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Document 52014PC0028

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 715/2007 y (CE) nº 595/2009 en lo que respecta a la reducción de las emisiones contaminantes de los vehículos de carretera

/* COM/2014/028 final - 2014/0012 (COD) */

52014PC0028

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 715/2007 y (CE) nº 595/2009 en lo que respecta a la reducción de las emisiones contaminantes de los vehículos de carretera /* COM/2014/028 final - 2014/0012 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La finalidad de la presente propuesta es introducir una serie de modificaciones en el Reglamento (CE) nº 715/2007 y el Reglamento (CE) nº 595/2009 en lo que respecta a la reducción de las emisiones contaminantes de los vehículos de carretera. Este proyecto de propuesta se centra en los ámbitos en los que las deficiencias del mercado y de la reglamentación representan un obstáculo para poder hacer frente a los retos generales que se plantean en el marco del programa «Legislar mejor» y las consideraciones en materia de calidad del aire de la UE.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Las medidas son equilibradas en lo que respecta a su repercusión en el medio ambiente y la carga para la industria. La rentabilidad de las medidas está respaldada por una evaluación de impacto adjunta.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La presente propuesta introduce una serie de modificaciones en el Reglamento (CE) nº 715/2007 y el Reglamento (CE) nº 595/2009 en lo que respecta a la reducción de las emisiones contaminantes de los vehículos de carretera.

2014/0012 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 715/2007 y (CE) nº 595/2009 en lo que respecta a la reducción de las emisiones contaminantes de los vehículos de carretera

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[1],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)          Con el fin de reducir las cargas innecesarias para los fabricantes de vehículos en el caso de la homologación de tipo de plataformas de vehículos que podrían estar cubiertas tanto por legislación sobre vehículos ligeros como sobre vehículos pesados, debería ser posible la homologación de determinados vehículos pesados de conformidad con los requisitos relativos a los vehículos ligeros en lo que respecta a sus emisiones contaminantes, sin por ello reducir el nivel de protección del medio ambiente dentro de la Unión.

(2)          Si bien no se ha demostrado que las emisiones de metano tengan un efecto nocivo directo en la salud humana, el metano es un importante gas de efecto invernadero. Por consiguiente, de conformidad con la Comunicación relativa a la aplicación y el futuro desarrollo de la legislación comunitaria sobre las emisiones procedentes de vehículos ligeros y el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento (Euro 5 y 6)[2], y con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo[3], la Comisión debería estudiar la posibilidad de incluir las emisiones de metano en el cálculo de las emisiones de CO2.

 (3)         Con el fin de facilitar la introducción de los vehículos de gas natural, debería incrementarse el actual límite de emisiones del total de hidrocarburos (THC) y tenerse en cuenta el efecto de las emisiones de metano expresadas como equivalente de CO2 a efectos reglamentarios y de información de los consumidores.

(4)          Los modernos vehículos diésel emiten unas cantidades elevadas y cada vez mayores de NO2 como porcentaje de las emisiones totales de NOx, lo que no se preveía cuando se adoptó el Reglamento (CE) nº 715/2007. La mayor parte de los problemas de calidad del aire en las zonas urbanas afectadas parecen estar relacionados con las emisiones directas de NO2. Por consiguiente, debería introducirse un límite de emisiones apropiado.

(5)          Los actuales límites de emisiones de CO y del total de hidrocarburos (THC) tras un arranque en frío a baja temperatura proceden de los requisitos Euro 3 establecidos en la Directiva 98/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[4], y parecen estar desfasados a la vista de la tecnología automovilística y las necesidades en materia de calidad del aire. Además, los problemas de calidad del aire y los resultados de las mediciones de las emisiones de los vehículos apuntan a la necesidad de introducir un límite apropiado para las emisiones de NOx/NO2. Por consiguiente, deberían introducirse límites de emisiones revisados de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 715/2007.

(6)          El límite de emisiones establecido para NH3 en el Reglamento (CE) nº 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[5] es un requisito concebido para limitar la liberación de amoníaco a partir de NOx después de aplicar tecnologías de tratamiento que utilizan un reactivo de urea para la reducción de NOx. Por consiguiente, el valor límite de NH3 únicamente debería aplicarse a estas tecnologías y no a los motores de encendido por chispa.

