This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52014PC0050
Proposal for a COUNCIL IMPLEMENTING REGULATION imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain manganese dioxides originating in the Republic of South Africa following an expiry review pursuant to Article 11(2) of Regulation (EC) No 1225/2009
Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de la República de Sudáfrica a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009
Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de la República de Sudáfrica a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009
/* COM/2014/050 final - 2014/0025 (NLE) */
Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de la República de Sudáfrica a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 /* COM/2014/050 final - 2014/0025 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA · Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), en el procedimiento de reconsideración por expiración relativo al derecho antidumping vigente aplicable a las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de la República de Sudáfrica (en lo sucesivo, «Sudáfrica»). · Contexto general La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación realizada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento. · Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 221/2008 del Consejo sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de Sudáfrica (DO L 69 de 13.3.2008, p. 1). · Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO · Consulta con las partes interesadas Las partes interesadas en el procedimiento han tenido la posibilidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base. · Obtención y utilización de asesoramiento técnico No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo. · Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no contempla ninguna evaluación de impacto general, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA · Resumen de la acción propuesta El 12 de marzo de 2013, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de Sudáfrica. A raíz de la imposición de medidas, las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de Sudáfrica prácticamente cesaron. No obstante, la investigación concluyó que, si se dejaba que expiraran las medidas, era probable que se reprodujese el dumping. Se observó que la industria de la Unión seguía encontrándose en una situación de fragilidad y vulnerabilidad y se consideró que la probabilidad de reaparición del perjuicio era muy elevada. Asimismo, la investigación determinó que el mantenimiento de las medidas no iría en contra del interés de la Unión. Por consiguiente, se propone que, con objeto de prolongar las medidas actualmente vigentes aplicables a las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de Sudáfrica, el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. · Base jurídica Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea. · Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. · Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por los motivos que figuran a continuación. La forma de actuación se describe en el Reglamento de base y no deja margen para una decisión nacional. No procede indicar de qué manera las obligaciones financieras y administrativas que incumben a la Unión, a los gobiernos nacionales, a las autoridades regionales y locales, a los operadores económicos y a los ciudadanos se han reducido al mínimo y son proporcionadas con el objetivo de la propuesta. · Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: Reglamento. No serían adecuados otros medios por el motivo siguiente: el Reglamento de base no contempla otras alternativas. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia en el
presupuesto de la Unión. 2014/0025 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho
antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados dióxidos de
manganeso originarios de la República de Sudáfrica a raíz de una
reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2,
del Reglamento (CE) nº 1225/2009 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Visto el Reglamento (CE)
nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la
defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países
no miembros de la Comunidad Europea[1]
(«el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2, Vista la propuesta presentada por la
Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión»), previa consulta al Comité
Consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO 1. Medidas vigentes (1) A
raíz de una investigación antidumping (en lo sucesivo, «la investigación
original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) nº 221/2008[2], un derecho antidumping definitivo del 17,1 % sobre las
importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos (es decir, dióxidos de
manganeso producidos mediante un proceso electrolítico), no tratados
térmicamente después del proceso electrolítico, clasificados actualmente con el
código NC ex 2820 10 00 y originarios de la República de Sudáfrica
(en lo sucesivo, «Sudáfrica») (en lo sucesivo, «las medidas antidumping
vigentes»). 2. Solicitud de
reconsideración por expiración (2) A raíz de la publicación
de un anuncio de expiración inminente[3]
de las medidas antidumping vigentes, el 11 de diciembre de 2012 la Comisión
recibió una solicitud de inicio de reconsideración por expiración de dichas
medidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de
base. La solicitud fue presentada por las compañías Cegasa internacional
S. A. y Tosoh Hellas A.I.C. (en lo sucesivo, «los solicitantes»), los dos
únicos productores de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión. (3) La solicitud alegaba
como motivo que la expiración de las medidas antidumping vigentes probablemente
acarrearía la reproducción del dumping perjudicial para la industria de la
Unión. 3. Inicio de una
reconsideración por expiración (4) El 12 de marzo de 2013,
tras determinar, previa consulta con el Comité Consultivo, que existían pruebas
suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión
anunció el inicio de tal reconsideración, con arreglo al artículo 11, apartado
2, del Reglamento de base, por medio de la publicación de un anuncio en el Diario
Oficial de la Unión Europea[4]
(en lo sucesivo, «el anuncio de inicio»). 4. Investigación 4.1. Período de investigación
de reconsideración y período considerado (5) La investigación de la
probabilidad de reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el
1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 (en lo sucesivo, «el período de
investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias
pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del
perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el final
del período de investigación de reconsideración (en lo sucesivo, «el período
considerado»). 4.2. Partes afectadas por la
investigación (6) La Comisión informó
oficialmente a los solicitantes, al productor exportador de Sudáfrica, a los
importadores, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a sus
asociaciones, así como a los representantes del país exportador en cuestión,
del inicio de la reconsideración por expiración. (7) Se brindó a las partes
interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y
de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Se
concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que
demostraron que existían razones concretas para ser oídas. (8) Habida cuenta del número
limitado de partes interesadas que se dieron a conocer, no fue necesario su
muestreo. (9) Se recibieron respuestas
al cuestionario por parte del productor exportador de Sudáfrica, de los dos
productores de la Unión y de dos usuarios que pertenecían al mismo grupo de
compañías vinculadas. (10) La Comisión recabó y
verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la
probabilidad de reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como
el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los
locales de las compañías siguientes: a)
Productores de la Unión: –
Cegasa internacional S. A. (en lo
sucesivo, «Cegasa») –
Tosoh Hellas A.I.C (en lo sucesivo, «THA») b)
Productores exportadores de Sudáfrica: –
Delta E.M.D. (Pty) Ltd. c)
Usuarios –
Panasonic Energy Belgium NV (11) El 29 de octubre de 2013,
la Comisión desveló a todas las partes interesadas los hechos y consideraciones
esenciales con arreglo a los cuales pensaba proponer que se mantuvieran las
medidas antidumping en vigor. Una vez más, se brindó a las partes la
oportunidad de formular observaciones y se concedió una audiencia en presencia
del Consejero Auditor a quienes la solicitaron. La Comisión estudió las
observaciones formuladas por las partes interesadas y dio su respuesta, que
figura a continuación. B. PRODUCTO
AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR (12) El producto afectado por
la presente reconsideración es el mismo que se define en el Reglamento (CE)
