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE)
nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30). [22] Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de
protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas, DO L 100 de
19.04.1994. p. 1). ANEXOS ANEXO I Definición de las subcategorías de motores mencionadas en el
artículo 4 Cuadro
I-1: Subcategorías de la categoría de motores NRE definida en el artículo 4,
apartado 1 Categoría || Tipo de encendido || Modo de régimen || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || Potencia de referencia NRE || EC || variable || 0<P<8 || NRE-v-1 || Potencia máxima neta EC || 8≤P<19 || NRE-v-2 EC || 19≤P<37 || NRE-v-3 EC || 37≤P<56 || NRE-v-4 todos || 56≤P<130 || NRE-v-5 130≤P≤560 || NRE-v-6 P>560 || NRE-v-7 EC || constante || 0<P<8 || NRE-c-1 || Potencia neta nominal EC || 8≤P<19 || NRE-c-2 EC || 19≤P<37 || NRE-c-3 EC || 37≤P<56 || NRE-c-4 todos || 56≤P<130 || NRE-c-5 130≤P≤560 || NRE-c-6 P>560 || NRE-c-7 Cuadro
I-2: Subcategorías de la categoría de motores NRG definida en el artículo 4,
apartado 2 Categoría || Tipo de encendido || Modo de régimen || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || Potencia de referencia NRG || todos || variable || P>560 || NRG-v-1 || Potencia máxima neta constante || P>560 || NRG-c-1 || Potencia neta nominal Cuadro I-3: Subcategorías de la categoría
de motores NRSh definida en el artículo 4, apartado 3 Categoría || Tipo de encendido || Modo de régimen || Intervalo de potencias (kW) || Cilindrada (cil) (cm3) || Subcategoría || Potencia de referencia NRSh || SI || variable o constante || 0<P<19 || cil<50 || NRSh-v-1a || Potencia máxima neta cil≥50 || NRSh-v-1b Cuadro I-4: Subcategorías de la categoría
de motores NRS definida en el artículo 4, apartado 4 Categoría || Tipo de encendido || Modo de régimen || Intervalo de potencias (kW) || Cilindrada (cil) (cm3) || Subcategoría || Potencia de referencia NRS || SI || variable, nominal; o constante || 0<P<19 || 80≤cil<225 || NRS-vr-1a || Potencia máxima neta cil≥225 || NRS-vr-1b variable, intermedio || 80≤cil<225 || NRS-vi-1a cil≥225 || NRS-vi-1b variable o constante || 19≤P<30 || cil≤1000 || NRS-v-2a || Potencia máxima neta cil>1000 || NRS-v-2b 30≤P<56 || cualquiera || NRS-v-3 || Potencia máxima neta Para motores de
<19 kW y cilindrada cil < 80 cm3 en máquinas no portátiles, deben
utilizarse motores de la categoría NRSh Cuadro I-5: Subcategorías de la categoría
de motores IWP definida en el artículo 4, apartado 5 Categoría || Tipo de encendido || Modo de régimen || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || Potencia de referencia IWP || todos || variable || 37≤P<75 || IWP-v-1 || Potencia máxima neta 75≤P<130 || IWP -v-2 130≤P<300 || IWP -v-3 300≤P<1000 || IWP -v-4 P≥1000 || IWP -v-5 constante || 37≤P<75 || IWP -c-1 || Potencia neta nominal 75≤P<130 || IWP -c-2 130≤P<300 || IWP -c-3 300≤P<1000 || IWP -c-4 P≥1000 || IWP -c-5 Cuadro I-6: Subcategorías de la categoría
de motores IWA definida en el artículo 4, apartado 6 Categoría || Tipo de encendido || Modo de régimen || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || Potencia de referencia IWA || todos || variable || 560≤P<1000 || IWA-v-1 || Potencia máxima neta P≥1000 || IWA-v-2 constante || 560≤P<1000 || IWA-c-1 || Potencia neta nominal P≥1000 || IWA-c-2 Cuadro I-7: Subcategorías de la categoría
