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Document 52014PC0208

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición que, en la 93ª sesión del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea a propósito de la adopción de las enmiendas a las reglas SOLAS II-2/1, 2/3, 2/9.7, 2/13.4, 2/18, 2/20-1 y 2/29, al capítulo III, al Código de los dispositivos de salvamento y al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados

    /* COM/2014/0208 final - 2014/0119 (NLE) */

    52014PC0208

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición que, en la 93ª sesión del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea a propósito de la adopción de las enmiendas a las reglas SOLAS II-2/1, 2/3, 2/9.7, 2/13.4, 2/18, 2/20-1 y 2/29, al capítulo III, al Código de los dispositivos de salvamento y al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados /* COM/2014/0208 final - 2014/0119 (NLE) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           INTRODUCCIÓN

    La presente propuesta de la Comisión tiene por objeto establecer la posición de la Unión en la 93ª sesión del Comité de Seguridad Marítima de la OMI en relación con las siete enmiendas que se proponen por separado en los puntos  siguientes:

    1.1.        Enmiendas a las reglas II-2/3 y II-2/9.7 del Convenio SOLAS sobre la resistencia al fuego de los conductos de ventilación de los buques nuevos

    Estas enmiendas al capítulo II-2 del Convenio SOLAS introducen nuevos requisitos para los sistemas de ventilación de los buques. Aclaran, asimismo, los requisitos aplicables a la instalación de válvulas de mariposa contraincendios y antihumo y de válvulas de mariposa controladas a distancia. Además, se añaden nuevas definiciones en el caso de las válvulas de mariposa contraincendios y antihumo.

    Estos cambios se establecen en el anexo 13 del documento MSC 92/26/Add.1. El apartado 8.6 del informe de la 92ª sesión del Comité de Seguridad Marítima (MSC 92/26) indica que dichos cambios se adoptarán en la 93ª sesión de ese Comité.

    1.2.        Enmiendas a la regla II-2/13.4 del Convenio SOLAS sobre otros medios de evacuación desde las salas de máquinas de los nuevos buques de transporte de pasajeros y de mercancías

    El capítulo II-2 del Convenio SOLAS establece los requisitos aplicables a los medios de evacuación en caso de incendio. Estas enmiendas a los requisitos del Convenio SOLAS tienen por objeto garantizar que estén hechas de acero las escaleras de mano y las escaleras con peldaños abiertos que, hallándose en las salas de máquinas, formen parte de una vía de evacuación y no estén situadas en un recinto protegido. Además, se introducen una serie de requisitos para las vías de evacuación desde los talleres de las salas de máquinas.

    Estos cambios se establecen en el anexo 13 del documento MSC 92/26/Add.1. El apartado 8.17 del informe de la 92ª sesión del Comité de Seguridad Marítima (MSC 92/26) indica que dichos cambios se adoptarán en la 93ª sesión de ese Comité.

    1.3.        Enmiendas a la regla II-2/18 del Convenio SOLAS sobre las zonas de aterrizaje de helicópteros en los nuevos buques de pasaje de transbordo rodado

    El capítulo II-2 del Convenio SOLAS establece los requisitos aplicables a las instalaciones para helicópteros. Estas enmiendas al Convenio SOLAS tienen por objeto introducir a partir del 22 de junio de 2012 la Circular MSC.1/Circ.1431 de la OMI – directrices para la autorización de los dispositivos de extinción de incendios con espuma en las instalaciones destinadas a helicópteros. Es preciso por tanto que los sistemas de aplicación de espuma se ajusten a esas directrices.

    Estos cambios se establecen en el anexo 13 del documento MSC 92/26/Add.1. El apartado 8.30 del informe de la 92ª sesión del Comité de Seguridad Marítima (MSC 92/26) indica que dichos cambios se adoptarán en la 93ª sesión de ese Comité.

    1.4.        Enmiendas al capítulo III del Convenio SOLAS y a los requisitos conexos en materia de revisión y de mantenimiento periódicos de los botes salvavidas y de los botes de rescate de todos los buques

    El capítulo III del Convenio SOLAS establece los requisitos aplicables a los dispositivos de salvamento. Estas enmiendas al Convenio SOLAS tienen como objetivo hacer obligatorios los requisitos en materia de revisión y de mantenimiento periódicos de los botes salvavidas y de los botes de rescate.

