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Document 52014PC0050

Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de la República de Sudáfrica a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009

/* COM/2014/050 final - 2014/0025 (NLE) */

52014PC0050

Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de la República de Sudáfrica a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 /* COM/2014/050 final - 2014/0025 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

· Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), en el procedimiento de reconsideración por expiración relativo al derecho antidumping vigente aplicable a las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de la República de Sudáfrica (en lo sucesivo, «Sudáfrica»).

· Contexto general La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación realizada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento.

· Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 221/2008 del Consejo sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de Sudáfrica (DO L 69 de 13.3.2008, p. 1).

· Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

· Consulta con las partes interesadas

Las partes interesadas en el procedimiento han tenido la posibilidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base.

· Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo.

· Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no contempla ninguna evaluación de impacto general, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

· Resumen de la acción propuesta El 12 de marzo de 2013, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de Sudáfrica. A raíz de la imposición de medidas, las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de Sudáfrica prácticamente cesaron. No obstante, la investigación concluyó que, si se dejaba que expiraran las medidas, era probable que se reprodujese el dumping. Se observó que la industria de la Unión seguía encontrándose en una situación de fragilidad y vulnerabilidad y se consideró que la probabilidad de reaparición del perjuicio era muy elevada. Asimismo, la investigación determinó que el mantenimiento de las medidas no iría en contra del interés de la Unión. Por consiguiente, se propone que, con objeto de prolongar las medidas actualmente vigentes aplicables a las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de Sudáfrica, el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

· Base jurídica Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

· Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

· Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por los motivos que figuran a continuación.

La forma de actuación se describe en el Reglamento de base y no deja margen para una decisión nacional.

No procede indicar de qué manera las obligaciones financieras y administrativas que incumben a la Unión, a los gobiernos nacionales, a las autoridades regionales y locales, a los operadores económicos y a los ciudadanos se han reducido al mínimo y son proporcionadas con el objetivo de la propuesta.

· Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: Reglamento.

No serían adecuados otros medios por el motivo siguiente: el Reglamento de base no contempla otras alternativas.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la Unión.

2014/0025 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de la República de Sudáfrica a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión»), previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1.           Medidas vigentes

(1)       A raíz de una investigación antidumping (en lo sucesivo, «la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) nº 221/2008[2], un derecho antidumping definitivo del 17,1 % sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos (es decir, dióxidos de manganeso producidos mediante un proceso electrolítico), no tratados térmicamente después del proceso electrolítico, clasificados actualmente con el código NC ex 2820 10 00 y originarios de la República de Sudáfrica (en lo sucesivo, «Sudáfrica») (en lo sucesivo, «las medidas antidumping vigentes»).

2.           Solicitud de reconsideración por expiración

(2)       A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente[3] de las medidas antidumping vigentes, el 11 de diciembre de 2012 la Comisión recibió una solicitud de inicio de reconsideración por expiración de dichas medidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por las compañías Cegasa internacional S. A. y Tosoh Hellas A.I.C. (en lo sucesivo, «los solicitantes»), los dos únicos productores de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión.

(3)       La solicitud alegaba como motivo que la expiración de las medidas antidumping vigentes probablemente acarrearía la reproducción del dumping perjudicial para la industria de la Unión.

3.           Inicio de una reconsideración por expiración

(4)       El 12 de marzo de 2013, tras determinar, previa consulta con el Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de tal reconsideración, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, por medio de la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea[4] (en lo sucesivo, «el anuncio de inicio»).

4.           Investigación

4.1.        Período de investigación de reconsideración y período considerado

(5)       La investigación de la probabilidad de reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 (en lo sucesivo, «el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el final del período de investigación de reconsideración (en lo sucesivo, «el período considerado»).

4.2.        Partes afectadas por la investigación

(6)       La Comisión informó oficialmente a los solicitantes, al productor exportador de Sudáfrica, a los importadores, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a sus asociaciones, así como a los representantes del país exportador en cuestión, del inicio de la reconsideración por expiración.

(7)       Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones concretas para ser oídas.

(8)       Habida cuenta del número limitado de partes interesadas que se dieron a conocer, no fue necesario su muestreo.

(9)       Se recibieron respuestas al cuestionario por parte del productor exportador de Sudáfrica, de los dos productores de la Unión y de dos usuarios que pertenecían al mismo grupo de compañías vinculadas.

(10)     La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las compañías siguientes:

a) Productores de la Unión:

– Cegasa internacional S. A. (en lo sucesivo, «Cegasa»)

– Tosoh Hellas A.I.C (en lo sucesivo, «THA»)

b) Productores exportadores de Sudáfrica:

– Delta E.M.D. (Pty) Ltd.

c) Usuarios

– Panasonic Energy Belgium NV

(11)     El 29 de octubre de 2013, la Comisión desveló a todas las partes interesadas los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales pensaba proponer que se mantuvieran las medidas antidumping en vigor. Una vez más, se brindó a las partes la oportunidad de formular observaciones y se concedió una audiencia en presencia del Consejero Auditor a quienes la solicitaron. La Comisión estudió las observaciones formuladas por las partes interesadas y dio su respuesta, que figura a continuación.

B.        PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(12)     El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que se define en el Reglamento (CE) nº 221/2008, a saber, los dióxidos de manganeso electrolíticos (es decir, dióxidos de manganeso producidos mediante un proceso electrolítico), no tratados térmicamente después del proceso electrolítico (en lo sucesivo, «el producto sujeto a reconsideración» o los «dióxidos de manganeso electrolíticos»), originarios de Sudáfrica y clasificados actualmente con el código NC ex 2820 10 00. Incluye dos tipos principales: los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc y los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino.

(13)     La investigación de reconsideración confirmó, al igual que la investigación original, que el producto sujeto a reconsideración importado en el mercado de la Unión y los productos fabricados y vendidos por el productor exportador en su mercado nacional, así como los productos fabricados y vendidos en la Unión por la industria de la Unión, (en lo sucesivo, «el producto similar») presentaban las mismas características físicas y químicas básicas y se destinaban a los mismos usos. Por tanto, se considera que tales productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.        PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.           Observaciones preliminares

(14)     De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó la probabilidad de que la expiración de las medidas vigentes condujese a una reaparición del dumping.

2.           Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración

(15)     Las importaciones en la Unión procedentes de Sudáfrica descendieron prácticamente a cero tras la imposición de medidas y, tanto en 2010 y 2011 como durante el período de investigación de reconsideración, la cantidad exportada fue muy pequeña. A fin de evaluar si el único productor exportador conocido, Delta EMD (Pty) Ltd. (en lo sucesivo, «Delta»), exportaba a la Unión a precios objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración, la Comisión le envió un cuestionario. Se recibió una respuesta que incluía datos sobre las ventas en el mercado nacional, las exportaciones a la Unión y las exportaciones a otros destinos. La respuesta se verificó como se describe a continuación.

2.1.        Valor normal

(16)     De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinaron las ventas de Delta en el mercado nacional para ver si el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes era representativo en comparación con el volumen total de sus exportaciones a la Unión, es decir, si el volumen total de esas ventas suponía al menos el 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto sujeto a reconsideración.