de motores RLL definida en el artículo 4, apartado 7 Categoría || Tipo de encendido || Modo de régimen || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || Potencia de referencia RLL || todos || variable || P>0 || RLL-v-1 || Potencia máxima neta constante || P>0 || RLL-c-1 || Potencia neta nominal Cuadro I-8: Subcategorías de la categoría
de motores RLR definida en el artículo 4, apartado 8 Categoría || Tipo de encendido || Modo de régimen || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || Potencia de referencia RLR || todos || variable || P>0 || RLR-v-1 || Potencia máxima neta constante || P>0 || RLR-c-1 || Potencia neta nominal Cuadro I-9: Subcategorías de la categoría
de motores SMB definida en el artículo 4, apartado 9 Categoría || Tipo de encendido || Modo de régimen || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || Potencia de referencia SMB || SI || variable o constante || P>0 || SMB-v-1 || Potencia máxima neta Cuadro I-10: Subcategorías de la
categoría de motores ATS definida en el artículo 4, apartado 10 Categoría || Tipo de encendido || Modo de régimen || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || Potencia de referencia ATS || SI || variable o constante || P>0 || ATS-v-1 || Potencia máxima neta ANEXO II Valores límite de emisiones mencionados en el artículo 17,
apartado 2 Cuadro II-1: Límites de emisiones de fase
V para la categoría de motores NRE definida en el artículo 4, apartado 1 Fase de emisiones || Subcategoría de motor || Intervalo de potencia || Tipo de encendido del motor || CO || HC || NOx || Masa de MP || NP || A || || kW || || g/kWh || g/kWh || g/kWh || g/kWh || #/kWh || Fase V || NRE-v-1 NRE-c-1 || 0<P<8 || EC || 8,00 || (HC+NOx≤7,50) || 0,401) || - || 1,10 Fase V || NRE-v-2 NRE-c-2 || 8≤P<19 || EC || 6,60 || (HC+NOx≤7,50) || 0,40 || - || 1,10 Fase V || NRE-v-3 NRE-c-3 || 19≤P<37 || EC || 5,00 || (HC+NOx≤4,70) || 0,015 || 1x1012 || 1,10 Fase V || NRE-v-4 NRE-c-4 || 37≤P<56 || EC || 5,00 || (HC+NOx≤4,70) || 0,015 || 1x1012 || 1,10 Fase V || NRE-v-5 NRE-c-5 || 56≤P<130 || Todo || 5,00 || 0,19 || 0,40 || 0,015 || 1x1012 || 1,10 Fase V || NRE-v-6 NRE-c-6 || 130≤P≤560 || Todo || 3,50 || 0,19 || 0,40 || 0,015 || 1x1012 || 1,10 Fase V || NRE-v-7 NRE-c-7 || P>560 || Todo || 3,50 || 0,19 || 3,50 || 0,045 || - || 6,00 1)
0,6 para motores de inyección directa refrigerados por aire con arranque manual Cuadro II-2: Límites de emisiones de fase
V para la categoría de motores NRG definida en el artículo 4, apartado 2 Fase de emisiones || Subcategoría de motor || Intervalo de potencia || Tipo de encendido del motor || CO || HC || NOx || Masa de MP || NP || A || || kW || || g/kWh || g/kWh || g/kWh || g/kWh || #/kWh || Fase V || NRG-v-1 NRG-c-1 || P>560 || todos || 3,50 || 0,19 || 0,67 || 0,035 || - || 6,00 Cuadro II-3: Límites de emisiones de fase
V para la categoría de motores NRSh definida en el artículo 4, apartado 3 Fase de emisiones || Subcategoría de motor || Intervalo de potencia || Tipo de encendido del motor || CO || HC+NOx || || kW || || g/kWh || g/kWh Fase V || NRSh-v-1a || 0<P<19 || SI || 805 || 50 Fase V || NRSh-v-1b || 603 || 72 Cuadro II-4: Límites de emisiones de fase
