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Document 52014PC0208
Proposal for a COUNCIL DECISION on the position to be adopted on behalf of the European Union at the International Maritime Organization during the 93rd session of the Maritime Safety Committee on the adoption of amendments to SOLAS Regulations II-2/1, 2/3, 2/9.7, 2/13.4, 2/18, 2/20-1, 2/29, chapter III, the Life Saving Appliances Code and the 2011 Enhanced Survey Programme Code
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición que, en la 93ª sesión del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea a propósito de la adopción de las enmiendas a las reglas SOLAS II-2/1, 2/3, 2/9.7, 2/13.4, 2/18, 2/20-1 y 2/29, al capítulo III, al Código de los dispositivos de salvamento y al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición que, en la 93ª sesión del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea a propósito de la adopción de las enmiendas a las reglas SOLAS II-2/1, 2/3, 2/9.7, 2/13.4, 2/18, 2/20-1 y 2/29, al capítulo III, al Código de los dispositivos de salvamento y al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados
/* COM/2014/0208 final - 2014/0119 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición que, en la 93ª sesión del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea a propósito de la adopción de las enmiendas a las reglas SOLAS II-2/1, 2/3, 2/9.7, 2/13.4, 2/18, 2/20-1 y 2/29, al capítulo III, al Código de los dispositivos de salvamento y al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados /* COM/2014/0208 final - 2014/0119 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. INTRODUCCIÓN La presente propuesta de la Comisión
tiene por objeto establecer la posición de la Unión en la 93ª sesión del Comité
de Seguridad Marítima de la OMI en relación con las siete enmiendas que se
proponen por separado en los puntos siguientes: 1.1. Enmiendas a las reglas
II-2/3 y II-2/9.7 del Convenio SOLAS sobre la resistencia al fuego de los
conductos de ventilación de los buques nuevos Estas enmiendas al capítulo II-2 del
Convenio SOLAS introducen nuevos requisitos para los sistemas de ventilación de
los buques. Aclaran, asimismo, los requisitos aplicables a la instalación de
válvulas de mariposa contraincendios y antihumo y de válvulas de mariposa
controladas a distancia. Además, se añaden nuevas definiciones en el caso de
las válvulas de mariposa contraincendios y antihumo. Estos cambios se establecen en el anexo 13
del documento MSC 92/26/Add.1. El apartado 8.6 del informe de la 92ª sesión del
Comité de Seguridad Marítima (MSC 92/26) indica que dichos cambios se adoptarán
en la 93ª sesión de ese Comité. 1.2. Enmiendas a la regla
II-2/13.4 del Convenio SOLAS sobre otros medios de evacuación desde las salas
de máquinas de los nuevos buques de transporte de pasajeros y de mercancías El capítulo II-2 del Convenio SOLAS
establece los requisitos aplicables a los medios de evacuación en caso de
incendio. Estas enmiendas a los requisitos del Convenio SOLAS tienen por objeto
garantizar que estén hechas de acero las escaleras de mano y las escaleras con
peldaños abiertos que, hallándose en las salas de máquinas, formen parte de una
vía de evacuación y no estén situadas en un recinto protegido. Además, se
introducen una serie de requisitos para las vías de evacuación desde los
talleres de las salas de máquinas. Estos cambios se establecen en el anexo 13
del documento MSC 92/26/Add.1. El apartado 8.17 del informe de la 92ª sesión
del Comité de Seguridad Marítima (MSC 92/26) indica que dichos cambios se
adoptarán en la 93ª sesión de ese Comité. 1.3. Enmiendas a la regla
II-2/18 del Convenio SOLAS sobre las zonas de aterrizaje de helicópteros en los
nuevos buques de pasaje de transbordo rodado El capítulo II-2 del Convenio SOLAS
establece los requisitos aplicables a las instalaciones para helicópteros.
