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Document 52014PC0004

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica las Directivas 89/608/CEE, 90/425/CEE y 91/496/CEE en lo que respecta a las referencias a la legislación zootécnica

/* COM/2014/04 final - 2014/0033 (COD) */

52014PC0004

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica las Directivas 89/608/CEE, 90/425/CEE y 91/496/CEE en lo que respecta a las referencias a la legislación zootécnica /* COM/2014/04 final - 2014/0033 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Se trata de suprimir algunas referencias a la legislación zootécnica de la Unión del texto de las Directivas 89/608/CEE, 90/425/CEE y 91/496/CEE del Consejo.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

No se han llevado a cabo consultas con las partes interesadas ni evaluaciones de impacto, pues las modificaciones propuestas son consecuencia directa de la reciente adopción por la Comisión de una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles oficiales y las demás actividades oficiales realizados con el fin de garantizar la aplicación de la legislación sobre los alimentos y los piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nos 999/2001, 1829/2003, 1831/2003, 1/2005, 396/2005, 834/2007, 1069/2009, 1099/2009 y 1107/2009, los Reglamentos (UE) nos 1151/2012 y COM(2013) 327 [Oficina de Publicaciones, insértese el número del Reglamento por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal], y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE, 2008/120/CE y 2009/128/CE (Reglamento sobre controles oficiales).

Con este nuevo Reglamento se pretende derogar el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, y derogar las Directivas 89/608/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE y 97/78/CE. Se pretende asimismo incorporar algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 882/2004 y de dichas Directivas, con las necesarias adaptaciones. No se prevé, en cambio, que la cría de animales entre en su ámbito de aplicación.

Por ello era preciso incluir disposiciones sobre los controles oficiales de los animales reproductores en la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para el comercio y las importaciones de terceros países de animales de cría y sus óvulos, embriones y esperma.

No obstante, las normas aquí propuestas reflejan las establecidas en la propuesta de la Comisión relativa a un nuevo Reglamento sobre controles oficiales, que se está debatiendo actualmente en el Parlamento Europeo y en el Consejo. Con el fin de evitar incoherencias entre los dos textos y garantizar un enfoque armonizado en materia de controles, la Comisión seguirá de cerca la evolución de los debates sobre ambos, y formulará las propuestas necesarias a su debido tiempo, para garantizar que las disposiciones sobre los controles oficiales en el ámbito zootécnico se incluyan en el futuro Reglamento sobre los controles oficiales.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

En aras de la claridad y seguridad jurídicas, y hasta que el nuevo Reglamento a que hace referencia el considerando 5 de la presente Directiva derogue las Directivas 89/608/CEE, 90/425/CEE y 91/496/CEE, es preciso suprimir las referencias al adjetivo «zootécnico» de las Directivas 89/608/CEE, 90/425/CEE y 91/496/CEE.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Ninguna.

2014/0033 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica las Directivas 89/608/CEE, 90/425/CEE y 91/496/CEE en lo que respecta a las referencias a la legislación zootécnica

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[1],

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       La Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina[4], la Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza selecta de las especies ovina y caprina[5], la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos[6], la Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE[7], la Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción[8], y la Directiva 2009/157/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción[9], constituyen el marco legislativo de la Unión para la cría de animales reproductores de raza selecta de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina y de porcinos reproductores híbridos.

(2)       La Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica[10], establece determinados requisitos mínimos de cooperación y asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

(3)       La Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior[11], establece, entre otras cosas, que deben realizarse controles zootécnicos de animales reproductores y productos destinados al comercio interior en la Unión.

(4)       De conformidad con el artículo 9 de la Directiva 94/28/CE del Consejo, la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE[12] y la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros[13], se aplican respectivamente a las importaciones en la Unión de animales reproductores y de su esperma, oocitos y embriones que están cubiertos por las Directivas 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/427/CEE, 91/174/CEE y 2009/157/CE.

(5)       La Comisión ha adoptado recientemente una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles oficiales y las demás actividades oficiales realizados con el fin de garantizar la aplicación de la legislación sobre los alimentos y los piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nos 999/2001, 1829/2003, 1831/2003, 1/2005, 396/2005, 834/2007, 1069/2009, 1099/2009 y 1107/2009, los Reglamentos (UE) nos 1151/2012 y COM(2013) 327 [Oficina de Publicaciones, insértese el número del Reglamento por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal], y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE, 2008/120/CE y 2009/128/CE (Reglamento sobre controles oficiales)[14]. Con este nuevo Reglamento se pretende derogar el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales[15], y derogar las Directivas 89/608/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE y 97/78/CE. Se pretende asimismo incorporar algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 882/2004 y de dichas Directivas, con las necesarias adaptaciones. No se prevé, en cambio, que la cría de animales entre en su ámbito de aplicación.

(6)       La Comisión también ha presentado al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para el comercio y las importaciones en la Unión de animales de cría y sus óvulos, embriones y esperma[16].