V para la categoría de motores NRS definida en el artículo 4, apartado 4 Fase de emisiones || Subcategoría de motor || Intervalo de potencia || Tipo de encendido del motor || CO || HC+NOx || || kW || || g/kWh || g/kWh Fase V || NRS-vr-1a NRS-vi-1a || 0<P<19 || SI || 610 || 10 Fase V || NRS-vr-1b NRS-vi-1b || 610 || 8 Fase V || NRS-v-2a || 19≤P≤30 || 610 || 8 Fase V || NRS-v-2b NRS-v-3 || 19≤P<56 || 4,40* || 2,70* *Como
alternativa opcional, cualquiera combinación de valores que cumpla la ecuación
(HC+NOX) × CO0,784 ≤8,57 y las
condiciones siguientes: CO ≤ 20,6 g/kWh y (HC+NOX) ≤ 2,7
g/kWh Cuadro II-5: Límites de emisiones de fase
V para la categoría de motores IWP definida en el artículo 4, apartado 5 Fase de emisiones || Subcategoría de motor || Intervalo de potencia || Tipo de encendido del motor || CO || HC || NOx || Masa de MP || NP || A || || kW || || g/kWh || g/kWh || g/kWh || g/kWh || #/kWh || Fase V || IWP-v-1 IWP-c-1 || 37≤P<75 || Todo || 5,00 || (HC+NOx≤4,70) || 0,30 || - || 6,00 Fase V || IWP-v-2 IWP-c-2 || 75≤P<130 || Todo || 5,00 || (HC+NOx≤5,40) || 0,14 || - || 6,00 Fase V || IWP-v-3 IWP-c-3 || 130≤P<300 || Todo || 3,50 || 1,00 || 2,10 || 0,11 || - || 6,00 Fase V || IWP-v-4 IWP-c-4 || 300≤P<1000 || Todo || 3,50 || 0,19 || 1,20 || 0,02 || 1x1012 || 6,00 Fase V || IWP-v-5 IWP-c-5 || P>1000 || Todo || 3,50 || 0,19 || 0,40 || 0,01 || 1x1012 || 6,00 Cuadro II-6: Límites de emisiones de fase
V para la categoría de motores IWA definida en el artículo 4, apartado 6 Fase de emisiones || Subcategoría de motor || Intervalo de potencia || Tipo de encendido del motor || CO || HC || NOx || Masa de MP || NP || A || || kW || || g/kWh || g/kWh || g/kWh || g/kWh || #/kWh || Fase V || IWA-v-1 IWA-c-1 || 560≤P<1000 || Todo || 3,50 || 0,19 || 1,20 || 0,02 || 1x1012 || 6,00 Fase V || IWA-v-2 IWA-c-2 || P≥1000 || Todo || 3,50 || 0,19 || 0,40 || 0,01 || 1x1012 || 6,00 Cuadro II-7: Límites de emisiones de fase
V para la categoría de motores RLL definida en el artículo 4, apartado 7 Fase de emisiones || Subcategoría de motor || Intervalo de potencia || Tipo de encendido del motor || CO || HC || NOx || Masa de MP || NP || A || || kW || || g/kWh || g/kWh || g/kWh || g/kWh || #/kWh || Fase V || RLL-c-1 RLL-v-1 || P>0 || todos || 3,50 || (HC+NOx≤4,00) || 0,025 || - || 6,00 Cuadro II-8: Límites de emisiones de fase
V para la categoría de motores RLR definida en el artículo 4, apartado 8 Fase de emisiones || Subcategoría de motor || Intervalo de potencia || Tipo de encendido del motor || CO || HC || NOx || Masa de MP || NP || A || || kW || || g/kWh || g/kWh || g/kWh || g/kWh || #/kWh || Fase V || RLR-c-1 RLR-v-1 || P>0 || todos || 3,50 || 0,19 || 2,00 || 0,015 || 1x1012 || 6,00 Cuadro II-9: Límites de emisiones de fase
V para la categoría de motores SMB definida en el artículo 4, apartado 9 Fase de emisiones || Subcategoría de motor || Intervalo de potencia || Tipo de encendido del motor || CO || NOx || HC || || kW || || g/kWh || g/kWh || g/kWh Fase V || SMB-v-1 || P>0 || SI || 275 || - || 75 Cuadro II-10: Límites de emisiones de
fase V para la categoría de motores ATS definida en el artículo 4, apartado 10 Fase de emisiones || Subcategoría de motor || Intervalo de potencia || Tipo de encendido del motor || CO || HC+NOx || || kW || || g/kWh || g/kWh Fase V || ATS-v-1 || P>0 || SI || 400 || 8 Disposiciones específicas en materia de límites de hidrocarburos
(HC)
para motores con combustibles total y parcialmente gaseosos 1. En el caso de las subcategorías en las