Estas enmiendas al Convenio SOLAS tienen por objeto introducir a partir del 22
de junio de 2012 la Circular MSC.1/Circ.1431 de la OMI – directrices para la
autorización de los dispositivos de extinción de incendios con espuma en las
instalaciones destinadas a helicópteros. Es preciso por tanto que los sistemas
de aplicación de espuma se ajusten a esas directrices. Estos cambios se establecen en el anexo 13
del documento MSC 92/26/Add.1. El apartado 8.30 del informe de la 92ª sesión
del Comité de Seguridad Marítima (MSC 92/26) indica que dichos cambios se
adoptarán en la 93ª sesión de ese Comité. 1.4. Enmiendas al
capítulo III del Convenio SOLAS y a los requisitos conexos en materia de
revisión y de mantenimiento periódicos de los botes salvavidas y de los botes
de rescate de todos los buques El capítulo III del Convenio SOLAS
establece los requisitos aplicables a los dispositivos de salvamento. Estas
enmiendas al Convenio SOLAS tienen como objetivo hacer obligatorios los
requisitos en materia de revisión y de mantenimiento periódicos de los botes
salvavidas y de los botes de rescate. Estos cambios se establecen en el anexo 31
del documento MSC 92/26/Add.2. El apartado 13.16 del informe de la 92ª sesión
del Comité de Seguridad Marítima (MSC 92/26) indica que dichos cambios se
adoptarán en la 93ª sesión de ese Comité. 1.5. Enmiendas al Código
internacional de dispositivos de salvamento (Código IDS) en materia de sistemas
de ensayo de referencia de chalecos salvavidas, junto con recomendaciones
revisadas para ensayar esos dispositivos y directrices para validar la
elaboración de un sistema de ensayo de referencia completo para adultos El Código internacional de dispositivos de
salvamento (Código IDS) de la OMI establece los requisitos aplicables a esos
dispositivos. Estas enmiendas al Código IDS introducen nuevos requisitos para
los sistemas de ensayo de referencia de chalecos salvavidas. Estos cambios se establecen en el anexo 34
del documento MSC 92/26/Add.2. El apartado 13.27.1 del informe de la 92ª sesión
del Comité de Seguridad Marítima (MSC 92/26) indica que dichos cambios se
adoptarán en la 93ª sesión de ese Comité. 1.6. Enmiendas a la regla
II-1/29 del Convenio SOLAS sobre los requisitos aplicables a los ensayos de los
aparatos de gobierno El capítulo II-1 del Convenio SOLAS
establece los requisitos de los aparatos de gobierno y los medios para
demostrar su conformidad. Estas enmiendas al Convenio SOLAS introducen medios
alternativos para demostrar el cumplimiento de los requisitos cuando resulte
impracticable hacerlo mediante pruebas en el mar con el buque a su calado
máximo en agua salada. . Estos cambios se establecen en el anexo 35
del documento MSC 92/26/Add.2. El apartado 13.29 del informe de la 92ª sesión
del Comité de Seguridad Marítima (MSC 92/26) indica que dichos cambios se adoptarán
en la 93ª sesión de ese Comité. 1.7. Enmiendas al Código 2011
de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados, principalmente
para armonizarlo con las prácticas de las sociedades de
clasificación/organizaciones reconocidas El régimen de evaluación del estado de los
buques establece el marco para una inspección intensificada de los buques más
antiguos. El programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de
graneleros y petroleros o programa de reconocimientos mejorados especifica cómo
realizar esa inspección intensificada. Dado que utiliza el programa de
reconocimientos mejorados para alcanzar su objetivo, el régimen de evaluación
del estado de los buques hace referencia a ese programa como instrumento para
hacerlo. Estas enmiendas al Código de reglas aplicables al programa de
reconocimientos mejorados tienen por objeto ajustar dicho programa a las
prácticas actuales. Estos cambios se establecen en el anexo 36