(17)     Si bien las ventas en el mercado nacional del producto sujeto a reconsideración eran representativas, no se habían realizado ventas en el curso de operaciones comerciales normales, ya que no eran rentables. Se calculó, por tanto, el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(18)     El cálculo se hizo sobre la base del coste real de producción de los dióxidos de manganeso electrolíticos, al que se añadió una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

(19)     Habida cuenta de que las ventas de Delta no se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales y que el artículo 2, apartado 6, letras a) y b), no era aplicable, puesto que ningún otro exportador o productor estaba siendo investigado y Delta no vendía ningún otro producto de la misma categoría general, los gastos de venta, generales y administrativos se calcularon con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c). Por tanto, se consideró que utilizar los gastos de venta, generales y administrativos de la investigación original, cuyo porcentaje era prácticamente idéntico al de los gastos de venta, generales y administrativos reales, era un método razonable.

(20)     Tras desvelarse las conclusiones, Delta pidió a la Comisión que calculara el valor normal expresando los gastos de venta, generales y administrativos anteriormente calculados como porcentaje del coste de fabricación en lugar de como porcentaje del volumen de negocio. Dado que las ventas nacionales no eran rentables, el uso del volumen de negocio inflaría los gastos de venta, generales y administrativos. La Comisión aceptó la petición de Delta y, a la hora de calcular el valor normal, añadió los gastos de venta, generales y administrativos como porcentaje del coste de fabricación por kilogramo derivado de esta investigación de reconsideración.

(21)     El beneficio también se calculó utilizando el mismo método que en la investigación original, es decir, sobre la base de los tipos de interés comerciales de los préstamos a largo plazo en Sudáfrica durante el período de investigación de reconsideración, con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c). Delta no vende otros productos en el mercado nacional, y no hay ningún otro productor conocido de dióxidos de manganeso electrolíticos ni ningún otro productor de productos de la misma categoría general en Sudáfrica del que puedan obtenerse datos sobre el beneficio.

(22)     Tras desvelarse las conclusiones, la industria de la Unión pidió a la Comisión que utilizase las ventas a los EE. UU. para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, ya que dichas ventas desempeñan la función de ventas en el mercado nacional.

(23)     Se rechazó la petición, ya que el valor normal se calculó con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, aplicando el mismo método que en la investigación original, es decir, de conformidad con el artículo 11, apartado 9, de dicho Reglamento.

2.2.        Precio de exportación

(24)     La escasísima cantidad de dióxidos de manganeso electrolíticos exportada a la Unión durante el período de investigación de reconsideración se vendió directamente a un importador no vinculado de la Unión. De conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, se utilizó el precio de exportación como precio pagado por el importador a Delta.

2.3.        Comparación

(25)     Se realizó una comparación entre el precio de exportación y el valor normal calculado, teniendo en cuenta los ajustes alegados y verificados con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, es decir, los costes de transporte, seguro, crédito y mantenimiento derivados de la exportación. El valor normal se calculó a partir del precio franco fábrica, sustrayendo los costes de crédito y transporte. No se sustrajeron los costes de embalaje y asistencia técnica, ya que se habían contabilizado en el coste de fabricación, por lo que se incluían tanto en el precio de exportación como en el valor normal calculado.

2.4.        Margen de dumping

(26)     Resultó que los dióxidos de manganeso electrolíticos vendidos por Delta a la Unión durante el período de investigación de reconsideración no habían sido objeto de dumping. No obstante, la cantidad afectada era extremadamente reducida y, por tanto, no era posible apoyarse plenamente en esta conclusión para establecer la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que expiraran las medidas.

3.           Pruebas de la probabilidad de reaparición del dumping

(27)     Debido a que no pudieron extraerse conclusiones de las ventas a la UE durante el período de investigación de reconsideración, la Comisión analizó si existían pruebas de la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que expiraran las medidas. Para ello, se analizaron los siguientes elementos: el precio de exportación de Sudáfrica a otros destinos, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Sudáfrica, así como el atractivo del mercado de la Unión y otros terceros mercados.

3.1.        Exportaciones desde Sudáfrica hacia otros destinos

(28)     Delta produce dióxidos de manganeso electrolíticos tanto de tipo alcalino como de tipo carbono-cinc y, dado que en la UE existe un mercado tanto para los de tipo alcalino como (en menor medida) para los de tipo carbono-cinc, la Comisión examinó los precios de exportación de ambos a terceros países durante el período de investigación de reconsideración. Estas ventas se compararon con el valor normal calculado, teniendo en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios.

(29)     Las ventas de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino a los EE. UU., el mercado de exportación más importante de Delta, supusieron aproximadamente dos tercios del total de las exportaciones de la compañía durante el período de investigación de reconsideración y no fueron objeto de dumping. Sin embargo, las exportaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino a otros destinos (como Tailandia, Corea, China o Brasil), en cantidades más pequeñas, sí resultaron ser objeto de dumping, con márgenes de entre el 2 y el 21 %. Además, en el caso de las exportaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc a otros destinos, en su mayoría vendidos a precios bajos y en pequeñas cantidades, los márgenes de dumping eran más elevados, ya que iban del 13 al 66 %.

(30)     Tras desvelarse las conclusiones, la industria de la Unión alegó que la Comisión no debía tener en cuenta las ventas realizadas a los EE.UU. durante el período de investigación de reconsideración, ya que los precios aplicados a ese mercado no eran una referencia adecuada para el nivel de precios que probablemente se aplicaría a las ventas al mercado de la UE en caso de que expiraran las medidas.

(31)     Delta, por el contrario, pidió a la Comisión, tras desvelarse las conclusiones, que prestara especial atención a las ventas realizadas a los EE. UU., ya que estas constituyen la gran mayoría de sus exportaciones de tipo alcalino y el mercado estadounidense es el que mejor se puede comparar con el de la UE. 

(32)     La Comisión no solo analizó todas las exportaciones a todos los destinos y calculó una media ponderada de los precios de exportación de las exportaciones de Delta a todos los demás destinos fuera de la UE, sino que también estudió minuciosamente los precios de exportación a cada uno de los terceros países. A la hora de estudiar la cuestión de la probabilidad de reaparición del dumping, todas las exportaciones a todos los destinos resultaron pertinentes, en particular a la vista de las significativas diferencias de precios observadas en diferentes mercados de exportación.

(33)     El mercado de los EE. UU. tiene sus propias características específicas, lo que ha permitido a Delta aplicar precios muchos más elevados en ese país que en el resto. En los EE. UU., la demanda supera con mucho la oferta nacional. Además, ese país cuenta con importantes barreras de entrada para un gran número de competidores potenciales, ya que tiene establecidos derechos antidumping elevados para las importaciones procedentes de China y Australia.

(34)     En estas circunstancias, no hay ningún motivo para que la Comisión base sus conclusiones únicamente en el precio medio de exportación o únicamente examine las exportaciones a un país en lugar de analizar todas las exportaciones a todos los destinos.