que se define un factor A, el límite de HC para motores alimentados con
combustibles total y parcialmente gaseosos indicado en el cuadro se sustituye
por el calculado mediante la siguiente fórmula: HC = 0,19+(1,5*A*CEG) siendo CEG el cociente energético del gas
medio en el ciclo apropiado. Cuando se utilizan ciclos de ensayo de estado
constante y transitorio, el CEG se determinará a partir del ciclo de ensayo
transitorio con arranque en caliente. Cuando se utilizan varios ciclos de
ensayo en estado constante, el cociente energético del gas medio deberá
determinarse individualmente para cada uno de los ciclos. Si el límite de HC calculado alcanza un
valor superior a 0,19+A, el límite de HC se fijará en 0,19+A. Figura 1. Diagrama del límite de
emisiones de HC en función del cociente energético medio del gas (CEG) 2. Para las subcategorías con un límite
de HC y NOx combinado, el valor combinado límite para HC y NOx se reducirá en
0,19 g/kWh y se aplicará solo a NOx. 3. Esta fórmula no se aplica a los
motores alimentados con combustible no gaseoso. ANEXO III Calendario para la aplicación del presente Reglamento
respecto a la homologación de tipo UE y la introducción en el mercado Cuadro III-1: Fechas de aplicación del
presente Reglamento a la categoría de motores NRE Categoría || Tipo de encendido || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || Fecha obligatoria de aplicación del presente Reglamento para Homologación de tipo UE de motores || Introducción en el mercado de los motores NRE || EC || 0<P<8 || NRE-v-1 NRE-c-1 || 1 de enero de 2018 || 1 de enero de 2019 EC || 8≤P<19 || NRE-v-2 NRE-c-2 EC || 19≤P<37 || NRE-v-3 NRE-c-3 || 1 de enero de 2018 || 1 de enero de 2019 37≤P<56 || NRE-v-4 NRE-c-4 todos || 56≤P<130 || NRE-v-5 NRE-c-5 || 1 de enero de 2019 || 1 de enero de 2020 130≤P≤560 || NRE-v-6 NRE-c-6 || 1 de enero de 2018 || 1 de enero de 2019 P>comercia560 || NRE-v-7 NRE-c-7 || 1 de enero de 2018 || 1 de enero de 2019 Cuadro
III-2: Fechas de aplicación del presente Reglamento a la categoría de motores
NRG Categoría || Tipo de encendido || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || Fecha obligatoria de aplicación del presente Reglamento para || || || || Homologación de tipo UE de motores || Introducción en el mercado de los motores NRG || todos || P>560 || NRG-v-1 NRG-c-1 || 1 de enero de 2018 || 1 de enero de 2019 Cuadro III-3: Fechas de aplicación del
presente Reglamento a la categoría de motores NRSh Categoría || Tipo de encendido || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || Fecha obligatoria de aplicación del presente Reglamento para || || || || Homologación de tipo UE de motores || Introducción en el mercado de los motores NRSh || SI || 0<P<19 || NRSh-v-1a NRSh-v-1b || 1 de enero de 2018 || 1 de enero de 2019 Cuadro
III-4: Fechas de aplicación del presente Reglamento a la categoría de motores
NRS Categoría || Tipo de encendido || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || Fecha obligatoria de aplicación del presente Reglamento para || || || || Homologación de tipo UE de motores || Introducción en el mercado de los motores NRS || SI || 0<P<56 || NRS-vr-1a NRS-vi-1a NRS-vr-1b NRS-vi-1b NRS-v-2a NRS-v-2b NRS-v-3 || 1 de enero de 2018 || 1 de enero de 2019 Cuadro
III-5: Fechas de aplicación del presente Reglamento a la categoría de motores