    Estos cambios se establecen en el anexo 31 del documento MSC 92/26/Add.2. El apartado 13.16 del informe de la 92ª sesión del Comité de Seguridad Marítima (MSC 92/26) indica que dichos cambios se adoptarán en la 93ª sesión de ese Comité.

    1.5.        Enmiendas al Código internacional de dispositivos de salvamento (Código IDS) en materia de sistemas de ensayo de referencia de chalecos salvavidas, junto con recomendaciones revisadas para ensayar esos dispositivos y directrices para validar la elaboración de un sistema de ensayo de referencia completo para adultos

    El Código internacional de dispositivos de salvamento (Código IDS) de la OMI establece los requisitos aplicables a esos dispositivos. Estas enmiendas al Código IDS introducen nuevos requisitos para los sistemas de ensayo de referencia de chalecos salvavidas.

    Estos cambios se establecen en el anexo 34 del documento MSC 92/26/Add.2. El apartado 13.27.1 del informe de la 92ª sesión del Comité de Seguridad Marítima (MSC 92/26) indica que dichos cambios se adoptarán en la 93ª sesión de ese Comité.

    1.6.        Enmiendas a la regla II-1/29 del Convenio SOLAS sobre los requisitos aplicables a los ensayos de los aparatos de gobierno

    El capítulo II-1 del Convenio SOLAS establece los requisitos de los aparatos de gobierno y los medios para demostrar su conformidad. Estas enmiendas al Convenio SOLAS introducen medios alternativos para demostrar el cumplimiento de los requisitos cuando resulte impracticable hacerlo mediante pruebas en el mar con el buque a su calado máximo en agua salada. .

    Estos cambios se establecen en el anexo 35 del documento MSC 92/26/Add.2. El apartado 13.29 del informe de la 92ª sesión del Comité de Seguridad Marítima (MSC 92/26) indica que dichos cambios se adoptarán en la 93ª sesión de ese Comité.

    1.7.        Enmiendas al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados, principalmente para armonizarlo con las prácticas de las sociedades de clasificación/organizaciones reconocidas

    El régimen de evaluación del estado de los buques establece el marco para una inspección intensificada de los buques más antiguos. El programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros o programa de reconocimientos mejorados especifica cómo realizar esa inspección intensificada. Dado que utiliza el programa de reconocimientos mejorados para alcanzar su objetivo, el régimen de evaluación del estado de los buques hace referencia a ese programa como instrumento para hacerlo. Estas enmiendas al Código de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados tienen por objeto ajustar dicho programa a las prácticas actuales.

    Estos cambios se establecen en el anexo 36 del documento MSC 92/26/Add.2. El apartado 13.33 del informe de la 92ª sesión del Comité de Seguridad Marítima (MSC 92/26) indica que dichos cambios se adoptarán en la 93ª sesión de ese Comité.

    2.           ADOPCIÓN DE LAS ENMIENDAS DE LA OMI

    2.1.        Adopción de las enmiendas a las reglas SOLAS II-2/1, 2/3, 2/9.7, 2/13.4, 2/18, 2/20-1 y 2/29, al capítulo III, al Código internacional de dispositivos de salvamento y al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados

    Estas enmiendas se aprobaron en la 92ª sesión del Comité de Seguridad Marítima, celebrada del 12 al 21 de junio de 2013, y se presentarán para su adopción en la 93ª sesión de dicho Comité, que tendrá lugar del 14 al 23 de mayo de 2014.

    2.2.        Aceptación y entrada en vigor

    Una vez que hayan sido aprobadas y adoptadas por ese Comité, las enmiendas arriba indicadas se enviarán a cada parte contratante con el fin de que exprese su consentimiento en quedar vinculada por ellas.