(35)     El comportamiento de Delta por lo que respecta a los precios aplicados a otros mercados de exportación distintos de la UE pone de manifiesto que, si bien las exportaciones a su mercado más importante (los EE. UU.) no fueron objeto de dumping, las ventas a otros destinos sí lo fueron. No obstante, son necesarios otros indicadores, como se expone a continuación, para evaluar la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que expiren las medidas.

3.2.        Capacidad de producción y capacidad excedentaria en Sudáfrica

(36)     La capacidad de producción excedentaria de dióxidos de manganeso electrolíticos que tiene Delta le permitiría, en caso de que expiraran las medidas, reanudar las exportaciones a la Unión en cantidades bastante significativas. Delta ha calculado, y la Comisión ha confirmado, que esta capacidad excedentaria se sitúa entre 4 000 y 6 000 toneladas al año. Este cálculo tiene en cuenta la actual escasez de electricidad que hay en Sudáfrica y los volúmenes de residuos. Habida cuenta de los problemas que plantea el mantenimiento de los niveles de calidad en una planta en la que el control es manual, la Comisión estima, calculando por lo bajo, que entre 2 000 y 3 000 toneladas al año corresponderían a dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino, mientras que el resto serían de tipo carbono-cinc. No obstante, ambos tipos serían adecuados para el mercado de la UE.  Si bien parte de los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc podría ser absorbida por otros mercados de terceros países, nada indica que otros mercados de terceros países o el mercado nacional puedan absorber la importante capacidad excedentaria de los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino.

(37)     Durante la verificación, Delta declaró que desde hace tiempo se ha consolidado como uno de los principales proveedores para sus clientes del mercado de los EE. UU., país en el que cubre el hueco cuando los productores nacionales no pueden producir suficiente. Las exportaciones de Delta a los EE. UU. se han mantenido estables durante los últimos cuatro años, lo que indica que la compañía no ha tenido posibilidades de aumentar sus ventas en ese país. Si hubiera sido posible aumentar las exportaciones a los EE. UU., Delta ya lo habría hecho, a fin de beneficiarse de los precios más elevados que prevalecen en ese mercado y del aumento de las economías de escala resultantes de la producción de cantidades mayores.

(38)     Las ventas de Delta al mercado asiático se centraron más en los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc. Las ventas de Delta a Asia suponen el 50 % de todas sus ventas de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc. China cuenta con productores nacionales de dióxidos de manganeso electrolíticos, por lo que las exportaciones de Delta a ese país durante el período de investigación se limitaron a la escasísima cantidad vendida de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino. Dado que en la actualidad las exportaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos a Japón están sometidas a medidas antidumping y en vista de que Japón cuenta con productores nacionales de dióxidos de manganeso electrolíticos, no es probable que este mercado absorbiera la capacidad excedentaria de Delta. Por tanto, no es probable que el mercado asiático pudiera absorber la capacidad excedentaria de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino de Delta.

(39)     Tras desvelarse las conclusiones, la industria de la Unión afirmó que la capacidad excedentaria de Delta era mucho más elevada de lo indicado anteriormente y señaló varios factores que lo avalarían. Asimismo afirmó que toda la capacidad excedentaria de Delta podría utilizarse para producir dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino de una calidad que se vendería al mercado de la UE a precios objeto de dumping.

(40)     La industria de la Unión también afirmó que muy probablemente las exportaciones de Delta a los EE. UU. disminuirían en el futuro próximo, puesto que un productor estadounidense ya había anunciado el aumento de su capacidad de producción y la muy probable disminución de la demanda de dióxidos de manganeso electrolíticos en ese país debido a la salida anunciada del mercado de un usuario de dióxidos de manganeso electrolíticos. Además, la industria de la Unión alegó que, tras el fin del período de investigación, las ventas procedentes de Sudáfrica con destino a los EE. UU. ya habían empezado a disminuir. Esto significaría que es posible que Delta disponga de cantidades adicionales de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino que, si expiraran las medidas, muy probablemente serían desviadas al mercado de la UE.

(41)     La planta de producción de Delta, su capacidad y su capacidad para producir fueron verificadas por la Comisión durante la investigación. Como se ha señalado anteriormente, la Comisión basó sus estimaciones en cálculos a la baja, en particular por lo que respecta a la estimación de la separación entre la producción del tipo alcalino y la del tipo carbono-cinc, basada en su capacidad excedentaria.  Incluso mediante este cálculo a la baja, se determinó la existencia de una capacidad excedentaria significativa (habida cuenta del consumo en la UE del producto afectado), que puede utilizarse para producir dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino.

(42)     En cuanto a la alegación relativa a la probable evolución de las exportaciones de Delta a los EE. UU., los datos presentados a la Comisión sugieren que estas podrían verse sometidas a presión si la capacidad de EE.UU. para producir dióxidos de manganeso electrolíticos sigue aumentando y la demanda sigue disminuyendo.

(43)     Tras develarse las conclusiones, un usuario alegó que la capacidad excedentaria de Delta es escasa, ya que su cuota de mercado antes de que se impusieran las medidas era del 60-70 %. Sin embargo, incluso con una estimación a la baja de la capacidad excedentaria de Delta, si esta capacidad se utilizara para exportar a la UE, Delta podría fácilmente aumentar de manera significativa su cuota de mercado sin tener en cuenta la posibilidad de que las exportaciones a otros destinos puedan desviarse a la UE. Esta evolución daría lugar a un nuevo aumento de la cuota de mercado potencial de Delta.

3.3.        Atractivo del mercado de la Unión y otros terceros mercados

(44)     Delta dispone desde hace tiempo de un canal de ventas rentable hacia los EE. UU. y no se han encontrado pruebas que indiquen que la compañía pudiera tener interés en desviar deliberadamente cualquiera de estas ventas hacia la Unión. Sin embargo, la capacidad excedentaria observada durante la investigación o, al menos, una parte sustancial de la misma, podría destinarse a la Unión únicamente por las razones mencionadas en los considerandos anteriores. Por otro lado, ello se debe a que el mercado de la Unión se encuentra entre los más grandes del mundo. Además, antes de que se impusieran las medidas antidumping vigentes, el mercado de la Unión resultaba muy atractivo para Delta, que disfrutaba de una cuota de mercado de entre el 60 y el 70 %.

(45)     Si Delta quisiera competir en precio con los productores de la Unión, tendría que reducir sus precios de exportación y, por tanto, vender a precios objeto de dumping para adaptarse a los precios de uno de los productores de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Delta también podría desviar a la UE, a precios objeto de dumping, sus exportaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino que actualmente vende a terceros países (distintos de los EE. UU.), ya que el mercado de la Unión es más atractivo que otros mercados distintos de los EE. UU., debido a su tamaño y a que, en general, sus precios son más elevados. Por otro lado, si Delta en el futuro tuviera que reducir las cantidades de dióxidos de manganeso electrolíticos que exporta a los EE. UU., el mercado de la UE sería el destino más probable de esas cantidades adicionales disponibles.

(46)     Tras desvelarse las conclusiones, Delta señaló que su política de precios consistía en vender en el mercado de la UE únicamente si podía lograr un precio rentable.

