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Document 52014PC0269
Proposal for a COUNCIL DECISION on the position to be taken by the European Union within the Stabilisation and Association Council established by the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the former Yugoslav Republic of Macedonia, of the other part, as regards the replacement of Protocol 4 to that Agreement, concerning the definition of the concept of 'originating products' and methods of administrative cooperation, by a new Protocol which, as regards the rules of origin, refers to the Regional Convention on pan-Euro-Mediterranean preferential rules of origin
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas
/* COM/2014/0269 final - 2014/0142 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas /* COM/2014/0269 final - 2014/0142 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El Convenio Regional sobre las normas de
origen preferenciales paneuromediterráneas[1]
(en lo sucesivo denominado «el Convenio») establece disposiciones sobre el
origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los
acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes. Tanto la UE como
la Antigua República Yugoslava de Macedonia firmaron el Convenio el 15 de junio
de 2011. La UE y la Antigua República Yugoslava de
Macedonia depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del
Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 14 de junio de 2012, respectivamente. Como
consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio
entró en vigor, en relación con la UE y con la Antigua República Yugoslava de
Macedonia, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de agosto de 2012, respectivamente. El artículo 6 del Convenio establece que
cada una de las Partes contratantes adoptará las medidas adecuadas para
garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el
Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de
Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por
otra[2], debe adoptar una
Decisión que sustituya el Protocolo nº 4 relativo a la definición de la
noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, por
un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera
al Convenio. La posición que debe adoptar la UE en el Consejo de Estabilización
y Asociación debe ser establecida por el Consejo. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Los Estados miembros de la UE fueron
consultados sobre el proyecto de Decisión del Consejo en el Comité del Código
Aduanero – sección de origen, de 13 de mayo de 2013. Las Partes Contratantes en
el Convenio fueron consultadas en la reunión del grupo de trabajo
paneuromediterráneo de 14 y 15 de mayo de 2013. No ha sido necesario recurrir a
asesoramiento externo. Tampoco ha sido necesario recurrir a una evaluación de
impacto, dado que las modificaciones propuestas son de carácter técnico y no
afectan a la esencia del Protocolo sobre normas de origen actualmente en vigor. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA La base jurídica de la Decisión del
Consejo es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con el
artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La propuesta es competencia exclusiva de
la Unión. No se aplica, por tanto, el principio de subsidiariedad. Instrumento propuesto: Decisión del
Consejo. 2014/0142 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá
adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación
instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades
Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República
Yugoslava de Macedonia, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su
Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de «productos
originarios» y métodos de cooperación administrativa, por un nuevo Protocolo
que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio
regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero,
en relación con su artículo 218, apartado 9, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Protocolo nº 4
del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus
Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia,
por otra[3],
en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», se refiere a la definición de la noción
de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, en lo
sucesivo denominado, «el Protocolo nº 4». (2) El Convenio regional
sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas[4] (en lo sucesivo
denominado «el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las
mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos
pertinentes celebrados entre las Partes contratantes. La Antigua República
Yugoslava de Macedonia y otros participantes en el Proceso de Estabilización y
Asociación de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el
sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen que figura en el Programa
de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a
adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial
Euromediterránea de octubre de 2007. (3) La UE y la Antigua
República Yugoslava de Macedonia firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011. (4) La UE y la Antigua
República Yugoslava de Macedonia depositaron sus instrumentos de aceptación
ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 14 de junio de
2012, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10,
apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la UE y con la Antigua
República Yugoslava de Macedonia, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de agosto de
2012, respectivamente. (5) El artículo 6 del
Convenio establece que cada una de las Partes contratantes adoptará las medidas
adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal
efecto, el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo
debe adoptar una Decisión que sustituya el Protocolo nº 4 por un nuevo
Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al
Convenio. (6) Por consiguiente,
procede que la Unión Europea adopte, en el seno del Consejo de Estabilización y
Asociación, la posición definida en el proyecto de Decisión adjunto. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La posición que deberá adoptar la Unión
Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el
Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus
Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia,
por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo nº 4 relativo
a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de
cooperación administrativa, por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a
las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de
origen preferenciales paneuromediterráneas, se define en el proyecto de
Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación adjunto. Los representantes de la Unión en el
Consejo de Estabilización y Asociación podrán acordar cambios de poca