    3.           LEGISLACIÓN Y COMPETENCIAS DE LA UE EN LA MATERIA

    3.1.        Enmiendas a las reglas II-2/3 y II-2/9.7 del Convenio SOLAS sobre la resistencia al fuego de los conductos de ventilación de los buques nuevos

    La Unión ya aprobó a través del capítulo II-2 del anexo I de la Directiva 2009/45/CE, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje[1], los requisitos para la prevención de incendios y para su detección y extinción. La regla 12 de la parte A de ese capítulo establece para los conductos de ventilación una serie de requisitos específicos que se derivan de las mismas disposiciones SOLAS que ahora se espera modificar. Además, la regla 9 de la parte B del capítulo II-2 del citado anexo I establece requisitos detallados y completos para los materiales de construcción que deben utilizarse en los conductos de ventilación de las diferentes partes de los buques de pasaje en función de su clase.  Estas enmiendas a la regla 9 de la parte C del capítulo II-2 del Convenio SOLAS sustituyen a la totalidad del apartado 7 sobre los sistemas de ventilación, abarcando tanto la definición como el ensayo de las aberturas de conductos, incluidas las disposiciones especiales para los buques de pasaje que transporten a más de 36 pasajeros.

    Como resultado de ello, si se adoptaran esas enmiendas, tendrían que revisarse también los requisitos que dispone la Directiva 2009/45/CE para los conductos de ventilación. Esto afecta, por ejemplo, a las disposiciones que establece para las aberturas de conductos la regla 12 de la parte A del capítulo II-2 del anexo I de la Directiva y a las disposiciones de los sistemas de ventilación de los buques que transporten a más de 36 pasajeros, establecidas en la regla 9 de la parte B.

    Por lo tanto, las enmiendas al Convenio SOLAS que han de adoptarse pueden afectar a los requisitos que dispone la Directiva 2009/45/CE para los conductos de ventilación.

    3.2.        Enmiendas a la regla II-2/13.4 del Convenio SOLAS sobre otros medios de evacuación desde las salas de máquinas de los nuevos buques de transporte de pasajeros y de mercancías

    La Unión ya aprobó a través del capítulo II-2 del anexo I de la Directiva 2009/45/CE los requisitos aplicables a los medios de evacuación de las salas de máquinas de los buques de pasaje —en particular, la regla 6 de la parte B (medidas de seguridad contraincendios) de ese capítulo—, requisitos que se derivan de las mismas disposiciones SOLAS que ahora se espera modificar.

    Como resultado de ello, si se adoptaran esas enmiendas, habría que revisar también los requisitos que establece la Directiva 2009/45/CE para los medios de evacuación, teniendo en cuenta las disposiciones específicas aplicables a las cubiertas de cierre y a la evacuación desde las salas de control de máquinas.

    Por lo tanto, las enmiendas al Convenio SOLAS que han de adoptarse pueden afectar a los requisitos que dispone la Directiva 2009/45/CE para los medios de evacuación desde las salas de máquinas de los buques de pasaje nuevos.

    3.3.        Enmiendas a la regla II-2/18 del Convenio SOLAS sobre las zonas de aterrizaje de helicópteros en los nuevos buques de pasaje de transbordo rodado

    La Unión ya aprobó a través del capítulo II-2 del anexo I de la Directiva 2009/45/CE los requisitos aplicables a las zonas de aterrizaje de helicópteros. En particular, la regla 18 de la parte B de ese capítulo dispone que «Los buques equipados con heliplataforma cumplirán lo prescrito en la regla 18 de la parte G del capítulo II-2 del Convenio SOLAS, en su versión revisada que entrará en vigor el 1 de enero de 2003». Se prevé que estos requisitos sean modificados ahora.

    Como resultado de ello, si se adoptaran esas enmiendas, tendrían que revisarse también los requisitos que establece la Directiva 2009/45/CE para las zonas de aterrizaje de helicópteros de los nuevos buques de pasaje de transbordo rodado.

    Por lo tanto, las enmiendas al Convenio SOLAS que han de adoptarse pueden afectar a esos requisitos de la Directiva 2009/45/CE dado que cubren cualquier revisión de esas reglas.

    3.4.        Enmiendas al capítulo III del Convenio SOLAS y a los requisitos conexos en materia de revisión y de mantenimiento periódicos de los botes salvavidas y de los botes de rescate de todos los buques

    La Unión ya aprobó a través de la regla 12 del capítulo III del anexo I de la Directiva 2009/45/CE, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, los requisitos en materia de disponibilidad funcional, mantenimiento e inspección de los dispositivos de salvamento. La regla 12.2 establece que «El mantenimiento y la inspección de los dispositivos de salvamento se hará con arreglo a lo dispuesto en la regla SOLAS/III/20». Así pues, la Directiva exige el cumplimiento de las disposiciones del Convenio SOLAS que se prevé ahora modificar, y todo cambio en ellas tendrá un efecto directo en la normativa de la UE

    Por consiguiente, las enmiendas propuestas para las disposiciones del Convenio SOLAS afectarán a los requisitos que establece la Directiva 2009/45/CE en materia de disponibilidad funcional, mantenimiento e inspección de los dispositivos de salvamento.