del documento MSC 92/26/Add.2. El apartado 13.33 del informe de la 92ª sesión
del Comité de Seguridad Marítima (MSC 92/26) indica que dichos cambios se
adoptarán en la 93ª sesión de ese Comité. 2. ADOPCIÓN DE LAS
ENMIENDAS DE LA OMI 2.1. Adopción de las
enmiendas a las reglas SOLAS II-2/1, 2/3, 2/9.7, 2/13.4, 2/18, 2/20-1 y 2/29,
al capítulo III, al Código internacional de dispositivos de salvamento y
al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados Estas enmiendas se aprobaron en la 92ª sesión
del Comité de Seguridad Marítima, celebrada del 12 al 21 de junio de 2013, y se
presentarán para su adopción en la 93ª sesión de dicho Comité, que tendrá lugar
del 14 al 23 de mayo de 2014. 2.2. Aceptación y entrada en
vigor Una vez que hayan sido aprobadas y adoptadas
por ese Comité, las enmiendas arriba indicadas se enviarán a cada parte
contratante con el fin de que exprese su consentimiento en quedar vinculada por
ellas. 3. LEGISLACIÓN Y
COMPETENCIAS DE LA UE EN LA MATERIA 3.1. Enmiendas a las reglas
II-2/3 y II-2/9.7 del Convenio SOLAS sobre la resistencia al fuego de los
conductos de ventilación de los buques nuevos La Unión ya aprobó a través del
capítulo II-2 del anexo I de la Directiva 2009/45/CE, sobre las
reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje[1], los
requisitos para la prevención de incendios y para su detección y extinción. La
regla 12 de la parte A de ese capítulo establece para los conductos de
ventilación una serie de requisitos específicos que se derivan de las mismas
disposiciones SOLAS que ahora se espera modificar. Además, la regla 9 de la
parte B del capítulo II-2 del citado anexo I establece requisitos
detallados y completos para los materiales de construcción que deben utilizarse
en los conductos de ventilación de las diferentes partes de los buques de pasaje
en función de su clase. Estas enmiendas a la regla 9 de la parte C del
capítulo II-2 del Convenio SOLAS sustituyen a la totalidad del
apartado 7 sobre los sistemas de ventilación, abarcando tanto la
definición como el ensayo de las aberturas de conductos, incluidas las
disposiciones especiales para los buques de pasaje que transporten a más de 36
pasajeros. Como resultado de ello, si se adoptaran esas
enmiendas, tendrían que revisarse también los requisitos que dispone la
Directiva 2009/45/CE para los conductos de ventilación. Esto afecta, por
ejemplo, a las disposiciones que establece para las aberturas de conductos la
regla 12 de la parte A del capítulo II-2 del anexo I de la Directiva
y a las disposiciones de los sistemas de ventilación de los buques que transporten
a más de 36 pasajeros, establecidas en la regla 9 de la parte B. Por lo tanto, las enmiendas al Convenio SOLAS
que han de adoptarse pueden afectar a los requisitos que dispone la Directiva
2009/45/CE para los conductos de ventilación. 3.2. Enmiendas a la regla
II-2/13.4 del Convenio SOLAS sobre otros medios de evacuación desde las salas
de máquinas de los nuevos buques de transporte de pasajeros y de mercancías La Unión ya aprobó a través del
capítulo II-2 del anexo I de la Directiva 2009/45/CE los requisitos
aplicables a los medios de evacuación de las salas de máquinas de los buques de
pasaje —en particular, la regla 6 de la parte B (medidas de seguridad
contraincendios) de ese capítulo—, requisitos que se derivan de las mismas
disposiciones SOLAS que ahora se espera modificar. Como resultado de ello, si se adoptaran esas
enmiendas, habría que revisar también los requisitos que establece la Directiva
2009/45/CE para los medios de evacuación, teniendo en cuenta las disposiciones
específicas aplicables a las cubiertas de cierre y a la evacuación desde las
salas de control de máquinas. Por lo tanto, las enmiendas al Convenio SOLAS
que han de adoptarse pueden afectar a los requisitos que dispone la Directiva