(7)          Con el fin de conseguir los objetivos en materia de calidad del aire de la UE así como de garantizar un esfuerzo ininterrumpido de reducción de las emisiones de los vehículos, deberían delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en lo que respecta a las normas detalladas sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 715/2007 a los vehículos de las categorías M1, M2, N1 y N2 con una masa de referencia que supere los 2 610 kg pero con una masa máxima del vehículo que no supere los 5 000 kg, los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para la homologación de tipo, los requisitos para la aplicación de la prohibición del uso de dispositivos de desactivación que reduzcan la efectividad de los sistemas de control de las emisiones, las medidas necesarias para la implementación de la obligación de que un fabricante proporcione un acceso sin restricciones y normalizado a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos, la sustitución de la información sobre la masa de emisiones de CO2 en el certificado de conformidad con información sobre la masa total de equivalentes de emisiones de CO2, el incremento o la eliminación del valor límite de las emisiones del total de hidrocarburos para los vehículos de encendido por chispa, la modificación del Reglamento (CE) nº 715/2007 con el fin de reajustar los valores límite basados en la masa de partículas e introducir valores límite basados en el número de partículas que sean, en general, correlativos con los valores límite de masa de gasolina y diésel, la adopción de un procedimiento revisado de medición de partículas y un valor límite del número de partículas, un valor límite para las emisiones de NO2 y límites para las emisiones del tubo de escape a bajas temperaturas para vehículos homologados como vehículos que cumplen los límites de emisiones de Euro 6. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(8)          El Tratado de Lisboa ofreció al legislador la posibilidad de delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que complementasen o modificasen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo. Las medidas que pueden ser cubiertas por una delegación de poderes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 290, apartado 1, del TFUE, se corresponden en principio con las cubiertas por el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo[6]. Por consiguiente, es necesario adaptar al artículo 290 del TFUE las disposiciones del Reglamento (CE) nº 715/2007 en las que se prevé el uso del procedimiento de reglamentación con control.

(9)          La adaptación al artículo 290 del TFUE de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 715/2007 en las que se prevé la utilización del procedimiento de reglamentación con control realizado por el presente Reglamento no debería afectar a los procedimientos pendientes en los que el comité ya haya emitido su dictamen de conformidad con el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(10)        A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) nº 715/2007, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deberían ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[7].

(11)        Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) nº 715/2007 y (CE) nº 595/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 715/2007 queda modificado como sigue:

1)           En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Después de la publicación de los actos delegados adoptados de conformidad con el párrafo segundo y a petición del fabricante, el presente Reglamento se aplicará a los vehículos de las categorías M1, M2, N1 y N2, tal como se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, con una masa de referencia superior a 2 610 kg pero con una masa máxima del vehículo que no supere los 5 000 kg.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 bis en relación con las normas detalladas para la aplicación del presente Reglamento a los vehículos de las categorías M1, M2, N1 y N2, tal como se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, con una masa de referencia superior a 2 610 kg pero con una masa máxima del vehículo que no supere los 5 000 kg. Los actos delegados deberán garantizar, en particular, que en los ensayos del banco dinamométrico se tenga adecuadamente en cuenta la masa operativa real del vehículo a la hora de determinar la inercia equivalente, así como otros parámetros de potencia y carga por defecto.

____________________________

*        DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.».

2)           En el artículo 4, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

              «La Comisión establecerá los procedimientos y requisitos específicos para la puesta en práctica de los apartados 2 y 3. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.».

3)           En el artículo 5, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

              «La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 bis con el fin de desarrollar los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para la homologación de tipo establecidos en el presente apartado, así como los requisitos para la aplicación del apartado 2.».

4)           El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Actos delegados sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 bis con el fin de aplicar los artículos 6 y 7. Ello incluirá la definición y actualización de especificaciones técnicas sobre la manera en que deberá proporcionarse la información relativa al sistema DAB y a la reparación y mantenimiento de los vehículos, concediéndose una atención particular a las necesidades específicas de las PYME.».

5)           El artículo 14 queda modificado como sigue:

a)      los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Sin que por ello se reduzca el nivel de protección del medio ambiente en la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 bis en lo referente a:

a)       la sustitución de la información sobre la masa de emisiones de CO2 en el certificado de conformidad a que hace referencia el artículo 18 de la Directiva 2007/46/CE por información sobre la masa total de equivalentes de emisiones de CO2, que consistirá en la suma de la masa de las emisiones de CO2 y las emisiones de metano, expresada como la masa equivalente de emisiones de CO2 en relación con sus efectos de gases de efecto invernadero;

b)      el incremento o la eliminación del valor límite de las emisiones del total de hidrocarburos (THC) para los vehículos de encendido por chispa.