IWP Categoría || Tipo de encendido || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || Fecha obligatoria de aplicación del presente Reglamento para || || || || Homologación de tipo UE de motores || Introducción en el mercado de los motores IWP || todos || 37<P<300 || IWP-v-1 IWP-c-1 IWP-v-2 IWP-c-2 IWP-v-3 IWP-c-3 || 1 de enero de 2018 || 1 de enero de 2019 300≤P<1000 || IWP -v-4 IWP -c-4 || 1 de enero de 2019 || 1 de enero de 2020 P≥1000 || IWP -v-5 IWP -c-5 || 1 de enero de 2020 || 1 de enero de 2021 Cuadro
III-6: Fechas de aplicación del presente Reglamento a la categoría de motores
IWA Categoría || Tipo de encendido || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || Fecha obligatoria de aplicación del presente Reglamento para || || || || Homologación de tipo UE de motores || Introducción en el mercado de los motores IWA || todos || 560≤P<1000 || IWA-v-1 IWA-c-1 || 1 de enero de 2019 || 1 de enero de 2020 P≥1000 || IWA-v-2 IWA-c-2 || 1 de enero de 2020 || 1 de enero de 2021 Cuadro III-7: Fechas de aplicación del
presente Reglamento a la categoría de motores RLL Categoría || Tipo de encendido || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || Fecha obligatoria de aplicación del presente Reglamento para || || || || Homologación de tipo UE de motores || Introducción en el mercado de los motores RLL || todos || P>0 || RLL-v-1 RLL-c-1 || 1 de enero de 2020 || 1 de enero de 2021 Cuadro III-8: Fechas de aplicación del
presente Reglamento a la categoría de motores RLR Categoría || Tipo de encendido || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || Fecha obligatoria de aplicación del presente Reglamento para || || || || Homologación de tipo UE de motores || Introducción en el mercado de los motores RLR || todos || P>0 || RLR-v-1 RLR-c-1 || 1 de enero de 2020 || 1 de enero de 2021 Cuadro III-9: Fechas de aplicación del
presente Reglamento a la categoría de motores SMB Categoría || Tipo de encendido || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || Fecha obligatoria de aplicación del presente Reglamento para || || || || Homologación de tipo UE de motores || Introducción en el mercado de los motores SMB || SI || P>0 || SMB-v-1 || 1 de enero de 2018 || 1 de enero de 2019 Cuadro
III-10: Fechas de aplicación del presente Reglamento a la categoría de motores
ATS Categoría || Tipo de encendido || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || Fecha obligatoria de aplicación del presente Reglamento para || || || || Homologación de tipo UE de motores || Introducción en el mercado de los motores ATS || SI || P>0 || ATS-v-1 || 1 de enero de 2018 || 1 de enero de 2019 ANEXO IV Ciclos de ensayo en estado
constante no de carretera (NRSC) Cuadro IV-1: Ciclos de ensayo NRSC para
motores de la categoría NRE Categoría || Modo de régimen || Objeto || || NRSC NRE || variable || Motor de régimen variable con una potencia de referencia inferior a 19 kW || NRE-v-1 NRE-v-2 || G2 o C1 Motor de régimen variable con una potencia de referencia superior o igual a 19 kW pero no superior a 560 kW || NRE-v-3 NRE-v-4 NRE-v-5 NRE-v-6 || C1 Motor de régimen variable con una potencia de referencia superior a 560 kW || NRE-v-7 || C1 constante || Motor de régimen constante || NRE-c-1 NRE-c-2 NRE-c-3 NRE-c-4 NRE-c-5 NRE-c-6 NRE-c-7 || D2 Cuadro IV-2: Ciclos de ensayo NRSC para