2009/45/CE para los medios de evacuación desde las salas de máquinas de los
buques de pasaje nuevos. 3.3. Enmiendas a la regla II-2/18 del Convenio SOLAS sobre las zonas de aterrizaje
de helicópteros en los nuevos buques de pasaje de transbordo rodado La Unión ya aprobó a través del
capítulo II-2 del anexo I de la Directiva 2009/45/CE los requisitos
aplicables a las zonas de aterrizaje de helicópteros. En particular, la regla
18 de la parte B de ese capítulo dispone que «Los buques equipados con
heliplataforma cumplirán lo prescrito en la regla 18 de la parte G del capítulo
II-2 del Convenio SOLAS, en su versión revisada que entrará en vigor el 1 de
enero de 2003». Se prevé que estos requisitos sean modificados ahora. Como resultado de ello, si se adoptaran esas
enmiendas, tendrían que revisarse también los requisitos que establece la
Directiva 2009/45/CE para las zonas de aterrizaje de helicópteros de los nuevos
buques de pasaje de transbordo rodado. Por lo tanto, las enmiendas al Convenio SOLAS
que han de adoptarse pueden afectar a esos requisitos de la Directiva
2009/45/CE dado que cubren cualquier revisión de esas reglas. 3.4. Enmiendas al
capítulo III del Convenio SOLAS y a los requisitos conexos en materia de
revisión y de mantenimiento periódicos de los botes salvavidas y de los botes
de rescate de todos los buques La Unión ya aprobó a través de la regla 12
del capítulo III del anexo I de la Directiva 2009/45/CE, sobre las
reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, los requisitos
en materia de disponibilidad funcional, mantenimiento e inspección de los
dispositivos de salvamento. La regla 12.2 establece que «El mantenimiento y
la inspección de los dispositivos de salvamento se hará con arreglo a lo
dispuesto en la regla SOLAS/III/20». Así pues, la Directiva exige el cumplimiento
de las disposiciones del Convenio SOLAS que se prevé ahora modificar, y todo
cambio en ellas tendrá un efecto directo en la normativa de la UE Por consiguiente, las enmiendas propuestas
para las disposiciones del Convenio SOLAS afectarán a los requisitos que
establece la Directiva 2009/45/CE en materia de disponibilidad funcional,
mantenimiento e inspección de los dispositivos de salvamento. 3.5. Enmiendas al Código
internacional de dispositivos de salvamento (Código IDS) en materia de sistemas
de ensayo de referencia de chalecos salvavidas, junto con recomendaciones
revisadas para ensayar esos
dispositivos y directrices para validar la elaboración de un sistema de ensayo
de referencia completo para adultos La Unión ya aprobó a través del
capítulo III del anexo I de la Directiva 2009/45/CE, sobre las reglas
y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, los requisitos en
materia de dispositivos de salvamento de personas. En particular, la regla 2.2
de ese capítulo indica que todos esos dispositivos «deberán cumplir las
reglas... del Código IDS». Además, el artículo 5, apartado 1,
de la Directiva 96/98/CE, sobre equipos marinos[2],
establece que «El equipo especificado en el Anexo A.1 embarcado en buques
comunitarios ... deberá cumplir los requisitos aplicables de los instrumentos
internacionales a que se refiere el mencionado Anexo». En el punto A.1.1.4 del
cuadro que figura en el anexo A.1, la norma aplicable a los chalecos salvavidas
es la Resolución MSC 48(66) de la OMI (Código IDS), y las normas de ensayo
aplicables son las establecidas en la también Resolución de la OMI A.689(17),
en su versión modificada. Así pues, ambas Directivas exigen el
cumplimiento de las disposiciones del Convenio SOLAS que se espera ahora
modificar, y todo cambio en ellas tendrá un efecto directo en la normativa de
la UE. Por lo tanto, las enmiendas que se propone
introducir en el Código IDS afectarán a los requisitos establecidos en las
Directivas 2009/45/CE y 96/98/CE. 3.6. Enmiendas a la regla
