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Document 52014PC0291

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros e Islandia sobre la participación de Islandia en el cumplimiento de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia en el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático

/* COM/2014/0291 final - 2014/0152 (NLE) */

52014PC0291

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros e Islandia sobre la participación de Islandia en el cumplimiento de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia en el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático /* COM/2014/0291 final - 2014/0152 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Las presentes propuestas se refieren a las Decisiones del Consejo, que deben adoptarse de conformidad con el artículo 218, apartados 5 y 6, del TFUE, relativas a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión, los Estados miembros e Islandia sobre la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos de la Unión, los Estados miembros e Islandia en el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

En la Conferencia sobre el Cambio Climático de Doha, celebrada en diciembre de 2012, las 192 Partes en el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático adoptaron una enmienda al citado Protocolo (en lo sucesivo denominada «la enmienda de Doha[1]»). La enmienda de Doha establece un segundo periodo de compromiso con arreglo al Protocolo de Kioto, que empezó el 1 de enero de 2013 y finaliza el 31 de diciembre de 2020, con unos compromisos de reducción de emisiones jurídicamente vinculantes para las Partes mencionadas en su anexo B. Entre esas Partes están la Unión, los Estados miembros e Islandia.

El artículo 4 del Protocolo de Kioto autoriza a las Partes a cumplir sus compromisos de forma conjunta. La Unión Europea y las quince Partes que eran Estados miembros cuando se firmó el Protocolo de Kioto en 1997 decidieron acogerse a esa posibilidad en el primer periodo de compromiso (2008-2012), y acordaron/establecieron las condiciones de su cumplimiento conjunto para el primer periodo de compromiso cuando ratificaron el Protocolo en 2002[2]. La enmienda de Doha[3] y la declaración efectuada por la Unión, los Estados miembros e Islandia en la fecha de su adopción[4] expresan la intención de esas partes de cumplir conjuntamente sus objetivos de reducción en virtud del segundo periodo de compromiso. En noviembre de 2013, la Comisión presentó una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto de la CMNUCC y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo[5]. Esa propuesta es objeto de debate en la actualidad.

La intención de cumplir conjuntamente los compromisos en el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto entre la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia data de 2009. En una carta dirigida a la Presidencia del Consejo de la Unión Europea de 3 de junio de 2009, Islandia solicitó que se iniciaran conversaciones formales sobre el anuncio del cumplimiento conjunto de sus compromisos con la Unión Europea y sus Estados miembros en el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto. El Consejo, en su reunión de 15 de diciembre de 2009, acogió con satisfacción esa solicitud e invitó a la Comisión a «presentar una recomendación con vistas a la apertura de las negociaciones necesarias para un acuerdo con Islandia que se ajuste a los principios y criterios establecidos en el paquete legislativo de la Unión sobre clima y energía»[6].

En junio de 2013, la Comisión presentó al Consejo su recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones con Islandia. En diciembre de 2013, el Consejo encomendó a la Comisión que iniciara, en nombre de la Unión, las negociaciones con Islandia sobre un acuerdo que establezca las condiciones en relación con la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos por la Unión, los Estados miembros e Islandia. Los representantes de los Estados miembros en el Consejo también otorgaron un mandato a la Comisión para que negociara ese acuerdo, en nombre de los Estados miembros, en relación con los ámbitos que son competencia de los Estados miembros. Esas negociaciones se llevaron a cabo en consonancia con las directrices de negociación sobre la base del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y condujeron a la celebración del acuerdo que se adjunta a la presente propuesta de Decisión.

2.           Acuerdo con Islandia

El Acuerdo con Islandia adjunto a la presente propuesta de Decisión establece las condiciones que regulan la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos por la Unión, sus Estados miembros e Islandia. No establece ninguna obligación para la Unión o sus Estados miembros.

Participación de Islandia en el cumplimiento conjunto

Islandia participa en el cumplimiento conjunto sobre la misma base que la de los Estados miembros. El nivel de emisiones de Islandia, idéntico a la cantidad que se le haya atribuido, se referirá a las emisiones de los gases y sectores de ese país contemplados en el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto, pero no incluidos en el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la UE (Directiva 2003/87/CE[7]).