nº 221/2008, a saber, los dióxidos de manganeso electrolíticos (es decir,
dióxidos de manganeso producidos mediante un proceso electrolítico), no
tratados térmicamente después del proceso electrolítico (en lo sucesivo, «el
producto sujeto a reconsideración» o los «dióxidos de manganeso
electrolíticos»), originarios de Sudáfrica y clasificados actualmente con el
código NC ex 2820 10 00. Incluye dos tipos principales: los dióxidos
de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc y los dióxidos de manganeso
electrolíticos de tipo alcalino. (13) La investigación de
reconsideración confirmó, al igual que la investigación original, que el
producto sujeto a reconsideración importado en el mercado de la Unión y los
productos fabricados y vendidos por el productor exportador en su mercado
nacional, así como los productos fabricados y vendidos en la Unión por la
industria de la Unión, (en lo sucesivo, «el producto similar») presentaban las
mismas características físicas y químicas básicas y se destinaban a los mismos
usos. Por tanto, se considera que tales productos son similares a tenor del artículo 1,
apartado 4, del Reglamento de base. C. PROBABILIDAD
DE REAPARICIÓN DEL DUMPING 1. Observaciones
preliminares (14) De conformidad con el
artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó
la probabilidad de que la expiración de las medidas vigentes condujese a una
reaparición del dumping. 2. Importaciones objeto de
dumping durante el período de investigación de reconsideración (15) Las importaciones en la
Unión procedentes de Sudáfrica descendieron prácticamente a cero tras la imposición
de medidas y, tanto en 2010 y 2011 como durante el período de investigación de
reconsideración, la cantidad exportada fue muy pequeña. A fin de evaluar si el
único productor exportador conocido, Delta EMD (Pty) Ltd. (en lo sucesivo,
«Delta»), exportaba a la Unión a precios objeto de dumping durante el período
de investigación de reconsideración, la Comisión le envió un cuestionario. Se
recibió una respuesta que incluía datos sobre las ventas en el mercado
nacional, las exportaciones a la Unión y las exportaciones a otros destinos. La
respuesta se verificó como se describe a continuación. 2.1. Valor normal (16) De conformidad con el
artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinaron las
ventas de Delta en el mercado nacional para ver si el volumen total de las
ventas del producto similar a clientes independientes era representativo en
comparación con el volumen total de sus exportaciones a la Unión, es decir, si
el volumen total de esas ventas suponía al menos el 5 % del volumen total
de las exportaciones a la Unión del producto sujeto a reconsideración. (17) Si bien las ventas en el
mercado nacional del producto sujeto a reconsideración eran representativas, no
se habían realizado ventas en el curso de operaciones comerciales normales, ya
que no eran rentables. Se calculó, por tanto, el valor normal de conformidad
con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. (18) El cálculo se hizo sobre
la base del coste real de producción de los dióxidos de manganeso
electrolíticos, al que se añadió una cantidad razonable en concepto de gastos
de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios de
conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. (19) Habida cuenta de que las
ventas de Delta no se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales
y que el artículo 2, apartado 6, letras a) y b), no era aplicable,
puesto que ningún otro exportador o productor estaba siendo investigado y Delta
no vendía ningún otro producto de la misma categoría general, los gastos de
venta, generales y administrativos se calcularon con arreglo al
artículo 2, apartado 6, letra c). Por tanto, se consideró que
utilizar los gastos de venta, generales y administrativos de la investigación
original, cuyo porcentaje era prácticamente idéntico al de los gastos de venta,
generales y administrativos reales, era un método razonable. (20) Tras desvelarse las
conclusiones, Delta pidió a la Comisión que calculara el valor normal
expresando los gastos de venta, generales y administrativos anteriormente
calculados como porcentaje del coste de fabricación en lugar de como porcentaje
del volumen de negocio. Dado que las ventas nacionales no eran rentables, el
uso del volumen de negocio inflaría los gastos de venta, generales y
administrativos. La Comisión aceptó la petición de Delta y, a la hora de
calcular el valor normal, añadió los gastos de venta, generales y
administrativos como porcentaje del coste de fabricación por kilogramo derivado
de esta investigación de reconsideración. (21) El beneficio también se
calculó utilizando el mismo método que en la investigación original, es decir,
sobre la base de los tipos de interés comerciales de los préstamos a largo
plazo en Sudáfrica durante el período de investigación de reconsideración, con
arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c). Delta no vende
otros productos en el mercado nacional, y no hay ningún otro productor conocido
de dióxidos de manganeso electrolíticos ni ningún otro productor de productos
de la misma categoría general en Sudáfrica del que puedan obtenerse datos sobre
el beneficio. (22) Tras desvelarse las
conclusiones, la industria de la Unión pidió a la Comisión que utilizase las
ventas a los EE. UU. para determinar el valor normal con arreglo al
artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, ya que dichas ventas
desempeñan la función de ventas en el mercado nacional. (23) Se rechazó la petición,
ya que el valor normal se calculó con arreglo al artículo 2,
apartado 3, del Reglamento de base, aplicando el mismo método que en la
investigación original, es decir, de conformidad con el artículo 11,
apartado 9, de dicho Reglamento. 2.2. Precio de exportación (24) La escasísima cantidad de
dióxidos de manganeso electrolíticos exportada a la Unión durante el período de
investigación de reconsideración se vendió directamente a un importador no
vinculado de la Unión. De conformidad con el artículo 2, apartado 8,
del Reglamento de base, se utilizó el precio de exportación como precio pagado
por el importador a Delta. 2.3. Comparación (25) Se realizó una
comparación entre el precio de exportación y el valor normal calculado,
teniendo en cuenta los ajustes alegados y verificados con arreglo al
artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, es decir, los costes
de transporte, seguro, crédito y mantenimiento derivados de la exportación. El
valor normal se calculó a partir del precio franco fábrica, sustrayendo los
costes de crédito y transporte. No se sustrajeron los costes de embalaje y
asistencia técnica, ya que se habían contabilizado en el coste de fabricación,
por lo que se incluían tanto en el precio de exportación como en el valor
normal calculado. 2.4. Margen de dumping (26) Resultó que los dióxidos
de manganeso electrolíticos vendidos por Delta a la Unión durante el período de
investigación de reconsideración no habían sido objeto de dumping. No obstante,
la cantidad afectada era extremadamente reducida y, por tanto, no era posible
apoyarse plenamente en esta conclusión para establecer la probabilidad de
reaparición del dumping en caso de que expiraran las medidas. 3. Pruebas de la
probabilidad de reaparición del dumping (27) Debido a que no pudieron
extraerse conclusiones de las ventas a la UE durante el período de
investigación de reconsideración, la Comisión analizó si existían pruebas de la
probabilidad de reaparición del dumping en caso de que expiraran las medidas.
Para ello, se analizaron los siguientes elementos: el precio de exportación de
Sudáfrica a otros destinos, la capacidad de producción y la capacidad
excedentaria de Sudáfrica, así como el atractivo del mercado de la Unión y
otros terceros mercados. 3.1. Exportaciones desde
Sudáfrica hacia otros destinos (28) Delta produce dióxidos de
manganeso electrolíticos tanto de tipo alcalino como de tipo carbono-cinc y,
dado que en la UE existe un mercado tanto para los de tipo alcalino como (en
menor medida) para los de tipo carbono-cinc, la Comisión examinó los precios de
exportación de ambos a terceros países durante el período de investigación de
reconsideración. Estas ventas se compararon con el valor normal calculado,
teniendo en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los
precios. (29) Las ventas de dióxidos de
manganeso electrolíticos de tipo alcalino a los EE. UU., el mercado de
exportación más importante de Delta, supusieron aproximadamente dos tercios del
total de las exportaciones de la compañía durante el período de investigación
de reconsideración y no fueron objeto de dumping. Sin embargo, las
exportaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino a otros
destinos (como Tailandia, Corea, China o Brasil), en cantidades más pequeñas,
sí resultaron ser objeto de dumping, con márgenes de entre el 2 y el 21 %.