II-1/29 del Convenio SOLAS sobre los requisitos aplicables a los ensayos de los
aparatos de gobierno La Unión ya aprobó a través de las reglas 6 y
7 de la parte C del capítulo II-1 del anexo I de la Directiva
2009/45/CE los requisitos para el ensayo de los aparatos de gobierno,
requisitos que se derivan de las mismas disposiciones del Convenio SOLAS que
ahora se prevé modificar y que las reproducen. Como resultado de ello, si se adoptaran esas
enmiendas, habría que revisar también, teniendo en cuenta las nuevas
disposiciones del Convenio SOLAS, los requisitos que establece la Directiva
2009/45/CE para los aparatos de gobierno principal y auxiliar. Por lo tanto, las enmiendas al Convenio SOLAS
que han de adoptarse pueden afectar a esos requisitos de la Directiva
2009/45/CE. 3.7. Enmiendas al Código 2011
de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados, principalmente
para armonizarlo con las prácticas de las sociedades de
clasificación/organizaciones reconocidas El Reglamento (UE) nº 530/2012, relativo a la
introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño
equivalente para petroleros de casco único[3],
tiene un doble objetivo: por un lado, establecer para los petroleros de casco
único un programa de introducción acelerada de las normas que dispone en esa
materia el Convenio MARPOL 73/78, tal y como se define este en el
artículo 3 del mismo Reglamento, y, por otro lado, prohibir el transporte,
con origen o destino en los puertos de los Estados miembros, de petróleos
pesados en petroleros de casco único. De conformidad con el citado Reglamento, es
obligatorio aplicar a los petroleros de casco único de más de 15 años el
régimen establecido por la OMI para la evaluación del estado de los buques. El
artículo 5 dispone que esos petroleros deben ajustarse al régimen de evaluación
de la OMI, que se define en el artículo 6 como el régimen de evaluación del
estado de los buques adoptado por la Resolución MEPC 94(46), de 27 de abril de
2001, en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48), de 11 de octubre
de 2002, y la Resolución MEPC 112(50), de 4 de diciembre de 2003. El programa
mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros
o programa de reconocimientos mejorados especifica cómo realizar esa evaluación
intensificada. Dado que el régimen de evaluación del estado de los buques
utiliza el programa de reconocimientos mejorados como instrumento para alcanzar
su objetivo, todo cambio que se introduzca en las inspecciones de ese programa
será directa y automáticamente aplicable a través del Reglamento (UE)
nº 530/2012. Por lo tanto, las enmiendas que está previsto
adoptar en la 93ª sesión del Comité de Seguridad Marítima, enmiendas que
introducirán cambios en el Código del programa de reconocimientos mejorados,
afectarán al Derecho de la UE a través de la aplicación del Reglamento (UE)
nº 530/2012. 3.8. Resumen En vista de la normativa de la UE aplicable
en la materia, la Comisión considera que la adopción de las siete enmiendas
arriba citadas —que se espera se adopten en la 93ª sesión del Comité de
Seguridad Marítima— es, según el artículo 3, apartado 2, del TFUE,
competencia exclusiva de la Unión, dado que la adopción de los instrumentos
internacionales en cuestión puede afectar a disposiciones comunes o alterar su
alcance. De conformidad con la jurisprudencia
reiterada y consolidada del Tribunal, aunque la Unión Europea no sea miembro de
la OMI, los Estados miembros no están autorizados a asumir obligaciones que
puedan afectar a las normas de la Unión promulgadas para la consecución de los
objetivos de los Tratados, a menos que una decisión del Consejo les autorice
para ello a propuesta de la Comisión. 4. CONCLUSIÓN En vista de lo que precede, la Comisión
propone una Decisión del Consejo sobre la posición que deba adoptarse en nombre