importancia en el proyecto de Decisión sin una decisión ulterior del Consejo. Artículo
2 La decisión del Consejo de Estabilización
y Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 54 de 26.2.2013, p. 4. [2] DO L 84 de 20.3.2004, p. 13. [3] DO L 84 de 20.3.2004, p. 13. [4] DO L 54 de 26.2.2013, p. 4. ANEXO Proyecto de
DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ANTIGUA REPÚBLICA
YUGOSLAVA DE MACEDONIA Nº […] de […] por la que se modifica el
Protocolo nº 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las
Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua
República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativo a la definición de la
noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa El Consejo de Estabilización y Asociación, Visto el Acuerdo de Estabilización y
Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una
parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra[1], denominado en lo
sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 40, Visto el Protocolo nº 4 del Acuerdo,
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de
cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado «Protocolo nº 4», Considerando lo siguiente: (1)
El artículo 40 del Acuerdo se refiere al
Protocolo nº 4, que establece las normas de origen y prevé la acumulación
del origen entre la UE, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía y
cualquier país o territorio participante en el Proceso de Estabilización y
Asociación de la Unión Europea. (2)
El artículo 39 del Protocolo nº 4
establece que el Consejo de Estabilización y Asociación previsto en el artículo
108 del Acuerdo podrá decidir la modificación de las disposiciones de este
Protocolo. (3)
El Convenio Regional sobre las normas de
origen preferenciales paneuromediterráneas[2],
en lo sucesivo denominado «el Convenio», tiene por objeto sustituir los
protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona
paneuromediterránea por un único acto jurídico. La Antigua República Yugoslava
de Macedonia y otros participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación
de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de
acumulación diagonal paneuropea del origen que figura en el Programa de
Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a
adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial
Euromediterránea de octubre de 2007. (4)
La UE y la Antigua República Yugoslava de
Macedonia firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011. (5)
La UE y la Antigua República Yugoslava de
Macedonia depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del
Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 14 de junio de 2012, respectivamente. Como
consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio
entró en vigor, en relación con la UE y con la Antigua República Yugoslava de
Macedonia, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de agosto de 2012, respectivamente. (6)
Cuando la transición hacia el Convenio no sea
simultánea para todas las Partes Contratantes dentro de la zona de acumulación,
ello no deberá dar lugar a una situación menos favorable que la que existía
anteriormente en virtud del Protocolo. (7)
El Protocolo nº 4 del Acuerdo debe
modificarse por tanto para hacer referencia al Convenio. HA
DECIDIDO LO SIGUIENTE: Artículo 1 El Protocolo nº 4 del Acuerdo, relativo
a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de
cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de
la presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Será aplicable a partir del [1 de
septiembre de 2014]. Hecho en Por
el Consejo de Estabilización y Asociación El
Presidente Anexo Protocolo
nº 4 relativo
a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de
cooperación administrativa Artículo 1 Normas
de origen aplicables A efectos de la aplicación del presente
Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del
apéndice II del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales
paneuromediterráneas[3]
(en lo sucesivo denominado «el Convenio»). Todas las referencias al «Acuerdo
pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II
del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales
paneuromediterráneas deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al
presente Acuerdo. Artículo 2 Solución
de litigios En caso de que surjan diferencias en
relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice 1
del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que
soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a
cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Estabilización y
Asociación. En todos los casos, los litigios entre el
importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán
con arreglo a la legislación de dicho país. Artículo 3 Modificaciones
del Protocolo El Consejo de Estabilización y Asociación
podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo. Artículo 4 Denuncia
del Convenio 1. En caso de que la UE o la Antigua
República Yugoslava de Macedonia comunicasen por escrito al depositario del
Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la UE
y la Antigua República Yugoslava de Macedonia iniciarán inmediatamente las
negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del
presente Acuerdo. 2. Hasta la entrada en vigor de tales
normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo
las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las
disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el
momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas
de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones
pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se
permita la acumulación bilateral entre la UE y la Antigua República Yugoslava
de Macedonia únicamente. Artículo 5 Disposiciones
transitorias - acumulación 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3 del apéndice I del Convenio, las normas sobre acumulación previstas
en los artículos 3 y 4 del Protocolo nº 4 del Acuerdo, en su versión
modificada por el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre
las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua
República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de
la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea[4], seguirán aplicándose
entre la UE y la Antigua República Yugoslava de Macedonia hasta que el Convenio
haya entrado en vigor con respecto a todas las Partes Contratantes que figuran
en dichos artículos 3 y 4. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 16, apartado 5, y 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando
la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe,
la UE, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de
origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR 1 o una
declaración de origen. [1] DO L 84 de 20.3.2004, p. 13. [2] DO L 54 de 26.2.2013, p. 4. [3] DO L 54 de 26.2.2013, p. 4. [4] DO L 99 de 10.4.2008, p. 2.