Además, en el caso de las exportaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos
de tipo carbono-cinc a otros destinos, en su mayoría vendidos a precios bajos y
en pequeñas cantidades, los márgenes de dumping eran más elevados, ya que iban
del 13 al 66 %. (30) Tras desvelarse las
conclusiones, la industria de la Unión alegó que la Comisión no debía tener en
cuenta las ventas realizadas a los EE.UU. durante el período de investigación
de reconsideración, ya que los precios aplicados a ese mercado no eran una
referencia adecuada para el nivel de precios que probablemente se aplicaría a
las ventas al mercado de la UE en caso de que expiraran las medidas. (31) Delta, por el contrario,
pidió a la Comisión, tras desvelarse las conclusiones, que prestara especial
atención a las ventas realizadas a los EE. UU., ya que estas constituyen
la gran mayoría de sus exportaciones de tipo alcalino y el mercado
estadounidense es el que mejor se puede comparar con el de la UE. (32) La Comisión no solo
analizó todas las exportaciones a todos los destinos y calculó una media
ponderada de los precios de exportación de las exportaciones de Delta a todos
los demás destinos fuera de la UE, sino que también estudió minuciosamente los
precios de exportación a cada uno de los terceros países. A la hora de estudiar
la cuestión de la probabilidad de reaparición del dumping, todas las
exportaciones a todos los destinos resultaron pertinentes, en particular a la
vista de las significativas diferencias de precios observadas en diferentes
mercados de exportación. (33) El mercado de los
EE. UU. tiene sus propias características específicas, lo que ha permitido
a Delta aplicar precios muchos más elevados en ese país que en el resto. En los
EE. UU., la demanda supera con mucho la oferta nacional. Además, ese país
cuenta con importantes barreras de entrada para un gran número de competidores
potenciales, ya que tiene establecidos derechos antidumping elevados para las
importaciones procedentes de China y Australia. (34) En estas circunstancias,
no hay ningún motivo para que la Comisión base sus conclusiones únicamente en
el precio medio de exportación o únicamente examine las exportaciones a un país
en lugar de analizar todas las exportaciones a todos los destinos. (35) El comportamiento de
Delta por lo que respecta a los precios aplicados a otros mercados de
exportación distintos de la UE pone de manifiesto que, si bien las
exportaciones a su mercado más importante (los EE. UU.) no fueron objeto
de dumping, las ventas a otros destinos sí lo fueron. No obstante, son
necesarios otros indicadores, como se expone a continuación, para evaluar la
probabilidad de reaparición del dumping en caso de que expiren las medidas. 3.2. Capacidad de producción y
capacidad excedentaria en Sudáfrica (36) La capacidad de
producción excedentaria de dióxidos de manganeso electrolíticos que tiene Delta
le permitiría, en caso de que expiraran las medidas, reanudar las exportaciones
a la Unión en cantidades bastante significativas. Delta ha calculado, y la
Comisión ha confirmado, que esta capacidad excedentaria se sitúa entre
4 000 y 6 000 toneladas al año. Este cálculo tiene en cuenta la
actual escasez de electricidad que hay en Sudáfrica y los volúmenes de
residuos. Habida cuenta de los problemas que plantea el mantenimiento de los
niveles de calidad en una planta en la que el control es manual, la Comisión estima,
calculando por lo bajo, que entre 2 000 y 3 000 toneladas al año
corresponderían a dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino,
mientras que el resto serían de tipo carbono-cinc. No obstante, ambos tipos
serían adecuados para el mercado de la UE. Si bien parte de los dióxidos de
manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc podría ser absorbida por otros
mercados de terceros países, nada indica que otros mercados de terceros países
o el mercado nacional puedan absorber la importante capacidad excedentaria de
los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino. (37) Durante la verificación,
Delta declaró que desde hace tiempo se ha consolidado como uno de los
principales proveedores para sus clientes del mercado de los EE. UU., país
en el que cubre el hueco cuando los productores nacionales no pueden producir
suficiente. Las exportaciones de Delta a los EE. UU. se han mantenido
estables durante los últimos cuatro años, lo que indica que la compañía no ha
tenido posibilidades de aumentar sus ventas en ese país. Si hubiera sido
posible aumentar las exportaciones a los EE. UU., Delta ya lo habría
hecho, a fin de beneficiarse de los precios más elevados que prevalecen en ese
mercado y del aumento de las economías de escala resultantes de la producción
de cantidades mayores. (38) Las ventas de Delta al
mercado asiático se centraron más en los dióxidos de manganeso electrolíticos
de tipo carbono-cinc. Las ventas de Delta a Asia suponen el 50 % de todas
sus ventas de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc. China
cuenta con productores nacionales de dióxidos de manganeso electrolíticos, por
lo que las exportaciones de Delta a ese país durante el período de
investigación se limitaron a la escasísima cantidad vendida de dióxidos de
manganeso electrolíticos de tipo alcalino. Dado que en la actualidad las
exportaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos a Japón están sometidas a
medidas antidumping y en vista de que Japón cuenta con productores nacionales
de dióxidos de manganeso electrolíticos, no es probable que este mercado
absorbiera la capacidad excedentaria de Delta. Por tanto, no es probable que el
mercado asiático pudiera absorber la capacidad excedentaria de dióxidos de
manganeso electrolíticos de tipo alcalino de Delta. (39) Tras desvelarse las
conclusiones, la industria de la Unión afirmó que la capacidad excedentaria de
Delta era mucho más elevada de lo indicado anteriormente y señaló varios
factores que lo avalarían. Asimismo afirmó que toda la capacidad excedentaria
de Delta podría utilizarse para producir dióxidos de manganeso electrolíticos
de tipo alcalino de una calidad que se vendería al mercado de la UE a precios
objeto de dumping. (40) La industria de la Unión
también afirmó que muy probablemente las exportaciones de Delta a los
EE. UU. disminuirían en el futuro próximo, puesto que un productor
estadounidense ya había anunciado el aumento de su capacidad de producción y la
muy probable disminución de la demanda de dióxidos de manganeso electrolíticos
en ese país debido a la salida anunciada del mercado de un usuario de dióxidos
de manganeso electrolíticos. Además, la industria de la Unión alegó que, tras
el fin del período de investigación, las ventas procedentes de Sudáfrica con
destino a los EE. UU. ya habían empezado a disminuir. Esto significaría
que es posible que Delta disponga de cantidades adicionales de dióxidos de
manganeso electrolíticos de tipo alcalino que, si expiraran las medidas, muy
probablemente serían desviadas al mercado de la UE. (41) La planta de producción
de Delta, su capacidad y su capacidad para producir fueron verificadas por la
Comisión durante la investigación. Como se ha señalado anteriormente, la
Comisión basó sus estimaciones en cálculos a la baja, en particular por lo que
respecta a la estimación de la separación entre la producción del tipo alcalino
y la del tipo carbono-cinc, basada en su capacidad excedentaria. Incluso
mediante este cálculo a la baja, se determinó la existencia de una capacidad
excedentaria significativa (habida cuenta del consumo en la UE del producto
afectado), que puede utilizarse para producir dióxidos de manganeso
electrolíticos de tipo alcalino. (42) En cuanto a la alegación
relativa a la probable evolución de las exportaciones de Delta a los
EE. UU., los datos presentados a la Comisión sugieren que estas podrían
verse sometidas a presión si la capacidad de EE.UU. para producir dióxidos de
manganeso electrolíticos sigue aumentando y la demanda sigue disminuyendo. (43) Tras develarse las
conclusiones, un usuario alegó que la capacidad excedentaria de Delta es
escasa, ya que su cuota de mercado antes de que se impusieran las medidas era
del 60-70 %. Sin embargo, incluso con una estimación a la baja de la
capacidad excedentaria de Delta, si esta capacidad se utilizara para exportar a
la UE, Delta podría fácilmente aumentar de manera significativa su cuota de
mercado sin tener en cuenta la posibilidad de que las exportaciones a otros
destinos puedan desviarse a la UE. Esta evolución daría lugar a un nuevo
aumento de la cuota de mercado potencial de Delta. 3.3. Atractivo del mercado de
la Unión y otros terceros mercados (44) Delta
dispone desde hace tiempo de un canal de ventas rentable hacia los EE. UU.
y no se han encontrado pruebas que indiquen que la compañía pudiera tener
interés en desviar deliberadamente cualquiera de estas ventas hacia la Unión.
