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Document 52014PC0028
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Regulations (EC) No 715/2007 and (EC) No 595/2009 as regards the reduction of pollutant emissions from road vehicles
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 715/2007 y (CE) nº 595/2009 en lo que respecta a la reducción de las emisiones contaminantes de los vehículos de carretera
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 715/2007 y (CE) nº 595/2009 en lo que respecta a la reducción de las emisiones contaminantes de los vehículos de carretera
/* COM/2014/028 final - 2014/0012 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 715/2007 y (CE) nº 595/2009 en lo que respecta a la reducción de las emisiones contaminantes de los vehículos de carretera /* COM/2014/028 final - 2014/0012 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA La finalidad de la presente propuesta es
introducir una serie de modificaciones en el Reglamento (CE) nº 715/2007 y
el Reglamento (CE) nº 595/2009 en lo que respecta a la reducción de las
emisiones contaminantes de los vehículos de carretera. Este proyecto de
propuesta se centra en los ámbitos en los que las deficiencias del mercado y de
la reglamentación representan un obstáculo para poder hacer frente a los retos
generales que se plantean en el marco del programa «Legislar mejor» y las
consideraciones en materia de calidad del aire de la UE. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Las medidas son equilibradas en lo que
respecta a su repercusión en el medio ambiente y la carga para la industria. La
rentabilidad de las medidas está respaldada por una evaluación de impacto
adjunta. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA La presente propuesta introduce una serie
de modificaciones en el Reglamento (CE) nº 715/2007 y el Reglamento (CE)
nº 595/2009 en lo que respecta a la reducción de las emisiones
contaminantes de los vehículos de carretera. 2014/0012 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se modifican los Reglamentos
(CE) nº 715/2007 y (CE) nº 595/2009 en lo que respecta a la reducción
de las emisiones contaminantes de los vehículos de carretera (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[1],
De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) Con el fin de reducir
las cargas innecesarias para los fabricantes de vehículos en el caso de la
homologación de tipo de plataformas de vehículos que podrían estar cubiertas
tanto por legislación sobre vehículos ligeros como sobre vehículos pesados,
debería ser posible la homologación de determinados vehículos pesados de
conformidad con los requisitos relativos a los vehículos ligeros en lo que
respecta a sus emisiones contaminantes, sin por ello reducir el nivel de
protección del medio ambiente dentro de la Unión. (2) Si bien no se ha
demostrado que las emisiones de metano tengan un efecto nocivo directo en la
salud humana, el metano es un importante gas de efecto invernadero. Por consiguiente,
de conformidad con la Comunicación relativa a la aplicación y el futuro
desarrollo de la legislación comunitaria sobre las emisiones procedentes de
vehículos ligeros y el acceso a la información relativa a la reparación y el
mantenimiento (Euro 5 y 6)[2],
y con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 715/2007 del
Parlamento Europeo y del Consejo[3],
la Comisión debería estudiar la posibilidad de incluir las emisiones de metano
en el cálculo de las emisiones de CO2. (3) Con el fin de facilitar
la introducción de los vehículos de gas natural, debería incrementarse el
actual límite de emisiones del total de hidrocarburos (THC) y tenerse en cuenta
el efecto de las emisiones de metano expresadas como equivalente de CO2 a
efectos reglamentarios y de información de los consumidores. (4) Los modernos vehículos
diésel emiten unas cantidades elevadas y cada vez mayores de NO2 como
porcentaje de las emisiones totales de NOx, lo que no se preveía cuando se
adoptó el Reglamento (CE) nº 715/2007. La mayor parte de los problemas de