de la Unión Europea en relación con las enmiendas indicadas en los puntos
1.1 a 1.7 anteriores, cuya adopción está prevista en la 93ª sesión
del Comité de Seguridad Marítima. 2014/0119 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición que, en la 93ª sesión
del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional,
deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea a propósito de la adopción de
las enmiendas a las reglas SOLAS II-2/1, 2/3, 2/9.7, 2/13.4, 2/18, 2/20-1 y 2/29,
al capítulo III, al Código de los dispositivos de salvamento y al Código
2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 218,
apartado 9, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) La actuación de la Unión
Europea en el sector del transporte marítimo debe tener como objetivo mejorar
la seguridad marítima. (2) El Comité de Seguridad
Marítima (CSM) de la OMI aprobó en su 92ª sesión plenaria las enmiendas a las
reglas SOLAS II-2/1, 2/3, 2/9.7, 2/13.4, 2/18, 2/20-1 y 2/29, al
capítulo III, al Código internacional de dispositivos de salvamento y al
Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados. Está
previsto que esas enmiendas se adopten en la 93ª sesión del CSM, que se
celebrará en mayo de 2014. (3) Las enmiendas a las
reglas SOLAS II-2/3 y II-2/9.7, sobre la resistencia al fuego de los conductos
de ventilación de los buques nuevos, introducirán una serie de requisitos
nuevos para los sistemas de ventilación de los buques, incluidos los de pasaje
que transporten a más de 36 pasajeros. Las disposiciones en materia de
aberturas de conductos de ventilación y de sistemas de ventilación que
establecen para los buques que transporten a más de 36 pasajeros la regla 12 de
la parte A y la regla 9 de la parte B del capítulo II-2 del anexo I
de la Directiva 2009/45/CE, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los
buques de pasaje[4],
abarcan esas cuestiones y se derivan de las disposiciones SOLAS que se prevé
ahora sean modificadas. (4) Las enmiendas a la regla
II-2/13.4 del Convenio SOLAS introducirán otros medios de evacuación desde las
salas de máquinas de los nuevos buques de transporte de pasajeros y de
mercancías. Las disposiciones de la regla 6 de la parte B del
capítulo II-2 del anexo I de la Directiva 2009/45/CE (medios de
evacuación) abarcan estas cuestiones y se derivan de las disposiciones del
Convenio SOLAS cuya modificación está prevista ahora. (5) Las enmiendas a la regla
SOLAS II-2/18, sobre las zonas de aterrizaje de helicópteros en los nuevos
buques de pasaje de transbordo rodado, incluirán el requisito de que los
sistemas de aplicación de espuma contra incendios se ajusten a la circular
MSC.1/Circ.1431 de la OMI, de 22 de junio de 2012 (directrices para la
autorización de los dispositivos de extinción de incendios con espuma en las
instalaciones destinadas a helicópteros). La regla 18 de la parte B del
capítulo II-2 del anexo I de la Directiva 2009/45/CE dispone que los
buques provistos de heliplataformas cumplan lo establecido en la regla SOLAS,
en su versión revisada de 1 de enero de 2003, cuya modificación se prevé ahora. (6) Las enmiendas a la regla
20 del capítulo III del Convenio SOLAS y a los requisitos conexos en
materia de revisión y de mantenimiento periódicos de los botes salvavidas y de
los botes de rescate de todos los buques tienen por objeto hacer obligatorios
esos detallados requisitos. El capítulo III del anexo I de la
Directiva 2009/45/CE establece que el mantenimiento y la inspección de los
dispositivos de salvamento se efectúen con arreglo a los requisitos de la regla
SOLAS III/20, que ahora se prevé modificar. (7) Las enmiendas al Código
internacional de dispositivos de salvamento (Código IDS) en materia de sistemas
de ensayo de referencia de chalecos salvavidas introducirán una serie de nuevos