Sin embargo, la capacidad excedentaria observada durante la investigación o, al
menos, una parte sustancial de la misma, podría destinarse a la Unión
únicamente por las razones mencionadas en los considerandos anteriores. Por
otro lado, ello se debe a que el mercado de la Unión se encuentra entre los más
grandes del mundo. Además, antes de que se impusieran las medidas antidumping
vigentes, el mercado de la Unión resultaba muy atractivo para Delta, que
disfrutaba de una cuota de mercado de entre el 60 y el 70 %. (45) Si Delta quisiera
competir en precio con los productores de la Unión, tendría que reducir sus
precios de exportación y, por tanto, vender a precios objeto de dumping para
adaptarse a los precios de uno de los productores de la Unión durante el
período de investigación de reconsideración. Delta
también podría desviar a la UE, a precios objeto de dumping, sus exportaciones
de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino que actualmente vende
a terceros países (distintos de los EE. UU.), ya que el mercado de la
Unión es más atractivo que otros mercados distintos de los EE. UU., debido
a su tamaño y a que, en general, sus precios son más elevados. Por otro lado,
si Delta en el futuro tuviera que reducir las cantidades de dióxidos de
manganeso electrolíticos que exporta a los EE. UU., el mercado de la UE
sería el destino más probable de esas cantidades adicionales disponibles. (46) Tras desvelarse las conclusiones,
Delta señaló que su política de precios consistía en vender en el mercado de la
UE únicamente si podía lograr un precio rentable. (47) Independientemente de que
esto ocurra, una venta rentable puede seguir siendo objeto de dumping, si el
precio de exportación es inferior al valor normal. En cualquier caso, no
pudieron aportarse pruebas que respaldaran esa afirmación, ya que Delta no
había exportado cantidades significativas a la UE en los últimos cinco años.
Además, la industria de la Unión alegó que las pequeñas cantidades de dióxidos
de manganeso electrolíticos que Delta vendió a la UE durante el período de
investigación tenían como finalidad mantener su certificación con clientes de
la UE. (48) Delta también señaló que
el precio medio de las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos en
la UE en 2012 fue de 1 809 EUR por tonelada, precio que estaba por
encima de su valor normal, lo que, en opinión de Delta, demostraba que podía
competir con otros importadores sin necesidad de recurrir a prácticas de
dumping. (49) Sin embargo, esta media
es el resultado de adicionar importaciones extremadamente caras procedentes de
los EE. UU. e importaciones mucho más baratas procedentes de China. Las
importaciones procedentes de los EE. UU. no pueden incluirse en esta
comparación, ya que sus precios, extremadamente elevados, de hasta tres o
cuatro veces por encima de los precios que normalmente se aplican en el mercado
de la UE, arrojan dudas sobre la fiabilidad de los precios y/o el producto
importado. Si Delta tuviera que competir en precio con las importaciones
procedentes de China, cuyo precio se sitúa en torno a los 1 200 EUR
por tonelada, tendría que recurrir a prácticas de dumping en el mercado
europeo. 4. Conclusión sobre la
probabilidad de reaparición del dumping (50) A la vista de lo
expuesto, es probable que, si expiran las medidas, reaparezca el dumping. Los
dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino constituyen el tipo de
producto fabricado por Delta que con mayor probabilidad se vendería a la Unión
si expiraran las medidas, ya que es el tipo de producto que Delta exportaba en
el pasado. Además, en la actualidad, los dióxidos de manganeso electrolíticos
de tipo alcalino siguen siendo los más demandados en la UE. La investigación puso
de manifiesto que las exportaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos de
tipo alcalino a otros destinos (como Corea del Sur, China o Brasil) sí fueron
objeto de dumping, con márgenes de entre el 2 y el 21 %. (51) Además, la capacidad
excedentaria de Delta es muy significativa si se compara con el consumo de la
Unión durante el período de investigación de reconsideración. Si se utiliza
esta capacidad para exportar a la Unión y competir en precio con los
productores de la Unión o con las principales importaciones procedentes de
terceros países, es muy probable que tales exportaciones se hagan a precios
objeto de dumping. D. DEFINICIÓN
DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN (52) Durante
el período de investigación de reconsideración, dos productores de la Unión, a
saber, THA y Cegasa, que cooperaron plenamente en la investigación, fabricaban
el producto similar. En la investigación original, Cegasa, que en ese momento
no fabricaba para el mercado abierto, sino solo para uso interno, no era
denunciante y no cooperó, pero tampoco se opuso a la investigación. (53) Tras desvelarse las
conclusiones, una parte interesada cuestionó la admisibilidad de Cegasa como
solicitante en la reconsideración por expiración, ya que no era denunciante en
la investigación original, no fabricaba para el mercado abierto y, por tanto,
no sufrió ningún perjuicio en ese momento. Esta alegación se rechazó, ya que la
solicitud de reconsideración por expiración debe ser presentada por productores
de la Unión o en nombre de estos, pero no necesariamente por el denunciante o
denunciantes originales (únicamente). (54) Los dos productores de la
Unión abarcan toda la producción de dióxidos de manganeso electrolíticos de la
UE y constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4,
apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de
base. (55) A
efectos del análisis del perjuicio, dado que toda la industria de la Unión
cooperó, la totalidad de los indicadores de perjuicio se han establecido en
niveles microeconómicos. Para proteger la
confidencialidad, todos los datos se presentan indizados o por intervalos. E. SITUACIÓN
EN EL MERCADO DE LA UNIÓN 1. Consumo en el mercado de
la Unión (56) El
consumo de la Unión se determinó sobre la base de: i) los volúmenes de ventas
verificados de la industria de la Unión en el mercado de la Unión; ii) los
volúmenes de importaciones verificados del único productor sudafricano; y iii)
las importaciones procedentes de otros países, según datos de Eurostat. (57) El
consumo de la Unión de dióxidos de manganeso electrolíticos se mantuvo estable
entre 2009 y el período de investigación de reconsideración. Aumentó en 2010 y 2011, pero en 2012 volvió a los niveles de 2009. Cuadro 1 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Índice 2009 = 100 || 100 || 102 || 108 || 100 2. Importaciones procedentes
de Sudáfrica 2.1. Volumen y cuota de
mercado (58) A raíz de la imposición
de medidas, las importaciones procedentes de Sudáfrica prácticamente cesaron. Cuadro 2 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Volumen de las importaciones sujetas a medidas procedentes de Sudáfrica || 100 || 2 || 3 || 1 Cuota de mercado de las importaciones sujetas a medidas procedentes de Sudáfrica || 100 || 2 || 4 || 1 2.2. Precios y subcotización (59) Las escasísimas ventas a
la Unión de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de Sudáfrica
durante el período de investigación de reconsideración no fueron objeto de
subcotización con respecto a los precios de la industria de la Unión. Sin
embargo, habida cuenta del reducido volumen, no pueden utilizarse para extraer
conclusiones significativas. (60) Por tanto, se llevó a
cabo también una comparación entre los precios de los dióxidos de manganeso
electrolíticos fabricados y vendidos por la industria de la Unión y los precios
de los dióxidos de manganeso electrolíticos fabricados en Sudáfrica y vendidos al
resto del mundo, a partir de dos hipótesis: incluyendo y excluyendo las ventas
a los EE. UU. El motivo por el cual se llevó a cabo un análisis que
excluía el precio de exportación de Delta a los EE. UU. fue la situación
particular del mercado de ese país, que dio lugar a unos precios muy elevados
en comparación con los precios de exportación de Delta a otros países (véanse
los considerandos anteriores). (61) La
comparación puso de manifiesto que, durante el período de investigación de
reconsideración, las ventas procedentes de Sudáfrica con destino al resto del
mundo no habían sido objeto de subcotización con respecto a los precios de la
industria de la Unión si se tenían en cuenta las ventas a los EE. UU.,
pero sí habían sido objeto de subcotización con respecto a dichos precios si se
excluían las ventas a los EE. UU. Además,
excluyendo las ventas a los EE.UU., los precios de exportación de Delta también
habían sido objeto de subcotización con respecto a los precios de la industria
de la Unión. (62) Tras desvelarse las
conclusiones, la industria de la Unión mantuvo que los precios aplicados por
Delta a los EE. UU. no eran indicativos de su futura política de precios
con la UE y que, habida cuenta de las diferencias estructurales entre los
mercados de la UE y los EE. UU., tales precios no deberían tenerse en
cuenta. Por otro lado, Delta reiteró que el mercado de los EE. UU. es un
mercado de dióxidos de manganeso electrolíticos maduro en el que los
productores nacionales y los importadores compiten libremente y en el que hay
muchos usuarios, incluso algunos que también están presentes en la UE. Por
consiguiente, no deben excluirse las ventas de Delta a los EE. UU. Además,
Delta consideró que, para el cálculo de las subcotizaciones, la Comisión no
debería haber utilizado el objetivo de beneficio alcanzado por la industria de
la Unión en ausencia de importaciones objeto de dumping en la investigación
original. (63) En el caso que nos ocupa,
en el que las importaciones procedentes del país en cuestión prácticamente cesaron
tras la imposición de las medidas originales, la autoridad investigadora tiene
que llevar a cabo un análisis prospectivo basado en una serie de hipótesis
razonables, incluido el precio al que probablemente Delta vendería sus dióxidos
de manganeso electrolíticos en la Unión si expirasen las medidas vigentes. (64) Es un hecho indiscutible
que cada mercado de dióxidos de manganeso electrolíticos (EE.UU., UE y Asia) es
diferente y que los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos aplican
diferentes estrategias de precio, teniendo en cuenta no solo los costes de
producción, sino también la capacidad de producción del país destinatario, la
necesidad de (re)adquirir cuotas de mercado y las condiciones locales de
competencia. También es un hecho indiscutible que el precio que Delta aplica a
sus ventas de dióxidos de manganeso electrolíticos destinadas al mercado de los
EE. UU. es significativamente superior al que aplica en otros mercados.