    3.5.        Enmiendas al Código internacional de dispositivos de salvamento (Código IDS) en materia de sistemas de ensayo de referencia de chalecos salvavidas, junto con recomendaciones revisadas para ensayar esos dispositivos y directrices para validar la elaboración de un sistema de ensayo de referencia completo para adultos

    La Unión ya aprobó a través del capítulo III del anexo I de la Directiva 2009/45/CE, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, los requisitos en materia de dispositivos de salvamento de personas. En particular, la regla 2.2 de ese capítulo indica que todos esos dispositivos «deberán cumplir las reglas... del Código IDS».

    Además, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/98/CE, sobre equipos marinos[2], establece que «El equipo especificado en el Anexo A.1 embarcado en buques comunitarios ... deberá cumplir los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales a que se refiere el mencionado Anexo». En el punto A.1.1.4 del cuadro que figura en el anexo A.1, la norma aplicable a los chalecos salvavidas es la Resolución MSC 48(66) de la OMI (Código IDS), y las normas de ensayo aplicables son las establecidas en la también Resolución de la OMI A.689(17), en su versión modificada.

    Así pues, ambas Directivas exigen el cumplimiento de las disposiciones del Convenio SOLAS que se espera ahora modificar, y todo cambio en ellas tendrá un efecto directo en la normativa de la UE.

    Por lo tanto, las enmiendas que se propone introducir en el Código IDS afectarán a los requisitos establecidos en las Directivas 2009/45/CE y 96/98/CE.

    3.6.        Enmiendas a la regla II-1/29 del Convenio SOLAS sobre los requisitos aplicables a los ensayos de los aparatos de gobierno

    La Unión ya aprobó a través de las reglas 6 y 7 de la parte C del capítulo II-1 del anexo I de la Directiva 2009/45/CE los requisitos para el ensayo de los aparatos de gobierno, requisitos que se derivan de las mismas disposiciones del Convenio SOLAS que ahora se prevé modificar y que las reproducen.

    Como resultado de ello, si se adoptaran esas enmiendas, habría que revisar también, teniendo en cuenta las nuevas disposiciones del Convenio SOLAS, los requisitos que establece la Directiva 2009/45/CE para los aparatos de gobierno principal y auxiliar.

    Por lo tanto, las enmiendas al Convenio SOLAS que han de adoptarse pueden afectar a esos requisitos de la Directiva 2009/45/CE.

    3.7.        Enmiendas al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados, principalmente para armonizarlo con las prácticas de las sociedades de clasificación/organizaciones reconocidas

    El Reglamento (UE) nº 530/2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único[3], tiene un doble objetivo: por un lado, establecer para los petroleros de casco único un programa de introducción acelerada de las normas que dispone en esa materia el Convenio MARPOL 73/78, tal y como se define este en el artículo 3 del mismo Reglamento, y, por otro lado, prohibir el transporte, con origen o destino en los puertos de los Estados miembros, de petróleos pesados en petroleros de casco único.

    De conformidad con el citado Reglamento, es obligatorio aplicar a los petroleros de casco único de más de 15 años el régimen establecido por la OMI para la evaluación del estado de los buques. El artículo 5 dispone que esos petroleros deben ajustarse al régimen de evaluación de la OMI, que se define en el artículo 6 como el régimen de evaluación del estado de los buques adoptado por la Resolución MEPC 94(46), de 27 de abril de 2001, en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48), de 11 de octubre de 2002, y la Resolución MEPC 112(50), de 4 de diciembre de 2003. El programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros o programa de reconocimientos mejorados especifica cómo realizar esa evaluación intensificada. Dado que el régimen de evaluación del estado de los buques utiliza el programa de reconocimientos mejorados como instrumento para alcanzar su objetivo, todo cambio que se introduzca en las inspecciones de ese programa será directa y automáticamente aplicable a través del Reglamento (UE) nº 530/2012.