(47)     Independientemente de que esto ocurra, una venta rentable puede seguir siendo objeto de dumping, si el precio de exportación es inferior al valor normal. En cualquier caso, no pudieron aportarse pruebas que respaldaran esa afirmación, ya que Delta no había exportado cantidades significativas a la UE en los últimos cinco años. Además, la industria de la Unión alegó que las pequeñas cantidades de dióxidos de manganeso electrolíticos que Delta vendió a la UE durante el período de investigación tenían como finalidad mantener su certificación con clientes de la UE.

(48)     Delta también señaló que el precio medio de las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos en la UE en 2012 fue de 1 809 EUR por tonelada, precio que estaba por encima de su valor normal, lo que, en opinión de Delta, demostraba que podía competir con otros importadores sin necesidad de recurrir a prácticas de dumping.

(49)     Sin embargo, esta media es el resultado de adicionar importaciones extremadamente caras procedentes de los EE. UU. e importaciones mucho más baratas procedentes de China. Las importaciones procedentes de los EE. UU. no pueden incluirse en esta comparación, ya que sus precios, extremadamente elevados, de hasta tres o cuatro veces por encima de los precios que normalmente se aplican en el mercado de la UE, arrojan dudas sobre la fiabilidad de los precios y/o el producto importado. Si Delta tuviera que competir en precio con las importaciones procedentes de China, cuyo precio se sitúa en torno a los 1 200 EUR por tonelada, tendría que recurrir a prácticas de dumping en el mercado europeo.

4.           Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(50)     A la vista de lo expuesto, es probable que, si expiran las medidas, reaparezca el dumping. Los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino constituyen el tipo de producto fabricado por Delta que con mayor probabilidad se vendería a la Unión si expiraran las medidas, ya que es el tipo de producto que Delta exportaba en el pasado. Además, en la actualidad, los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino siguen siendo los más demandados en la UE. La investigación puso de manifiesto que las exportaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino a otros destinos (como Corea del Sur, China o Brasil) sí fueron objeto de dumping, con márgenes de entre el 2 y el 21 %.

(51)     Además, la capacidad excedentaria de Delta es muy significativa si se compara con el consumo de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Si se utiliza esta capacidad para exportar a la Unión y competir en precio con los productores de la Unión o con las principales importaciones procedentes de terceros países, es muy probable que tales exportaciones se hagan a precios objeto de dumping.

D.        DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(52)     Durante el período de investigación de reconsideración, dos productores de la Unión, a saber, THA y Cegasa, que cooperaron plenamente en la investigación, fabricaban el producto similar. En la investigación original, Cegasa, que en ese momento no fabricaba para el mercado abierto, sino solo para uso interno, no era denunciante y no cooperó, pero tampoco se opuso a la investigación.

(53)     Tras desvelarse las conclusiones, una parte interesada cuestionó la admisibilidad de Cegasa como solicitante en la reconsideración por expiración, ya que no era denunciante en la investigación original, no fabricaba para el mercado abierto y, por tanto, no sufrió ningún perjuicio en ese momento. Esta alegación se rechazó, ya que la solicitud de reconsideración por expiración debe ser presentada por productores de la Unión o en nombre de estos, pero no necesariamente por el denunciante o denunciantes originales (únicamente).

(54)     Los dos productores de la Unión abarcan toda la producción de dióxidos de manganeso electrolíticos de la UE y constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(55)     A efectos del análisis del perjuicio, dado que toda la industria de la Unión cooperó, la totalidad de los indicadores de perjuicio se han establecido en niveles microeconómicos. Para proteger la confidencialidad, todos los datos se presentan indizados o por intervalos.

E.        SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.           Consumo en el mercado de la Unión

(56)     El consumo de la Unión se determinó sobre la base de: i) los volúmenes de ventas verificados de la industria de la Unión en el mercado de la Unión; ii) los volúmenes de importaciones verificados del único productor sudafricano; y iii) las importaciones procedentes de otros países, según datos de Eurostat.

(57)     El consumo de la Unión de dióxidos de manganeso electrolíticos se mantuvo estable entre 2009 y el período de investigación de reconsideración. Aumentó en 2010 y 2011, pero en 2012 volvió a los niveles de 2009.

Cuadro 1

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

Índice 2009 = 100 || 100 || 102 || 108 || 100

2.           Importaciones procedentes de Sudáfrica

2.1.        Volumen y cuota de mercado

(58)     A raíz de la imposición de medidas, las importaciones procedentes de Sudáfrica prácticamente cesaron.

Cuadro 2

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

Volumen de las importaciones sujetas a medidas procedentes de Sudáfrica || 100 || 2 || 3 || 1

Cuota de mercado de las importaciones sujetas a medidas procedentes de Sudáfrica  || 100 || 2 || 4 || 1

2.2.        Precios y subcotización

(59)     Las escasísimas ventas a la Unión de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de Sudáfrica durante el período de investigación de reconsideración no fueron objeto de subcotización con respecto a los precios de la industria de la Unión. Sin embargo, habida cuenta del reducido volumen, no pueden utilizarse para extraer conclusiones significativas.

(60)     Por tanto, se llevó a cabo también una comparación entre los precios de los dióxidos de manganeso electrolíticos fabricados y vendidos por la industria de la Unión y los precios de los dióxidos de manganeso electrolíticos fabricados en Sudáfrica y vendidos al resto del mundo, a partir de dos hipótesis: incluyendo y excluyendo las ventas a los EE. UU. El motivo por el cual se llevó a cabo un análisis que excluía el precio de exportación de Delta a los EE. UU. fue la situación particular del mercado de ese país, que dio lugar a unos precios muy elevados en comparación con los precios de exportación de Delta a otros países (véanse los considerandos anteriores).

(61)     La comparación puso de manifiesto que, durante el período de investigación de reconsideración, las ventas procedentes de Sudáfrica con destino al resto del mundo no habían sido objeto de subcotización con respecto a los precios de la industria de la Unión si se tenían en cuenta las ventas a los EE. UU., pero sí habían sido objeto de subcotización con respecto a dichos precios si se excluían las ventas a los EE. UU. Además, excluyendo las ventas a los EE.UU., los precios de exportación de Delta también habían sido objeto de subcotización con respecto a los precios de la industria de la Unión.

(62)     Tras desvelarse las conclusiones, la industria de la Unión mantuvo que los precios aplicados por Delta a los EE. UU. no eran indicativos de su futura política de precios con la UE y que, habida cuenta de las diferencias estructurales entre los mercados de la UE y los EE. UU., tales precios no deberían tenerse en cuenta. Por otro lado, Delta reiteró que el mercado de los EE. UU. es un mercado de dióxidos de manganeso electrolíticos maduro en el que los productores nacionales y los importadores compiten libremente y en el que hay muchos usuarios, incluso algunos que también están presentes en la UE. Por consiguiente, no deben excluirse las ventas de Delta a los EE. UU. Además, Delta consideró que, para el cálculo de las subcotizaciones, la Comisión no debería haber utilizado el objetivo de beneficio alcanzado por la industria de la Unión en ausencia de importaciones objeto de dumping en la investigación original.