Por tanto, se espera que los futuros precios que Delta aplique a la UE no
vendrán determinados por los precios que en la actualidad aplica a los
EE. UU., sino que seguirán las condiciones y realidades específicas del
mercado de la UE. (65) En el documento que
contenía las conclusiones, a efectos del cálculo del dumping, los precios
practicados por Delta en sus ventas de dióxidos de manganeso electrolíticos
solo de tipo alcalino a diversos mercados se comparaban con el valor normal
calculado, mientras que a efectos del cálculo de la subcotización también se
tenían en cuenta las ventas de Delta de uno de los subtipos del tipo
carbono-cinc. Tras desvelarse las conclusiones, la industria de la Unión señaló
que, para el cálculo del dumping y del perjuicio, debían tenerse en cuenta
todas las ventas de dióxidos de manganeso electrolíticos de Delta, tanto de
tipo alcalino como de tipo carbono-cinc. Por el contrario, Delta alegó que,
puesto que la gran mayoría del consumo de la Unión y de las exportaciones de
Delta a la Unión consistían en dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo
alcalino, no debían tenerse en cuenta en absoluto las ventas de dióxidos de
manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc. (66) La Comisión ha llegado a
la conclusión de que, para el cálculo del dumping y del perjuicio, deben
tenerse en cuenta los dióxidos de manganeso electrolíticos tanto de tipo
alcalino como de tipo carbono-cinc, todos los subtipos incluidos, por los
motivos principales siguientes: en primer lugar, según se ha mencionado
anteriormente, existe también un mercado y, en consecuencia, una demanda de
dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc en la UE, aunque sea
más pequeño que el mercado de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo
alcalino, mercado que también podría ser de interés para las exportaciones de
Delta a la Unión; en segundo lugar, los dióxidos de manganeso electrolíticos de
tipo alcalino y de tipo carbono-cinc se fabrican en la misma planta y en la
misma cadena de producción, utilizando las mismas materias primas y el mismo
proceso de producción. En función de la configuración de los parámetros en el
proceso de electrolisis (densidad de corriente, temperatura, concentración de
electrolitos, etc.), los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos
pueden optar por producir dióxidos de manganeso electrolíticos de uno u otro
tipo. Por tanto, es más apropiado calcular la subcotización comparando el
precio de exportación medio de los dióxidos de manganeso electrolíticos de
Delta (tanto de tipo alcalino como de tipo carbono-cinc) con el precio medio de
venta de los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión
(tanto de tipo alcalino como de tipo carbono-cinc). (67) En cuanto al análisis de
la subcotización, la Comisión utilizó como referencia el objetivo de beneficio
alcanzado por la industria de la Unión en ausencia de importaciones objeto de
dumping en la investigación original, lo que corresponde al beneficio que una
industria con uso intensivo de capital, como es la fabricación de dióxidos de
manganeso electrolíticos, puede esperar alcanzar en condiciones normales de
competencia. Sin embargo, la cuestión del objetivo de beneficio más apropiado
es irrelevante en el contexto de esta reconsideración por expiración. De hecho,
la Comisión reconoce que no hubo continuación del dumping y, por tanto, no hubo
continuación del perjuicio debido a la subcotización. El enfoque del análisis
es, por tanto, prospectivo y su objetivo es predecir la probabilidad de
reaparición del perjuicio en el caso de una probable reaparición del dumping. (68) Delta alegó que se
estaban subestimando los costes posteriores a la importación, ya que no tenían
en cuenta los costes de transporte del producto entregado a los clientes desde
el puerto de Amberes. (69) Sin embargo, la Comisión
comparó los precios franco fábrica de la industria de la Unión con los precios
de los exportadores en las fronteras de la Unión, por lo que los costes
posteriores a la importación solo afectaban al mantenimiento y los ensayos,
pero no al transporte. Por consiguiente, se desestimó esta alegación. 3. Importaciones
procedentes de otros terceros países (70) El siguiente cuadro
muestra la evolución de las importaciones procedentes de otros terceros países
durante el periodo considerado en términos de volumen y cuota de mercado, así
como el precio medio de estas importaciones. Cuadro 3 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Volumen de las importaciones procedentes de otros países (toneladas) || 5 000 - 10 000 || 10 000 - 15 000 || 5 000 - 10 000 || 5 000 - 10 000 Índice 2009=100 || 100 || 113 || 92 || 88 Cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países || 25 - 30 % || 30 - 35 % || 20 - 25 % || 20 - 25 % Valor de las importaciones procedentes de otros países (EUR) || 10 - 15 m || 15 - 20 m || 10 - 15 m || 10 - 15 m Índice 2009=100 || 100 || 113 || 93 || 102 Precio de las importaciones (EUR/t) || 1 566 || 1 572 || 1 590 || 1 809 Fuente: Eurostat (71) El volumen de las
importaciones en la Unión de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes
de otros terceros países disminuyó durante el periodo considerado. Los precios
de estas importaciones se sitúan por encima del nivel medio de los precios de
la industria de la Unión y los precios de Delta en otros mercados, excluido el
de los EE. UU., durante el período de investigación de reconsideración.