    Por lo tanto, las enmiendas que está previsto adoptar en la 93ª sesión del Comité de Seguridad Marítima, enmiendas que introducirán cambios en el Código del programa de reconocimientos mejorados, afectarán al Derecho de la UE a través de la aplicación del Reglamento (UE) nº 530/2012.

    3.8.        Resumen

    En vista de la normativa de la UE aplicable en la materia, la Comisión considera que la adopción de las siete enmiendas arriba citadas —que se espera se adopten en la 93ª sesión del Comité de Seguridad Marítima— es, según el artículo 3, apartado 2, del TFUE, competencia exclusiva de la Unión, dado que la adopción de los instrumentos internacionales en cuestión puede afectar a disposiciones comunes o alterar su alcance.

    De conformidad con la jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal, aunque la Unión Europea no sea miembro de la OMI, los Estados miembros no están autorizados a asumir obligaciones que puedan afectar a las normas de la Unión promulgadas para la consecución de los objetivos de los Tratados, a menos que una decisión del Consejo les autorice para ello a propuesta de la Comisión.

    4.           CONCLUSIÓN

    En vista de lo que precede, la Comisión propone una Decisión del Consejo sobre la posición que deba adoptarse en nombre de la Unión Europea en relación con las enmiendas indicadas en los puntos 1.1 a 1.7 anteriores, cuya adopción está prevista en la 93ª sesión del Comité de Seguridad Marítima.        

    2014/0119 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    sobre la posición que, en la 93ª sesión del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea a propósito de la adopción de las enmiendas a las reglas SOLAS II-2/1, 2/3, 2/9.7, 2/13.4, 2/18, 2/20-1 y 2/29, al capítulo III, al Código de los dispositivos de salvamento y al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)       La actuación de la Unión Europea en el sector del transporte marítimo debe tener como objetivo mejorar la seguridad marítima.

    (2)       El Comité de Seguridad Marítima (CSM) de la OMI aprobó en su 92ª sesión plenaria las enmiendas a las reglas SOLAS II-2/1, 2/3,  2/9.7, 2/13.4, 2/18, 2/20-1 y 2/29, al capítulo III, al Código internacional de dispositivos de salvamento y al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados. Está previsto que esas enmiendas se adopten en la 93ª sesión del CSM, que se celebrará en mayo de 2014.

    (3)       Las enmiendas a las reglas SOLAS II-2/3 y II-2/9.7, sobre la resistencia al fuego de los conductos de ventilación de los buques nuevos, introducirán una serie de requisitos nuevos para los sistemas de ventilación de los buques, incluidos los de pasaje que transporten a más de 36 pasajeros. Las disposiciones en materia de aberturas de conductos de ventilación y de sistemas de ventilación que establecen para los buques que transporten a más de 36 pasajeros la regla 12 de la parte A y la regla 9 de la parte B del capítulo II-2 del anexo I de la Directiva 2009/45/CE, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje[4], abarcan esas cuestiones y se derivan de las disposiciones SOLAS que se prevé ahora sean modificadas.

    (4)       Las enmiendas a la regla II-2/13.4 del Convenio SOLAS introducirán otros medios de evacuación desde las salas de máquinas de los nuevos buques de transporte de pasajeros y de mercancías. Las disposiciones de la regla 6 de la parte B del capítulo II-2 del anexo I de la Directiva 2009/45/CE (medios de evacuación) abarcan estas cuestiones y se derivan de las disposiciones del Convenio SOLAS cuya modificación está prevista ahora.

    (5)       Las enmiendas a la regla SOLAS II-2/18, sobre las zonas de aterrizaje de helicópteros en los nuevos buques de pasaje de transbordo rodado, incluirán el requisito de que los sistemas de aplicación de espuma contra incendios se ajusten a la circular MSC.1/Circ.1431 de la OMI, de 22 de junio de 2012 (directrices para la autorización de los dispositivos de extinción de incendios con espuma en las instalaciones destinadas a helicópteros). La regla 18 de la parte B del capítulo II-2 del anexo I de la Directiva 2009/45/CE dispone que los buques provistos de heliplataformas cumplan lo establecido en la regla SOLAS, en su versión revisada de 1 de enero de 2003, cuya modificación se prevé ahora.