motores de la categoría NRG Categoría || Modo de régimen || Objeto || || NRSC NRG || variable || Motor de régimen variable para grupo generador || NRG-v-1 || C1 constante || Motor de régimen constante para grupo generador || NRG-c-1 || D2 Cuadro IV-3: Ciclos de ensayo NRSC para
motores de la categoría NRSh Categoría || Modo de régimen || Objeto || || NRSC NRSh || variable o constante || Motor con una potencia de referencia no superior a 19 kW para uso en maquinaria portátil || NRSh-v-1a NRSh-v-1b || G3 Cuadro IV-4: Ciclos de ensayo NRSC para
motores de la categoría NRS Categoría || Modo de régimen || Objeto || || NRSC NRS || Variable, intermedio || Motor de régimen variable con una potencia de referencia no superior a 19 kW destinado a aplicaciones de régimen intermedio || NRS-vi-1a NRS-vi-1b || G1 Variable, nominal; o constante || Motor de régimen variable con una potencia de referencia no superior a 19 kW destinado a aplicaciones de régimen nominal; motor de régimen constante con una potencia de referencia no superior a 19 kW || NRS-vr-1a NRS-vr-1b || G2 Variable o constante || Motor con una potencia de referencia comprendida entre 19 kW y 30 kW y una cilindrada total inferior a 1 litro || NRS-v-2a || G2 Motor con una potencia de referencia superior a 19 kW distinto de un motor con una potencia de referencia comprendida entre 19 kW y 30 kW y una cilindrada total inferior a 1 litro || NRS-v-2b NRS-v-3 || C2 Cuadro IV-5: Ciclos de ensayo NRSC para
motores de la categoría IWP Categoría || Modo de régimen || Objeto || || NRSC IWP || variable || Motor de régimen variable destinado a la propulsión que trabaja con una curva de hélice de paso fijo || IWP-v-1 IWP-v-2 IWP-v-3 IWP-v-4 IWP-v-5 || E3 constante || Motor de régimen constante destinado a la propulsión que trabaja con una hélice de paso regulable o conectada por medios eléctricos || IWP-c-1 IWP-c-2 IWP-c-3 IWP-c-4 IWP-c-5 || E2 Cuadro IV-6: Ciclos de ensayo NRSC para
motores de la categoría IWA Categoría || Modo de régimen || Objeto || || NRSC IWA || variable || Motor de régimen variable con una potencia de referencia superior a 560 kW destinado al uso como motor auxiliar en embarcaciones para navegación interior || IWA-v-1 IWA-v-2 || C1 constante || Motor de régimen constante con una potencia de referencia superior a 560 kW destinado al uso como motor auxiliar en embarcaciones para navegación interior || IWA-c-1 IWA-c-2 || D2 Cuadro IV-7: Ciclos de ensayo NRSC para
motores de la categoría RLL Categoría || Modo de régimen || Objeto || || NRSC RLL || variable || Motor de régimen variable para la propulsión de locomotoras || RLL-v-1 || F constante || Motor de régimen constante para la propulsión de locomotoras || RLL-c-1 || D2 Cuadro IV-8: Ciclos de ensayo NRSC para
motores de la categoría RLR Categoría || Modo de régimen || Objeto || || NRSC RLR || variable || Motor de régimen variable para la propulsión de coches ferroviarios || RLR-v-1 || C1 constante || Motor de régimen constante para la propulsión de locomotoras || RLR-c-1 || D2 Cuadro IV-9: Ciclos de ensayo NRSC para
motores de la categoría SMB Categoría || Modo de régimen || Objeto || || NRSC SMB || variable o constante || Motores para la propulsión de motos de nieve || SMB-v-1 || H Cuadro IV-10: Ciclos de ensayo NRSC para
motores de la categoría ATS Categoría || Modo de régimen || Objeto || || NRSC ATS || variable o constante || Motores para la propulsión de MTT o VAY || ATS-v-1 || G1 Ciclos de ensayo transitorios no