Tal como se ha mencionado anteriormente, el valor de 1 809 EUR por
tonelada es un promedio de precios de importación muy diversos, que van desde
las importaciones a bajo precio procedentes de China a las carísimas
importaciones procedentes de los EE. UU. En particular, los niveles de
precios registrados para las importaciones procedentes de los EE. UU. son
tan extremadamente elevados en comparación con cualquier otra gama de precios
de los productores de la Unión, de Delta y de los demás exportadores que no es
razonablemente posible basarse en ellos para realizar el análisis. Por tanto,
esta media no puede tomarse como precio de referencia para futuras
importaciones procedentes de Sudáfrica. Delta no competiría en precio con las
importaciones de los EE. UU., sino con los precios de la industria de la
Unión. 4. Situación económica de
la industria de la Unión (72) De conformidad con el
artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, se examinaron todos
los factores e indicadores económicos pertinentes que influyeron en la
situación de la industria de la Unión durante el período considerado. a) Producción (73) La producción de la Unión
aumentó un 6 % entre 2009 y el período de investigación de
reconsideración. Más concretamente, aumentó siete puntos porcentuales entre
2009 y 2011, y posteriormente disminuyó un punto porcentual durante el período
de investigación de reconsideración. Cuadro 4 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Índice 2009=100 || 100 || 102 || 107 || 106 Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración b) Capacidad de producción y
utilización de la capacidad (74) La capacidad de
producción de los productores de la Unión aumentó un 9 % a lo largo del
período considerado, debido principalmente a mejoras menores en el proceso de
producción (es decir, sin grandes inversiones en nuevas instalaciones o
equipos). (75) Dado que el aumento de la
capacidad fue superior al aumento de la producción, la utilización de la
capacidad se redujo en tres puntos porcentuales. Cuadro 5 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Capacidad de producción Índice 2009=100 || 100 || 103 || 108 || 109 Utilización de la capacidad Índice 2009=100 || 100 || 99 || 99 || 97 Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración c) Existencias (76) El volumen de existencias
permaneció estable durante el período considerado. En 2011 descendió, pero
volvió a los niveles de 2009 durante el período de investigación de
reconsideración. Cuadro 6 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Índice 2009=100 || 100 || 103 || 86 || 100 Fuente: Respuestas al cuestionario d) Volumen de ventas (77) El
volumen de ventas de los productores de la Unión a clientes no vinculados en el
mercado de la Unión aumentó un 10 % entre 2009 y el período de
investigación de reconsideración. En 2011, dicho volumen aumentó un 20 %
con respecto a 2009, pero después sufrió una fuerte caída, de 10 puntos
porcentuales, durante el período de investigación de reconsideración. Cuadro 7 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Índice 2009=100 || 100 || 103 || 120 || 110 Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración e) Cuota de mercado (78) Entre 2009 y el período
de investigación de reconsideración, los productores de la Unión ganaron 10
puntos porcentuales de cuota de mercado. Este aumento de la cuota de mercado se
explica por la disminución de la cuota de mercado de las importaciones en la
UE. Cuadro 8 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Cuota de mercado de la industria de la Unión || 65 - 70 % || 65 - 70 % || 75 - 80 % || 75 - 80 % Índice 2009=100 || 100 || 101 || 111 || 110 Fuente: Respuestas al cuestionario, solicitud de reconsideración y datos de Eurostat f) Crecimiento (79) El
consumo de la Unión se mantuvo estable entre 2009 y el período de investigación
de reconsideración, según figura en el cuadro 1.
Ningún otro indicador muestra crecimiento significativo alguno del producto
sujeto a reconsideración en el mercado de la Unión. g) Empleo (80) Entre
2009 y el período de investigación de reconsideración, el nivel de empleo de la
industria de la Unión sufrió un descenso de nueve puntos porcentuales. Cuadro 9 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Índice 2009=100 || 100 || 91 || 90 || 91 Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración h) Productividad (81) La productividad de la
mano de obra de la industria de la Unión, medida en volumen de producción
(toneladas) por empleado y por año, aumentó un 18 % en el período
considerado. Esto refleja un aumento de la producción del 6 % y un
descenso de los niveles de empleo del 9 %. Todo ello es particularmente
obvio en 2011, año en que aumentó la producción, mientras que seguía
disminuyendo el nivel de empleo y la productividad se situaba 20 puntos
porcentuales por encima de la de 2009. Cuadro 10 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Índice 2009=100 || 100 || 112 || 120 || 118 Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración i) Factores que influyen en los
precios de venta (82) El
precio medio anual de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de
la Unión a clientes no vinculados disminuyó un 11 % entre 2009 y el
período de investigación de reconsideración. Cuadro 11 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Índice 2009=100 || 100 || 95 || 93 || 89 Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración j) Magnitud del margen de dumping y
recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores (83) Dado que las
importaciones procedentes de Sudáfrica prácticamente cesaron a raíz de la
imposición de las medidas antidumping vigentes, no puede evaluarse la magnitud
de los márgenes de dumping. Sin embargo, a la vista de los indicadores
económicos clave expuestos en el presente documento, se observa que la
industria de la Unión sigue encontrándose en una situación de fragilidad y
vulnerabilidad. k) Salarios (84) A pesar de que durante el
período considerado disminuyó el coste total de la mano de obra, el coste medio
aumentó como consecuencia de la reducción de la mano de obra global. Cuadro 12 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Índice 2009=100 || 100 || 102 || 103 || 103 Fuente: Respuestas al cuestionario l) Rentabilidad y rendimiento de las
inversiones (85) Durante el período
considerado, la rentabilidad de las ventas de la industria de la Unión del
producto similar en el mercado de la Unión a clientes no vinculados, expresada
como porcentaje de las ventas netas, se redujo a la mitad entre 2009 y el
período de investigación de reconsideración. La rentabilidad durante el período
de investigación de reconsideración se situó muy por debajo del objetivo de
beneficio determinado en la investigación original, que se fijó en el nivel del
beneficio alcanzado por la industria de la Unión en ausencia de dumping
perjudicial. (86) El rendimiento de las
inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto
de estas, siguió en general la tendencia de la rentabilidad. Cuadro 13 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Rentabilidad de la industria de la Unión || 5 - 10 % || 5 - 10 % || 5 - 10 % || 0 - 5 % Índice 2009=100 || 100 || 63 || 63 || 50 Rendimiento de las inversiones (beneficio en % del valor contable neto de las inversiones) || 15 - 20 % || 5 - 10 % || 10 - 15 % || 5 - 10 % Índice 2009=100 || 100 || 64 || 84 || 51 Fuente: Respuestas al cuestionario m) Flujo de caja y capacidad de reunir
capital (87) El flujo de caja neto
procedente de las actividades de explotación se redujo significativamente
durante el período considerado, aunque se mantuvo positivo, excepto en el año
2010. Cuadro 14 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Índice 2009=100 || 100 || - 34 || 71 || 10 Fuente: Respuestas al cuestionario (88) No hay indicios de que,
si lo hubiera intentado, la industria de la Unión habría encontrado
dificultades para reunir capital, pero, durante el período considerado, no se
hicieron grandes inversiones, por lo que la industria de la Unión no «se puso a
prueba». n) Inversiones (89) Las inversiones anuales
de la industria de la Unión en la producción del producto similar se redujeron
prácticamente a la mitad entre 2009 y el período de investigación de
reconsideración. Más concretamente, descendieron en 2010, aumentaron en 2011 y
volvieron a descender durante el período de investigación de reconsideración.