2. Una vez terminado el programa ONU/CEPE de medición de partículas, realizado bajo los auspicios del Foro mundial para la armonización de los reglamentos sobre vehículos, y a más tardar una vez entrada en vigor la fase Euro 6, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 bis con el fin de adoptar las medidas siguientes, sin reducir el nivel de protección del medio ambiente dentro de la Unión:

a)       modificación del presente Reglamento para reajustar los valores límite basados en la masa de partículas establecidos en el anexo I e introducir en dicho anexo valores límite basados en el número de partículas de manera que sean, en general, correlativos con los valores límite de masa de gasolina y diésel;

b)      adopción de un procedimiento de medición revisado para las partículas y un valor límite del número de partículas.

3. La Comisión examinará de forma continuada los procedimientos, ensayos y requisitos contemplados en el artículo 5, apartado 3, así como los ciclos de ensayo utilizados para medir las emisiones. Si del examen resultase que estos procedimientos, ensayos, requisitos y ciclos de ensayo han dejado de ser apropiados o no reflejan ya las emisiones en el mundo real, la Comisión actuará de conformidad con el artículo 5, apartado 3, con el fin de adaptarlos de forma que reflejen adecuadamente las emisiones generadas por la conducción en carretera en condiciones reales.».

 b)     en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 bis con el fin de establecer, además del valor límite existente para las emisiones del NOx total, un valor límite para las emisiones de NO2 para vehículos homologados como vehículos que cumplen los límites de emisiones de Euro 6 establecidos en el cuadro 2 del anexo I. El límite para las emisiones de NO2 se establecerá a partir de una evaluación de impacto, tendrá en cuenta la viabilidad técnica y reflejará los objetivos de calidad del aire establecidos en la Directiva (CE) nº 2008/50 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

__________________

*           Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).»;

 c)     el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 bis con el fin de modificar y complementar el cuadro 4 del anexo I para establecer límites de las emisiones del tubo de escape a bajas temperaturas para vehículos homologados como vehículos que cumplen los límites de emisiones de Euro 6 que se establecen en el cuadro 2 del anexo I. Los límites para las emisiones de NOx y NO2 se establecerán a partir de una evaluación de impacto, tendrán en cuenta la viabilidad técnica y reflejarán los objetivos de calidad del aire establecidos en la Directiva (CE) nº 2008/50 del Parlamento Europeo y del Consejo.».

6)           Se inserta el artículo 14 bis siguiente:

«Artículo 14 bis

Ejercicio de la delegación

1.      Se confieren a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.      Los poderes para adoptar actos delegados que se contemplan en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 5, apartado 3, el artículo 8 y el artículo 14, apartados 1 a 5, se conferirán a la Comisión por tiempo indefinido a partir del […] [Para la Oficina de Publicaciones: insértese la fecha exacta de entrada en vigor].

3.      La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 5, apartado 3, el artículo 8 y el artículo 14, apartados 1 a 5, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.      Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.      Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 5, apartado 3, el artículo 8 y el artículo 14, apartados 1 a 5, entrará en vigor únicamente si ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se les notifique dicho acto, o si, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de que no formularán ninguna objeción al respecto. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

7)         El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Procedimiento de comité

1.           La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.           En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011.».

Artículo 2

El Reglamento (CE) n° 595/2009 queda modificado como sigue:

1)           En el artículo 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El presente Reglamento no se aplicará a los vehículos a los que el fabricante haya decidido aplicar el Reglamento (CE) nº 715/2007, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento.».

2)           En el anexo I, en el cuadro «Límites de emisiones Euro VI», la línea correspondiente a la entrada «WHTC (PI)» se sustituye por el texto siguiente:

«WHTC (PI) || 4 000 || || 160 || 500 || 460 || - || 10 || (3)».

 

Artículo 3

El presente Reglamento no afectará a los procedimientos pendientes en virtud del artículo 5, apartado 3, el artículo 8 y el artículo 14, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 715/2007, en los que un comité ya haya emitido su dictamen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

[1]               DO C  de , p. .

[2]               DO C 182 de 19.7.2008, p. 17.

[3]               Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.

[4]               Directiva 98/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 1).

[5]               Reglamento (CE) nº 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).

[6]               Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

[7]               Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

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