[Insertar texto sobre la cantidad atribuida de Islandia, una vez determinada]

El Acuerdo con Islandia incluirá, en su anexo II, las mismas condiciones del cumplimiento conjunto que también se establecen en un anexo adjunto a la Decisión del Consejo relativa a la celebración de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo.

Aplicación a Islandia de la legislación pertinente de la UE

Como Partes en el Protocolo de Kioto, la Unión y los Estados miembros están sujetos a una serie de requisitos en materia de seguimiento, notificación y verificación en virtud de dicho Protocolo. En lo que se refiere a las Partes que han acordado cumplir conjuntamente sus compromisos, parte de esa información debe presentarse de manera conjunta. Por tanto, la Comisión pedirá información a Islandia para que la Unión pueda cumplir sus obligaciones en materia de presentación de informes. Además, Islandia tendrá que participar en el sistema de registros de la Unión y sus Estados miembros, que sea pertinente para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Protocolo de Kioto. A tal fin, Islandia debe aplicar la legislación de la Unión que no es aplicable a terceros países (incluidas las Partes en el Espacio Económico Europeo), especialmente por lo que respecta al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones, así como al funcionamiento de un registro y la contabilidad de las transacciones relacionadas con la ejecución de los compromisos de la Unión, sus Estados miembros e Islandia en el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto, de conformidad con las condiciones del cumplimiento conjunto y las normas acordadas a nivel internacional.

El acuerdo contiene, en su anexo I, una lista de la legislación de la Unión que será vinculante para Islandia. También prevé un procedimiento para modificar esa lista, a fin de garantizar que la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto responda a las mismas normas y responsabilidades que las de los Estados miembros, de conformidad con los requisitos acordados a nivel internacional.

Comité del Cumplimiento Conjunto

El Acuerdo con Islandia prevé el establecimiento de un Comité del Cumplimiento Conjunto que garantice la eficacia de la ejecución y funcionamiento del Acuerdo. Ese Comité, compuesto por representantes de la Unión, los Estados miembros e Islandia, adopta decisiones por consenso. Puede tomar decisiones sobre la aplicación a Islandia de la legislación pertinente de la Unión y lleva a cabo intercambios de puntos de vista e información sobre la ejecución de las condiciones del cumplimiento conjunto. Sus reuniones se convocarán, en la medida de lo posible, próximas a las del Comité del Cambio Climático establecido de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) nº 525/2013[8].

Duración y terminación del Acuerdo con Islandia

El Acuerdo con Islandia se celebra por un periodo de tiempo limitado, hasta que se completen todas las cuestiones relativas a la ejecución del segundo periodo de compromiso. Por tanto, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo de Kioto, que dispone que cualquier acuerdo de las Partes para cumplir conjuntamente sus compromisos se mantenga en vigor mientras dure el periodo de compromiso correspondiente.

En caso de incumplimiento por parte de Islandia, o de objeción por su parte a modificar la lista de actos jurídicos aplicables a Islandia de conformidad con el presente Acuerdo, Islandia será responsable de forma individual del conjunto de sus emisiones de gases de efecto invernadero cubiertas por el Protocolo de Kioto, en particular las incluidas en el ámbito de aplicación del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la UE.

El presente Acuerdo no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión.

2014/0152 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros e Islandia sobre la participación de Islandia en el cumplimiento de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia en el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión Europea, un Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros e Islandia sobre la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia en el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»).

(2)       El Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») entró en vigor el 16 de febrero de 2005 y contiene compromisos de reducción de emisiones jurídicamente vinculantes respecto a su primer periodo de compromiso, de 2008 a 2012, para las Partes enumeradas en su anexo B. La Unión y los Estados miembros ratificaron el Protocolo el 31 de mayo de 2002 y acordaron cumplir sus compromisos del primer periodo de compromiso conjuntamente[9]. Islandia ratificó el Protocolo el 23 de mayo de 2002.