La gran caída de las inversiones observada entre 2011 y el período de
investigación de reconsideración se explica en parte por el hecho de que,
durante el período considerado, la industria de la Unión ya había realizado las
principales inversiones necesarias previstas. Cuadro 15 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Índice 2009=100 || 100 || 45 || 115 || 52 Fuente: Respuestas al cuestionario 5. Conclusión sobre la
situación de la industria de la Unión (90) El análisis de los
indicadores económicos muestra que la industria de la Unión aumentó su
producción y sus ventas durante el período considerado. No obstante, el aumento
observado de la cantidad, que no fue significativo en sí mismo, debe
considerarse en el contexto de un aumento de la capacidad de producción y un
descenso de los precios de venta, lo que dio lugar a la caída de la utilización
de la capacidad de los productores de la Unión y a la bajada del precio de
venta unitario en 3 y 11 puntos porcentuales respectivamente. (91) Al mismo tiempo, la
situación económica de la industria de la Unión sufrió un deterioro en términos
de rentabilidad, rendimiento de la inversión, empleo y flujo de caja. En
concreto, la rentabilidad, que es un indicador importante de la situación de la
industria de la Unión, sigue estando muy por debajo del objetivo de beneficio
determinado en la investigación original. La industria de la Unión todavía no
se ha recuperado del todo de los efectos de prácticas de dumping anteriores y
sigue encontrándose en una situación de fragilidad, por lo que es muy
vulnerable a cualquier reaparición de importaciones objeto de dumping. Los
precios de venta medios han disminuido con los años y, si reaparecen las
importaciones objeto de dumping procedentes de Sudáfrica, con toda probabilidad
seguirán disminuyendo, lo que agravaría la ya de por sí situación de fragilidad
de la industria de la Unión. (92) Tras desvelarse las
conclusiones, algunas partes interesadas alegaron que la situación de
fragilidad y vulnerabilidad por la que atravesaba la industria de la Unión no
se debía a las importaciones objeto de dumping procedentes de Sudáfrica ni a
los efectos de prácticas de dumping anteriores. (93) Dichas partes señalaron
que las tendencias de los principales indicadores económicos que figuran
anteriormente se referían a un período (desde 2009 hasta el final del período
de investigación de reconsideración) en el cual: i) las medidas antidumping
originales ya habían estado vigentes durante un tiempo; ii) las importaciones
procedentes de Sudáfrica prácticamente habían cesado; y iii) un nuevo operador
(Cegasa) llegó al mercado abierto de la Unión. Las partes interesadas
estudiaron los indicadores económicos de cada uno de los dos productores de la
Unión por separado, en lugar de los datos agregados, y llegaron a la conclusión
de que la industria de la Unión se encontraba en una situación difícil, debido
a la nueva competencia interna que había surgido entre los dos únicos
productores de la Unión en el mercado. (94) En particular, las partes
interesadas alegaron que la Comisión no había reconocido los cambios
fundamentales que se habían producido en la industria de la Unión desde 2009.
Señalaron que, tras la imposición de las medidas antidumping en vigor, los
indicadores económicos del primer y único denunciante (THA) habían mejorado de
forma espectacular, eliminando así todos los efectos negativos del dumping
anterior. Sin embargo, posteriormente, el otro productor de la Unión, Cegasa,
que antes solo fabricaba dióxidos de manganeso electrolíticos para uso interno,
trasladó sus instalaciones de producción de baterías fuera de la Unión. Como
consecuencia de ello, liberó una cantidad significativa de dióxidos de
manganeso electrolíticos en el mercado abierto y empezó a venderlos a un precio
bajo, compitiendo así con el otro único productor de la Unión y ejerciendo una
fuerte presión a la baja sobre los precios, la utilización de la capacidad y la
rentabilidad. (95) En el documento que
contenía las conclusiones, la Comisión ya había reconocido el cambio en la
configuración de la industria de la Unión con respecto a la investigación
original. Se trata de una evolución positiva que demuestra la apertura del
mercado y un aumento del nivel de competencia entre los diferentes operadores,
incluidos los importadores. (96) La Comisión también está
de acuerdo en que en estas circunstancias y, en particular, en ausencia de
importaciones procedentes de Sudáfrica, la situación por la que atraviesa la
industria de la Unión no puede deberse al dumping procedente de Sudáfrica y no
debería calificarse de «continuación del perjuicio». (97) La Comisión ha examinado
las tendencias agregadas de ambos productores de la Unión desde 2009 y ha
llegado a la conclusión de que los indicadores económicos clave no son
favorables y de que la industria de la Unión se encuentra en una situación de
fragilidad y vulnerabilidad. Es evidente que, en ausencia de importaciones
procedentes de Sudáfrica, el motivo no pueden ser las prácticas de dumping de
Delta. Sin embargo, en una reconsideración por expiración en la que la atención
se centra en la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio si
expiran las medidas, el dumping, el perjuicio y la causalidad durante el
período de investigación de reconsideración no son los factores determinantes
del análisis. (98) La Comisión llega a la
conclusión de que la industria de la Unión sigue encontrándose en una situación
de fragilidad y vulnerabilidad, y su rentabilidad dista mucho de los niveles
que podrían esperarse de una industria con uso intensivo de capital como es
esta. Una comparación con la investigación original solo puede hacerse en
relación con un productor de la Unión, ya que el otro no vendía en el mercado
abierto de la Unión en ese momento. En el caso de dicho productor de la Unión,
los beneficios durante el período de investigación de reconsideración eran
significativamente más bajos que los observados en la investigación original en
ausencia de importaciones objeto de dumping. F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN
DEL PERJUICIO 1. Incidencia del volumen
de las importaciones previsto e impacto del precio en caso de que expiren las
medidas (99) El único productor
sudafricano conocido de dióxidos de manganeso electrolíticos (Delta) tiene
capacidad excedentaria y potencial para reanudar las exportaciones al mercado
de la Unión en cantidades significativas. Durante el período inicial
considerado (de 2002 a 2005-2006), la cuota de mercado de Delta aumentó
considerablemente, pasando del 30-40 % aproximadamente al 60-70 %.
Por tanto, Delta ya ha mostrado su capacidad para incrementar rápidamente los
volúmenes de exportación a la Unión. (100) Durante el período de
investigación de reconsideración, los precios de exportación cif de Delta a los
demás mercados, con exclusión de los EE. UU. e incluidos todos los tipos
de dióxidos de manganeso electrolíticos, se situaron por debajo de los precios
de la industria de la Unión y fueron objeto de una subcotización con respecto a
estos. El hecho de que en los demás mercados los precios fueran más bajos podría
ser un incentivo para que, en caso de que expiraran las medidas, Delta desviara
esas exportaciones al mercado de la UE. (101) Dada la capacidad
excedentaria observada durante la investigación, la saturación de otros
mercados de exportación y el atractivo del mercado de la Unión, con toda
probabilidad Delta trataría de recuperar la sustancial cuota de mercado que
tenía en la Unión y que perdió a raíz de la imposición de las medidas vigentes.
Como ya se ha concluido anteriormente, Delta, para
ganar cuota de mercado, tendría que exportar a precios objeto de dumping.