de carretera (CTNC) Cuadro IV-11: Ciclo de ensayo transitorio
no de carretera para motores de la categoría NRE Categoría || Modo de régimen || Objeto || || NRE || variable || Motor de régimen variable con una potencia de referencia superior o igual a 19 kW pero no superior a 560 kW || NRE-v-3 NRE-v-4 NRE-v-5 NRE-v-6 || CTNC Cuadro IV-12: Ciclo de ensayo transitorio
no de carretera para motores de la categoría NRS(1) Categoría || Modo de régimen || Objeto || || NRS || variable o constante || Motor con una potencia de referencia superior a 19 kW distinto de un motor con una potencia de referencia comprendida entre 19 kW y 30 kW y una cilindrada total inferior a 1 litro || NRS-v-2b NRS-v-3 || LSI-CTNC (1) aplicable únicamente a motores con un
régimen de ensayo máximo ≤ 3 400rpm ANEXO V Período de mantenimiento de las emisiones mencionado en el
artículo 24, apartado 1 Cuadro
V-1: Período de mantenimiento de las emisiones (PME) por categoría de motor Categoría || Tipo de encendido || Modo de régimen || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || PME (horas) NRE || EC || variable || 0<P<8 || NRE-v-1 || 3000 EC || 8≤P<19 || NRE-v-2 EC || 19≤P<37 || NRE-v-3 || 5000 EC || 37≤P<56 || NRE-v-4 || 8000 todos || 56≤P<130 || NRE-v-5 130≤P≤560 || NRE-v-6 P>560 || NRE-v-7 EC || constante || 0<P<8 || NRE-c-1 || 3000 EC || 8≤P<19 || NRE-c-2 EC || 19≤P<37 || NRE-c-3 EC || 37≤P<56 || NRE-c-4 || 8000 todos || 56≤P<130 || NRE-c-5 130≤P≤560 || NRE-c-6 P>560 || NRE-c-7 Cuadro
V-2: Período de mantenimiento de las emisiones (PME) por categoría de motor Categoría || Tipo de encendido || Modo de régimen || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || PME (horas) NRG || todos || constante || P>560 || NRG-v-1 || 8000 variable || NRG-c-1 Cuadro
V-3: Período de mantenimiento de las emisiones (PME) para motores de la
categoría NRSh Categoría || Tipo de encendido || Modo de régimen || Intervalo de potencias (kW) || Cilindrada (cil) (cm3) || Subcategoría || PME (horas) NRSh || SI || variable o constante || 0<P<19 || cil<50 || NRSh-v-1a || 50/125/3001) cil≥50 || NRSh-v-1b 1) Las horas del PME corresponden a las
categorías de PME Cat 1/Cat 2/Cat 3 definidas en los actos delegados Cuadro V-4: Período de mantenimiento de
las emisiones (PME) por categoría de motor Categoría || Tipo de encendido || Modo de régimen || Intervalo de potencias (kW) || Cilindrada (cil) (cm3) || Subcategoría || PME (horas) NRS || SI || variable, nominal; o constante || 0<P<19 || 80≤cil<225 || NRS-Vr-1a || 125/250/5001) variable, intermedio || NRS-vi-1a variable, nominal; o constante || cil≥225 || NRS-vr-1b || 250/500/10001) variable, intermedio || NRS-vi-1b variable o constante || 19≤P<30 || cil≤1000 || NRS-v-2a || 1000 cil>1000 || NRS-v-2b || 5000 30≤P<56 || cualquiera || NRS-v-3 || 5000 1) Las horas del PME corresponden a las categorías de PME Cat 1/Cat 2/Cat
3 definidas en los actos delegados Cuadro
V-5: Período de mantenimiento de las emisiones (PME) por categoría de motor Categoría || Tipo de encendido || Modo de régimen || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || PME (horas) IWP || todos || variable || 37≤P<75 || IWP-v-1 || 10000 75≤P<130 || IWP -v-2 130≤P<300 || IWP -v-3 300≤P<1000 || IWP -v-4 P≥1000 || IWP -v-5 constante || 37≤P<75 || IWP -c-1 || 10000 75≤P<130 || IWP -c-2 130≤P<300 || IWP -c-3 300≤P<1000 || IWP -c-4 P≥1000 || IWP -c-5 Cuadro V-6: Período de mantenimiento de