(3)       En la Conferencia de Doha sobre el Clima, celebrada en diciembre de 2012, todas las Partes en el Protocolo de Kioto acordaron la enmienda de Doha, que establece el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto (que empieza el 1 de enero de 2013 y termina el 31 de diciembre de 2020). La enmienda de Doha modifica el anexo B del Protocolo, estableciendo nuevos compromisos de mitigación jurídicamente vinculantes respecto a las Partes mencionadas en dicho anexo para el segundo periodo de compromiso y modificando y desarrollando disposiciones sobre la aplicación de los compromisos por las Partes durante el segundo periodo de compromiso.

(4)       Los objetivos para la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia se inscriben en la enmienda de Doha con una nota a pie de página en la que se precisa que esos objetivos se basan en el entendimiento de que serán cumplidos conjuntamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo de Kioto[10]. La Unión, los Estados miembros e Islandia también emitieron una declaración conjunta con motivo de la adopción de la enmienda de Doha[11], en la que expresaban su intención de cumplir conjuntamente sus compromisos en el segundo periodo de compromiso. La declaración fue adoptada en una reunión ad hoc de los Ministros de la UE en Doha y refrendada por el Consejo el 17 de diciembre de 2012[12].

(5)       En la misma declaración, la Unión, sus Estados miembros, Croacia e Islandia indicaron asimismo, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo de Kioto, que concede a las Partes la posibilidad de cumplir conjuntamente sus compromisos de conformidad con el artículo 3 de dicho Protocolo, que el artículo 3, párrafo 7 ter, del mismo se aplicará a la cantidad atribuida conjunta, de conformidad con el Acuerdo sobre el cumplimiento conjunto por la Unión Europea, sus Estados miembros, Croacia e Islandia, y no se aplicará a los Estados miembros, Croacia o Islandia de forma individual.

(6)       El Consejo, en su reunión de 15 de diciembre de 2009, acogió con satisfacción la solicitud de Islandia de cumplir conjuntamente con la Unión Europea y sus Estados miembros los compromisos contraídos en el segundo periodo de compromiso e invitó a la Comisión a presentar una recomendación sobre la apertura de las negociaciones necesarias para la celebración de un acuerdo con Islandia que se ajustara a los principios y criterios establecidos en el paquete legislativo de la Unión sobre clima y energía[13].

(7)       El artículo 4, apartado 1, del Protocolo exige a las Partes que hayan acordado cumplir conjuntamente sus compromisos en virtud del artículo 3 del Protocolo que establezcan en dicho acuerdo el nivel de emisión respectivo asignado a cada una de las Partes en el Acuerdo. El artículo 4, apartado 2, del Protocolo de Kioto obliga a las Partes en un acuerdo de cumplimiento conjunto a notificar a la Secretaría del Protocolo las condiciones de dicho Acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o aprobación.

(8)       El 17 de diciembre de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones para la celebración de un Acuerdo de cumplimiento conjunto entre la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia.

(9)       Las condiciones del Acuerdo para cumplir conjuntamente los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia con arreglo al artículo 3 del Protocolo de Kioto se establecen en el anexo de la Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto de la CMNUCC y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo[14]. Esas mismas condiciones están establecidas asimismo en un anexo del Acuerdo con Islandia.

(10)     Para garantizar que las obligaciones de Islandia en relación con el cumplimiento conjunto se establezcan y apliquen de manera no discriminatoria y que Islandia y los Estados miembros reciban el mismo trato, el nivel de emisión de Islandia se determinó de una manera coherente con el compromiso cuantificado de reducción de emisiones consignado en la tercera columna del anexo B del Protocolo de Kioto (modificado por la enmienda de Doha) y con la legislación de la UE, en particular el paquete de medidas sobre el clima y la energía de 2009, así como con los principios y los criterios en los que se basan los objetivos de dicha normativa.

(11)     Procede, por tanto, firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros e Islandia relativo a la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos por la Unión, sus Estados miembros e Islandia en el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, a reserva de la celebración del citado Acuerdo.