calidad del aire en las zonas urbanas afectadas parecen estar relacionados con
las emisiones directas de NO2. Por consiguiente, debería
introducirse un límite de emisiones apropiado. (5) Los actuales límites de
emisiones de CO y del total de hidrocarburos (THC) tras un arranque en frío a
baja temperatura proceden de los requisitos Euro 3 establecidos en la Directiva
98/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[4],
y parecen estar desfasados a la vista de la tecnología automovilística y las
necesidades en materia de calidad del aire. Además, los problemas de calidad
del aire y los resultados de las mediciones de las emisiones de los vehículos
apuntan a la necesidad de introducir un límite apropiado para las emisiones de
NOx/NO2. Por consiguiente, deberían introducirse límites de
emisiones revisados de conformidad con el artículo 14, apartado 5,
del Reglamento (CE) nº 715/2007. (6) El límite de emisiones
establecido para NH3 en el Reglamento (CE) nº 595/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo[5]
es un requisito concebido para limitar la liberación de amoníaco a partir de
NOx después de aplicar tecnologías de tratamiento que utilizan un reactivo de
urea para la reducción de NOx. Por consiguiente, el valor límite de NH3 únicamente
debería aplicarse a estas tecnologías y no a los motores de encendido por
chispa. (7) Con el fin de conseguir
los objetivos en materia de calidad del aire de la UE así como de garantizar un
esfuerzo ininterrumpido de reducción de las emisiones de los vehículos,
deberían delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de
conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (TFUE) en lo que respecta a las normas detalladas sobre la aplicación
del Reglamento (CE) nº 715/2007 a los vehículos de las categorías M1,
M2, N1 y N2 con una masa de referencia que
supere los 2 610 kg pero con una masa máxima del vehículo que no
supere los 5 000 kg, los procedimientos, ensayos y requisitos
específicos para la homologación de tipo, los requisitos para la aplicación de
la prohibición del uso de dispositivos de desactivación que reduzcan la
efectividad de los sistemas de control de las emisiones, las medidas necesarias
para la implementación de la obligación de que un fabricante proporcione un
acceso sin restricciones y normalizado a la información sobre reparación y
mantenimiento de vehículos, la sustitución de la información sobre la masa de
emisiones de CO2 en el certificado de conformidad con información
sobre la masa total de equivalentes de emisiones de CO2, el
incremento o la eliminación del valor límite de las emisiones del total de
hidrocarburos para los vehículos de encendido por chispa, la modificación del
Reglamento (CE) nº 715/2007 con el fin de reajustar los valores límite
basados en la masa de partículas e introducir valores límite basados en el
número de partículas que sean, en general, correlativos con los valores límite
de masa de gasolina y diésel, la adopción de un procedimiento revisado de
medición de partículas y un valor límite del número de partículas, un valor
límite para las emisiones de NO2 y límites para las emisiones del
tubo de escape a bajas temperaturas para vehículos homologados como vehículos
que cumplen los límites de emisiones de Euro 6. Al preparar y elaborar actos
delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se
transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y
adecuada. (8) El Tratado de Lisboa
ofreció al legislador la posibilidad de delegar en la Comisión los poderes para
adoptar actos no legislativos de alcance general que complementasen o
modificasen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo. Las
medidas que pueden ser cubiertas por una delegación de poderes, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 290, apartado 1, del TFUE, se corresponden
en principio con las cubiertas por el procedimiento de reglamentación con
control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión
1999/468/CE del Consejo[6].