(63)     En el caso que nos ocupa, en el que las importaciones procedentes del país en cuestión prácticamente cesaron tras la imposición de las medidas originales, la autoridad investigadora tiene que llevar a cabo un análisis prospectivo basado en una serie de hipótesis razonables, incluido el precio al que probablemente Delta vendería sus dióxidos de manganeso electrolíticos en la Unión si expirasen las medidas vigentes.

(64)     Es un hecho indiscutible que cada mercado de dióxidos de manganeso electrolíticos (EE.UU., UE y Asia) es diferente y que los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos aplican diferentes estrategias de precio, teniendo en cuenta no solo los costes de producción, sino también la capacidad de producción del país destinatario, la necesidad de (re)adquirir cuotas de mercado y las condiciones locales de competencia. También es un hecho indiscutible que el precio que Delta aplica a sus ventas de dióxidos de manganeso electrolíticos destinadas al mercado de los EE. UU. es significativamente superior al que aplica en otros mercados. Por tanto, se espera que los futuros precios que Delta aplique a la UE no vendrán determinados por los precios que en la actualidad aplica a los EE. UU., sino que seguirán las condiciones y realidades específicas del mercado de la UE.

(65)     En el documento que contenía las conclusiones, a efectos del cálculo del dumping, los precios practicados por Delta en sus ventas de dióxidos de manganeso electrolíticos solo de tipo alcalino a diversos mercados se comparaban con el valor normal calculado, mientras que a efectos del cálculo de la subcotización también se tenían en cuenta las ventas de Delta de uno de los subtipos del tipo carbono-cinc. Tras desvelarse las conclusiones, la industria de la Unión señaló que, para el cálculo del dumping y del perjuicio, debían tenerse en cuenta todas las ventas de dióxidos de manganeso electrolíticos de Delta, tanto de tipo alcalino como de tipo carbono-cinc. Por el contrario, Delta alegó que, puesto que la gran mayoría del consumo de la Unión y de las exportaciones de Delta a la Unión consistían en dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino, no debían tenerse en cuenta en absoluto las ventas de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc.

(66)     La Comisión ha llegado a la conclusión de que, para el cálculo del dumping y del perjuicio, deben tenerse en cuenta los dióxidos de  manganeso electrolíticos tanto de tipo alcalino como de tipo carbono-cinc, todos los subtipos incluidos, por los motivos principales siguientes: en primer lugar, según se ha mencionado anteriormente, existe también un mercado y, en consecuencia, una demanda de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc en la UE, aunque sea más pequeño que el mercado de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino, mercado que también podría ser de interés para las exportaciones de Delta a la Unión; en segundo lugar, los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino y de tipo carbono-cinc se fabrican en la misma planta y en la misma cadena de producción, utilizando las mismas materias primas y el mismo proceso de producción. En función de la configuración de los parámetros en el proceso de electrolisis (densidad de corriente, temperatura, concentración de electrolitos, etc.), los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos pueden optar por producir dióxidos de manganeso electrolíticos de uno u otro tipo. Por tanto, es más apropiado calcular la subcotización comparando el precio de exportación medio de los dióxidos de manganeso electrolíticos de Delta (tanto de tipo alcalino como de tipo carbono-cinc) con el precio medio de venta de los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión (tanto de tipo alcalino como de tipo carbono-cinc).

(67)     En cuanto al análisis de la subcotización, la Comisión utilizó como referencia el objetivo de beneficio alcanzado por la industria de la Unión en ausencia de importaciones objeto de dumping en la investigación original, lo que corresponde al beneficio que una industria con uso intensivo de capital, como es la fabricación de dióxidos de manganeso electrolíticos, puede esperar alcanzar en condiciones normales de competencia. Sin embargo, la cuestión del objetivo de beneficio más apropiado es irrelevante en el contexto de esta reconsideración por expiración. De hecho, la Comisión reconoce que no hubo continuación del dumping y, por tanto, no hubo continuación del perjuicio debido a la subcotización. El enfoque del análisis es, por tanto, prospectivo y su objetivo es predecir la probabilidad de reaparición del perjuicio en el caso de una probable reaparición del dumping.

(68)     Delta alegó que se estaban subestimando los costes posteriores a la importación, ya que no tenían en cuenta los costes de transporte del producto entregado a los clientes desde el puerto de Amberes.

(69)     Sin embargo, la Comisión comparó los precios franco fábrica de la industria de la Unión con los precios de los exportadores en las fronteras de la Unión, por lo que los costes posteriores a la importación solo afectaban al mantenimiento y los ensayos, pero no al transporte. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

3.           Importaciones procedentes de otros terceros países

(70)     El siguiente cuadro muestra la evolución de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el periodo considerado en términos de volumen y cuota de mercado, así como el precio medio de estas importaciones.

Cuadro 3

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

Volumen de las importaciones procedentes de otros países (toneladas) || 5 000 - 10 000 || 10 000 - 15 000 || 5 000 - 10 000 || 5 000 - 10 000

 Índice 2009=100 || 100 || 113 || 92 || 88

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países || 25 - 30 % || 30 - 35 % || 20 - 25 % || 20 - 25 %

Valor de las importaciones procedentes de otros países (EUR) || 10 - 15 m || 15 - 20 m || 10 - 15 m || 10 - 15 m

Índice 2009=100 || 100 || 113 || 93 || 102

Precio de las importaciones (EUR/t) || 1 566 || 1 572 || 1 590 || 1 809

Fuente: Eurostat

(71)     El volumen de las importaciones en la Unión de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de otros terceros países disminuyó durante el periodo considerado. Los precios de estas importaciones se sitúan por encima del nivel medio de los precios de la industria de la Unión y los precios de Delta en otros mercados, excluido el de los EE. UU., durante el período de investigación de reconsideración. Tal como se ha mencionado anteriormente, el valor de 1 809 EUR por tonelada es un promedio de precios de importación muy diversos, que van desde las importaciones a bajo precio procedentes de China a las carísimas importaciones procedentes de los EE. UU. En particular, los niveles de precios registrados para las importaciones procedentes de los EE. UU. son tan extremadamente elevados en comparación con cualquier otra gama de precios de los productores de la Unión, de Delta y de los demás exportadores que no es razonablemente posible basarse en ellos para realizar el análisis. Por tanto, esta media no puede tomarse como precio de referencia para futuras importaciones procedentes de Sudáfrica. Delta no competiría en precio con las importaciones de los EE. UU., sino con los precios de la industria de la Unión.

4.           Situación económica de la industria de la Unión

(72)     De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, se examinaron todos los factores e indicadores económicos pertinentes que influyeron en la situación de la industria de la Unión durante el período considerado.

a)      Producción

(73)     La producción de la Unión aumentó un 6 % entre 2009 y el período de investigación de reconsideración. Más concretamente, aumentó siete puntos porcentuales entre 2009 y 2011, y posteriormente disminuyó un punto porcentual durante el período de investigación de reconsideración.

Cuadro 4

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

 Índice 2009=100 || 100 || 102 || 107 || 106

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración

b)      Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(74)     La capacidad de producción de los productores de la Unión aumentó un 9 % a lo largo del período considerado, debido principalmente a mejoras menores en el proceso de producción (es decir, sin grandes inversiones en nuevas instalaciones o equipos).