El texto del Acuerdo que debe firmarse se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

La Secretaría General del Consejo establecerá el instrumento de plenos poderes para firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración, para la persona o personas indicadas por la Comisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               Decisión 1/CMP.8, adoptada por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto, FCCC/KP/CMP/2012/13/Add.1

[2]               Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo, DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

[3]               Véanse las notas a pie de página 4, 6 y 8 adjuntas a los compromisos cuantificados de limitación o reducción de emisiones de la Unión, los Estados miembros, Croacia e Islandia consignados en la tercera columna del anexo B (artículo 1 de la enmienda de Doha), en las que se precisa que dichos compromisos «se basan en el entendimiento de que serán cumplidos conjuntamente».

[4]               El texto íntegro de esa declaración figura en el párrafo 45 del Informe de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto sobre su octavo periodo de sesiones, celebrado en Doha del 26 de noviembre al 8 de diciembre de 2012, FCCC/KP/CMP/2012/13.

[5]               COM(2013) 768 de 6 de noviembre del 2013.

[6]               Conclusiones del Consejo de 15 de diciembre de 2009 sobre el acuerdo de cumplimiento conjunto con Islandia de un futuro acuerdo internacional sobre el clima.

[7]               Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo.

[8]               Reglamento (UE) nº 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 201,3 relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión nº 280/2004/CE.

[9]               Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo, DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

[10]             Nota a pie de página 4 del anexo B del Protocolo, modificado por la enmienda de Doha.

[11]             Esa declaración figura en el párrafo 45 del Informe de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto sobre su octavo periodo de sesiones, celebrado en Doha del 26 de noviembre al 8 de diciembre de 2012, Parte 1: Actas, Documento FCCC/KP/CMP/2012/13.

[12]             Consejo de 17 de diciembre de 2012, en el que se refrendó la declaración efectuada por la Unión Europea y sus Estados miembros, junto con Croacia e Islandia en la Conferencia de Doha sobre el clima.

[13]             Conclusiones del Consejo, de 15 de diciembre de 2009, sobre el acuerdo de cumplimiento conjunto con Islandia de un futuro acuerdo internacional sobre el clima.

[14]             [referencia].

Acuerdo sobre la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia en el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto

La Unión Europea, el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

Recordando:

Que la declaración conjunta emitida en Doha el 8 de diciembre de 2012 precisa que los compromisos cuantificados de limitación y reducción de emisiones de la Unión Europea, sus Estados miembros, Croacia e Islandia para el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto se basan en el entendimiento de que se cumplirán conjuntamente, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Kioto; que el artículo 3, párrafo 7 ter, se aplicará a la cantidad atribuida conjunta, de conformidad con el Acuerdo relativo al cumplimiento conjunto de la Unión Europea, sus Estados miembros, Croacia e Islandia, y no se aplicará a los Estados miembros, Croacia o Islandia de forma individual;

Que en esa misma declaración conjunta, la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia declararon que tenían previsto depositar los instrumentos de aceptación al mismo tiempo, al igual que en el caso del propio Protocolo de Kioto, a fin de garantizar la entrada en vigor simultánea de la Unión Europea, sus 27 Estados miembros, Croacia e Islandia;

Que Islandia participa en el Comité del Cambio Climático de la Unión Europea, establecido con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) nº 525/2013, así como en el grupo de trabajo I del Comité del Cambio Climático;

Han decidido celebrar el siguiente Acuerdo:

Artículo 1 (Objetivo del Acuerdo)

El objetivo del presente Acuerdo es establecer las condiciones que han de regir la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto y permitir una aplicación efectiva de esa participación, incluida la contribución de Islandia al cumplimiento por la Unión de sus obligaciones de presentación de informes en el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto.

Artículo 2 (Definiciones)

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)      «Protocolo de Kioto», el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), en su versión modificada por la enmienda de Doha a dicho Protocolo, acordada el 8 de diciembre de 2012 en Doha;

b)      «enmienda de Doha», la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto de la CMNUCC, acordada el 8 de diciembre de 2012 en Doha, por la que se establece el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto, comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2020;

c)      «condiciones del cumplimiento conjunto», las condiciones establecidas en el anexo 2 del presente Acuerdo;

d)      «Directiva RCDE», la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, en su versión modificada.