las emisiones (PME) para motores de la categoría IWA Categoría || Tipo de encendido || Modo de régimen || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || PME (horas) IWA || todos || variable || 560≤P<1000 || IWA-v-1 || 10000 P≥1000 || IWA-v-2 constante || 560≤P<1000 || IWA-c-1 P≥1000 || IWA-c-2 Cuadro
V-7: Período de mantenimiento de las emisiones (PME) para motores de la
categoría RLL Categoría || Tipo de encendido || Modo de régimen || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || PME (horas) RLL || todos || variable || P>0 || RLL-v-1 || 10000 constante || P>0 || RLL-c-1 Cuadro V-8: Período de mantenimiento de
las emisiones (PME) para motores de la categoría RLR Categoría || Tipo de encendido || Modo de régimen || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || PME (horas) RLR || todos || variable || P>0 || RLR-v-1 || 10000 constante || P>0 || RLR-c-1 Cuadro
V-9: Período de mantenimiento de las emisiones (PME) para la categoría SMB Categoría || Tipo de encendido || Modo de régimen || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || PME (horas) SMB || SI || variable o constante || P>0 || SMB-v-1 || 400 Cuadro V-10: Período de mantenimiento de
las emisiones (PME) por categoría de motor Categoría || Tipo de encendido || Modo de régimen || Intervalo de potencias (kW) || Subcategoría || PME (horas) ATS || SI || variable o constante || P>0 || ATS-v-1 || 500/10002) 2) Las horas de PME corresponden a las
siguientes cilindradas totales del motor: <100 cm3 / ≥100
cm3 ANEXO VI Valores límite de emisiones ATEX mencionados en el
artículo 32, apartado 4 Cuadro VI-1: Valores límite de emisiones
ATEX para motores de la categoría NRE Fase de emisiones || Subcategoría de motor || Intervalo de potencia || Tipo de encendido del motor || CO || THC || NOx || Masa de MP || A || || kW || || g/kWh || g/kWh || g/kWh || g/kWh || ATEX || NRE-v-1 NRE-c-1 || 0<P<8 || EC || 8 || 7,5 || 0,4 || 6,0 ATEX || NRE-v-2 NRE-c-2 || 8≤P<19 || EC || 6,6 || 7,5 || 0,4 || 6,0 ATEX || NRE-v-3 NRE-c-3 || 19≤P<37 || EC || 5,5 || 7,5 || 0,6 || 6,0 ATEX || NRE-v-4 NRE-c-4 || 37≤P<56 || EC || 5,0 || 4,7 || 0,4 || 6,0 ATEX || NRE-v-5 NRE-c-5 || 56≤P<130 || Todo || 5,0 || 4,0 || 0,3 || 6,0 ATEX || NRE-v-6 NRE-c-6 || 130≤P≤560 || Todo || 3,5 || 4,0 || 0,2 || 6,0 ATEX || NRE-v-7 NRE-c-7 || P>560 || Todo || 3,5 || 6,4 || 0,2 || 6,0 Cuadro VI-2: Valores límite de emisiones
ATEX para motores de la categoría NRG Fase de emisiones || Subcategoría de motor || Intervalo de potencia || Tipo de encendido del motor || CO || HC || NOx || Masa de MP || A || || kW || || g/kWh || g/kWh || g/kWh || g/kWh || ATEX || NRG-c-1 || P>560 || todos || 3,5 || 6.4 || 0,2 || 6,0 NRG-v-1 Cuadro VI-3: Valores límite de emisiones
ATEX para motores de la categoría RLL Fase de emisiones || Subcategoría de motor || Intervalo de potencia || Tipo de encendido del motor || CO || THC || NOx || Masa de MP || A || || kW || || g/kWh || g/kWh || g/kWh || g/kWh || ATEX || RLL-v-1 RLL-c-1 || P≤560 || todos || 3,5 || (HC+NOx≤4,0) || 0,2 || 6,0 ATEX || RLL-v-1 RLL-c-1 || P>560 kW || todos || 3,5 || 0,5 || 6,0 || 0,2 || 6,0 ATEX || RLL-v-1 RLL-c-1 || P>2000 kW y cilC1)>5 litros || todos || 3,5 || 0,4 || 7,4 || 0,2 || 6,0 1) Cilindrada por
cilindro