(75)     Dado que el aumento de la capacidad fue superior al aumento de la producción, la utilización de la capacidad se redujo en tres puntos porcentuales.

Cuadro 5

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

Capacidad de producción Índice 2009=100 || 100 || 103 || 108 || 109

Utilización de la capacidad Índice 2009=100 || 100 || 99 || 99 || 97

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración

c)      Existencias

(76)     El volumen de existencias permaneció estable durante el período considerado. En 2011 descendió, pero volvió a los niveles de 2009 durante el período de investigación de reconsideración.

Cuadro 6

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

 Índice 2009=100 || 100 || 103 || 86 || 100

Fuente: Respuestas al cuestionario

d)      Volumen de ventas

(77)     El volumen de ventas de los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión aumentó un 10 % entre 2009 y el período de investigación de reconsideración. En 2011, dicho volumen aumentó un 20 % con respecto a 2009, pero después sufrió una fuerte caída, de 10 puntos porcentuales, durante el período de investigación de reconsideración.

Cuadro 7

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

 Índice 2009=100 || 100 || 103 || 120 || 110

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración

e)      Cuota de mercado

(78)     Entre 2009 y el período de investigación de reconsideración, los productores de la Unión ganaron 10 puntos porcentuales de cuota de mercado. Este aumento de la cuota de mercado se explica por la disminución de la cuota de mercado de las importaciones en la UE.

Cuadro 8

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

Cuota de mercado de la industria de la Unión || 65 - 70 % || 65 - 70 % || 75 - 80 % || 75 - 80 %

 Índice 2009=100 || 100 || 101 || 111 || 110

Fuente: Respuestas al cuestionario, solicitud de reconsideración y datos de Eurostat

f)       Crecimiento

(79)     El consumo de la Unión se mantuvo estable entre 2009 y el período de investigación de reconsideración, según figura en el cuadro 1. Ningún otro indicador muestra crecimiento significativo alguno del producto sujeto a reconsideración en el mercado de la Unión.

g)      Empleo

(80)     Entre 2009 y el período de investigación de reconsideración, el nivel de empleo de la industria de la Unión sufrió un descenso de nueve puntos porcentuales.

Cuadro 9

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

 Índice 2009=100 || 100 || 91 || 90 || 91

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración

h)      Productividad

(81)     La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en volumen de producción (toneladas) por empleado y por año, aumentó un 18 % en el período considerado. Esto refleja un aumento de la producción del 6 % y un descenso de los niveles de empleo del 9 %. Todo ello es particularmente obvio en 2011, año en que aumentó la producción, mientras que seguía disminuyendo el nivel de empleo y la productividad se situaba 20 puntos porcentuales por encima de la de 2009.

Cuadro 10

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

 Índice 2009=100 || 100 || 112 || 120 || 118

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración

i)       Factores que influyen en los precios de venta

(82)     El precio medio anual de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados disminuyó un 11 % entre 2009 y el período de investigación de reconsideración.

Cuadro 11

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

 Índice 2009=100 || 100 || 95 || 93 || 89

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración

j)       Magnitud del margen de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(83)     Dado que las importaciones procedentes de Sudáfrica prácticamente cesaron a raíz de la imposición de las medidas antidumping vigentes, no puede evaluarse la magnitud de los márgenes de dumping. Sin embargo, a la vista de los indicadores económicos clave expuestos en el presente documento, se observa que la industria de la Unión sigue encontrándose en una situación de fragilidad y vulnerabilidad.

k)      Salarios

(84)     A pesar de que durante el período considerado disminuyó el coste total de la mano de obra, el coste medio aumentó como consecuencia de la reducción de la mano de obra global.

Cuadro 12

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

 Índice 2009=100 || 100 || 102 || 103 || 103

Fuente: Respuestas al cuestionario

l)       Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(85)     Durante el período considerado, la rentabilidad de las ventas de la industria de la Unión del producto similar en el mercado de la Unión a clientes no vinculados, expresada como porcentaje de las ventas netas, se redujo a la mitad entre 2009 y el período de investigación de reconsideración. La rentabilidad durante el período de investigación de reconsideración se situó muy por debajo del objetivo de beneficio determinado en la investigación original, que se fijó en el nivel del beneficio alcanzado por la industria de la Unión en ausencia de dumping perjudicial.

(86)     El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de estas, siguió en general la tendencia de la rentabilidad.

Cuadro 13

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

Rentabilidad de la industria de la Unión || 5 - 10 % || 5 - 10 % || 5 - 10 % || 0 - 5 %

Índice 2009=100 || 100 || 63 || 63 || 50

Rendimiento de las inversiones (beneficio en % del valor contable neto de las inversiones) || 15 - 20 % || 5 - 10 % || 10 - 15 % || 5 - 10 %

Índice 2009=100 || 100 || 64 || 84 || 51

Fuente: Respuestas al cuestionario

m)     Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(87)     El flujo de caja neto procedente de las actividades de explotación se redujo significativamente durante el período considerado, aunque se mantuvo positivo, excepto en el año 2010.

Cuadro 14

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

 Índice 2009=100 || 100 || - 34 || 71 || 10

Fuente: Respuestas al cuestionario

(88)     No hay indicios de que, si lo hubiera intentado, la industria de la Unión habría encontrado dificultades para reunir capital, pero, durante el período considerado, no se hicieron grandes inversiones, por lo que la industria de la Unión no «se puso a prueba».

n)      Inversiones

(89)     Las inversiones anuales de la industria de la Unión en la producción del producto similar se redujeron prácticamente a la mitad entre 2009 y el período de investigación de reconsideración. Más concretamente, descendieron en 2010, aumentaron en 2011 y volvieron a descender durante el período de investigación de reconsideración. La gran caída de las inversiones observada entre 2011 y el período de investigación de reconsideración se explica en parte por el hecho de que, durante el período considerado, la industria de la Unión ya había realizado las principales inversiones necesarias previstas.

Cuadro 15

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

 Índice 2009=100 || 100 || 45 || 115 || 52

Fuente: Respuestas al cuestionario

5.           Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(90)     El análisis de los indicadores económicos muestra que la industria de la Unión aumentó su producción y sus ventas durante el período considerado. No obstante, el aumento observado de la cantidad, que no fue significativo en sí mismo, debe considerarse en el contexto de un aumento de la capacidad de producción y un descenso de los precios de venta, lo que dio lugar a la caída de la utilización de la capacidad de los productores de la Unión y a la bajada del precio de venta unitario en 3 y 11 puntos porcentuales respectivamente.

(91)     Al mismo tiempo, la situación económica de la industria de la Unión sufrió un deterioro en términos de rentabilidad, rendimiento de la inversión, empleo y flujo de caja. En concreto, la rentabilidad, que es un indicador importante de la situación de la industria de la Unión, sigue estando muy por debajo del objetivo de beneficio determinado en la investigación original. La industria de la Unión todavía no se ha recuperado del todo de los efectos de prácticas de dumping anteriores y sigue encontrándose en una situación de fragilidad, por lo que es muy vulnerable a cualquier reaparición de importaciones objeto de dumping. Los precios de venta medios han disminuido con los años y, si reaparecen las importaciones objeto de dumping procedentes de Sudáfrica, con toda probabilidad seguirán disminuyendo, lo que agravaría la ya de por sí situación de fragilidad de la industria de la Unión.