Por consiguiente, es necesario adaptar al artículo 290 del TFUE las
disposiciones del Reglamento (CE) nº 715/2007 en las que se prevé el uso
del procedimiento de reglamentación con control. (9) La adaptación al
artículo 290 del TFUE de las disposiciones del Reglamento (CE)
nº 715/2007 en las que se prevé la utilización del procedimiento de
reglamentación con control realizado por el presente Reglamento no debería
afectar a los procedimientos pendientes en los que el comité ya haya emitido su
dictamen de conformidad con el artículo 5 bis de la Decisión
1999/468/CE antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. (10) A fin de garantizar unas
condiciones uniformes de aplicación del artículo 4, apartados 2 y 3, del
Reglamento (UE) nº 715/2007, deben conferirse a la Comisión competencias
de ejecución. Estas competencias deberían ejercerse de conformidad con el
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[7]. (11) Procede, por tanto,
modificar los Reglamentos (CE) nº 715/2007 y (CE) nº 595/2009 en
consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 715/2007 queda
modificado como sigue: 1) En el artículo 2, el apartado 2
se sustituye por el texto siguiente: «2. Después de la publicación de los actos
delegados adoptados de conformidad con el párrafo segundo y a petición del
fabricante, el presente Reglamento se aplicará a los vehículos de las
categorías M1, M2, N1 y N2, tal
como se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo*, con una masa de referencia superior a
2 610 kg pero con una masa máxima del vehículo que no supere los
5 000 kg. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 14 bis en relación
con las normas detalladas para la aplicación del presente Reglamento a los
vehículos de las categorías M1, M2, N1 y N2,
tal como se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, con una masa de
referencia superior a 2 610 kg pero con una masa máxima del vehículo
que no supere los 5 000 kg. Los actos delegados deberán garantizar,
en particular, que en los ensayos del banco dinamométrico se tenga
adecuadamente en cuenta la masa operativa real del vehículo a la hora de
determinar la inercia equivalente, así como otros parámetros de potencia y
carga por defecto. ____________________________ * DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.». 2) En el artículo 4, el apartado 4
se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión establecerá los
procedimientos y requisitos específicos para la puesta en práctica de los
apartados 2 y 3. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.». 3) En el artículo 5, apartado 3,
la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 bis
con el fin de desarrollar los procedimientos, ensayos y requisitos específicos
para la homologación de tipo establecidos en el presente apartado, así como los
requisitos para la aplicación del apartado 2.». 4) El artículo 8 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo
8 Actos
delegados sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el
mantenimiento de los vehículos La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 bis
con el fin de aplicar los artículos 6 y 7. Ello incluirá la definición y
actualización de especificaciones técnicas sobre la manera en que deberá
proporcionarse la información relativa al sistema DAB y a la reparación y
mantenimiento de los vehículos, concediéndose una atención particular a las
necesidades específicas de las PYME.». 5) El artículo 14 queda modificado
como sigue: a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen
por el texto siguiente: «1. Sin que por ello se reduzca el nivel de
protección del medio ambiente en la Unión, la Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 bis
en lo referente a: a) la sustitución de la información
sobre la masa de emisiones de CO2 en el certificado de conformidad a
que hace referencia el artículo 18 de la Directiva 2007/46/CE por información
sobre la masa total de equivalentes de emisiones de CO2, que
consistirá en la suma de la masa de las emisiones de CO2 y las
emisiones de metano, expresada como la masa equivalente de emisiones de CO2
en relación con sus efectos de gases de efecto invernadero; b) el incremento o la eliminación del
valor límite de las emisiones del total de hidrocarburos (THC) para los
vehículos de encendido por chispa. 2. Una vez terminado el programa ONU/CEPE de
medición de partículas, realizado bajo los auspicios del Foro mundial para la
armonización de los reglamentos sobre vehículos, y a más tardar una vez entrada
en vigor la fase Euro 6, la Comisión estará facultada para adoptar actos
delegados de conformidad con el artículo 14 bis con el fin de
adoptar las medidas siguientes, sin reducir el nivel de protección del medio
ambiente dentro de la Unión: a) modificación del presente
Reglamento para reajustar los valores límite basados en la masa de partículas
establecidos en el anexo I e introducir en dicho anexo valores límite basados
en el número de partículas de manera que sean, en general, correlativos con los
valores límite de masa de gasolina y diésel; b) adopción de un procedimiento de
medición revisado para las partículas y un valor límite del número de
partículas. 3. La Comisión examinará de forma continuada
los procedimientos, ensayos y requisitos contemplados en el artículo 5,
apartado 3, así como los ciclos de ensayo utilizados para medir las emisiones.