    (6)       Las enmiendas a la regla 20 del capítulo III del Convenio SOLAS y a los requisitos conexos en materia de revisión y de mantenimiento periódicos de los botes salvavidas y de los botes de rescate de todos los buques tienen por objeto hacer obligatorios esos detallados requisitos. El capítulo III del anexo I de la Directiva 2009/45/CE establece que el mantenimiento y la inspección de los dispositivos de salvamento se efectúen con arreglo a los requisitos de la regla SOLAS III/20, que ahora se prevé modificar.

    (7)       Las enmiendas al Código internacional de dispositivos de salvamento (Código IDS) en materia de sistemas de ensayo de referencia de chalecos salvavidas introducirán una serie de nuevos requisitos para esos sistemas. La regla 2.2 del capítulo III de la Directiva 2009/45/CE indica que todos esos dispositivos de salvamento personales deben cumplir el Código IDS. Además, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/98/CE, sobre equipos marinos[5], establece que «El equipo especificado en el Anexo A.1 embarcado en buques comunitarios ... deberá cumplir los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales a que se refiere el mencionado Anexo». En el cuadro que figura en el anexo A.1, punto A.1.1.4, la norma aplicable a los chalecos salvavidas es la resolución MSC 48(66) de la OMI – Código IDS, que ahora se prevé modificar.

    (8)       Las enmiendas a la regla II-1/29 del Convenio SOLAS, sobre los requisitos aplicables a los ensayos de los aparatos de gobierno, introducirán requisitos adicionales para demostrar la conformidad durante las pruebas realizadas en el mar. Las reglas 6 y 7 de la parte C del capítulo II-1 del anexo I de la Directiva 2009/45/CE se derivan —reproduciéndolas— de las mismas disposiciones del Convenio SOLAS sobre los requisitos de los aparatos de gobierno principal y auxiliar que ahora se prevé modificar (regla 29 de la parte C del capítulo II-1).

    (9)       Las enmiendas al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados adaptan este Código a las prácticas de las sociedades de clasificación. Los artículos 5 y 6 del Reglamento (UE) nº 530/2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único[6], hace obligatoria la aplicación a los petroleros de casco único de más de 15 años del régimen establecido por la OMI para la evaluación del estado de los buques. El programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros o programa de reconocimientos mejorados especifica cómo realizar esa evaluación intensificada. Dado que el régimen de evaluación del estado de los buques utiliza el programa de reconocimientos mejorados como instrumento para alcanzar su objetivo, todo cambio que se introduzca en las inspecciones de ese programa será automáticamente aplicable a través del Reglamento (UE) nº 530/2012.

    (10)     La Unión no es miembro de la OMI ni parte contratante de los convenios y códigos aquí considerados. Es necesario por tanto que el Consejo autorice a los Estados miembros para que expresen la posición de la Unión Europea, así como su consentimiento en quedar vinculados por las enmiendas propuestas.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.           La posición de la Unión en la 93ª sesión del Comité de Seguridad Marítima de la OMI consistirá en aceptar la adopción tanto de las enmiendas a las reglas SOLAS II-2/3, 2/9.7, 2/13.4 y 2/18, de conformidad con el anexo 13 del documento MSC 92/26.Add.1 de la OMI, como de las enmiendas a las reglas SOLAS II-2/20-1 y 2/29, al capítulo III, al Código internacional de dispositivos de salvamento y al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados, de conformidad, respectivamente, con los anexos 31, 34, 35 y 36 del documento MSC 92/26/Add.2. de la OMI.

    2.           La posición de la Unión expuesta en el apartado 1 será expresada por los Estados miembros, que son miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

    3.           Se podrán acordar cambios menores o formales de dicha posición sin necesidad de modificarla.

    Artículo 2

    Se autoriza a los Estados miembros para que, en interés de la Unión, den su consentimiento en quedar vinculados por las enmiendas que se indican en el artículo 1, apartado 2.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

                                                                           Por el Consejo,

                                                                           El Presidente

    [1]               DO L 163 de 25.6.2009, p. 1.

    [2]               DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.

    [3]               DO L 172 de 30.6.2012, p. 3

    [4]               DO L 163 de 25.6.2009, p. 1.

    [5]               DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.

    [6]               DO L 172 de 30.6.2012, p. 3

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