Artículo 3 (Cumplimiento conjunto)

1) Las Partes acuerdan cumplir conjuntamente sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de emisiones del segundo periodo de compromiso consignados en la tercera columna del anexo B del Protocolo de Kioto, de conformidad con las condiciones del cumplimiento conjunto.

2) A tal fin, Islandia adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que en el segundo periodo de compromiso sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A del Protocolo de Kioto procedentes de fuentes y sumideros regulados por el Protocolo de Kioto, que no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva RCCDE, no excedan de la cantidad atribuida establecida en las condiciones del cumplimiento conjunto.

3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo, Islandia retirará de su registro nacional, al final del segundo periodo de compromiso, y de conformidad con la Decisión 1/CMP.8 y otras decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, y con las condiciones del cumplimiento conjunto, las UCA, RCE, URE, UDA, RCEt o RCEl equivalentes a las emisiones de gases de efecto invernadero de fuentes y a las absorciones por los sumideros, cubiertas por la cantidad que se le haya atribuido.

Artículo 4 (Aplicación de la legislación pertinente de la Unión Europea)

1) Los actos jurídicos enumerados en el anexo 1 serán vinculantes para Islandia y aplicables en Islandia. Cuando los actos jurídicos que figuran en el anexo 1 incluyan referencias a los Estados miembros de la Unión Europea, esas referencias se entenderán también, a los fines del presente Acuerdo, como referencias a Islandia.

2) El anexo 1 podrá modificarse mediante decisión del Comité del Cumplimiento Conjunto creado por el artículo 6 del presente Acuerdo.

3) El Comité del Cumplimiento Conjunto podrá determinar nuevas modalidades técnicas sobre la aplicación a Islandia de los actos jurídicos que figuran en el anexo I.

4) En caso de modificaciones del anexo I que precisen cambios en la legislación primaria de Islandia, la entrada en vigor de esas modificaciones tendrá en cuenta el tiempo necesario para la adopción de dichas modificaciones por Islandia y la necesidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos del Protocolo de Kioto y de las decisiones.

5) Es de especial importancia que la Comisión siga su práctica habitual y mantenga consultas con expertos, en particular expertos de Islandia, antes de adoptar los actos delegados incluidos o que deban incluirse en el anexo I.

Artículo 5 (Presentación de informes)

1) A más tardar el 15 de abril de 2015, Islandia presentará a la Secretaría de la CMNUCC el informe destinado a facilitar el cálculo de su cantidad atribuida, de conformidad con el presente Acuerdo, los requisitos del Protocolo de Kioto, la enmienda de Doha y las decisiones adoptadas en aplicación de esos actos.

2) La Unión Europea elaborará el informe para facilitar el cálculo de la cantidad atribuida de la Unión y el informe para facilitar el cálculo de la cantidad atribuida conjunta de la Unión, sus Estados miembros e Islandia («la cantidad atribuida conjunta»), de conformidad con el presente Acuerdo, los requisitos del Protocolo de Kioto, la enmienda de Doha y las decisiones adoptadas en aplicación de esos actos. La Unión presentará ese informe a la Secretaría de la CMNUCC a más tardar el 15 de abril de 2015.

Artículo 6 (Comité del Cumplimiento Conjunto)

1) Se establece un Comité del Cumplimiento Conjunto, compuesto por representantes de las Partes.

2) El Comité del Cumplimiento Conjunto velará por la aplicación y el funcionamiento efectivos del presente Acuerdo. A tal fin, adoptará las decisiones previstas en el artículo 4 del presente Acuerdo y llevará a cabo intercambios de opiniones y de información sobre la aplicación de las condiciones del cumplimiento conjunto. El Comité del Cumplimiento Conjunto tomará todas las decisiones por consenso.

3) El Comité del Cumplimiento Conjunto se reunirá a petición de la Unión Europea, de una o de varias Partes o a iniciativa de la Unión Europea.