Por tanto, en ausencia de derechos antidumping sobre las importaciones de
dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de Sudáfrica, la reaparición
de importaciones objeto de dumping ejercería una presión todavía mayor de los
precios sobre la industria de la Unión y, con toda probabilidad, ocasionaría un
perjuicio importante. 2. Conclusión sobre la
probabilidad de reaparición del perjuicio (102) La expiración de las
medidas daría lugar, con toda probabilidad, a la reaparición de importaciones
objeto de dumping procedentes de Sudáfrica, lo que generaría una presión a la
baja en los precios de la industria de la Unión y un empeoramiento de su
situación económica. La revocación de las medidas impuestas a Sudáfrica daría
lugar probablemente a una reaparición del perjuicio, debido al probable
agravamiento de la ya de por sí frágil y vulnerable situación en la que ha
resultado encontrarse la industria de la Unión. G. INTERÉS DE LA UNIÓN 1. Introducción (103) De conformidad con el
artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el
mantenimiento de las medidas antidumping vigentes impuestas a Sudáfrica sería
contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés
de la Unión se basó en la apreciación de todos los intereses en juego. (104) Se brindó a todas las
partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista, de
conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. (105) En la investigación
original se consideró que la imposición de medidas no iba en contra del interés
de la Unión. Dado que la presente investigación es una reconsideración que
analiza una situación en la que ya han estado vigentes medidas antidumping, es
posible evaluar cualquier efecto negativo de las medidas antidumping actuales
en las partes afectadas. (106) Pese a las conclusiones
sobre la probabilidad de reaparición del dumping perjudicial, la Comisión
examinó si existían razones de peso para concluir que el mantenimiento de las
medidas impuestas a las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos
originarios de Sudáfrica iba en contra de los intereses de la Unión. 2. Interés de la industria
de la Unión y otros productores de la Unión (107) Si bien las medidas
antidumping vigentes han impedido que las importaciones objeto de dumping
entren en el mercado de la Unión, la industria de la Unión sigue encontrándose
en una situación de fragilidad y vulnerabilidad, como confirma la tendencia
negativa de algunos indicadores clave del perjuicio. (108) Si se permite que expiren
las medidas, es probable que la situación actual en la que se encuentra la
industria de la Unión persista y se deteriore aún más, dada la posible
afluencia de volúmenes sustanciales de importaciones objeto de dumping
procedentes de Sudáfrica. Esta afluencia causaría, entre otras cosas, una pérdida
de cuota de mercado, un descenso del precio de venta, una disminución de la
utilización de capacidad y, en general, un grave deterioro de la situación financiera
de la industria de la Unión. (109) Queda claro, por tanto,
que el mantenimiento de las medidas antidumping impuestas a Sudáfrica no sería
contrario al interés de la industria de la Unión. 3. Interés de los
importadores (110) En la investigación original
se observó la improbabilidad de que el impacto de la imposición de medidas
tuviera un efecto negativo grave en la situación de los importadores de la
Unión. Ningún comerciante o importador ha cooperado en la investigación actual. Teniendo en cuenta que no existen
pruebas de que las medidas vigentes hayan afectado considerablemente a los
importadores, cabe concluir que el mantenimiento de las medidas no afectará
negativamente a los importadores de la Unión en un grado significativo. 4. Interés de los usuarios (111) Se contactó a todos los
usuarios conocidos de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión (los
fabricantes de baterías los utilizan como materia prima). Se recibieron
respuestas de dos compañías pertenecientes al mismo grupo multinacional. En la
investigación original, cooperaron dos productores más de baterías, que se
opusieron a la imposición de medidas. (112) El usuario que cooperó
explicó la difícil situación económica por la que atraviesan los fabricantes de
baterías de la Unión debido a la presión a la baja sobre los precios que
ejercen sus principales clientes (minoristas) y el consiguiente riesgo de
pérdida de puestos de trabajo. Sin embargo, no fue capaz de explicar ni
argumentar el por qué y el cómo la expiración de las medidas impuestas a las
importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de Sudáfrica
mejoraría la situación. (113) Los dióxidos de manganeso
electrolíticos solo suponen el 10-15 % del coste total de la fabricación
de baterías. Este porcentaje ha disminuido con respecto a la investigación
original. Además, tras la imposición de las medidas, disminuyó realmente el
precio medio de venta de los dióxidos de manganeso electrolíticos en la Unión.
En realidad, no se ha aportado ninguna prueba de que el mantenimiento de las
medidas vigentes tendría una influencia significativa en los costes de
producción de los fabricantes de baterías. (114) A falta de tales pruebas,
la Comisión concluye que el mantenimiento de las medidas no afectaría en exceso
a los usuarios de dióxidos de manganeso electrolíticos. (115) Tras desvelarse las
conclusiones, el mismo usuario manifestó su desacuerdo con la evaluación de la
situación realizada por la Comisión y señaló que, a raíz de la imposición de
las medidas, una fuente de dióxidos de manganeso electrolíticos de calidad
había desaparecido y los precios de los dióxidos de manganeso electrolíticos
habían aumentado, y que, aunque los dióxidos de manganeso electrolíticos solo
representen entre el 10 y el 15 % de los costes de producción, esto tiene
una repercusión importante en la ya de por sí baja rentabilidad de los
productores de baterías de la UE. (116) Pese a la alegación, los
datos del expediente muestran que la decisión del usuario de no utilizar los
dióxidos de manganeso electrolíticos de Delta no estaba ligada a la imposición
de derechos antidumping, y que la amenaza para la rentabilidad y los puestos de
trabajo de dicho usuario no es el aumento del precio de los dióxidos de
manganeso electrolíticos, sino, de hecho, la presión a la baja sobre los
precios ejercida por sus principales clientes (minoristas multinacionales con
un importante poder adquisitivo) y por los productores de baterías chinos. (117) El mismo usuario de
dióxidos de manganeso electrolíticos señaló que no debían mantenerse las
medidas, ya que en la investigación no se encontró dumping a la UE durante el
período de investigación de reconsideración y que no existía riesgo alguno de
reaparición del dumping debido a la escasa cuota de mercado posible para Delta
si toda su capacidad excedentaria se dirigía a la Unión. (118) Este argumento se rechazó,
ya que la cuota de mercado potencial identificada para Delta sería claramente
significativa y probablemente estas exportaciones a la Unión se harían a
precios objeto de dumping. 5. Evolución futura (119) En la solicitud de
reconsideración por expiración, los denunciantes afirmaban que, si en el futuro
aumentaba la demanda de vehículos eléctricos en la UE, se produciría un aumento
de la demanda de dióxidos de manganeso electrolíticos, ya que se trata de la
materia prima que con más frecuencia se utiliza en la producción de óxido de
manganeso-litio, que a su vez sirve de material catódico para las baterías de
iones de litio recargables, utilizadas en muchos modelos de vehículos
eléctricos. Alegaban que, si reaparecía el perjuicio derivado de las
importaciones objeto de dumping procedentes de Sudáfrica, era posible que la
industria de la Unión de dióxidos de manganeso electrolíticos ya no estuviera
ahí para hacer frente a esta demanda potencial futura de nuevas tecnologías. (120) En la investigación no se
han encontrado pruebas concluyentes a favor ni en contra de la afirmación de
que cualquier evolución futura en el sector de los vehículos eléctricos tendría
un impacto significativo en la industria de los dióxidos de manganeso
electrolíticos y en la demanda de este producto. Sin embargo, es un hecho que
la industria de la Unión está probando la viabilidad de producir óxido de
manganeso-litio utilizando dióxidos de manganeso electrolíticos, está
capacitada para obtener los conocimientos técnicos y los equipos necesarios
para hacerlo en el futuro y está participando en una serie de proyectos
financiados por la UE que están relacionados con la investigación y el
desarrollo de baterías de iones de litio. (121) Tras desvelarse las
conclusiones, algunas partes interesadas mencionaron esta cuestión brevemente,
pero, de nuevo, no aportaron pruebas concluyentes sobre el posible impacto que
tendría sobre el producto afectado cualquier evolución futura que tuviera lugar
en el sector de los automóviles eléctricos en la Unión o en otros mercados. 6. Conclusión sobre el
interés de la Unión (122) A la vista de lo expuesto,
no existen razones de peso contra el mantenimiento de las medidas antidumping
actualmente vigentes. (123) Por tanto, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base,
deben mantenerse durante un período adicional de cinco años las medidas
antidumping aplicables a las importaciones de dióxidos de manganeso
electrolíticos originarios de Sudáfrica. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se establece un derecho
antidumping definitivo sobre las importaciones de dióxidos de manganeso
electrolíticos (es decir, los dióxidos de manganeso producidos mediante un
proceso electrolítico), no tratados térmicamente después del proceso
electrolítico, clasificados con el código NC ex 2820 10 00 (código
TARIC 2820 10 00 10) y originarios de la República de Sudáfrica. 2. El tipo del derecho
antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión,
antes del pago de derechos, de los productos fabricados por las compañías que
figuran a continuación será el siguiente: Compañía || Derecho antidumping || Código TARIC adicional Delta E.M.D. (Pty) Ltd. || 17,1 % || A828 Todas las demás compañías || 17,1 % || A999 3. A menos que se
especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes
relativas a los derechos de aduana. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51. [2] DO L 69 de 13.3.2008, p. 1. [3] DO C 180 de 21.6.2012, p. 15. [4] DO C 72 de 12.3.2013, p. 8.