Si del examen resultase que estos procedimientos, ensayos, requisitos y ciclos
de ensayo han dejado de ser apropiados o no reflejan ya las emisiones en el
mundo real, la Comisión actuará de conformidad con el artículo 5, apartado 3,
con el fin de adaptarlos de forma que reflejen adecuadamente las emisiones
generadas por la conducción en carretera en condiciones reales.». b) en el apartado 4, se añade el
párrafo siguiente: «La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 14 bis con el fin de
establecer, además del valor límite existente para las emisiones del NOx
total, un valor límite para las emisiones de NO2 para vehículos
homologados como vehículos que cumplen los límites de emisiones de Euro 6
establecidos en el cuadro 2 del anexo I. El límite para las emisiones de NO2
se establecerá a partir de una evaluación de impacto, tendrá en cuenta la
viabilidad técnica y reflejará los objetivos de calidad del aire establecidos
en la Directiva (CE) nº 2008/50 del Parlamento Europeo y del Consejo*. __________________ * Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una
atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).»; c) el apartado 5 se sustituye por el
texto siguiente: «5. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 14 bis con el
fin de modificar y complementar el cuadro 4 del anexo I para establecer
límites de las emisiones del tubo de escape a bajas temperaturas para vehículos
homologados como vehículos que cumplen los límites de emisiones de Euro 6 que
se establecen en el cuadro 2 del anexo I. Los límites para las
emisiones de NOx y NO2 se establecerán a partir de una evaluación de
impacto, tendrán en cuenta la viabilidad técnica y reflejarán los objetivos de
calidad del aire establecidos en la Directiva (CE) nº 2008/50 del
Parlamento Europeo y del Consejo.». 6) Se inserta el artículo 14 bis
siguiente: «Artículo
14 bis Ejercicio
de la delegación 1. Se confieren a la Comisión los
poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos
delegados que se contemplan en el artículo 2, apartado 2, párrafo
segundo, el artículo 5, apartado 3, el artículo 8 y el
artículo 14, apartados 1 a 5, se conferirán a la Comisión por tiempo
indefinido a partir del […] [Para la Oficina de Publicaciones: insértese la
fecha exacta de entrada en vigor]. 3. La delegación de poderes a que se
refieren el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 5,
apartado 3, el artículo 8 y el artículo 14, apartados 1 a 5, podrá ser revocada
en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación
pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La
Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma.
No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte
un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al
Consejo. 5. Un acto delegado adoptado con
arreglo al artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 5,
apartado 3, el artículo 8 y el artículo 14, apartados 1 a 5, entrará en vigor
únicamente si ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeción alguna
en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se les notifique dicho acto,
o si, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han
informado a la Comisión de que no formularán ninguna objeción al respecto. Este
plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del
Consejo.». 7) El
artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará
asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del
Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. En los casos en que se
haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. Si
el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de
ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero,
del Reglamento (UE) nº 182/2011.». Artículo 2 El Reglamento (CE) n° 595/2009 queda
modificado como sigue: 1) En el artículo 2, el párrafo
segundo se sustituye por el texto siguiente: «El presente Reglamento no se aplicará a los
vehículos a los que el fabricante haya decidido aplicar el Reglamento (CE)
nº 715/2007, de conformidad con el artículo 2, apartado 2,
párrafo primero, de dicho Reglamento.». 2) En el anexo I, en el
cuadro «Límites de emisiones Euro VI», la línea correspondiente a la entrada
«WHTC (PI)» se sustituye por el texto siguiente: «WHTC (PI) || 4 000 || || 160 || 500 || 460 || - || 10 || (3)». Artículo 3 El presente Reglamento no afectará a los
procedimientos pendientes en virtud del artículo 5, apartado 3, el
artículo 8 y el artículo 14, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE)
nº 715/2007, en los que un comité ya haya emitido su dictamen de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis de la
Decisión 1999/468/CE. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] DO C de , p. . [2] DO C 182 de 19.7.2008, p. 17. [3] Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de
los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de
turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a
la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, DO
L 171 de 29.6.2007, p. 1. [4] Directiva 98/69/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a las medidas que deben adoptarse
contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos
de motor y por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo (DO
L 350 de 28.12.1998, p. 1). [5] Reglamento (CE) nº 595/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de
los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los
vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y
mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE)
nº 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas
80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1). [6] Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de
1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las
competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999,
p. 23). [7] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).