4) Los miembros Comité del Cumplimiento Conjunto representantes de la Unión Europea y sus Estados miembros serán al principio los representantes de la Comisión y de los Estados miembros que participan también en el Comité del Cambio Climático de la Unión Europea, establecido con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) nº 525/2013[1]. El representante de Islandia será designado por su Ministerio de medio ambiente y recursos naturales. Las reuniones del Comité del Cumplimiento Conjunto se convocarán, siempre que sea posible, próximas a las del Comité del Cambio Climático.

5) El Comité del Cumplimiento Conjunto adoptará su reglamento interno por consenso.

Artículo 7 (Ausencia de reservas)

No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.

Artículo 8 (Duración y conformidad)

1) El presente Acuerdo se celebra por un periodo transitorio hasta el final del periodo adicional previsto para el cumplimiento de los compromisos en el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto o hasta que se resuelva toda cuestión de aplicación en el marco del Protocolo de Kioto para cualquiera de las Partes, relacionada con ese periodo de compromiso o con la ejecución del cumplimiento conjunto, si esta última fecha es posterior. No podrá ponerse término al Acuerdo anticipadamente.

2) Islandia notificará al Comité del Cumplimiento Conjunto cualquier incumplimiento o incumplimiento inminente de las disposiciones del presente Acuerdo. Ese tipo de incumplimiento deberá justificarse de manera satisfactoria para sus miembros en el plazo de treinta días a partir de su notificación. En caso contrario, la no aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo constituye una violación del presente Acuerdo.

3) En caso de violación del presente Acuerdo o de objeción por parte de Islandia a modificar su anexo I, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, Islandia contabilizará las emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, por las fuentes y la absorción por los sumideros en Islandia reguladas por el Protocolo de Kioto en el segundo periodo de compromiso, incluidas las emisiones procedentes de fuentes reguladas por el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de gases de efecto invernadero de la Unión Europea, respecto a su objetivo cuantificado de reducción de emisiones consignado en la tercera columna del anexo B del Protocolo de Kioto y, al final del segundo periodo de compromiso, retirará de su registro nacional las UCA, RCE, URE, UDA, RCEt o RCEl equivalentes a esas emisiones.

Artículo 9 (Depositario)

El original del presente Acuerdo, que será igualmente auténtico en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea y en islandés, se depositará ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 10 (Depósito de los instrumentos de ratificación)

1) El presente Acuerdo será ratificado por las Partes con arreglo a sus respectivos requisitos nacionales. Cada Parte depositará sus instrumentos de ratificación ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, antes del depósito de su instrumento de aceptación de la enmienda de Doha ante el Secretario General de las Naciones Unidas o al mismo tiempo.

2) Islandia depositará su instrumento de aceptación de la enmienda de Doha ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, y el artículo 21, apartado 7, del Protocolo de Kioto a más tardar en la fecha de depósito del último instrumento de aceptación por la Unión Europea o sus Estados miembros.

3) Al depositar su instrumento de aceptación de la enmienda de Doha, Islandia notificará también las condiciones del cumplimiento conjunto, en su propio nombre, a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo de Kioto.

Artículo 11 (Entrada en vigor)

El presente Acuerdo entrará en vigor el [nonagésimo] día siguiente a la fecha en que todas las Partes hayan depositado su instrumento de ratificación.

Hecho en …, el ….

Anexo 1

(Lista prevista en el artículo 4)

1. Reglamento (UE) nº 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión nº 280/2004/CE [en lo sucesivo denominado «Reglamento (UE) nº 525/2013»], excepto por lo que respecta a sus artículos 4, 7.f), 15 a 20 y 22. Las disposiciones del artículo 21 serán de aplicación, según proceda.

2. Actos delegados y de ejecución, actuales y futuros, basados en el Reglamento (UE) nº 525/2013.

Anexo 2

(Condiciones del cumplimiento conjunto que se adjuntan a la Decisión de ratificación relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la enmienda de Doha —incluida una cifra en toneladas de CO2 equivalente como nivel de emisión/cantidad atribuida de Islandia antes de la aplicación del artículo 3, párrafo 7 bis, del PK)

[1]               Reglamento (UE) nº 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión nº 280/2004/CE.

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