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Document 52014PC0269

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

/* COM/2014/0269 final - 2014/0142 (NLE) */

52014PC0269

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas /* COM/2014/0269 final - 2014/0142 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas[1] (en lo sucesivo denominado «el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes. Tanto la UE como la Antigua República Yugoslava de Macedonia firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011.

La UE y la Antigua República Yugoslava de Macedonia depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 14 de junio de 2012, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la UE y con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de agosto de 2012, respectivamente.

El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra[2], debe adoptar una Decisión que sustituya el Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio. La posición que debe adoptar la UE en el Consejo de Estabilización y Asociación debe ser establecida por el Consejo.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Los Estados miembros de la UE fueron consultados sobre el proyecto de Decisión del Consejo en el Comité del Código Aduanero – sección de origen, de 13 de mayo de 2013. Las Partes Contratantes en el Convenio fueron consultadas en la reunión del grupo de trabajo paneuromediterráneo de 14 y 15 de mayo de 2013.

No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo. Tampoco ha sido necesario recurrir a una evaluación de impacto, dado que las modificaciones propuestas son de carácter técnico y no afectan a la esencia del Protocolo sobre normas de origen actualmente en vigor.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La base jurídica de la Decisión del Consejo es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La propuesta es competencia exclusiva de la Unión. No se aplica, por tanto, el principio de subsidiariedad.

Instrumento propuesto: Decisión del Consejo.

2014/0142 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Protocolo nº 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra[3], en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado, «el Protocolo nº 4».

(2)       El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas[4] (en lo sucesivo denominado «el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes. La Antigua República Yugoslava de Macedonia y otros participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen que figura en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial Euromediterránea de octubre de 2007.

(3)       La UE y la Antigua República Yugoslava de Macedonia firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011.

(4)       La UE y la Antigua República Yugoslava de Macedonia depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 14 de junio de 2012, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la UE y con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de agosto de 2012, respectivamente.

(5)       El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo debe adoptar una Decisión que sustituya el Protocolo nº 4 por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio.

(6)       Por consiguiente, procede que la Unión Europea adopte, en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, la posición definida en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, se define en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación adjunto.

Los representantes de la Unión en el Consejo de Estabilización y Asociación podrán acordar cambios de poca importancia en el proyecto de Decisión sin una decisión ulterior del Consejo.

Artículo 2

La decisión del Consejo de Estabilización y Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

                                                                                    Por el Consejo

                                                                                    El Presidente

[1]               DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

[2]               DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.

[3]               DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.

[4]               DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

ANEXO

Proyecto de DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA Nº […]

de […]

por la que se modifica el Protocolo nº 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

El Consejo de Estabilización y Asociación,

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra[1], denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 40,

Visto el Protocolo nº 4 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado «Protocolo nº 4»,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 40 del Acuerdo se refiere al Protocolo nº 4, que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la UE, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía y cualquier país o territorio participante en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea.

(2) El artículo 39 del Protocolo nº 4 establece que el Consejo de Estabilización y Asociación previsto en el artículo 108 del Acuerdo podrá decidir la modificación de las disposiciones de este Protocolo.

(3) El Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas[2], en lo sucesivo denominado «el Convenio», tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico. La Antigua República Yugoslava de Macedonia y otros participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen que figura en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial Euromediterránea de octubre de 2007.

(4) La UE y la Antigua República Yugoslava de Macedonia firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011.

(5) La UE y la Antigua República Yugoslava de Macedonia depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 14 de junio de 2012, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la UE y con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de agosto de 2012, respectivamente.

(6) Cuando la transición hacia el Convenio no sea simultánea para todas las Partes Contratantes dentro de la zona de acumulación, ello no deberá dar lugar a una situación menos favorable que la que existía anteriormente en virtud del Protocolo.

(7) El Protocolo nº 4 del Acuerdo debe modificarse por tanto para hacer referencia al Convenio.

HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Protocolo nº 4 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del [1 de septiembre de 2014].

Hecho en

                                                                       Por el Consejo de Estabilización y Asociación

                                                                       El Presidente

Anexo

Protocolo nº 4

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

Artículo 1

Normas de origen aplicables

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas[3] (en lo sucesivo denominado «el Convenio»).

Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.

Artículo 2

Solución de litigios

En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Estabilización y Asociación.

En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 3

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 4

Denuncia del Convenio

1. En caso de que la UE o la Antigua República Yugoslava de Macedonia comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la UE y la Antigua República Yugoslava de Macedonia iniciarán inmediatamente las negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la UE y la Antigua República Yugoslava de Macedonia únicamente.

Artículo 5

Disposiciones transitorias - acumulación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del apéndice I del Convenio, las normas sobre acumulación previstas en los artículos 3 y 4 del Protocolo nº 4 del Acuerdo, en su versión modificada por el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea[4], seguirán aplicándose entre la UE y la Antigua República Yugoslava de Macedonia hasta que el Convenio haya entrado en vigor con respecto a todas las Partes Contratantes que figuran en dichos artículos 3 y 4.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, apartado 5, y 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la UE, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR 1 o una declaración de origen.

[1]              DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.

[2]              DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

[3]              DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

[4]               DO L 99 de 10.4.2008, p. 2.

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