requisitos para esos sistemas. La regla 2.2 del capítulo III de la Directiva
2009/45/CE indica que todos esos dispositivos de salvamento personales deben
cumplir el Código IDS. Además, el artículo 5, apartado 1, de la
Directiva 96/98/CE, sobre equipos marinos[5],
establece que «El equipo especificado en el Anexo A.1 embarcado en buques
comunitarios ... deberá cumplir los requisitos aplicables de los instrumentos
internacionales a que se refiere el mencionado Anexo». En el cuadro que figura
en el anexo A.1, punto A.1.1.4, la norma aplicable a los chalecos
salvavidas es la resolución MSC 48(66) de la OMI – Código IDS, que ahora
se prevé modificar. (8) Las enmiendas a la regla
II-1/29 del Convenio SOLAS, sobre los requisitos aplicables a los ensayos de
los aparatos de gobierno, introducirán requisitos adicionales para demostrar la
conformidad durante las pruebas realizadas en el mar. Las reglas 6 y 7 de
la parte C del capítulo II-1 del anexo I de la Directiva 2009/45/CE
se derivan —reproduciéndolas— de las mismas disposiciones del Convenio SOLAS
sobre los requisitos de los aparatos de gobierno principal y auxiliar que ahora
se prevé modificar (regla 29 de la parte C del capítulo II-1). (9) Las enmiendas al Código
2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados adaptan este
Código a las prácticas de las sociedades de clasificación. Los artículos 5
y 6 del Reglamento (UE) nº 530/2012, relativo a la introducción acelerada
de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de
casco único[6],
hace obligatoria la aplicación a los petroleros de casco único de más de 15
años del régimen establecido por la OMI para la evaluación del estado de los
buques. El programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de
graneleros y petroleros o programa de reconocimientos mejorados especifica cómo
realizar esa evaluación intensificada. Dado que el régimen de evaluación del
estado de los buques utiliza el programa de reconocimientos mejorados como
instrumento para alcanzar su objetivo, todo cambio que se introduzca en las
inspecciones de ese programa será automáticamente aplicable a través del
Reglamento (UE) nº 530/2012. (10) La Unión no es miembro de
la OMI ni parte contratante de los convenios y códigos aquí considerados. Es
necesario por tanto que el Consejo autorice a los Estados miembros para que
expresen la posición de la Unión Europea, así como su consentimiento en quedar
vinculados por las enmiendas propuestas. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. La posición de la Unión
en la 93ª sesión del Comité de Seguridad Marítima de la OMI consistirá en
aceptar la adopción tanto de las enmiendas a las reglas SOLAS II-2/3, 2/9.7,
2/13.4 y 2/18, de conformidad con el anexo 13 del documento MSC
92/26.Add.1 de la OMI, como de las enmiendas a las reglas SOLAS II-2/20-1 y
2/29, al capítulo III, al Código internacional de dispositivos de
salvamento y al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos
mejorados, de conformidad, respectivamente, con los anexos 31, 34, 35 y 36
del documento MSC 92/26/Add.2. de la OMI. 2. La posición de la Unión
expuesta en el apartado 1 será expresada por los Estados miembros, que son
miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión. 3. Se podrán acordar
cambios menores o formales de dicha posición sin necesidad de modificarla. Artículo
2 Se autoriza a los Estados miembros para que,
en interés de la Unión, den su consentimiento en quedar vinculados por las
enmiendas que se indican en el artículo 1, apartado 2. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión
serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo, El
Presidente [1] DO L 163 de 25.6.2009, p. 1. [2] DO L 46 de 17.2.1997, p. 25. [3] DO L 172 de 30.6.2012, p. 3 [4] DO L 163 de 25.6.2009, p. 1. [5] DO L 46 de 17.2.1997, p. 25. [6] DO L 172 de 30.6.2012, p. 3