(92)     Tras desvelarse las conclusiones, algunas partes interesadas alegaron que la situación de fragilidad y vulnerabilidad por la que atravesaba la industria de la Unión no se debía a las importaciones objeto de dumping procedentes de Sudáfrica ni a los efectos de prácticas de dumping anteriores.

(93)     Dichas partes señalaron que las tendencias de los principales indicadores económicos que figuran anteriormente se referían a un período (desde 2009 hasta el final del período de investigación de reconsideración) en el cual: i) las medidas antidumping originales ya habían estado vigentes durante un tiempo; ii) las importaciones procedentes de Sudáfrica prácticamente habían cesado; y iii) un nuevo operador (Cegasa) llegó al mercado abierto de la Unión. Las partes interesadas estudiaron los indicadores económicos de cada uno de los dos productores de la Unión por separado, en lugar de los datos agregados, y llegaron a la conclusión de que la industria de la Unión se encontraba en una situación difícil, debido a la nueva competencia interna que había surgido entre los dos únicos productores de la Unión en el mercado.

(94)     En particular, las partes interesadas alegaron que la Comisión no había reconocido los cambios fundamentales que se habían producido en la industria de la Unión desde 2009. Señalaron que, tras la imposición de las medidas antidumping en vigor, los indicadores económicos del primer y único denunciante (THA) habían mejorado de forma espectacular, eliminando así todos los efectos negativos del dumping anterior. Sin embargo, posteriormente, el otro productor de la Unión, Cegasa, que antes solo fabricaba dióxidos de manganeso electrolíticos para uso interno, trasladó sus instalaciones de producción de baterías fuera de la Unión. Como consecuencia de ello, liberó una cantidad significativa de dióxidos de manganeso electrolíticos en el mercado abierto y empezó a venderlos a un precio bajo, compitiendo así con el otro único productor de la Unión y ejerciendo una fuerte presión a la baja sobre los precios, la utilización de la capacidad y la rentabilidad.

(95)     En el documento que contenía las conclusiones, la Comisión ya había reconocido el cambio en la configuración de la industria de la Unión con respecto a la investigación original. Se trata de una evolución positiva que demuestra la apertura del mercado y un aumento del nivel de competencia entre los diferentes operadores, incluidos los importadores.

(96)     La Comisión también está de acuerdo en que en estas circunstancias y, en particular, en ausencia de importaciones procedentes de Sudáfrica, la situación por la que atraviesa la industria de la Unión no puede deberse al dumping procedente de Sudáfrica y no debería calificarse de «continuación del perjuicio».

(97)     La Comisión ha examinado las tendencias agregadas de ambos productores de la Unión desde 2009 y ha llegado a la conclusión de que los indicadores económicos clave no son favorables y de que la industria de la Unión se encuentra en una situación de fragilidad y vulnerabilidad. Es evidente que, en ausencia de importaciones procedentes de Sudáfrica, el motivo no pueden ser las prácticas de dumping de Delta. Sin embargo, en una reconsideración por expiración en la que la atención se centra en la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio si expiran las medidas, el dumping, el perjuicio y la causalidad durante el período de investigación de reconsideración no son los factores determinantes del análisis.

(98)     La Comisión llega a la conclusión de que la industria de la Unión sigue encontrándose en una situación de fragilidad y vulnerabilidad, y su rentabilidad dista mucho de los niveles que podrían esperarse de una industria con uso intensivo de capital como es esta. Una comparación con la investigación original solo puede hacerse en relación con un productor de la Unión, ya que el otro no vendía en el mercado abierto de la Unión en ese momento. En el caso de dicho productor de la Unión, los beneficios durante el período de investigación de reconsideración eran significativamente más bajos que los observados en la investigación original en ausencia de importaciones objeto de dumping.

F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.           Incidencia del volumen de las importaciones previsto e impacto del precio en caso de que expiren las medidas

(99)     El único productor sudafricano conocido de dióxidos de manganeso electrolíticos (Delta) tiene capacidad excedentaria y potencial para reanudar las exportaciones al mercado de la Unión en cantidades significativas. Durante el período inicial considerado (de 2002 a 2005-2006), la cuota de mercado de Delta aumentó considerablemente, pasando del 30-40 % aproximadamente al 60-70 %. Por tanto, Delta ya ha mostrado su capacidad para incrementar rápidamente los volúmenes de exportación a la Unión.

(100)   Durante el período de investigación de reconsideración, los precios de exportación cif de Delta a los demás mercados, con exclusión de los EE. UU. e incluidos todos los tipos de dióxidos de manganeso electrolíticos, se situaron por debajo de los precios de la industria de la Unión y fueron objeto de una subcotización con respecto a estos. El hecho de que en los demás mercados los precios fueran más bajos podría ser un incentivo para que, en caso de que expiraran las medidas, Delta desviara esas exportaciones al mercado de la UE.

(101)   Dada la capacidad excedentaria observada durante la investigación, la saturación de otros mercados de exportación y el atractivo del mercado de la Unión, con toda probabilidad Delta trataría de recuperar la sustancial cuota de mercado que tenía en la Unión y que perdió a raíz de la imposición de las medidas vigentes. Como ya se ha concluido anteriormente, Delta, para ganar cuota de mercado, tendría que exportar a precios objeto de dumping. Por tanto, en ausencia de derechos antidumping sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de Sudáfrica, la reaparición de importaciones objeto de dumping ejercería una presión todavía mayor de los precios sobre la industria de la Unión y, con toda probabilidad, ocasionaría un perjuicio importante.

2.           Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(102)   La expiración de las medidas daría lugar, con toda probabilidad, a la reaparición de importaciones objeto de dumping procedentes de Sudáfrica, lo que generaría una presión a la baja en los precios de la industria de la Unión y un empeoramiento de su situación económica. La revocación de las medidas impuestas a Sudáfrica daría lugar probablemente a una reaparición del perjuicio, debido al probable agravamiento de la ya de por sí frágil y vulnerable situación en la que ha resultado encontrarse la industria de la Unión.

G. INTERÉS DE LA UNIÓN

1.           Introducción

(103)   De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes impuestas a Sudáfrica sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en la apreciación de todos los intereses en juego.

(104)   Se brindó a todas las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(105)   En la investigación original se consideró que la imposición de medidas no iba en contra del interés de la Unión. Dado que la presente investigación es una reconsideración que analiza una situación en la que ya han estado vigentes medidas antidumping, es posible evaluar cualquier efecto negativo de las medidas antidumping actuales en las partes afectadas.

(106)   Pese a las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del dumping perjudicial, la Comisión examinó si existían razones de peso para concluir que el mantenimiento de las medidas impuestas a las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de Sudáfrica iba en contra de los intereses de la Unión.

2.           Interés de la industria de la Unión y otros productores de la Unión

(107)   Si bien las medidas antidumping vigentes han impedido que las importaciones objeto de dumping entren en el mercado de la Unión, la industria de la Unión sigue encontrándose en una situación de fragilidad y vulnerabilidad, como confirma la tendencia negativa de algunos indicadores clave del perjuicio.