(7)       Para la aplicación efectiva de la normativa de la Unión relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas para el comercio y las importaciones en la Unión de animales de cría y sus óvulos, embriones y esperma establecida en dicho Reglamento, en él se han establecido disposiciones relativas a los controles oficiales de animales reproductores y normas generales de asistencia y cooperación administrativas similares a las que figuran en el título IV del Reglamento (CE) nº 882/2004, convenientemente adaptadas.

(8)       En aras de la claridad y seguridad jurídicas, y hasta que el nuevo Reglamento a que hace referencia el considerando 5 de la presente Directiva derogue las Directivas 89/608/CEE, 90/425/CEE y 97/78/CE, es preciso suprimir las referencias al adjetivo «zootécnico» de las Directivas 89/608/CEE, 90/425/CEE y 91/496/CEE, mientras que la Directiva 97/78/CE no necesita tal modificación.

(9)       Por consiguiente, las Directivas 89/608/CEE, 90/425/CEE y 91/496/CEE deben modificarse en consecuencia.

(10)     De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos[17], los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 89/608/CEE

La Directiva 89/608/CEE se modificará como sigue:

1)           En el título, se sustituye la expresión «de las legislaciones veterinaria y zootécnica» por «de la legislación veterinaria»;

2)           En el artículo 1, se sustituye la expresión «de las legislaciones veterinaria y zootécnica» por «de la legislación veterinaria»;

3)           En el artículo 2, apartado 1, se suprime el segundo guion;

4)           En el artículo 4, apartado 1, primer guion, se sustituye la expresión «por las legislaciones veterinaria o zootécnica» por «por la legislación veterinaria»;

5)           En el artículo 5, apartado 1, se sustituye la expresión «de las legislaciones veterinaria o zootécnica» por «de la legislación veterinaria»;

6)           En el artículo 7, se sustituye la expresión «a las legislaciones veterinaria o zootécnica» por «a la legislación veterinaria»;

7)           En el artículo 8, apartado 2, frase introductoria, se sustituye la expresión «de las legislaciones veterinaria o zootécnica» por «de la legislación veterinaria»;

8)           En el artículo 8, apartado 2, letra b), se sustituye la expresión «a las legislaciones veterinaria o zootécnica» por «a la legislación veterinaria»;

9)           En el artículo 9, apartado 1, letra a), primer guion, se sustituye la expresión «a las legislaciones veterinaria o zootécnica» por «a la legislación veterinaria»;

10)         En el artículo 9, apartado 2, se sustituye la expresión «de las legislaciones veterinaria o zootécnica» por «de la legislación veterinaria»;

11)         En el artículo 10, apartado 1, frase introductoria, se sustituye la expresión «de las legislaciones veterinaria o zootécnica» por «de la legislación veterinaria»;

12)         En el artículo 10, apartado 3, se sustituye la expresión «de las legislaciones veterinaria o zootécnica» por «de la legislación veterinaria»;

13)         En el artículo 11, frase introductoria, se suprime la expresión «o en el Comité zootécnico permanente»;

14)         En el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, se sustituye la expresión «de las legislaciones veterinaria o zootécnica» por «de la legislación veterinaria»;

Artículo 2 Modificaciones de la Directiva 90/425/CEE

La Directiva 90/425/CEE se modificará como sigue:

1)           En el título, se suprimen las palabras «y zootécnicos»;

2)           En el artículo 1, se suprime el párrafo segundo.

3)           En el artículo 2, se suprime el punto 2;

4)           En el artículo 3, apartado 1, letra d), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Dichos certificados o documentos, expedidos por el veterinario oficial responsable de la explotación, del centro o del organismo de origen, deberán acompañar a los animales o a los productos hasta su llegada al punto de destino.»;

5)           El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)      en el apartado 1, letra a), se suprimen las palabras «y zootécnicas»;

b)      en el apartado 3, se suprimen las palabras «y zootécnica»;

6)           Se suprime el artículo 19;

7)           En el anexo A, se suprime el capítulo II.

Artículo 3 Modificaciones de la Directiva 91/496/CEE

La Directiva 91/496/CEE se modificará como sigue: En el artículo 12, apartado 5, se sustituye la expresión «de las legislaciones veterinaria o zootécnica» por «de la legislación veterinaria»;

Artículo 4 Transposición

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el primer día del decimoctavo mes siguiente a la fecha a que hace referencia el artículo 5. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

[1]               DO L […] de […], p. […].

[2]               DO L […] de […], p. […].

[3]               DO L […] de […], p. […].

[4]               DO L 382 de 31.12.1988, p. 36.

[5]               DO L 153 de 6.6.1989, p. 30.

[6]               DO L 224 de 18.8.1990, p. 55.

[7]               DO L 85 de 5.4.1991, p. 37.

[8]               DO L 178 de 12.7.1994, p. 66.

[9]               DO L 323 de 10.12.2009, p. 1.

[10]             DO L 351 de 21.12.1989, p. 34.

[11]             DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

[12]             DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

[13]             DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

[14]             COM (2013) 265.

[15]             DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

[16]             COM (2014) 5.

[17]             DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

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