(108)   Si se permite que expiren las medidas, es probable que la situación actual en la que se encuentra la industria de la Unión persista y se deteriore aún más, dada la posible afluencia de volúmenes sustanciales de importaciones objeto de dumping procedentes de Sudáfrica. Esta afluencia causaría, entre otras cosas, una pérdida de cuota de mercado, un descenso del precio de venta, una disminución de la utilización de capacidad y, en general, un grave deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión.

(109)   Queda claro, por tanto, que el mantenimiento de las medidas antidumping impuestas a Sudáfrica no sería contrario al interés de la industria de la Unión.

3.           Interés de los importadores

(110)   En la investigación original se observó la improbabilidad de que el impacto de la imposición de medidas tuviera un efecto negativo grave en la situación de los importadores de la Unión. Ningún comerciante o importador ha cooperado en la investigación actual. Teniendo en cuenta que no existen pruebas de que las medidas vigentes hayan afectado considerablemente a los importadores, cabe concluir que el mantenimiento de las medidas no afectará negativamente a los importadores de la Unión en un grado significativo.

4.           Interés de los usuarios

(111)   Se contactó a todos los usuarios conocidos de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión (los fabricantes de baterías los utilizan como materia prima). Se recibieron respuestas de dos compañías pertenecientes al mismo grupo multinacional. En la investigación original, cooperaron dos productores más de baterías, que se opusieron a la imposición de medidas.

(112)   El usuario que cooperó explicó la difícil situación económica por la que atraviesan los fabricantes de baterías de la Unión debido a la presión a la baja sobre los precios que ejercen sus principales clientes (minoristas) y el consiguiente riesgo de pérdida de puestos de trabajo. Sin embargo, no fue capaz de explicar ni argumentar el por qué y el cómo la expiración de las medidas impuestas a las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de Sudáfrica mejoraría la situación.

(113)   Los dióxidos de manganeso electrolíticos solo suponen el 10-15 % del coste total de la fabricación de baterías. Este porcentaje ha disminuido con respecto a la investigación original. Además, tras la imposición de las medidas, disminuyó realmente el precio medio de venta de los dióxidos de manganeso electrolíticos en la Unión. En realidad, no se ha aportado ninguna prueba de que el mantenimiento de las medidas vigentes tendría una influencia significativa en los costes de producción de los fabricantes de baterías.

(114)   A falta de tales pruebas, la Comisión concluye que el mantenimiento de las medidas no afectaría en exceso a los usuarios de dióxidos de manganeso electrolíticos.

(115)   Tras desvelarse las conclusiones, el mismo usuario manifestó su desacuerdo con la evaluación de la situación realizada por la Comisión y señaló que, a raíz de la imposición de las medidas, una fuente de dióxidos de manganeso electrolíticos de calidad había desaparecido y los precios de los dióxidos de manganeso electrolíticos habían aumentado, y que, aunque los dióxidos de manganeso electrolíticos solo representen entre el 10 y el 15 % de los costes de producción, esto tiene una repercusión importante en la ya de por sí baja rentabilidad de los productores de baterías de la UE.

(116)   Pese a la alegación, los datos del expediente muestran que la decisión del usuario de no utilizar los dióxidos de manganeso electrolíticos de Delta no estaba ligada a la imposición de derechos antidumping, y que la amenaza para la rentabilidad y los puestos de trabajo de dicho usuario no es el aumento del precio de los dióxidos de manganeso electrolíticos, sino, de hecho, la presión a la baja sobre los precios ejercida por sus principales clientes (minoristas multinacionales con un importante poder adquisitivo) y por los productores de baterías chinos.

(117)   El mismo usuario de dióxidos de manganeso electrolíticos señaló que no debían mantenerse las medidas, ya que en la investigación no se encontró dumping a la UE durante el período de investigación de reconsideración y que no existía riesgo alguno de reaparición del dumping debido a la escasa cuota de mercado posible para Delta si toda su capacidad excedentaria se dirigía a la Unión.

(118)   Este argumento se rechazó, ya que la cuota de mercado potencial identificada para Delta sería claramente significativa y probablemente estas exportaciones a la Unión se harían a precios objeto de dumping.

5.           Evolución futura

(119)   En la solicitud de reconsideración por expiración, los denunciantes afirmaban que, si en el futuro aumentaba la demanda de vehículos eléctricos en la UE, se produciría un aumento de la demanda de dióxidos de manganeso electrolíticos, ya que se trata de la materia prima que con más frecuencia se utiliza en la producción de óxido de manganeso-litio, que a su vez sirve de material catódico para las baterías de iones de litio recargables, utilizadas en muchos modelos de vehículos eléctricos. Alegaban que, si reaparecía el perjuicio derivado de las importaciones objeto de dumping procedentes de Sudáfrica, era posible que la industria de la Unión de dióxidos de manganeso electrolíticos ya no estuviera ahí para hacer frente a esta demanda potencial futura de nuevas tecnologías.

(120)   En la investigación no se han encontrado pruebas concluyentes a favor ni en contra de la afirmación de que cualquier evolución futura en el sector de los vehículos eléctricos tendría un impacto significativo en la industria de los dióxidos de manganeso electrolíticos y en la demanda de este producto. Sin embargo, es un hecho que la industria de la Unión está probando la viabilidad de producir óxido de manganeso-litio utilizando dióxidos de manganeso electrolíticos, está capacitada para obtener los conocimientos técnicos y los equipos necesarios para hacerlo en el futuro y está participando en una serie de proyectos financiados por la UE que están  relacionados con la investigación y el desarrollo de baterías de iones de litio.

(121)   Tras desvelarse las conclusiones, algunas partes interesadas mencionaron esta cuestión brevemente, pero, de nuevo, no aportaron pruebas concluyentes sobre el posible impacto que tendría sobre el producto afectado cualquier evolución futura que tuviera lugar en el sector de los automóviles eléctricos en la Unión o en otros mercados.

6.           Conclusión sobre el interés de la Unión

(122)   A la vista de lo expuesto, no existen razones de peso contra el mantenimiento de las medidas antidumping actualmente vigentes.

(123)   Por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse durante un período adicional de cinco años las medidas antidumping aplicables a las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de Sudáfrica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.           Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos (es decir, los dióxidos de manganeso producidos mediante un proceso electrolítico), no tratados térmicamente después del proceso electrolítico, clasificados con el código NC ex 2820 10 00 (código TARIC 2820 10 00 10) y originarios de la República de Sudáfrica.

2.           El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, antes del pago de derechos, de los productos fabricados por las compañías que figuran a continuación será el siguiente:

Compañía || Derecho antidumping || Código TARIC adicional

Delta E.M.D. (Pty) Ltd. || 17,1 % || A828

Todas las demás compañías || 17,1 % || A999

3.           A menos que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes relativas a los derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[2]               DO L 69 de 13.3.2008, p. 1.

[3]               DO C 180 de 21.6.2012, p. 15.

[4]               DO C 72 de 12.3.2013, p. 8.

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